{"id":20145,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-804-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-804-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-804-12\/","title":{"rendered":"T-804-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de funcionario p\u00fablico sancionado disciplinariamente con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por haber incumplido t\u00e9rminos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el defecto f\u00e1ctico como aquel que surge\u00a0\u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d, precisando que las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos, ya que el juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: (a) Una dimensi\u00f3n negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situaci\u00f3n que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoraci\u00f3n defectuosa de la prueba; y (ii) sin una raz\u00f3n v\u00e1lida da por no probado un hecho que emerge claramente. (b) Una dimensi\u00f3n positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisi\u00f3n de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual impide la debida conducci\u00f3n al proceso de hechos que son indispensables para la el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sobreviene cuando el juez no realiza el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n, los cuales, de haberse contemplado, habr\u00edan cambiado sustancialmente la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis acontece cuando el funcionario\u00a0\u201cen contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0y ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el juez no s\u00f3lo est\u00e1 vinculado por el art\u00edculo 13 Superior, sino tambi\u00e9n que su autonom\u00eda est\u00e1 limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso. En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple facultad discrecional, \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la Constituci\u00f3n y su car\u00e1cter normativo, que irradia todo el sistema jur\u00eddico colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su art\u00edculo 241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremac\u00eda y la integridad de la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese Tribunal constituyen fuente de derecho para los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que\u00a0\u201ctoda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico, sustantivo y desconocer el precedente horizontal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila contra la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por medio de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, y aduce como fundamento los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Precisa que, desde el 1\u00b0 de septiembre de 2000, ha venido desempe\u00f1ando el cargo en propiedad de magistrado del Tribunal de Bucaramanga, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere que la joven \u00c1ngela Patricia Rivera Ordu\u00f1a formul\u00f3 queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por incurrir en retardo en resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la conden\u00f3 como autora de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que, el 15 de diciembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inici\u00f3 investigaci\u00f3n en su contra a ra\u00edz de esa queja. Adiciona que, dentro de dicho tr\u00e1mite, el 17 de julio de 2009, le formul\u00f3 cargos como presunto responsable de la falta disciplinaria consagrada en el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, por la prohibici\u00f3n descrita en el art\u00edculo 154, numeral 3\u00b0, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 201 de la Ley 600 de 2000, calificando la conducta como grave, a t\u00edtulo de culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Anota que en sus descargos present\u00f3 pruebas encaminadas a demostrar que la demora en resolver el mencionado recurso estaba justificada por congesti\u00f3n laboral y exceso de trabajo, que dieron lugar a programas de descongesti\u00f3n en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga durante los a\u00f1os 2008 y 2009, y por su estado de salud ps\u00edquica desde el 30 de julio de 1996, consistente en personalidad obsesiva y trastorno depresivo cr\u00f3nico, pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia del 18 de noviembre de 2010, que lo declar\u00f3 responsable de falta disciplinaria grave, a t\u00edtulo de culpa grave, y lo sancion\u00f3 con un mes de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, la cual se cumpli\u00f3 por orden de la Corte Suprema de Justicia del 1\u00b0 al 31 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega que la entidad accionada, mediante auto del 11 de mayo de 2011, le neg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n que interpuso en tiempo contra la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incurre en defecto f\u00e1ctico debido a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los numerales 8 y 9 del cap\u00edtulo de pruebas menciona su historia cl\u00ednica, suscrita por el psiquiatra Germ\u00e1n Duarte Hern\u00e1ndez, y varias constancias y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, pero \u201csin dar cuenta de su contenido\u201d, consistente en que, desde el 30 de julio de 1996, le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n cr\u00f3nica, habi\u00e9ndole formulado, adem\u00e1s de psicoterapias, diversos medicamentos, algunos de ellos en forma permanente, que le producen insomnio, preocupaci\u00f3n, p\u00e1nico y decaimiento. Cuadro cl\u00ednico que fue confirmado despu\u00e9s por el psiquiatra Jorge Franco L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de enfermedades cr\u00f3nicas, lo han afectado desde 1996, pero espec\u00edficamente en 2006 a 2011, por lo cual no se le pod\u00eda exigir est\u00e1ndares de trabajo y cumplimiento iguales a los de otros funcionarios con salud normal. Agrega que, por no haber tenido en cuenta el juzgador esas pruebas, lo llev\u00f3 a concluir que \u201cno entendeder\u00eda la Sala c\u00f3mo tales procedimientos le impidieron resolver dentro de un t\u00e9rmino razonable la apelaci\u00f3n en el proceso contra la quejosa\u201d, en lugar de reconocer que esa circunstancia constituye un estado de necesidad justificante de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La providencia cuestionada menciona los testigos Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Liliana Garc\u00eda Mantilla, pero \u201csin importar para nada el contenido de sus testimonios, con los cuales se probaban los fundamentos de hecho que justificaban la mora por la cual se me sancion\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La sentencia omite tener en cuenta las pruebas que demuestran haber proferido 1.800 autos de sustanciaci\u00f3n, 862 audiencias de Ley 906, 80 asuntos de Sala Plena y salas mixtas, el trabajo realizado como integrante de otras salas de decisi\u00f3n y como presidente del Tribunal y de la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Est\u00e1 demostrada la congesti\u00f3n laboral y el exceso de trabajo en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a tal punto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 programas de descongesti\u00f3n judicial en noviembre de 2008 y marzo de 2009. Sin embargo, la providencia no le da ninguna relevancia a esa situaci\u00f3n para justificar la conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Obra en el proceso la certificaci\u00f3n expedida el 14 de julio de 2010 por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que relaciona los procesos fallados entre abril de 2006 y octubre de 2008, y en ella consta el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso, su fecha de ingreso y en la que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. Pero no aporta ning\u00fan otro dato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia dice que con base en \u201cinformes allegados por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga seg\u00fan se vio en el apartado 3 supra, sobre congesti\u00f3n judicial, dejan sin piso la afirmaci\u00f3n del Dr. Gonz\u00e1lez Ardila en sus exculpaciones en el sentido de que la evacuaci\u00f3n de los expedientes se dio siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto al estricto orden en que deb\u00edan proferirse las sentencias con las salvedades que el canon prev\u00e9\u201d. Es decir, que la providencia tiene por ciertos hechos no demostrados y hace agregados a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Defecto sustantivo por motivaci\u00f3n falsa, ficta o sofistica. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que, seg\u00fan el precedente de la Corte Constitucional, la responsabilidad disciplinaria por mora en decisiones judiciales \u00fanicamente debe analizarse teniendo en cuenta \u201cfactores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autoridad judicial accionada olvida que lo que realmente ha se\u00f1alado la Corte Constitucional es que se deben considerar tanto los factores ex\u00f3genos como los del proceso en que se incurri\u00f3 en mora, los cuales \u201cdeben ser valorados con mesura y ponderados de manera casu\u00edstica, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes log\u00edsticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la sentencia le atribuye a la Corte Constitucional \u201csupuestos que ella no ha utilizado para administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Viola el precedente horizontal, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso disciplinario con radicaci\u00f3n 11001010200020090164600 (1339-05), adelantado contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en los mismos acuerdos de descongesti\u00f3n, declar\u00f3 justificada la mora y exoner\u00f3 de responsabilidad a ese funcionario, quien ten\u00eda un rendimiento laboral diario de 2.27, para cuyo c\u00e1lculo tuvo en cuenta la sentencias, autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n, audiencias, acciones de tutela, los niveles de congesti\u00f3n judicial y el ejercicio de la presidencia de la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La misma Sala, en el proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero 21728 del 31 de enero de 2002, \u201cjustific\u00f3 la mora de una persona que no estaba enferma de depresi\u00f3n y ansiedad y que produjo un promedio diario de 1.3, incluyendo para su c\u00e1lculo autos de sustanciaci\u00f3n y otras actuaciones distintas a sentencias y decisiones interlocutorias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esa entidad absolvi\u00f3 por cargos de mora a sus compa\u00f1eros de sala Juan Carlos Diettes Luna y Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, reconoci\u00e9ndoles que hab\u00eda congesti\u00f3n judicial por la misma \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el retardo por el cual fue condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluye afirmando que inexplicablemente su caso fue juzgado por la misma Corporaci\u00f3n con un rigor muy superior al aplicado en los casos que se acaban de mencionar, en los que s\u00ed consider\u00f3 varios factores que a \u00e9l le niega, adem\u00e1s de que esas personas no padec\u00edan ansiedad y depresi\u00f3n cr\u00f3nicas, ni tomaban los fuertes medicamentos que le han sido formulados de por vida, vulner\u00e1ndose con ello su derecho a la igualdad, ya que est\u00e1 recibiendo un trato jur\u00eddicamente desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que interpuso la acci\u00f3n de tutela el 23 de noviembre de 2011, dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable de escasos cuatro meses, contados desde el 24 de junio del mismo a\u00f1o, fecha en que le fue notificada la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita: (i) la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) que se revoque la sentencia proferida en su contra el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura; y (iii) se le absuelva de los cargos formulados, en virtud de hallarse justificada la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pide que se nieguen las pretensiones del actor y se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales que este invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la entidad accionada no cometi\u00f3 ning\u00fan error al negar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria del 18 de noviembre de 2010, porque esta se basa en lo dispuesto en los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisi\u00f3n del art\u00edculo 222 del mismo estatuto, el primero de los cuales dice que las \u201csentencias de \u00fanica instancia dictadas por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) quedar\u00e1n ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n; mientras que el segundo dispone que las sentencias dictadas por la misma Sala y la que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, y la consulta se notificar\u00e1n sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no existe afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales, en virtud de que el actor ya cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fallo de segundo grado, que impuso la sanci\u00f3n disciplinaria, comenta que \u201ctodas las l\u00edneas expuestas por el disciplinable en sus salidas procesales, fueron objeto de an\u00e1lisis, consideraci\u00f3n y razonada desestimaci\u00f3n, con sustento en el material probatorio obrante en la foliatura, en las normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso, y siguiendo los precedentes horizontales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual n\u00famero 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia pertinente (Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002 y T-900 de 2004), la acci\u00f3n de amparo no es procedente en este caso, porque no re\u00fane el requisito de inmediatez, esto es, \u00a0no fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde cuando ocurri\u00f3 el hecho al cual el actor atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que corresponde a la providencia que lo conden\u00f3 disciplinariamente, de fecha 18 de noviembre de 2010, hasta cuando interpuso la acci\u00f3n casi un a\u00f1o despu\u00e9s, sin justificar esa mora. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la circunstancia consistente en que el actor haya presentado el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, resuelto el 11 de mayo de 2011, no \u201cconvalida la mora en acudir al Juez de tutela, pues todo el ataque tutelar se dirige \u00fanica y exclusivamente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, adem\u00e1s, desde el rechazo del recurso hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, tambi\u00e9n transcurri\u00f3 un amplio per\u00edodo de tiempo, es decir, m\u00e1s de seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna el fallo de primera instancia manifestando \u00a0que no est\u00e1 de acuerdo con \u00e9l, toda vez que desde el 24 de junio de 2011, fecha en que recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2011, cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron escasos 4 meses, que es un tiempo razonable, oportuno y justo. En consecuencia, pide que se resuelva de fondo la acci\u00f3n de amparo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirma el de primera instancia, teniendo en cuenta que no concurre el presupuesto de la inmediatez, en virtud de que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de noviembre de 2011 contra una sentencia proferida y ejecutoriada el 18 de noviembre de 2010, esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla decisi\u00f3n de segunda instancia no es objeto de ning\u00fan recurso, y mucho menos el de reposici\u00f3n (\u2026). De conformidad con la Ley 734 de 2002, art\u00edculo 205, las sentencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia dictada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario con n\u00famero de radicaci\u00f3n 110010102000200701966 00, adelantado contra Juan Carlos Diettes Luna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario con n\u00famero de radicaci\u00f3n 110010102000200901646 00 (1339-05), adelantado contra Juan Carlos Diettes Luna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del proceso disciplinario n\u00famero 110010102000.2008.1734.00, adelantado contra Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor afirma que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n siendo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, que lo declar\u00f3 responsable de falta disciplinaria grave, a t\u00edtulo de culpa grave, y lo sancion\u00f3 con un mes de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, ya que en ella se incurri\u00f3 en los siguientes defectos: f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n del precedente horizontal. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar dicha providencia y, en su lugar, lo absuelva de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 no se cometi\u00f3 ning\u00fan error al negar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010; (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acci\u00f3n de amparo se interpuso m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de ejecutoria de la providencia atacada; (iii) no existe afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales y (iv) \u201ctodas las l\u00edneas expuestas por el disciplinable en sus salidas procesales, fueron objeto de an\u00e1lisis, consideraci\u00f3n y razonada desestimaci\u00f3n, (\u2026) y siguiendo los precedentes horizontales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual n\u00famero 4, en sentencia del 6 de marzo de 2012, resuelve declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que, desde la fecha de la sentencia que lo conden\u00f3 disciplinariamente hasta cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 aproximadamente un a\u00f1o, sin que el actor haya justificado de ninguna forma ese tiempo tan prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirma la sentencia impugnada reiterando los argumentos del a quo y adicionando que, de conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 734 de 2002, la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida dentro de los procesos disciplinarios no es objeto de ning\u00fan recurso, y mucho menos el de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera los derechos fundamentales de un funcionario p\u00fablico incurso en un proceso disciplinario al sancionarlo por incumplir t\u00e9rminos judiciales: (i) sin tener en cuenta que la mora no se debi\u00f3 a la falta de diligencia en la actuaci\u00f3n judicial, sino que, por el contrario, se encontraba acreditada una de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad y (ii) fallando, adem\u00e1s, sin aplicar la misma raz\u00f3n jur\u00eddica utilizada por esa Corporaci\u00f3n en otros casos \u00a0an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relaci\u00f3n directa frente al asunto objeto de revisi\u00f3n; (iii) los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin mora injustificada. Con base en ello, (iv) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 19912 indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 1o. OBJETO. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en las casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, tanto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos3, como el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos4, establecen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos cuando sus derechos han sido violados, aun si dicha vulneraci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u201cinterposici\u00f3n de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita pero subsidiaria\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cbasada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado democr\u00e1tico-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u2013raz\u00f3n de ser del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente dicha posibilidad encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan el tr\u00e1mite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas \u201cactuaciones de hecho\u201d que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed procede. En aquel entonces dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo este contexto, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenz\u00f3 a construir y desarrollar los requisitos que se deb\u00edan dar para la procedencia del amparo constitucional, frente a una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones la Corte Constitucional indic\u00f3 que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, concepto mediante el cual \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional: unos de car\u00e1cter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros espec\u00edficos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresi\u00f3n de derechos constitucionales), los cuales compil\u00f3 primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta \u00faltima indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los par\u00e1metros de la precitada Sentencia C-590, sistematiz\u00f3 las causales gen\u00e9ricas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor8; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen9, resumi\u00e9ndolos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido11. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia12. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos13. \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto14.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este orden de ideas, los criterios en menci\u00f3n constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha definido el defecto f\u00e1ctico como aquel que surge \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d17, precisando que las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos, ya que el juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00fanicamente es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico cuando la valoraci\u00f3n probatoria es manifiestamente irrazonable. Al respecto, en Sentencia SU-159 de 2002, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia19.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha aclarado que no es suficiente para que proceda la tutela el s\u00f3lo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez que el juez constitucional solamente est\u00e1 autorizado \u201ca dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constituci\u00f3n, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Una dimensi\u00f3n negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa21, situaci\u00f3n que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoraci\u00f3n defectuosa de la prueba22; y (ii) sin una raz\u00f3n v\u00e1lida da por no probado un hecho que emerge claramente. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Una dimensi\u00f3n positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisi\u00f3n de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisi\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado las distintas modalidades que puede asumir el defecto f\u00e1ctico, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica)24. En las sentencias T-902 de 2005 y T-747 de 2009 se hizo un amplio estudio de dichas categor\u00edas, de las cuales se extrae lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual impide la debida conducci\u00f3n al proceso de hechos que son indispensables para la el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia SU-132 de 2002, al hablar sobre el particular, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u2018&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Esta situaci\u00f3n sobreviene cuando el juez no realiza el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n, los cuales, de haberse contemplado, habr\u00edan cambiado sustancialmente la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido25. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre esta modalidad lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que deb\u00eda, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivaci\u00f3n oculta del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la l\u00f3gica del fallo demandado, la prueba no exist\u00eda en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparec\u00eda f\u00edsicamente, \u00a0pero s\u00ed estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la \u00a0providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumpli\u00f3 la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que le hab\u00edan presentado a su consideraci\u00f3n los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho, como ya se indic\u00f3. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apart\u00f3 por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evalu\u00f3 en su integridad, lo ignor\u00f3 y plasm\u00f3 en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprob\u00f3 que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiar\u00eda el sentido del fallo atacado.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Esta hip\u00f3tesis acontece cuando el funcionario \u201cen contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que en estos casos existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto, apart\u00e1ndose el juez, en consecuencia, de las reglas de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria. Al respecto la Corte, en Sentencia T-458 de 200728, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentir de la Corte en este caso se produjo una v\u00eda de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente \u00a0la prueba pericial, pues claramente la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, como es que la menor s\u00ed ten\u00eda capacidad para discernir y consentir la relaci\u00f3n sexual llevada a cabo en las circunstancias rese\u00f1adas por Medicina Legal. Es una valoraci\u00f3n defectuosa de una prueba que termin\u00f3 separando el fallo de lo que realmente aparec\u00eda como probado29. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible a \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria que se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando la \u00a0prueba tiene \u2018la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201930, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en el caso objeto de revisi\u00f3n, que la existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo de la implicaci\u00f3n sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal pod\u00eda concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijaci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0m\u00e1s no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene incidencias en la valoraci\u00f3n congruente de la prueba pericial, y que en este \u00a0caso, gener\u00f3 una violaci\u00f3n a los intereses superiores de la menor, protegidos constitucionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, se hace necesario reiterar que, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el poder judicial es aut\u00f3nomo e independiente y los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonom\u00eda no es absoluta, ya que encuentra sus l\u00edmites en la realizaci\u00f3n de otros valores constitucionales (art\u00edculo 2 Superior32). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino tambi\u00e9n de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por las autoridades judiciales, garantiz\u00e1ndose de esta forma la seguridad jur\u00eddica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como l\u00edmite a la autonom\u00eda e independencia de los jueces el respeto por el precedente33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela34 y ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el juez no s\u00f3lo est\u00e1 vinculado por el art\u00edculo 13 Superior, sino tambi\u00e9n que su autonom\u00eda est\u00e1 limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican dicha postura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas cierto grado de seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) la autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posici\u00f3n (principio de raz\u00f3n suficiente)36. Al respecto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, se\u00f1aladas por la propia Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando \u2018elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal, cuando hace referencia a aquel sentado por autoridades judiciales con la misma jerarqu\u00eda institucional, o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades judiciales con atribuciones superiores37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9stos tambi\u00e9n pueden apartarse de su propio precedente o del de otra sala, siempre y cuando expongan en su decisi\u00f3n los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garant\u00edas de independencia judicial, aclarando que para tal efecto el funcionario debe: \u201ci) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente judicial39 vinculante se conforma por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico bajo an\u00e1lisis40. Sobre el particular, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.- Por ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en Sentencia T- 292 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente . \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto se puede concluir que a situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-159 de 2002, sintetiz\u00f3 los rasgos fundamentales del defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed41: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto42, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad43, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional44, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional45 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0 Cuando el funcionario judicial deja de aplicar una disposici\u00f3n claramente aplicable al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0Cuando la norma aplicada ha sido derogada o cuando la misma \u2013 o la interpretaci\u00f3n que de ella hace el funcionario judicial &#8211; ha sido declarada inexequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0Cuando la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0Cuando la norma es constitucional pero su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0Cuando, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0Cuando la norma se aplica al margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la Constituci\u00f3n y su car\u00e1cter normativo, que irradia todo el sistema jur\u00eddico colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su art\u00edculo 241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremac\u00eda y la integridad de la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese Tribunal constituyen fuente de derecho para los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos46. Sobre este \u00faltimo punto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene precisamente atribuciones jur\u00eddicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremac\u00eda de la norma superior, sus \u00a0determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, &#8211; que por dem\u00e1s permite materializar la voluntad del constituyente47 -, tiene \u00a0por consiguiente, como prop\u00f3sito principal, orientar el ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia \u00a0y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, \u00a0que \u00a0dificultan \u00a0la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, se hace necesario aclarar que los criterios expuestos en relaci\u00f3n con el valor y alcance del precedente aplican tanto para sentencias de constitucionalidad como para las de tutela adoptadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio se desprende de: (i) sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional; (ii) lo consagrado expresamente en el art\u00edculo 243 Superior, seg\u00fan el cual los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna otra autoridad48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la jurisprudencia sentada en los fallos de constitucionalidad se desconoce cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles o (ii) no se tiene en cuenta su ratio decidendi49. Al respecto, este Tribunal, en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1112 de 2008, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional50. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrir\u00e1 en un defecto que la separa de la coherencia org\u00e1nica con la Constituci\u00f3n. En ese caso, la decisi\u00f3n judicial puede verse avocada a una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada gen\u00e9ricamente v\u00eda de hecho, en el evento en que se aparte \u2018de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporaci\u00f3n como su int\u00e9rprete autorizado\u201951.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En relaci\u00f3n con las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n, el respeto por la ratio decidendi en ellas contenidas se explica por: (i) la labor de guarda (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y de garant\u00eda de vigencia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 86, inciso 2\u00ba, de la misma Carta), que est\u00e1 en cabeza de la Corte Constitucional; y (ii) la cualidad de la cosa juzgada constitucional de la que gozan52. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter vinculante de los fallos de tutela dictados en sede de revisi\u00f3n es necesario \u201cpara lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes\u201d53 y unificar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-292 de 2006, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 de 1993, en la que se coment\u00f3 que con respecto al \u00a0acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica, \u2018no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional54 -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades55. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u2018homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201956 a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser \u00a0las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n57, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima \u00a0en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisi\u00f3n de tutela conlleva a la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, confianza leg\u00edtima, y unidad y coherencia del ordenamiento58. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que, como la \u201cpr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que \u00e9ste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando \u2018(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u2019(Sentencia T-292 de 2006)\u201d 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Corte Constitucional ha definido el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados60. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales61, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d62 (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se observa la relevancia del derecho constitucional al debido proceso, el cual contiene dentro de sus elementos la garant\u00eda de toda persona de tener un proceso sin dilaciones injustificadas, conforme lo establece el art\u00edculo 29 Superior que prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201ctoda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria implicar\u00eda que cada uno de los funcionarios judiciales podr\u00eda proferir en cualquier tiempo sus providencias, escenario que llevar\u00eda a desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todos los servidores p\u00fablicos (incluidos en esta categor\u00eda los funcionarios judiciales64) deben ejercer sus funciones de acuerdo a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla garant\u00eda efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, en cabeza de las autoridades judiciales, el deber constitucional de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales, so pena de ser sancionadas por su incumplimiento. La Corte Constitucional, en Sentencia T-572 de 1992, resalt\u00f3 la importancia del acatamiento a los t\u00e9rminos judiciales como parte integrante del derecho a un debido proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el funcionario judicial -el juez- debe velar por la aplicaci\u00f3n pronta y cumplida de la justicia. Los t\u00e9rminos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los t\u00e9rminos procesales o que dilate injustificadamente el tr\u00e1mite de una querella, solicitud, investigaci\u00f3n o un proceso sin causa motivada, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. El abuso en la utilizaci\u00f3n de los recursos y mecanismos procesales, que conducen a la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites jurisdiccionales, contrar\u00eda este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe por tanto fortalecer la institucionalizaci\u00f3n de la mora como causal de mala conducta, para obligar al Juez a cumplir estrictamente los t\u00e9rminos procesales y a darle un curso \u00e1gil y c\u00e9lere a las solicitudes que ante la administraci\u00f3n judicial presenten los ciudadanos, \u00a0dentro de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &#8211; el debido proceso-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 29 y 228 Superiores se extrae el principio general de obligatoriedad de los t\u00e9rminos, \u201cque \u00fanicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del car\u00e1cter justificado de la mora\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En este punto se hace necesario determinar de manera m\u00e1s clara el alcance que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dado al concepto de dilaci\u00f3n injustificada. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a relacionar algunas de las sentencias que han abordado ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales es asunto que debe ser analizado cuidadosamente, con el fin de establecer si ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su retraso encaja en alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Concretamente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situaci\u00f3n, el respectivo funcionario podr\u00e1 ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta as\u00ed de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, \u00e9l contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporaci\u00f3n advertir que la funci\u00f3n en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que ata\u00f1e a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deber\u00e1 ser realizada por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u2018vigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (&#8230;)\u2019 (Art. 277-6 C.P.). Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deber\u00e1n respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurri\u00f3 en mora injustificada en el tr\u00e1mite de los asuntos judiciales.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia T-502 de 1997 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la mora judicial \u201cs\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley\u201d. Con fundamento en lo anterior afirm\u00f3 que, si la demora en la resoluci\u00f3n de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien, pese a la diligencia en el tr\u00e1mite de sus obligaciones, no puede cumplir estrictamente con los t\u00e9rminos procesales, no se puede afirmar que la dilaci\u00f3n es injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, en la Sentencia T-292 de 1999, la Corte precis\u00f3 que solo una justificaci\u00f3n debidamente probada y fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo. Aclarando que dicha justificaci\u00f3n no puede consistir simplemente en la congesti\u00f3n judicial, ya que debe demostrar que ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la dilaci\u00f3n \u201csea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como base esa argumentaci\u00f3n este Tribunal encontr\u00f3 que no se configuraba vulneraci\u00f3n al debido proceso en el caso sub examine, toda vez que la funcionaria judicial demandada hab\u00eda entrado en reemplazo del magistrado que recibi\u00f3 inicialmente el asunto, el cual le hab\u00eda heredado una alta mora en el conjunto de procesos del despacho y no pod\u00eda injustificadamente dar tr\u00e1mite preferente al proceso de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentido similar, en Sentencia T-027 de 2000, esta Corporaci\u00f3n \u00a0record\u00f3 que, cuando la dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos judiciales no se encuentra respaldada por un motivo razonable y probado que la justifique, se vulnera el derecho al debido proceso y por conexidad el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En aquel entonces indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 229 Ib\u00eddem: \u2018Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, en la Sentencia T-1227 de 2001, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales no genera, per se, violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, si la mora judicial no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a circunstancias objetivas, razonables y ajenas a la voluntad del fallador, como por ejemplo, la excesiva carga y represamiento de trabajo68, mal podr\u00eda concluirse que hay mora injustificada, sin analizar con sumo cuidado las razones que se arguyen por el operador judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su vez, en la Sentencia T-030 de 2005 esta Corporaci\u00f3n destaca que el funcionario judicial que pretenda justificar la mora en la que incurri\u00f3 debe acreditar que \u00e9sta ocurri\u00f3 a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones y que se gener\u00f3 por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, denota que \u201cel hecho de que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situaci\u00f3n, no autoriza a considerar que la dilaci\u00f3n es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Sentencia T-297 de 2006 la Corte Constitucional, al hablar de la mora judicial que genera vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, estableci\u00f3 algunas de sus caracter\u00edsticas, a saber: \u201c(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siguiendo la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-220 de 2007, se\u00f1ala que la mora judicial que configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se distingue por: \u201c(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1s recientemente, en Sentencia T-747 de 2009, la Corte, despu\u00e9s de hacer un recuento jurisprudencial sobre el tema, record\u00f3 que, aunque la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una v\u00eda de hecho, ya que para que ella se configure se debe presentar una dilaci\u00f3n injustificada, la cual sobreviene solo cuando hay negligencia del juez en el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, las dilaciones puntuales de un funcionario que ha tenido un desempe\u00f1o ejemplar en el ejercicio de su cargo y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casu\u00edstica, \u201crelacionando siempre las circunstancias \u00a0personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes log\u00edsticas \u00a0que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar que los t\u00e9rminos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen, teniendo los dos primeros no s\u00f3lo el deber de cumplir con las cargas procesales que le impone el ordenamiento jur\u00eddico, sino el de abstenerse de realizar conductas que dilaten el tr\u00e1mite judicial (art\u00edculo 95, numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo atr\u00e1s rese\u00f1ado, el se\u00f1or Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, obrando en su nombre, dirige la presente acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque considera que esa Corporaci\u00f3n le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mediante la sentencia de fecha noviembre 18 de 2010, que lo conden\u00f3 disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que dicha acci\u00f3n se presenta contra una providencia judicial, espec\u00edficamente contra la sentencia que se acaba de mencionar, en la que se resolvi\u00f3: (i) declarar autor responsable a Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila del cargo formulado en su contra por haber incurrido en la falta disciplinaria de car\u00e1cter grave, consagrada en el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el art\u00edculo 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996 y con el art\u00edculo 201 de la Ley 600 de 200, a t\u00edtulo de culpa grave; y (ii) imponerle sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de un mes del cargo de magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si realmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, teniendo en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional analizada, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y tiene lugar siempre y cuando concurran (i) todas las causales generales y (ii) por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 adolece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De defecto f\u00e1ctico, por no tener en cuenta el contenido de sus historia cl\u00ednica suscrita por el psiquiatra Germ\u00e1n Duarte Hern\u00e1ndez; de los testimonios de Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Liliana Garc\u00eda Mantilla; de los documentos que demuestran que dict\u00f3 1800 autos de sustanciaci\u00f3n, 862 audiencias de Ley 906, 80 asuntos de salas plenas y mixtas, as\u00ed como del \u00a0trabajo realizado en otras salas de decisi\u00f3n en su condici\u00f3n de Presidente del Tribunal y de la Sala Penal del mismo; por no darle ninguna relevancia a los documentos que demuestran el gran exceso de trabajo y congesti\u00f3n de procesos que exist\u00eda en ese Tribunal durante el tiempo de la mora; por deducir de la certificaci\u00f3n expedida el 14 de julio de 2010 por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal que en la resoluci\u00f3n de los casos llegados a su despacho no respet\u00f3 el orden impuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, cuando lo cierto es que ese documento no se refiere a tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De defecto sustantivo, por atribuir a la jurisprudencia constitucional algo que esta no ha dicho, como es que la responsabilidad disciplinaria por mora en tomar decisiones judiciales \u00fanicamente debe deducirse de \u201cfactores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No respetar el precedente judicial de la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en varios casos semejantes al suyo, incluso con promedios laborales inferiores, absolvi\u00f3 a otros magistrados por mora en sus decisiones, por considerar que las omisiones en que incurrieron se justificaban debido al exceso de trabajo y a la congesti\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que estas anomal\u00edas que el actor atribuye a la sentencia cuestionada tienen incidencia decisiva en los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales no solamente son de naturaleza legal, sino fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en la actuaci\u00f3n que el magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 113 de la Ley 734 de 2002, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 201069 y que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 11 de mayo de 2011, resolvi\u00f3 declararlo improcedente, teniendo en cuenta que, seg\u00fan los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, se trata de una sentencia de \u00fanica instancia contra la cual no es viable ning\u00fan recurso70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro que el demandante agot\u00f3 los recursos judiciales de defensa que ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que toda persona tiene derecho, en todo momento y lugar, a reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n expresa que el amparo de esos derechos debe hacerse de manera inmediata, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n sostenga que, aunque no es v\u00e1lido establecer \u201cde antemano un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, debe mediar entre la violaci\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podr\u00e1 convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la misma Corte ha establecido par\u00e1metros que permiten determinar si la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 dentro de un plazo razonable y proporcionado, entre los cuales enumera la existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del accionante72. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha precisado que, bajo ciertos par\u00e1metros, es aceptable un mayor espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, en Sentencia T-158 de 2006 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.73 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de tutela de primera y segunda instancia declaran la acci\u00f3n improcedente por ausencia del presupuesto de inmediatez, dado que fue interpuesta el 23 de noviembre de 2011 contra una sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, que cobr\u00f3 ejecutoria en esa misma fecha y no admit\u00eda ning\u00fan recurso por ser de \u00fanica instancia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia mencionada, alegando como fundamento normativo lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 207 ib\u00eddem74; y que ese recurso fue rechazado por improcedente, mediante providencia del 11 de mayo de 201175, la cual fue notificada personalmente al magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez el 24 de junio del mismo a\u00f1o76. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el recurso haya sido negado por improcedente no desvirt\u00faa el derecho del accionante a impugnar la sentencia que lo conden\u00f3, sobre todo si se tiene en cuenta la buena fe con que obr\u00f3, apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que hace parte del r\u00e9gimen disciplinario de la Rama Judicial, seg\u00fan el cual, contra las providencias proferidas en el tr\u00e1mite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese C\u00f3digo, y en el art\u00edculo 113 ib\u00eddem, que autoriza el recurso de reposici\u00f3n contra el fallo de \u00fanica instancia, entre otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la inactividad durante el tiempo comprendido entre el 18 de noviembre de 2010 (fecha de la sentencia) y el 24 de junio de 2011 (fecha de notificaci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n), encuentra justificaci\u00f3n en el agotamiento del tr\u00e1mite del citado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de tutela debe contarse desde el 24 de junio de 2011 hasta el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, lo que da un total de 5 meses, siendo este un tiempo racional y proporcionado para tal efecto, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que al negarse por improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, se impidi\u00f3 que la actor tuviera la posibilidad de que las irregularidades que considera que en ella se incurrieron fueran consideradas por la autoridad accionada, por lo cual la vulneraci\u00f3n de sus derechos no ha desaparecido, sino que ha permanecido en el tiempo y es actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. La acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia cuestionada del 18 de noviembre de 2010 fue proferida dentro de un proceso disciplinario, siendo evidente que no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Las irregularidades alegadas tienen incidencia decisiva en la providencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que, de llegar a demostrarse los defectos f\u00e1ctico y sustantivo y el desconocimiento del precedente horizontal que afectan la sentencia, esas anomal\u00edas influir\u00edan en el sentido de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. El accionante ha identificado los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se anot\u00f3 c\u00f3mo el actor describe en detalle los hechos de los cuales infiere la pretendida violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al campo de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, como ya se ha mencionado en varias oportunidades, seg\u00fan el se\u00f1or Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, la providencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incurre en los siguientes defectos: f\u00e1ctico, sustantivo por motivaci\u00f3n falsa, ficta o sofistica, y desconocimiento del precedente horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a complejas exigencias t\u00e9cnicas, sino que rige el principio de informalidad, la Sala abordar\u00e1 el estudio en la forma que considera m\u00e1s adecuada a las acusaciones elevadas por el accionante, reconduciendo el an\u00e1lisis del caso concreto bajo los siguientes ejes tem\u00e1ticos: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el actor tiene raz\u00f3n en esos puntos la Sala entra a \u00a0realizar a continuaci\u00f3n una breve rese\u00f1a de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Providencia controvertida en la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostiene la sentencia en menci\u00f3n que, tal como lo exige el art\u00edculo 142 de la Ley 734 de 2002, la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que hay certeza sobre la existencia de la conducta disciplinaria y la responsabilidad del funcionario investigado. As\u00ed discurre en lo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 196 del mismo C\u00f3digo Disciplinario la falta imputada al doctor LUIS JAIME GONZ\u00c1LEZ ARDILA, en su condici\u00f3n de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la incursi\u00f3n en falta disciplinaria al tenor de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, \u00a0por la prohibici\u00f3n descrita en el art\u00edculo 154, numeral 3\u00b0 de la Ley 734 de 2002 -pues el funcionario inobserv\u00f3 el deber de cuidado que le era exigible en la atenci\u00f3n del proceso penal en cuesti\u00f3n, porque habiendo tenido a su cargo, a efecto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el proceso radicado bajo el n\u00famero 68001 \u2013 3107 \u2013 001 \u2013 2004 \u2013 00371 \u2013 01 seguido contra \u00c1NGELA PATRICIA RIVERO ORDU\u00d1A y otros, por los delitos de Secuestro Extorsivo, Secuestro Simple Agravado y Hurto Calificado y Agravado procedente del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bucaramanga desde el 21 de abril de 2006, incurri\u00f3 en mora a partir del 16 de mayo de ese a\u00f1o (pues el 15 de los mismos se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino legal de 15 d\u00edas para presentar proyecto) y hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que registr\u00f3 proyecto. Mora que, en definitiva, se determin\u00f3 en 529 d\u00edas h\u00e1biles, conforme se explic\u00f3 precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>La falta se estima de naturaleza grave en atenci\u00f3n no solo al grado de culpabilidad, sino tambi\u00e9n a la naturaleza esencial, al grado de perturbaci\u00f3n del mismo y al perjuicio causado tanto a la Administraci\u00f3n de Justicia como a la se\u00f1ora \u00c1NGELA PATRICIA RIVERO ORDU\u00d1A, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Ley 734 de 2002.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia considera tambi\u00e9n que circunstancias como el exceso de carga laboral, las excelentes calificaciones de trabajo obtenidas por el actor durante la mora, el buen promedio diario de producci\u00f3n equivalente a 1.9, no pueden tenerse en cuenta como eximentes de responsabilidad, sino a lo sumo como atenuantes de la misma, siguiendo la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C-300 de 1994, seg\u00fan la cual los factores gen\u00e9ricos y ex\u00f3genos al proceso no se pueden tener como eximentes de responsabilidad por mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a las enfermedades que afectaron al accionante durante el tiempo de la mora tambi\u00e9n son descartadas en la providencia, porque son tenidas en cuenta como d\u00edas no laborables y porque ellas no fueron impedimento para evacuar otros 468 expedientes en el mismo tiempo78. En uno de sus apartes afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, ni la congesti\u00f3n judicial, ni la carga laboral del funcionario, justifica la tardanza que en estas diligencias se le endilga al doctor Gonz\u00e1lez Ardila.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Del contexto general de la sentencia se infiere que esta radica la culpa grave del disciplinable en la omisi\u00f3n negligente e injustificada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado, aunque no examina espec\u00edficamente ninguna de las causales que excluyen la responsabilidad disciplinaria, seg\u00fan el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la sentencia que lo conden\u00f3 disciplinariamente incurre en defecto sustantivo, porque desconoce y contradice la jurisprudencia constitucional, en cuanto le atribuye infundadamente a esta \u00faltima que la responsabilidad por mora en decisiones judiciales debe analizarse teniendo en cuenta \u00fanicamente \u201cfactores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales\u201d, cuando lo que ha dicho la Corte es que se deben considerar tanto los factores ex\u00f3genos como los del proceso en que incurri\u00f3 la mora80. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces examinar en lo pertinente la providencia de fecha 18 de noviembre de 2010 para ver qu\u00e9 hay de cierto sobre esta cargo puntual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el siguiente es un segmento de la transcripci\u00f3n parcial que hace de la Sentencia C-300 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ausencia de determinaci\u00f3n legal, el concepto indeterminado dilaciones injustificadas, debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su tr\u00e1mite, el n\u00famero de partes, el tipo de inter\u00e9s involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de tales criterios al caso que nos ocupa, nos conduce a analizar, en primer lugar, los argumentos expuestos por el funcionario disciplinado, en cuanto est\u00e1n encaminados a demostrar unas circunstancias que justificar\u00edan su morosidad en resolver la apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria en disfavor de la se\u00f1ora ANGELA PATRICIA RIVERO Y OTROS.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante expresa dicho fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a ello, la sola circunstancia de haber obtenido excelentes calificaciones incluso en el lapso de la mora, resulta insuficiente para considerar justificada la prolongada tardanza que aqu\u00ed se le endilga al doctor GONZ\u00c1LEZ ARDILA, como quiera que, seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia siguiendo en ello los lineamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, el concepto indeterminado \u2018dilaciones injustificadas\u2019, debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas y no con sustento en factores ex\u00f3genos al proceso en el que se advierte la situaci\u00f3n de morosidad, pues aceptar que a quien incurre en exagerada tardanza en resolver un asunto en particular, le basta con exhibir un excelente desempe\u00f1o en t\u00e9rminos cuantitativos o cualitativos, ser\u00eda tanto como vaciar de contenido la prohibici\u00f3n prevista por Legislador Estatutario en el art\u00edculo 154.3 de la Ley 270 de 1996 (\u2026).\u201d 83 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente insiste: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, a\u00fan si acept\u00e1ramos en gracia de discusi\u00f3n que con la puesta en marcha de ese sistema penal (se refiere al acusatorio), al no haberse eximido a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de seguir conociendo de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello implic\u00f3 una carga adicional para los despachos judiciales y, particularmente, para los magistrados de las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, tampoco podr\u00eda erigirse esa circunstancia gen\u00e9rica en causal justificativa de una mora en resolver la apelaci\u00f3n de una sentencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe reiterar la Sala lo expuesto en el punto anterior, en el sentido de que, conforme lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura siguiendo en ello a la Corte Constitucional, para entender justificada la mora judicial en un proceso, deben analizarse factores objetivos inherentes al expediente, tales como la complejidad del asunto, la actividad de los sujetos procesales, etc., y no circunstancias gen\u00e9ricas o estructurales de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las transcripciones que se acaban de hacer, no cabe ninguna duda que la sentencia del 18 de noviembre de 2010 le atribuye a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y espec\u00edficamente a la Sentencia \u00a0 \u00a0 C-300 de 1994, que excluye como circunstancias eximentes de responsabilidad disciplinaria por mora de los funcionarios judiciales las que no son inherentes al proceso donde ocurri\u00f3 la mora, por ejemplo, las gen\u00e9ricas o estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, y bajo ese criterio descarta en este caso el excelente desempe\u00f1o laboral obtenido por el magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, la congesti\u00f3n judicial y la excesiva carga laboral causada por varios fen\u00f3menos estructurales de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la parte de la Sentencia C-300 de 1994 que transcribe la sentencia del 18 de noviembre de 2010 est\u00e1 referida a la violaci\u00f3n del debido proceso por expiraci\u00f3n del m\u00e1ximo t\u00e9rmino en detenci\u00f3n preventiva sin calificar el m\u00e9rito del sumario y no al juzgamiento de los funcionarios judiciales por mora en sus decisiones. Por eso la misma Sentencia C-300 de 1994 aclara perfectamente este aspecto en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa etiolog\u00eda de las dilaciones, explicable por los diversos problemas estructurales que aquejan a un sector de la justicia colombiana y sobre los cuales tanto el Presidente como el Fiscal General abundan en sus comunicaciones, pueden servir como eximentes de responsabilidad personal para las autoridades judiciales, pero no podr\u00edan permitir, sin vaciar el contenido esencial del derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, hacer caso omiso de las consecuencias que la ley conecta a la expiraci\u00f3n del m\u00e1ximo t\u00e9rmino de detenci\u00f3n provisional sin haber sido calificado el m\u00e9rito del sumario.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la misma Corte Constitucional, en numerosas sentencias de tutela, como se ha rese\u00f1ado, adem\u00e1s de las circunstancias inherentes al proceso, ha reconocido que se deben tener en cuenta los aspectos ex\u00f3genos al mismo, como la congesti\u00f3n judicial y el exceso de carga laboral, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, en Sentencia T-1227 de 2001, la Corte acepta como causales de justificaci\u00f3n de la mora la excesiva carga y el represamiento laboral, siempre y cuando no se deba a la desidia del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-747 de 2009, precisa que en el caso de dilaciones puntuales de funcionarios que han \u00a0desempe\u00f1ado de manera ejemplar sus funciones, para determinar si hay mora justificada hay que realizar una valoraci\u00f3n mesurada y ponderada \u201crelacionando siempre las circunstancias \u00a0personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes log\u00edsticas \u00a0que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere que la sentencia del 18 de noviembre de 2010 est\u00e1 afectada de defecto sustantivo por contradecir el verdadero sentido de la Sentencia C-300 de 1994 y varias sentencias de tutela en sede de revisi\u00f3n que han aceptado circunstancias ex\u00f3genas al respectivo proceso como eximentes de responsabilidad disciplinaria por mora en la toma de decisiones judiciales cuando esta se torna inevitable a causa de esos factores. La Corte ha dicho en el primer caso que una providencia \u201cadolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional\u201d85; y que en las sentencias de tutela dictadas en sede de revisi\u00f3n, porque \u201cla ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la sentencia contra la cual interpone la acci\u00f3n de tutela adolece de defecto f\u00e1ctico por varias razones que a continuaci\u00f3n se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dice que en los numerales 8 y 9 del cap\u00edtulo de pruebas cita su historia cl\u00ednica y varias constancias y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, pero \u201csin dar cuenta de su contenido\u201d, es decir, que desde el a\u00f1o de 1996 padece las enfermedades de ansiedad y depresi\u00f3n cr\u00f3nica, que le han reducido en gran medida su capacidad laboral, lo que constituye un estado de necesidad justificante de la mora87. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se sostiene al respecto que los padecimientos de depresi\u00f3n y ansiedad cr\u00f3nica que mencionan la historia cl\u00ednica y las constancias m\u00e9dicas, sin duda afectan su calidad de vida y sus relaciones sociales y familiares, pero no constituyen eximente de responsabilidad, porque las incapacidades fueron excluidas de la mora y porque nadie entender\u00eda que se aceptara que esas enfermedades le impidieron resolver en t\u00e9rmino razonable el recurso de apelaci\u00f3n objeto de la queja, pero no otros 468 expedientes evacuados durante el mismo lapso88. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la sentencia acepta la incapacidad laboral total, pero temporalmente, producida por las enfermedades que han aquejado al accionante y deduce que en el resto del tiempo no le han originado ning\u00fan grado de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores de magistrado, lo que infiere del hecho de que evacu\u00f3 468 casos diferentes en el tiempo de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto la actuaci\u00f3n contiene copia de la historia cl\u00ednica de Luis Jaime Gonz\u00e1lez, a partir del 30 de julio de 1996, seg\u00fan la cual el paciente tiene personalidad obsesiva y trastorno depresivo cr\u00f3nico, con graves trastornos digestivos, irritabilidad, insomnio, preocupaci\u00f3n, todo lo cual lo ha llevado a tener problemas con las dem\u00e1s personas, especialmente con los familiares m\u00e1s cercanos. Desde el principio recibi\u00f3 tratamiento con psicoterapia, venlafaxina y clonazepam, presentando reca\u00eddas cuando ha intentado suspender el tratamiento89. \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia del diagn\u00f3stico del psiquiatra Jorge A. Franco L\u00f3pez, quien ratifica que Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, padece trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Le formula los medicamentos venlafaxina en forma permanente, efexor XR y Rivotril90. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se practic\u00f3 un dictamen para precisar el grado de p\u00e9rdida permanente de la capacidad laboral, es evidente que una persona afectada en alto grado y de manera continua de insomnio, irritabilidad, ansiedad, depresi\u00f3n y personalidad obsesiva, como lo demuestran en este caso los documentos que se acaban de citar, no tiene la misma tranquilidad f\u00edsica y espiritual de una persona sin esos s\u00edntomas, para desarrollar una labor tan dif\u00edcil como la que corresponde cumplir a un magistrado de la sala penal de un tribunal que afronta congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la sentencia, en forma ostensible y manifiesta, omite tener en cuenta en el fallo la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral permanente, producida por enfermedad, se configura un defecto f\u00e1ctico, ya que esa omisi\u00f3n podr\u00eda influir en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El demandante considera que el fallo no tiene en cuenta, para determinar el trabajo realizado en el per\u00edodo de la mora por la cual es investigado, 1800 autos de sustanciaci\u00f3n, 862 audiencias de la Ley 906, 80 asuntos de sala plena y mixtas y como presidente del Tribunal y de la Sala Penal e integrante de salas de decisi\u00f3n y mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dice que el disciplinable emiti\u00f3 un promedio diario de 1.9 providencias de fondo, pero aclara que, aun asumiendo que la producci\u00f3n diaria es la de 2.4, que \u00e9l propone en los descargos, \u201cesa sola circunstancia en modo alguno puede disculpar una mora judicial francamente excesiva como la demostrada objetivamente en el expediente seguido contra la aqu\u00ed quejosa, por m\u00e1s que el \u00edndice de evacuaci\u00f3n sea -como lo indica el encartado- 99.3% durante el interregno anotado\u201d; teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que no respet\u00f3 el orden exigido por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, toda vez que decidi\u00f3 468 asuntos ingresados con posterioridad al de \u00c1ngela Patricia Rivero Ordu\u00f1a91. \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia reconoce que el ejercicio de la presidencia del Tribunal supone un gran esfuerzo por parte de quien la asume y le impone una carga adicional de trabajo, sobre todo cuando no exime de otras responsabilidades, como en este caso; pero enfatiza que no se puede aceptar que esas funciones sacrifiquen en forma tan ostensible y exagerada la administraci\u00f3n de justicia. Guarda silencio sobre las funciones desarrolladas por el magistrado como presidente de la Sala Penal92. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Bucaramanga, el magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila desempe\u00f1\u00f3 el cargo de presidente de esa Corporaci\u00f3n del 31 de enero de 2006 al 31 de enero de 2007, habiendo expedido 81 acuerdos de Sala Plena y 49 de Sala de Gobierno, 12 resoluciones, 119 licencias temporales, fue sustanciador en una providencia de Sala Plena e intervino en otras 10, fue ponente en 3 providencias de salas mixtas y particip\u00f3 en otras 5. Aclara que el presidente no fue exonerado de otras cargas laborales93. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala Penal de dicho Tribunal certifica que el magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila asisti\u00f3 como presidente de esa sala a 230 audiencias y a 478 en calidad de integrante de otras salas, en el tiempo comprendido entre el 21 de abril de 2006 al 28 de octubre de 200894. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura calific\u00f3 excelente, con 91 puntos sobre 100, el trabajo realizado por el magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila entre el 1\u00b0 de enero de 2005 al 18 de agosto de 201095. \u00a0<\/p>\n<p>El certificado expedido por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal sobre procesos ingresados al despacho del magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila entre el 3 de abril de 2006 y el 30 de octubre de 2008, contiene solamente el n\u00famero de radicaci\u00f3n, la fecha de ingreso y la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, con la observaci\u00f3n final de que algunos asuntos fueron evacuados con prioridad a otros, teniendo en cuenta la fecha de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pero sin especificar cu\u00e1les96. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente se constata que la sentencia que cuestiona el accionante, no solamente no analiza estas pruebas, sino que no las tiene en cuenta para determinar la cantidad y la calidad del trabajo llevado a cabo por el magistrado investigado, y se atiene \u00fanicamente al promedio diario de 1.9, que tambi\u00e9n descarta de tajo con el argumento de que esa sola circunstancia no puede disculpar la mora y mucho menos cuando el referido certificado sobre ingreso de procesos demuestra que no fueron evacuados en el orden exigido por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no se ajusta a la realidad, porque el certificado no explica en su totalidad qu\u00e9 otros casos diferentes a los de prescripci\u00f3n, ten\u00edan prioridad. Adem\u00e1s, la providencia insiste en el error de tomar aisladamente y no en conjunto cada una de las circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sentencia incurre tambi\u00e9n en defecto f\u00e1ctico por apartarse de los hechos probados que se han mencionado y por adicionar algo que no contiene la referida certificaci\u00f3n sobre ingresos de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene el actor que la sentencia no le da ninguna relevancia al hecho demostrado de la congesti\u00f3n judicial y al exceso de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular dicha providencia estima que la congesti\u00f3n judicial no justifica la mora del investigado97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor afirma en sus descargos, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA08-5333 del 18 de noviembre de 2008, autoriz\u00f3 el nombramiento de un Auxiliar Judicial Grado I en cada despacho de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2008, y otro funcionario de igual categor\u00eda, a trav\u00e9s del Acuerdo PSAA-09-5601 del 18 de marzo de 2009, del 13 de abril al 18 de diciembre de ese a\u00f1o, lo que permiti\u00f3 evacuar en buena parte la acumulaci\u00f3n de procesos rezagados del anterior sistema penal98. \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones fueron t\u00e1citamente aceptadas en la sentencia del 18 de noviembre de 201099. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el auto del 18 de noviembre de 2010, proferido en el proceso con radicaci\u00f3n 110010102000200901646-00 (1339-05), por medio del cual dio por terminado el proceso disciplinario contra otro magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSumado a lo anterior, se estableci\u00f3 dentro del investigativo, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, presentaba niveles altos de congesti\u00f3n para los a\u00f1os 2008 y 2009, llevando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar medidas para descongestionar dicha c\u00e9lula judicial, al punto de ser expedidos los Acuerdo PSAA08-5333 de noviembre 18 de de 2008 y PSAA09-5601 del 84 (sic) de marzo de 2009, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del m\u00e1ximo ente administrativo de la Rama Judicial, conforme consta a folios 153 y 154 del cuaderno principal.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pruebas permiten creer que realmente exist\u00eda una congesti\u00f3n judicial alta en el despacho del magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila durante el tiempo en que ocurri\u00f3 la mora por la cual fue condenado, ya que ese no es un fen\u00f3meno que se suscita moment\u00e1neamente, sino en un tiempo prolongado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ya se explic\u00f3 atr\u00e1s que no est\u00e1 demostrada la violaci\u00f3n por el actor del orden de evacuaci\u00f3n de los procesos consagrada en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la providencia cuestionada incurre en defecto f\u00e1ctico al no tener en cuenta en la justificaci\u00f3n de la mora el hecho plenamente probado de la congesti\u00f3n judicial, que sin duda tiene incidencia en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Desconocimiento del precedente horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la providencia del 18 de noviembre de 2010 desconoce el precedente horizontal del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la misma fecha exoner\u00f3 de responsabilidad disciplinaria por mora en tomar una decisi\u00f3n a otro magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con un promedio diario de 2.27, para cuyo c\u00e1lculo tuvo en cuenta sentencias, autos, interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n, acciones de tutela, niveles de congesti\u00f3n judicial y ejercicio de la presidencia de la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La misma Corporaci\u00f3n absolvi\u00f3 de cargos por mora a sus compa\u00f1eros de Sala Penal, Juan Carlos Diettes Luna y Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, reconoci\u00e9ndoles la congesti\u00f3n judicial por la misma \u00e9poca en que se present\u00f3 el retardo en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia en el expediente obra copia de la providencia de fecha 31 de enero de 2002, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, orden\u00f3 el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra una ex magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por haber incurrido en 175 d\u00edas de mora en tomar una decisi\u00f3n judicial, lapso en el cual profiri\u00f3 172 autos interlocutorios y 57 sentencias, asisti\u00f3 a 67 salas de decisi\u00f3n y llev\u00f3 a cabo 140 diligencias judiciales, etc., para un promedio diario de 1.3 providencias de fondo. All\u00ed se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, tenemos que la inculpada en el lapso en que incurri\u00f3 en la mora objeto de evaluaci\u00f3n para establecer su responsabilidad, tuvo un rendimiento satisfactorio y su gesti\u00f3n fue en aumento a partir de enero de 1999 para lograr resultados que la Sala Administrativa nos rese\u00f1a.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se observa que en este caso se justifica la mora con un promedio laboral de 1.3, con una carga de congesti\u00f3n judicial menor y un caso menos complejo que el del accionante. Luego, no hay duda que se desconoce el precedente horizontal, sin que se ofrezca ninguna explicaci\u00f3n de los motivos del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra copia del auto del 18 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del cual termin\u00f3 el procedimiento disciplinario seguido contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por mora en proferir una sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2008 al 16 de junio de 2009, en un proceso correspondiente al sistema acusatorio. Es decir, por un retardo superior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese magistrado ten\u00eda un promedio de producci\u00f3n laboral de 2.27 de providencias diarias. Se tuvo en cuenta la congesti\u00f3n judicial durante los a\u00f1os 2008 y 2009, reconocida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PSAA08-533 del 18 de noviembre de 2008 y PSAA09-5601 del 18 de marzo de 2009; e igualmente el trabajo realizado como presidente de la Sala Penal del Tribunal, as\u00ed como la complejidad del caso por el n\u00famero de procesados y delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas circunstancias llevaron a la Sala a concluir que el magistrado no obr\u00f3 con desidia y que su conducta se justificaba102. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este caso difiere en algunas circunstancias con el del magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, como el t\u00e9rmino de la mora, a \u00e9ste \u00faltimo no se le abona el mismo factor de congesti\u00f3n judicial, ni su precario estado de salud. Tampoco se dan explicaciones del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concurre la causal de desconocimiento del precedente judicial horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. En conclusi\u00f3n, est\u00e1 demostrado que la sentencia del 18 de noviembre de 2010 adolece de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y que desconoce el precedente horizontal, razones por las cuales vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que la mora de 529 d\u00edas es bastante prolongada, la Sala considera que se encuentra justificada en raz\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial y la carga laboral excesiva que ten\u00eda el magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, agravada por el desempe\u00f1o de la presidencia del Tribunal en el a\u00f1o 2006 y la de la Sala Penal en el 2007, pero especialmente por el trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n cr\u00f3nica que ha venido afrontando. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas circunstancias consideradas en conjunto, ajenas a su voluntad, lo llevaron de manera \u00a0irresistible a retardar la decisi\u00f3n que deb\u00eda tomar, a pesar de la diligencia y cuidado con que obr\u00f3 en el cumplimiento de sus funciones, como lo demuestra la calificaci\u00f3n excelente que le dio a su trabajo la autoridad competente durante los a\u00f1os 2006 a 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala quiere precisar que en este caso se considera justificada la mora en raz\u00f3n, no de la consideraci\u00f3n aislada de cada uno de los factores adversos que se han analizado, sino de su concurrencia simult\u00e1nea que potencializ\u00f3 su fuerza para inhibir la voluntad del magistrado, impidi\u00e9ndole tomar oportunamente la decisi\u00f3n que se le recrimina. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere con claridad que la conducta del accionante no fue negligente, ni es reprochable a t\u00edtulo de culpa, y que se halla demostrada la eximente de responsabilidad denominada fuerza mayor, consagrada en el art\u00edculo 28, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, corresponde: (i) revocar el fallo de tutela que se revisa; (ii) amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad; \u00a0(iii) dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura; y, aunque en principio se deber\u00eda ordenar al juez disciplinario la elaboraci\u00f3n de un nueva providencia acorde con las directrices jurisprudenciales aqu\u00ed expuestas, en aras del principio de celeridad, se dar\u00e1 una orden de cumplimiento directo, disponiendo la terminaci\u00f3n y archivo definitivo del proceso disciplinario a que se refiere esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 18 de abril de 2012, que confirm\u00f3 la \u00a0de primera instancia emitida el 6 de marzo de 2010, por la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, TUTELAR a favor de Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin valor y efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual decidi\u00f3 sancionar al actor con la pena de suspensi\u00f3n por un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la terminaci\u00f3n y archivo definitivo del proceso disciplinario n\u00famero 110010102000.2008.01734.00, adelantado contra el Magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que remita copia de esta providencia a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de esta Corte a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraciones 4\u00aa, 5\u00aa, 6\u00aa, 7\u00aa y 9\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse el fallo C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3484877. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a fin de evitar la concreci\u00f3n de un fallo ostensiblemente injur\u00eddico, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones103, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de esta Corte a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraciones 4\u00aa, 5\u00aa, 6\u00aa, 7\u00aa y 9\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse el fallo C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 9 a 24), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento104, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Sala de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-071 de 2012, tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u2019 Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cAl respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, \u00a0T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCorte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver Sentencias T-008 de 1998, T-590 de 2009 y T-071 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. En esta oportunidad la Corte Constitucional concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al encontrar, entre otros, que se configuraba un defecto f\u00e1ctico, ya que no se hab\u00edan valorado pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta ocasi\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la providencia atacada en sede de tutela adolec\u00eda de defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, ya que en ella la autoridad judicial accionada desconoc\u00eda el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEl defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio aparece ampliamente explicado en la sentencia T- 450 de 2001, en un caso en donde el juez \u00a0fall\u00f3 en contra de la evidencia probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cVer sentencia T-025 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dice la norma en comento: \u201cARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999; T-1625 de 2000; C-836 de 2001; T-698 de 2004; T-517 y T- 589 de 2007; T-599 y T-619 de 2009; T-268 y T-100 de 2010; entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional Sentencias T- 698 de 2004 y T-687 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T- 1317 de 2001, defini\u00f3 \u00a0el precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 2007, T-766 de 2008 y T-619 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentido similar, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-462 de 2003, expuso que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cCfr. sentencia T-522 de 2001. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cCfr. sentencia SU-1722 de 2000 Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u2018no reformatio in pejus\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cCfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 y C-984 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cSentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencias T- 341 de 2008 y T-592 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEn efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 199150, concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cCorte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006 \u00a0y T-468 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cEn el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de 2001, T-203 de 2002, SU-388 de 2005 y T-726 de 2005 (, entre otras. En la sentencia T-203 de 2002, se sostuvo que en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley y tratados (art\u00edculo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) \u2018el control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u2019 y d) el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, No 2 y 3, CP)54. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se cita, que \u2018los efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados\u2019. \u00a0(Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001, se dijo que cuando la Corte aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableci\u00f3 que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las sentencias SU-388 de 2005 \u00a0y T-493 de 2005 igualmente, se estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00edan inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u201cVer, adem\u00e1s la sentencia T-1625 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cSentencia SU- 640 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cSentencia SU-1219 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencias C-036 de 1997, T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001, T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cCfr. Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cCfr. Corte Constitucional. Sentencias T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Ley 270 de 1996, art\u00edculo 125. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta posici\u00f3n fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-226 de 2001; T-256, T-258 y T-1154 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 418 a \u00a0433, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 434 a 440, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 209. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver Sentencias SU-961 de 1999 y T-265 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cCr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 418 a 433, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 434 a 440, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 449 y 450, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 389, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 388, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 384, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 11 y 12, \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 379, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 380, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 381, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 282 y 283, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-1112 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 388, \u00a0cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 191 a 198, cuaderno principal del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 199 y 200, cuaderno principal del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 386, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 385, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 178 a 187, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 212, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 190 y 361, cuaderno \u00a0principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 245 a 255, cuaderno \u00a0principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 384, cuaderno principal del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 160, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 373 y 388, cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 12 y 13, cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 5, anexo 6, proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 13 a 15, anexo 7, proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>104 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de funcionario p\u00fablico sancionado disciplinariamente con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por haber incumplido t\u00e9rminos judiciales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha definido el defecto f\u00e1ctico como aquel que surge\u00a0\u201ccuando el juez carece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}