{"id":20143,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-802-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-802-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-802-12\/","title":{"rendered":"T-802-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/12 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL DE PREPENSIONADO\/ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la garant\u00eda constitucional de los prepensionados en el proceso de renovaci\u00f3n de la respectiva entidad que ha sido objeto de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n dentro del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional, y se otorga hasta tanto sea reconocida la pensi\u00f3n o se extinga la persona jur\u00eddica, lo que ocurra primero \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA DE PREPENSIONADO DEL SECTOR PUBLICO-Debe cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez dentro de lapso de tres a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Para considerarse incluido en la categor\u00eda de prepensionado el servidor p\u00fablico debe cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez dentro del lapso de tres a\u00f1os, contado \u00e9ste desde el momento en que se expidi\u00f3 la norma de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad, en el presente asunto, corresponde a la Sala analizar si el accionante cumple las condiciones necesarias para ser acreedor de la protecci\u00f3n especial invocada, para lo cual se debe establecer los requisitos legales indispensables para que el se\u00f1or Montoya Jaramillo obtenga el reconocimiento de su derecho pensional. La Sala advierte que la entidad accionada, trat\u00e1ndose de reestructuraciones ten\u00eda el deber de basar sus decisiones en el estudio t\u00e9cnico que soportara las razones por las cuales suprim\u00eda los cargos, como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de verificar en sus archivos y hojas de vida, para as\u00ed poder determinar cu\u00e1les personas gozaban de protecci\u00f3n reforzada, conminado a otorgarles el tratamiento debido, con independencia de la naturaleza del cargo. Respecto de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Montoya Jaramillo, se colige que su retiro del servicio se produjo en forma arbitraria, dado que seg\u00fan las pruebas aportadas, se tiene que la entidad accionada se encontraba en proceso de restructuraci\u00f3n y los efectos del \u201cret\u00e9n social\u201d all\u00ed consagrado se extender\u00e1n hasta diciembre de 2012. Adem\u00e1s, \u00a0el actor inform\u00f3 oportunamente su calidad de prepensionado, la cual lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sin perjuicio de lo cual fue retirado sin motivaci\u00f3n ni constancia alguna. En ese sentido, la Contralor\u00eda General de Antioquia desconoci\u00f3 las normas legales y administrativas que le eran aplicables al caso del se\u00f1or Montoya. Por ende, actu\u00f3 arbitrariamente sin respetar la estabilidad laboral reforzada a que ten\u00eda derecho encontrarse a escasos 7 meses de cumplir la edad requerida para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulner\u00e1ndole as\u00ed \u00a0los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. De conformidad con el an\u00e1lisis realizado en esta decisi\u00f3n, la Sala concluye que los derechos fundamentales del se\u00f1or Wilson Montoya Jaramillo fueron trasgredidos por la entidad accionada con ocasi\u00f3n a su desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba en la misma, por lo cual se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos reclamados, por los motivos expuestos en esta providencia. De igual forma, teniendo en cuenta que el actor ya cumpli\u00f3 la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 su reintegro temporal sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta tanto sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados de la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DEL RETEN SOCIAL PARA SERVIDORES PUBLICOS QUE OCUPAN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3506589 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el d\u00eda 7 de marzo de 2012 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el d\u00eda 25 de abril de 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilson Antonio Montoya Jaramillo, contra la Contralor\u00eda General de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0de febrero de 2012, el se\u00f1or Wilson Antonio Montoya Jaramillo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda General de Antioquia, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social \u2013pensiones\u2013, salud, protecci\u00f3n especial del adulto mayor y de las personas en estado de \u201cprejubilaci\u00f3n\u201d, entre otros, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2008 fue proferida la Ordenanza n\u00fam. 02 por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia, a trav\u00e9s de la cual se autoriz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de Antioquia, para ello se facult\u00f3 al Gobernador para que \u201cfusione, suprima o cree cargos dentro de la Contralor\u00eda General de Antioquia\u201d, previa realizaci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico correspondiente por parte del director de esa entidad. En el mismo acto administrativo se contempl\u00f3 el beneficio del \u201cret\u00e9n social\u201d para los empleados de carrera administrativa que cumpliesen con unas condiciones determinadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d dispuesto en la ordenanza en menci\u00f3n, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante la Ordenanza Departamental n\u00fam. 20 del 2 de diciembre de 20111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor envi\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2012, al despacho de la Contralora General de Antioquia, una comunicaci\u00f3n con la finalidad de informarle que llevaba 5 a\u00f1os y 5 meses laborando en la entidad, completando en el sector p\u00fablico aproximadamente 30 a\u00f1os de servicio, por lo cual al ajustar 55 a\u00f1os de edad, es decir, el 15 de septiembre de 2012, tendr\u00eda derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debido a que en ese momento solamente faltaban 7 meses y 15 d\u00edas para esa fecha. Por consiguiente, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social hasta ajustar la edad requerida, toda vez que la se\u00f1ora Contralora hab\u00eda manifestado p\u00fablicamente su intenci\u00f3n de respetar la situaci\u00f3n de los funcionarios que estaban muy cerca de cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2012 se le inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2012-421-000449-4 de la misma fecha, fue declarado insubsistente en el cargo de Contralor Auxiliar que ven\u00eda desempe\u00f1ando y, que por tanto su vinculaci\u00f3n terminar\u00eda ese mismo d\u00eda. El accionante advirti\u00f3 que el acto administrativo que lo desvincul\u00f3 de esa entidad fue inmotivado, pese a su especial condici\u00f3n de prejubilado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 estar cubierto por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d al completar m\u00e1s de 27 a\u00f1os de servicio y estar aproximadamente a 7 meses de cumplir la edad de 55 a\u00f1os requerida para acceder al reconocimiento pensional, como quiera que su fecha de nacimiento fue el 15 de septiembre de 1957.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, asever\u00f3 que se vieron truncadas sus expectativas leg\u00edtimas, a gozar de la pensi\u00f3n de vejez, por lo cual pretende el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en esa entidad de manera transitoria hasta que el Seguro Social le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y lo incluya en la n\u00f3mina de pensionados, puesto que en el momento no cuenta con recursos econ\u00f3micos con que cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y dem\u00e1s obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en el juzgado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn mediante auto fechado el 23 de febrero de 2012, avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia; de igual forma, solicit\u00f3 a las entidades accionadas que se pronunciaran sobre los hechos que hab\u00edan originado la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 01 de marzo de 2012, la Contralor\u00eda General de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que el actor efectivamente remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico la comunicaci\u00f3n aludida el 01 de febrero de 2012, informando sobre el tiempo que llevaba en la entidad y en el sector p\u00fablico, y solicitando ser incluido en el ret\u00e9n social hasta cumplir la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la entidad accionada que el ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral creada por la Ley 790 de 2002, dirigida a ciertos grupos poblacionales, entre ellos, los servidores p\u00fablicos a quienes les falte un m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os para cumplir con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. Aunado a lo anterior indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n del derecho a ser amparado por las normas del ret\u00e9n social en los casos en que una entidad p\u00fablica es liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que no es cierto que el se\u00f1or Wilson Antonio Montoya Jaramillo est\u00e9 protegido por la normatividad que regula el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d de los prepensionados, puesto que su retiro del servicio no obedeci\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n, ni mucho menos a la liquidaci\u00f3n de la entidad jur\u00eddica para la cual laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si bien, el accionante fue declarado insubsistente en el cargo de Contralor Auxiliar, \u00e9ste ostenta la calidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, no es cierto que el acto no haya sido motivado, toda vez que corresponde a un acto de ejecuci\u00f3n propio de la facultad discrecional que le asiste al nominador, que no tiene que ver con su condici\u00f3n de prejubilado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que aunque la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n goza de presunci\u00f3n de legalidad, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas suficientes y contundentes que tiendan a demostrar su ilegalidad, y con ello corroborar que se gener\u00f3 una desmejora en el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que como el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, carec\u00eda de cualquier fuero de estabilidad, puesto que el nominador, Contralora General de Antioquia, gozaba de la facultad discrecional para retirar del cargo a dicho tipo de personal \u2013Contralores Auxiliares-, m\u00e1xime por ser empleados de confianza, toda vez que hacen parte importante del proceso misional, por lo que se demuestra as\u00ed que el acto administrativo de insubsistencia no fue expedido de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no se han transgredido los derechos invocados por el actor, aclarando que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia paralela a los dem\u00e1s medios de defensa que existen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para ventilar las diferencias entre los particulares y la administraci\u00f3n como acontece en este evento, porque el mismo cuenta con otro mecanismo de defensa como las acciones de nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Wilson Antonio Montoya Jaramillo ante el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de marzo de 2012 el actor rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juzgado de primera instancia. En la que reiter\u00f3 los motivos por los cuales instaur\u00f3 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que en ese momento se encontraba sin ingresos, toda vez que estos se vieron interrumpidos con la declaratoria de insubsistencia de la que fue objeto por parte de la entidad accionada, y enumer\u00f3 diversas obligaciones con entidades financieras y de car\u00e1cter personal, que se complican a medida que avanza el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no tiene personas a su cargo y tampoco ninguna clase de discapacidad; sin embargo, afirm\u00f3 que posee un problema de presi\u00f3n alta y debe correr con los gastos de sus medicamentos diariamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn mediante providencia fechada el 7 de marzo de 2012, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, como quiera que no hay vulneraci\u00f3n alguna ocasionada con la decisi\u00f3n adoptada por el titular de la Contralor\u00eda General de Antioquia, al declarar al demandante insubsistente del cargo de Contralor Auxiliar, pese a encontrarse pr\u00f3ximo a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que su situaci\u00f3n no se halla amparada por las normas y la jurisprudencia que regula el tema del ret\u00e9n social, dado que no hace parte de aquel grupo de la poblaci\u00f3n vulnerable como lo son las personas en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera el encontrarse a escasos 7 meses para adquirir la edad necesaria para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no ubica al accionante en el \u201cret\u00e9n social\u201d, por no cumplir con las condiciones exigidas por la Ley 790 de 2002, en la que se establecieron mecanismos especiales de estabilidad para aquellos trabajadores que se ver\u00edan afectados en los procesos de reforma institucional, por lo que se le niega el amparo de la tutela impetrada por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Adem\u00e1s, considera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a la cual puede acudir a solicitar la nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el actor impugn\u00f3 la providencia anteriormente referida, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn por medio de providencia fechada el 25 de abril de 2012, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, negando el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso concreto, expres\u00f3 que a la entidad accionada le asiste raz\u00f3n, por cuanto la garant\u00eda del ret\u00e9n social es aplicable para entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n y la Contralor\u00eda Departamental de Antioquia es una entidad que no se encuentra en tal proceso, de manera que el accionante no estaba cobijado por este beneficio, lo que deriva la falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, coligi\u00f3 que el asunto bajo examen no es de conocimiento del juez constitucional por v\u00eda de tutela, porque los conflictos que se suscitan de los actos administrativos como en este caso, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por tal raz\u00f3n, no puede convertirse esta acci\u00f3n en una jurisdicci\u00f3n alternativa o supletoria de las dem\u00e1s, puesto que la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional, por su car\u00e1cter subsidiario, se pone en marcha cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o cuando existe un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en el presente tr\u00e1mite. Sobre el particular, aclar\u00f3 que no basta con la sola enunciaci\u00f3n de la posible existencia de un perjuicio de dicha \u00edndole, dado que el mismo debe demostrarse para que el juez constitucional adopte las medidas provisionales tendientes a evitar sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 que la norma que establece la gracia del ret\u00e9n social no cobija a los trabajadores de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cprepensionados\u201d pertenecientes a entidades p\u00fablicas que no se encuentran en liquidaci\u00f3n, como es el caso del se\u00f1or Wilson Montoya Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Wilson Montoya Jaramillo (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicado por medio del cual se le declara insubsistente al accionante, radicado con el n\u00famero 2012300001080 del 07 de febrero de 2012 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n n\u00famero 2012-421-000449-4 del 07 de febrero de 2012, por medio de la cual declara insubsistente en el cargo de Contralor Auxiliar C\u00f3digo 03501 al se\u00f1or Montoya Jaramillo (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia (folios 13 al 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por la Subdirectora Administrativa de la Contralor\u00eda General de Antioquia (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por la Vicerrector\u00eda Administrativa de la Universidad de Antioquia (folios 23 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Decreto 546 de marzo 21 de 1957 del Ministerio de Justicia (folios 25 al 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Decreto Ley 1660 de 1978 (Cap\u00edtulo VI, del retiro con derecho a pensi\u00f3n) (folios 34 al 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ley 33 de 1985 (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ordenanza No. 02 del 26 de febrero de 2008 del Departamento de Antioquia (folios 37 al 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ordenanza No. 20 del 02 de diciembre de 2011 de la Asamblea Departamental de Antioquia (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Providencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo del 08 de agosto de 2011, sobre el ret\u00e9n social (folios 42 al 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Circular 054 del 03 de noviembre de 2010 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 46 al 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuadro de productividad de la Contralor\u00eda General de Antioquia (CGA) 2011 (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Registro total productos del actor (archivos y fallos) en la CGA (folio 50 al 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Registro total de otras providencias de la Rama Judicial (folio 54 al 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Poder conferido a Beatriz Calle Castrill\u00f3n con fecha de 28 de febrero de 2012 (folio 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Copia de la constancia de 16 de Enero de 2012, sobre la elecci\u00f3n de la Contralora General del Departamento de Antioquia, Dra. Luz Helena Arango Cardona, para el periodo 2012-2015 (folio 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Copia del poder general otorgado por Luz Helena Arango Cardona a Claudia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Montoya. Escritura p\u00fablica n\u00famero 71 del 19 de enero de 2012 suscrita ante la Notar\u00eda 23 del Circulo de Medell\u00edn (folios 90, 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Copia del acta de posesi\u00f3n de 18 de enero de 2012, de Claudia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Montoya (folio 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1569 del 15 de octubre de 2008, por medio de la cual se produce nombramiento ordinario al Dr. Wilson Antonio Montoya Jaramillo como Contralor Auxiliar (folio 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Copia del acta de posesi\u00f3n de 23 de octubre de 2008 de Wilson Antonio Montoya Jaramillo, como Contralor Auxiliar (folio 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Copia del acta individual de graduaci\u00f3n n\u00fam. 15652 de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, con fecha 3 de diciembre de 1993, en la que se confiere el t\u00edtulo de abogado a Wilson Antonio Montoya Jaramillo (folio 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Copia de la tarjeta profesional de abogado n\u00fam. 70202 perteneciente a Wilson Antonio Montoya Jaramillo, expedida el 19 de septiembre de 1994 (folio 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Resoluci\u00f3n 0865 del 16 de mayo de 2008, por medio de la cual se delegan funciones y se modifican procedimientos de los procesos de la Contralor\u00eda General de Antioquia (folios 101 a 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Copia del acta de posesi\u00f3n del 24 de enero de 2012, en donde consta que en dicha fecha toma posesi\u00f3n de su cargo como Director Administrativo y Financiero la se\u00f1ora Luz Edilia L\u00f3pez Vahos (folio 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Wilson Antonio Montoya Jaramillo del 5 de marzo de 2012 en el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad (folio 107). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social \u2013pensiones\u2013 y salud, de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando la entidad p\u00fablica en proceso de restructuraci\u00f3n a la cual se encuentra vinculado, lo declara insubsistente sin tener en cuenta su calidad de prepensionado? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el cumplimiento del \u201cret\u00e9n social\u201d, (ii) el alcance del \u201cret\u00e9n social\u201d para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, (iii) la procedencia del beneficio de \u201cret\u00e9n social\u201d para los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de libre nombramiento remoci\u00f3n y (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el cumplimiento del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter excepcional, solo se estima procedente siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que \u00e9sta no puede desplazar, ni sustituir las herramientas ordinarias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones, esto es, cuando es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice, para que cuando el amparo verse sobre los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y de la especial protecci\u00f3n que el texto superior les brinda, se pueda hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado de manera recurrente que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir conflictos de car\u00e1cter laboral, como quiera que la competencia de dichos asuntos est\u00e1 asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso5. Empero, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que a\u00fan ante la existencia de otros medios ordinarios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para reclamar la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del \u201cret\u00e9n social\u201d, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las personas beneficiarias del \u201cret\u00e9n social\u201d est\u00e1n en \u201ccondiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos f\u00edsicos y mentales o estar pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0(sentencia \u00a0SU-389 de 2005)\u201d 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Como los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d se producen dentro del marco de procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que culminan r\u00e1pidamente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o contencioso administrativa no es el mecanismo id\u00f3neo, ni eficaz, debido a que se hace predecible que para cuando se produzca el fallo correspondiente la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ello se fundamenta en la idea del estado social de derecho, el cual busca hacer efectiva tanto la igualdad material, como la formal, haciendo indispensable formular acciones afirmativas conminadas a salvaguardar los intereses de los grupos discriminados o quienes se encuadren en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para amparar los derechos fundamentales del grupo de personas que por las circunstancias especiales que les rodean se pueden incluir en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, se requiere que las entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, adelanten estudios t\u00e9cnicos a partir de los cuales se adopten las medidas necesarias e incluso se analicen las cargas de trabajo de cada servidor sin distingo de la labor que desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, fueron proferidas la Ley 790 de 2002 y dem\u00e1s normas reglamentarias, en las cuales se prescribe el procedimiento que se debe realizar en los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica respecto de los servidores cubiertos con la protecci\u00f3n especial referida y la estabilidad laboral que garantice que no se les retire del servicio, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Protecci\u00f3n Especial.\u00a0 De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional,\u00a0no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0las madres\u00a0cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica,\u00a0las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Tr\u00e1mite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el art\u00edculo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Acreditaci\u00f3n de la causal de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificar\u00e1n en las hojas de vida de las servidoras p\u00fablicas, que pretendan beneficiarse de la protecci\u00f3n especial y en el sistema de informaci\u00f3n de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad econ\u00f3mica que aporte al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la condici\u00f3n de invalidez de los hijos, siempre que dependan econ\u00f3mica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protecci\u00f3n especial, debe ser probada por la servidora p\u00fablica con un dictamen de la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>b) Personas con limitaci\u00f3n visual o auditiva: Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben solicitar la valoraci\u00f3n de dicha circunstancia, a trav\u00e9s de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual est\u00e9n afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitar\u00e1 por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (Insor) para las limitaciones auditivas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, podr\u00e1 solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del organismo o entidad podr\u00e1 verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitaci\u00f3n previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizar\u00e1, dentro del estudio t\u00e9cnico correspondiente a la modificaci\u00f3n de la planta de personal y teniendo en cuenta la misi\u00f3n y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor p\u00fablico que se encuentra en alguno de los grupos de la protecci\u00f3n especial y comunicar\u00e1 a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podr\u00e1n ser suprimidos o las personas a quienes se les deber\u00e1 respetar la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de supresi\u00f3n del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos que demuestren pertenecer al grupo de protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendr\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto.\u201d9 (Negrillas y subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas normas, en el estudio t\u00e9cnico referido debe propender por un equilibrio entre la viabilidad administrativa y financiera de la entidad y el respeto de los derechos fundamentales de los servidores. Por consiguiente, es de vital trascendencia la obligaci\u00f3n impartida al empleador de analizar las espec\u00edficas condiciones de cada funcionario, mediante el an\u00e1lisis de sus hojas de vida, con la finalidad de establecer si se encuentran cubiertos por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u201cret\u00e9n social\u201d constituye una garant\u00eda de estabilidad laboral dirigida a las madres y padres cabeza de familia, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y los servidores p\u00fablicos a quienes les falte tres o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. Lo anterior, no indica que sea una protecci\u00f3n absoluta, sino que los destinatarios de la misma deben reunir unos requerimientos b\u00e1sicos para hacerse acreedores de la garant\u00eda que ofrece esta figura, y as\u00ed solo podr\u00e1n ser desvinculados en presencia de una justa causa.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido que los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden adelantarse tanto en la Rama Ejecutiva, como en lo dem\u00e1s organismos que no pertenecen a la misma. Al respecto, en la Sentencia T-768 de 2005 se coment\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se concluye que aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no obstante, dicha protecci\u00f3n no se agota all\u00ed, como quiera que la disposici\u00f3n referida es simplemente una aplicaci\u00f3n concreta de las garant\u00edas constitucionales, las cuales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades p\u00fablicas con la finalidad de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la administraci\u00f3n decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresi\u00f3n intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisi\u00f3n unilateral y discrecional de la administraci\u00f3n. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protecci\u00f3n laboral reforzada que prev\u00e9 la ley 790 de 2002.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se extrae que el esp\u00edritu del legislador al crear la protecci\u00f3n especial del \u201cret\u00e9n social\u201d tend\u00eda a salvaguardar los intereses de aquellos sujetos que se encontrasen en condiciones de vulnerabilidad. En aquella oportunidad s\u00f3lo se estableci\u00f3 el tr\u00e1mite a seguir en las entidades del sector central, sin que se pudiere interpretar como una exclusi\u00f3n expl\u00edcita de los \u00f3rganos ajenos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que los beneficios surgidos con ocasi\u00f3n de aquellos procesos deben extenderse a los trabajadores de las entidades que sin pertenecer al sector central se encuentren en proceso de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, en cumplimiento de los mandatos Constitucionales, espec\u00edficamente el derecho de igualdad y los principios fundantes del Estado Social de Derecho.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del \u201cret\u00e9n social\u201d para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha abordado la situaci\u00f3n de las personas pr\u00f3ximas a acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, en virtud del texto del art\u00edculo 13 Superior. De tal forma, ha considerado que las condiciones de aquellas no son equiparables a las de un trabajador que hasta ahora comienza su vida laboral, lo cual justifica un tratamiento diferencial a su favor13. As\u00ed, este Tribunal ha se\u00f1alado que esas expectativas pueden llegar a ser protegidas incluso por el legislador, con el objetivo de evitar que las variaciones legales, propicien situaciones de desigualdad u ocasionen beneficios sociales para sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como se expuso de manera antecedente, la Ley 790 de 2002 contempl\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a favor de los trabajadores \u00a0pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, determinando la condici\u00f3n para ostentar tal calidad, es decir, \u201cque cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha precisado que ese lapso de tiempo debe contarse a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003, que a pesar de no modificar el contenido de la norma que prescribe originalmente el \u201cret\u00e9n social\u201d de los prepensionados, si \u00a0debe tomarse como punto de referencia para contabilizar el t\u00e9rmino fijado en la Ley 790 de 2002. Puntualmente, esta Corporaci\u00f3n ha anotado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que la incorporaci\u00f3n del ret\u00e9n social al plan de renovaci\u00f3n de la Ley 812 hace inaplicable el t\u00e9rmino de vigencia conferido por la Ley 790 de 2002, por lo menos en lo que hace referencia a la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el periodo de protecci\u00f3n de 3 a\u00f1os. No obstante, ese lapso abstracto dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a pensionarse, como condici\u00f3n para recibir los beneficios del ret\u00e9n social -los 3 a\u00f1os- debe conservarse, pues constituye el t\u00e9rmino que a ojos del legislador define a quien est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 en 3 a\u00f1os como el lapso dentro del cual una persona puede considerarse pr\u00f3xima a pensionarse. Con ello consagr\u00f3 un plan de transici\u00f3n por dicho lapso. Este t\u00e9rmino debe ser respetado por la Corte. Lo que fue modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la fecha, el momento hist\u00f3rico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque el hecho de que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os se cuente a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 es una condici\u00f3n claramente modificada por el Plan Nacional de Desarrollo -812 de 2003-, pues \u00e9sta \u00faltima prolong\u00f3 la vigencia del ret\u00e9n social a todo el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no ya al que fue objeto de regulaci\u00f3n transitoria por parte de la Ley 790.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante las divergentes interpretaciones que pudiere darse al t\u00e9rmino antes referenciado, la Sala colige que la posici\u00f3n que debe resolver este interrogante debe ser la m\u00e1s favorable para los intereses del empleado, puesto que en la mayor\u00eda de casos los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tomar m\u00e1s tiempo del l\u00edmite temporal de la Ley 790 de 2002, y en tal sentido, se debe adoptar como fecha de inicio de ese conteo, la correspondiente a la desvinculaci\u00f3n efectiva del servidor. Ello ha sido considerado por la Corte como se lee: \u201cla interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de seguridad social, de la fecha exacta a partir de la cual se calcula si a una persona le faltan menos de 3 a\u00f1os para pensionarse, es aquella que realiza el mencionado c\u00e1lculo desde la desvinculaci\u00f3n efectiva del trabajador(a). Esto, en raz\u00f3n a que dicha fecha en la mayor\u00eda de los casos es posterior a la de la expedici\u00f3n de la norma de ordena el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la garant\u00eda constitucional de los prepensionados en el proceso de renovaci\u00f3n de la respectiva entidad que ha sido objeto de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n dentro del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional, y se otorga hasta tanto sea reconocida la pensi\u00f3n17 o se extinga la persona jur\u00eddica18, lo que ocurra primero.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia del beneficio de \u201cret\u00e9n social\u201d ante los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de libre nombramiento remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reiterado que no existe fundamento alguno que sustente la distinci\u00f3n de los destinatarios del \u201cret\u00e9n social\u201d, seg\u00fan ocupen cargos de vocaci\u00f3n permanente o transitoria, enti\u00e9ndase cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o nombrados en provisionalidad20. Al contrario, se ha considerado que tal diferencia se torna discriminatoria y conculca directamente derechos fundamentales como la igualdad, la seguridad social en pensiones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que las supresiones de cargos o terminaciones de relaciones laborales producto de un proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se adelantan en ejecuci\u00f3n de la facultad discrecional del nominador, indiscutiblemente deben valorarse los conceptos emitidos como consecuencia del estudio t\u00e9cnico de que trata la Ley 790 de 2002, as\u00ed como las condiciones espec\u00edficas del trabajador y los principios del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n aunque gozan de una estabilidad laboral precaria, deben tener un tratamiento igualitario a los dem\u00e1s tipos de servidores cuando re\u00fanan los requerimientos para acceder a la protecci\u00f3n especial consagrada en el \u201cret\u00e9n social\u201d durante los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la finalidad del legislador fue amparar a las personas que lo requirieran dado el estado de vulnerabilidad al que estuvieran sujetas, m\u00e1xime cuando esta medida tiene alcance nacional y departamental; entonces, por la naturaleza del cargo no se pueden descartar las circunstancias que los hacen acreedores de la protecci\u00f3n constitucional especial que fij\u00f3 la ley. De all\u00ed, que deba adelantarse el mismo procedimiento determinado en la norma, acompa\u00f1ado de los estudios t\u00e9cnicos, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del trabajador y su hoja de vida, para establecer si re\u00fane las condiciones de un beneficiario del \u201cret\u00e9n social\u201d. Sobre el particular en la Sentencia T-862 de 2009 se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de este grupo de protecci\u00f3n especial. Pues resulta claro que la intenci\u00f3n de legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por ello se estableci\u00f3 que el ret\u00e9n social opera para los procesos de liquidaci\u00f3n y de reestructuraci\u00f3n independientemente si es del orden nacional o departamental, es as\u00ed, que por la naturaleza de la vinculaci\u00f3n como en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no se pierde la condici\u00f3n de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta situaci\u00f3n que debe ser evaluada dentro del desarrollo del \u00a0estudio t\u00e9cnico utilizando los medios para establecer quienes hacen parte del grupo, mediante el an\u00e1lisis de las hojas de vida y de informaci\u00f3n que resulta de f\u00e1cil acceso para el empleador, como es el caso de los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En estos eventos, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor del servidor p\u00fablico que pueda llegar a ser considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n y que resulte afectado con la supresi\u00f3n del cargo del que es titular, independientemente de la naturaleza de su nombramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que en los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, deben garantizarse los derechos fundamentales y constitucionales de los sujetos de especial protecci\u00f3n, aunque \u00e9stos tengan una estabilidad laboral precaria por ocupar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilson Montoya Jaramillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social \u2013pensiones\u2013, salud, protecci\u00f3n especial del adulto mayor y de las personas en estado de \u201cprejubilaci\u00f3n\u201d, entre otros, que estima transgredidos con la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempe\u00f1aba hasta el d\u00eda 7 de febrero de 2012, como quiera que a esa fecha le faltaban algo m\u00e1s de 7 meses para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y ello lo encuadraba dentro de la protecci\u00f3n especial del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 la entidad accionada que el retiro del se\u00f1or Montoya fue efectuado conforme a ley, seg\u00fan la facultad discrecional otorgada al nominador respecto de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Agreg\u00f3 que dada la naturaleza de la Contralor\u00eda General de Antioquia y que la misma no pertenece a la Rama Ejecutiva del sector nacional o departamental, no le son aplicables las normas referidas al \u201cret\u00e9n social\u201d. Sumado a lo anterior, indic\u00f3 que este beneficio procede cuando la entidad p\u00fablica es liquidada y claramente este ente no se encuentra incurso en tal proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones concluy\u00f3 que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y que la controversia laboral aqu\u00ed expuesta, en todo caso, ser\u00eda competencia del juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las pruebas recaudadas en el proceso y contrario a lo alegado por la accionada, la Sala encuentra que la Contralor\u00eda General de Antioquia fue sometida a un proceso de reestructuraci\u00f3n seg\u00fan consta en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ordenanza Departamental n\u00fam. 02 del 26 de febrero de 200821, como se transcribe a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Facultase al Se\u00f1or Contralor del Departamento, por el t\u00e9rmino de cuatro meses (4), para la elaboraci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico necesario para realizar, dentro de los lineamientos de la ley sobre racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la normatividad del empleo p\u00fablico, la reestructuraci\u00f3n administrativa de la Contralor\u00eda General de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ART\u00cdCULO SEGUNDO: Facultase al Se\u00f1or Gobernador del Departamento de Antioquia, por el t\u00e9rmino de cinco (5) meses a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ordenanza, para que con base en el estudio realizado, seg\u00fan el art\u00edculo primero de \u00e9sta (sic) ordenanza, fusione, suprima o cree dependencias dentro de la Contralor\u00eda General de Antioquia, con la finalidad d ajustar la estructura administrativa, su planta de personal y escala salarial, de acuerdo a los requerimientos del estudio previamente realizado. Igualmente para expedir el Manual de Funciones y Requisitos de la Contralor\u00eda General de Antioquia.\u201d (Subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se aclara que la Asamblea Departamental de Antioquia gozaba de las competencias constitucionales y legales para tal efecto, acorde a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 272 Superior y el art\u00edculo 60.8 el Decreto 1222 de 1986 \u2013 C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental\u2013, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica: Art\u00edculo 272: (\u2026) Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1222 de 1986: Art\u00edculo 60. Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Organizar la contralor\u00eda departamental y elegir contralor para un per\u00edodo de dos a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte concluye que la entidad en menci\u00f3n se encontraba en proceso de renovaci\u00f3n de conformidad con las normas que se expusieron anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el t\u00e9rmino dispuesto para surtir dicho tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n fue de cinco meses, es decir, hasta el mes de julio de 2008; se tiene que los efectos del \u201cret\u00e9n social\u201d consagrado para ello, traspasaron ese tiempo, como quiera que inicialmente fueron contemplados por 12 meses y luego fueron prolongados hasta el 31 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en vigencia de la protecci\u00f3n extendida por la Ordenanza n\u00fam. 20 de 2011, el actor comunic\u00f3 su situaci\u00f3n de prepensionado al nominador, sin perjuicio de lo cual se dispuso la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el 7 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ante la ausencia de motivaci\u00f3n expresa del acto administrativo de insubsistencia mediante el cual el se\u00f1or Montoya Jaramillo fue retirado del servicio, ni la debida constancia en la hoja de vida22, aportada por la parte accionada adem\u00e1s de haberse producido durante los efectos de la garant\u00eda especial del \u201cret\u00e9n social\u201d, la Sala presume que la desvinculaci\u00f3n del accionante se produjo como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n del que fue objeto la Contralor\u00eda General de Antioquia desde febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuando con el estudio del caso sub examine, este Tribunal analizar\u00e1 los sujetos destinatarios de la protecci\u00f3n especial del \u201cret\u00e9n social\u201d consagrado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ordenanza Departamental n\u00fam. 2 de 2008:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO PRIMERO: En los casos en los cuales los cargos de carrera administrativa suprimidos corresponda a Madres Cabezas de Familia o tengan por titular a personas a quienes les faltare doce (12) meses o menos para completar veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, o cuando alguno de sus padres o hijos, sufran enfermedades catastr\u00f3ficas o discapacidades debidamente comprobadas y calificadas por autoridad cient\u00edfica y dependan de ellos, la desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo se har\u00e1 efectiva despu\u00e9s de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la norma que suprime el cargo o en el momento en que se cese la circunstancia, si fuere antes. (\u2026)\u201d23 (Subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte estima discriminatorio que se haya dirigido exclusivamente hacia los empleados de carrera administrativa, toda vez que como se expuso en ac\u00e1pites precedentes, la protecci\u00f3n especial que se deriva de los procesos de restructuraci\u00f3n no depende de la naturaleza del cargo que el trabajador ocupe, sino de las condiciones especiales que ocasionen que la persona sea altamente vulnerable y, en consecuencia sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional24. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-623 de 2011:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera la Sala la doctrina establecida en la sentencia T-1239 de 2008, en la que se concluy\u00f3 que la consideraci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, en este caso como prepensionados, no depend\u00eda de que estuviesen ocupando un cargo de carrera dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los prepensionados, la protecci\u00f3n tiene como fundamento el car\u00e1cter social del estado colombiano y, por consiguiente, la necesidad de no dejar sin protecci\u00f3n a quienes se vean afectados por una situaci\u00f3n extraordinaria y masiva, que puede frustrar expectativas ciertas respecto de la pensi\u00f3n de vejez, afectando as\u00ed el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, en calidad de prepensionado, se aplica incluso cuando el cargo que se ocupe se haga en condici\u00f3n de provisionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la estabilidad en el empleo de carrera administrativa no es asimilable a la de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ello no puede constituir fundamento leg\u00edtimo alguno para otorgar un trato diferencial respecto de la garant\u00eda especial que surge en raz\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la norma en cita determin\u00f3 como destinatarios a aquellos trabajadores que estuvieren a menos de 12 meses de cumplir el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, con lo cual tambi\u00e9n se est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales de los empleados, las reglas jurisprudenciales impartidas por este Tribunal e incluso la legislaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Ley 790 de 2002, en donde se estipularon los pilares b\u00e1sicos para adelantar los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se determin\u00f3 que entre los destinatarios del ret\u00e9n social se encuentran los servidores que est\u00e9n a menos de 3 a\u00f1os de cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, sin excluir alguno de aquellos requerimientos, es decir, se otorg\u00f3 trascendencia tanto al tiempo de servicio como a la edad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no puede la referida ordenanza limitar la protecci\u00f3n legal exclusivamente a los empleados a quienes les falte reunir el tiempo de servicio, excluyendo expl\u00edcitamente a quienes les falte cumplir edad requerida, como tampoco puede realizar una modificaci\u00f3n al t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de 3 a\u00f1os a 12 meses, puesto que con ello se conculca directamente el derecho a la igualdad de los sujetos de especial amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que no todo trato diferencial constituye una vulneraci\u00f3n al ordenamiento superior, por cuanto, es admisible aquella distinci\u00f3n siempre que se funde en \u201crazones constitucionalmente leg\u00edtimas\u201d25, de lo contrario es abiertamente discriminatoria. De all\u00ed, que el an\u00e1lisis de los argumentos razonables sea primordial para determinar la condici\u00f3n de igualdad en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Corte observa la ausencia de razonamientos y\/o fundamentos de cualquier orden, bajo los cuales fuere constitucionalmente aceptable la exclusi\u00f3n de los servidores quienes est\u00e1n a poco tiempo de cumplir la edad de pensi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al evidenciar que la Ordenanza n\u00fam. 02 de 2008, es menos garantista que la disposici\u00f3n legal al respecto, la Sala inaplicar\u00e1 el aparte \u201cpersonas a quienes les faltare doce (12) meses o menos para completar veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos\u201d contenida en el art\u00edculo 2, y en su lugar dispondr\u00e1 que esa regla deber\u00e1 extenderse a los trabajadores que les falte reunir cualquiera de los requisitos fijados por la ley para gozar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para considerarse incluido en la categor\u00eda de prepensionado el servidor p\u00fablico debe cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez dentro del lapso de tres a\u00f1os, contado \u00e9ste desde el momento en que se expidi\u00f3 la norma de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad, en el presente asunto, corresponde a la Sala analizar si el accionante cumple las condiciones necesarias para ser acreedor de la protecci\u00f3n especial invocada, para lo cual se debe establecer los requisitos legales indispensables para que el se\u00f1or Montoya Jaramillo obtenga el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe indicarse que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen especial de pensiones determinado para los funcionarios de la rama jurisdiccional, por cuanto labor\u00f3 en dicho sector durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os como lo exige el Decreto 546 de 1971 y el Decreto Ley 1660 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, establece el art\u00edculo 132 del Decreto Ley 1660 de 1978: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si son hombres y de cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio P\u00fablico o a las Direcci\u00f3n de Instrucci\u00f3n Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reposa en el expediente copia de las siguientes certificaciones de tiempos laborados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Tiempo de Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia Antioquia &#8211; Choco26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-06-1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-02-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os, 7 meses y 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de San Francisco de Antioquia27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-08-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de Antioquia28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-07-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-09-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 2 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA)29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-11-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-02-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-05-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 meses, 16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-04-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-01-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-06-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses, 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-07-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses, 5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-01-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses, 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-01-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-12-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses, 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-08-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-10-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 2 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de Antioquia31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-10-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-02-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 3 meses y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 A\u00d1OS, 1 MES, 12 D\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se encuentra probado que el actor tiene un tiempo de servicio mayor de 27 a\u00f1os, con lo cual cumplir\u00eda la exigencia de las normas anteriormente trascritas, la cual corresponde a 20 a\u00f1os de labores continuas o interrumpidas. Adicionalmente, se reafirma la adopci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, por cuanto registra 15 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial y se requieren 10 a\u00f1os para acogerse a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la edad determinada para acceder a la prestaci\u00f3n en comento, se tiene que al momento del retiro del cargo del actor, es decir el, 7 de febrero de 2012, este contaba con 54 a\u00f1os, 4 meses y 8 d\u00edas de edad, lo que lleva a concluir que le faltaban algo m\u00e1s de siete (7) meses para cumplir la edad exigida (55 a\u00f1os) por el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 y del art\u00edculo 132 del Decreto Ley 1660 de 1978, normatividad a \u00e9l aplicable. Por consiguiente, el petente cumpl\u00eda los requisitos para ser considerado prepensionado, puesto que hubiese completado la \u00a0edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os siguientes al acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n la Sala advierte que la entidad accionada, trat\u00e1ndose de reestructuraciones ten\u00eda el deber de basar sus decisiones en el estudio t\u00e9cnico que soportara las razones por las cuales suprim\u00eda los cargos, como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de verificar en sus archivos y hojas de vida, para as\u00ed poder determinar cu\u00e1les personas gozaban de protecci\u00f3n reforzada, conminado a otorgarles el tratamiento debido, con independencia de la naturaleza del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Montoya Jaramillo, se colige que su retiro del servicio se produjo en forma arbitraria, dado que seg\u00fan las pruebas aportadas, se tiene que la entidad accionada se encontraba en proceso de restructuraci\u00f3n y los efectos del \u201cret\u00e9n social\u201d all\u00ed consagrado se extender\u00e1n hasta diciembre de 2012. Adem\u00e1s, \u00a0el actor inform\u00f3 oportunamente su calidad de prepensionado, la cual lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sin perjuicio de lo cual fue retirado sin motivaci\u00f3n ni constancia alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Contralor\u00eda General de Antioquia desconoci\u00f3 las normas legales y administrativas que le eran aplicables al caso del se\u00f1or Montoya. Por ende, actu\u00f3 arbitrariamente sin respetar la estabilidad laboral reforzada a que ten\u00eda derecho encontrarse a escasos 7 meses de cumplir la edad requerida para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulner\u00e1ndole as\u00ed \u00a0los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis realizado en esta decisi\u00f3n, la Sala concluye que los derechos fundamentales del se\u00f1or Wilson Montoya Jaramillo fueron trasgredidos por la entidad accionada con ocasi\u00f3n a su desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba en la misma, por lo cual se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos reclamados, por los motivos expuestos en esta providencia. De igual forma, teniendo en cuenta que el actor ya cumpli\u00f3 la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 su reintegro temporal sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta tanto sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados de la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como no hubo soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n laboral, la Sala ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda que pague al se\u00f1or Wilson Montoya Jaramillo (i) los salarios y prestaciones dejados de devengar y (ii) los aportes a seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n, causados desde el 7 de febrero de 2012, fecha de la desvinculaci\u00f3n laboral, hasta que se produzca efectivamente el reintegro ordenado en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Antonio Montoya Jaramillo, contra la Contralor\u00eda General de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social \u2013pensiones\u2013, salud, y protecci\u00f3n especial de las personas en estado de prejubilaci\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Contralor\u00eda General de Antioquia que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reintegrar al accionante sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta tanto sea inscrito en la n\u00f3mina de pensionados de la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones &#8211; AFP a la que se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda que, dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague al se\u00f1or Wilson Montoya Jaramillo (i) los salarios y prestaciones dejados de devengar y (ii) los aportes a seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n, causados desde el 7 de febrero de 2012, fecha de la desvinculaci\u00f3n laboral, hasta que se produzca efectivamente el reintegro ordenado en el n\u00fam. 2 de la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 INAPLICAR la regla \u201cpersonas a quienes les faltare doce (12) meses o menos para completar veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos\u201d contenida en el art\u00edculo 2 de la Ordenanza n\u00fam. 02 de 2008, por los motivos expuestos en la parte motiva. En su lugar DISPONER que ese art\u00edculo se extienda a los trabajadores de la Contralor\u00eda General de Antioquia, sean de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino legal de 3 a\u00f1os, les falte reunir cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar en folio 41 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-480 de 1993 y T-106 de 1993, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0Puntualmente en la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte sostuvo: \u201cPara la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-456 de 2004: \u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-238 de 2009, T-180 de 2009, T-515A de 2006 y T-789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-178 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1239 de 2008, T-989 de 2008 y T-009 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-1031 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 190 de 2003. Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 790 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-991 de 2004, T-1239 de 2008, T-261 de 2010, T-623 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-768 de 2005 y T-034 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-768 de 2005 y T-034 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase tambi\u00e9n Sentencia C-147 de 1997 y C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-147 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-008 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias T-178 de 2009, T-112 de 2009, \u00a0T-009 de 2008 y T-993 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, Sentencia T-1166 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-034 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-800 de 1998, T-1239 de 2008, T-862 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cons\u00faltese a folio 37 y siguientes del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Dicha exigencia de origen legal, fue analizada en la Sentencia C-734 de 2000, en la cual la Corte manifest\u00f3: \u201cel art\u00edculo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, le\u00eddo \u00edntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripci\u00f3n aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivaci\u00f3n que condujo a la decisi\u00f3n de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del art\u00edculo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculaci\u00f3n no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor p\u00fablico. As\u00ed, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designaci\u00f3n, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviaci\u00f3n de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta prescripci\u00f3n legal que ordena dejar constancia posterior de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, la propia Corte,\u00a0 en la ya citada Sentencia SU-250 de 1998, sin entrar a decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n ahora bajo examen, pues se trataba de un fallo proferido en sede de tutela, hizo en torno a ella los siguientes comentarios: \u2018&#8230;anticip\u00e1ndose a la doctrina y a las recomendaciones hechas en Europa y antes enunciados, en Colombia, en la reforma administrativa de 1968, se le sali\u00f3 al paso a la arbitrariedad con una disposici\u00f3n muy importante, es la contenida en el art\u00edculo 26 del decreto 2400\u00a0 de 1968, que pese a establecer que en los casos de funcionarios que no pertenezcan a una carrera se puede declarar la insubsistencia sin motivar la providencia, de todas maneras exige que\u00a0: \u201cdeber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas ocasiones se puede dar una motivaci\u00f3n posterior. Por supuesto que lo normal es que sea concomitante con el acto administrativo y est\u00e9 incluida la motivaci\u00f3n dentro de aqu\u00e9l para que as\u00ed sea m\u00e1s claro el principio de publicidad. Sin embargo, est\u00e1 el caso ya expresado del art\u00edculo 26 del decreto 2400 de 1968 que exige dejar constancia del hecho y de las causas del retiro en la respectiva hoja de vida del servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n a quien se declara insubsistente. Esta sabia determinaci\u00f3n evita el abuso del derecho y la desviaci\u00f3n del poder\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Obra a folio 38 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto en la Sentencia T-862 de 2009 se consider\u00f3: \u201cEs preciso indicar tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, los entes territoriales tienen la facultad de someterse a procesos de reestructuraci\u00f3n, con el fin de sanear sus pasivos, no obstante, en la supresi\u00f3n de los cargos, deben adelantarse medidas que garanticen los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional24. En consecuencia debe adelantar un estudio t\u00e9cnico que sirva de soporte para el proceso, en \u00e9ste deben ser estudiadas las hojas de vida con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores que se estimaren beneficiarios del ret\u00e9n social, teniendo en cuenta que en este estudio debe valorarse la informaci\u00f3n que en ella obre, con independencia de la naturaleza del cargo que llegaren a ocupar, pues qued\u00f3 claro que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n y el estudio de los beneficiarios del reten social en procesos de liquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n, debe verse a la luz de los preceptos constitucionales, independientemente del v\u00ednculo contractual y de nominaci\u00f3n, pues la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n al hacer parte del reten social, \u00a0no varia por el tipo de vinculaci\u00f3n que se tenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No resulta de recibo para la Sala el argumento de que la actora por estar en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pod\u00eda ser desvinculada a voluntad del nominador, ya que si bien, esta regla aplica de manera gen\u00e9rica para la vinculaci\u00f3n y permanencia de quienes ocupan estos cargos, en los procesos de reestructuraci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n se hace menos \u00a0precaria pues debe obedecer a un estudio t\u00e9cnico previo en el que por razones objetivas se recomienda la supresi\u00f3n de algunos cargos, razones que deben ser comunicadas al servidor p\u00fablico al que se le suprime el empleo y m\u00e1s a\u00fan cuando estamos frente a un grupo de sujetos que hacen parte del ret\u00e9n social y que en consecuencia ostentan una condici\u00f3n de protecci\u00f3n especial que trasciende de los preceptos legales y adquiere una connotaci\u00f3n de rango constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase Sentencia T-109 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>26 Obra a folios 13 a 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Obra a folio 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Obra a folio 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Obra a folio 22 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>30 Obra a folios 23 y 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Obra a folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/12 \u00a0 RETEN SOCIAL DE PREPENSIONADO\/ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia \u00a0 RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Alcance \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la garant\u00eda constitucional de los prepensionados en el proceso de renovaci\u00f3n de la respectiva entidad que ha sido objeto de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}