{"id":20148,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-807-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-807-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-807-12\/","title":{"rendered":"T-807-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico aunque se hubiere extinguido vinculaci\u00f3n con EPS \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS, como garantes de los derechos de los afiliados, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los tratamientos m\u00e9dicos requeridos hasta la estabilizaci\u00f3n del paciente, su recuperaci\u00f3n o hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente. No puede admitirse su interrupci\u00f3n abrupta por razones de \u00edndole legal o administrativo, si con dicha actuaci\u00f3n se pone en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y l\u00edmites del reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n integral es una obligaci\u00f3n ineludible de todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico y su reconocimiento es procedente v\u00eda tutela, cuando exista una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya una amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, entre ellos el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 279, que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional se sujetan a un r\u00e9gimen especial de salud, al cual se encuentran afiliados tanto el personal militar y policial, como el civil en calidad de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a la Alcald\u00eda Municipal de Palmira gestionar afiliaci\u00f3n a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado a la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.484.711 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Campo Mill\u00e1n contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal para Asuntos Constitucionales; en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Martha Cecilia Campo Mill\u00e1n contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2012, la se\u00f1ora Martha Cecilia Campo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la vida. Para tal efecto, esgrimi\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde hace diecinueve a\u00f1os, seg\u00fan la accionante, se encuentra vinculada al servicio de salud de la Polic\u00eda Nacional, en calidad de beneficiaria del se\u00f1or John Harold Le\u00f3n Lasso, en su calidad de c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En el a\u00f1o 2002 le fue diagnosticada la enfermedad de Leucemia Mieloide Cr\u00f3nica, por lo que ha sido atendida por la citada Instituci\u00f3n, a trav\u00e9s del suministro de quimioterapia oral y tabletas de nilotinib. Adem\u00e1s, sostiene que asiste a controles mensuales oncohematologicos nivel IV en el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional (HOCEN), en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional le manifest\u00f3 a la accionante que, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo conyugal con el se\u00f1or Le\u00f3n Lasso, se dar\u00eda inicio al proceso de desafiliaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en lo anterior, \u00a0el 15 de diciembre de 2011, la accionante interpuso derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en el cual solicit\u00f3 que se le mantuviera la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, pese a su divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 3 de enero de 2012, la citada entidad le inform\u00f3 a la accionante que contaba con un per\u00edodo de protecci\u00f3n de cuatro semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho escrito, transcurridas las cuales ser\u00eda retirada del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Finalmente, la accionante manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia y que actualmente se encuentra desempleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara su derecho fundamental a la seguridad social. En consecuencia, inst\u00f3 \u201cse ordene a la Polic\u00eda Nacional \u2013Servicio de Sanidad\u2013 el reintegro inmediato al servicio de salud, para continuar con [el] tratamiento de quimioterapia y dem\u00e1s prescripciones m\u00e9dicas especializadas\u201d1. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que se ordene al Departamento del Valle del Cauca con cargo al FOSYGA, atender econ\u00f3micamente todos los costos de su tratamiento en las mismas condiciones en que lo ha venido recibiendo. Finalmente, requiri\u00f3 que se \u201cordene a la entidad correspondiente que [atienda] todos los ex\u00e1menes, ayudas diagn\u00f3sticas, suministro de insumos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, trasplantes y en general, se haga todo lo necesario para garantizar [su] vida en condiciones dignas (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira \u2013Valle del Cauca\u2013, vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Protecci\u00f3n en Salud del municipio de Palmira, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca, quienes esgrimieron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Protecci\u00f3n en Salud del municipio de Palmira \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el representante legal del municipio de Palmira se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Protecci\u00f3n no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante, pues su competencia se limita a \u201cgarantizar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y contributivo de los habitantes del Municipio de Palmira; en este caso en particular la se\u00f1ora Martha Cecilia Campo Mill\u00e1n no se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado\u201d 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, adujo que la demandante debe presentarse a las oficinas del Sisb\u00e9n del municipio de Palmira para ser encuestada, de suerte que \u201cuna vez el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ingrese al sistema los datos de la accionante indicando el puntaje asignado de acuerdo a la encuesta realizada por el SISBEN, se podr\u00e1 realizar la afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen subsidiado y as\u00ed garantizarle la atenci\u00f3n que le corresponde al plan obligatorio de salud\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, en tanto no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental que ponga en riesgo la vida de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece un r\u00e9gimen excepcional para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, entre otros, para la Polic\u00eda Nacional. Con base en el citado art\u00edculo, afirm\u00f3 que: \u201clos miembros de la Polic\u00eda Nacional, constituyen un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n distinto al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual no les rige ninguna de las instituciones (Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA\u2013), normas y procedimientos creados por el S.G.S.S.S\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que es la Polic\u00eda Nacional la entidad que debe suministrar el procedimiento requerido por la accionante y, por ende, solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n en contra del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad solicit\u00f3 exonerar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la vulneraci\u00f3n alegada, pues la accionante puede acudir directamente a la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali y realizar los tr\u00e1mites pertinentes para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En sentencia del 6 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira \u2013Valle del Cauca\u2013, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social en salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad6. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el a quo se fundament\u00f3 en el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Corte ha considerado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado tratamiento m\u00e9dico a un paciente, deben garantizar su culminaci\u00f3n. As\u00ed, estas entidades s\u00f3lo podr\u00e1n despojarse de la aludida obligaci\u00f3n, una vez el servicio m\u00e9dico requerido, ha sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad establecida para el efecto\u201d7. Por lo dem\u00e1s, adujo que no es v\u00e1lida la justificaci\u00f3n dada por la EPS de suspender la prestaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado por la p\u00e9rdida de la calidad de beneficiaria del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto al alcance del principio de continuidad, el juez sostuvo que \u201ccuando una persona pierde su calidad de afiliado como beneficiario o cotizante, se debe garantizar la continuidad de los tratamientos que se encuentren en curso hasta tanto se verifique la inclusi\u00f3n del paciente dentro del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, seg\u00fan corresponda\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con fundamento en lo expuesto, el a quo concedi\u00f3 la tutela ya que al existir un tratamiento m\u00e9dico en curso a favor de la accionante y en vista de que su vida corre un inminente peligro por su grave enfermedad, se presenta un alto riesgo en que con un cambio abrupto de entidad prestadora se le ocasione un da\u00f1o a su salud. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdeber\u00e1 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional proseguir con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida en un principio, garantizando que los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que la actora requiera y le hayan sido diagnosticados, le sean suministrados sin restricci\u00f3n alguna\u201d9. En todo caso, teniendo en cuenta las limitaciones del principio de continuidad, el juez de primera instancia orden\u00f3 a la accionante acudir a la Alcald\u00eda Municipal de Palmira para que, en un t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas, realice los procedimientos administrativos necesarios para hacer el empalme con la ARS correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n el trece (13) de febrero de 2011. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de padecer de una enfermedad que implica un grave riesgo para su vida, exige del Estado \u2013por medio de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u2013 continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, en virtud del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, adem\u00e1s, que en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud se expone a que el tratamiento requerido le sea suspendido, pues \u201ces de p\u00fablico conocimiento que las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado ARS no le pagan los servicios a las IPS o EPS con quien tienen contratado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados, conden\u00e1ndome con ello a estar presentando una acci\u00f3n de tutela cada mes para que me entreguen los medicamentos, citas, ex\u00e1menes de alto costo y dem\u00e1s prescripciones m\u00e9dicas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante le solicita al Tribunal que se ordene su reintegro inmediato a los servicios de salud de la Polic\u00eda Nacional, para continuar con el tratamiento m\u00e9dico requerido y que sea esta entidad la encargada de brindarle los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal para Asuntos Constitucionales, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la citada autoridad judicial reiter\u00f3 lo dicho por el a quo en torno al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Sobre el particular, resalt\u00f3 que: \u201ccuando el paciente se encuentre en desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico necesario para conservar sus condiciones de salud, la entidad a cargo de prestarla no puede suspender abruptamente el servicio hasta tanto se haya garantizado por otra EPS, ora del r\u00e9gimen subsidiado o del contributivo. Ni siquiera la p\u00e9rdida de la calidad de beneficiaria excusa a la EPS a cargo de su tratamiento para suspenderlo, pese a haber agotado el debido proceso a la desvinculaci\u00f3n\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ad quem discrep\u00f3 de la orden dada a la accionante de acudir ante la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Palmira para afiliarse a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Al respecto, consider\u00f3 que es una carga administrativa desproporcionada que no est\u00e1 obligada a soportar, pues la misma debe recaer sobre la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la Alcald\u00eda Municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces la Alcald\u00eda Municipal de Palmira quien deber\u00e1 gestionar la afiliaci\u00f3n de la accionante a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, e informar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional cuando logre la inscripci\u00f3n y empalme respectivo, hasta tanto esta entidad deber\u00e1 seguir prestando el servicio m\u00e9dico a la parte actora\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta dada por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional al derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante el 15 de diciembre de 2011, en el cual le informan que por no cumplir los requisitos como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1 retirada del mismo16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica del 19 de octubre de 2011, expedida por el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional (HOCEN), en la cual se indica que la accionante es una \u201cpaciente con enfermedad maligna de alto costo, que requiere continuar [con] atenci\u00f3n y seguimiento en instituci\u00f3n de cuarto nivel de atenci\u00f3n preferentemente donde lo ha venido haciendo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del Formato de Aprobaci\u00f3n de Medicamentos para Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, diligenciado el 14 de septiembre de 2011, en el cual se solicit\u00f3 nilotinib de 200 mg18. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del certificado t\u00e9cnico cient\u00edfico realizado por el M\u00e9dico Especialista en Medicina Interna y Hematolog\u00eda Yhonny Roberto C\u00e1rdenas Rodr\u00edguez del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, en el cual describe el estado de salud de la accionante19. \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Seis, mediante Auto del 14 de junio de 2012, dispuso la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Martha Cecilia Campo, al haberla desafiliado del sistema de salud por perder su calidad de beneficiaria, pese a padecer leucemia mieloide, enfermedad considerada como catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta al citado problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en torno al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (3); luego analizar\u00e1 las condiciones bajo las cuales el juez de tutela puede ordenar el tratamiento m\u00e9dico integral (4); en seguida har\u00e1 un breve recuento normativo en torno al R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (5); y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (6). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de continuidad de los servicios de salud. La p\u00e9rdida de la calidad de beneficiaria no faculta a la EPS para suspender inmediatamente los servicios al paciente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La salud fue concebida por el art\u00edculo 49 del Texto Superior con una naturaleza dual, en tanto se trata de un derecho constitucional y un servicio p\u00fablico esencial. Esta \u00faltima acepci\u00f3n se erige como uno de los principales objetivos del Estado, ya que de su satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el citado art\u00edculo 49 dispone que el Estado es el encargado de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a las prestaciones de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n necesarias para garantizar el cuidado integral de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de lo expuesto, se ha reconocido que el servicio p\u00fablico de salud descansa sobre varios principios de raigambre constitucional y legal, entre ellos se destacan los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, continuidad, calidad, unidad, progresividad, participaci\u00f3n e integralidad, recogidos, entre otros, en el ya citado art\u00edculo 49 Superior y en los art\u00edculos 2 y 153 de la Ley 100 de 1993. Concretamente, el principio de\u00a0 continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente20, como expresi\u00f3n del deber del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficiencia21. Esta obligaci\u00f3n igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-150 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos contemplados en normas legales o reglamentarias que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha dicho que \u201cel derecho fundamental a la prestaci\u00f3n continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensi\u00f3n del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento m\u00e9dico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todav\u00eda no ha sido culminado y cuya suspensi\u00f3n significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed lo establecen, sea por razones econ\u00f3micas o por cualquier otro motivo\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por consiguiente, no cabe duda de que las EPS, como garantes de los derechos de los afiliados, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los tratamientos m\u00e9dicos requeridos hasta la estabilizaci\u00f3n del paciente, su recuperaci\u00f3n o hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente. No puede admitirse su interrupci\u00f3n abrupta por razones de \u00edndole legal o administrativo, si con dicha actuaci\u00f3n se pone en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente24. \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n integral en salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de integralidad supone que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en salud \u201cdebe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La orden de suministrar atenci\u00f3n integral impartida por el juez de tutela presupone que haya existido una violaci\u00f3n o amenaza previa a los derechos fundamentales, es decir, \u201cel reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe estar acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En suma, la atenci\u00f3n integral es una obligaci\u00f3n ineludible de todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico y su reconocimiento es procedente v\u00eda tutela, cuando exista una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya una amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, entre ellos el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No sobra recordar que la Corte en la Sentencia T-760 de 2008, entre otras, ha puntualizado que el derecho a la salud ha sido entendido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica y funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>5. El R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1ala, en el art\u00edculo 5\u00ba, que su objeto consiste en \u201c[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dependencia encargada de administrar el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 18 del mencionado Decreto establece a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Decreto Ley 1795 de 2000 estableci\u00f3 expresamente qui\u00e9nes tienen la calidad de beneficiarios. De su transcripci\u00f3n literal se infiere, como se puede constatar, que dicha condici\u00f3n se pierde cuando se termina el v\u00ednculo conyugal o cesa la convivencia entre compa\u00f1eros permanentes. Textualmente, el art\u00edculo 24 del citado Decreto-Ley dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto, a efectos de determinar si la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Martha Cecilia Campo, al haberla desafiliado del sistema de salud por perder su calidad de beneficiaria (con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo conyugal con el cotizante), pese a padecer leucemia mieloide, enfermedad considerada como catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que el amparo solicitado est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Decreto 1795 de 2000 establece que ser\u00e1n beneficiarios del sistema especial de salud de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, \u201c(\u2026) el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado\u201d29. Esta disposici\u00f3n de manera expresa determina qui\u00e9nes pueden y qui\u00e9nes no ser beneficiarios de dicho sistema. Sin embargo, tal normatividad debe ser analizada a la luz del caso concreto, el cual hace referencia a una mujer que padece una enfermedad catastr\u00f3fica y que viene siendo tratada de manera ininterrumpida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional desde el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este contexto, pese al rigor normativo de la citada disposici\u00f3n, no se puede desconocer el alcance que tiene el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que obliga a las entidades prestadoras a no someter a los usuarios a interrupciones o suspensiones abruptas en el suministro de los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para la Corte, como previamente se dijo, las EPS como garantes de los derechos de los afiliados, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos m\u00e9dicos hasta la estabilizaci\u00f3n del paciente, su recuperaci\u00f3n o hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente. Por ello, no puede admitirse una interrupci\u00f3n o cancelaci\u00f3n abrupta por razones de \u00edndole legal, \u00a0administrativo o contractual, si con esta actuaci\u00f3n se pone en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este orden de ideas, en el caso bajo examen, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, como dependencia encargada de administrar el Subsistema de Salud, no puede desafiliar o cancelar la prestaci\u00f3n de dicho servicio a favor de la accionante30, sin que previamente se haya adaptado algunas de las medidas de protecci\u00f3n previamente mencionadas, entre ellas la referente a asegurar que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente, pues no cabe duda que la accionante, se\u00f1ora Martha Cecilia Campo, se encuentra en un estado delicado de salud por padecer de leucemia mieloide, por lo que el incumplimiento del principio continuidad \u2013en t\u00e9rminos de eficiencia\u2013 significa poner en riesgo su vida, salud e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el argumento esgrimido por la entidad accionada de otorgar el per\u00edodo de gracia, que consta de la atenci\u00f3n en salud durante las cuatro (4) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n del escrito de desafiliaci\u00f3n, pese a ser una medida de precauci\u00f3n en atenci\u00f3n al delicado estado de salud en que se encuentra la accionante, no es suficiente garant\u00eda a la luz del principio de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el retiro del r\u00e9gimen especial de salud no puede hacerse de manera abrupta, sino hasta tanto la se\u00f1ora Campo se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud31, pues manifiesta encontrarse desempleada, ser madre cabeza de familia y carecer de capacidad de pago para asumir la cotizaci\u00f3n al sistema32. El alcance de esta protecci\u00f3n, en virtud del principio de integralidad, supone el suministro de todos los servicios m\u00e9dicos que ella requiera y que su m\u00e9dico tratante valore como necesarios, para el pleno restablecimiento de su salud o para mitigar las dolencias que le impidan llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sobre el reconocimiento de la atenci\u00f3n integral, la Corte ha insistido en que su prestaci\u00f3n es indispensable para asegurar el pleno restablecimiento de la salud del paciente o, si ello no es posible, poder brindarle unas mejores condiciones de vida. Por esta raz\u00f3n, la atenci\u00f3n que deber\u00e1 ser brindada por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, hasta el momento en que la se\u00f1ora Campo se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, incluye el suministro de todos los servicios, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos requeridos as\u00ed como de los medicamentos que le sean prescritos, en los t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, en virtud del principio de obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, siguiendo lo expuesto en varios precedentes de esta Corporaci\u00f3n33, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Palmira, con fundamento en las condiciones socio-econ\u00f3micas esgrimidas por la accionante, gestionar su afiliaci\u00f3n a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, e informar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional cuando se encuentre \u00a0inscrita y est\u00e9 accediendo efectivamente al conjunto de prestaciones previstas en los planes de beneficio del sistema de salud, hasta que ello no ocurra, la Direcci\u00f3n deber\u00e1 seguir prestando los servicios en salud que requiera la accionante, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con fundamento en las consideraciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el pasado 29 de marzo de 2012, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de brindar una protecci\u00f3n integral a la accionante, a continuaci\u00f3n, se ajustar\u00e1n las \u00f3rdenes de amparo proferidas por el juez de segunda instancia. Entonces, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida a la accionante garantizando de esta manera que los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que ella requiera y le sean ordenados por su m\u00e9dico tratante le sean suministrados sin restricci\u00f3n alguna. Asimismo, es la Alcald\u00eda Municipal de Palmira quien deber\u00e1, a trav\u00e9s de la entidad encargada para dicho tr\u00e1mite, realizar la encuesta necesaria para que la accionante pueda ser inscrita en el Sisben y de conformidad con el resultado de la encuesta, otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para el tratamiento de su enfermedad. Finalmente, una vez realizada la afiliaci\u00f3n de la accionante a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, la Alcald\u00eda Municipal deber\u00e1 informar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para llevar a cabo el empalme integral respectivo, hasta tanto la citada entidad deber\u00e1 seguir prestando los servicios en salud que requiera la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia del 29 de marzo de dos 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de tutela iniciado por Martha Cecilia Campo Mill\u00e1n contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-807\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en su parte motiva la sentencia desarrolla el principio de continuidad del servicio de salud e incluso contempla que deber\u00e1 haber un empalme entre ambos reg\u00edmenes, lo cierto es que en la parte resolutiva omite adoptar una orden que espec\u00edficamente elimine la posibilidad de que la asistencia m\u00e9dica sufra alg\u00fan tipo de detrimento o reducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3.484.711 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Campo Mill\u00e1n contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto en el fallo adoptado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dentro del proceso de la referencia. Las razones que sustentan mi postura se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto se refiere a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Martha Cecilia Campo Mill\u00e1n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, la salud y la vida. La accionante padece una enfermedad denominada \u201cleucemia mieloide cr\u00f3nica\u201d, de la cual viene siendo tratada a trav\u00e9s del servicio de salud de la Polic\u00eda Nacional, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or John Harold Lasso, quien es miembro activo de la entidad. No obstante, a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo matrimonial, la Polic\u00eda le inform\u00f3 que terminar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio. Ante esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Campo Mill\u00e1n solicit\u00f3 que se mantuviera la afiliaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue contestada negativamente, si\u00e9ndole otorgado un plazo adicional de cuatro semanas, transcurridas las cuales se llevar\u00eda a cabo el retiro definitivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la accionante acudi\u00f3 a la solicitud de amparo, el cual le fue concedido en primera instancia y confirmado parcialmente en segunda, en el sentido de ordenarle a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Palmira que afiliara a la accionante a una EPSS y a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que siguiera prestando el servicio hasta tanto ello no hubiera ocurrido. La Corte, por su parte, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n dictada en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, si bien en t\u00e9rminos generales comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, considero que la providencia debi\u00f3 haber adoptado medidas concretas que garantizaran que el servicio de salud que la accionante se encontraba recibiendo a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional no sufrir\u00eda ninguna desmejora a la hora de ingresar al R\u00e9gimen Subsidiado. As\u00ed, a pesar de que en su parte motiva la sentencia desarrolla el principio de continuidad del servicio de salud e incluso contempla que deber\u00e1 haber un empalme entre ambos reg\u00edmenes, lo cierto es que en la parte resolutiva omite adoptar una orden que espec\u00edficamente elimine la posibilidad de que la asistencia m\u00e9dica sufra alg\u00fan tipo de detrimento o reducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que era menester incluir una medida en ese sentido, de tal forma que se garantice de manera integral el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Campo Mill\u00e1n. Por tal motivo aclaro mi voto en la sentencia T-807 de 2012, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha como arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Como medida provisional, el juez de instancia se orden\u00f3 a la entidad accionada \u201csuspender el retiro del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (\u2026) mientras se decide de fondo la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSEGUNDO: ORDENAR a la se\u00f1ora MARTHA CECILIA CAMPO MILLAN que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, se dirija al ente territorial competente, esto es a la secretar\u00eda de Salud Municipal, para la respectiva inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, dadas sus condiciones econ\u00f3micas y de salud en que se encuentra\u201d (cuaderno 1, folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cTERCERO: ORDENAR a la SECRETAR\u00cdA DE SALUD MUNICIPAL que en un t\u00e9rmino improrrogable de cinco (05) d\u00edas, una vez la accionante se haya inscrito y haya sido aprobada como beneficiaria del programa de salud del r\u00e9gimen subsidiado, realice los tr\u00e1mites administrativos necesarios, para el empalme integral de todos los servicios en salud con la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, solicitando el env\u00edo de todo registro m\u00e9dicos que obren en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora MARTHA CECILIA CAMPO MILL\u00c1N, para que \u00e9sta sea atendida a trav\u00e9s de la red prestadora de servicios en salud del r\u00e9gimen subsidiado, de igual forma, calidad y con la misma periodicidad que se le ven\u00eda prestando por medio del servicio de salud de la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, concedi\u00e9ndole no solo las citas m\u00e9dicas necesarias y el control mensual ONCOHEMATOLOGICO requerido, sino el suministro del medicamento requerido, esto es NILOTINIE 800 mg tabletas, con una posolog\u00eda diaria vitalicias, incluyendo as\u00ed mismo todo examen, orden, procedimiento, autorizaci\u00f3n, implemento y\/o suministro m\u00e9dico. Debe advertirse igualmente que de no existir contrato con los m\u00e9dicos especialistas que deben tratar la patolog\u00eda, se contrate, en lo posible con los m\u00e9dicos que han tratado hasta el momento a la accionante\u201d (cuaderno 1, folio 54). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno1, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folios 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folios 46-47. \u00a0<\/p>\n<p>20 En Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: \u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte ha considerado \u2013en reiteradas oportunidades\u2013 que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud est\u00e1 estrechamente relacionada con la continuidad en su oferta, lo cual supone el deber de prestaci\u00f3n permanente, constante y sin interrupciones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-764 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-436 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia T-829 de 1999, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201csin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-062 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 657 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-597 de 1993 reiterada en las sentencias T-137 de 2003, T-649 de 2008 y T-454 de 2008. Al respecto, en la Sentencia T-696 de 2001, la Corte sostuvo que: \u201cla salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 24 Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 No sobra recordar que el art\u00edculo 7 del Acuerdo 002 de 2001, previamente citado, tan s\u00f3lo mantiene la prestaci\u00f3n del servicio de salud por el t\u00e9rmino de cuatro (4) semanas transcurridas desde que se pierde la calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 ART\u00cdCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. &lt;Art\u00edculo condicionalmente EXEQUIBLE&gt; A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados (\u2026) 2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, folio 8 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras la sentencia T-862 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/12 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico aunque se hubiere extinguido vinculaci\u00f3n con EPS \u00a0 Las EPS, como garantes de los derechos de los afiliados, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los tratamientos m\u00e9dicos requeridos hasta la estabilizaci\u00f3n del paciente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}