{"id":20149,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-808-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-808-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-12\/","title":{"rendered":"T-808-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha caracterizado este derecho estableciendo que el n\u00facleo esencial del mismo reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo solicitado. El derecho de petici\u00f3n implica no solamente la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas tanto a entidades p\u00fablicas como privadas, sino que tambi\u00e9n es componente esencial de este derecho la obligaci\u00f3n que tienen dichas entidades de emitir una respuesta de fondo, la cual deben comunicar efectivamente al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os y ni\u00f1as gozan de una especial protecci\u00f3n en lo que tiene que ver con sus derechos los cuales prevalecen respecto de los derechos de los dem\u00e1s. Dentro del cat\u00e1logo de derechos se incluye el derecho fundamental a la salud, lo cual implica frente al mismo que su protecci\u00f3n debe ser inmediata, raz\u00f3n por la cual en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la C.P la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger dicho derecho y en caso tal de que el juez de tutela verifique la amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo deber\u00e1 tomar todas las medidas tendientes a restablecerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica que las entidades responsables de prestar los servicios de salud deben hacerlo de tal forma que se garantice la oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad del servicio, de acuerdo con el principio de integralidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad hace referencia a que la atenci\u00f3n en salud y el tratamiento que reciben los usuarios del sistema debe abarcar todo lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que se logre el restablecimiento de la salud o se mitiguen de alguna forma las dolencias padecidas, para de esta forma lograr llevar una vida en mejores condiciones. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que la menor ni su familia cuentan con los recursos suficientes para financiar los gastos de transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPS-Orden a EPS de autorizar el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n de la menor y un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3484480 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariano Manuel Meza Morales en representaci\u00f3n de su menor hija Marianela Meza Angarita en contra de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 14 de febrero de 2012, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el 30 de marzo de 2012, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mariano Manuel Meza Morales actuando en representaci\u00f3n de Marianela Meza Angarita su hija menor de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de la menor, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Marianela Meza Angarita, hija del accionante cuenta en la actualidad con 13 a\u00f1os de edad y fue diagnosticada en Abril de 2006 con Leucemia Linfobl\u00e1stica Aguda sufriendo reca\u00edda tard\u00eda a medula \u00f3sea en Abril de 2011.1 La menor se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su madre, a Coomeva EPS de la ciudad de Barranquilla, ciudad en la que vive2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifest\u00f3 el accionante que el m\u00e9dico tratante de la menor, a ra\u00edz de la reca\u00edda sufrida por \u00e9sta orden\u00f3 \u201cconsulta a grupo de trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d3. Dicha consulta fue autorizada por la EPS accionada el 20 de diciembre de 2011 concediendo la cita para el 16 de enero de 2012 en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 que atendiendo el hecho de que la cita otorgada deb\u00eda cumplirse en la ciudad de Medell\u00edn, el 3 de enero de 2012 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Coomeva EPS solicitando se autorizaran los vi\u00e1ticos correspondientes para que la menor y un acompa\u00f1ante viajar\u00e1n a Medell\u00edn, ya que se le dificultaba cumplir con la mencionada cita, en la medida en que el Padre de la menor se encuentra desempleado y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria4. Se\u00f1al\u00f3 que dicha solicitud la realiz\u00f3 en virtud de la orden proferida por el Juzgado 9 Penal Municipal de Barranquilla el 1 de julio de 2011, a trav\u00e9s de la cual se tutel\u00f3 a favor de la menor su derecho fundamental a la salud de conformidad con el principio de integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo que para el 16 de enero de 2012 la EPS accionada no se hab\u00eda manifestado respecto a la petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tuvo que acudir a la \u201climosna social\u201d entre familiares y amigos para poder suplir los gastos del viaje y acudir a la cita en Medell\u00edn. Indic\u00f3 que los gastos en que incurri\u00f3 ascendieron a la suma aproximada de tres millones y medio de pesos ($3.500.000.00), lo cual incluy\u00f3 adem\u00e1s de los pasajes terrestres, la alimentaci\u00f3n, el \u00a0hospedaje, el transporte en la ciudad de Medell\u00edn y otros aspectos como la recreaci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se\u00f1alada, el 27 de enero de 2012, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS, al considerar que dicha entidad con su actitud omisiva ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Coomeva EPS, que a partir de la fecha reconozca, cubra y cancele los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n que se generen con ocasi\u00f3n del tratamiento de la menor incluyendo los de un acompa\u00f1ante, tanto al interior de Barranquilla como los que se generen por desplazamientos a otras ciudades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ordene a Coomeva EPS autorizar que los desplazamientos que deban realizarse fuera de la ciudad de Barranquilla sean realizados por v\u00eda a\u00e9rea, cubriendo su respectivo costo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 se ordene a Coomeva EPS reconocer la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), monto en que incurri\u00f3 para poder asistir a la consulta m\u00e9dica al grupo de trasplantes el 16 de enero de los presentes, en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de febrero de 2012, Mar\u00eda Piedad Posso Ardila en su calidad de Analista Jur\u00eddico Regional de Coomeva EPS, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de conformidad con el concepto emitido por el auditor m\u00e9dico de dicha entidad, a la paciente Meza Angarita se le han brindado todos los servicios m\u00e9dicos y tratamientos POS y no POS que ha requerido. Indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n previa al trasplante debi\u00f3 realizarse en la ciudad de Medell\u00edn puesto que es en \u00e9sta ciudad donde se encuentra la I.P.S. con profesionales m\u00e9dicos especialistas en trasplantes hep\u00e1ticos m\u00e1s cercana a Barraquilla, ciudad en la que no se cuenta con una I.P.S. prestadora que pueda cumplir con las condiciones del trasplante que la paciente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de reembolso corresponde a una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que escapa al fuero de la acci\u00f3n de tutela, pues en ning\u00fan momento se ha suspendido el servicio. Manifest\u00f3 que de conformidad con la normatividad aplicable, dicha entidad no debe cubrir los gastos de desplazamiento en la medida en que no se trata de un caso de urgencia certificada y tampoco existe orden m\u00e9dica que indique la necesidad del traslado del paciente en un medio espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que los gastos en que el accionante incurri\u00f3, y que ahora pretende sean rembolsados, pudieron haberse evitado en la medida en que el se\u00f1or Meza Morales no permiti\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes estudiaran su caso y tampoco diligenci\u00f3 ninguna solicitud de reembolso, adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que los gastos de transporte no constituyen servicios m\u00e9dicos que deban ser suministrados por las entidades promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del 14 de febrero de 2012, el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Coomeva EPS, dar continuidad al tratamiento m\u00e9dico que requiere la menor acorde con la prescripci\u00f3n que tiene de trasplante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo dispuso que la EPS, debe autorizar las \u00f3rdenes de traslado por el medio de transporte m\u00e1s id\u00f3neo cada vez que lo requiera, as\u00ed como la estad\u00eda, alimentaci\u00f3n, alojamiento y vi\u00e1ticos de un acompa\u00f1ante, en aras de garantizar la continuidad en el servicio. Finalmente orden\u00f3 la posibilidad de recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta soluci\u00f3n, el a quo luego de hacer un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la salud, estableci\u00f3 que dicho derecho respecto de los ni\u00f1os es considerado como fundamental raz\u00f3n por la cual en el caso concreto \u00e9ste debe ampararse por medio de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud resulta vital para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud. Estim\u00f3, para el caso concreto, que el reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento, estad\u00eda, vi\u00e1ticos de la menor y de un acompa\u00f1ante son indispensables para asegurar la continuidad en el servicio y de esta forma garantizar los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. En escrito recibido el 27 de febrero de 2012, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia para en su lugar negar el amparo incoado. Estim\u00f3 que el a quo, con su fallo, quiebra el equilibrio del sistema financiero sobre el cual se sustenta la seguridad social en Colombia, pues los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje de una menor y su acompa\u00f1ante no son servicios de salud y no son servicios que por ley deban ser suministrados por las entidades promotoras de salud. Asimismo asegur\u00f3 que en el fallo se est\u00e1n ordenando prestaciones futuras e inciertas que, en su sentir, no son susceptibles de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia del 30 de marzo de 2012, el juzgador de segunda instancia decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el ad quem que en el presente caso la controversia tiene su origen en los gastos ocasionados con el desplazamiento de la menor y su padre a la ciudad de Medell\u00edn, y no hace referencia a la continuidad en el tratamiento. Sostuvo que la situaci\u00f3n respecto del desplazamiento se encuentra superada y consider\u00f3 probable que en el futuro el Padre de la menor se encuentre solvente para cubrir los gastos de desplazamiento que se requiera, raz\u00f3n por la cual la orden emitida por el a quo no es viable y el amparo no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del 14 de junio de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n de la menor Marianela Meza Angarita, al (i) no responder la petici\u00f3n presentada por su padre en el sentido de reconocer los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, a efectos de cumplir con la cita de valoraci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn y (ii)al negarse a reconocer dichos gastos y reembolsar los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala primero reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho de petici\u00f3n, luego recordar\u00e1 las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, posteriormente entrar\u00e1 a analizar el derecho a que se garantice el acceso a los servicios de salud con calidad, eficacia y oportunidad, concentr\u00e1ndose en la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio, para finalmente entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha caracterizado este derecho estableciendo que el n\u00facleo esencial del mismo reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo solicitado. En este sentido ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible5; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n7pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.1011 \u00a0<\/p>\n<p>10. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Carta, en principio el derecho de petici\u00f3n vincula \u00fanicamente a las autoridades p\u00fablicas en la medida en que tal normatividad supedita el ejercicio de este derecho ante organizaciones privadas a la correspondiente reglamentaci\u00f3n por parte del legislador. No obstante lo anterior, esta Corte de manera reiterada ha precisado que dicho derecho, a\u00fan en ausencia de esa reglamentaci\u00f3n, tambi\u00e9n es predicable frente organizaciones privadas, en determinados supuestos derivados directamente de la Constituci\u00f3n, entre los cuales se encuentran los eventos en los que tales organismos prestan servicios p\u00fablicos o realizan actividades similares, caso en el cual recibe el mismo tratamiento que el establecido frente a autoridades p\u00fablicas12. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-118 de 1998 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n al respecto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, &#8220;el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;13, lo cual en la actualidad no se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en los t\u00e9rminos de la anterior distinci\u00f3n, las organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a prestar un servicio p\u00fablico o actividades similares, adquieren una condici\u00f3n semejante para su tratamiento con las autoridades p\u00fablicas, por lo que consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se formulen ante ellas, mediante una resoluci\u00f3n en forma material y oportuna, presupuesto que, como se ha visto, no se cumple para aquellas que desarrollen labores de car\u00e1cter puramente privado, hasta tanto no se expida disposici\u00f3n legal que regule la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad con lo anterior resulta claro que el derecho de petici\u00f3n implica no solamente la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas tanto a entidades p\u00fablicas como privadas, sino que tambi\u00e9n es componente esencial de este derecho la obligaci\u00f3n que tienen dichas entidades de emitir una respuesta de fondo, la cual deben comunicar efectivamente al interesado.14 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia constitucional, partiendo de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha establecido que el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo15, igualmente, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la C.P ha determinado que dicho derecho prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s en virtud de la especial protecci\u00f3n que merecen los menores dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad y por ende el derecho a la salud de los ni\u00f1os ha sido considerado como de aplicaci\u00f3n inmediata16. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial respecto del tratamiento especial que merece el derecho a la salud de los ni\u00f1os ha sido reforzada al recordar lo establecido en diferentes instrumentos internacionales tales como la Declaraci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o de 1959, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 200617. \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, los ni\u00f1os y ni\u00f1as gozan de una especial protecci\u00f3n en lo que tiene que ver con sus derechos los cuales prevalecen respecto de los derechos de los dem\u00e1s. Dentro del cat\u00e1logo de derechos se incluye el derecho fundamental a la salud, lo cual implica frente al mismo que su protecci\u00f3n debe ser inmediata, raz\u00f3n por la cual en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la C.P la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger dicho derecho y en caso tal de que el juez de tutela verifique la amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo deber\u00e1 tomar todas las medidas tendientes a restablecerlo18. \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a los servicios de salud con calidad, eficacia y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a014. De conformidad con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, especialmente en la sentencia T-760 de 200819, el derecho a la salud comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica que las entidades responsables de prestar los servicios de salud deben hacerlo de tal forma que se garantice la oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad del servicio, de acuerdo con el principio de integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la mencionada sentencia T-760 de 2008 se establecieron una serie de criterios que permiten determinar cu\u00e1les son los m\u00ednimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho constitucional a acceder, y por tanto tutelables, as\u00ed como las condiciones en que los mismos han de ser prestados, para que se entienda que se ha accedido a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Dichos criterios son los siguientes: (i) el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, (ii) el principal criterio para determinar cu\u00e1les son estos m\u00ednimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante, aunque no de forma exclusiva, (iii) la garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud que una persona requiera, no pude ser obstaculizada por el hecho de que el servicio no est\u00e9 incluido dentro de un plan obligatorio de salud; incluso en aquellos casos en los cuales la persona no pueda asumir los costos que le corresponda asumir, (iv) los pagos moderadores a cargo de las personas que van a acceder a un determinado servicio de salud deben ser razonables y no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud que se requieran, para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de sufragarlos y (v) el acceso a los servicios de salud debe garantizarse en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, y de acuerdo con el principio de integralidad20. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>17. En aplicaci\u00f3n de este principio, esta Corte en su jurisprudencia ha fijado reglas especiales concernientes al acceso a servicios de salud respecto de casos espec\u00edficos como el transporte y la estad\u00eda como garant\u00eda de acceso a los servicios que se requieran, la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites engorrosos e innecesarios que permitan el acceso a los mismos y la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00e9stos. Asimismo se ha establecido que en virtud de dicho principio la atenci\u00f3n en salud debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos e insumos, intervenciones quir\u00fargicas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos consideren necesario para el restablecimiento o mantenimiento de la salud del paciente.22 \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que concierne al transporte y la estad\u00eda la sentencia T-760 de 2008 determin\u00f3 que si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no son servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere conforme a la remisi\u00f3n realizada por el m\u00e9dico tratante o la entidad promotora de salud, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda. De este modo, se ha establecido que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las EPS \u00fanicamente en los eventos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adicional a los gastos de transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho adem\u00e1s, a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>20. Teniendo presente que las reglas anteriores se aplican para aquellos casos en que ni el paciente ni sus familiares cuentan con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de transporte y alojamiento, resulta conveniente recordar las reglas que ha establecido \u00e9sta Corporaci\u00f3n respecto de la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en una causa de discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se impida el acceso a los servicios de salud. En virtud de ello estableci\u00f3 que \u201clas E.P.S. y las entidades territoriales que obstaculizan el acceso a los servicios de salud a una persona que carece de recursos econ\u00f3micos, irrespetan su derecho constitucional a acceder a los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n y, adem\u00e1s, act\u00faan en contra de la ley, puesto que la constitucionalidad de la norma legal invocada fue condicionada, precisamente, a que el pago no se constituya en una barrera a la accesibilidad al servicio de salud para los que carecen de recursos econ\u00f3micos\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha establecido unos criterios para determinar en qu\u00e9 casos se considera que no se tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos y otros servicios necesarios para acceder a los servicios de salud. Al respecto la sentencia T-760 de 2008 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que una persona carece de capacidad de pago cuando no tiene los recursos para sufragar cierto costo, o cuando se afecta su \u2018m\u00ednimo vital\u2019. (\u2026) Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante.\u201d (\u2026). De otro lado, en varias ocasiones la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN. Pero esta condici\u00f3n f\u00e1ctica que se presume en tales situaciones, puede ser desvirtuada y, en todo caso, depende del costo del servicio a asumir. La jurisprudencia ha sostenido, incluso, que un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, s\u00ed tiene la capacidad de pago para asumir el costo del servicio si \u00e9ste no es alto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. De igual forma la jurisprudencia ha definido una serie de criterios probatorios a efectos de demostrar la ausencia de capacidad econ\u00f3mica. Al respecto vale la pena recordar lo establecido al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n se resume las principales subreglas aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de la demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, se considera que no se cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo tanto de los servicios m\u00e9dicos como de otros servicios necesarios para acceder a los mismos y por lo tanto ser\u00e1n exonerados de su pago, en aquellos casos en que se afecta el m\u00ednimo vital de la persona, para lo cual deber\u00e1 analizarse cada situaci\u00f3n seg\u00fan sus particularidades. Asimismo se presume la ausencia de capacidad econ\u00f3mica en aquellas personas beneficiarias del SISBEN, pero nuevamente cada caso se analizar\u00e1 en particular. \u00a0<\/p>\n<p>24. En lo concerniente al r\u00e9gimen probatorio establecido a efectos de demostrar la ausencia de capacidad econ\u00f3mica, no existe tarifa legal al respecto, es decir, hay libertad probatoria. Igualmente, se invierte la carga de la prueba, de manera que corresponde a la EPS probar la capacidad econ\u00f3mica del afiliado, adicionalmente aspectos como el desempleo, ser beneficiario y no cotizante del sistema, pertenecer a la tercera edad, contar con un ingreso mensual equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente constituyen prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica. Adicionalmente, no pueden los jueces de tutela fallar en contra del afiliado por falta de elementos probatorios, sino que corresponde a estos decretar todas las pruebas necesarias que determinen la ausencia o presencia de capacidad econ\u00f3mica del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>25. Pasa la Sala a determinar si en el presente caso Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos alegados a la menor Marianela Meza Angarita, en primer lugar al no responder la solicitud elevada por el Padre de la menor tendiente a que se autorizara el cubrimiento de los gastos de transporte y estad\u00eda de la menor para poder cumplir la cita prevista para el 16 de enero de los corrientes, y en segundo lugar por negarse a cubrir los mismos gastos para posteriores eventos en que lo necesite la menor. \u00a0<\/p>\n<p>26. Encuentra la Sala que en el primer evento Coomeva EPS, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la menor. Precisamente, de conformidad con las consideraciones jur\u00eddicas 9 y 10 dela parte considerativa de la presente providencia, es claro que el derecho de petici\u00f3n implica que la entidad ante quien se solicita informaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n de respuesta efectiva a lo solicitado y en el presente caso se tiene que Coomeva EPS no dio respuesta oportuna a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente no reposa documento alguno que permita concluir que la entidad accionada haya dado respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n presentado el 3 de enero de 2012 por el se\u00f1or Mariano Manuel Meza, tanto as\u00ed que para el 16 de enero ante la ausencia de respuesta por parte de Coomeva EPS y dada la imperiosa necesidad de acudir a la cita en la ciudad de Medell\u00edn, opt\u00f3 por recurrir a la colaboraci\u00f3n de familiares y amigos para poder efectuar el viaje. Tampoco se evidencia que Coomeva EPS, se haya referido al respecto en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, por lo cual esta Sala concluye que esta falta de respuesta oportuna por parte de la EPS accionada se constituye, claramente, en una violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>27. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que frente a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la menor, a\u00fan cuando se admite que efectivamente se present\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n debido a que trascurri\u00f3 un tiempo sin que la EPS emitiera respuesta alguna a la solicitud presentada por el padre de la menor, dicha situaci\u00f3n se encuentra superada en la medida en que Coomeva EPS se manifest\u00f3 al respecto en la respuesta a la presente acci\u00f3n, negando la solicitud de reconocimiento de gastos de transporte y hospedaje realizada por el padre de la menor el 3 de enero de 2012. Sin embargo estima necesario la Sala prevenir a Coomeva EPS para que no reincida en actuaciones que desconozcan el derecho fundamental de petici\u00f3n de los particulares y especialmente de sus afiliados, por lo que en el futuro en aquellas situaciones en las que le eleven solicitudes deber\u00e1 atender las mismas de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable y atendiendo lo establecido por la Jurisprudencia constitucional respecto del n\u00facleo esencial de dicho derecho, y que se plasm\u00f3 en los numerales 9 a 11 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la solicitud de cubrimiento de gastos de transporte y estad\u00eda tanto de la menor como de un acompa\u00f1ante, encuentra la Sala que la posici\u00f3n asumida por la entidad demandada desconoce las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido al respecto. Como se esclareci\u00f3 en el numeral 17 de la parte considerativa de esta providencia, las entidades promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n cuando: i) los mismos son necesarios para acceder a los servicios de salud que el paciente requiere, es decir han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y ni \u00e9ste ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagarlos y, adem\u00e1s, cuando ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al riesgo que correr\u00eda la menor por no poder acceder a las citas, valoraciones y dem\u00e1s formas de tratamiento que requiera para tratar su enfermedad, es claro que dadas las caracter\u00edsticas de su condici\u00f3n24 es necesario acceder a los servicios de salud que requiera, so pena de verse comprometida la salud, integridad y la vida de Marianela, puesto que si bien es claro que el tipo de c\u00e1ncer que padece la menor es superable, ello s\u00f3lo se logra con el adecuado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>29. En el presente caso tambi\u00e9n es posible reconocer los gastos de transporte, estad\u00eda y manutenci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, pues se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia. En efecto, se trata de una paciente menor de edad (13 a\u00f1os) quien depende de un tercero para su desplazamiento, en especial a otra ciudad, dada su edad y padecimiento, raz\u00f3n por la cual requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo tanto, tal como se demostr\u00f3, ni la menor ni su familia cuentan con los recursos suficientes para financiar los gastos de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra la Sala que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que la Entidad Promotora de Salud suministre los gastos de transporte, estad\u00eda y manutenci\u00f3n de la menor Marianela Meza Angarita y un acompa\u00f1ante, en consecuencia ordenar\u00e1 a Coomeva EPS autorizar el cubrimiento de estos gastos a la menor y un acompa\u00f1ante desde Barranquilla hasta Medell\u00edn y\/u otra ciudad del pa\u00eds conforme a la remisi\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico tratante y\/o Coomeva EPS, para poder acceder a los servicios de salud que la menor requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Se ha establecido por v\u00eda de jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica, pues para tal, el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en casos excepcionales ha dicho esta Corporaci\u00f3n que las prestaciones establecidas en el POS no solamente implican la concreci\u00f3n material del servicio mismo, sino tambi\u00e9n el cubrimiento de los costos que \u00e9ste genere, obligaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser traslada al afectado25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha sostenido, que la cobertura econ\u00f3mica de un servicio que se encuentra incluido en el POS, no es un prestaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica, toda vez que hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como los servicios m\u00e9dicos que se le ordenaron a la menor por su m\u00e9dico tratante, est\u00e1n \u00a0incluidos en el POS, as\u00ed como el traslado y transporte del paciente; el costo en el que incurri\u00f3 su padre para garantizar que efectivamente esos procedimientos le fueran practicados a su hija -o de otra forma su salud hubiese corrido grave peligro- deben ser asumidos por la accionada27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, es claro que hay lugar al reembolso respecto de los servicios POS que son asumidos por el paciente, cuando estos se encuentren debidamente acreditados. En el presente caso, el actor aduce que los gastos en que incurri\u00f3 para atender la cita m\u00e9dica del 16 de enero de 2012, ascendieron a la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00). No obstante, en el expediente solo aparecen acreditados gastos por cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos ($461.200,00),28 que fue el precio de los pasajes de ida \u00a0y vuelta del se\u00f1or Mariano Manuel Meza Morales y su hija menor de Barranquilla a Medell\u00edn, para atender la cita m\u00e9dica programada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por esta v\u00eda, se ordenar\u00e1 a la accionada Coomeva EPS el reembolso de cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos ($461.200,00) al actor, sin perjuicio de que la accionada, mediante el tr\u00e1mite administrativo a que haya lugar, devuelva los dem\u00e1s gastos en los que incurri\u00f3 el accionante, en tales fechas, siempre que est\u00e9n debidamente demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala que la solicitud de reembolso de los gastos de transporte y alojamiento en que incurri\u00f3 el padre de la menor Marianela Meza Angarita con ocasi\u00f3n de cita de valoraci\u00f3n realizada en la ciudad de Medell\u00edn el 16 de enero de 2012, procede por esta v\u00eda, m\u00e1xime, cuando como en el presente asunto, el actor elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, mediante el cual le solicit\u00f3 a la accionada que cubrieran los costos de traslado y alojamiento de la menor y un adulto acompa\u00f1ante (costos que est\u00e1n incluidos en el POS), y la EPS accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Octavo (8\u00ba) Penal del Circuito de Barranquilla, del treinta (30) de marzo de 2012, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Penal Municipal de Barranquilla, del catorce (14) de febrero de 2012, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariano Manuel Meza Morales en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Marianela Meza Angarita y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor Marianela Meza Angarita en las condiciones establecidas en las consideraciones de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva EPSautorizar el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n de la menor y un acompa\u00f1ante desde Barranquilla hasta Medell\u00edn y\/o cualquier otra ciudad del pa\u00eds en donde, conforme a remisi\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, la menor pueda acceder a los servicios de salud que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Coomeva EPSpagar a favor del se\u00f1or Mariano Manuel Meza Morales, la suma de cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos ($461.200,00) que es el precio de los pasajes de ida \u00a0y vuelta del se\u00f1or Meza Morales y su hija menor, de Barranquilla a Medell\u00edn, para atender la cita m\u00e9dica programada, sin perjuicio de que la accionada, mediante el tr\u00e1mite administrativo a que haya lugar, devuelva los dem\u00e1s gastos en los que incurri\u00f3 el accionante en tales fechas, siempre que est\u00e9n debidamente demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a Coomeva EPS que no podr\u00e1 volver a incurrir en \u00a0acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal de la menor Marianela Meza Angarita, ni suspender los servicios de salud que requiera para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR a Coomeva EPS para que no reincida en actuaciones que desconozcan el derecho fundamental de petici\u00f3n de sus usuarios, y que en adelante act\u00fae de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia respecto del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta informaci\u00f3n consta a folio 18 Cdno. No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2Al consultar la Base de Datos Unica del Sistema de Seguridad Social se logro evidenciar que la menor aparece como beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de salud al igual que su padre. Al consultar la informaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Eddy Margoth Angarita Romero identificada con la C.C No. 32.678.447, se tiene que la misma aparece como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo. Asimismo, de conformidad con el documento \u201cEvoluci\u00f3n consulta externa\u201d aportado por el accionante, se tiene que Marianela Meza Angarita naci\u00f3 el 14 de febrero de 1999 y en el documento \u201cOrden se servicios\u201d se evidencia que la menor aparece registrada como beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>3Esta informaci\u00f3n consta a folio 20 del Cdno. No. 1 del expediente, donde se puede leer que el 19 de septiembre de 2011 el Doctor Gabriel David Tarud ordena la consulta a grupo de transplante de m\u00e9dula \u00f3sea por diagn\u00f3stico de LLA con reca\u00edda tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sostiene en el escrito de tutela que la menor y su familia residen en estrato 1 bajo. Folio 2 Cdno. No.1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia T-1104 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-1130 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12Al respecto ver entre otras las sentencias T- 118 de 1998, T-707 de 2008, T-735 de 2010, T-183 de 2011 y T-612 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Al respecto ver entre otras la sentencias T-707 de 2008, T-1130 de 2008, T-180\u00aa de 2010, T-581 de 2010, T-691 de 2010, T-875 de 2010, T-161 de 2011 y T-311 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto ver entre otras las sentencias SU-225 de 1998, T-037 de 2006, T-760 de 2008, T-763 de 2010 , T-114 de 2011, T-845 de 2011 y T-869 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16Al respecto ver entre otras las sentencias T-417 de 2007, T-760 de 2008, T-739 de 2011 y T-845 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17Al respecto ver las sentencias \u00a0T-760 de 2008, T-114 de 2011, T-845 de 2011 y T-869 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia T-114 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19En esta providencia se sistematizaron y compilaron las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional hab\u00eda establecido hasta la fecha respecto al derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia T-212 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4.5.1.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLa leucemia linfobl\u00e1stica aguda infantil (llamada tambi\u00e9n leucemia linfoc\u00edtica aguda o LLA) es una enfermedad en la que gl\u00f3bulos blancos que combaten las infecciones (llamados linfocitos) se encuentran inmaduros en grandes cantidades en la sangre y m\u00e9dula \u00f3sea del ni\u00f1o. La LLA es la forma m\u00e1s com\u00fan de leucemia infantil y el tipo m\u00e1s com\u00fan de c\u00e1ncer infantil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la LLA, los linfocitos en desarrollo se vuelven demasiado numerosos y no maduran. Estos linfocitos inmaduros luego se encuentran en la sangre y la m\u00e9dula \u00f3sea, y se acumulan en los tejidos linf\u00e1ticos, haciendo que se hinchen. Los linfocitos pueden desplazar otros gl\u00f3bulos de la sangre y la m\u00e9dula \u00f3sea. Si la m\u00e9dula \u00f3sea del ni\u00f1o no puede producir suficientes gl\u00f3bulos rojos para transportar ox\u00edgeno a la sangre, el ni\u00f1o podr\u00eda padecer de anemia; mientras que si la m\u00e9dula \u00f3sea del ni\u00f1o no puede producir suficientes plaquetas para que la sangre se coagule con normalidad, el ni\u00f1o podr\u00eda padecer de hemorragias o contusiones con facilidad. Los linfocitos cancerosos tambi\u00e9n pueden invadir otros \u00f3rganos, la m\u00e9dula espinal y el cerebro. \u00a0<\/p>\n<p>La leucemia puede ser aguda (que progresa r\u00e1pidamente con muchas c\u00e9lulas inmaduras cancerosas) o cr\u00f3nica (que progresa lentamente con c\u00e9lulas leuc\u00e9micas de apariencia m\u00e1s madura). La leucemia linfobl\u00e1stica aguda progresa r\u00e1pidamente y puede ocurrir en ni\u00f1os y en adultos, aunque el tratamiento es diferente para ambos grupos. UNIVERSIDAD DE BONN, CENTRO MEDICO, en www.med.uni-bonn.de\/cancernet\/spanish\/20000026. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-594 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-662 y T-869 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-070 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno Principal, Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/12 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha caracterizado este derecho estableciendo que el n\u00facleo esencial del mismo reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo solicitado. El derecho de petici\u00f3n implica no solamente la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas tanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}