{"id":2015,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-602-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-602-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-95\/","title":{"rendered":"T 602 95"},"content":{"rendered":"<p>T-602-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-602\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia limitada &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n es prevalente, y generalmente se le otorga primac\u00eda sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, &#8220;salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales&#8221;. En ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, sin importar qu\u00e9 tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura, prohibida tajantemente por la Carta, s\u00f3lo es leg\u00edtima cuando se ejerce sobre formas de expresi\u00f3n que impiden grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n, muy especialmente, la opini\u00f3n debe expresarse de manera responsable y profesional, sin dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas, pues est\u00e1n de por medio la honra y buen nombre de las personas respecto de quienes se opina, asi como el derecho del p\u00fablico a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. En la pr\u00e1ctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre cualquier cosa, a\u00fan cuando su opini\u00f3n no se base en hechos sino en meras especulaciones, pero no le es dado hacer aparecer dichas especulaciones como si fueran hechos ciertos. Ello se deduce del deber de responsabilidad social que el Estatuto Superior les impone, y del derecho a la informaci\u00f3n que all\u00ed se proclama. Los medios de comunicaci\u00f3n desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la informaci\u00f3n de las personas y la observaci\u00f3n cr\u00edtica de la gesti\u00f3n de las autoridades son el sustrato indispensable de una participaci\u00f3n ciudadana efectiva. M\u00e1s que ser una forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad &nbsp;-la de expresi\u00f3n-, los medios masivos de comunicaci\u00f3n han entrado a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODISMO-Responsabilidad social &nbsp;<\/p>\n<p>La profesi\u00f3n de periodista goza de la protecci\u00f3n constitucional que garantiza su libertad e independencia y la reserva de la fuente de informaci\u00f3n, pero, al mismo tiempo -y en esto radica el principal cambio con respecto al r\u00e9gimen constitucional anterior a 1991- se le exige un alto grado de responsabilidad social, que conlleva la exigibilidad de ciertos deberes acordes con la profesi\u00f3n del periodismo. El periodista ha de actuar con profesionalismo en el manejo de los datos, asi como en el uso del lenguaje, con el objeto de que la informaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a difundir alcance su cometido. Las opiniones que en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n emita el periodista, deben manifestarse en forma clara, precisa y no dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas por el contexto en que se presenten o por la forma en que se expresen. Debe distinguirse claramente entre los hechos que se informan y la opini\u00f3n que ellos le merecen al periodista que los eval\u00faa. Una conducta distinta es contraria al profesionalismo con que el periodista debe, seg\u00fan dispone la Constituci\u00f3n, ejercer su libertad de expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Emisi\u00f3n de opini\u00f3n no comprobada\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Emisi\u00f3n de opini\u00f3n no comprobada &nbsp;<\/p>\n<p>La forma en que dicha opini\u00f3n se present\u00f3 -haciendo eco de denuncias no comprobadas, y dando a entender que los hechos denunciados fueron investigados por el periodista y encontrados ciertos, sin que tal comprobaci\u00f3n hubiese ocurrido en la realidad- viola los derechos fundamentales del demandante a la honra y al buen nombre, y es susceptible de ser rectificada por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Emisi\u00f3n de informaci\u00f3n no comprabada &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el impacto que logran sobre la sociedad, asi como el grado de poder que han alcanzado dentro del Estado moderno, el deber de obrar de buena fe cobra para los medios de comunicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los particulares, muchas veces indefensos ante sus actuaciones, especial relevancia. Resulta inaceptable, a la luz del principio constitucional de la buena fe, exclu\u00edr de las posibles preguntas que se le hacen a un entrevistado, sin raz\u00f3n alguna, aqu\u00e9llas que se refieren a imputaciones delictivas o deshonrosas que terceros hacen de esa persona, cuando supuestamente el periodista adelanta una b\u00fasqueda objetiva de la verdad de tales hechos y se dispone a presentar, el d\u00eda inmediatamente siguiente, una opini\u00f3n que se hace aparecer equilibrada y bien documentada. La omisi\u00f3n del periodista no s\u00f3lo implica una falta de profesionalismo contraria a su responsabilidad social, sino que comporta un desconocimiento del deber de actuar de buena fe, lo cual deriv\u00f3, en esta ocasi\u00f3n, en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inexistencia por emisi\u00f3n de opini\u00f3n no comprobada\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Emisi\u00f3n de opini\u00f3n no comprobada &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se transgredi\u00f3 deliberadamente la ley penal, s\u00ed se contrariaron las normas constitucionales vigentes, y \u00e9stas requieren de las personas, no s\u00f3lo que se abstengan de delinquir, sino que cumplan, en su trato con los dem\u00e1s, con el m\u00ednimo de respeto por el otro, que se concreta en atender el deber de solidaridad, honrar la buena fe, y abstenerse de violentar su dignidad. El juez de tutela es entonces, el \u00fanico competente para hacer exigible el cumplimiento de los deberes constitucionales cuyo desconocimiento por parte del demandado ocasiona la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando dicha violaci\u00f3n no es encuadrable en ninguno de los il\u00edcitos consagrados en la ley como causal espec\u00edfica de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION-Informaci\u00f3n falsa de noticiero TV HOY &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la nota period\u00edstica lesiva de los derechos fundamentales del actor, consisti\u00f3 en la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n inexacta e incomprobada que di\u00f3 a entender como ciertos hechos cuya veracidad no se atrev\u00eda a afirmar el periodista, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado se logra mediante el ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n. Debe, en otras palabras, d\u00e1rsele a la opini\u00f3n, por las peculiares caracter\u00edsticas que este caso reviste, el tratamiento propio de una informaci\u00f3n falsa o inexacta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-77691&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Manuel Minaya Molano contra Datos y Mensajes S.A. (Noticiero TV-HOY), por violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indiferenciaci\u00f3n entre hecho y opini\u00f3n. Responsabilidad de quien opina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libertad de expresi\u00f3n y derecho a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rectificaci\u00f3n de opiniones ambiguas. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Minaya Molano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, pronuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente sentencia en el proceso de tutela n\u00famero T- 77629, interpuesto por Juan Manuel Minaya Molano contra el Noticiero TV HOY, propiedad de Datos y Mensajes S.A., con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Al Noticiero TV HOY lleg\u00f3 una carta fechada en abril 25 de 1995, en la que se denunciaban algunas supuestas irregularidades cometidas por el Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogot\u00e1, se\u00f1or Juan Manuel Minaya Molano. En la carta se listaron los nombres de las personas que supuestamente la enviaban, pero carec\u00eda de sus firmas. &nbsp;<\/p>\n<p>El periodista Oscar Restrepo, comentarista deportivo del noticiero, con base en dicha carta y en conversaciones sostenidas personalmente con algunos ajedrecistas, expres\u00f3 en la emisi\u00f3n del seis (6) de mayo, el siguiente comentario : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarenta y dos (42) ajedrecistas de Bogot\u00e1 vienen solicitando a COLDEPORTES, a la federaci\u00f3n de ese deporte y a los entes gubernamentales, el relevo del actual presidente de la liga de esta capital, Juan Minaya. Este ex-ajedrecista es se\u00f1alado de ama\u00f1ar sorteos, de tener preferencias en la conformaci\u00f3n de selecciones y mal manejo del presupuesto, destin\u00e1ndolo (sic) a otras cosas diferentes a las propuestas por el ente de Bogot\u00e1. Investigamos y consultamos, y hemos llegado a una conclusi\u00f3n: Juan Minaya debe irse con sus trebejos a otro lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le creen, y lo peor, no lo quieren&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sinti\u00f3 el demandante que lo dicho lesionaba su buen nombre y su honra, y protest\u00f3 ante el noticiero mediante carta en la que expres\u00f3 las razones de su inconformidad, pero \u00e9ste, por su parte, consider\u00f3 que la protesta no revest\u00eda las caracter\u00edsticas de una solicitud formal de rectificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual intent\u00f3 en vano hablar personalmente con el se\u00f1or Minaya &#8220;con el fin de concretar los t\u00e9rminos de la rectificaci\u00f3n&#8221; (folio 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que no hab\u00eda obtenido aclaraci\u00f3n p\u00fablica alguna, el peticionario envi\u00f3 una segunda carta en la que expresamente solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n del comentario aludido; recibida por el noticiero el dieciocho (18) de mayo de 1995 (folio 10), \u00e9ste guard\u00f3 silencio respecto de la petici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, Juan Manuel Minaya instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre. Al ser notificado de la demanda, el noticiero opt\u00f3 por hacer p\u00fablica una breve s\u00edntesis de los argumentos esgrimidos por Minaya en sus cartas, que \u00e9ste consider\u00f3 insuficiente y confusa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallos de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraron los jueces de instancia, que el comentario del periodista demandado fue una simple expresi\u00f3n de su pensamiento, con la que no pretend\u00eda informar hechos de los cuales hubiese tenido que cerciorarse y que, en caso de resultar falsos, pudiese el juez de tutela ordenar su rectificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la Corporaci\u00f3n, y a la selecci\u00f3n y reparto hechos por la Sala Octava de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libertad de expresi\u00f3n, responsabilidad social de los medios y buen&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democr\u00e1tico y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primac\u00eda sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, &#8220;salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales&#8221; (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, sin importar qu\u00e9 tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura, prohibida tajantemente por la Carta (art. 20, inc.2), s\u00f3lo es leg\u00edtima cuando se ejerce sobre formas de expresi\u00f3n que impiden grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos. Tal ser\u00eda el caso de quien obstruye la celebraci\u00f3n del culto religioso, vociferando durante la ceremonia consignas que impidan a los fieles escuchar al sacerdote, o de quien genera p\u00e1nico y amenaza la vida de otros gritando \u00a1fuego! en un recinto repleto de gente. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n, muy especialmente, la opini\u00f3n debe expresarse de manera responsable y profesional, sin dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas, pues est\u00e1n de por medio la honra y buen nombre de las personas respecto de quienes se opina, asi como el derecho del p\u00fablico a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. En la pr\u00e1ctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre cualquier cosa -y es deseable que ejercite ese derecho-, a\u00fan cuando su opini\u00f3n no se base en hechos sino en meras especulaciones, pero no le es dado hacer aparecer dichas especulaciones como si fueran hechos ciertos. Ello se deduce del deber de responsabilidad social que el Estatuto Superior les impone (art. 20, inc.2), y del derecho a la informaci\u00f3n que all\u00ed se proclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la informaci\u00f3n de las personas y la observaci\u00f3n cr\u00edtica de la gesti\u00f3n de las autoridades son el sustrato indispensable de una participaci\u00f3n ciudadana efectiva. M\u00e1s que ser una forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad -la de expresi\u00f3n-, los medios masivos de comunicaci\u00f3n han entrado a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de Derecho. Asi lo hab\u00eda reconocido con anterioridad a la Carta de 1991, la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de los medios masivos de comunicaci\u00f3n es &#8220;una de las m\u00e1s modernas formas de acci\u00f3n de los gobernados sobre el poder p\u00fablico y forma parte de los instrumentos de control vertical sobre los gobernantes (&#8230;). Se trata de un derecho pol\u00edtico para permitir nuevas formas de defensa de las comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la corrupci\u00f3n, los abusos y desviaciones de poder, que refuerza la vigencia de la democracia, asegura su actualizaci\u00f3n y mejora la condici\u00f3n de los ciudadanos frente a las autoridades, pues permite que \u00e9stos no s\u00f3lo elijan sino que las controlen con base en la necesaria informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n&#8221;. (Magistrado ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 26 de febrero de 1988).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de los elevados fines que persigue, la profesi\u00f3n de periodista goza de la protecci\u00f3n constitucional que garantiza su libertad e independencia (art. 73 Superior) y la reserva de la fuente de informaci\u00f3n (art.74 ib\u00eddem), pero, al mismo tiempo -y en esto radica el principal cambio con respecto al r\u00e9gimen constitucional anterior a 1991- se le exige un alto grado de responsabilidad social, que conlleva la exigibilidad de ciertos deberes acordes con la profesi\u00f3n del periodismo. Entre otros, el periodista ha de actuar con profesionalismo en el manejo de los datos, asi como en el uso del lenguaje, con el objeto de que la informaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a difundir alcance su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido esta Corte en anteriores ocasiones, entre las que vale la pena citar la Sentencia T-080 de 1993 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que en su parte pertinente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En efecto, una clara diferenciaci\u00f3n entre el hecho informado &#8230; y la opini\u00f3n o juicio valorativo del medio de comunicaci\u00f3n sobre dicho hecho &#8230; habr\u00eda permitido a las personas destinatarias de la noticia recibir una informaci\u00f3n exacta. La presentaci\u00f3n indiferenciada de hechos y opiniones, en cambio, puede entra\u00f1ar inexactitud de la noticia y conducir a una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La simult\u00e1nea e inescindible coexistencia de hecho y opini\u00f3n en una determinada presentaci\u00f3n noticiosa puede constitu\u00edr una informaci\u00f3n inexacta y generar el deber legal de rectificaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La peculiar presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n -mezcla de hechos y opiniones- entra\u00f1a inexactitud si al p\u00fablico en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el int\u00e9rprete y comunicador de la informaci\u00f3n. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la informaci\u00f3n al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opini\u00f3n como verdad, ocasionando con ello un da\u00f1o a los derechos fundamentales de un tercero&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n de los derechos del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el caso planteado, es necesario hacer una lectura cuidadosa de lo expresado por el periodista Oscar Restrepo en la emisi\u00f3n del Noticiero T.V. HOY del d\u00eda seis (6) de mayo de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia el comentario con las siguientes palabras textuales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarenta y dos (42) ajedrecistas de Bogot\u00e1 vienen solicitando a COLDEPORTES, a la federaci\u00f3n de ese deporte y a los entes gubernamentales, el relevo del actual presidente de la liga de esta capital, Juan Minaya. Este ex-ajedrecista es se\u00f1alado de ama\u00f1ar sorteos, de tener preferencias en la conformaci\u00f3n de selecciones y mal manejo del presupuesto, destin\u00e1ndolo (sic) a otras cosas diferentes a las propuestas por el ente de Bogot\u00e1&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta este momento, el periodista solamente daba a conocer un hecho: que exist\u00edan denuncias contra Juan Manuel Minaya. \u00c9sta informaci\u00f3n, de la que deb\u00eda haberse cerciorado aqu\u00e9l antes de hacerla p\u00fablica, s\u00f3lo se bas\u00f3 en la carta sin firmas que hab\u00eda llegado a sus manos y en lo que le hab\u00edan dicho personalmente algunos ajedrecistas de la liga a quienes, seg\u00fan afirma, consult\u00f3 (folio 20). No aporta al expediente prueba alguna de que hubiese verificado, ante las entidades gubernamentales donde supuestamente se radicaron las denuncias, el hecho de existir \u00e9stas realmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien; respecto de las conductas deshonestas y posiblemente delictivas en que, seg\u00fan terceras personas, Minaya hab\u00eda incurrido, el comunicador obr\u00f3 debidamente al no afirmar su veracidad, pues para hacerlo necesitar\u00eda investigar por su cuenta y llegar al convencimiento objetivo de que Juan Minaya actu\u00f3 ilegalmente. Una vez hecha tal averig\u00fcaci\u00f3n podr\u00eda formular una denuncia ante el p\u00fablico y las autoridades, y es precisamente eso lo que, a rengl\u00f3n seguido, afirma haber hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Investigamos y consultamos, y hemos llegado a una conclusi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se crea con esta frase de transici\u00f3n una expectativa en el oyente, quien queda a la espera de saber cu\u00e1les de esos cargos fueron verificados durante la investigaci\u00f3n y consultas realizadas por el comunicador. \u00c9ste insin\u00faa haber logrado, con sus pesquisas, certeza sobre si la persona a quien se refiere incurri\u00f3 o no en las irregularidades que se le imputan. Sin embargo, no es ese el contenido de la conclusi\u00f3n, que presenta de esta manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Minaya debe irse con sus trebejos a otro lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le creen, y lo peor, no lo quieren&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, sorpresivamente, con una opini\u00f3n sobre lo que Juan Minaya deber\u00eda hacer, no porque se hubieran confirmado los cargos (contenido que se hab\u00eda anunciado), sino porque algunos practicantes no le creen y no lo quieren. El comentario se inici\u00f3 relatando unas actuaciones improbadas, se afirm\u00f3 luego haberlas investigado y, a rengl\u00f3n seguido, se emiti\u00f3 una opini\u00f3n desfavorable sobre la permanencia en el cargo de la persona implicada en los hechos denunciados, insinuando asi la confirmaci\u00f3n de \u00e9stos pues, seg\u00fan afirma el periodista, su opini\u00f3n es consecuencia directa de los hechos que investig\u00f3. Quien escucha la noticia, razonable y l\u00f3gicamente puede conclu\u00edr que Juan Minaya s\u00ed incurri\u00f3 en las conductas que se le endilgan. &nbsp;<\/p>\n<p>El noticiero demandado sostiene que lo dicho por su comentarista deportivo, por tratarse de una opini\u00f3n, a diferencia de las informaciones, no est\u00e1 sujeto a rectificaci\u00f3n, pues las opiniones no implican afirmaci\u00f3n de hecho alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por el contrario, considera que la forma en que dicha opini\u00f3n se present\u00f3 -haciendo eco de denuncias no comprobadas contra el actor, y dando a entender que los hechos denunciados fueron investigados por el periodista y encontrados ciertos, sin que tal comprobaci\u00f3n hubiese ocurrido en la realidad- viola los derechos fundamentales del demandante a la honra y al buen nombre, y es susceptible de ser rectificada por v\u00eda de tutela, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que &#8220;las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe&#8221;, deber del que, por supuesto, no est\u00e1n exentos los medios de comunicaci\u00f3n. Por el contrario, dado el impacto que logran sobre la sociedad, asi como el grado de poder que han alcanzado dentro del Estado moderno, el deber de obrar de buena fe cobra para los medios, en relaci\u00f3n con los particulares, muchas veces indefensos ante sus actuaciones, especial relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos probados dentro del expediente en estudio, revelan por parte del noticiero demandado, un comportamiento desleal para con el actor, pues en la v\u00edspera de la emisi\u00f3n en la cual se hizo referencia a las denuncias contra el se\u00f1or Minaya, el noticiero lo entrevist\u00f3 personalmente y en ning\u00fan momento indag\u00f3 su versi\u00f3n sobre las denuncias que, seg\u00fan afirm\u00f3 Oscar Restrepo, se encontraba investigando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asi lo acept\u00f3 el Director del noticiero en las pruebas recaudadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de la segunda pregunta, me permito informar a la honorable Corte Constitucional que el Noticiero TV HOY entrevist\u00f3 al se\u00f1or Minaya el 5 de mayo, pero esta (entrevista) no ten\u00eda por objeto recoger su opini\u00f3n sobre las manifestaciones hechas por otros ajedrecistas, ni pretend\u00eda contrastar la opini\u00f3n del periodista Oscar Restrepo. &nbsp;El objeto de la entrevista era conocer el nivel del juego ciencia en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, las anteriores competencias y la financiaci\u00f3n de la Liga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inaceptable, a la luz del principio constitucional de la buena fe, exclu\u00edr de las posibles preguntas que se le hacen a un entrevistado, sin raz\u00f3n alguna, aqu\u00e9llas que se refieren a imputaciones delictivas o deshonrosas que terceros hacen de esa persona, cuando supuestamente el periodista adelanta una b\u00fasqueda objetiva de la verdad de tales hechos y se dispone a presentar, el d\u00eda inmediatamente siguiente, una opini\u00f3n que se hace aparecer equilibrada y bien documentada. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber sido interrogado al respecto, el actor habr\u00eda podido alertar al noticiero sobre el hecho de que los nombres sin firmas que aparecen en la carta de denuncia, corresponden en su mayor\u00eda, tal como consta en el expediente (folio 3), a personas que apoyan la gesti\u00f3n del se\u00f1or Minaya. Por lo tanto, la omisi\u00f3n del periodista no s\u00f3lo implica una falta de profesionalismo contraria a su responsabilidad social, sino que comporta un desconocimiento del deber de actuar de buena fe, lo cual deriv\u00f3, en esta ocasi\u00f3n, en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exigibilidad de los deberes de buena fe y responsabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha aclarado en anteriores ocasiones, que los deberes constitucionales son patrones generales de conducta social deseable, que se concretan en acciones u omisiones de las personas, y cuya obligatoriedad s\u00f3lo es exigible, en principio, a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias de defensa judicial de los derechos, cuando tales deberes se encuentran desarrollados en una ley que consagre las particulares acciones u omisiones en que cada uno de ellos se materializa socialmente. Si tal desarrollo legal no se ha dado, tampoco pueden exigirse directamente las acciones u omisiones en que se concreta el deber gen\u00e9rico. Por ejemplo, el cumplimiento del deber de contribu\u00edr al funcionamiento del Estado, no puede exigirse sin una ley que cree un determinado impuesto. Pero, -y \u00e9sta es la excepci\u00f3n a la regla general- cuando se incumple con un deber gen\u00e9rico, y tal infracci\u00f3n de la norma superior acarrea una violaci\u00f3n o grave amenaza contra un derecho fundamental, la efectividad del derecho -e indirectamente, el cumplimiento del deber-, s\u00ed son exigibles judicialmente por v\u00eda de tutela (ver sentencias T-125 de 1994 y T-36 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado demostrado en el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, que los derechos al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Juan Manuel Minaya, fueron violados por la actuaci\u00f3n del Noticiero TV HOY y de su comentarista deportivo Oscar Restrepo, a ra\u00edz de la irregular opini\u00f3n expresada en la emisi\u00f3n del d\u00eda seis (6) de mayo de 1995, violaci\u00f3n que tuvo origen, precisamente, en el incumplimiento de los deberes de buena fe y de responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Ante esta situaci\u00f3n, el juez de constitucionalidad se encuentra en la obligaci\u00f3n de &#8220;hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales&#8221; (ST- 036 de 1995, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene anotar que el amplio alcance que, a juicio de la Corte, la Constituci\u00f3n les otorga a los principios de buena fe y responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, se ve avalado por la prevalencia que a dichos principios otorgan los propios profesionales del periodismo, tal como se observa en las normas que el C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1 ha acogido internamente como su &#8220;C\u00f3digo de \u00e9tica y responsabilidad period\u00edstica&#8221;. Reza asi el art\u00edculo primero, del cual se subrayan partes \u00edntimamente ligadas al caso presente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO PRIMERO: La comunidad tiene derecho a estar informada veraz, suficiente y oportunamente y el periodista est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informarla en esos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque resulten discutibles como t\u00e9rminos absolutos la verdad y la objetividad, es indispensable en el periodismo la buena fe. El contenido de la noticia o del comentario debe ser exacto en sus hechos y en su contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La obligaci\u00f3n de informar se incumple: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Por acci\u00f3n (noticia falsa). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Por omisi\u00f3n (al guardar silencio acerca de un hecho), y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Por aproximaci\u00f3n (noticia tendenciosa). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La noticia debe quedar claramente diferenciada de los comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de otros medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que el comportamiento del comunicador, a pesar de ser contrario a la buena fe que debe presidir las relaciones entre particulares y a la responsabilidad social que la Carta Pol\u00edtica exige de los medios de comunicaci\u00f3n, dista de ser un comportamiento doloso con el que se hubiera buscado calumniar o injuriar al actor. Pero, si bien no se transgredi\u00f3 deliberadamente la ley penal, s\u00ed se contrariaron las normas constitucionales vigentes, y \u00e9stas requieren de las personas, no s\u00f3lo que se abstengan de delinquir, sino que cumplan, en su trato con los dem\u00e1s, con el m\u00ednimo de respeto por el otro, que se concreta en atender el deber de solidaridad, honrar la buena fe, y abstenerse de violentar su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela es entonces, el \u00fanico competente para hacer exigible el cumplimiento de los deberes constitucionales cuyo desconocimiento por parte del demandado ocasiona la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, cuando dicha violaci\u00f3n no es encuadrable en ninguno de los il\u00edcitos consagrados en la ley como causal espec\u00edfica de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la nota period\u00edstica lesiva de los derechos fundamentales del actor, consisti\u00f3 en la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n inexacta e incomprobada que di\u00f3 a entender como ciertos hechos cuya veracidad no se atrev\u00eda a afirmar el periodista, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado se logra mediante el ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 Superior. Debe, en otras palabras, d\u00e1rsele a la opini\u00f3n, por las peculiares caracter\u00edsticas que este caso reviste, el tratamiento propio de una informaci\u00f3n falsa o inexacta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, proceder\u00e1 la Corte a ordenar al Noticiero TV HOY que, p\u00fablicamente y con igual despliegue, aclare que la opini\u00f3n expresada por el periodista Oscar Restrepo se bas\u00f3 en denuncias formuladas en una carta sin firmas y en comentarios de algunos ajedrecistas de la Liga de Bogot\u00e1, y que los hechos en los que aparentemente se fund\u00f3 la opini\u00f3n del periodista, no fueron en ning\u00fan momento comprobados por \u00e9l ni por el noticiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la difusi\u00f3n que el noticiero hizo de la r\u00e9plica formulada por Juan Minaya, no satisfizo los requisitos del derecho de rectificaci\u00f3n que aqu\u00ed se har\u00e1 efectivo. &nbsp;En dicha r\u00e9plica, el noticiero se limit\u00f3 a resumir los argumentos con los cuales el actor rebat\u00eda las denuncias en su contra, pero no corrigi\u00f3 el yerro consistente en haber dado apariencia de certeza a simples especulaciones. Al respecto, retoma esta Corporaci\u00f3n lo expresado en la sentencia T-332 de 1993 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), a prop\u00f3sito de una tutela interpuesta, con base en hechos similares, contra el mismo noticiero ahora demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional considera que rectificar no equivale a servir de conducto p\u00fablico para que el afectado presente su propia versi\u00f3n sobre lo afirmado por el medio en violaci\u00f3n de los derechos constitucionales, pues semejante criterio romper\u00eda abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el medio de comunicaci\u00f3n se equivoc\u00f3 p\u00fablicamente, debe rectificar p\u00fablicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al f\u00e1cil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempe\u00f1ar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Noticiero TV HOY est\u00e1 entonces en mora de hacer una eficaz rectificaci\u00f3n, con el objeto de reparar en lo posible el da\u00f1o causado a la honra y buen nombre del se\u00f1or Juan Minaya. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, el d\u00eda 24 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER la tutela instaurada por Juan Manuel Minaya Molano en contra de la sociedad Datos y Mensajes S.A., propietaria del noticiero TV HOY, por la violaci\u00f3n de sus derechos a la honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al Director del Noticiero TV HOY, que en la emisi\u00f3n siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo se d\u00e9 lectura al siguiente texto: &#8220;Por orden judicial, el Noticiero TV HOY presenta la siguiente rectificaci\u00f3n: en la emisi\u00f3n del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a ra\u00edz de unas denuncias conocidas por este noticiero, el periodista Oscar Restrepo pidi\u00f3 la renuncia del Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogot\u00e1, Juan Manuel Minaya Molano. Por la forma en que se present\u00f3 dicha opini\u00f3n, se dio a entender equivocadamente que se hab\u00eda comprobado la veracidad de los hechos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debemos aclarar que en ning\u00fan momento se di\u00f3 tal comprobaci\u00f3n, y que, al momento de expresar su opini\u00f3n, Oscar Restrepo no ten\u00eda prueba alguna de que Juan Manuel Minaya hubiese incurrido en las actuaciones que se le imputaban&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-602-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-602\/95 &nbsp; LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia limitada &nbsp; El derecho a la libertad de expresi\u00f3n es prevalente, y generalmente se le otorga primac\u00eda sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, &#8220;salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}