{"id":20147,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-806-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-806-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-806-12\/","title":{"rendered":"T-806-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario constatar que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de quien presenta la acci\u00f3n de tutela. Una vez el juez ha verificado que se encuentran en disputa derechos de raigambre\u00a0iusfundamental, debe proceder a analizar los elementos objetivos y subjetivos que condicionan la prosperidad del amparo. El elemento subjetivo, referente a la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso y, en segundo t\u00e9rmino, el elemento objetivo, circunscrito al cumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Organizaci\u00f3n de naturaleza privada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se acredita la existencia de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante frente a la Asociaci\u00f3n demandada, pues la negativa de \u00e9sta a autorizar la cesi\u00f3n del cupo o carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de su padre, supone en principio la imposibilidad de ingresar a trabajar como miembro activo de ASOTABA, decisi\u00f3n que lo puede llegar a afectar en sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Frente a esta situaci\u00f3n el peticionario no cuenta con los medios suficientes para oponerse a dicha determinaci\u00f3n e incluso controvertir su alcance, toda vez que \u00e9l no hace parte de la Asociaci\u00f3n y por ello no puede utilizar los recursos previstos para tal fin en los estatutos. En virtud de estas premisas se constata la existencia de la causal de indefensi\u00f3n que permite que la Asociaci\u00f3n demandada se convierta en sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n de tutela frente a la solicitud que el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez present\u00f3 en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela es procedente el uso de la agencia oficiosa, con el fin de promover el amparo constitucional de quien se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de un tercero indeterminado que act\u00fae a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, y ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Improcedencia por falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos que se exigen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3486071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez contra ASOTABA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Asociaci\u00f3n de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n\u2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LU \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de octubre dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez contra ASOTABA \u2013Asociaci\u00f3n de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se protejan sus derechos fundamentales y los de su padre, a la igualdad, al trabajo, a la vida y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Para tal efecto, se\u00f1ala que la Asociaci\u00f3n de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n -en adelante ASOTABA- se neg\u00f3 a autorizar la posibilidad de ceder a su favor el cupo de su padre en dicha Asociaci\u00f3n, de forma arbitraria y a todas luces contraria al orden jur\u00eddico aplicable. Como soporte de esta petici\u00f3n esgrime los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero hace parte de ASOTABA y como miembro de dicha Asociaci\u00f3n, se desempe\u00f1a como taxista en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n y sus zonas aleda\u00f1as desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A ra\u00edz de su avanzada edad (74 a\u00f1os), el se\u00f1or Mart\u00ednez padece de varias enfermedades como hiperplasia de la pr\u00f3stata e incontinencia urinaria (Folio 15, cuaderno 1), que le dificultan la mayor\u00eda de las tareas cotidianas, entre ellas, la conducci\u00f3n del taxi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de su delicado estado de salud, su esposa, la se\u00f1ora Rosal\u00eda Guti\u00e9rrez Zapata, padece de insuficiencia vascular venosa cr\u00f3nica (IVC), condici\u00f3n que la pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. (Folios 22 a 27, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de las dificultades para conducir su veh\u00edculo, y la apremiante necesidad de mantener un ingreso estable, el se\u00f1or Mart\u00ednez present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 23 de enero de 2012 ante ASOTABA, en el que se solicit\u00f3 se cediera a su hijo (Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez) su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n No. 107 (Folio 11, cuaderno 1), para que en su lugar pudiese trabajar como taxista en dicha Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta a la solicitud, el d\u00eda 14 de febrero de 2012, el presidente de la Asociaci\u00f3n plante\u00f3: \u201cel estatuto que rige a ASOTABA en su cap\u00edtulo XI &#8211; art\u00edculo 59\u00ba &#8211; literal 1\u00ba (se [cre\u00f3] el fondo de solidaridad para otorgar un auxilio a los asociados que se retiren en forma definitiva de la misma, reconocimiento este que se hace con aportes de mil pesos ($1.000) diarios hechos por todos y cada uno de los integrantes de la Asociaci\u00f3n). [Cap\u00edtulo] III \u2013art\u00edculo 7\u00ba &#8211; par\u00e1grafo 3\u00ba (en caso de que el asociado fallezca un familiar que [est\u00e9] registrado en la base de datos de la Asociaci\u00f3n como beneficiario de [\u00e9ste] derechos podr\u00e1 ingresar como reemplazo del fallecido, siempre y cuando cumpla con los numerales 7-1 y 7-3), para este caso no aplica. (\u2026) como es de su conocimiento la cesi\u00f3n de derecho en vida no es posible debido a que por eso se estableci\u00f3 reconocer este auxilio de conformidad con el estatuto\u201d. (Folio 12, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, el d\u00eda 28 de febrero de la presente anualidad, 82 miembros de ASOTABA supuestamente suscribieron una carta por medio de la cual objetaban la cesi\u00f3n del carn\u00e9 por parte del se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Tapiero. En documento anexo a la demanda, se dice que: \u201cCUANDO ESTUVO EN ASOTABA REEMPLAZANDO A SU SE\u00d1OR PADRE, [INCURRI\u00d3] EN ACTOS DE INDISCIPLINA Y [ADEM\u00c1S] PRESENTA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS [SEG\u00daN] EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA [PROCURADUR\u00cdA] GENERAL DE LA [NACI\u00d3N]. ADJUNTAMOS FIRMAS DE LOS ASOCIADOS EN SE\u00d1AL DE DESACUERDO CON EL INGRESO DEL SER\u00d1O MART\u00cdNEZ [GUTIERREZ] CATALOGADO COMO PERSONA NO GRATA Y MANIFESTAMOS QUE EL SE\u00d1OR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA INGRESAR A NUESTRA [ASOCIACI\u00d3N]\u201d. (Folio 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de la negativa de ASOTABA, el se\u00f1or Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos, el peticionario solicita que se protejan los derechos fundamentales de los miembros de su familia, pues las precarias condiciones de salud de su padre y la negativa de ASOTABA a la cesi\u00f3n del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, le impiden continuar con su trabajo y por ende percibir un ingreso estable para su n\u00facleo familiar. Por este motivo, pide que se amparen sus derechos fundamentales y los de su padre, a la igualdad, al trabajo, a la vida y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros derechos constitucionales invocados, el solicitante argumenta que su subsistencia y la de su familia se encuentran en riesgo, pues la \u00fanica fuente de ingresos estable con la que cuentan en este momento es la suscripci\u00f3n en la Asociaci\u00f3n de taxis mencionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2012, ASOTABA present\u00f3 su escrito de contestaci\u00f3n y solicit\u00f3 negar el amparo invocado. Con este prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n prevista en los estatutos, se deriva de la entrega de un auxilio por retiro definitivo de sus miembros, por lo que no se prev\u00e9 la cesi\u00f3n en vida de sus cupos. \u00a0En seguida, plante\u00f3 que: \u201cel accionante no cumple con los requisitos para ser aceptado como miembro de esta agremiaci\u00f3n, puesto que en tiempos pasados hizo parte activa de [\u00e9sta] Asociaci\u00f3n, como reemplazo temporal de su se\u00f1or padre, y su comportamiento no fue el mejor cometiendo actos de indisciplina, mal conducta esta que fue tenida en cuenta por todos los asociados para declararlo persona no grata en este Asociaci\u00f3n de los cual presento firma de todo y cada uno de los integrantes de la misma. Adem\u00e1s al solicit\u00e1rsele a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, una consulta de antecedentes, registra sanciones disciplinarias por mala conducta\u201d. (Folio 43, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cali, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, concedi\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, al considerar que existen los suficientes elementos de juicio para concluir que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el juez de instancia consider\u00f3 que \u201csi bien es cierto el accionante es el se\u00f1or JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ GUTIERREZ, igualmente es cierto que el directamente afectado con la conducta asumida por el accionado es el se\u00f1or JUAN DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ TAPIERO, quien es el asociado y quien acudi\u00f3 ante las directivas para solicitar la vinculaci\u00f3n de su hijo\u201d. (Folio 64, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en lo referente a la falta de idoneidad del se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez para ser miembro de la Asociaci\u00f3n, la providencia aclar\u00f3 que: \u201cno es viable para este caso acogerse a la solicitud mancomunada de los asociados firmantes frente a la declaratoria de persona no grata para el accionante, toda vez que es el \u00fanico que puede asumir la manutenci\u00f3n de sus progenitores a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n a esa Asociaci\u00f3n, adem\u00e1s, para este caso en particular no existe dentro del proceso o por lo menos no se alleg\u00f3 prueba judicial contundente ante empresa privada que confirme que el se\u00f1or JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ GUTIERREZ tiene un comportamiento que ofrezca peligro para sus cong\u00e9neres o compa\u00f1eros\u201d. (Folio 64, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la citada decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 14 de marzo de 2012 por ASOTABA, en la que se esgrimieron los siguientes argumentos: (i) \u201cel se\u00f1or JUAN DE JESUS MARTINEZ TAPIERO, es solamente un asociado que no tiene veh\u00edculo automotor taxi para trabajar en la Asociaci\u00f3n y mucho menos lo tiene el hijo JUAN DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ, lo cual es requisito indispensable para poder laborar en el aeropuerto\u201d. (Folio 71, cuaderno 1); (ii) si los mencionados se\u00f1ores fuesen propietarios de un veh\u00edculo, podr\u00edan \u201ctrabajar en Cali o Palmira, seg\u00fan donde se inscriba, se tarjeta, sin necesidad de estar afiliado a la Asociaci\u00f3n ASOTABA\u201d. (Folio 71, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el fallo cuestionado (iii) vulnera el derecho de Asociaci\u00f3n, en lo referente a la libertad de escoger sus propios miembros. En este sentido, se aclara que la Asociaci\u00f3n \u201cno afilia a nadie, es una Asociaci\u00f3n y por lo tanto asociado el individuo, la afiliaci\u00f3n se hace ante empresas de transporte, por lo general cooperativas para obtener tarjeta de operaci\u00f3n, que nada tiene que ver con el asociado\u201d. (Folio 72, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, recuerda que \u201cel hecho de que el hijo del asociado no tenga ning\u00fan antecedente judicial no quiere decir, que sea una persona grata para la Asociaci\u00f3n, los asociados [tienen] un ingrato recuerdo de este cuando alguna vez le permitieron reemplazar al padre, cometiendo felon\u00edas en contra de los asociados, dej\u00e1ndoles un ingrato recuerdo con su violencia que hoy no quieren volver a tener o revivir\u201d. (Folio 72, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se esgrime que frente a la precaria situaci\u00f3n de la familia del se\u00f1or Mart\u00ednez, \u201cse [cre\u00f3] dentro de los estatutos el AUXILIO DE SOLIDARIDAD equivalentes a 10 salarios m\u00ednimos, para evitar que el asociado al querer retirarse de la Asociaci\u00f3n quedara inerme, desvalido [y] sin ning\u00fan recurso econ\u00f3mico\u201d. (Folio 72, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de segunda instancia, el accionante solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo. Adicionalmente, se pronunci\u00f3 sobre el material probatorio que alleg\u00f3 ASOTABA y resalt\u00f3 que: \u201ces de anotar que el d\u00eda 31 de Marzo de 2012 en la finca el para\u00edso del corregimiento de ROZO (VALLE) se celebr\u00f3 ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS DE \u201cASOTABA\u201d, en la cual en uno de sus puntos el Presidente de dicha asamblea puso a disposici\u00f3n de todos los asociados de ASOTABA el punto sobre la entrada m\u00eda en reemplazo de mi padre en la cual ninguno de los asociados [objet\u00f3] este punto queriendo decir que [si] est\u00e1n de acuerdo todos los asociados [en] que yo reemplace a mi se\u00f1or padre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al listado de firmas que alleg\u00f3 ASOTABA para demostrar el sentir de varios miembros de la Asociaci\u00f3n, agreg\u00f3: \u201clo que se nota claramente es que el listado de firmas que paso como prueba el Presidente se\u00f1or Ricaurte Astudillo de asociados de ASOTABA en desacuerdo al Juzgado de Primera Instancia ese listado lo [sac\u00f3] de sus archivos pues no hubo una recolecci\u00f3n de firmas f\u00edsicas a casa uno de los asociados sino que por capricho de la Junta Directiva tomaron la decisi\u00f3n por todos, pues la Asamblea general de Rozo se realiza con videos y actas las cuales le hubiera podido servir a la Asociaci\u00f3n en la segunda instancia para comprobar lo contrario\u201d. (Folio 82, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite del desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de marzo de 2012, el peticionario inici\u00f3 un tr\u00e1mite de desacato ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali. En virtud de los se\u00f1alamientos realizados por el se\u00f1or Mart\u00ednez, el despacho judicial de primera instancia expidi\u00f3 el Oficio No. 296 por medio del cual solicit\u00f3 a ASOTABA que le indicara \u201clas razones de su incumplimiento y aportara las pruebas necesarias para hacer valer en su favor\u201d. (Folio 80, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de este requerimiento, no obra en el expediente documentaci\u00f3n adicional que permita constatar qu\u00e9 sucedi\u00f3 con dicho incidente. En todo caso, \u00a0el 12 de marzo de 2012, el representante legal de ASOTABA, se\u00f1or Ricaurte Astudillo Carabal\u00ed, suscribi\u00f3 una carta por medio de la cual manifest\u00f3: \u201cteniendo en cuenta la sentencia de Tutela No 024 de marzo 5 de 2012, la cual resuelve tutelar el derecho a la igualdad del Se\u00f1or JUAN DE JESUS MARITNEZ TAPIERO, le comunico a usted que se haga presente en las instalaciones de \u201cASOTABA\u201d con la carta de cesi\u00f3n de derechos al se\u00f1or JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, quien deber\u00e1 llevar diligenciado el formulario de solicitud de Asociaci\u00f3n anexando los documentos requeridos (\u2026) e igualmente inscribiendo el autom\u00f3vil taxi que va a utilizar; como as\u00ed lo ha previsto la sentencia de tutela que sin perjuicio de estos numerales se acepta la cesi\u00f3n por usted solicitada\u201d. (Folio 69, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esgrimi\u00f3 que el accionante, el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, no estaba legitimado para actuar como agente oficioso de su padre, pues aunque la primera instancia le reconoci\u00f3 dicho rol, \u201cest\u00e1 claro que lo pretendido por el accionante es que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital\u201d. (Folio 94, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 que el peticionario \u201cno tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n accionada, situaci\u00f3n \u00e9sta que hace improcedente la acci\u00f3n impetrada\u201d. (Folio 96, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que es posible iniciar una acci\u00f3n de amparo en contra de un particular, s\u00ed se verifica la existencia de alguna de las causales contempladas en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, al examinar la naturaleza jur\u00eddica de ASOTABA, concluy\u00f3 que \u201cla presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en tanto ninguna de las circunstancias en que el amparo constitucional resultar\u00eda viable, est\u00e1n presentes en el caso objeto de revisi\u00f3n\u201d. (Folio 96, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se realiz\u00f3 un juicio de ponderaci\u00f3n en el que se otorg\u00f3 primac\u00eda al derecho de Asociaci\u00f3n, al considerar que las disposiciones estatutarias estudiadas encuentran asidero legal y, por lo tanto, \u201cmal har\u00eda \u00e9sta instancia en obligar a una entidad de car\u00e1cter privado, a ir en contrav\u00eda de los estatutos que ellos mismos han adoptado, atendiendo precisamente a la libertad de libre Asociaci\u00f3n que tambi\u00e9n protege la Constituci\u00f3n\u201d. (Folio 99, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado Judicial expedido el 13 de julio de 2011 por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual consta que el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez \u201cno registra antecedentes\u201d. (Folio 10, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero el 28 de enero de 2012, en el que solicita que su cupo en la Asociaci\u00f3n sea cedido a su hijo. (Folio 11, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del 14 de febrero de 2012 al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Mart\u00ednez Tapiero, en la que se plantea que no es posible acceder a su solicitud, pues \u201cla cesi\u00f3n del derecho en vida no es posible debido a que por eso se estableci\u00f3 [el] auxilio de conformidad con el estatuto que rige ASOTABA\u201d. (Folio 12, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez en la que consta sus problemas pr\u00f3stata. (Folio 15, cuaderno1). \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta del 28 de febrero de 2012 firmada por 82 miembros de ASOTABA, en la que se se\u00f1ala como persona no grata al se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez y se manifiesta que no cumple con los requisitos para ingresar en la Asociaci\u00f3n. (Folio 46, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 24 de febrero de 2012, en el que consta que el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez fue sancionado en la Fuerza P\u00fablica con una suspensi\u00f3n de 60 d\u00edas. (Folio 51, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de ASOTABA expedido el 1 de febrero de 2012 por la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Palmira. (Folios 53 a 55, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Libro contentivo de los Estatutos de la Asociaci\u00f3n de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Palmira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Carta del 12 de marzo de 2012 por medio de la cual el representante legal de ASOTABA acogi\u00f3 la orden del juez de la primera instancia y le comunic\u00f3 al peticionario que se hiciera presente para tramitar la correspondiente cesi\u00f3n. (Folio 69, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, mediante auto del 13 de septiembre de 2012, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a ASOTABA el env\u00edo de la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cualquier documento que permita comprobar las alegaciones de mala conducta que endilgan al peticionario, se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez, durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n temporal con dicha Asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las actas de la Asamblea General de Asociados de ASOTABA realizada en la finca el para\u00edso del corregimiento de Rozo (Valle del Cauca) el d\u00eda 31 de Marzo de 2012 y cualquier grabaci\u00f3n que exista de tal evento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cualquier documentaci\u00f3n existente sobre la cesi\u00f3n del cupo en la que haya participado el se\u00f1or Julio Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de septiembre, por medio de fax enviado al n\u00famero telef\u00f3nico de este despacho, el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero envi\u00f3 escrito por medio del cual se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme dirijo a usted con el fin de hacerle aclaraci\u00f3n sobre el reclamo hecho por mi hijo JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ GUTI\u00c9RREZ en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l, en la que solicit\u00f3 la sesi\u00f3n de mis derechos como asociado de la Asociaci\u00f3n de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arag\u00f3n cuando yo me encontraba efectuando un tratamiento m\u00e9dico, los cuales no le fueron cedidos por no haber llenado los requisitos exigidos por el reglamento interno que rige a la Asociaci\u00f3n pero ya he recuperado mi salud totalmente motivo por el cual he decidido seguir laborando en la agremiaci\u00f3n como lo he venido haciendo durante todos mis a\u00f1os de taxista\u201d. (Folio 9, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el d\u00eda 20 de septiembre el representante de la Asociaci\u00f3n demandada env\u00edo escrito por medio de fax, en el que se\u00f1al\u00f3: \u201cquiero manifestar que con fecha marzo 12 de 2012 dirigido al padre del accionante se\u00f1or JUAN DE JESUS MARTINEZ TAPIERO manifest\u00e1ndole que de conformidad a la sentencia de tutela No. 024 de marzo 05 del 2.012 que resolvi\u00f3 tutelar el derecho de la igualdad manifest\u00e1ndole que deber\u00eda pres\u00e9ntale la cesi\u00f3n de derechos hecha en favor de JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ e igualmente se le manifiesta que presente formulario de solicitud de Asociaci\u00f3n adjuntando los requisitos que exige la Asociaci\u00f3n\u201d. (Folios 10-11, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfSe encuentran acreditados los elementos de la agencia oficiosa en cabeza del actor y, por lo tanto, se encuentra habilitado para representar los intereses de su padre en la presente acci\u00f3n? (ii) \u00bfVulnera la Asociaci\u00f3n demandada los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Juan De Jes\u00fas Mart\u00ednez y Juan Carlos Mart\u00ednez al negar la posibilidad de que el primero ceda su cupo en dicha organizaci\u00f3n al segundo? (iii) \u00bfLa declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 realizada por la Asociaci\u00f3n demandada contra el peticionario transgrede el orden constitucional vigente? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los citados interrogantes, Sala Tercera de Revisi\u00f3n (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, con especial \u00e9nfasis en los criterios para el uso adecuado de la figura de la agencia oficiosa, y a continuaci\u00f3n, (ii) reiterar\u00e1 los precedentes jurisprudenciales que resultan aplicables frente a la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen de los asuntos de fondo que se plantean en el presente caso, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, primero es necesario constatar que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de quien presenta la acci\u00f3n de tutela. Una vez el juez ha verificado que se encuentran en disputa derechos de raigambre iusfundamental, debe proceder a analizar los elementos objetivos y subjetivos que condicionan la prosperidad del amparo. El elemento subjetivo, referente a la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso y, en segundo t\u00e9rmino, el elemento objetivo, circunscrito al cumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alegaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la espec\u00edfica naturaleza que comporta la acci\u00f3n de tutela, el juez debe constatar que los derechos que en ella se debatan sean de naturaleza constitucional. Precisamente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela tenga como resorte exclusivo la disputa de posibles vulneraciones a derechos fundamentales, sin que pueda llegar a ser utilizada para resolver asuntos que comprendan disputas sobre derechos de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se esgrimi\u00f3 ante el juez de tutela la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza de dos sujetos diferentes. Por un lado, el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez argument\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su padre al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida digna y a la igualdad. En cuanto a la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vida digna, en la medida en que la negativa de la Asociaci\u00f3n demandada a autorizar la cesi\u00f3n del cupo o carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n representa un agravio inminente frente a la subsistencia del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez, pues tanto \u00e9l como su esposa necesitan de los ingresos que se derivan de la explotaci\u00f3n del cupo de taxi para vivir. Arguye el solicitante que la salud de su padre est\u00e1 en un estado delicado y que, por ello, su subsistencia depende del trabajo que \u00e9l pueda realizar en la Asociaci\u00f3n. Por otra parte, en lo referente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el peticionario sostiene que existi\u00f3 un caso con supuestos de hecho iguales, en el que la Asociaci\u00f3n s\u00ed permiti\u00f3 la cesi\u00f3n de un cupo estando vivo el titular1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se estudia tambi\u00e9n una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, esto es, del se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez. Lo anterior en cuanto se alega que la negativa de reemplazar a su padre en la Asociaci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, lo cual puede conducir a una posterior afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, se evidencia que los derechos que se encuentran en discusi\u00f3n en el presente caso s\u00ed son de raigambre constitucional y, por tanto, se cumple este presupuesto inicial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 previamente, la presente acci\u00f3n de amparo constitucional se present\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos personas, el accionante, esto es, el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez, y su padre, el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez. Por este motivo, el estudio de la posibilidad que tiene cada uno de ellos de presentar la acci\u00f3n de tutela en contra de ASOTABA debe ser resuelta de forma individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Asociaci\u00f3n demandada frente a las alegaciones que el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez present\u00f3 en nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 interponer contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica e incluso de los particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos en que se establezca en la ley. A este respecto, el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 las condiciones en las que es posible presentar una acci\u00f3n de tutela contra particulares. Precisamente, el art\u00edculo 42 del citado decreto se\u00f1ala como cuarta causal la siguiente: \u201ccuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas ocasiones. Puntualmente, en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n y la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Corte ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizar\u00e1 los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jur\u00eddicos que le permitan resistir la agresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se abre paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra providencia, una de las primeras dictadas al respecto, la T-573 de 1992, la Corte dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed en la misma providencia, la Corte aclar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Corte reconoci\u00f3 la doble naturaleza del concepto de indefensi\u00f3n contenido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Una primera esfera que comprende la premisa general seg\u00fan la cual se encuentra en estado de indefensi\u00f3n quien carezca de medios de defensa para impugnar las actuaciones en su contra y, un segundo aspecto, en el que se examinan las vicisitudes espec\u00edficas de cada caso para determinar con certeza si existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre las partes enfrentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En compendio, la regla jurisprudencial que en este caso resulta relevante est\u00e1 encaminada a proteger a aquellas personas que se ven afectadas por la decisi\u00f3n de una entidad privada y no cuentan con los medios para impugnar la actuaci\u00f3n en su contra. Por consiguiente, cuando existe una organizaci\u00f3n de naturaleza privada, y la misma realiza una actuaci\u00f3n que repercute sobre los derechos fundamentales de un tercero, que no pertenece a la Asociaci\u00f3n y que, por ello, no cuenta con medios de defensa para objetar dicha determinaci\u00f3n, se configura la causal de indefensi\u00f3n prevista en al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y se hablita el uso de la acci\u00f3n de tutela por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-394 de 1999, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que se configura la causal de indefensi\u00f3n cuando una Asociaci\u00f3n de taxistas toma una decisi\u00f3n que afecta los derechos de un tercero que no pertenece a la organizaci\u00f3n y que, por tanto, no cuenta con los medios para refutar dicha determinaci\u00f3n. En la citada providencia la Corte reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n por pasiva frente a una cooperativa de transportadores en un caso similar al ahora expuesto. En esa ocasi\u00f3n, se decidi\u00f3 la controversia de una persona cuya compa\u00f1era permanente era socia de la empresa COTRANSGIL Ltda., en la cual ten\u00eda inscrito su carro para prestar el servicio de taxi. El accionante, en aquella oportunidad, pidi\u00f3 ser autorizado para ofrecer tal servicio en el veh\u00edculo inscrito y su solicitud fue denegada, en atenci\u00f3n a que no cumpl\u00eda con el requisito estatutario de la edad m\u00e1xima de vinculaci\u00f3n prevista en 50 a\u00f1os. Al resolver el caso concreto, la Corte reconoci\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n del accionante, pues dicha determinaci\u00f3n lo afectaba directamente y carec\u00eda de mecanismos estatutarios o judiciales para controvertirla. Al respecto, se plante\u00f3 que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo constitucional exige que con el reclamo ante los jueces, en todo momento y lugar, se pretenda una protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera grave e inminente. Como sucede en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y en la forma avizorada por el juez de tutela, la actuaci\u00f3n de la empresa accionada repercute en la efectividad no s\u00f3lo del derecho fundamental al trabajo, sino de otros tambi\u00e9n con esa jerarqu\u00eda normativa y de titularidad del actor\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el precedente jurisprudencial referido previamente resulta aplicable al caso bajo estudio, pues comparten los mismos supuestos de hecho que permiten la habilitaci\u00f3n del requisito de indefensi\u00f3n analizado a priori.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante frente a la Asociaci\u00f3n demandada, pues la negativa de \u00e9sta a autorizar la cesi\u00f3n del cupo o carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de su padre, supone en principio la imposibilidad de ingresar a trabajar como miembro activo de ASOTABA, decisi\u00f3n que lo puede llegar a afectar en sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Frente a esta situaci\u00f3n el peticionario no cuenta con los medios suficientes para oponerse a dicha determinaci\u00f3n e incluso controvertir su alcance, toda vez que \u00e9l no hace parte de la Asociaci\u00f3n y por ello no puede utilizar los recursos previstos para tal fin en los estatutos. En virtud de estas premisas se constata la existencia de la causal de indefensi\u00f3n que permite que la Asociaci\u00f3n demandada se convierta en sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n de tutela frente a la solicitud que el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez present\u00f3 en nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, situaci\u00f3n diferente es la del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez, padre del peticionario y persona cuyos intereses se promovieron en la presente acci\u00f3n de tutela por medio de la figura de la agencia oficiosa. En el caso del padre, se habilita la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Asociaci\u00f3n demandada pero en virtud de otra de las causales para reconocer la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 citado previamente, consagra como otra de las causales de la tutela en contra de particulares la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n: \u201ccuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. Este precepto ha sido desarrollado por la Corte al se\u00f1alar que: \u201cla subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d7. En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en sostener que \u201cla subordinaci\u00f3n supone una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente es posible plantear que la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n se configura cuando existe un v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia en el que una parte tiene la posibilidad de proferir \u00f3rdenes que deben ser acatadas por la otra. En este caso, es posible constatar que existe \u2013entre la Asociaci\u00f3n de taxis y el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez\u2013 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. En efecto, aun cuando en principio no existen relaciones verticales en este tipo de estructuras organizacionales (como ocurre con la figura del empleador), es innegable que la Asociaci\u00f3n como persona jur\u00eddica, representada por sus directivos, s\u00ed tiene la potestad de impartir \u00f3rdenes a sus asociados, quienes deben acatarlas. Por esta raz\u00f3n, entre el se\u00f1or Juan De Jes\u00fas Mart\u00ednez y ASOTABA, se configura la causal de subordinaci\u00f3n para habilitar la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, pues se advierte la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica dependiente en la que una parte puede imponer actuaciones a la otra. En este sentido, la Asociaci\u00f3n demanda tambi\u00e9n se encuentra habilitada como sujeto pasivo de la petici\u00f3n realizada en inter\u00e9s del padre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera etapa en el examen de procedencia de la presente acci\u00f3n de amparo se debe estudiar la legitimaci\u00f3n por activa de cada uno de los sujetos que intervienen para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. (Negrilla por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se ha dicho, \u00a0el examen de la legitimaci\u00f3n por activa debe hacerse desde una doble perspectiva, por un lado en relaci\u00f3n con quien directamente interpone la acci\u00f3n, esto es, el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez y, por otro, en relaci\u00f3n con Juan De Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero, cuyos derechos pretende agenciar el gestor del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez, en cuanto obra en su propio nombre, se observa que est\u00e1 habilitado para acudir al amparo, puesto que pretende la protecci\u00f3n inmediata de sus propios derechos que estima le han sido desconocidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se infiere de lo expuesto, en la acci\u00f3n de tutela es procedente el uso de la agencia oficiosa, con el fin de promover el amparo constitucional de quien se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de un tercero indeterminado que act\u00fae a su favor9, sin la mediaci\u00f3n de poderes. Al pronunciarse sobre el objeto y alcance de este instrumento procesal, la Corte ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protecci\u00f3n es quien ejerce la acci\u00f3n en nombre de aqu\u00e9l, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero s\u00ed especificar la calidad en que act\u00faa en el escrito de tutela correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna raz\u00f3n no pueden ejercer por s\u00ed mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen alg\u00fan impedimento jur\u00eddico, f\u00edsico, mental o f\u00e1ctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la forma en que debe ser interpretada la norma por los operadores judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cA juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Requisitos de la agencia oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables sentencias esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los requisitos que rigen el uso de la agencia oficiosa, la cual, como se ya se dijo, est\u00e1 prevista para permitir la defensa de los derechos fundamentales de aquellas personas que est\u00e1n en imposibilidad de solicitar directamente su amparo. En este sentido, la Corte ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, y ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de estos requisitos [los de la agencia oficiosa] no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas\u201d11. (Negrilla por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en su acreditaci\u00f3n de forma expresa o impl\u00edcita12, pues de \u00e9l depende la salvaguarda de la libertad y autonom\u00eda de cada persona para interponer acciones judiciales en defensa de sus propios derechos e intereses. Textualmente, la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen\u00a0 uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar y exponer el objetivo de estos requisitos, con el fin de autorizar la procedencia de la agencia oficiosa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa s\u00f3lo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera aut\u00f3noma y libre, la forma en que persigue la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonom\u00eda de la persona (art\u00edculo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos (\u2026) si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente leg\u00edtimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopci\u00f3n de decisiones aut\u00f3nomas sobre el ejercicio, defensa y protecci\u00f3n de los mismos\u201d14. (Negrilla por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de estos requisitos le permite a la Corte concluir que su exigibilidad no es simple formalismo que restrinja la finalidad de protecci\u00f3n que identifica al amparo constitucional, pues su constataci\u00f3n por el juez constitucional apunta a salvaguardar la libertad, la voluntad y la autonom\u00eda de quien realmente se ve afectado en sus derechos, asegurando la realizaci\u00f3n del principio de eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De la agencia oficiosa en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso sometido a decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se observa que s\u00ed bien se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del accionante y de su padre, el hecho generador de la violaci\u00f3n que motiva el amparo constitucional, subyace en la negativa de ASOTABA de autorizar la posibilidad de ceder el cupo o el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero tiene en dicha Asociaci\u00f3n a favor de su hijo, esto es, de quien acudi\u00f3 ante las autoridades judiciales en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el amparo solicitado se origina en una controversia referente a la realizaci\u00f3n del principio de disponibilidad, consistente en este caso en definir si el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero puede o no ceder a favor de su hijo el cupo o carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n en ASOTABA, en virtud de la protecci\u00f3n que demandan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, entre otras, por su condici\u00f3n delicada de salud. Esto significa que la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa en el asunto bajo examen, en lo referente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, pasa no s\u00f3lo por la demostraci\u00f3n de su actuar en calidad de agente oficioso, sino por la imposibilidad de su padre de promover la defensa de sus propios derechos, esto es, de lograr el amparo de sus garant\u00edas iusfundamentales a partir de la demostraci\u00f3n de su voluntad de transferir o ceder su cupo en la citada Asociaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 al examen de los citados requisitos en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Manifestaci\u00f3n de actuar en calidad de agente oficioso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito de la agencia oficiosa es que quien act\u00fae como agente lo manifieste as\u00ed en el escrito de tutela. Esta exigencia, en t\u00e9rminos de la Corte15, \u00a0se traduce en que debe quedar absolutamente claro que quien suscribe la acci\u00f3n lo est\u00e1 haciendo en nombre de otra persona, sin que necesariamente se deba manifestar de forma expresa que lo hace en dicha condici\u00f3n, lo que se ha denominado agencia oficiosa t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala considera que este requisito se verifica cuando no queda duda de que la acci\u00f3n de amparo constitucional se presenta para intermediar por los derechos de otro, sin que importe la denominaci\u00f3n espec\u00edfica bajo la cual se adelanta dicha intervenci\u00f3n, siempre que no se trate de un \u201cfalso agente\u201d16 o, en otras palabras, alguien que carece de inter\u00e9s y suplanta la voluntad del directo interesado en la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Esta interpretaci\u00f3n del primer requisito se ajusta al principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre las formas previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los jueces de instancia no tuvieron una posici\u00f3n uniforme \u00a0frente a la posibilidad de que el se\u00f1or Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez hubiese actuado como agente oficioso de su padre. Precisamente, en la sentencia de segunda instancia, se se\u00f1ala que: \u201cen el escrito de tutela presentado por el se\u00f1or JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ GUTIERREZ, se aprecian una serie de pasajes ambiguos que podr\u00edan prestarse para entrar en confusi\u00f3n, sobre si el accionante est\u00e1 ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica en nombre propio o si se encuentra agenciando los derechos fundamentales de su progenitor JUAN DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ TAPIERO. Esa situaci\u00f3n lleva a esta juez constitucional a entrar en desacuerdo con las consideraciones realizadas por el funcionario a quo, al tener al se\u00f1or JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, como agente oficioso de los derechos fundamentales del se\u00f1or JUAN DE JES\u00daS MARTINEZ TAPIERO, pues, si bien el escrito resulta farragoso, est\u00e1 claro que lo pretendido por el accionante es que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital\u201d. (Folio 94, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, sin importar lo complejo o \u201cfarragoso\u201d que pueda resultar la identificaci\u00f3n de los hechos de una demanda o los argumentos esgrimidos para justificar un amparo constitucional, es obligaci\u00f3n del juez de tutela dilucidar cu\u00e1l es la controversia iusfundamental que se encuentra sometida a su conocimiento y si los sujetos que en ella intervienen est\u00e1n legitimados o no para promover su protecci\u00f3n, en nombre propio o en el de un tercero, sin que se pueda entender que este ejercicio se convierte en un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos que se constatan en riesgo por parte del juez de amparo17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, como previamente se expuso, es claro que en la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez se discute la vulneraci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n los de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, la posibilidad o no de que el se\u00f1or Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez pueda reemplazar a su padre en la Asociaci\u00f3n de taxis es un asunto que repercute en sus intereses, pues le permitir\u00eda el desarrollo de una actividad econ\u00f3micamente lucrativa. Aun as\u00ed, otro de los derechos que est\u00e1 en discusi\u00f3n es el derecho que tiene su padre, como miembro de la Asociaci\u00f3n demandada, de ceder o no su cupo o carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. Dicho derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba de los estatutos de ASOTABA, como derecho de los asociados, por lo que la realizaci\u00f3n del principio de disponibilidad frente al mismo, repercute directamente en el patrimonio del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero y en su posici\u00f3n como asociado. Por consiguiente, y en desarrollo de lo expuesto, se proceder\u00e1 entonces a la constataci\u00f3n de los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en primer lugar, al examinar el contenido de la demanda, la Sala encuentra que el se\u00f1or Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez s\u00ed acredit\u00f3 el requisito de invocar la condici\u00f3n de agente oficioso, de forma t\u00e1cita, aun cuando expl\u00edcitamente no lo haya realizado. Esta situaci\u00f3n se evidencia en diversos apartes de la acci\u00f3n, por ejemplo, en su encabezado que reza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROCESO: ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACCIONANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AFECTADO: JUAN DE JESUS MARTINEZ TAPIERO\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, las razones esgrimidas tienden en su mayor\u00eda a demostrar el delicado estado de salud de su padre y, como consecuencia de ello, la imposibilidad para desempe\u00f1ar las labores de conductor19. De ah\u00ed que, si bien el demandante no manifest\u00f3 estar actuando bajo la figura de la agencia oficiosa, para la Sala es claro que esa era su verdadera intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Imposibilidad del titular de los derechos de ejercer su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se expuso, la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por medio de un tercero en calidad de agente oficioso, implica acreditar que el titular de los derechos en disputa se encuentra en imposibilidad de presentar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n. Este segundo requisito est\u00e1 encaminado a proteger su libertad y autonom\u00eda, pues de no ser as\u00ed se podr\u00eda llegar a ver afectado directamente con las \u00f3rdenes que se expidan en una sentencia, quiz\u00e1s, contraria a sus propios intereses. Por este motivo, no puede obrar en el expediente una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del titular del derecho, en el que se esgriman razones o consideraciones distintas a aquellas que justifican la acci\u00f3n que en su nombre se presenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Juan De Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero remiti\u00f3 a esta Sala un escrito por medio del cual declar\u00f3 su deseo de seguir laborando en la Asociaci\u00f3n de taxistas demandada y, por ende, de poner fin a la controversia originada en la disputa de su derecho de cesi\u00f3n. Expresamente manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme dirijo a usted con el fin de hacerle aclaraci\u00f3n sobre el reclamo hecho por mi hijo JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ GUTI\u00c9RREZ en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l, en la que solicit\u00f3 la [cesi\u00f3n] de mis derechos como asociado de la Asociaci\u00f3n de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arag\u00f3n cuando yo me encontraba efectuando un tratamiento m\u00e9dico, los cuales no le fueron cedidos por no haber llenado los requisitos exigidos por el reglamente interno que rige a la Asociaci\u00f3n pero ya he recuperado mi salud totalmente motivo por el cual he decidido seguir laborando en la agremiaci\u00f3n como lo he venido haciendo durante todos mis a\u00f1os de taxista\u201d. (Folio 9, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que el titular de los derechos, esto es, el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero, desautoriz\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial adelantada en su nombre por su hijo. De manera espec\u00edfica, al poner de presente que su estado de salud ha mejorado significativamente, al punto que se encuentra facultado para trabajar de nuevo como taxista, se descarta el requisito de indefensi\u00f3n que se requiere para acudir a la justicia a trav\u00e9s de un tercero en ejercicio de la agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n se evidencia que el titular del derecho se encuentra en capacidad de actuar por s\u00ed mismo, siendo improcedente la intermediaci\u00f3n pretendida, pues al argumentar que las condiciones de hecho que le imposibilitaban continuar laborando ya desaparecieron, los elementos f\u00e1cticos que habilitaban el uso de la presente acci\u00f3n de tutela por parte de su hijo, han perdido su vigencia tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se acredita el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela referente a la demostraci\u00f3n de los supuestos que legitiman el ejercicio la agencia oficiosa por parte del se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez frente a los intereses de su padre. Por ende, resulta claro que el examen de procedencia frente al se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez, no se puede continuar pues \u00e9l mismo ha expresado su deseo de no adelantar la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como previamente se expuso, el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez s\u00ed se encuentra legitimado para actuar en contra de la Asociaci\u00f3n demandada en representaci\u00f3n de sus propias pretensiones y, por lo tanto, la Sala continuar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n respecto del peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Principio de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a proteger el car\u00e1cter subsidiario de la misma, asegurando que sea utilizada cuando ya se hubiesen agotado las instancias regulares que la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa prev\u00e9n para la resoluci\u00f3n de los conflictos o cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n resulta evidente que el peticionario no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues precisamente esta situaci\u00f3n es la que habilit\u00f3 la causal de indefensi\u00f3n que se plasm\u00f3 en el ac\u00e1pite (4.2) de esta providencia. En efecto, en vista de que el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez no es asociado de la organizaci\u00f3n demandada, no cuenta con los mecanismos para impugnar la decisi\u00f3n que le prohibi\u00f3 entrar a reemplazar a su padre. Por este motivo, se cumple con el requisito de subsidiaridad en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 que consagra la acci\u00f3n de tutela en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la misma est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que la acci\u00f3n de amparo constitucional sea utilizada para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, pasaron seis d\u00edas entre la negativa de la Asociaci\u00f3n de la solicitud de cesi\u00f3n del cupo y la acci\u00f3n de tutela, pues la primera se expidi\u00f3 el d\u00eda 14 de febrero del 2012 y la acci\u00f3n fue presentada el d\u00eda 20 de febrero de la misma anualidad. Por lo tanto, no admite duda que en el presente caso se satisface el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de los elementos de fondo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en cuanto al se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez, la Corte pasar\u00e1 al estudio de los elementos de fondo que componen el presente asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el citado se\u00f1or Mart\u00ednez para proteger sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, en vista de que la Asociaci\u00f3n demandada no le permiti\u00f3 reemplazar a su padre en el cupo que dejar\u00eda libre a ra\u00edz de su retiro de la organizaci\u00f3n. Ahora bien, es claro que a partir de la comunicaci\u00f3n que envi\u00f3 el padre del peticionario, en la que alega que no desea ceder su cupo y que se encuentra en condiciones perfectas para trabajar, ya no existe la posibilidad de disponer el remplazo o la cesi\u00f3n solicitada y, por ende, desaparecen los supuestos de hecho que dieron lugar a la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este fen\u00f3meno jur\u00eddico la Corte ha planteado que \u201cla sustracci\u00f3n de materia se describe como el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acci\u00f3n de tutela la situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, ya ha sido satisfecha, ninguna raz\u00f3n de ser tendr\u00eda una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situaci\u00f3n ya se ha superado\u201d20. En el mismo sentido, se ha dicho que: \u201cen la medida en que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se hace evidente que la tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, pues la posibilidad de que el peticionario reemplace a su padre como miembro de la Asociaci\u00f3n demandada ha dejado de ser una opci\u00f3n. Por este motivo se presenta el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en vista de que se pudo constatar que en el expediente existe una declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 del accionante y pese a que no se promovi\u00f3 el amparo constitucional para controvertir dicha determinaci\u00f3n, esta Sala estima necesario realizar un pronunciamiento expreso sobre la materia, en virtud de la prohibici\u00f3n constitucional que la jurisprudencia ha reconocido frente a dicho tipo de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, y como qued\u00f3 previamente expuesto, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez para la protecci\u00f3n de sus derechos a al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y al trabajo carece de objeto por sustracci\u00f3n de materia y, por ello, es improcedente. Aun as\u00ed, existe un hecho plenamente probado en el expediente, que ha sido aceptado por ambas partes, y es la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 que realiz\u00f3 la Asociaci\u00f3n en contra del peticionario. Este suceso amerita y habilita el pronunciamiento de la Sala pues constituye un hecho que en definitiva representa una afrenta al orden constitucional vigente, al vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de manera general, las actuaciones del juez deben estar guiadas por los elementos de hecho y pruebas allegadas por las partes, la jurisdicci\u00f3n de tutela cuenta con diferentes potestades pues el juez debe hacer respetar los derechos fundamentales en la situaci\u00f3n que se presenta para su decisi\u00f3n. Esta potestad implica tambi\u00e9n pronunciarse frente a materias que no fueron argumentadas por el accionante pero que en definitiva pueden resultar vulneratorias de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, es posible proferir fallos ultra o extra petita pues se ha dicho que en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n consagra la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de derechos que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas consideraciones, y a la luz de los hechos del presente caso, se amerita el estudio y pronunciamiento por parte de la Sala frente a los hechos de la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 que realiz\u00f3 la Asociaci\u00f3n demandada, pues es claro el precedente constitucional ha establecido una prohibici\u00f3n expresa en contra de este tipo de se\u00f1alamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Asociaci\u00f3n de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Palmira Valle, el 28 de febrero de 2012, profiri\u00f3 un documento en el que se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS AQU\u00cd FIRMANTES MIEMBROS DE LA ASOCIACI\u00d3N DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL ALFONSO BONILLA ARAGON \u201cASOTABA\u201d, OBJETAMOS LA CESION DEL CARNET No. 99, AL SE\u00d1OR JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ (\u2026) ADJUNTAMOS FIRMAS DE LOS ASOCIADOS EN SE\u00d1AL DE DESACUERDO CON EL INGRESO DEL SE\u00d1OR MARTINEZ [GUTIERREZ] CATALOGADO COMO PERSONA NO GRATA Y MANIFESTAMOS QUE EL SE\u00d1OR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA INGRESAR A NUESTRA ASOCIACION\u201d. (Folio 46, cuaderno 1). (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se plante\u00f3 previamente, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha definido a la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 como una sanci\u00f3n inconstitucional, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un cuerpo colegiado o cualquier tipo de agrupaci\u00f3n deciden catalogar a una persona como \u2018no grata\u2019, est\u00e1n recriminando el comportamiento de una persona, como consecuencia de un actuar que se considera censurable, con derivaciones concretas frente a los derechos al buen nombre y a la honra de la personas afectadas con dicho apelativo. En efecto, la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 se impone a la luz de determinadas actuaciones o conductas que son reprochadas por la comunidad, al considerar que la persona castigada trasgredi\u00f3 el orden moral que regula una organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son la expulsi\u00f3n, la privaci\u00f3n del desarrollo de una actividad o el destierro del sancionado, las consecuencias que por lo general se derivan de esta sanci\u00f3n, por lo que su configuraci\u00f3n constituye un acto de proscripci\u00f3n, que se encuentra expresamente prohibido en el art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, la citada disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cSe proh\u00edbe al Congreso y a cada una de sus c\u00e1maras (\u2026) Decretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas\u201d. Del mencionado texto constitucional se infiere que el Constituyente prohibi\u00f3 que el parlamento creara este tipo de sanciones, por lo que -como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n- \u00a0no podr\u00edan los agentes privados reproducir dicha prohibici\u00f3n, que recae sobre la ley, para plasmarla en textos que regulen sus propios actos. As\u00ed lo ratific\u00f3 la Corte en la providencia T-386 de 2002 en la que plante\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripci\u00f3n rechazado por la propia Carta en su art\u00edculo 136, en el cual se proh\u00edbe al Congreso \u201cdecretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas\u201d, prohibici\u00f3n que se hace extensiva a todas las autoridades, ya que si no est\u00e1n permitidos al legislador, mucho menos a las dem\u00e1s autoridades y a los particulares\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n es contraria al debido proceso (CP art. 29), por \u00a0la subjetividad que subyace tras el concepto de lo moral y lo \u00e9tico y de lo bueno y lo malo, de suerte que las razones para su imposici\u00f3n son ef\u00edmeras y siempre parcializadas. En este orden de ideas, no existen elementos de seguridad jur\u00eddica que acompa\u00f1en una correcta imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias providencias que resultan relevantes para esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-465 de 1996, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que se desempe\u00f1\u00f3 como Director del Centro de Salud del municipio de Mosquera, quien al manifestar varios desacuerdos con el Concejo de dicha municipalidad, fue sometido a la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 mediante una proposici\u00f3n aprobada por unanimidad. En esta ocasi\u00f3n, la Corte plante\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la honra exige como supuesto previo el m\u00e9rito de quien lo alega. El Concejo municipal ha generado una distorsi\u00f3n desde\u00f1ando el prestigio\u00a0 personal\u00a0 del peticionario como ciudadano y como m\u00e9dico. Ordenar el env\u00edo de la declaraci\u00f3n de &#8220;persona no grata&#8221; a la gobernaci\u00f3n y al secretario de Salud del departamento sin permitir al peticionario recurrir a mecanismos de defensa id\u00f3neos para obtener su\u00a0 desagravio, lesiona de manera fehaciente\u00a0 el derecho fundamental al buen nombre, con lo cual se tergiversa la imagen p\u00fablica, porque dicha declaraci\u00f3n trascendi\u00f3 al conocimiento general del p\u00fablico. En el caso, est\u00e1n en entredicho los derechos\u00a0 fundamentales constitucionales del &#8220;buen nombre, de la honra, el de igualdad y el de la dignidad humana&#8221;; por otra parte se desconoce\u00a0 una garant\u00eda general como la de que no se pueden dictar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n de las personas naturales y jur\u00eddicas. (\u2026)\u00a0 No puede el Concejo Municipal incurrir en actos de proscripci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas, garant\u00eda que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al prohibirle al Congreso\u00a0 y cada una de las C\u00e1maras\u00a0 tales decisiones, lo cual cabe tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, como el Concejo y las Asambleas, que si bien tienen un car\u00e1cter administrativo, sin duda tienen tambi\u00e9n el rango de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito de sus respectivos municipios\u00a0 y departamentos\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1106 de 2005, se estudi\u00f3 el caso de una Asamblea General de Copropietarios que sancion\u00f3 con la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 a uno de sus copropietarios, por el hecho de enviar una carta solicitando que la Asamblea no iniciara un proceso de cobro ejecutivo por dineros adeudados. Al resolver el conflicto presentado, la Sala se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro que las asociaciones de copropietarios no pod\u00edan por s\u00ed mismas aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, deb\u00edan acudir a un juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos. Ciertamente, siguiendo lo dicho por la Corte en un caso similar, \u201cla asamblea de copropietarios y el consejo de administraci\u00f3n de un conjunto residencial sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, si bien tienen la facultad de decidir cu\u00e1les son las medidas que se deben adoptar en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n del respectivo conjunto, no pueden con esas medidas contrariar la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la calificaci\u00f3n de persona non grata, es justamente eso, una calificaci\u00f3n, producto de una valoraci\u00f3n subjetiva de una o varias personas. A nadie en nuestro orden constitucional, le est\u00e1 permitido hacer de sus valoraciones despectivas y despreciativas sobre otros, una declaraci\u00f3n oficial o institucional o una declaraci\u00f3n p\u00fablica. Esto, so pena de vulnerar el derecho a la honra y al buen nombre, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se mencion\u00f3, ASOTABA tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar \u2018persona no grata\u2019 al peticionario, al considerar que sus actuaciones constituyeron actos de indisciplina. Cuando esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante oficio OPT-A-480\/2012, le solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n que allegara las pruebas que permitieran comprobar dichas faltas, tan s\u00f3lo se obtuvo como respuesta una copia de la sanci\u00f3n que le fue impuesta en la Procuradur\u00eda en el a\u00f1o 2008 y el documento por medio del cual se manifest\u00f3 la decisi\u00f3n de ASOTABA de impedir su entrada a la misma. (Folios 13 a 15, cuaderno 2). As\u00ed las cosas, en el presente caso, la Corte encuentra que no s\u00f3lo se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario, por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n contraria al orden constitucional, sino tambi\u00e9n el derecho al debido proceso por la misma causa y por la falta de justificaci\u00f3n de la conducta reprochable, la cual se construy\u00f3 con base en elementos inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte dejar\u00e1 sin efecto la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 que la organizaci\u00f3n demandada le impuso al peticionario y le advertir\u00e1 que se abstenga de imponer este tipo de sanciones, pues las mismas constituyen una afrenta al orden constitucional vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las consideraciones realizadas, en primer lugar, la Sala decretar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, frente a los intereses del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero, padre del peticionario, se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo pues no fue posible constatar la existencia de los requisitos que se exigen para justificar la agencia oficiosa y; por el otro, en cuanto al se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez, actor directo de la presente acci\u00f3n, se dispondr\u00e1 la improcedencia de la protecci\u00f3n incoada frente a sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital por configurarse la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. Sin embargo, en segundo t\u00e9rmino, frente a sus derechos al buen nombre y a la honra, se dejar\u00e1 sin efectos la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 y se advertir\u00e1 a la Asociaci\u00f3n que en el futuro se abstenga de imponer estos apelativos contrarios al orden constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del veinticuatro (24) de abril de 2012 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA, en primer lugar, de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez en nombre propio contra la Asociaci\u00f3n de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n \u2013ASOTABA\u2013 para la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y al trabajo por carencia actual de objeto y, en segundo t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de amparo propuesta por el se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de su padre, Juan de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tapiero, en contra de la misma Asociaci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la igualdad por la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos que se exigen para justificar la procedencia de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos del se\u00f1or \u00a0Juan Carlos Mart\u00ednez al buen nombre y a la honra y, en consecuencia, \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la declaratoria de \u2018persona no grata\u2019 realizada por ASOTABA en contra del se\u00f1or Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez y ADVERTIR a dicha Asociaci\u00f3n para que se abstenga en el futuro de imponer nuevamente este tipo de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo expuso la misma Asociaci\u00f3n en el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n dando respuesta al Oficio OPT-A-480\/2012. En el mismo argument\u00f3: \u201cse adjunta la documentaci\u00f3n sobre la cesi\u00f3n del cupo hecha a favor del se\u00f1or JULIO CESAR RIVAS por su hermano HERNANDO RIVAS quien reuni\u00f3 los requisitos exigidos por los estatutos que reg\u00edan a la Asociaci\u00f3n de taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arag\u00f3n (ASOTABA) en la fecha del procedimiento\u201d. (Folio, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-064 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-573 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-368\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5Consultar, entre otras, la Sentencia T-476\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-394 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-160 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-542 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido: \u201cla presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d Sentencia T-659 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-770 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-503 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-312 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 1999, T-451 de 2001, T-301 de 2003 y T-312 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-044 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-350 de 2000. En esta oportunidad, se acept\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el hermano de una persona que, debido a su estado precario de salud, no pod\u00eda compadecer ante las autoridades judiciales para defender sus derechos fundamentales personalmente. La Corte, al pronunciarse sobre el caso concreto, hizo \u00e9nfasis en la necesidad de un an\u00e1lisis comprehensivo de los hechos que constituyen la tutela sin exigir formas sacramentales que sacrifiquen el uso de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 1, cuaderno 1. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se puede ver por ejemplo la historia cl\u00ednica que alleg\u00f3 el peticionario del se\u00f1or Juan De Jes\u00fas Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez en la cual consta su delicado estado por problemas que afectan su pr\u00f3stata y su vejiga. En la misma se diagnostica un \u201criesgo muy alto de incontinencia\u201d situaci\u00f3n que le imposibilita el desarrollo de labores cotidianas. (Folio 15, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-698 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1077 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T- 886 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-386 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-465 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1106 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 Es necesario constatar que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de quien presenta la acci\u00f3n de tutela. 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