{"id":20144,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-803-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-803-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-12\/","title":{"rendered":"T-803-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio en proceso contra Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 Superior, no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad alguno, pudi\u00e9ndose ejercer en cualquier tiempo. Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como vulnerados cuando la acci\u00f3n de amparo se solicit\u00f3 de manera manifiestamente tard\u00eda. El principio de inmediatez busca que la acci\u00f3n de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa de la prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se incurre en defecto f\u00e1ctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisi\u00f3n en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. El defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensi\u00f3n positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constituci\u00f3n. En cuanto a la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluaci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en ese tipo de defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando existiendo pruebas il\u00edcitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un\u00a0defecto sustantivo\u00a0en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma\u00a0indiscutiblemente\u00a0inaplicable, ya sea porque (i) la\u00a0norma\u00a0perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.\u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un\u00a0grave error en la\u00a0interpretaci\u00f3n\u00a0de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una\u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n\u00a0o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se\u00a0desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido\u00a0la jurisprudencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso en el cual se omiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la Ley que aseguren el ejercicio de las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales, est\u00e1 viciado y en consecuencia incurre en\u00a0\u201cdefecto procedimental absoluto\u201d. Se concluye respecto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa t\u00e9cnica, (ii) omisi\u00f3n de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificaci\u00f3n de providencias que deben ser notificadas, siempre y cuando estas situaciones tengan efectos procesales relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectaci\u00f3n por mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha definido la mora judicial como \u201cun fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, y que se presenta como \u201cresultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d.\u00a0No obstante, para establecer si la mora en la decisi\u00f3n oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un an\u00e1lisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el car\u00e1cter\u00a0\u201cinjustificado\u201d\u00a0en el incumplimiento de los t\u00e9rminos. La mora judicial se justifica cuando: se est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n al haberse incurrido en m\u00faltiples falencias argumentativas en la sentencia reprochada y no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares en las que se encontraba el actor para aquel momento \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3486867 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 18 de abril de 2012 por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez revoc\u00f3 el proferido el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2011, el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vinculando como tercero al Consejo de Estado1, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y m\u00ednimo vital, que en su sentir le est\u00e1n siendo vulnerados con la expedici\u00f3n y eventual ejecuci\u00f3n de sendas providencias2 dentro de un proceso disciplinario por mora judicial seguido en su contra, en el cual se orden\u00f3 como sanci\u00f3n al peticionario la suspensi\u00f3n del cargo de magistrado durante un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el presente caso denota cierta complejidad, se realizar\u00e1 en primer lugar el recuento de los sucesos que dieron origen al proceso disciplinario; en seguida se expondr\u00e1 lo concerniente al proceso disciplinario iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del Magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano; para finalmente referirse a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron origen al proceso disciplinario seguido en contra del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Cano como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2007 la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ballesteros Camacho formul\u00f3 una queja disciplinaria en contra del magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano, por cuanto a su juicio el mencionado funcionario obr\u00f3 con negligencia en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n ejecutiva contractual en la que, seg\u00fan la quejosa, el magistrado, se demor\u00f3 m\u00e1s de 2 a\u00f1os para su admisi\u00f3n, tal como se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2004 la se\u00f1ora Ballesteros Camacho promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contractual contra la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, ante el Juzgado Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), quien indic\u00f3 que no era de su competencia y la remiti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el asunto al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, correspondi\u00f3 al magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano, siendo radicada la demanda el 10 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2005 el magistrado sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los documentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2005 la se\u00f1ora Ballesteros Camacho interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de rechazo. Surtido el tr\u00e1mite secretarial y la fijaci\u00f3n en lista, el expediente ingres\u00f3 nuevamente al despacho el 27 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2006 se resuelven los recursos, rechazando el de reposici\u00f3n por improcedente y negando el de apelaci\u00f3n con fundamento en que ese tipo de procesos no tiene la vocaci\u00f3n de la doble instancia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que exist\u00eda un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Administrativo relativo a cual era la autoridad ante qui\u00e9n deb\u00eda surtirse la acci\u00f3n ejecutiva, el peticionario remiti\u00f3 el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2006 el Consejo Superior de la Judicatura decide adscribir la competencia al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y remite el expediente el 29 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de diciembre de 2006 nuevamente ingresa el expediente al despacho del magistrado Hern\u00e1ndez Cano, quien mediante auto del 24 de mayo de 2007 se pronuncia obedeciendo el mandato del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, ordena la notificaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ballesteros Camacho, con el fin de dar pleno alcance al principio de publicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2007 el magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano profiere un nuevo auto declarando la falta de competencia por el factor cuant\u00eda y remite el proceso a los Juzgados Administrativos, que para ese entonces hab\u00edan entrado en funcionamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite del proceso disciplinario seguido en contra del Magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano por mora judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ballesteros Camacho formul\u00f3 una queja disciplinaria en contra del magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano por considerar que este incurri\u00f3 en mora judicial injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 11 de diciembre de 2008 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del magistrado4, se estableci\u00f3 el t\u00e9rmino para que rindiera su versi\u00f3n libre, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n al ministerio p\u00fablico y al disciplinado y, finalmente, se solicit\u00f3 al secretario del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que remitiera un \u201cinforme pormenorizado del tr\u00e1mite surtido al proceso ejecutivo contractual de Lina Mar\u00eda Ballesteros Camacho contra el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A folio 55 y 59 del anexo del expediente (que comprende la copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario) se encuentra el oficio que sustenta la notificaci\u00f3n personal realizada al peticionario en el cual se le informa la apertura de la investigaci\u00f3n y se le cita para rendir la correspondiente versi\u00f3n libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante auto del 14 de julio de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abre pliego de cargos con fundamento en que (i) se extendieron exageradamente los t\u00e9rminos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico en las cuatro actuaciones realizadas por el magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano, pese a que no era un asunto complejo; (ii) de acuerdo con las reglas de la experiencia cada vez que se reciben por reparto demandas se les debe dar prioridad, \u201ca fin de determinar precisamente si cumplen con las formalidades de ley, si fue presentada dentro de los t\u00e9rminos legales dependiendo de la clase de acci\u00f3n impetrada, y claro est\u00e1, para verificar la competencia. Entonces no es l\u00f3gico que para el estudio de una demanda acabada de llegar por reparto permanezca un a\u00f1o en los anaqueles del despacho sin tr\u00e1mite alguno\u201d6; y, finalmente, (iii) no es de recibo el argumento del magistrado seg\u00fan el cual los abogados deban pedirle audiencia para tramitar los procesos cuando es su funci\u00f3n resolver su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 28 de octubre de 2009 le fue notificado al magistrado Hern\u00e1ndez Cano el pliego de cargos proferido en su contra. 7 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El disciplinado present\u00f3 los correspondientes descargos y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a los despachos de sus hom\u00f3logos de Sala, con el fin de establecer el n\u00famero de sentencias y autos en los que particip\u00f3 como miembro en la decisi\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Debido a que el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la recopilaci\u00f3n de las pruebas pedidas por el funcionario objeto de queja, se dispuso mediante comisionado la recepci\u00f3n de los testimonios de \u201clos doctores Giovanny Rada Herrera, Juan Gabriel Wilches Arrieta y Orfa Michell Moscarela Tamayo. Secretario y Escribiente del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, y Auxiliar del Magistrado inculpado.\u201d. En el expediente no existe prueba que acredite la notificaci\u00f3n de esta diligencia al doctor Hern\u00e1ndez Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Una vez practicadas las pruebas, mediante providencia del 2 de mayo de 2010, se corre el traslado para alegatos de conclusi\u00f3n pero el disciplinado no los presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 8 de julio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 la sentencia sancionatoria en contra del magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano, imponi\u00e9ndole una suspensi\u00f3n de un (1) mes en el ejercicio del cargo, advirtiendo que contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cano, una vez le es notificado personalmente el fallo, interpone nulidad y subsidiariamente recurso de reposici\u00f3n9, fundamentando la primera en que se incurri\u00f3 en irregularidades procesales, toda vez que: (i) no se le notific\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales; (ii) no se le puso en conocimiento el t\u00e9rmino para rendir los descargos; (iii) se realiz\u00f3 una remisi\u00f3n incompleta del expediente, para la pr\u00e1ctica de las pruebas comisionadas; (iv) existen incongruencias entre el auto de cargos y la sentencia sancionatoria; (v) se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n incompleta de las pruebas ,y (vi) se llev\u00f3 a cabo una indebida contabilizaci\u00f3n de los periodos reprochados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al recurso de reposici\u00f3n, el accionante expres\u00f3 que si bien en la parte resolutiva de la sentencia sancionatoria se indica que no procede, en aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es necesario que se admita y se tome una decisi\u00f3n con fundamento en los argumentos expuestos. Adicionalmente, como refuerzo de lo expresado en su solicitud, precis\u00f3 que la producci\u00f3n de cuatro (4) sentencias de fondo diarias justifica la mora judicial, y que en este asunto oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria toda vez que desde que aconteci\u00f3 el retardo (entre el 3 de septiembre de 2004 y el 5 de septiembre de 2005) hasta julio de 2010 transcurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 1\u00b0 de septiembre de 2010 el magistrado ponente de la sentencia sancionatoria da contestaci\u00f3n a la nulidad y al recurso interpuesto, inform\u00e1ndole al peticionario que no era procedente la nulidad por cuanto para ello existe un momento procesal que termina al proferirse el fallo definitivo, y de igual manera, no es viable el recurso de reposici\u00f3n de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 205 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. El peticionario nuevamente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad. El Magistrado Sustanciador niega la petici\u00f3n, record\u00e1ndole al doctor Hern\u00e1ndez Cano que el proceso de \u00fanica instancia ya se encuentra finiquitado y la correspondiente sentencia fue debidamente notificada y ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud de tutela el accionante aduce que en el desarrollo del proceso y al emitirse la sentencia sancionatoria se configuraron tres de las causales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto sustantivo y (iii) defecto f\u00e1ctico. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Defecto procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que durante el tr\u00e1mite procesal no se efectuaron en debida forma algunas notificaciones ni se practicaron de manera correcta algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con el fin de recaudar los testimonios ordenados, el 12 de febrero de 2010 la Secretar\u00eda Judicial del Consejo Superior de la Judicatura libr\u00f3 el Despacho Comisorio SJ-MATP, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. En aquella oportunidad el Magistrado Comisionado, mediante \u201cAuto de C\u00famplase\u201d del 4 de marzo de 2010, fij\u00f3 fecha y hora para recepcionar las declaraciones decretadas por el comitente, al igual que su correspondiente citaci\u00f3n directa. No obstante, el referido Auto de c\u00famplase no orden\u00f3 que se librara oficio para enterarlo, tanto del arribo del despacho comisorio a Barranquilla como de la fecha y hora en que se recaudar\u00edan los testimonios, con el fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n pese a que as\u00ed hab\u00eda sido dispuesto por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que adem\u00e1s de las omisiones aducidas, para el cumplimiento de las diligencias de traslado y pruebas que deb\u00edan practicarse en Barranquilla se dispuso el env\u00edo del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, pero la remisi\u00f3n se efectu\u00f3 de manera incompleta, porque solamente se envi\u00f3 el cuaderno de copias, omitiendo el env\u00edo de los respectivos anexos dentro de los cuales se encontraban las fotocopias del proceso ejecutivo que origin\u00f3 la queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que tanto en el auto de cargos como en la providencia sancionatoria existen incongruencias toda vez que en la segunda se incluyen acusaciones que no se mencionaron en el primero por cuanto la motivaci\u00f3n de la sentencia introdujo elementos ajenos al juicio de responsabilidad. En detalle, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cano indica que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionada calcul\u00f3 de manera err\u00f3nea el tiempo de mora judicial sin tener en cuenta que en este caso se deben contar los t\u00e9rminos en d\u00edas h\u00e1biles, con observancia de la vacancia judicial, las labores administrativas de cargos como el de presidente y vicepresidente, las comisiones de servicios en cumplimiento de sus obligaciones y el orden cronol\u00f3gico de llegada de los procesos al despacho con la prevalencia constitucional y legal adicional que tienen algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se tuvo en cuenta que el Despacho n\u00fam. 6 del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, del cual es titular, fue creado para morigerar la significativa carga laboral, y consecuencia de ello fue que adem\u00e1s de quedar m\u00e1s congestionado que los restantes Despachos, como lo explic\u00f3 en la versi\u00f3n libre y en los descargos, se recibieron un sin n\u00famero de demandas presentadas con mucha antelaci\u00f3n, que esperaban en los anaqueles de la Secretar\u00eda y en la mayor\u00eda de los Despachos de sus hom\u00f3logos, las cuales no hab\u00edan podido tramitar precisamente por la excesiva carga que soportaban. En esa medida, se encontraba en la disyuntiva de, o tramitar los procesos nuevos y dejar que los heredados siguieran en los anaqueles, o en su lugar atender un orden cronol\u00f3gico de ingresos a la corporaci\u00f3n. Es por ello que, ante tal situaci\u00f3n, consider\u00f3 que de inclinarse por lo primero, se afectar\u00edan derechos sustantivos, en especial el de la igualdad, ya que se otorgar\u00eda un trato prioritario a las del nuevo reparto, desconociendo as\u00ed los pronunciamientos que en derecho correspond\u00edan; y por tanto, opt\u00f3 por lo segundo, sin descuidar las nuevas demandas que por prelaci\u00f3n constitucional o legal deb\u00edan ser atendidas con prontitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El fallo sancionatorio pas\u00f3 por alto la reiterada jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ha se\u00f1alado que se debe analizar adem\u00e1s de la carga laboral, las circunstancias especificas que han rodeado el quehacer del servidor p\u00fablico disciplinado y confrontarlo con el rendimiento, teniendo como justificado el retardo frente a una producci\u00f3n m\u00ednima de un prove\u00eddo de fondo diario. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se obvi\u00f3 el hecho de que pese a las falencias locativas, de recursos humanos y tecnolog\u00eda, durante el periodo por el que fue sancionado produjo en promedio 4.5 providencias de fondo diarias. En consecuencia, si bien se expres\u00f3 en el fallo sancionatorio que la producci\u00f3n de providencias de fondo demuestra una gran labor, no se tuvo en cuenta que al momento de asumir el cargo, recibi\u00f3 un elevado n\u00famero de demandas a\u00fan sin admitir, rechazar o inadmitir, as\u00ed como una gran cantidad de procesos tramit\u00e1ndose en diferentes etapas. Tal como lo advirti\u00f3 en la versi\u00f3n libre y en los descargos, recibi\u00f3 1985 asuntos en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco se contabilizaron en el rendimiento obtenido y reconocido en la sanci\u00f3n las providencias de fondo en las que particip\u00f3 como miembro de la Sala de sus dos hom\u00f3logos que le anteceden en orden de apellidos, ni los salvamentos, aclaraciones de voto y las actividades administrativas adicionales ejercidas dentro y fuera de la sede como presidente y vicepresidente de la corporaci\u00f3n, al punto de que se reflejara integralmente la ardua labor desplegada y de contera fluyera con mayor intensidad la justificaci\u00f3n del retardo atribuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que no se puede considerar que actu\u00f3 con desidia, dejadez, desinter\u00e9s o negligencia en el desempe\u00f1o de sus funciones, por cuanto se desplegaron ingentes esfuerzos para atender la diversidad y complejidad de los asuntos a cargo, ya que, como se sabe, los magistrados de los Tribunales Administrativos instruyen sus propios asuntos tanto en \u00fanica como en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Defecto F\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la Sala Disciplinaria dentro del fallo sancionatorio pretermiti\u00f3 valorar pruebas que resultaban determinantes para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que la accionada compara a su despacho, que recibi\u00f3 m\u00e1s de 1800 procesos en curso cuando inici\u00f3, con juzgados como los civiles municipales del circuito de Bogot\u00e1, que tienen entre 2000 y 3000 procesos, con fundamento en meras afirmaciones y sin tener en cuenta que estos \u00faltimos tiene una estructura diferente (en cuanto a personal y herramientas) y reciben procesos de diferente naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los juzgados civiles del circuito y municipales de Bogot\u00e1 y de otras ciudades, conforme lo reconoce el prove\u00eddo sancionatorio, cuentan con dos sustanciadores u oficiales mayores, pero adem\u00e1s tienen asignados secretarios, escribientes, notificadores o auxiliares, para un total de seis empleados, adem\u00e1s del juez, quien por su naturaleza singular no participa en la discusi\u00f3n u aprobaci\u00f3n de sus providencias y en las proyectadas por sus hom\u00f3logos. Lo anterior, sin perder de vista que estos despachos no conocen de las acciones constitucionales denominadas de grupo, cumplimiento y de las populares que involucran a las autoridades p\u00fablicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas. Por tanto, a juicio del peticionario, no existe punto de comparaci\u00f3n entre un juzgado civil de Bogot\u00e1 con el despacho a su cargo, m\u00e1xime cuando no es lo mismo posesionarse en un juzgado existente, que viene trabajado con seis empleados, con todos los procesos impulsados, que cuenta con internet, intranet y el programa siglo XXI, que asumir un despacho de tribunal de reciente creaci\u00f3n, sin esas herramientas tecnol\u00f3gicas, cuya carga asignada para el inventario inicial proviene de cinco despachos altamente congestionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como los Juzgados Administrativos de Bogot\u00e1 siguen las mismas divisiones del Consejo de Estado, es decir, est\u00e1n clasificados en Secciones acordes a su especialidad, en tanto que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico conocen de todas las acciones de esa jurisdicci\u00f3n. Es decir, son promiscuos desde el punto de vista funcional, lo cual implica una significativa diferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Refiere que pr\u00e1cticamente, la totalidad de los procesos recibidos deb\u00edan ser examinados, clasificados y radicados manualmente en los libros con la \u00fanica ayuda de un auxiliar, a objeto de establecer la clase de acci\u00f3n, el estado, tr\u00e1mite a seguir, as\u00ed como desde la misma posesi\u00f3n participar (previo el respectivo estudio de fondo) en la aprobaci\u00f3n de las providencias proferidas por sus hom\u00f3logos como miembro de la Sala alfab\u00e9tica de dos pares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, dice que durante su vida laboral en la rama judicial ha sido calificado integralmente como excelente por su desempe\u00f1o, se le dio un reconocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exaltando su honestidad, consagraci\u00f3n, perseverancia y superaci\u00f3n, y fue postulado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico para la condecoraci\u00f3n Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aduce que a folios 190 y 191 del expediente disciplinario obra una certificaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico sobre el n\u00famero de providencias en el que intervino como miembro de la Sala alfab\u00e9tica de los magistrados Christiansen y Duarte, y sin embargo \u201cel prove\u00eddo sancionatorio no se ocup\u00f3 de su alcance probatorio.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que en la sentencia objeto de reproche no se mencion\u00f3 nada referente al desarrollo de sus funciones durante el periodo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como presidente por dos a\u00f1os consecutivos, y que coincidi\u00f3 con la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, que comprend\u00eda m\u00faltiples tareas administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Arguye que, en su sentir, hubo una indebida contabilizaci\u00f3n de los periodos reprochados en el auto de cargos y en la sentencia, en tanto que los t\u00e9rminos en los cuales se dispuso que exist\u00eda mora no coinciden con el calendario judicial y las reglas de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos del ordenamiento civil adjetivo. Ello por cuanto el retardo deb\u00eda expresarse en d\u00edas h\u00e1biles y no en meses o a\u00f1os, como concretamente se hizo en la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre dignidad humana y m\u00ednimo vital. En consecuencia solicita que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales se le impuso una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de un mes en el ejercicio de sus funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, pretensi\u00f3n que fundamenta en la configuraci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto procedimental absoluto11, defecto material o sustantivo12 y defecto f\u00e1ctico13, por la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan sus derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 7 de abril de 2011, el magistrado ponente del proceso disciplinario que ahora es objeto de reproche da contestaci\u00f3n solicitando que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n o en su defecto se deniegue la protecci\u00f3n invocada, toda vez que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n fue vinculada por el juez de primera instancia como tercero, \u00a0debido a que es a quien corresponde la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 6 de abril de 2011 se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones del accionante, precisando que del texto se concluye que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no le ata\u00f1e. No obstante, debido a que se realiz\u00f3 su vinculaci\u00f3n como tercero interesado, expresa que acatar\u00e1 las disposiciones que se tomen en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, mediante providencia del 8 de febrero de 2012, concede la acci\u00f3n de tutela, deja sin efectos las sentencias reprochadas e igualmente ordena a la accionada proferir un nuevo fallo que tenga las consideraciones esgrimidas en la sentencia de tutela. Como fundamento de su decisi\u00f3n el juez precisa que se incurri\u00f3 en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto material o sustantivo, en la medida en que existen incongruencias entre el auto de cargos y la sentencia sancionatoria, de los cuales se resalta la falta de fundamentaci\u00f3n en lo referente a la prevalencia en el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se apart\u00f3 del precedente judicial, ya que en varias sentencias proferidas tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como por la Corte Constitucional, se ha determinado que la mora se justifica cuando en promedio se produce por lo menos una sentencia de fondo por d\u00eda, existen falencias de tipo tecnol\u00f3gico, de recurso humano y locativo, y se presenta una sobrecarga de trabajo en la asignaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico, por cuanto en las afirmaciones realizadas en la sentencia sancionatoria, en ning\u00fan momento se arrim\u00f3 a los autos alguna prueba id\u00f3nea en la que se justificara la comparaci\u00f3n hecha entre la carga laboral del Tribunal Administrativo del cual es titular el disciplinado y la de los juzgados civiles municipales y del circuito de Bogot\u00e1 con los cuales se compar\u00f3 la carga laboral por el ponente. Es decir, no se adjuntaron estad\u00edsticas, certificaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, etc. De igual manera, manifiesta que no se tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n allegada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la que se indicaban las actividades administrativas adicionales y comisiones en las que particip\u00f3 el magistrado Hern\u00e1ndez Cano pese a que estaban dentro del expediente. Finalmente, explica que el tiempo que se cont\u00f3 al peticionario no discrimin\u00f3 la vacancia judicial, los tiempos de permiso y las comisiones, y por el contrario, se valor\u00f3 en d\u00edas calendario sin tener en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 121 del CPC, para contabilizar los t\u00e9rminos en d\u00edas no se debe contar la vacancia judicial, ni aquellos d\u00edas en los que el Tribunal estuvo cerrado, lo cual indica que el registro se hace en d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugna la decisi\u00f3n manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia de primera instancia es nula por cuanto en el asunto los conjueces no eran los competentes en raz\u00f3n de la vigencia del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, que le otorga la competencia para este tipo de asuntos a la Sala Dual correspondiente, conforme a la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se cumple con el requisito de inmediatez debido a que se est\u00e1 cuestionando una decisi\u00f3n judicial del 8 de julio de 2010, y fue solo 8 meses despu\u00e9s que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien, tal como lo expresa el peticionario, el auto que decret\u00f3 las pruebas no le fue comunicado, debe observarse que al tenor del art\u00edculo 101 de la Ley 734 de 2002, solo deben notificarse los autos de apertura de indagaci\u00f3n preliminar, de investigaci\u00f3n disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No existen incongruencias entre el Auto de cargos y la Sentencia sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se configura el defecto f\u00e1ctico alegado por el peticionario, en la medida en que en los fundamentos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 de la sentencia sancionatoria se hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, se practicaron las solicitadas por el magistrado Hern\u00e1ndez Cano y se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis ponderado a la luz de la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia que llevaron a la certeza al juzgador de que el disciplinado no tuvo en cuenta en su actuar la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de abril de 2012, decide revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que desde que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, transcurrieron 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario n\u00fam. 2007-01965-00, seguido en contra del doctor ANGEL MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ CANO14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento \u201cCalificaci\u00f3n o Evaluaci\u00f3n de Servicios Magistrado de Tribunal Administrativo\u201d.15 En dicho documento se eval\u00faa el periodo laboral desempe\u00f1ado entre el 1\u00b0 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, con una calificaci\u00f3n integral de 93 (satisfactoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una certificaci\u00f3n emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, seg\u00fan la cual mediante acuerdo n\u00fam. 2577 del 25 de noviembre de 1999 se le dio un reconocimiento por su labor durante ese a\u00f1o a \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabana Larga, en raz\u00f3n a su honestidad, consagraci\u00f3n, perseverancia y superaci\u00f3n.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento en el cual el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sesi\u00f3n del 12 de noviembre de 2008, exalta a \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano como magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico por haberse destacado en el ejercicio de sus funciones, por su dedicaci\u00f3n, esmero, sentido de pertenencia, consagraci\u00f3n, probidad y decoro, raz\u00f3n por la cual lo postula en el 2008 para la condecoraci\u00f3n Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez ante el H. Consejo de Estado. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio emitido por Davivienda, en el que se certifica que existe un cr\u00e9dito hipotecario a nombre del peticionario.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CD-Room que contiene la informaci\u00f3n estad\u00edstica del peticionario relacionada con el ejercicio del cargo de magistrado del Tribunal del Atl\u00e1ntico para los periodos para los cuales se le imputa la mora judicial.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y m\u00ednimo vital, con la expedici\u00f3n y eventual ejecuci\u00f3n de sendas providencias dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por mora judicial. A juicio del peticionario, durante el proceso se incurri\u00f3 en tres de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) defecto procedimental, (ii) defecto material o sustantivo y (iii) defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que no se incurri\u00f3 en los defectos aducidos por el peticionario. El Consejo de Estado, como vinculado al proceso por el juez de primera instancia, indica que si bien no tiene injerencia en el asunto objeto de discusi\u00f3n, se encuentra dispuesto a cumplir con lo que en sede de tutela se decida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico concede la protecci\u00f3n y ordena dejar sin efecto el fallo que sanciona al accionante para que en su lugar se profiera una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones de la acci\u00f3n de amparo. La decisi\u00f3n es impugnada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicando que: (i) el peticionario no aleg\u00f3 la nulidad del proceso por la falta de comunicaci\u00f3n con anterioridad al momento en que se profiere el fallo, pese a que tuvo la oportunidad procesal para ello; (ii) era obvio que el actor hab\u00eda tenido conocimiento de la recepci\u00f3n de los testimonios, toda vez que fue \u00e9l quien solicit\u00f3 la citaci\u00f3n de esas personas, las cuales trabajaban en el Tribunal del que \u00e9l es titular e incluso una de ellas es su auxiliar; (iii) la sanci\u00f3n disciplinaria por mora judicial se impuso con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, acorde con lo reglado en el ordenamiento jur\u00eddico y a las pruebas obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala Dual de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la providencia de primera instancia y niega la solicitud de amparo indicando que la mencionada acci\u00f3n es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Se\u00f1ala que entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche y la interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron 8 meses, puesto que ni el recurso de reposici\u00f3n ni la nulidad interpuestos por el peticionario eran procedentes y en esa medida no pueden tomarse como actuaciones que revivan el t\u00e9rmino judicial de una sentencia que adquiri\u00f3 estatus de cosa juzgada desde el 8 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos anteriormente rese\u00f1ados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para luego examinar si la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del peticionario e incurri\u00f3 en los defectos procedimental, sustantivo y f\u00e1ctico al haber sancionado disciplinariamente al magistrado y haberlo suspendido por un mes al incurrir en mora judicial \u201cinjustificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos se abordar\u00e1n como ejes tem\u00e1ticos, en primer lugar, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; enseguida se expondr\u00e1 brevemente lo referente a la mora judicial de acuerdo con la jurisprudencia; y por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisi\u00f3n signific\u00f3 la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. La Corte sostuvo, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se empezaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y constitucionalmente relevante. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dio un impulso a la jurisprudencia avanzando hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Al respecto la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial ha generado varias obligaciones espec\u00edficas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligaci\u00f3n de respetar los precedentes, as\u00ed como guardar armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales22. Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n adscriba al ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto y se indicaron como requisitos los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. 23 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora24. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible25. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evacuados dichos elementos, se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales27 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia en comento advirti\u00f3 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dichos criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 la s\u00edntesis del requisito general de procedencia por inmediatez y enseguida se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n de lo referente los requisitos espec\u00edficos denominados defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo. Lo anterior, debido a que fue por inmediatez que en segunda instancia se neg\u00f3 la procedencia de la presente acci\u00f3n de amparo; y respecto a los defectos, como consecuencia de que fueron estos los alegados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de inmediatez como criterio general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales29 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 Superior, no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad alguno, pudi\u00e9ndose ejercer en cualquier tiempo30. Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como vulnerados cuando la acci\u00f3n de amparo se solicit\u00f3 de manera manifiestamente tard\u00eda. El principio de inmediatez busca que la acci\u00f3n de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Esta Corporaci\u00f3n en la SU-961 de 1999 se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es que la tutela, interponi\u00e9ndose fuera de un t\u00e9rmino razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposici\u00f3n en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisi\u00f3n de fondo que, dependiendo del car\u00e1cter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podr\u00e1 llegar a ser favorable o no. 31 En la sentencia atr\u00e1s rese\u00f1ada la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;32 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes rese\u00f1ados, si la acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose ejercer, se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonablemente oportuno. As\u00ed, en algunos casos, seis (6) meses podr\u00e1n resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as\u00ed como tambi\u00e9n, en otros, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de las particularidades del caso.34 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se incurre en defecto f\u00e1ctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisi\u00f3n en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas il\u00edcitamente obtenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica35; no obstante, tambi\u00e9n ha advertido que tal poder comporta un l\u00edmite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en atenci\u00f3n a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las f\u00f3rmulas adscritas al defecto f\u00e1ctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensi\u00f3n positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, la sentencia T-233 de 2007 estableci\u00f3 que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluaci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, el defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la omisi\u00f3n en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica37. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios38. A continuaci\u00f3n se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto f\u00e1ctico en sus distintas dimensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto f\u00e1ctico. As\u00ed en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las decisiones en las cuales se constat\u00f3 esta modalidad de defecto f\u00e1ctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acci\u00f3n de cumplimiento impetrada contra la Alcald\u00eda de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-902 de 2005, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que se configuraba un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, debido a que no se hab\u00edan examinado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. 39 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparaci\u00f3n directa. El \u00f3rgano judicial, si bien hab\u00eda declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento una persona, en la providencia cuestionada no hab\u00eda reconocido perjuicios materiales, porque, a su juicio, no se hab\u00edan aportado pruebas concluyentes sobre la actividad econ\u00f3mica del occiso. Consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconoc\u00eda pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando existiendo pruebas il\u00edcitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se configura en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como sucedi\u00f3 por ejemplo en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tienen cabida en el supuesto bajo estudio, los eventos en los cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1065 de 2006 en la cual se cuestionaba, por v\u00eda de tutela, la providencia proferida por un Tribunal de Distrito, mediante la cual se denegaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez al actor, debido a que se hab\u00eda dado por acreditado dentro del proceso, el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sin estarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 2007, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra una decisi\u00f3n proferida por una jueza de menores mediante la cual decid\u00eda la cesaci\u00f3n del procedimiento en una investigaci\u00f3n que se adelantaba por un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuya presunta v\u00edctima era una menor de edad. Estim\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la providencia atacada en sede de tutela se configuraba un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque desconoc\u00eda el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es procedente una acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia, es manifiestamente \u00a0equivocada o arbitraria ya sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Defecto sustantivo 40 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable41, ya sea porque (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley42, (ii) es inconstitucional43, (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso44. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma45, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n46. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales47; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial48 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia,49 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fij\u00f3 unos par\u00e1metros m\u00ednimos de car\u00e1cter hermen\u00e9utico que, aunque limitan la autonom\u00eda del juez, aseguran el car\u00e1cter p\u00fablico, objetivo y justo de cualquier determinaci\u00f3n50. Al respecto la precitada providencia indica que la decisi\u00f3n del juez debe ser \u201crazonable\u201d entendi\u00e9ndose como tal, el hecho de que el funcionario jur\u00eddico cuando profiere una providencia debe ofrecer un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n suficiente de manera que su conclusi\u00f3n sea acorde con la norma aplicada al caso concreto, ya que de lo contrario, es decir, de no observarse el m\u00ednimo argumentativo requerido se est\u00e1 ante un ejercicio hermen\u00e9utico indebido, que s\u00f3lo pretende incluir en la decisi\u00f3n \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, debido a su v\u00ednculo con la autonom\u00eda de los jueces, la Corte ha advertido que la valoraci\u00f3n que se puede efectuar en sede de tutela en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n que presentan los jueces tiene un car\u00e1cter restringido. En la sentencia T-233 de 2007 se abord\u00f3 esta prevenci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se concluye es que en materia de decisiones judiciales el \u00e1mbito de cuestionamiento en sede de tutela se restringe a aquellos eventos en los que se evidencia una argumentaci\u00f3n defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Defecto procedimental absoluto52 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto procedimental esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales lo cual finalmente deriva en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia SU-159 de 2002 se afirm\u00f3 que todo proceso en el cual se omiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la Ley que aseguren el ejercicio de las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales, est\u00e1 viciado y en consecuencia incurre en \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d. La mencionada sentencia indica como garant\u00edas para los sujetos procesales el hecho de que por ejemplo \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica54, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo55 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas56.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sentencia T-1246 de 2008 reiter\u00f3 que se presenta este defecto cuando existe una decisi\u00f3n judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destac\u00f3 que para su configuraci\u00f3n es necesario que el error sea trascendente, es decir, \u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso, que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, [que se de] una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, lo que se concluye respecto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa t\u00e9cnica, (ii) omisi\u00f3n de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificaci\u00f3n de providencias que deben ser notificadas, siempre y cuando estas situaciones tengan efectos procesales relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mora judicial. Afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El art\u00edculo 29 superior hace referencia expresa al derecho fundamental a \u201cun debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d, de tal manera que se plantea la observancia obligatoria de los t\u00e9rminos judiciales como un factor esencial para garantizar la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, que \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 229 del mismo estatuto establece la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia58, seg\u00fan la cual no basta la mera facultad del particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial (de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite), sino que adem\u00e1s comprende la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido de que la autoridad competente resuelva oportunamente el asunto que le ha sido planteado. Lo anterior en concordancia con el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos59 y efectividad de los derechos60. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Esta corporaci\u00f3n ha definido la mora judicial como \u201cun fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d61, y que se presenta como \u201cresultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d62. No obstante, para establecer si la mora en la decisi\u00f3n oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un an\u00e1lisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el car\u00e1cter \u201cinjustificado\u201d en el incumplimiento de los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201cpuede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: \u00a0(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora.\u201d63 Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se puede concluir que la no resoluci\u00f3n en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violaci\u00f3n al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, jurisprudencialmente se ha puntualizado que adicional al an\u00e1lisis que se realiza sobre la justificaci\u00f3n del funcionario en lo referente a la mora judicial, es necesario demostrar que se ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso.64 Sobre el particular, en la sentencia T-357 de 2007 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la disposici\u00f3n normativa transcrita se puede inferir la obligaci\u00f3n que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera c\u00e9lere y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte65 ha se\u00f1alado en varias oportunidades, que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los t\u00e9rminos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior lo que se concluye es que existe una relaci\u00f3n de conexidad necesaria entre la noci\u00f3n del plazo razonable y el concepto de dilaci\u00f3n injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectaci\u00f3n o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la justificaci\u00f3n de la mora, se debe recordar lo preceptuado, por ejemplo, en la sentencia T-502 de 1997. En aquella oportunidad esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un asunto en el que la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de una magistrada debido a que, a su juicio, dicha funcionaria hab\u00eda incurrido en mora injustificada. Por tanto, la accionante pretend\u00eda que mediante acci\u00f3n de amparo se declarara la responsabilidad de la funcionaria judicial por la demora en la decisi\u00f3n dentro de un proceso reivindicatorio as\u00ed como la prelaci\u00f3n del proceso en su resoluci\u00f3n respecto de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento la Corte luego de un an\u00e1lisis de los elementos configurativos de la responsabilidad en materia disciplinaria, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no es posible argumentar que la magistrada incurri\u00f3 en una mora injustificada, debido a que si bien hab\u00eda excedido los t\u00e9rminos previstos para proferir la decisi\u00f3n, exist\u00edan elementos adicionales como la sobrecarga de trabajo y la atenci\u00f3n del orden cronol\u00f3gico de llegada de los procesos, que le imped\u00edan a la funcionaria judicial fallar el proceso de la accionante privilegi\u00e1ndolo sin ninguna argumentaci\u00f3n sobre otros de igual naturaleza que hab\u00edan llegado con anterioridad. Sobre el particular en la mencionada sentencia se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su funci\u00f3n judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales. En efecto, seg\u00fan el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila, quien reemplaz\u00f3 a la titular para la fecha en que se suscribi\u00f3, por licencia que le fuera concedida, se\u00f1ala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilaci\u00f3n injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no ser\u00eda procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobaci\u00f3n de los hechos que se esgrimen como sustento de la acci\u00f3n instaurada. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario se\u00f1alar que, de concederse la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico fin de que se profiera una decisi\u00f3n judicial que resuelva la situaci\u00f3n de la demandante, se estar\u00eda de paso violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo -en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, ver\u00edan burlados sus derechos, as\u00ed como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situaci\u00f3n, la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica l\u00ednea esta corporaci\u00f3n, en la sentencia T-292 de 1999, estudi\u00f3 un caso en el que se solicitaba que se declarara que una magistrada hab\u00eda incurrido en una tardanza injustificada durante la resoluci\u00f3n de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual luego de varios a\u00f1os de estar al despacho para la elaboraci\u00f3n del proyecto para fallo, no hab\u00eda sido objeto de sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 la solicitud de amparo debido a que encontr\u00f3 que no se configuraba la vulneraci\u00f3n al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia alegado por la parte actora, fundamentando su decisi\u00f3n en que la magistrada accionada no hab\u00eda incurrido en mora injustificada toda vez que cuando se puso la queja, acababa de entrar en reemplazo del magistrado ante el cual se hab\u00eda radicado el proceso67. En aquel entonces esta corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, desde luego, la justificaci\u00f3n de la demora en resolver es extraordinaria y debe apreciarse en cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se recalque su singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las circunstancias espec\u00edficas del despacho judicial del que se trata, en el que una enfermedad prolongada \u2013febrero a junio de 1997 del antecesor de la doctora ARBOLEDA, sin haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuy\u00f3 ostensiblemente a la acumulaci\u00f3n de procesos en espera de resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectaci\u00f3n del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales que tenga un origen \u201cinjustificado\u201d, es decir, que sea producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el funcionario que pretenda justificar la mora debe acreditar que esta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se gener\u00f3 por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.68 Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se debe aclarar que si bien los anteriores presupuestos son indispensables para determinar si se incurri\u00f3 o no en mora injustificada, dicha tardanza deber\u00e1 calificarse en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado en los ac\u00e1pites precedentes, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad para luego precisar si dentro del proceso disciplinario por mora judicial en la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n ejecutiva contractual, se configuraron los defectos a los que hace menci\u00f3n el peticionario en su solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(i). Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los hechos descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca los derechos al debido proceso, defensa, buen nombre y m\u00ednimo vital, claramente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que al parecer fueron quebrantados por el juez disciplinario en atenci\u00f3n a la providencia sancionatoria proferida en su contra, con la cual se le suspendi\u00f3, ocasion\u00e1ndole graves consecuencias dentro de su desempe\u00f1o como funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Agotamiento de todos los medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe advertir que efectivamente al ser el proceso disciplinario de \u00fanica instancia, al peticionario no le asiste ning\u00fan otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo expresado en sede de tutela en segunda instancia, a juicio de la Corte se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que a pesar de que entre el momento en que se profiri\u00f3 decisi\u00f3n y el que se solicit\u00f3 el amparo mediante tutela, transcurrieron 8 meses, no se puede adjudicar al peticionario una absoluta inactividad en su actuaci\u00f3n. En efecto, al interponer los recursos de reposici\u00f3n y la solicitud de nulidad estaba agotando el procedimiento que a su juicio consideraba pertinente antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo. No obstante, una vez le notifican la improcedencia de los mismos, de manera oportuna el peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se puede verificar que la providencia sancionatoria fue notificada el 26 de julio de 2010, y el peticionario, al advertir irregularidades dentro del desarrollo del proceso, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de nulidad el 29 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de septiembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria profiere un auto negando la procedencia del recurso y rechazando la solicitud de nulidad, el cual fue notificado por edicto el d\u00eda 9 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2010, esto es, al d\u00eda siguiente, el peticionario interpone recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que rechaz\u00f3 la nulidad y una vez le es rechazado mediante decisi\u00f3n del 24 de noviembre de 2010 (comunicada por telegrama el 9 de marzo de 2011), acude mediante acci\u00f3n de tutela el 30 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se corrobora que entre el 9 y el 30 de marzo del 2011 transcurrieron alrededor de 20 d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima razonable por esta Sala, para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Identificaci\u00f3n de los hechos y derechos socavados que hubiesen sido alegados dentro del proceso judicial (siempre que ello hubiere sido posible) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se advierte que el peticionario efectivamente plantea los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n, tanto durante el proceso como en lo referente a momento en el que se profiere la sentencia sancionatoria. Es por ello que alega la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto al igual que un defecto sustantivo y uno f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala debe hacer dos aclaraciones. En primer lugar, que la presente petici\u00f3n de amparo no supera el requisito de procedibilidad en lo concerniente al defecto procedimental absoluto reclamado por el accionante, toda vez que al verificar las actuaciones del magistrado Hern\u00e1ndez Cano como disciplinado, se constat\u00f3 que pese a tener el momento procesal oportuno antes de proferirse el fallo definitivo, no aleg\u00f3 la nulidad por las presuntas irregularidades en lo atinente a la notificaci\u00f3n de la audiencia de recepci\u00f3n de testimonios y el env\u00edo incompleto de las copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por el accionante, la Sala indica que los mismos s\u00ed son susceptibles de an\u00e1lisis v\u00eda acci\u00f3n de tutela, debido a que, como lo precis\u00f3 en su momento la entidad accionada, por ser el proceso de \u00fanica instancia, contra la sentencia disciplinaria no procede ning\u00fan recurso. En consecuencia, no le era posible al disciplinado alegar este tipo de vulneraciones con anterioridad al momento en que se profiri\u00f3 la providencia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Irregularidades Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el apartado precedente, debido a que el peticionario no aleg\u00f3 en su momento la presunta irregularidad procesal en materia de notificaci\u00f3n y env\u00edo de las copias del proceso, dicha situaci\u00f3n no puede ser objeto de examen en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo referente a la valoraci\u00f3n de las pruebas y la argumentaci\u00f3n dada en la sentencia sancionatoria por la accionada, se observa que pueden ser vulneratorias de los derechos invocados y sustentados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de amparo no se dirige en contra de otra acci\u00f3n de tutela. Por tanto tambi\u00e9n se encuentra superado este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Examen de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados por el magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los defectos en los que al parecer se incurri\u00f3 en la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Se configura un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de unas pruebas y por valoraci\u00f3n defectuosa de otras \u00a0<\/p>\n<p>a. Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que no se tuvo en cuenta el hecho de que su despacho estaba reci\u00e9n creado, con una carga laboral superior a la de sus hom\u00f3logos, que se desempe\u00f1\u00f3 durante el tiempo en que se present\u00f3 la mora judicial como presidente y vicepresidente de su corporaci\u00f3n y por esa raz\u00f3n ten\u00eda que participar activamente en todo lo relacionado con la implementaci\u00f3n de los Juzgados Administrativos, que atendi\u00f3 los procesos en orden cronol\u00f3gico de llegada y que ten\u00eda que asumir su carga laboral con ayuda de un auxiliar y sin las herramientas tecnol\u00f3gicas suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n objeto de reproche \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la sentencia sancionatoria proferida por la entidad accionada se fundamentan primordialmente en que en el caso concreto la excesiva carga laboral y la producci\u00f3n de cuatro (4) sentencias de fondo no son suficientes para desvirtuar el elemento subjetivo \u201cinjustificadamente\u201d, toda vez que el magistrado inculpado debi\u00f3 actuar con mayor diligencia. Al respecto la mencionada sentencia explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera, no se discute la abundante carga que pesa sobre los operadores de la justicia, y que en casos como en el presente se tenga una producci\u00f3n aceptable, como lo es proferir m\u00e1s de cuatro providencias de fondo diarias, pero ello no justifica el deber de cuidado con que debi\u00f3 actuar el funcionario inculpado, a fin de que mediante una mediana planeaci\u00f3n para despachar los asuntos, dando prioridad a los que debieran dictarse a fin de no socavar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se sucedan hechos como el aqu\u00ed investigado, en el que para dictarse cuatro autos que no presentaban ninguna dificultad, una gran labor investigativa ni argumentativa, transcurrieran, sumado el tiempo que permaneci\u00f3 el expediente al Despacho, m\u00e1s 26 meses\u201d (Resaltado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar sus argumentos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria compara el despacho del magistrado encartado con el de los juzgados civiles de familia de Bogot\u00e1 (cuya estructura y componente humano es muy distinto),71 habla sobre la prelaci\u00f3n legal de algunas acciones (sin que ninguna de ellas coincida con la del caso concreto72), y se limita a comentar sobre los t\u00e9rminos y lo ocurrido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n contractual, incurriendo en contradicciones y errores en la contabilizaci\u00f3n de los tiempos durante los cuales el proceso que origin\u00f3 la queja, estuvo al despacho del magistrado disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la providencia reprochada procede a declarar responsable al magistrado Hern\u00e1ndez Cano por incurrir en la prohibici\u00f3n descrita en el numeral 3 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 199673 ya que a juicio de la accionada no se logr\u00f3 justificar la mora. Por consiguiente, impone la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de un (1) mes en el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. An\u00e1lisis de las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que respecto al argumento presentado por el magistrado reclamante y lo obrante la sentencia objeto de reproche se identifican varias falencias, la Sala pasar\u00e1 a detallar cada una de ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los t\u00e9rminos, la Sala observa que en la sentencia sancionatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera oportunidad permaneci\u00f3 el expediente entre el 3 de septiembre de 2004 y el 6 de septiembre de 2005, para efectos de resolver sobre su admisi\u00f3n, es decir durante un a\u00f1o y tres d\u00edas, cuando a \u00a0voces del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se trataba de un auto interlocutorio el cual se debi\u00f3 dictar en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda oportunidad permaneci\u00f3 el expediente entre el 27 de octubre de 2005 y el 24 de mayo de 2006, es decir durante pr\u00e1cticamente 8 meses (7 meses y 27 d\u00edas), para efectos de resolver recursos contra la providencia que rechaz\u00f3 la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n, cuando tambi\u00e9n ha debido decidirse en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas por tratarse de un auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera oportunidad ingres\u00f3 el expediente el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2006 y s\u00f3lo sali\u00f3 el 24 de mayo de 2007, es decir por pocos d\u00edas a los seis meses (5 meses y 24 d\u00edas), dictando un auto de \u201cobedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo Superior de la Judicatura), cuando no se trataba de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, pues simplemente se trataba de la asignaci\u00f3n del proceso por competencia, luego, lo l\u00f3gico era entrar a resolver lo pertinente, es decir disponer remitir el expediente a los Juzgados Administrativos, que para tal \u00e9poca ya se hab\u00edan puesto en funcionamiento, para que all\u00ed se resolviera sobre la admisi\u00f3n de la demanda, pero no se hizo as\u00ed, y fuera de ello para dictar tal auto, como se dijo tard\u00f3 casi seis meses, cuando al ser de sustanciaci\u00f3n o de simple impulso, seg\u00fan el art\u00edculo 124 del C. P. C. el t\u00e9rmino es de 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el expediente volvi\u00f3 a ingresar el 19 de junio de 2007, inform\u00e1ndose que el anterior auto se encontraba ejecutoriado, cuando se trataba de un auto que debi\u00f3 dictarse de c\u00famplase, y volvi\u00f3 a salir el 6 de julio de 2007, es decir a los 17 d\u00edas, ordenando enviarlo a los Juzgados administrativos para que all\u00ed se resolviera sobre la admisi\u00f3n de la demanda, cuando tambi\u00e9n este auto era de impulso, es decir se debi\u00f3 dictar en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una vez se verific\u00f3 por esta corporaci\u00f3n el tiempo aludido, la Sala observa que: \u00a0<\/p>\n<p>(i). Entre el 3 de septiembre de 2004 y el 6 de septiembre de 2005 el proceso estuvo al despacho un total de 231 d\u00edas h\u00e1biles, y no un a\u00f1o y tres d\u00edas como se afirma en el fallo disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Entre el 27 de octubre y el 24 de mayo de 2006 el proceso estuvo 124 d\u00edas h\u00e1biles, y no 7 meses y 27 d\u00edas como se dice por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Entre el 1\u00b0 de diciembre de 2006 y el 24 de mayo de 2007 se constata que el expediente estuvo en el despacho del magistrado sancionado durante 101 d\u00edas h\u00e1biles, y no 5 meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Finalmente, entre el 19 de junio de 2007 y el 6 de julio de 2007 el proceso estuvo 13 d\u00edas h\u00e1biles, y no 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se constata que en la providencia, existe una err\u00f3nea contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se contradicen las reglas previstas para este tipo de asuntos en el ordenamiento jur\u00eddico, porque no se toman en cuenta los lapsos de vacancia judicial e incluso se omiten las valoraciones realizadas por esa misma corporaci\u00f3n en innumerables procesos sobre asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anterior se puede consultar la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura74,\u00a0 en la que se absolvi\u00f3 disciplinariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, debido a que a juicio del juez disciplinario no se incurri\u00f3 en mora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido en otra sentencia77, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio por terminado un proceso disciplinario seguido en contra de una magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia78 al determinar que si bien exist\u00eda la falta endilgada a la funcionaria79, debido a la alta carga laboral, a la producci\u00f3n de 2,89 providencias de fondo diarias, y a que ese tribunal tiene una sala \u00fanica y no por especialidades, se justific\u00f3 la mora. En lo referente a la manera de contar los t\u00e9rminos, el juez disciplinario indic\u00f3 que dicha contabilizaci\u00f3n se debe realizar teniendo en cuenta los d\u00edas h\u00e1biles laborados, los permisos y comisiones. Sobre el particular se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel estudio del material probatorio adosado a los autos, se advierte que las razones que generaron la demora en el cumplimiento de los deberes de la funcionaria investigada, tienen su fundamento en una causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad, pues la sobrecarga laboral que se evidencia en la congesti\u00f3n y el retraso que padece la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, configuran una fuerza mayor que escapa de la voluntad y las capacidades f\u00edsicas de la disciplinada.\/\/Pues bien, los reportes de producci\u00f3n que reposan en el expediente hacen menci\u00f3n a 33 d\u00edas de permiso y los 23 d\u00edas que estuvo en comisi\u00f3n la funcionaria, sin tener en cuenta el periodo que va de enero a marzo de 2008 por cuanto el archivo que figura en el cd remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra averiado.\/\/ Con base en lo anterior, tenemos que durante los 802 d\u00edas h\u00e1biles laborados durante el periodo de mora (descontados permisos, comisiones y el mencionado trimestre del que no reposa registro), la investigada produjo un total de 2.322 entre autos interlocutorios y sentencias, lo que arroja un promedio de 2,89 providencias diarias.\u201d (Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se observa es que en materia de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se realiza: (i) en d\u00edas h\u00e1biles, (ii) teniendo en cuenta la vacancia judicial, (iii) la solicitud de permisos, (iv) la solicitud de licencias, (v) las comisiones, etc, dependiendo del caso en concreto, pero siempre con observancia de los preceptos jur\u00eddicos.80 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que se omitieron y que se examinaron de manera defectuosa \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la ponencia sancionatoria incurre en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y examen defectuoso en la valoraci\u00f3n del material probatorio, toda vez que, de haberse tenido en cuenta, hubiese incidido directamente dicha apreciaci\u00f3n en la decisi\u00f3n final. Ello debido a que con la valoraci\u00f3n de las mismas se evidencia que no se configur\u00f3 el elemento subjetivo de la responsabilidad tal como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a que en la Sentencia Disciplinaria del 8 de julio de 201081, en el ac\u00e1pite de \u201cQUEJA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL\u201d82, se hace menci\u00f3n sobre algunos de los argumentos del peticionario en lo referente a la carga de trabajo, labores administrativas, testimonios recopilados y situaci\u00f3n del despacho para la \u00e9poca de la mora, en las consideraciones la accionada err\u00f3neamente indica los t\u00e9rminos de mora como se mencion\u00f3 en los fundamentos que anteceden y refiere que si bien existe una producci\u00f3n de 4.4 providencias de fondo ello no desvirt\u00faa el elemento subjetivo \u201cinjustificadamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala observa que en ese sentido, el juez disciplinario realiza solamente una valoraci\u00f3n del elemento objetivo de la responsabilidad disciplinaria dejando de lado el elemento subjetivo que es el que determina si la mora es o no justificante. Adicionalmente, se avizora que el juez disciplinario omite examinar las pruebas mencionadas en el ac\u00e1pite citado (queja y actuaci\u00f3n procesal) y concomitantemente obvia algunas otras como por ejemplo la asistencia a Salas de decisi\u00f3n de sus hom\u00f3logos, las condiciones del despacho (falencias tecnol\u00f3gicas y de personal, adem\u00e1s de que hab\u00eda sido creado recientemente con una carga superior), las medidas de descongesti\u00f3n de las que fue objeto ante la sobrecarga laboral83, el promedio de 13,5 procesos diarios para admisi\u00f3n durante el t\u00e9rmino en que se incurri\u00f3 en mora84, que a diferencia de lo argumentado por la Sala accionada, exist\u00edan una alta carga de procesos con prelaci\u00f3n constitucional por su naturaleza, y que en general el magistrado sancionado, pese al gran volumen de trabajo, ha cumplido con las funciones propias de su cargo destac\u00e1ndose incluso por su excelente desempe\u00f1o.85 A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las pruebas que de haberse tenido en cuenta hubiesen cambiado la decisi\u00f3n, en la medida en que configuran el elemento justificante de la mora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de diciembre de 2009 el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante Auto de pruebas dispuso: (i) oficiar a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, a fin de que informara el n\u00famero de providencias en las cuales el Dr. \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Cano particip\u00f3 en salas de decisi\u00f3n con sus hom\u00f3logos, durante los periodos comprendidos entre el 24 de septiembre de 2004 y el 6 de septiembre de 2005, el 27 de octubre de 2005 y el 24 de mayo de 2006; el 1\u00b0 de diciembre de 2006 y el 24 de mayo de 2007; y el 19 de junio de 2007 y el 6 de julio del mismo a\u00f1o; (ii) Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura encargada del manejo del Sistema Sierju, para que enviara la fotocopia de las estad\u00edsticas de producci\u00f3n remitidas por el doctor \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Cano, entre septiembre de 2004 y julio de 2007; (iii) Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informara si el despacho del disciplinado ha sido objeto de medidas de descongesti\u00f3n; (iv) Oficiar al Consejo de Estado para que informara sobre permisos, asistencia a cursos, incapacidades y comisiones de servicios del Dr. Hern\u00e1ndez Cano entre el 3 de septiembre de 2004 y el 17 de julio de 2007; (v) recaudar los testimonios de \u201clos Drs. GIOVANNY RADA HERRERA, JUAN GABRIEL WILCHES ARRIETA Y ORFA MICHELL MOSCARELLA TAMAYO, ex secretario y escribiente del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, y auxiliar del despacho del magistrado inculpado. Para efectos de la citaci\u00f3n de testigos, la Sala comisionada deber\u00e1 requerir al Magistrado inculpado86\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas que obran en el expediente del proceso disciplinario se corrobora lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despacho del magistrado reclamante fue creado mediante acuerdo 2063 de 2003 y entr\u00f3 en funcionamiento el 1\u00b0 de febrero de 2004, como uno de los m\u00e1s congestionados, con un total de 1885 procesos en tr\u00e1mite, provenientes de 5 despachos de los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.87 Lo anterior, por cuanto al crearse el sexto despacho (que es el del magistrado disciplinado) se indic\u00f3 en el acuerdo que cada uno de los 5 despachos congestionados deb\u00eda remitir al sexto que se creaba, una quinta parte del n\u00famero de procesos a su cargo. Es por ello que una vez se trasladan los asuntos, el peticionario queda con las 5\/5 partes de los procesos de sus hom\u00f3logos superando el n\u00famero de casos a cargo, en comparaci\u00f3n con los otros magistrados del Tribunal del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A partir del mes de marzo de 2004 el despacho a cargo del disciplinado fue incluido dentro del reparto y durante los meses siguientes se le asignaron 412 procesos de diversas y complejas materias. A continuaci\u00f3n se transcriben los asuntos a cargo del accionante durante los periodos en los que incurri\u00f3 en mora: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo del 3 de septiembre de 2004 al 6 de septiembre de 2005 (231 d\u00edas h\u00e1biles) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos concediendo Apelaciones e Impugnaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mandamientos de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de sustanciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmisiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de Alegatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencias y Diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones de cumplimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones ordinarias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos y aclaraciones de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1220 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo del 27 de octubre de 2005 al 24 de mayo de 2006 (124 d\u00edas h\u00e1biles) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desistimientos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos concediendo apelaciones e impugnaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mandamientos de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaciones Judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmisiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de alegatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencias y diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones populares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1| \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones ordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos y aclaraciones de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1035 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo del 1\u00b0 de diciembre de 2006 al 24 de mayo de 2007 (101 d\u00edas h\u00e1biles) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desistimientos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos concediendo apelaciones e impugnaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmisiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisiones de acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de alegatos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencias y diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones populares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de acciones ordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos y aclaraciones de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>511 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo del 19 de junio al 6 de julio de 2007 (13 d\u00edas h\u00e1biles) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de sustanciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos concediendo apelaciones e impugnaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de alegatos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencias y diligencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos acciones ordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las providencias proferidas y el tiempo en d\u00edas h\u00e1biles, se aprecia un total de 4.4 providencias de fondo diarias, tal como lo corrobora la entidad accionada en su propia sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se verifica que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico no est\u00e1 dividido por secciones y subsecciones, lo cual indica que es una Sala \u00danica y por tanto recibe casos sobre todas las materias de su jurisdicci\u00f3n. Al respecto se recuerda que esta es una de las causales que ha invocado en varias ocasiones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para argumentar cargas elevadas de trabajo. Por ejemplo en la sentencia radicado n\u00fam. 110010102000201101862 0088 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye indefectiblemente que en el asunto objeto de estudio por parte de esta Sala, la mora que aqu\u00ed se endilga a la doctora EDDA DEL PILAR ESTRADA \u00c1LVAREZ, en su condici\u00f3n de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, obedeci\u00f3 a factores externos ajenos a la misma, pues no puede dejarse de lado que el Tribunal Administrativo de Antioquia- como bien lo sostuvo la disciplinable-, conoce de todos los asuntos dado que no existen Salas Especializadas como s\u00ed las tiene su hom\u00f3logo de Cundinamarca, adem\u00e1s de contar con un Magistrado, un Oficial Mayor y un Auxiliar judicial, situaci\u00f3n que necesariamente incidi\u00f3 para que procesos como el analizado no fueran tramitados y decididos con mayor celeridad.\u201d (Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se observa que el magistrado Hern\u00e1ndez Cano se desempe\u00f1\u00f3 como vicepresidente de su corporaci\u00f3n entre el 11 de febrero de 2005 y el 11 de febrero de 2006 y fungi\u00f3 como presidente de la misma corporaci\u00f3n por dos periodos consecutivos, es decir, desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 5 de marzo de 2008.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de sus funciones administrativas se coteja la asistencia a los comit\u00e9s interinstitucionales convocadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, los sorteos de conjueces, la resoluci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n, el desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1 para todo lo relativo a la implementaci\u00f3n de los Juzgados Administrativos que fueron puestos en marcha para aquella \u00e9poca, el desempe\u00f1o como multiplicador de lo concerniente a la implementaci\u00f3n de los Juzgados Administrativos a sus hom\u00f3logos, y todos los dem\u00e1s asuntos relativos a la presidencia.90 No obstante, dichas situaciones no fueron tenidas en cuenta pese a que es una constante que en casos similares a los del presente asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria valore estas pruebas como aspectos adicionales determinantes que justifican la mora judicial. Sobre el particular se puede consultar por ejemplo la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado n\u00fam. 110010102000200900237 0091, en la que se dio como concluido un proceso disciplinario seguido en contra de un magistrado del Tribunal, plante\u00e1ndose el ejercicio de la presidencia como una actividad adicional que demanda tiempo. Sobre el particular el juez disciplinario expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco puede esta Superioridad dejar pasar de soslayo otras labores propias de la Magistratura, para el caso examinado, entre otras, el ejercicio de las presidencias de la Civil- Laboral-Familia y del Tribunal Superior , por parte del disciplinado, durante la mayor parte del periodo en que estuvo a su cargo el asunto motivo de censura, dignidades que representan otras responsabilidades frente a las mismas corporaciones y por fuera de ellas, conllevando la merma de tiempo para la dedicaci\u00f3n exclusiva a la decisi\u00f3n de los procesos a cargo del despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como se mencion\u00f3 con anterioridad, para los periodos en los que el magistrado Hern\u00e1ndez Cano presuntamente incurri\u00f3 en mora, produjo un total de 4.4 providencias de fondo diarias y particip\u00f3 como miembro de Sala de decisi\u00f3n de sus compa\u00f1eros en los siguientes asuntos92:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Hernando Duarte Chichilla \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de providencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>353 (autos)+ 204 (sentencias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>557 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 (autos)+ 158 (sentencias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 1\u00b0 de diciembre de 2006 hasta el 24 de mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 (autos)+ 52 (sentencias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 (autos)+ 15 (sentencias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Crist\u00f3bal Christiansen Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de providencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195 (autos)+ 150 (sentencias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>345 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147 (autos)+ 130 (sentencias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 1\u00b0 de diciembre de 2006 hasta el 24 de mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 (autos)+ 64 (sentencias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 19 de junio de 2007 hasta el 6 de julio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 (autos)+ 7 (sentencias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que respecto de estas pruebas nada se mencion\u00f3 en la sentencia, ni tampoco se tuvo en cuenta que estas tambi\u00e9n son actuaciones que implican tiempo, que son propias del cargo y que como tal, repercuten en la celeridad de los otros asuntos propios del despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos citados, y los acuerdos allegados al expediente, se corrobora que el magistrado disciplinado, una vez se posesion\u00f3, asumi\u00f3 sus funciones y la clasificaci\u00f3n de los procesos que le fueron entregados, \u00fanicamente con la ayuda de un auxiliar y sin contar con todas las herramientas necesarias93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se verifica que es de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n del Tribunal del Atl\u00e1ntico; tanto as\u00ed que ha sido objeto de varias medidas de descongesti\u00f3n seg\u00fan se ratifica con la expedici\u00f3n los acuerdos 009 del 12 de octubre de 200494, PSAA06-3347 de 200695, PSAA08-4843 de 2008,96 PSAA08-5366 de 200897, y PSAA 09-5743 de 200998.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Conclusiones del Defecto F\u00e1ctico en que se incurri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la decisi\u00f3n se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque se valoraron indebidamente las pruebas testimoniales y los documentos estad\u00edsticos obrantes en el expediente, y adicionalmente se obviaron pruebas de gran relevancia como, por ejemplo, las medidas de descongesti\u00f3n de las que fue objeto el despacho del magistrado disciplinado, y las labores administrativas adicionales por el desempe\u00f1o de las dignidades como presidente y vicepresidente, las cuales indiscutiblemente confirmaban que, en general, el disciplinado cumpl\u00eda con sus funciones y se desempe\u00f1aba con diligencia en las labores propias de su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien el fallo reprochado precisa que en el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cano no se logra desvirtuar el elemento subjetivo \u201cinjustificadamente\u201d, la Sala ratifica que al tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, cuyo examen se obvi\u00f3 por el juez disciplinario, se confirma que concurrieron situaciones adicionales que impidieron al magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano desenvolverse con mayor celeridad en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se observa que en la sentencia sancionatoria se contabilizaron indebidamente los t\u00e9rminos que permaneci\u00f3 el proceso en el despacho del peticionario, tal como se explic\u00f3 en los fundamentos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La justificaci\u00f3n dada por el juez disciplinario, realiza meras apreciaciones para justificar la decisi\u00f3n y compara el desempe\u00f1o de un despacho como el del disciplinado, con el desempe\u00f1o de juzgados cuya carga laboral y estructura son totalmente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n sancionatoria no tiene en cuenta que el Despacho del disciplinado fue creado en el 2004 con una carga superior a la de sus hom\u00f3logos, es decir, precisamente en el a\u00f1o en que se incurri\u00f3 en la mora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se hace menci\u00f3n sobre la complejidad de los asuntos que estudia ese despacho, que ese tribunal no est\u00e1 dividido por especialidades, y que en conjunto el magistrado Hern\u00e1ndez Cano demostr\u00f3 diligencia en su desempe\u00f1o como operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-No se tuvo en cuenta que la quejosa no actu\u00f3 en aras a dar impulso al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, no se menciona ni se prueba durante el proceso disciplinario el acaecimiento de un perjuicio ocasionado a la quejosa. Simplemente se dan fundamentaciones basadas en apreciaciones del juez disciplinario que no son sustentadas, con referencia a las reglas de prelaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario argumenta que existen incongruencias en la sentencia disciplinaria, toda vez que dentro de los fundamentos nada se mencion\u00f3 sobre la prelaci\u00f3n legal que debe tener la acci\u00f3n ejecutiva contractual, y sin embargo fue este uno de los argumentos que utiliz\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para imponer la sanci\u00f3n. Adicionalmente, sostiene que tal tesis no tiene m\u00e1s basamento que la posible insolvencia del deudor y meras afirmaciones del juez disciplinario, ech\u00e1ndose de menos los preceptos jur\u00eddicos en los cuales fundaba sus apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la Sentencia, que es reprochado por el accionante, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)las reglas de la experiencia ense\u00f1an que cuando se reciben demandas nuevas, tan pronto llegan al Despacho se procede a su revisi\u00f3n, a fin de verificar si son admisibles o si deben ser rechazadas por falta de competencia o jurisdicci\u00f3n , sin que por el hecho de que se tenga cientos de procesos a cargo se puedan dejar en un anaquel por m\u00e1s de un a\u00f1o para que una vez se dicten las providencias a que haya lugar respecto de los expedientes que previamente entraron al Despacho, se pueda entrar a verificar su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De actuarse as\u00ed, no tendr\u00eda ning\u00fan objeto las medidas cautelares pues mientras que transcurre el tiempo los deudores podr\u00edan insolventarse, o para ser m\u00e1s espec\u00edficos, en la jurisdicci\u00f3n administrativa en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la posibilidad de poder pedirse como medida previa la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado, pues si pasan los d\u00edas, los meses y a\u00f1os sin que se resuelva esta primera petici\u00f3n los efectos del acto ya ser\u00edan traum\u00e1ticos, como en el caso de asuntos laborales en que se cuestione un acto administrativo en el que se disponga la terminaci\u00f3n legal y reglamentaria de una relaci\u00f3n laboral, lo que podr\u00eda llevar a la afectaci\u00f3n de otros derechos como el del m\u00ednimo vital, salud, trabajo, etc, lo cual se debe evaluar tan pronto se recibe la demanda por reparto a fin de tomar las \u00a0medidas necesarias a fin de que en la pr\u00e1ctica no sea nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala una vez verificada la decisi\u00f3n, observa que no existe conexidad material entre los presupuestos f\u00e1cticos del caso y el argumento dado por el juez disciplinario en la providencia. En efecto, ni en la queja elevada en contra del magistrado disciplinado, ni dentro del acervo probatorio, se observa que alguno de los fundamentos expuestos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se haya presentado dentro del proceso ejecutivo contractual por el que se inici\u00f3 la queja disciplinaria. Es decir, no obra sustento en el expediente que certifique que dentro de la acci\u00f3n ejecutiva contractual haya ocurrido una situaci\u00f3n que ameritara la prelaci\u00f3n del proceso dentro del orden cronol\u00f3gico de llegada, ni mucho menos se advirti\u00f3 tal necesidad por parte de la quejosa. En esa medida, fundamentar una sanci\u00f3n en posibles consecuencias que ni siquiera corresponden al caso (ver aparte subrayado), escapa al plexo de razonabilidad de la argumentaci\u00f3n.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a la carga laboral exorbitante y las situaciones adicionales alegadas como justificantes de la mora judicial por el magistrado reclamante en el escrito de tutela, la Sala advierte que una vez verificado el acervo probatorio y la ponencia atacada, se corrobora que esta \u00faltima incurre en defecto sustantivo al haber realizado una valoraci\u00f3n meramente objetiva de la responsabilidad por mora judicial en materia disciplinaria, omitiendo el examen de los elementos subjetivos adicionales que desvirt\u00faan el componente injustificante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la decisi\u00f3n sancionatoria, claramente se aparta del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del propio Consejo Superior de la Judicatura en materia de mora judicial, seg\u00fan el cual la mora se justifica cuando se evidencia la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral u otras circunstancia que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles, tal como ocurre en el caso del magistrado \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que aunque el juez disciplinario acepta la exorbitante carga laboral del disciplinado, de manera contradictoria fundamenta la sanci\u00f3n en el deber de cuidado y la prevalencia de las demandas nuevas que llegan al despacho, sin tener en cuenta: (i) lo concerniente a la labor desempe\u00f1ada durante la \u00e9poca en que se imputa la mora como presidente y vicepresidente, (ii) la asistencia a salas de sus hom\u00f3logos, (iii) la sobreasignaci\u00f3n de procesos, (iv) el alto volumen de ingreso de demandas de diferentes materias con prelaciones constitucionales; (v) las situaciones como la insuficiencia de recuso humano y tecnol\u00f3gico pese a que ello se corrobora en el expediente, (vi) el desempe\u00f1o obtenido de 4.4 providencias de fondo diarias; apart\u00e1ndose incluso del precedente previsto en lo atinente a la mora judicial ampliamente dise\u00f1ado en la l\u00ednea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Medidas a tomar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas permiten concluir que la sentencia reprochada incurre en m\u00faltiples falencias argumentativas, que se traducen en la sanci\u00f3n impuesta. En consecuencia, se corrobora que con la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano, a quien se le atribuy\u00f3 haber incurrido en mora injustificada sin tenerse en cuenta las situaciones particulares en las que se encontraba para aquel momento. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala aclara que aunque no avala la mora judicial, reitera la jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto y que ha sido ratificada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y en su lugar ordenar\u00e1 dejar sin efectos la providencia mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 durante un mes al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aunque en principio corresponder\u00eda ordenar al juez disciplinario la elaboraci\u00f3n de un nuevo fallo acorde con las directrices jurisprudenciales aqu\u00ed expuestas, en aras de dar alcance al principio de celeridad se dar\u00e1 una orden de cumplimiento directo, disponiendo la terminaci\u00f3n y archivo de la diligencia reprochada, toda vez que es esta la \u00fanica decisi\u00f3n posible dentro del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez revoc\u00f3 la proferida el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia disciplinaria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de julio de 2010102, en la cual se suspendi\u00f3 al peticionario durante un mes, al igual que las dem\u00e1s providencias que se han proferido respecto al presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR la terminaci\u00f3n y archivo del proceso disciplinario n\u00fam. 2007-01965-00 adelantado contra \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano, en su condici\u00f3n de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se remita copia de la presente providencia al Consejo de Estado para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-803\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas\u00a0\u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d\u00a0a que dicha providencia se refiere, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3486867. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a fin de evitar la concreci\u00f3n de un fallo injur\u00eddico, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones103, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraciones 4\u00aa y 10\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 15 a 27), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento104, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Debido a que es el Consejo de Estado el encargado de cumplir la ejecuci\u00f3n de la orden de suspensi\u00f3n del cargo surtida en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las providencias que el peticionario considera le est\u00e1n vulnerando los derechos invocados, son las siguientes: (i) Sentencia del 8 de julio de 2010, mediante la cual fue declarado \u201cresponsable por incurrir en la prohibici\u00f3n descrita en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 735 del 2000, y el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se le impone sanci\u00f3n de SUSPENSI\u00d3N de un (1) mes en el ejercicio del cargo.\u201d; (ii) Auto del 1\u00b0 de septiembre de 2010, mediante el cual la citada Sala resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,- SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia del pasado 8 de julio del 2010, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor \u00c1NGEL MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ CANO, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, tal y como se enunci\u00f3 el la motivaci\u00f3n precedente\u201d; (iii) Auto del 24 de noviembre de 2010, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n que el accionante interpuso contra el precitado Auto del 1\u00b0 de septiembre de de 2010, emitido por la misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 125 de Anexo. Copia aut\u00e9ntica del Proceso Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Porque a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el disciplinado incurri\u00f3 en mora judicial durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva contractual que formul\u00f3 la quejosa Lina Mar\u00eda Ballesteros Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 42 del Anexo. Copia aut\u00e9ntica Proceso Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 130 del Anexo. Copia aut\u00e9ntica del Proceso Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 143 del Anexo. Copia aut\u00e9ntica del Proceso Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 153 del Anexo. Copia aut\u00e9ntica del Proceso Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El recurso y la nulidad fueron interpuestos el 27 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Como lo corrobora el pronunciamiento del 9 de noviembre de 2005, en el Expediente 11001110200020020340201, en el que la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puntualiz\u00f3: \u201cY sobre el particular, conviene traer a colaci\u00f3n el pac\u00edfico criterio de esta Corporaci\u00f3n conforme a la cual la conducta se justifica por la excesiva carga laboral que impide al funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender asuntos sujetos a su competencia, evaluarlos dentro de los t\u00e9rminos legales.\/\/ Y en ese sentido ha sostenido esta Sala tambi\u00e9n que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relaci\u00f3n con la concreta producci\u00f3n laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporaci\u00f3n ha convenido entonces en determinar el n\u00famero de providencias diarias a fondo (sentencias, autos interlocutorios y diligencias en el caso de los fiscales) producidas por el disciplinable durante el lapso a que se contrae la mora, para, mediante un proceso de confrontaci\u00f3n con el tiempo h\u00e1bil efectivamente laborado, determinar si en \u00a0el caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de las tareas propias de la funci\u00f3n, convirti\u00e9ndose la excesiva carga de trabajo en la causa de mora, cuando la producci\u00f3n del servidor p\u00fablico judicial sea m\u00ednimo de una (1)providencia de fondo diaria \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Indic\u00f3 el peticionario que durante el proceso disciplinario no se le comunic\u00f3 el auto que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el periodo de descargos, pese a que fue ordenado por el comitente (Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura). Precisa que tampoco se le inform\u00f3 por parte del comisionado la fecha fijada para recaudar los testimonios solicitados, lo cual impidi\u00f3 que pudiese disponer de las facultades que como sujeto procesal le asisten, es decir, a ejercer su derecho de defensa interviniendo en la recepci\u00f3n de los testimonios y controvirtiendo lo all\u00ed afirmado. Agreg\u00f3 que, la Secretar\u00eda del CSJ remiti\u00f3 incompleto el expediente disciplinario al comisionado, por cuanto no alleg\u00f3 los anexos del mismo y simplemente se limit\u00f3 a enviar el cuaderno de copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En lo referente a este defecto alegado, el accionante expres\u00f3: (i) que entre el auto de cargos y la sentencia existen incongruencias, en tanto en la \u00faltima decisi\u00f3n se introdujeron elementos ajenos al juicio de responsabilidad, toda vez que en la decisi\u00f3n de enjuiciamiento nada se dijo de la prelaci\u00f3n que tuvieran los procesos ejecutivos por la inmediatez requerida de las medidas cautelares, es decir, nada se dijo del desconocimiento de la pregonada prelaci\u00f3n legal; (ii) que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria en la cual se indica que una providencia de fondo diaria es motivo suficiente de justificaci\u00f3n de la mora y que el tiene un promedio de 4.5 providencias diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Dentro de este defecto encuadra los siguientes argumentos: (i) precisa que en la valoraci\u00f3n probatoria hecha en la sentencia no se tuvo en cuenta las pruebas que resultaban relevantes para resolver; (ii) indica que los argumentos dados en la sentencia sancionatoria no tiene respaldo probatorio \u201cpor cuanto en el expediente no milita estad\u00edstica de juzgados como los mencionados. Adicionalmente, de existir \u00e9stas, la realidad muestra que no hay similitud entre un despacho el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de los Juzgados Administrativos de Bogot\u00e1 y menos a\u00fan con un Juzgado civil del cualquier ciudad del pa\u00eds.\u201d ; (iii) expresa que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n incompleta de lo afirmado en los descargos, toda vez que no se dijo nada sobre su participaci\u00f3n en la toma de decisiones de otros despachos ni se incluyeron sus actividades como presidente del Tribunal pese a que se alleg\u00f3 la respectiva estad\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Anexo que consta de 318 folios. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 83 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 249 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Confr\u00f3ntese con las Sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012 proferidas por esta Sala y la SU-195 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-033 de 2010 proferida por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-993 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-607 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre este aspecto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto se sostuvo: \u201cLas pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que deb\u00eda, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivaci\u00f3n oculta del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de la accionante.\/\/ \u00a0Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la l\u00f3gica del fallo demandado, la prueba no exist\u00eda en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparec\u00eda f\u00edsicamente, \u00a0pero s\u00ed estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la \u00a0providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumpli\u00f3 la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que le hab\u00edan presentado a su consideraci\u00f3n los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. (\u2026)Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analiz\u00f3 es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostraci\u00f3n de la posible desviaci\u00f3n de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) am\u00e9n de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hip\u00f3tesis para demostrar el desv\u00edo de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discut\u00eda en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en tanto la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho siempre y cuando \u00e9sta determine un cambio en el sentido del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la Sentencia T-1031 de 2001, la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse adem\u00e1s las Sentencias T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver las Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEs razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn un estado democr\u00e1tico de derecho, en tanto garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido\u00a0 de este deber,\u00a0 garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico.\u00a0 En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>52 Confr\u00f3ntese con los fundamentos 2.4 y 2.5 de la Sentencia T-508 de 2011, proferida por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 200,1 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>56Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 1996. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Confr\u00f3ntese con las sentencias: T-297 de 2006, T-945A de 2008, T-527 de 2009, T-259 de 2010 y T-693A de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres elementos: (i) el acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro; (ii) el transcurso de un proceso que envuelva todas las garant\u00edas judiciales incluida la decisi\u00f3n en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 365 C.P \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 2 C.P \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Porque atravesaba por graves quebrantos de salud \u00a0<\/p>\n<p>68 Confr\u00f3ntese Corte Constitucional, sentencias T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-7101 de 2003, T- 747 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia sancionatoria del 8 de julio de 2010 (mediante la cual fue sancionado y se le impuso una suspensi\u00f3n de 1 mes), los Autos del 1\u00b0 de septiembre (que rechaza el recurso de reposici\u00f3n y niega la petici\u00f3n de nulidad) y del 24 de noviembre de 2010 (que rechaza el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo del 1\u00b0 de septiembre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>70 Indic\u00f3 el peticionario que durante el proceso disciplinario no se le comunic\u00f3 el auto que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el periodo de descargos, pese a que fue ordenado por el comitente (Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura). Precisa que tampoco se le inform\u00f3 por parte del comisionado la fecha fijada para recaudar los testimonios solicitados, lo cual impidi\u00f3 que pudiese disponer de las facultades que como sujeto procesal le asisten, es decir, a ejercer su derecho de defensa interviniendo en la recepci\u00f3n de los testimonios y controvirtiendo lo all\u00ed afirmado. Adicionalmente, agreg\u00f3 que, la Secretar\u00eda del CSJ remiti\u00f3 incompleto el expediente disciplinario al comisionado, por cuanto no alleg\u00f3 los anexos del mismo y simplemente se limit\u00f3 a enviar el cuaderno de copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cEl funcionario inculpado alega que recibi\u00f3 una carga de m\u00e1s de 1.800 procesos y que contin\u00fao recibiendo reparto. Adem\u00e1s observ\u00f3 que los Juzgados administrativos cuentan con un promedio de 600 procesos, es decir que ten\u00eda que atender una carga igual a la de tres juzgados. Ello puede ser cierto, pero no puede aceptarse como causal de justificaci\u00f3n tal hecho, pues otros juzgados, entre ellos, para citar un ejemplo, los Civiles Municipales y del Circuito de Bogot\u00e1, tienen cargas de entre 2000 y 3000 procesos activos, los que deben recibir los jueces cuando se posesionan, y si bien es cierto cuentan con dos sustanciadores u oficiales mayores, a diferencia de los administrativos que tienen s\u00f3lo uno, lo cierto es que no por ello las nuevas demandas se dejan de lado durante d\u00edas, meses y a\u00f1os, para decidir si se admiten, se inadmiten, se rechazan, o se decretan las medidas cautelares solicitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cEn otras palabras, y ante las excesivas cargas, lo que se espera del operador judicial, es especial de un Magistrado que se supone tiene gran experiencia en la direcci\u00f3n de un Despacho judicial, \u00a0es que priorice los asuntos que deba resolver, verbi gratia \u00a0dando prioridad a las acciones constitucionales, \u00a0pues no ser\u00eda l\u00f3gico que por dictar un auto de rechazo o admisi\u00f3n de una demanda, deje vencer el t\u00e9rmino constitucional de una acci\u00f3n de amparo, pero hecho lo anterior, a no dudarlo lo l\u00f3gico es entrar a an\u00e1lisis diario o semanal de las nuevas demandas que se asignen, y no dejarse pasar un a\u00f1o para dictarse el primer auto que deba proferirse en los nuevos asuntos que sean asignados por reparto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 En concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, y el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>74 Radicado n\u00fam. 1100101020002011 01510 00 aprobado seg\u00fan acta n\u00fam. 085 del 7 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>75 Raz\u00f3n por la cual se justificaba la mora, en la medida en que implica una carga laboral bastante alta. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto dicha Sala indic\u00f3: \u201cAs\u00ed mismo, se debe tener en cuenta que el t\u00e9rmino de los 6 meses no se suspende por el hecho de los d\u00edas no laborables, como lo son los s\u00e1bados, domingos y festivos, coincidiendo el recurso con la vacancia judicial de diciembre hasta enero, por lo que desde ya se avizora que no hay culpa del magistrado investigado en haber demorado en resolver el recurso cuando lo pas\u00f3 por p\u00e9rdida de competencia a su hom\u00f3loga de turno.\/\/ As\u00ed pues, la desatenci\u00f3n del proceso cuestionado no obedeci\u00f3 a la irresponsabilidad o negligencia del funcionario, sino a una carga laboral agobiante que estructura la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad de fuerza mayor, es decir, la imposibilidad f\u00edsica para despachar dentro de los t\u00e9rminos legales los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, no obstante su esfuerzo para conseguir tal prop\u00f3sito.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Radicado n\u00fam. 11001 01 02 000 2011 02330 00 aprobado seg\u00fan acta de Sala n\u00fam. 017 del 7 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>78 En aquel entonces se le inici\u00f3 el proceso disciplinario a la magistrada debido a que resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 17 de mayo de 2011 y el auto que rechaz\u00f3 la demanda, contra el cual se interpuso el recurso fue emitido el 6 de julio de 2007 (a juicio del quejoso trascurrieron casi 4 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>79 Toda vez que hab\u00edan transcurrido tres a\u00f1os ocho meses entre el 6 de septiembre de 2007 y el 17 de mayo de 2011 sin resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>80 En lo referente a la manera en que se contabilizan los t\u00e9rminos, se pueden consultar otras providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria similares a las mencionadas, bajo los radicados: (i). 11001 01 02 000 2011 00980 00 aprobado mediante acta del \u00a0Sala n\u00fam. 060 del 18 de julio de 2012, \u00a0(ii). 110010102000201100535 00 aprobada mediante acta de Sala n\u00fam. 069 del 21 de julio de 2011, (iii) 110010200020110039400 aprobada mediante acta de Sala n\u00fam. 094 del 5 de octubre de 2011; (iv) 11001 01 02 000 2011 00211 00 aprobada mediante acta de Sala n\u00fam. 65 del 13 de julio de 2011; (v) 110010102000201101862 00 aprobada mediante acta de Sala n\u00fam. 90 del 28 de septiembre de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Con la cual se sancion\u00f3 al peticionario con una suspensi\u00f3n de 1 mes por incurrir en mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 234 a 242 del Anexo contentivo de la copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 A folio 72 del Anexo contentivo de la copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario, se encuentra el Acuerdo 009 del 12 de octubre de 2004 que crea dos cargos de escribiente nominado y uno de citador grado 4 con fundamento en el Acuerdo n\u00fam. 2496 del 2 de junio de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por la exorbitante carga de trabajo de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. A folio 170 del mismo anexo, se encuentra el acuerdo n\u00fam. PSAA06-3347 de 2006 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece \u201cmedidas de descongesti\u00f3n para algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional\u201d , dentro de los cuales se incluye el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. A folio 174 y 175 el acuerdo n\u00fam. PSAA08-4843 de 2008 \u201cPor el cual se dictan normas tendientes a descongestionar algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional\u201d. A folio176 y 177 Acuerdo n\u00fam. PSAA08-5366 de 2008 \u201cPor el cual se prorrogan las medidas de descongesti\u00f3n establecidas mediante Acuerdo n\u00fam PSAA08-4843 de 2008\u201d. A folio 172 y 173 se encuentra el Acuerdo n\u00fam. PSAA 09-5743 de 2009, \u201cPor el cual se adoptan unas medidas de descongesti\u00f3n para el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Este promedio se saca al verificar los procesos repartidos de acuerdo con las estad\u00edsticas obrantes en el proceso disciplinario y los d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto se observa que durante el periodo que el magistrado Hern\u00e1ndez Cano se le adjudic\u00f3 la mora fue calificado como excelente por su desempe\u00f1o, e incluso fue condecorado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y postulado para la condecoraci\u00f3n Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez ante el Consejo de Estado. \u00a0Ver ac\u00e1pite de pruebas. Ver folios 80 82,84 y 249 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 155 a 157 de la copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>87 Esta informaci\u00f3n se corrobora con el reporte estad\u00edstico impreso que hace parte del proceso disciplinario y el archivo digital que contiene las mismas estad\u00edsticas. Folio 75 del Anexo contentivo del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Seg\u00fan acta n\u00fam. 90 de Sala del 28 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>89 Esto se corrobora con los informes estad\u00edsticos obrantes en los folios 66 al 118 del Anexo contentivo de la copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>90 Esto se corrobora con los informes estad\u00edsticos obrantes en los folios 66 al 118 del Anexo contentivo de la copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>91 Seg\u00fan acta de Sala n\u00fam. 21 del 2 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>92 Los cuadros que se transcribe a continuaci\u00f3n son tomados del oficio n\u00fam. 9257 emitido por la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico obrante a folios 178 y 179 de la copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 A juicio del peticionario y de acuerdo con los testimonios, se corrobora que no contaban con herramientas tecnol\u00f3gicas (como intranet, internet, y el programa siglo XXI) ni ten\u00edan suficiente personal para atender el volumen de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>94 Que crea dos cargos de escribiente nominado y uno de citador grado 4 con fundamento en el Acuerdo n\u00fam. 2496 del 2 de junio de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por la exorbitante carga de trabajo de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. Folio 72 del Anexo contentivo de la copia aut\u00e9ntica del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>95 Mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece \u201cmedidas de descongesti\u00f3n para algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional\u201d dentro de los cuales se incluye el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor el cual se dictan normas tendientes a descongestionar algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor el cual se prorrogan las medidas de descongesti\u00f3n establecidas mediante Acuerdo n\u00fam. PSAA08-4843 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor el cual se prorrogan las medidas de descongesti\u00f3n establecidas mediante Acuerdo n\u00fam. PSAA08-4843 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Frente a la implementaci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado n\u00fam. 11001 01 02 000 2011 00 seg\u00fan acta de Sala n\u00fam. 65 del 13 de julio de 2011 se expres\u00f3: \u201cAhora , obra como prueba de la congesti\u00f3n que soporta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las medidas de las que fue objeto dicha Corporaci\u00f3n y tendientes a contrarrestar tales circunstancias entre los a\u00f1os 2008 a 2010, tomadas por la Sala Administrativos del Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de los Acuerdos n\u00fam. PSAA08-5233 del 20 de octubre de 2008, PSAA09-5682 del 18 de marzo de 2009 (\u2026). \/\/ Se evidencia entonces para esta Sala que la carga laboral que soporta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar es considerablemente alta, por lo que el caso objeto de esta investigaci\u00f3n no se puede inferir desidia por parte del magistrado inculpado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver fundamento 4.5. sobre defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto se puede consultar el fundamento 9 de la presente providencia en la que se desarroll\u00f3 lo concerniente a la mora judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Mediante la cual fue declarado \u201cresponsable por incurrir en la prohibici\u00f3n descrita en el numeral 3 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 735 de 2000, y el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se le impone sanci\u00f3n de SUSPENSI\u00d3N de un (1) mes en el ejercicio del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio en proceso contra Magistrado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}