{"id":20150,"date":"2024-06-21T15:13:32","date_gmt":"2024-06-21T15:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-809-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:32","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:32","slug":"t-809-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-12\/","title":{"rendered":"T-809-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Caso en que EPS no autoriza el suministro de aud\u00c3\u00adfonos bilaterales prescrito por m\u00c3\u00a9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00c3\u00b3nomo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00c3\u00b3n del Estado, trat\u00c3\u00a1ndose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que conforme con el art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el Estado deber\u00c3\u00a1 protegerlas en raz\u00c3\u00b3n de que \u00c3\u00a9stas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a\u00a0\u00e2\u20ac\u0153afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u00e2\u20ac\u009d,\u00a0raz\u00c3\u00b3n por la cual el Estado deber\u00c3\u00a1 garantizarles los servicios de seguridad social integral. Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo, es decir, adquiere este car\u00c3\u00a1cter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro y adaptaci\u00c3\u00b3n de aud\u00c3\u00adfonos bilaterales, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha variado su posici\u00c3\u00b3n frente al tema. En un principio, dichos insumos fueron negados por cuanto se consideraba que su no autorizaci\u00c3\u00b3n, no afectaba el derecho a la vida. Una segunda postura, consisti\u00c3\u00b3 en que el no suministro de las pr\u00c3\u00b3tesis auditivas pod\u00c3\u00ada vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad humana, por lo que se proced\u00c3\u00ada a inaplicar la reglamentaci\u00c3\u00b3n del plan obligatorio de salud y se ordenaba a las EPS el suministro de dicha prestaci\u00c3\u00b3n, y, la tercera y \u00c3\u00baltima tesis, se\u00c3\u00b1ala que el suministro de aud\u00c3\u00adfonos s\u00c3\u00ad se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud, en virtud de la interpretaci\u00c3\u00b3n realizada en la Sentencia T-102 de 2007, raz\u00c3\u00b3n por la que las EPS no pueden negar dicha pr\u00c3\u00b3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Necesidad de notificar al demandado la iniciaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en su contra\/NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Medios \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se encuentra desprovista de formalidades legales, por ser este un mecanismo que tiene como objetivo fundamental la inmediata protecci\u00c3\u00b3n de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se busca celeridad y eficacia en el procedimiento, su tr\u00c3\u00a1mite no puede, de ning\u00c3\u00ban modo, estar desprovisto del acto de notificaci\u00c3\u00b3n a las partes en alguna o en todas \u00a0sus instancias, pues de hacerlo, se vulnerar\u00c3\u00ada el derecho fundamental al debido proceso. A prop\u00c3\u00b3sito de la informalidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la notificaci\u00c3\u00b3n de las actuaciones surtidas dentro del tr\u00c3\u00a1mite de \u00c3\u00a9sta, es, as\u00c3\u00ad mismo, un acto informal. Esto significa que el juez no est\u00c3\u00a1 sujeto a f\u00c3\u00b3rmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificaci\u00c3\u00b3n para hacer conocer sus decisiones. El art\u00c3\u00adculo 30 del Decreto 2591 de 1991, establece lo pertinente a la forma de notificaci\u00c3\u00b3n del fallo proferido por la autoridad competente, el cual, debe ser por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. El juez debe utilizar el medio que considere m\u00c3\u00a1s eficaz para lograr la notificaci\u00c3\u00b3n a las partes y a los terceros con inter\u00c3\u00a9s leg\u00c3\u00adtimo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO INHIBITORIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha definido los fallo inhibitorios como\u00a0\u00e2\u20ac\u0153aquellos en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9rito, esto es, \u00c2\u00b4resolviendo\u00c2\u00b4 apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante \u00c3\u00a9l ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinici\u00c3\u00b3n subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la funci\u00c3\u00b3n judicial ordenada, por su misma esencia, a la soluci\u00c3\u00b3n de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su ant\u00c3\u00adtesis.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Orden a EPS suministrar aud\u00c3\u00adfonos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.022.807 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comparta EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y Nilson El\u00c3\u00adas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00c3\u00b3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el diez (10) de diciembre de 2010, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n constitucional promovida por el se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n contra la EPS Comparta. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00c3\u00b3n por medio de auto del quince (15) de abril de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero Cuatro (4) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n instaur\u00c3\u00b3 la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la EPS Comparta, al negarle el suministro de unos aud\u00c3\u00adfonos bilaterales, los cuales, le fueron prescritos por su m\u00c3\u00a9dico tratante, con el prop\u00c3\u00b3sito de mejorar la \u00e2\u20ac\u0153hipoacusia neuro sensorial moderada de OI y severa de OD\u00e2\u20ac\u009d, que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00c3\u00b1a f\u00c3\u00a1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00c3\u00adntesis, as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00c3\u00ada 16 de abril de 2010, le fue practicada una valoraci\u00c3\u00b3n audiol\u00c3\u00b3gica, la cual determin\u00c3\u00b3 que padece de \u00e2\u20ac\u0153hipoacusia mixta con predominio neuro sensorial moderado en o\u00c3\u00addo izquierdo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez confirmado el diagn\u00c3\u00b3stico, el m\u00c3\u00a9dico tratante le formul\u00c3\u00b3 unos aud\u00c3\u00adfonos bilaterales, los cuales solicit\u00c3\u00b3 ante el Comit\u00c3\u00a9 T\u00c3\u00a9cnico Cient\u00c3\u00adfico, dejando expresa constancia que \u00e2\u20ac\u0153no existe pr\u00c3\u00b3tesis en el POS\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El d\u00c3\u00ada 16 de julio de 2010, le fue entregada el acta de negaci\u00c3\u00b3n de servicios proferida por el Comit\u00c3\u00a9 T\u00c3\u00a9cnico Cient\u00c3\u00adfico, en la cual consta que los aud\u00c3\u00adfonos solicitados no ser\u00c3\u00a1n suministrados porque no existe prueba de que \u00c3\u00a9stos permitan mejorar la audici\u00c3\u00b3n y, por ende, su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ante esta negativa, present\u00c3\u00b3 una queja en la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Distrital de Barranquilla, en la que puso de manifiesto la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos por parte de la EPS Comparta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Secretar\u00c3\u00ada de Salud Distrital de Barranquilla dio contestaci\u00c3\u00b3n a la queja, adjuntando la respuesta que la EPS Comparta dio a dicha entidad y, en la que se reiteran, los mismos argumentos esgrimidos en el acta de negaci\u00c3\u00b3n de servicios proferida por el Comit\u00c3\u00a9 T\u00c3\u00a9cnico Cient\u00c3\u00adfico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00c3\u00b3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, el actor interpone acci\u00c3\u00b3n de tutela en defensa de sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud, pues considera que al ser una persona de 80 a\u00c3\u00b1os de edad se le debe brindar una atenci\u00c3\u00b3n especial en raz\u00c3\u00b3n de sus condiciones f\u00c3\u00adsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, al negarle el suministro de los aud\u00c3\u00adfonos bilaterales requeridos para mejorar sus condiciones auditivas, seg\u00c3\u00ban lo prescribi\u00c3\u00b3 el medico tratante, por lo que en consecuencia, pretende que le sea ordenado, a la EPS demandada, la entrega de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de valoraci\u00c3\u00b3n audiol\u00c3\u00b3gica realizada por el Centro de Atenci\u00c3\u00b3n y Rehabilitaci\u00c3\u00b3n Integral E.S.E., CARI, al se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Moreno Var\u00c3\u00b3n (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prescripci\u00c3\u00b3n dada por el m\u00c3\u00a9dico tratante mediante la cual orden\u00c3\u00b3 una audiometr\u00c3\u00ada (folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado de la audiometr\u00c3\u00ada realizada por el Centro Audiol\u00c3\u00b3gico Teoigo al se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden m\u00c3\u00a9dica en la que se le prescriben al se\u00c3\u00b1or Moreno Var\u00c3\u00b3n unos aud\u00c3\u00adfonos bilaterales (folio13). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de solicitud de medicamentos no contemplados en el POS diligenciado por el m\u00c3\u00a9dico tratante del actor (folio 14-15). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta del Comit\u00c3\u00a9 T\u00c3\u00a9cnico Cient\u00c3\u00adfico, mediante la cual se niegan los aud\u00c3\u00adfonos bilaterales al se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la queja dirigida por el se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Distrital de Barranquilla, en la que pone de presente la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos por parte de la EPS Comparta, debido a la negativa de dicha entidad respecto del servicio requerido (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00c3\u00a9 de afiliaci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n a la EPS Comparta, as\u00c3\u00ad como copia de su c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00c3\u00b3n de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2010, admiti\u00c3\u00b3 la demanda y procedi\u00c3\u00b3 a notificar el prove\u00c3\u00addo a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Comparta no se pronunci\u00c3\u00b3 sobre los hechos planteados en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, debido a que al juez que avoc\u00c3\u00b3 su conocimiento no le fue posible su notificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, mediante prove\u00c3\u00addo del 10 de diciembre de 2010, resolvi\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo del presente tr\u00c3\u00a1mite constitucional impetrado por Jos\u00c3\u00a9 Moreno Var\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00c3\u00b3n tuvo como fundamento la imposibilidad, del juez de conocimiento, de notificar a la parte demandada, la EPS Comparta. Al respecto se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Analizando las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas ocurridas en el presente tr\u00c3\u00a1mite constitucional, este juzgado considera que se hizo lo humanamente posible para efectuar en debida forma la notificaci\u00c3\u00b3n de la accionada COMPARTA EPS., pero los sucesos acaecidos son circunstancias que se nos salen de las manos y que no permitir\u00c3\u00a1n que este juzgado tome una decisi\u00c3\u00b3n de fondo en el caso que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acci\u00c3\u00b3n de tutela, y teniendo en cuenta la perentoriedad del t\u00c3\u00a9rmino del que dispone el juez de tutela para resolver la acci\u00c3\u00b3n, impide dar plena observancia a los t\u00c3\u00a9rminos previstos en el c\u00c3\u00b3digo de procedimiento civil para realizar la notificaci\u00c3\u00b3n de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha indicado que el juez de tutela puede acudir cuando no resulta la notificaci\u00c3\u00b3n personal a medios subsidiarios, hay que tener en cuenta que la informaci\u00c3\u00b3n del correo certificado lleg\u00c3\u00b3 el d\u00c3\u00ada 9 de diciembre de 2010 a este despacho, y el t\u00c3\u00a9rmino para proferir el fallo venc\u00c3\u00ada el 10 de diciembre del presente a\u00c3\u00b1o. As\u00c3\u00ad entonces, se puede verificar que este juzgado ha actuado en debida forma y en cumplimiento de sus deberes haciendo lo legalmente posible para intentar la notificaci\u00c3\u00b3n, pero lastimosamente hay sucesos que se salen de las manos y no se est\u00c3\u00a1 obligado a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las particularidades del caso, resultaba incluso ineficaz, que el juzgado empleara los medios usuales de notificaci\u00c3\u00b3n, tales como una carta, un telegrama, una radiodifusora, etc, debido a que estaba pr\u00c3\u00b3ximo al vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad entonces, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de aquel contra quien se dirige la acci\u00c3\u00b3n, teniendo en cuenta que actu\u00c3\u00b3 con la debida diligencia, este juzgado se abstendr\u00c3\u00a1 de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que de hacerlo se vulnerar\u00c3\u00ada los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y estar\u00c3\u00ada viciado de nulidad toda la actuaci\u00c3\u00b3n. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00c3\u201cN ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consider\u00c3\u00b3 necesario vincular, a la EPS Comparta, sujeto pasivo de la presente tutela, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00c3\u00a9rmino probatorio, la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, inform\u00c3\u00b3 al despacho del magistrado sustanciador, que no se hab\u00c3\u00ada recibido respuesta de parte de la entidad vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00c3\u008dDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si la EPS Comparta vulner\u00c3\u00b3, los derechos fundamentales del actor a la salud y a la vida en condiciones dignas, al negar el suministro de unos aud\u00c3\u00adfonos bilaterales, con el argumento de que dichas pr\u00c3\u00b3tesis se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, POS y porque seg\u00c3\u00ban concepto del Comit\u00c3\u00a9 T\u00c3\u00a9cnico Cient\u00c3\u00adfico no existe prueba que el paciente logre mejorar su capacidad auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, se deber\u00c3\u00a1 determinar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso, al proferir un fallo inhibitorio en la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por el se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n, como consecuencia de la imposibilidad de notificar a la parte pasiva, decisi\u00c3\u00b3n que est\u00c3\u00a1 expresamente prohibida en el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental a la salud trat\u00c3\u00a1ndose de personas de la tercera edad. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00c3\u00a9s de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Pol\u00c3\u00adtica, la salud es un servicio p\u00c3\u00bablico a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en s\u00c3\u00ad mismo y, por ende, es exigible por v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Al efecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha mencionado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00c3\u00b3n con el principio de dignidad humana, tiene el car\u00c3\u00a1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00c3\u00b3n judicial, por v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en relaci\u00c3\u00b3n con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u00e2\u20ac\u009d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar, que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la persona afectada, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y\/o (iii) ponga a la persona afectada en una situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta Corporaci\u00c3\u00b3n, que la tutela es procedente en los casos en que \u00e2\u20ac\u0153(a) se niegue, sin justificaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dico \u00e2\u20ac\u201c cient\u00c3\u00adfica, un servicio m\u00c3\u00a9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00c3\u00b3n para un procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00c3\u00a9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00c3\u00b3micos necesarios3\u00e2\u20ac\u009d.4 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no en todos los casos el derecho a la salud puede ser protegido por la acci\u00c3\u00b3n de amparo, pues \u00c3\u00a9ste tiene una dimensi\u00c3\u00b3n prestacional, raz\u00c3\u00b3n por la que es prudente atender a la racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud5, para evitar un eventual desequilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00c3\u00b3n del Estado, trat\u00c3\u00a1ndose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que conforme con el art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el Estado deber\u00c3\u00a1 protegerlas en raz\u00c3\u00b3n de que \u00c3\u00a9stas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a \u00e2\u20ac\u0153afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u00e2\u20ac\u009d6, raz\u00c3\u00b3n por la cual el Estado deber\u00c3\u00a1 garantizarles los servicios de seguridad social integral7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo, es decir, adquiere este car\u00c3\u00a1cter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00c3\u00b3sito, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00c3\u00b3n reforzada en salud, en atenci\u00c3\u00b3n a su condici\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00c3\u00b3n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u00e2\u20ac\u009d8. \u00a0<\/p>\n<p>3. El suministro de aud\u00c3\u00adfonos bilaterales trat\u00c3\u00a1ndose del plan obligatorio de salud subsidiado. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 fueron creados dos \u00a0reg\u00c3\u00admenes de afiliaci\u00c3\u00b3n: el contributivo y el subsidiado. El art\u00c3\u00adculo 202 de la mencionada ley, describe al r\u00c3\u00a9gimen contributivo como \u00e2\u20ac\u0153un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00c3\u00b3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00c3\u00b3n se hace a trav\u00c3\u00a9s del pago de una cotizaci\u00c3\u00b3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00c3\u00b3mico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00c3\u00a9ste y su empleador\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00c3\u00adculo 211 de la misma ley, define el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado como \u00e2\u20ac\u0153un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00c3\u00b3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00c3\u00b3n se hace a trav\u00c3\u00a9s del pago de una cotizaci\u00c3\u00b3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley\u00e2\u20ac\u009d. Este r\u00c3\u00a9gimen se encarga de financiar la atenci\u00c3\u00b3n en salud de las personas m\u00c3\u00a1s vulnerables y sus grupos familiares, los cuales no cuentan con la capacidad econ\u00c3\u00b3mica para cotizar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00c3\u00a9gimen subsidiado se encuentra administrado por las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales suscriben contratos con las denominadas Administradoras del R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado (ARS), que pueden ser p\u00c3\u00bablicas o privadas, y se encargan de afiliar a los beneficiarios, de prestar directa o indirectamente los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado POS-S y de manejar los recursos9. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro y adaptaci\u00c3\u00b3n de aud\u00c3\u00adfonos bilaterales, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha variado su posici\u00c3\u00b3n frente al tema. En un principio, dichos insumos fueron negados por cuanto se consideraba que su no autorizaci\u00c3\u00b3n, no afectaba el derecho a la vida. Una segunda postura, consisti\u00c3\u00b3 en que el no suministro de las pr\u00c3\u00b3tesis auditivas pod\u00c3\u00ada vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la dignidad humana, por lo que se proced\u00c3\u00ada a inaplicar la reglamentaci\u00c3\u00b3n del plan obligatorio de salud y se ordenaba a las EPS el suministro de dicha prestaci\u00c3\u00b3n, y, la tercera y \u00c3\u00baltima tesis, se\u00c3\u00b1ala que el suministro de aud\u00c3\u00adfonos s\u00c3\u00ad se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud, en virtud de la interpretaci\u00c3\u00b3n realizada en la Sentencia T-102 de 200710, raz\u00c3\u00b3n por la que las EPS no pueden negar dicha pr\u00c3\u00b3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia T-102 de 200711 abord\u00c3\u00b3 el punto, as\u00c3\u00ad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Sobre el particular, el Ministerio de la Protecci\u00c3\u00b3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, sostienen que tanto la adaptaci\u00c3\u00b3n como el suministro de los aud\u00c3\u00adfonos, se encuentran incluidos en la Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00b0 5261 de 199412, toda vez que la mencionada disposici\u00c3\u00b3n no se\u00c3\u00b1ala expresamente su exclusi\u00c3\u00b3n ni tampoco la obligaci\u00c3\u00b3n para el afiliado de asumir su costo. En efecto los art\u00c3\u00adculos 82 y 109 de la mencionada resoluci\u00c3\u00b3n, estipulan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcART\u00c3\u008dCULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringolog\u00c3\u00ada, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>27108 \u00a0Adaptaci\u00c3\u00b3n de aud\u00c3\u00adfono.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u02dcART\u00c3\u008dCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGN\u00c3\u201cSTICOS Y\/O TERAP\u00c3\u2030UTICOS: Se considerar\u00c3\u00a1n para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>Adaptaci\u00c3\u00b3n de aud\u00c3\u00adfonos.\u00e2\u20ac\u2122 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que seg\u00c3\u00ban concepto del Ministerio de la Protecci\u00c3\u00b3n Social del a\u00c3\u00b1o 2002, todo procedimiento o intervenci\u00c3\u00b3n que ha sido definido en el POS, conlleva impl\u00c3\u00adcitamente la autorizaci\u00c3\u00b3n para la cobertura o el suministro del elemento que sea necesario o indefectible para la adecuada ejecuci\u00c3\u00b3n del servicio, en tanto que las normas no contemplan la cobertura parcial, ni tampoco limitaci\u00c3\u00b3n en cuanto a la tecnolog\u00c3\u00ada, materiales o marcas y por tanto las EPS no pueden negarse a cubrir los gastos que de all\u00c3\u00ad se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n precisa el concepto de la Superintendencia que los aud\u00c3\u00adfonos son \u00e2\u20ac\u02dcaparatos electroac\u00c3\u00basticos\u00e2\u20ac\u2122 que tienen como fin amplificar el sonido que se considera crucial en la rehabilitaci\u00c3\u00b3n aural, cuyo prop\u00c3\u00b3sito es el de facilitar la comprensi\u00c3\u00b3n y expresi\u00c3\u00b3n en los procesos de comunicaci\u00c3\u00b3n de los individuos con p\u00c3\u00a9rdida auditiva. Mientras que el proceso de adaptaci\u00c3\u00b3n, involucra 9 pasos fundamentales que deben ser llevados a cabo en su totalidad para obtener un resultado exitoso y una funcionalidad adecuada, lo que incluye controles peri\u00c3\u00b3dicos para efectuar los ajustes necesarios, con el fin de asegurar una \u00c3\u00b3ptima utilizaci\u00c3\u00b3n de la pr\u00c3\u00b3tesis auditiva.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta la posici\u00c3\u00b3n anterior, no es posible negar el suministro de los aud\u00c3\u00adfonos bilaterales, pues de estos depende que el padecimiento auditivo sea efectivamente rehabilitado. As\u00c3\u00ad mismo, resulta inconcebible que la \u00e2\u20ac\u0153adaptaci\u00c3\u00b3n de aud\u00c3\u00adfonos\u00e2\u20ac\u009d est\u00c3\u00a9 contemplada dentro de la Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00b0 5261 de 199413, y el suministro de las pr\u00c3\u00b3tesis no, pues de acoger tal interpretaci\u00c3\u00b3n no se lograr\u00c3\u00ada el objetivo de rehabilitaci\u00c3\u00b3n de la discapacidad o recuperaci\u00c3\u00b3n de la enfermedad, finalidad que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS, y se desatender\u00c3\u00adan los principios constitucionales de protecci\u00c3\u00b3n reforzada frente a las personas con discapacidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, el suministro de las pr\u00c3\u00b3tesis auditivas no tiene el mismo tratamiento en el plan obligatorio de salud subsidiado que en el contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-107 de 200815, estudi\u00c3\u00b3 la inclusi\u00c3\u00b3n de los aud\u00c3\u00adfonos bilaterales dentro del plan obligatorio de salud subsidiado, en dicha providencia se concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153en cuanto al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, observa la Corte que dentro de su cobertura est\u00c3\u00a1 incluida la rehabilitaci\u00c3\u00b3n funcional de cualquier discapacidad con los procedimientos previstos en el art\u00c3\u00adculo 84 de la Resoluci\u00c3\u00b3n 5261 de 199416 o con las pr\u00c3\u00b3tesis expresamente autorizadas por dicha Resoluci\u00c3\u00b3n17. De ah\u00c3\u00ad, que se pueda concluir que el POSS no contempla ni los aud\u00c3\u00adfonos ni la adaptaci\u00c3\u00b3n de los mismos, y en consecuencia, no podr\u00c3\u00ada la Corte aplicar la misma regla jurisprudencial del POS como quiera que la protecci\u00c3\u00b3n en salud del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas citadas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, trat\u00c3\u00a1ndose del plan obligatorio de salud subsidiado no ser\u00c3\u00ada viable hacer extensiva la interpretaci\u00c3\u00b3n realizada al plan obligatorio de salud del r\u00c3\u00a9gimen contributivo con respecto a los aud\u00c3\u00adfonos bilaterales. No obstante, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha tutelado el derecho a la salud de las personas que pertenecen al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado y les son prescritas las pr\u00c3\u00b3tesis respectivas por haberles sido diagnosticado problemas auditivos, aplicando los criterios que este Tribunal ha establecido para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POS. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00c3\u00b3n del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00c3\u00a9l por ning\u00c3\u00ban otro modo o sistema, esto \u00c3\u00baltimo es lo que alude a la noci\u00c3\u00b3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00c3\u00b3micos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestaci\u00c3\u00b3n esta autorizada a cobrar.\u00e2\u20ac\u009d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios se deben observar en los casos en que, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, se pretermite la reglamentaci\u00c3\u00b3n del plan obligatorio de salud y se autorizan prestaciones no incluidas en este, pues dicha normatividad no puede ser obst\u00c3\u00a1culo para garantizar la efectividad de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al suministro de los aud\u00c3\u00adfonos bilaterales esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153el amparo de tutela procede para la inaplicaci\u00c3\u00b3n de las normas del plan de beneficios en este tipo de casos, puesto que la reticencia de suministro de este elemento conculca el derecho del paciente a tener una vida digna.\u00e2\u20ac\u009d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La notificaci\u00c3\u00b3n como requisito esencial para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa dentro del tr\u00c3\u00a1mite de una acci\u00c3\u00b3n de tutela. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n de tutela fue concebida por la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991 como un mecanismo preferente y sumario, para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando \u00c3\u00a9stos resulten amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00c3\u00bablica o por particulares; estos \u00c3\u00baltimos, en los casos que establece el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del mecanismo de amparo.20 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se encuentra desprovista de formalidades legales, por ser este un mecanismo que tiene como objetivo fundamental la inmediata protecci\u00c3\u00b3n de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se busca celeridad y eficacia en el procedimiento, su tr\u00c3\u00a1mite no puede, de ning\u00c3\u00ban modo, estar desprovisto del acto de notificaci\u00c3\u00b3n a las partes en alguna o en todas \u00a0sus instancias, pues de hacerlo, se vulnerar\u00c3\u00ada el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que, \u00e2\u20ac\u0153aun cuando la acci\u00c3\u00b3n de tutela est\u00c3\u00a1 llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las caracter\u00c3\u00adsticas muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso \u00a0(C.P. art. 29), de manera que en su tr\u00c3\u00a1mite se deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00c3\u00a1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00c3\u00b3n de la causa pasiva.\u00e2\u20ac\u009d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal, ha entendido el acto de notificaci\u00c3\u00b3n como aqu\u00c3\u00a9l por el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que \u00c3\u00a9stas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00c3\u00b3sito de la informalidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la notificaci\u00c3\u00b3n de las actuaciones surtidas dentro del tr\u00c3\u00a1mite de \u00c3\u00a9sta, es, as\u00c3\u00ad mismo, un acto informal. Esto significa que \u00e2\u20ac\u0153el juez no est\u00c3\u00a1 sujeto a f\u00c3\u00b3rmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificaci\u00c3\u00b3n para hacer conocer sus decisiones.\u00e2\u20ac\u009d23 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que dicha informalidad sea \u00e2\u20ac\u0153entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garant\u00c3\u00adas procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garant\u00c3\u00ada de este derecho fundamental debe ser a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposici\u00c3\u00b3n de una acci\u00c3\u00b3n de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales.\u00e2\u20ac\u009d24 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anteriormente expuesto, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto el 306 de 1992 establecen el procedimiento de notificaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. El art\u00c3\u00adculo 16 del Decreto 2591 de 1991, se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153Las providencias que se dicten se notificar\u00c3\u00a1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00c3\u00a1s expedito y eficaz\u00e2\u20ac\u009d. El art\u00c3\u00adculo 30 del mismo decreto, establece lo pertinente a la forma de notificaci\u00c3\u00b3n del fallo proferido por la autoridad competente, el cual, debe ser \u00e2\u20ac\u0153por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00b0 del Decreto 306 de 1992, dispone que \u00a0\u00e2\u20ac\u0153de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr\u00c3\u00a1mite de una acci\u00c3\u00b3n de tutela se deber\u00c3\u00a1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00c3\u00b3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00c3\u00bablica contra la cual se dirige la acci\u00c3\u00b3n de tutela de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 13 del decreto 2591 de 1991. \u00a0El juez velar\u00c3\u00a1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00c3\u00b3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo determina este \u00c3\u00baltimo decreto, se consideran partes dentro de una acci\u00c3\u00b3n de tutela, quien la ejerce, as\u00c3\u00ad como en qui\u00c3\u00a9n o quienes recae la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n y, adem\u00c3\u00a1s, aquellos terceros que tienen un inter\u00c3\u00a9s leg\u00c3\u00adtimo dentro de la misma. Por esta raz\u00c3\u00b3n, el juez de conocimiento, est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de utilizar todos los medios que est\u00c3\u00a9n a su alcance para lograr que la notificaci\u00c3\u00b3n de todas las actuaciones surtidas dentro de dicho tr\u00c3\u00a1mite sea realmente efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la notificaci\u00c3\u00b3n ha sido efectiva una vez se haya logrado poner en conocimiento a las partes de las actuaciones surtidas, y \u00c3\u00a9stas, a su vez, tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. De lo contrario, la notificaci\u00c3\u00b3n no producir\u00c3\u00ada sus efectos y el tr\u00c3\u00a1mite correr\u00c3\u00ada el riesgo de estar viciado por una nulidad al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de una o ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153para hacer realidad el objetivo b\u00c3\u00a1sico que subyace a la implementaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, cual es la protecci\u00c3\u00b3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garant\u00c3\u00ada del derecho de defensa de quienes est\u00c3\u00a1n involucrados en la violaci\u00c3\u00b3n o amenaza que se alega, sino tambi\u00c3\u00a9n la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria.\u00e2\u20ac\u009d25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, \u00e2\u20ac\u0153habr\u00c3\u00a1 casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensi\u00c3\u00b3n procesal, por su naturaleza o por disposici\u00c3\u00b3n legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jur\u00c3\u00addicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. En tal virtud, la necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensi\u00c3\u00b3n sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relaci\u00c3\u00b3n procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participaci\u00c3\u00b3n de dichos sujetos se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la integraci\u00c3\u00b3n del contradictorio.\u00e2\u20ac\u009d En el caso, que en aquella oportunidad se evalu\u00c3\u00b3, \u00e2\u20ac\u0153La omisi\u00c3\u00b3n de la integraci\u00c3\u00b3n del litisconsorcio, conllev\u00c3\u00b3 una flagrante violaci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso. La falta de integraci\u00c3\u00b3n de litisconsorcio tambi\u00c3\u00a9n signific\u00c3\u00b3 un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d26 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo expresado en este cap\u00c3\u00adtulo, por remisi\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00b0 del Decreto 306 de 199227, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, las disposiciones del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil pueden ser aplicadas en el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, siempre y cuando \u00c3\u00a9stas no sean contrarias a los decretos que reglamentan dicho tr\u00c3\u00a1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se entiende del decreto reglamentario de la tutela, el juez debe utilizar el medio que considere m\u00c3\u00a1s eficaz para lograr la notificaci\u00c3\u00b3n a las partes y a los terceros con inter\u00c3\u00a9s leg\u00c3\u00adtimo. De ah\u00c3\u00ad que, en caso de no ser posible la notificaci\u00c3\u00b3n personal al demandado, el fallador debe acudir a los medios establecidos por el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, como es el emplazamiento por edicto, el cual, se deber\u00c3\u00a1 publicar en un diario de amplia circulaci\u00c3\u00b3n o en una radiodifusora; s\u00c3\u00ad a\u00c3\u00ban, no es posible lograr la comparecencia del demandado, el paso a seguir para no entorpecer ni entrabar la actuaci\u00c3\u00b3n, es la designaci\u00c3\u00b3n de un curador ad litem, \u00e2\u20ac\u0153garantizando as\u00c3\u00ad la efectividad de los derechos cuya restauraci\u00c3\u00b3n se pretendi\u00c3\u00b3 mediante el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y tambi\u00c3\u00a9n el respeto de los derechos predicables del demandado.\u00e2\u20ac\u009d28 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el t\u00c3\u00a9rmino establecido en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta, seg\u00c3\u00ban el cual, &#8220;en ning\u00c3\u00ban caso podr\u00c3\u00a1n transcurrir m\u00c3\u00a1s de diez d\u00c3\u00adas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00c3\u00b3n&#8221;, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que, \u00e2\u20ac\u0153tan perentorio mandato impide que las diligencias encaminadas a surtir la notificaci\u00c3\u00b3n se realicen en el t\u00c3\u00a9rmino, m\u00c3\u00a1s amplio, que contempla el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil. Es indispensable, entonces, entender que trat\u00c3\u00a1ndose de la acci\u00c3\u00b3n de tutela no existe t\u00c3\u00a9rmino legal para el cumplimiento de esos actos procesales y, en concordancia con ese entendimiento, adecuar el cumplimiento de los aludidos tr\u00c3\u00a1mites a la urgencia caracter\u00c3\u00adstica de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Con tal prop\u00c3\u00b3sito el juez podr\u00c3\u00a1 dar aplicaci\u00c3\u00b3n al art\u00c3\u00adculo 119 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, en la parte que indica que a falta de t\u00c3\u00a9rmino legal para un acto, \u00e2\u20ac\u02dcel juez se\u00c3\u00b1alar\u00c3\u00a1 el que estime necesario para su realizaci\u00c3\u00b3n de acuerdo con las circunstancias&#8230;\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d.29 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que en el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se omita, por cualquier circunstancia, la notificaci\u00c3\u00b3n de las actuaciones surtidas, ya sea del auto admisorio de la acci\u00c3\u00b3n o la sentencia definitiva a la parte demandada, este Tribunal ha considerado, que dicha falta, acarrea la nulidad de todo lo actuado, seg\u00c3\u00ban lo preceptuado en el numeral 9\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 140 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, pues la indebida conformaci\u00c3\u00b3n del contradictorio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la parte pasiva.30 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00c3\u00a9n se ha determinado por v\u00c3\u00ada de jurisprudencia que tal nulidad, es saneable \u00e2\u20ac\u0153en el entendido que la irregularidad presentada puede ser convalidada por el afectado en forma expresa o t\u00c3\u00a1cita con su actuaci\u00c3\u00b3n consecuente\u00e2\u20ac\u009d31. \u00a0Del mismo modo se ha reiterado que \u00e2\u20ac\u0153 por regla general, tal convalidaci\u00c3\u00b3n no es posible en sede de Revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional, toda vez que el proceso de tutela ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron y ese hecho no puede ser ignorado por la Corporaci\u00c3\u00b3n sin afectar el derecho al debido proceso32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en circunstancias excepcionales, como la avanzada edad del actor,33 sus condiciones de salud,34 o de debilidad manifiesta,35 o si se trata de una mujer cabeza de familia,36 la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad.\u00e2\u20ac\u009d37 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, la notificaci\u00c3\u00b3n a la parte pasiva, de las actuaciones surtidas en el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, es un requisito sine qua non, pues es la materializaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso, pues \u00c3\u00a9sta tiene como efecto la posibilidad de contradecir los argumentos esgrimidos en el mecanismo constitucional interpuesto. Por consiguiente, al omitir la notificaci\u00c3\u00b3n al demandado se genera una nulidad que ser\u00c3\u00a1 saneable, pero no, por regla general, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, salvo algunos casos excepcionales en los cuales se convalidar\u00c3\u00a1 tal nulidad integrando de manera correcta el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallos inhibitorios en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00c3\u00adculo se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153la protecci\u00c3\u00b3n consistir\u00c3\u00a1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00c3\u00bae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00c3\u00a1 de inmediato cumplimiento (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la voluntad del Constituyente, el Decreto 2591 de 1991 dispuso, en el art\u00c3\u00adculo 29, que el contenido del fallo de tutela, el cual debe darse en el tiempo perentorio de 10 d\u00c3\u00adas siguientes a la presentaci\u00c3\u00b3n del mecanismo, debe contar con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. La identificaci\u00c3\u00b3n del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La identificaci\u00c3\u00b3n del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La determinaci\u00c3\u00b3n del derecho tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden y la definici\u00c3\u00b3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ning\u00c3\u00ban caso podr\u00c3\u00a1 exceder de 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la violaci\u00c3\u00b3n o amenaza de violaci\u00c3\u00b3n derive de la aplicaci\u00c3\u00b3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00c3\u00b3n interpuesta deber\u00c3\u00a1 adem\u00c3\u00a1s ordenar la inaplicaci\u00c3\u00b3n de la norma impugnada en el caso concreto.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, por expreso mandato del mismo precepto, el contenido del fallo no podr\u00c3\u00a1 ser inhibitorio. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha definido los fallo inhibitorios como \u00e2\u20ac\u0153aquellos en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9rito, esto es, \u00c2\u00b4resolviendo\u00c2\u00b4 apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante \u00c3\u00a9l ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinici\u00c3\u00b3n subsiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que, estando la funci\u00c3\u00b3n judicial ordenada, por su misma esencia, a la soluci\u00c3\u00b3n de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su ant\u00c3\u00adtesis.\u00e2\u20ac\u009d38 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo expuesto, debido a la naturaleza de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que tiene por objetivo proteger de manera eficaz los derechos fundamentales de las personas, los jueces de instancia est\u00c3\u00a1n obligados a proferir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados, ya sea negando el amparo o protegiendo y profiriendo una orden, la cual ser\u00c3\u00a1 de inmediato cumplimiento, de no hacerlo, los falladores, incurrir\u00c3\u00adan en la violaci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso, pues se considera que tal actuaci\u00c3\u00b3n niega el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y desprotege a los titulares de la acci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este tribunal ha dispuesto que \u00e2\u20ac\u0153en el proceso de tutela la necesidad de la sentencia de m\u00c3\u00a9rito no ofrece duda, porque constitucionalmente no hay manera distinta de proteger los derechos fundamentales sino mediante un fallo de fondo de inmediato cumplimiento (C.P. art. 86). Esto explica, a su vez, el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 29 del decreto 2591 de 1991, seg\u00c3\u00ban el cual, &#8220;el contenido del fallo (de tutela) no podr\u00c3\u00a1 ser inhibitorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela entonces, el fallo no puede m\u00c3\u00a1s que entrar a resolver clara y espec\u00c3\u00adficamente sobre si la conducta p\u00c3\u00bablica o particular denunciada, vulnera o no un derecho fundamental, o lo coloca al menos en peligro de ser quebrantado, y no sobre consideraciones jur\u00c3\u00addicas que eviten la soluci\u00c3\u00b3n, porque el Constituyente dio lugar, con la acci\u00c3\u00b3n de tutela, a un proceso especial, que se sale de los moldes conocidos, donde la solemnidad y la formalidad, m\u00c3\u00a1s que la consideraci\u00c3\u00b3n del derecho material, generan consecuencias procesales\u00e2\u20ac\u009d.39 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta establece que los fallos proferidos por los jueces de tutela, deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00c3\u00b3n la cual proceder\u00c3\u00a1 cuando se trate de \u00e2\u20ac\u0153asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00c3\u00b3sito de casos paradigm\u00c3\u00a1ticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constituci\u00c3\u00b3n, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.\u00e2\u20ac\u009d40Ello no significa que la revisi\u00c3\u00b3n, por parte de la Corte Constitucional, se constituya en una tercera instancia en la que las partes tengan la posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado.41 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar que la revisi\u00c3\u00b3n que realiza la Corte Constitucional recae sobre las decisiones de fondo que profieran los jueces de primera y segunda instancia, por ello, si \u00c3\u00a9stos no adoptan una determinaci\u00c3\u00b3n ya sea amparando o negando los derechos invocados, a esta Corporaci\u00c3\u00b3n no le es posible suplir las funciones que a ellos corresponden. A prop\u00c3\u00b3sito ha dicho la Corte que \u00e2\u20ac\u0153al revisar las decisiones de los jueces de tutela se analiza no s\u00c3\u00b3lo los aspectos formales o de procedimiento que deben observarse en los respectivos procesos, sino fundamentalmente la decisi\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9rito o de fondo que debe producirse siempre para determinar si procede o no el amparo solicitado. Pero cuando al revisar una determinada decisi\u00c3\u00b3n, encuentre que no se ha resuelto la cuesti\u00c3\u00b3n de fondo y que por lo tanto lo que existe es un fallo inhibitorio, deber\u00c3\u00a1 revocarla y enviar el proceso al juez de instancia para que proceda a adoptar la decisi\u00c3\u00b3n que corresponda. No puede la Corte, en v\u00c3\u00ada de revisi\u00c3\u00b3n, sustituir a los juzgadores de instancia en la misi\u00c3\u00b3n que les corresponde, seg\u00c3\u00ban la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley de decidir en cuanto a lo sustancial las demandas de tutelas que se instauren por las personas que consideren vulneradas o amenazados sus derechos fundamentales, en raz\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas, pues la labor de revisi\u00c3\u00b3n fundamentalmente supone que exista un objeto sobre el cual deba recaer \u00c3\u00a9sta, esto es, la decisi\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9rito.\u00e2\u20ac\u009d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, presuntamente vulnerados por la EPS Comparta al no autorizarle el suministro de unos aud\u00c3\u00adfonos bilaterales prescritos por su m\u00c3\u00a9dico tratante, con el objetivo de mejorar la enfermedad de\u00e2\u20ac\u0153hipoacusia neuro sensorial moderada de OI y severa de OD\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar de fondo el caso concreto, esta Sala debe pronunciarse sobre la conculcaci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso y del acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de la EPS Comparta y del se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victoriano Moreno, por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, al no haberle notificado la presente acci\u00c3\u00b3n a la accionada y, en consecuencia, haber dictado un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta Sala observa, que la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, le correspondi\u00c3\u00b3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el cual el 26 de noviembre de 2010, la admiti\u00c3\u00b3 y procedi\u00c3\u00b3 a notificar a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00c3\u00a9rmino de 10 d\u00c3\u00adas para fallar el mecanismo de amparo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153[A]bstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d, decisi\u00c3\u00b3n que fundament\u00c3\u00b3 en la imposibilidad de notificar a la parte demandada. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se hizo lo humanamente posible para efectuar en debida forma la notificaci\u00c3\u00b3n de la accionada COMPARTA EPS., pero los sucesos acaecidos son circunstancias que se nos salen de las manos (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte, que la notificaci\u00c3\u00b3n realizada, por el juzgado de conocimiento, a la parte demandada, se hizo a la direcci\u00c3\u00b3n carrera 58 No. 74-111, registrada en la p\u00c3\u00a1gina de internet www.comparta.com.co. No obstante, no es cierto que el fallador hubiera hecho \u00e2\u20ac\u0153lo humanamente posible para efectuar en debida forma la notificaci\u00c3\u00b3n de la accionada\u00e2\u20ac\u009d, pues adem\u00c3\u00a1s de no haber advertido, en el transcurso de los 10 d\u00c3\u00adas con los que cuenta, para emitir pronunciamiento de fondo, que la direcci\u00c3\u00b3n estaba errada, no ejerci\u00c3\u00b3 los dem\u00c3\u00a1s mecanismos a su alcance para lograr la notificaci\u00c3\u00b3n efectiva a la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala considera que existe una clara violaci\u00c3\u00b3n al derecho fundamental del debido proceso de la EPS Comparta, pues en ning\u00c3\u00ban momento le fue notificada la acci\u00c3\u00b3n y, por ende, no tuvo la posibilidad de defenderse, lo que gener\u00c3\u00b3, a su vez, la conculcaci\u00c3\u00b3n del derecho a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del actor, al haber proferido el juez, un fallo inhibitorio. Por lo que la consecuencia inmediata, seg\u00c3\u00ban lo expuesto en el cap\u00c3\u00adtulo II de esta providencia, ser\u00c3\u00ada la nulidad de todo lo actuado, la cual no puede ser saneada en sede de revisi\u00c3\u00b3n, salvo que se trate de un caso excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo mencionado, en el presente caso, se est\u00c3\u00a1 en presencia de una persona perteneciente a la tercera edad, pues tiene 80 a\u00c3\u00b1os de edad y, por tanto, merece una especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Adem\u00c3\u00a1s, no cuenta con los recursos suficientes para adquirir las pr\u00c3\u00b3tesis requeridas con el objeto de mejorar su salud, por lo que, esta Sala, estim\u00c3\u00b3 conveniente enmarcar la presente situaci\u00c3\u00b3n como excepcional y decidi\u00c3\u00b3 sanear la nulidad presentada en sede de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mediante Auto del 10 de agosto de 2011, se vincul\u00c3\u00b3 a la EPS Comparta para que se pronunciara sobre las pretensiones del actor. Sin embargo, dicha entidad, no ejerci\u00c3\u00b3 su derecho de defensa. Raz\u00c3\u00b3n por la cual se da por saneada dicha nulidad y se procede a conocer de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00c3\u00b3 en l\u00c3\u00adneas anteriores, el actor, quien en la actualidad, cuenta con 80 a\u00c3\u00b1os de edad, se encuentra afiliado desde 1 de octubre de 2004, a la EPS Comparta, a trav\u00c3\u00a9s del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante orden m\u00c3\u00a9dica de julio de 2010, le fueron prescritos unos aud\u00c3\u00adfonos bilaterales por padecer de \u00e2\u20ac\u0153hipoacusia neuro sensorial severa en o\u00c3\u00addo derecho y moderada en o\u00c3\u00addo izquierdo\u00e2\u20ac\u009d. Los cuales fueron solicitados ante el Comit\u00c3\u00a9 T\u00c3\u00a9cnico Cient\u00c3\u00adfico, mediante el formato de solicitud de medicamentos no contemplados en el POSS, diligenciado por su m\u00c3\u00a9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acta del 16 de julio de 2010, el Comit\u00c3\u00a9 T\u00c3\u00a9cnico Cient\u00c3\u00adfico, neg\u00c3\u00b3 el servicio requerido, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153no existe documentaci\u00c3\u00b3n protocolaria que demuestre cambios auditivos en paciente de avanzada edad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte general de esta providencia se mencion\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el POSS no contempla ni los aud\u00c3\u00adfonos ni la adaptaci\u00c3\u00b3n de los mismos, y en consecuencia, no podr\u00c3\u00ada la Corte aplicar la misma regla jurisprudencial del POS como quiera que la protecci\u00c3\u00b3n en salud del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas citadas\u00e2\u20ac\u009d. Raz\u00c3\u00b3n por la cual, se deben aplicar las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala observa, que el no otorgamiento de las pr\u00c3\u00b3tesis solicitadas y prescritas por un m\u00c3\u00a9dico adscrito a la EPS Comparta, vulnera los derechos a la salud y a la integridad f\u00c3\u00adsica del actor, pues se trata de una persona perteneciente a la tercera de edad, de escasos recursos, con una discapacidad auditiva, que requiere de las pr\u00c3\u00b3tesis para mejorar su condici\u00c3\u00b3n de vida. As\u00c3\u00ad mismo, se advierte, que dentro del POSS no existe otra alternativa por la cual puedan sustituirse los aud\u00c3\u00adfonos bilaterales, siendo estos \u00c3\u00banicos para hacer m\u00c3\u00a1s llevadero su padecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que, en este caso, se cumplen con los par\u00c3\u00a1metros exigidos por esta Corporaci\u00c3\u00b3n para conceder las pr\u00c3\u00b3tesis prescritas, aun cuando est\u00c3\u00a9n por fuera del POSS, esta Sala ordenar\u00c3\u00a1 a la EPS Comparta que atienda lo prescrito por el m\u00c3\u00a9dico tratante del se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n y, en consecuencia, si hasta el momento no lo ha hecho, proceda a otorgar e implantar los aud\u00c3\u00adfonos bilaterales, en un tiempo que no podr\u00c3\u00a1 de exceder de ocho (8) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Sala considera, que el Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, incurri\u00c3\u00b3 en la prohibici\u00c3\u00b3n expresa del par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 29 del Decreto 2591 de 1991, al proferir un fallo inhibitorio, raz\u00c3\u00b3n por la cual se compulsar\u00c3\u00a1n y remitir\u00c3\u00a1n copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dentro de sus competencias eval\u00c3\u00bae si procede investigar la actuaci\u00c3\u00b3n del juez constitucional, por desconocer lo preceptuado por el art\u00c3\u00adculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos en este proceso, ordenada en el auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 10 de diciembre de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n, por las razones expuestas en este providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR a la EPS Comparta, si hasta el momento no lo ha hecho, que dentro de los ocho (8) d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, suministre los aud\u00c3\u00adfonos para ambos o\u00c3\u00addos, prescritos al se\u00c3\u00b1or Jos\u00c3\u00a9 Victorino Moreno Var\u00c3\u00b3n y realice el procedimiento de adaptaci\u00c3\u00b3n de los mismos en un t\u00c3\u00a9rmino no mayor a un (01) mes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. REMITIR copia de esta decisi\u00c3\u00b3n al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00c3\u00a1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dentro de sus competencias eval\u00c3\u00bae si procede investigar la actuaci\u00c3\u00b3n del juez constitucional, por desconocer lo preceptuado por el art\u00c3\u00adculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. Por Secretar\u00c3\u00ada, l\u00c3\u00adbrese la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, ins\u00c3\u00a9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00c3\u008dAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constituciona, Sentencia T-050 del 2 de febrero de \u00a02010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, art\u00c3\u00adculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia 358 del 20 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Nilson El\u00c3\u00adas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Dicha Resoluci\u00c3\u00b3n fue derogada por el Acuerdo 008 de 2009, que a su vez, fue derogado por el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dicha Resoluci\u00c3\u00b3n fue derogada por el Acuerdo 008 de 2009, que a su vez, fue derogado por el Acuerdo 029 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-633 de junio 26 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de 2005. Art\u00c3\u00adculo 2.8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00c3\u00b3n 5261 de 1994. Art\u00c3\u00adculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en m\u00c3\u00baltiple jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Auto No. 257 del 13 de septiembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Auto N\u00c2\u00ba 123 del 19 de marzo de 2009, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; Auto N\u00c2\u00b0 045A del 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Auto N\u00c2\u00b0 130 del 27 de agosto de 2004, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Auto N\u00c2\u00b0 130 del 27 de agosto de 2004, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o; Auto N\u00c2\u00b0 045 del 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Auto N\u00c2\u00b0305 del 10 de noviembre de 2008, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada por \u00a0el Auto N\u00c2\u00b0 270 del 16 de agosto de 2001, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00b0 del Decreto 306 de 1992: \u00e2\u20ac\u0153De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci\u00c3\u00b3n de las disposiciones sobre tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00c3\u00a1n los principios generales del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Auto 012 A del 17 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Auto N\u00c2\u00b0 305 del 10 de noviembre de 2008, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos N\u00c2\u00b0. 287 de 2001, N\u00c2\u00b0. 289 de 2001, N\u00c2\u00b0. 295 de 2001, N\u00c2\u00b0 007 de 2003, N\u00c2\u00b0 115 de 2005 y N\u00c2\u00b0 147 de 2005. Ahora bien, a\u00c3\u00ban cuando no corresponde a la Corte tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00c3\u00b3n cuando \u00c3\u00a9ste se detecta en el tr\u00c3\u00a1mite de Revisi\u00c3\u00b3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en casos muy excepcionales, en los que se requiere adoptar una medida de protecci\u00c3\u00b3n inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud o la integridad f\u00c3\u00adsica, es posible que la Corporaci\u00c3\u00b3n proceda a vincular al proceso de Revisi\u00c3\u00b3n a quienes no fueron llamados en las respectivas instancias y registran un inter\u00c3\u00a9s en el mismo. (En igual sentido ver los autos de fecha 20 de marzo de 2002, expedientes T-522720 y T-525001 y Auto del 11 de octubre de 2002, expediente T-640409). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vincul\u00c3\u00b3 en la etapa de revisi\u00c3\u00b3n al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n desde hac\u00c3\u00ada casi 3 a\u00c3\u00b1os; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vincul\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n del Casanare, a la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Casanare y a la Empresa de Energ\u00c3\u00ada de Boyac\u00c3\u00a1, ante la avanzada edad del actor (77 a\u00c3\u00b1os) y el hecho de que llevaba esperando m\u00c3\u00a1s de 2 a\u00c3\u00b1os por el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, en la que la Corte vincul\u00c3\u00b3 en la etapa de revisi\u00c3\u00b3n al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que ten\u00c3\u00ada a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s de dos a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, donde la Corte vincul\u00c3\u00b3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico en la etapa de revisi\u00c3\u00b3n, teniendo en cuenta la edad del actor (68 a\u00c3\u00b1os), su grave situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica y el hecho de que llevaba 7 a\u00c3\u00b1os esperando el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vincul\u00c3\u00b3 en la etapa de revisi\u00c3\u00b3n al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres a\u00c3\u00b1os por el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n, que era el \u00c3\u00banico ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vincul\u00c3\u00b3 en la etapa de revisi\u00c3\u00b3n al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de una persona de la tercera edad, que no ten\u00c3\u00ada otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s de dos a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Auto N\u00c2\u00b0 305 del 10 de noviembre de 2008, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, consideraci\u00c3\u00b3n encontrada en las providencias, Auto N\u00c2\u00b0 234 del 28 de agosto de 2006, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, Auto N\u00c2\u00b0 150 del 1\u00c2\u00b0 de julio 2008, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996, M.P. Jose Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo, reiterada, entre otras, por la Sentencia C-258 del 11 de marzo de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Auto N\u00c2\u00b0 027 del 10 de julio de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Auto N\u00c2\u00b0 034 del 1 de agosto de 1996, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Auto N\u00c2\u00b0023 del 2 de julio de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/12 \u00a0 SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Caso en que EPS no autoriza el suministro de aud\u00c3\u00adfonos bilaterales prescrito por m\u00c3\u00a9dico tratante\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00c3\u00b3nomo \u00a0 En cuanto a la protecci\u00c3\u00b3n del Estado, trat\u00c3\u00a1ndose [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}