{"id":20146,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-805-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-805-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-805-12\/","title":{"rendered":"T-805-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-805\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso en que el ISS no tuvo en cuenta ciertos tiempos laborados para el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez de adulto que sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio m\u00e1s flexible cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ve transgredido su m\u00ednimo vital y dignidad humana,\u00a0\u201ctrascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a pesar de que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo, es decir, no cuenta con un periodo de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable dentro del cual se presuma la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el juez de tutela, teniendo en cuenta los elementos que conforman cada caso, deber\u00e1 valorar la razonabilidad del tiempo para la presentaci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que cuando una persona cumple con los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensi\u00f3n, tiene el derecho a que se le reconozca de manera plena y oportuna, de modo que el no reconocimiento o retraso de la misma por parte del responsable de tal prestaci\u00f3n vulnera, adem\u00e1s del derecho a la seguridad social, los derechos a la dignidad y el m\u00ednimo vital. En suma, esta Sala considera que el derecho a la pensi\u00f3n es fundamental, lo que le da su car\u00e1cter de inalienable, irrenunciable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue el de garantizar que aquellas personas que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraran pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, no vieran frustrado su derecho por los criterios m\u00e1s rigurosos que introdujo la nueva regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definici\u00f3n y determinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, que instituy\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social, consagr\u00f3, entre otras normas, un \u00e1capite acerca de pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan con el objeto de compensar mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica el impase surgido como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0Conforme con el art\u00edculo 38 de la referida ley, se considera inv\u00e1lida\u00a0\u201cla persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 dispuso que el afiliado inv\u00e1lido tiene derecho a la pensi\u00f3n causada por enfermedad cuando acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INACTIVIDAD PARA PRESENTAR ACCION DE TUTELA-Razones que podr\u00edan justificarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia: (i) que existen razones suficientes que justifican la inactividad, en raz\u00f3n al estado de salud en el que se encuentra el peticionario, que, prima facie, explica la imposibilidad para interponer la acci\u00f3n de tutela con anterioridad; y (ii) la amenaza de los derechos fundamentales es permanente, debido a que ha sido continua y es actual, puesto que, adem\u00e1s de su complicada condici\u00f3n de salud, no goza de la pensi\u00f3n de vejez o de otro tipo de prestaciones, por lo que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia debido a las condiciones de enfermedad y edad del peticionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3377622 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis An\u00edbal Buitrago en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago, de 76 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexi\u00f3n con la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Argumenta que es una persona discapacitada hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de trombosis severa, con dificultad de habla y de darse a entender por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A\u00f1ade que depende econ\u00f3micamente \u201cde la caridad de algunos hermanos que a\u00fan viven\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que vive en arriendo, con su esposa, y que para desplazarse de un sitio a otro depende de la ayuda de dos personas ya que no cuenta con los medios para adquirir una silla de ruedas. Agrega que tiene dos hijos pero no pueden ayudarle debido a que sus situaciones econ\u00f3micas son precarias y adem\u00e1s tienen obligaciones de \u00edndole familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que labor\u00f3 en diferentes empresas, las cuales aportaron al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- m\u00e1s de 1.422 semanas. Por ello, solicit\u00f3 en varias ocasiones la pensi\u00f3n de vejez sin obtener una respuesta positiva, toda vez que en dicha entidad solo hab\u00eda cotizado 687 semanas, pero no aparec\u00edan los tiempos laborados en la empresa Fabricato S.A., del 17 septiembre de 1956 al 10 de mayo de 1970. Manifiesta que conforme con la resoluci\u00f3n n\u00fam. 002008 del 1\u00ba de enero de 1997, el I.S.S. aprob\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por la suma de $7\u2019256.222, a\u00f1o en el que se le entreg\u00f3 un bono como \u00fanica cuota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luego, sostiene que en la resoluci\u00f3n n\u00fam. 002008 de 1997, que desconoc\u00eda hasta hace poco, la entidad le respondi\u00f3 acerca de la petici\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n indic\u00e1ndole que \u201cdebido a que su solicitud requiere informaci\u00f3n relacionada con su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue necesario realizar un traslado interno a la gerencia nacional de atenci\u00f3n al pensionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Refiere que \u201cla resoluci\u00f3n que me concede la pensi\u00f3n es la 01 01 de 1997 que no la tengo en mi poder, la que se tilda de ilegal que es de ese mismo a\u00f1o la No 002008 de 1997 (que quiz\u00e1s sea la misma, en eso estoy confundido pero a\u00fan as\u00ed ser\u00eda una resoluci\u00f3n contraria a derecho, pues no se tiene en cuenta el tiempo laborado en FABRICATO), y que por \u00fanica vez concede mi pensi\u00f3n (\u2026), con respecto al ISS, pienso que se aprovecharon de mi condici\u00f3n de discapacitado y llevaron al error a m\u00ed y a mi se\u00f1ora esposa, creyendo que ellos dar\u00edan mi pensi\u00f3n de vejez, pues en una resoluci\u00f3n me la conceden y en otra me la quitan y del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, el accionante alude que el 8 de julio de 2011 Fabricato S.A. contesta una petici\u00f3n donde informa que se encuentra a paz y salvo con el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por concepto de aportes, pero estos no se encuentran en los registros de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En este orden de ideas, el actor solicita que se ordene a la accionada el pago de su pensi\u00f3n de vejez \u201cde acuerdo a la normatividad aplicable al r\u00e9gimen de pensiones a la que por ley se me deba aplicar, (y a la que tengo derecho) junto con el retroactivo y con el porcentaje de acuerdo a la normatividad vigente, desde el a\u00f1o de 1997 hasta la fecha. Descontando los $7\u2019256.222, entregados ese a\u00f1o.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que el actor no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de que dentro del proceso judicial se acreditaran los requisitos, siendo estos las semanas que no se encuentran en el reporte de la administradora de pensiones y que aparecen pagadas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la impugnaci\u00f3n y remitido el expediente, mediante auto del 24 de octubre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que si bien la tutela se dirigi\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales, deb\u00eda destacarse que con la misma se pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual no se ha otorgado por la falta de unos aportes de la empresa Fabricato S.A., qui\u00e9n mediante respuesta al accionante expres\u00f3 que se encontraba a paz y salvo con el I.S.S. en materia de aportes, por lo que resultaba necesario vincularla al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tutelar con el objeto de que se garantizara el derecho fundamental al debido proceso y pudiera ejercer su derecho de defensa, m\u00e1s a\u00fan cuando el accionante solicit\u00f3 vincular a dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fabricato S.A. expresa que en su condici\u00f3n de empleadora cumpli\u00f3 de manera diligente con sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, y en el caso espec\u00edfico cumpli\u00f3 con los aportes correspondientes a invalidez, vejez y muerte a favor del accionante mientras estuvo vinculado a la compa\u00f1\u00eda (dentro de los periodos del 17 de septiembre de 1956 al 30 de mayo de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela, soportando su decisi\u00f3n en la existencia de otro medio judicial por la v\u00eda ordinaria para obtener la prestaci\u00f3n perseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto el actor es persona que requiere de especial protecci\u00f3n, por su edad y su condici\u00f3n de salud, tambi\u00e9n lo es que conforme con las pruebas obrantes en el expediente el petente no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que el se\u00f1or Buitrago entr\u00f3 a trabajar en Fabricato S.A. el 17 de septiembre de 1956 y permaneci\u00f3 en la empresa hasta el 30 de mayo de 1970, pero solo el 1\u00ba de enero de 1967 se hizo obligatorio su inscripci\u00f3n en el I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, establece como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (i) 60 a\u00f1os de edad para hombres y (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a quo estableci\u00f3 que el accionante contaba con 691 semanas cotizadas entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el 31 de octubre de 1992, de lo cual se infiere que cotiz\u00f3 277.7128 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os, y un total de 687.4286 en toda su vida laboral por lo que no cumple con el requisito del literal b) antes analizado. En esas condiciones consider\u00f3 que no era factible acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirm\u00f3 que el actor no cumple con los par\u00e1metros legales consagrados en el art\u00edculo 260 del C.S.T. para que Fabricato S.A. tenga a su cargo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que solo trabaj\u00f3 para esa empresa 13 a\u00f1os, 8 meses y 13 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que tampoco era factible conceder la prestaci\u00f3n reclamada con base en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el petente no cumpl\u00eda con lo se\u00f1alado en el literal c), esto es \u201c(\u2026) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. (Subraya del juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que en relaci\u00f3n con la solicitud incoada por el peticionario, la entidad accionada se encontraba dentro del t\u00e9rmino para resolver la misma, por lo que no se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo, mediante escrito del 21 de septiembre de 2011, sustentando su inconformidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Recuerda que es una persona de la tercera edad, ya que tiene 76 a\u00f1os, y est\u00e1 discapacitado hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agrega que trabaj\u00f3 en distintas empresas cotizando al I.S.S. para pensi\u00f3n, teniendo 1.422 semanas seg\u00fan sus cuentas. Pero para la entidad accionada solo ha cotizado 687 semanas debido a que no se le quiso reconocer lo aportado por Fabricato S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conforme con el tiempo cotizado tiene derecho a su pensi\u00f3n de acuerdo al ordenamiento legal aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Expone que la tardanza en interponer la tutela para proteger sus derechos fundamentales obedeci\u00f3 a su grave estado de salud, debido a que hasta ahora tiene claridad sobre lo que sucede a su alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que conforme con el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de vejez son (i) acreditar 60 a\u00f1os de edad y (ii) 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 a constatar si el actor cumpl\u00eda con estos elementos y al efecto indic\u00f3 que, conforme con la fecha de nacimiento (5 de mayo de 1935), hab\u00eda ajustado la edad, pero no los requisitos de cotizaciones, toda vez que solo contaba con 687,43 semanas cotizadas al I.S.S., de las cuales solo \u00fanicamente 277.765 lo hab\u00edan sido dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, y le faltaban m\u00e1s de 312 para completar las 1000 semanas requeridas en cualquier tiempo para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela de manera transitoria, y lo que correspond\u00eda era acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de discutir el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la figura del silencio administrativo positivo reclamado por el actor para reconocer su derecho pensional ante la pasividad del I.S.S., no es aplicable en el tr\u00e1mite de tutela, ya que lo que estipula el Decreto 2591 de 1991 es la presunci\u00f3n de veracidad por el silencio de la accionada, m\u00e1s no la posibilidad de crear situaciones jur\u00eddicas que consoliden derechos no acreditados en el curso del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicios de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La se\u00f1ora Marina del Socorro Bedoya de Buitrago indica que su esposo es una persona discapacitada de 76 a\u00f1os de edad; que le dio trombosis el 5 de octubre de 1991, perdiendo el movimiento del lado derecho, su habla (poco entendible) y su escaza visi\u00f3n; agrega que son de la tercera edad y que ella tiene problema de la columna y usa cuello ortop\u00e9dico. Asimismo, aduce que pasan trabajo econ\u00f3micamente, que cuentan con dos hijos de los cuales no reciben ning\u00fan tipo de ayuda. (Folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>(b) La se\u00f1ora Vilma Victoria Vargas Zapata manifiesta que conoce de vista, trato y comunicaci\u00f3n a Marina de Buitrago que est\u00e1 casada con Luis An\u00edbal Buitrago, y asevera lo expresado en la declaraci\u00f3n ya expuesta. (Folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago expedida por el Hospital Santa Clara de Bogot\u00e1 (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de dos certificaciones del I.S.S. concediendo pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago, una por el valor de \u201c$0,00\u201d y la otra por la suma de $7\u2019256.222 (folios 12 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de 687.43 semanas cotizadas del periodo 1967 a 1994 del se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago expedida por el I.S.S. (folios 14, 15 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica de la carta de certificaci\u00f3n laboral (desde el 17 de septiembre de 1956 hasta el 30 de mayo de 1970) y de seguridad social de la empresa Fabricato S.A. dirigida a Luis An\u00edbal Buitrago (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica de las cartas de petici\u00f3n donde el accionante solicita informaci\u00f3n al I.S.S. acerca de la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n (folio 17 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica de la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte de la entidad accionada (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 002008 de 1997, por la cual el I.S.S. concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor por la cuant\u00eda de $7\u2019256.222 (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de julio del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objeto de valorar la condici\u00f3n actual de salud del actor, establecer el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la enfermedad, por lo que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que valorara al se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago con el fin de determinar el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la enfermedad, debidamente motivado. Igualmente, que remitiera a esta Corporaci\u00f3n los respectivos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficiar al Hospital Santa Clara (Bogot\u00e1) para que remitiera un resumen de la historia cl\u00ednica completa del se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficiar al actor para que remitiera copias de su historia cl\u00ednica, si la ten\u00eda en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca inform\u00f3 que en la base de datos que reposa en dicha entidad, \u201cno se encontr\u00f3 solicitud alguna de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Buitrago, por parte de alguna de las entidades de la Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, la entidad de Seguridad Social es la encargada de asumir el riesgo y de calificarlo en primera oportunidad, determinando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago aport\u00f3 la historia cl\u00ednica, que demuestra su delicado estado de salud desde el 2005 hasta la fecha2. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital Santa Clara indic\u00f3 que el accionante no tiene registro de atenci\u00f3n en los archivos del referido centro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de determinar la condici\u00f3n actual de salud del actor y establecer el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la enfermedad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a Medicina Laboral del I.S.S. de Bogot\u00e1 que valorara al accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tanto dicha entidad como el se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago allegaron el dictamen realizado el 30 de agosto de 2012 por el I.S.S., que arroj\u00f3 un porcentaje de 64.50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan y como fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de octubre de 19914. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social -I.S.S.- por considerar transgredidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexi\u00f3n con la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que esa entidad no le tuvo en cuenta los tiempos laborados para la empresa Fabricato S.A., esto es, el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 19665 (antes de que el I.S.S. se subrogara de la obligaci\u00f3n pensional), para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A ra\u00edz del estado de salud alegado por el actor en el escrito de tutela, la Sala, con el fin de lograr establecer su condici\u00f3n actual y determinar el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la enfermedad, orden\u00f3 a Medicina Laboral del I.S.S. de Bogot\u00e1 que valorara al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como respuesta de lo anterior se obtuvo que el se\u00f1or Buitrago, de 77 a\u00f1os, fue calificado por el I.S.S. con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.50%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 5 de octubre de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales incoados por el petente al no tenerle en cuenta el periodo comprendido antes de que el I.S.S. se subrogara de la obligaci\u00f3n pensional para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Buitrago, el juez constitucional puede ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que no fueron invocados por el interesado en el citado amparo, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez si llegare a tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia del amparo constitucional para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) requisito de inmediatez para la procedibilidad de la tutela; (iii) la seguridad social en pensiones como derecho constitucional fundamental e irrenunciable; (iv) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores del sector privado antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993; (v) la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan y su protecci\u00f3n constitucional; (vi) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en principio, el amparo de tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los derechos en materia de seguridad social, debido \u201c(i) a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional6, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias7\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional la Corte admite la viabilidad de la acci\u00f3n en menci\u00f3n si se logra evidenciar que los otros medios no son id\u00f3neos ni expeditos para contrarrestar efectivamente la amenaza de derechos fundamentales, resultando eficaz el amparo en la protecci\u00f3n de quien est\u00e1 sometido a dicha violaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este Tribunal ha sostenido que \u201c(\u2026) someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta gravoso m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado que en relaci\u00f3n con el juicio de procedibilidad del amparo de tutela se torna menos exigente respecto de los sujetos especial protecci\u00f3n constitucional atendiendo a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y de la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica les da11. Al respecto, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio m\u00e1s flexible cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ve transgredido su m\u00ednimo vital y dignidad humana, \u201ctrascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental13\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vale la pena aclarar que a pesar de que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n, esa \u00fanica circunstancia, no hace que la tutela sea procedente para reclamar derechos prestacionales, ya que es \u201cnecesario acreditar que el da\u00f1o causado al actor le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de inmediatez para la procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a pesar de que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo, es decir, no cuenta con un periodo de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable dentro del cual se presuma la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales16. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el juez de tutela, teniendo en cuenta los elementos que conforman cada caso, deber\u00e1 valorar la razonabilidad del tiempo para la presentaci\u00f3n del amparo17. Al respecto ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (\u2026) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal ha recalcado que \u201cla ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo19, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado20\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se observa que la acci\u00f3n de tutela puede carecer de inmediatez por haber transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que sucedieron las circunstancias de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la protecci\u00f3n constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo22, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u2019\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-485 de 2011, que atend\u00eda la tutela interpuesta por dos se\u00f1oras24 que solicitaban la pensi\u00f3n de sobreviviente, al pronunciarse sobre el requisito de inmediatez la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo estimado por los jueces de instancia en ambos casos, la Sala encuentra que, aunque es evidente que el tiempo que dejaron pasar las accionante para impetrar la acci\u00f3n de tutela es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean estos asuntos resultan aplicables las excepciones a la exigencia de la inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual pues siguen sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que argumentan tener derecho, lo que las ha llevado a situaciones cr\u00edticas de pobreza. Recu\u00e9rdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en los casos presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que, en los casos analizados la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condici\u00f3n de personas de la tercera edad &#8211; 79 y 83 a\u00f1os- y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viven, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Como se anot\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad25 bajo el argumento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a este grupo poblacional, obligaci\u00f3n que no cesa por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n que concurre a una excepci\u00f3n del principio de inmediatez es el mal estado de salud de las accionantes y la ausencia de servicios m\u00e9dicos, el cual tambi\u00e9n ha sido un criterio relevante en la jurisprudencia de este Tribunal. En la sentencia T-654 de 2006, caso en el que pasaron 10 a\u00f1os entre la situaci\u00f3n que dio origen a la violaci\u00f3n del derecho y la solicitud de amparo, se asever\u00f3 que \u2018la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud (\u2026) De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la anterior argumentaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n al estudiar el caso de una persona que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n invalidez, el cual fue resuelto por el I.S.S. el 19 de febrero de 2007, y en el que el actor solo interpuso la acci\u00f3n de tutela hasta febrero de 2009, es decir 2 a\u00f1os despu\u00e9s lo que en principio sugerir\u00eda el incumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esta situaci\u00f3n nos llevar\u00eda a concluir que la presente acci\u00f3n carece del principio de inmediatez. No obstante, en el expediente existen elementos que le permiten concluir a esta Sala que la demora en la interposici\u00f3n de la tutela obedeci\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor ejercer dicha acci\u00f3n, toda vez que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con graves problemas de salud y que fue declarada inv\u00e1lida, situaci\u00f3n que la Corte ha considerado como factor v\u00e1lido para no exigir de manera estricta el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez.26\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que de lo anterior, se concluye que para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con los lineamientos de inmediatez, no solo es necesario evidenciar que ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que sucedieron los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n, sino que, tambi\u00e9n \u201ces importante valorar si la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>5. La seguridad social en pensiones como derecho constitucional fundamental e irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Agrega la mencionada norma que \u201c[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d29. Esta protecci\u00f3n constitucional se encuentra reforzada por las normas internacionales, tal como lo expuso la sentencia T-784 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a pesar de que en un comienzo la seguridad social fue considerada como derecho de segunda generaci\u00f3n, conocidos como derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, la Corte ha explicado que la diferenciaci\u00f3n entre estos y los derechos fundamentales resulta err\u00f3nea, ya que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende ni puede depender de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica\u201d30. Al respecto este Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de Derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-414 de 2009 afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que tanto las normas nacionales como internacionales buscan que a trav\u00e9s del derecho a la seguridad social se proteja a la persona cuando se encuentre en situaciones de imposibilidad f\u00edsica o mental como consecuencia de la vejez o de la invalidez para adquirir los medios de subsistencias necesarios para tener una vida digna32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la seguridad social, en lo que a materia pensional se refiere, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la misma \u201cno es una dadiva que se da por el hecho de haber llegado a determinada edad, sino que es una contraprestaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es permitir descansar a la persona que puso a disposici\u00f3n de la sociedad su fuerza laboral y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias y la de su familia y que este derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, es decir, que puede ser reclamado en cualquier momento\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando una persona cumple con los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensi\u00f3n, tiene el derecho a que se le reconozca de manera plena y oportuna34, de modo que el no reconocimiento o retraso de la misma por parte del responsable de tal prestaci\u00f3n vulnera, adem\u00e1s del derecho a la seguridad social, los derechos a la dignidad y el m\u00ednimo vital. Al respecto la sentencia T-020 de 2012 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que cumple los presupuestos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos para acceder a su pensi\u00f3n, tiene el derecho a el reconocimiento y consecuente pago como quiera que las demoras imputables a las entidades responsables de esa prestaci\u00f3n conculcan no solo la seguridad social, sino otros derechos como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social (sic) y los derechos adquiridos35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala considera que el derecho a la pensi\u00f3n es fundamental, lo que le da su car\u00e1cter de inalienable, irrenunciable e imprescriptible36. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores del sector privado antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo en Colombia (Ley 6\u00aa de 194537) reglament\u00f3 las relaciones existentes entre empleador y empleado, as\u00ed como las convenciones laborales y los conflictos colectivos de trabajo. Es as\u00ed como su art\u00edculo 14 se\u00f1alaba que las empresas con un capital superior a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo) deb\u00edan reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que cumplieran cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 90 de 194638 estableci\u00f3 el seguro social obligatorio de los trabajadores, contra los riesgos de (i) enfermedades no profesionales y maternidad, (ii) invalidez y vejez, (iii) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y (iv) muerte. Busc\u00f3 asegurar a todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, creando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para su direcci\u00f3n y vigilancia39. El art\u00edculo 72 de la precitada ley dispuso la creaci\u00f3n de un sistema de subrogaci\u00f3n gradual y progresiva de las prestaciones laborales de origen legal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Las prestaciones reglamentarias en esta ley, que se ven\u00edan causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esta fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 76 de la misma ley consagr\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00eda reemplazada por el seguro de vejez, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esta obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la entrada en vigencia del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo40, se implement\u00f3 la gradualidad en la subrogaci\u00f3n de las prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 259. 1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al derecho a la pensi\u00f3n se refiere, el art\u00edculo 260 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Decreto 3041 de 196641, en su art\u00edculo 59 dispuso: \u201cLos trabajadores que al iniciar la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuera su edad, no estar\u00e1n obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podr\u00e1n reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al patrono responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la subrogaci\u00f3n paulatina por parte del Instituto de Seguridad Social de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo anteriormente transcrito) fue regulada por los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M\/cte. o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado, a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, art\u00edculo 10 (Aprobado por el Decreto 2979 de 1985). Art\u00edculo 6 Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M\/cte, o superior a diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, fue expedida la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral. Con base en el principio de la universalidad el art\u00edculo 15 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de todos los empleadores de afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores42. Igualmente, en su art\u00edculo 36 fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para identificar las personas amparadas con dicho tratamiento especial. Tal r\u00e9gimen ten\u00eda como finalidad \u201cgarantizar que los trabajadores que reun\u00edan ciertos requisitos al momento de entrar en vigencia la ley de seguridad social, pudieran pensionarse con los fijados en el r\u00e9gimen anterior\u201d43. Cobij\u00f3 a los trabajadores que para el 1\u00ba de abril de 1994 cumplieran con los siguientes criterios (i) mujeres que tuvieren 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; (ii) hombres con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; as\u00ed como (iii) hombre y mujeres que independientemente de su edad tuvieren 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados44. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue el de garantizar que aquellas personas que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraran pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, no vieran frustrado su derecho por los criterios m\u00e1s rigurosos que introdujo la nueva regulaci\u00f3n45. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 1967 el Instituto de los Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de invalidez con base en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo46. Y con el objeto de dar cumplimiento a dicho precepto, se expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 3041 de 196647, el cual estableci\u00f3 las condiciones en que se reconocer\u00edan las pensiones de vejez, invalidez y muerte. Este fue luego, modificado por el Decreto reglamentario 232 de 1984, que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los aseguradores que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dict\u00f3 el Decreto reglamentario 758 de 199048, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, as\u00ed que para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez bajo este r\u00e9gimen ten\u00eda que cumplirse con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 199349, que instituy\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social, consagr\u00f3, entre otras normas, un ac\u00e1pite acerca de pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan con el objeto de compensar mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica el impase surgido como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral50. Conforme con el art\u00edculo 38 de la referida ley, se considera inv\u00e1lida \u201cla persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 dispuso que el afiliado inv\u00e1lido tiene derecho a la pensi\u00f3n causada por enfermedad cuando acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez este Tribunal ha se\u00f1alado que a pesar de tener origen legal puede tener raigambre constitucional como derecho fundamental cuando est\u00e9 directa e inmediatamente asociada a uno o m\u00e1s derechos de tal categor\u00eda51: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019. Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce a favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que el sistema de seguridad social proporciona como consecuencia de la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n sustancial de la capacidad laboral, lo que en principio implica su reconocimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, devienen circunstancias que tornan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, como sucede cuando la pensi\u00f3n es solicitada por un individuo que se encuentra cobijado por una protecci\u00f3n especial, evento en el cual esta Corte ha dispuesto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante la acci\u00f3n de tutela53: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por s\u00ed misma. Someterla a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, resultar\u00eda a\u00fan m\u00e1s gravoso. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha protegido mediante tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, o transitoria, seg\u00fan el caso\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que por v\u00eda de tutela es posible alcanzar la pensi\u00f3n de invalidez, ya que debido a la disminuci\u00f3n f\u00edsica que afecta a la persona, \u00e9sta queda impedida para acceder al mercado laboral y as\u00ed poder obtener los ingresos suficientes para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales, procede la Sala a estudiar el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el presente caso el se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. por considerar transgredidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexi\u00f3n con la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que esa entidad no le tuvo en cuenta los tiempos laborados para la empresa Fabricato S.A., esto es, el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 196655 (antes de que el I.S.S. se subrogara de la obligaci\u00f3n pensional), para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como primera medida, la Sala aclara que en esta ocasi\u00f3n es razonable el periodo que dej\u00f3 transcurrir el accionante para interponer el amparo, debido a las especiales condiciones en que se encuentra, por ser un sujeto de la tercera edad (77 a\u00f1os), con carencia de capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precario estado de salud (discapacitado desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, diagnosticado con trombosis severa y dificultad para hablar y darse a entender por escrito)56. Seg\u00fan lo expuso en la tutela \u201c(\u2026) ha pasado todo este tiempo sin realizar ninguna acci\u00f3n judicial en raz\u00f3n a mi grave y penosa enfermedad, a mi falta de entendimiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso se evidencia: (i) que existen razones suficientes que justifican la inactividad, en raz\u00f3n al estado de salud en el que se encuentra el peticionario, que, prima facie, explica la imposibilidad para interponer la acci\u00f3n de tutela con anterioridad; y (ii) la amenaza de los derechos fundamentales es permanente, debido a que ha sido continua y es actual, puesto que, adem\u00e1s de su complicada condici\u00f3n de salud, no goza de la pensi\u00f3n de vejez o de otro tipo de prestaciones, por lo que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica57. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se considera procedente toda vez que: (i) por un lado, y a pesar de que la protecci\u00f3n constitucional por regla general resulta improcedente en materia de reconocimiento de derechos prestacionales; en raz\u00f3n de las circunstancias descritas, el presente amparo constituye excepci\u00f3n a esa regla pese a existir otro mecanismo de defensa judicial, ya que este \u00faltimo no ser\u00eda el medio id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, dado que la penosa situaci\u00f3n en la que se encuentra el actor no da espera a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva de fondo la pretensi\u00f3n aqu\u00ed planteada; y (ii) por el otro, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante recordar que la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social58 deriva \u201c(\u2026) de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones dignas\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Procede la Sala a estudiar lo concerniente al r\u00e9gimen pensional al cual pertenece el accionante y la norma aplicable para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que reposa en el expediente se observa, que el se\u00f1or Buitrago entr\u00f3 a laborar a la empresa Fabricato S.A. el 17 de septiembre de 1956, lo que quiere decir que a 1\u00b0 de enero de 1967, cuando apareci\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliarse al I.S.S. por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, llevaba 10 a\u00f1os, 3 meses y 13 d\u00edas laborando para la misma empresa, lo que lo hac\u00eda elegible para que se le aplicara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. De lo anterior y teniendo en cuenta que el Decreto 3041 de 196660 instituy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que establec\u00eda que los trabajadores que ten\u00edan m\u00e1s de 10 a\u00f1os de estar prestando sus servicios a una misma persona o empresa cuando se inici\u00f3 la obligaci\u00f3n de asegurarse al Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez vejez y muerte (el 1\u00ba de enero de 1967, fecha en la que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n en la ciudad donde laboraba el actor), ten\u00edan el derecho, por una parte, de ingresar al instituto como afiliados para los riesgos en menci\u00f3n, y por otra, de exigir al empleador la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n una vez cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad estipulados en el art\u00edculo 26061 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST)62. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. De otra parte, y teniendo en cuenta los par\u00e1metros tanto legales como jurisprudenciales, el r\u00e9gimen aplicable en este caso para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00eda el establecido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su art\u00edculo 12 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con estos presupuestos legales y con las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el se\u00f1or Buitrago naci\u00f3 el 5 de mayo de 1935, as\u00ed que para el 5 de mayo de 1995 ten\u00eda 60 a\u00f1os de edad, cumplimiento con el primer requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, se tienen que solo cotiz\u00f3 277,765 dado lo cual no cumple el requisito de densidad requerido. Tampoco ajust\u00f3 1.000 semanas en cualquier tiempo, seg\u00fan se desprende del conteo que se puntualiza en el cuadro siguiente63: \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/02\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>785 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PANTEX S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/07\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuidora TEXNAL Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/01\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.255 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carrocer\u00edas Am\u00e9rica C\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988\/04\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988\/11\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buitrago Moncada Luis An\u00edbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992\/09\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992\/10\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.812 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>687.4286 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se constata que no existe elemento de juicio que permita afirmar que cumple con el n\u00famero de cotizaciones requeridas por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por otro lado, es importante resaltar que el peticionario es una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os), de escasos recursos, que ingres\u00f3 al Hospital Santa Clara el 5 de octubre de 1991 con (i) encefalopat\u00eda hipertensiva, (ii) hipertensi\u00f3n arterial (HTA) controlada, (iii) infecci\u00f3n v\u00edas urinarias, (iv) secuelas de accidente cerebro vascular (ACV), y con diagn\u00f3stico de HTA hace 12 a\u00f1os64, situaci\u00f3n que en la actualidad no se ha mejorado completamente. Por ello, la Sala orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral a Medicina Laboral del I.S.S., que arroj\u00f3 una p\u00e9rdida equivalente al 64.50% por enfermedad de origen com\u00fan cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 5 de octubre de 199165. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la condici\u00f3n de salud en la que se encuentra y la potestad del juez de tutela para fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones iniciales del actor66, \u00a0con el objeto de garantizar sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, la Sala entrar\u00e1 a analizar si el se\u00f1or Buitrago cumple con los criterios exigidos por la ley para obtener la pensi\u00f3n de invalidez siendo la norma aplicable \u201cla vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que el se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual fue acreditada por el I.S.S. con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de octubre de 1991, tiempo en que el r\u00e9gimen legal aplicable para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, que en su art\u00edculo 6\u00ba exig\u00eda para tener derecho a esa prestaci\u00f3n68: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos presupuestos legales y las pruebas allegadas al expediente, advierte la Corte que el se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago re\u00fane las condiciones para obtener la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del primer precepto, del art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 04969, considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiera perdido su capacidad laboral en los t\u00e9rminos consagrados por el art\u00edculo 5\u00ba70 de la referida norma, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inv\u00e1lido Permanente Total. Haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral para ejercer el trabajo para el cual est\u00e1 capacitado, siendo su actividad habitual y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inv\u00e1lido Permanente Absoluto. Haber perdido su capacidad laboral para ejecutar cualquier tipo de trabajo remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gran Invalidez. Haber perdido su capacidad laboral en grado tal que requiera de la ayuda constante de otro individuo para desplazarse o realizar los actos esenciales de la existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces que el accionante es una persona inv\u00e1lida debido a que tiene una p\u00e9rdida de capacidad equivalente al 64.50% por enfermedad de origen com\u00fan dictaminada por el I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/02\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>785 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PANTEX S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/07\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuidora TEXNAL Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971\/01\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.255 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carrocer\u00edas Am\u00e9rica C\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988\/04\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988\/11\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>678.85 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior el segundo requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho, toda vez que el accionante cotiz\u00f3 con anterioridad al estado de invalidez seiscientas setenta y ocho punto ochenta y cinco (678.85) semanas, que rebasan ampliamente el m\u00ednimo de trescientas (300) exigido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Bajo los par\u00e1metros descritos, y con base en la potestad del juez de tutela fallar extra o ultra petita, y con el objeto de proteger los derechos constitucionales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia y a ordenar al I.S.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a nombre del se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago, a partir del 5 de octubre de 1991, en lo no prescrito, debidamente indexada hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Como quiera que el I.S.S., cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor, se le autorizar\u00e1 para deducir del retroactivo pensional el valor cancelado por este concepto72. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, que fue decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad de fecha treinta (30) de enero de 2012, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad a favor del se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a nombre del se\u00f1or Luis An\u00edbal Buitrago, a partir del 5 de octubre de 1991, en lo no prescrito, debidamente indexada hasta la fecha. De igual manera, se autoriza al I.S.S., para deducir del monto del retroactivo pensional que se liquide a favor del actor, el valor cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que le fue entregado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem, folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>5 Busca que se tenga en cuenta para su pensi\u00f3n el periodo en que trabajo en la entidad en menci\u00f3n, antes de que el seguro iniciara su cobertura en Antioquia, esto es, el 1\u00b0 de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-659 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 y T-515 A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-659 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-890 de 2011. En igual sentido la sentencia T-472 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn consecuencia, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. As\u00ed, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante, afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-828 de 2011, la Corte expres\u00f3: \u201cPese a que esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-828 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-265 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-485 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-485 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el Expediente T- 2989102, la Sala indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el estado de ignorancia de la peticionaria se erige en una pot\u00edsima raz\u00f3n para no haber accionado en 20 a\u00f1os, pues durante ese tiempo cre\u00eda, err\u00f3neamente, que no pod\u00eda reclamar sus derechos como compa\u00f1era permanente hasta tanto no muriera la esposa del causante que gozaba de la pensi\u00f3n. As\u00ed, una vez que su compa\u00f1ero fallece, no acude a solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por considerar que tal derecho no le asist\u00eda y ante la ausencia de un ingreso para satisfacer las necesidades familiares empez\u00f3 a vivir de lo que le daban sus hijos. El mismo supuesto f\u00e1ctico se analiz\u00f3 en la sentencia T- 932 de 2008 que constituye precedente al sub judice en donde la Corte consider\u00f3 por igual que \u2018la accionante estaba en la leg\u00edtima posibilidad de reclamar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido compa\u00f1ero, sin que para el efecto implicara ninguna consecuencia desfavorable, que su deceso se produjera 39 a\u00f1os atr\u00e1s\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-526 de 2005 y T-692 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-383 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-261 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-784 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-890 2011 y T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-890 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-890 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. T-429 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T-890 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-890 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-060 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-060 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 259. \u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-262 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-262 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-796 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Busca que se tenga en cuenta para su pensi\u00f3n el periodo en que trabajo en la entidad en menci\u00f3n, antes de que el seguro iniciara su cobertura en Antioquia, esto es, el 1\u00b0 de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>56 En el escrito de tutela el actor expres\u00f3 \u201c(\u2026) aprovech\u00e1ndose LA ACCIONADA de mi invalidez total para la \u00e9poca en raz\u00f3n al primer ataque neurol\u00f3gico que tuve, y como no pod\u00eda firmar ni hablar, involucraron a mi esposa que es una persona ignorante\u201d. Agreg\u00f3 \u201cHace relativamente pocos meses recobr\u00e9 el 70% del habla (\u2026), y mi movilidad sigue extremamente limitada\u201d. Del mismo modo, expuso \u201c(\u2026) yo soy una persona de poca ilustraci\u00f3n, que hasta un par de meses puedo entender lo sucedido ya que he podido recuperar mi habla en un 70%, y aun no me puedo dar a entender por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-158 de 2006, se\u00f1ala \u201ccuando se pueda establecer que (\u2026) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. En su art\u00edculo 60 se\u00f1ala que: \u201cLos trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este Seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono\u201d. Y art\u00edculo 61 indica que: \u201cLos trabajadores que lleven una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez a\u00f1os m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos ingresar\u00e1n al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cDerecho a pensi\u00f3n. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, si es var\u00f3n o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este c\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o de vejez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias feb. 21\/74 y nov. 5\/76, Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Reporte de las semanas cotizadas, periodo 1967-1994 expedido por el I.S.S.. Cuaderno 1, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>64 Certificado del Hospital Santa Clara del 22 de agosto de 1996. Tal situaci\u00f3n es corroborada por la historia cl\u00ednica aportada por el actor (cuaderno 2, folios 29 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>65 Dictamen sobre perdida de la capacidad laboral del 30 de agosto de 2012 realizada por el Instituto de Seguros Sociales (cuaderno 2, folio 159). \u00a0<\/p>\n<p>66 La sentencia T-886 de 2000 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 La sentencia T-043 de 2007. En igual sentido la sentencia T-662 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArt\u00edculo 6. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y; b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 4o. Invalido. Para los efectos de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se considera inv\u00e1lido, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violaci\u00f3n injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 5o. del presente Reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 5o. Clases de invalidez. 1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a) INV\u00c1LIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base;\/\/b) INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base;\/\/c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base.\/\/2. No se considera inv\u00e1lida por riesgo com\u00fan, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es cong\u00e9nita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Reporte de las semanas cotizadas, periodo 1967-1994 expedido por el I.S.S.. Cuaderno de original, folios 14 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-777 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-805\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso en que el ISS no tuvo en cuenta ciertos tiempos laborados para el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez de adulto que sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}