{"id":20151,"date":"2024-06-21T15:13:32","date_gmt":"2024-06-21T15:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-810-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:32","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:32","slug":"t-810-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-810-12\/","title":{"rendered":"T-810-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la pluralidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional por los mismos hechos, constituye actuaci\u00f3n temeraria y conlleva el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable a lo pretendido. En efecto, esta corporaci\u00f3n, conforme a lo normado en el referido precepto, reprocha la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela sobre los mismos hechos e iguales intervinientes, en tanto que, adem\u00e1s de infringir los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y contrar\u00eda la capacidad judicial del Estado, al recargarla y generar el riesgo de decisiones contrapuestas. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n\u00a0ha abordado el an\u00e1lisis de tres elementos que, si se repiten en una acci\u00f3n posterior, pueden dar lugar a afirmar la existencia de tal figura: i) las partes del proceso, ii) los hechos alegados como violatorios de los derechos fundamentales y iii) las pretensiones planteadas ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter apremiante, c\u00e9lere y sumario de esta acci\u00f3n constitucional, dirigida a procurar la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0del derecho fundamental, se expresa en la brevedad de los t\u00e9rminos de este\u00a0\u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d, la competencia generalizada (\u201creclamar ante los jueces, en todo momento y lugar\u201d), la informalidad, la holgura probatoria y para notificaciones, las facultades especiales del fallador para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, etc.. Esa prontitud en el tr\u00e1mite del amparo surge del car\u00e1cter fundamental de los derechos fundamentales que con \u00e9l se busca proteger y\/o del deber de mantener su indemnidad y evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables. No obstante, se debe precisar que la exigencia de inmediatez no resulta absoluta e inflexible, pues pueden existir eventos en los que las circunstancias particulares impidieron la incoaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n constitucional. Los factores que el juez de tutela debe verificar para establecer si se cumple o no con este principio, ellos son\u00a0i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber y facultad de decretar pruebas para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Para procurar la garant\u00eda real de los derechos fundamentales, los jueces de tutela y la propia Corte Constitucional tienen la posibilidad de adoptar, en sus respectivos \u00e1mbitos de acci\u00f3n, las medidas que sean pertinentes para resolver conforme a la verdad real de los hechos que se ponen en su conocimiento, no pudiendo conformarse a la\u00a0\u201cverdad procesal\u201d, que \u00fanicamente provenga de lo aportado por las partes interesadas. En este orden de ideas, les resulta v\u00e1lido vincular de manera oficiosa a quienes puedan verse afectados por el sentido del fallo que se adopte, o quienes tengan inter\u00e9s en lo que all\u00ed se decida. As\u00ed mismo, les es permitido interpretar las pretensiones de la demanda y fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por el accionante, de manera\u00a0ultra\u00a0o\u00a0extra petita, sin que ello represente una violaci\u00f3n al principio procesal de congruencia, en tanto prevalece la efectividad del restablecimiento e indemnidad de los derechos fundamentales, sobre la mera correspondencia reglamentaria que deba existir entre lo pretendido y lo fallado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es fundamental y que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifique su procedibilidad por otros factores.\u00a0Trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir el riesgo de vejez, que el Sistema General de Seguridad Social cobija, esta Corte ha referido varios criterios cuya verificaci\u00f3n posibilita su excepcional reconocimiento por v\u00eda de tutela. De manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades. Sin embargo, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la mencionada Ley, una previsi\u00f3n para quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores reg\u00edmenes; as\u00ed, en el entendido de esta corporaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0Las condiciones que dicho art\u00edculo previ\u00f3 pueden resumirse as\u00ed: (i) mujeres que en abril 1\u00b0 de 1994 tuvieran treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s; (ii) hombres que en esa misma fecha tuvieran cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s; (iii) quien tuviese quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. El r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u00a0es el que establece, para cada caso concreto, las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n de vejez del cobijado por la transici\u00f3n, especificidades as\u00ed anotadas en el Decreto 758 de 1990: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez al dejar transcurrir 6 a\u00f1os sin acudir a los mecanismos de defensa jur\u00eddica que ten\u00eda a su disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-El actor es sujeto de especial protecci\u00f3n debido a su avanzada edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia definitiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS empezar a pagar con periodicidad la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3481502. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Pertuz Rada contra el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico y el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson E. Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei E. Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico en abril 19 de 2012, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pertuz Rada contra ese municipio y el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte tambi\u00e9n de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>El caso lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, seg\u00fan lo indicado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n, en auto de junio 14 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pertuz Rada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico y el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la estabilidad laboral reforzada de las personas \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento f\u00e1ctico de la vulneraci\u00f3n alegada, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pertuz Rada afirm\u00f3 que estuvo vinculado como empleado de carrera al municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, en la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito Municipal, como regulador de tr\u00e1nsito, desde septiembre 14 de 1992 hasta julio 31 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que continu\u00f3 laborando para el Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transportes de Soledad como agente de tr\u00e1nsito, desde agosto 1\u00ba de 2003 hasta diciembre 30 de 2005, fecha en la que se dio por terminada su vinculaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 045 de diciembre 30 de 2005, cuando se le declar\u00f3 insubsistente por cumplir la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que tanto el municipio de Soledad como el instituto accionado, omitieron el deber de pagar sus cotizaciones al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones, concretamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), entidad a la que se encuentra afiliado desde abril 23 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuso que es una persona de la tercera edad, de \u201c69 a\u00f1os\u201d (sic), padre de familia, raz\u00f3n por la cual no deb\u00eda haber sido despedido hasta tanto no se le garantizara, por parte de las entidades accionadas, su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1adi\u00f3 que, en agosto 28 de 2009, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante Resoluciones 022611 de diciembre 7 de 2009, 0009793 de junio 25 de 2010 y 2833 de septiembre 22 de 2010, en las que se resolvi\u00f3 la solicitud elevada y se desataron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expuso que en noviembre 25 de 2010, nuevamente solicit\u00f3 el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n social, si\u00e9ndole negada por el ISS mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 00015367 de noviembre 25 de 2011, bajo argumentos similares a los de anteriores actos expedidos por dicha entidad frente a este mismo respecto, es decir, por no contar con el n\u00famero de semanas necesario para adquirir el derecho pensional pretendido (un total de 814 semanas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que cuenta con un total de 1133 semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 infundada la negativa del ISS a reconocer su derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soledad concedi\u00f3, mediante sentencia de septiembre 9 de 2011, el amparo de los derechos de su excompa\u00f1era Ana Sabina Hern\u00e1ndez Jubiz, quien tambi\u00e9n fue desvinculada del instituto accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, adujo que padece \u201cgraves problemas de salud\u201d, entre los que mencion\u00f3 una afecci\u00f3n cardiaca, hipertensi\u00f3n arterial y \u201cotras patolog\u00edas\u201d, raz\u00f3n por la cual el amparo deprecado resulta apremiante, no teniendo por ello otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno equivalente, as\u00ed mismo, que se ordenase el restablecimiento de los servicios de salud y el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir en raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 8 de 2012, la Secretar\u00eda de Talento Humano de Soledad contest\u00f3 la acci\u00f3n, solicitando que se desvinculara del tr\u00e1mite al ente territorial accionado, toda vez que no le constaban ninguno de los hechos expuestos por el actor en el libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Soledad es una entidad descentralizada por servicios del nivel territorial, tal como dispuso el Decreto N\u00ba 0142 de junio 9 de 2003, \u201csiendo por tanto responsable directa de sus actuaciones\u201d (fs. 155 a 175 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Soledad contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional mediante escrito recibido en febrero 9 de 2012 por el a quo, en el que se opon\u00eda a las pretensiones esbozadas por el actor ante el juez de tutela, en raz\u00f3n a que su actuaci\u00f3n era temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Instituto accionado expuso que las mismas pretensiones, basadas en iguales hechos a los ahora expuestos, ya hab\u00edan sido dirimidas definitivamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que en fallo de segunda instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n tutela (radicada 2010-00182) presentada en anterior ocasi\u00f3n por el actor, al considerar que contaba con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pertuz Rada (f. 11 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado laboral de octubre 21 de 2009, expedido por el Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Soledad (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 045 de diciembre 30 de 2005, por medio de la cual el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Soledad declara insubsistente al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pertuz Rada (fs. 13 y 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 022611 de octubre 28 de 2009 expedida por el ISS, mediante la cual se niega la solicitud pensional del actor (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 0009793 de junio 25 de 2010, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 022611 de octubre 28 de 2009, de esa misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 2833 de septiembre 22 de 2010, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 022611 de octubre 28 de 2009, de esa misma entidad (fs. 20 a 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de informaci\u00f3n laboral emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, en enero 30 de 2012 (fs. 24 y 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, de septiembre 24 de 2009 (fs. 26 y 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por la Alcald\u00eda de Soledad, en septiembre 14 de 2009 (fs. 28 y 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, en octubre 15 de 2010 (fs. 30 a 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 00015367 de noviembre 25 de 2011, expedida por el ISS, mediante la cual se resuelve nueva solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor en noviembre 25 de 2010 (fs. 37 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de septiembre 9 de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, que concedi\u00f3 la tutela pedida por Ana Sabina Hern\u00e1ndez Jubiz contra la alcald\u00eda de Soledad (fs. 40 a 50 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto N\u00ba 0142 de junio 9 de 2003 del municipio de Soledad, por medio del cual se suprime la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y se crea el Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte (fs. 157 a 174 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo proferido en marzo 26 de 2010 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Soledad, mediante el cual se modific\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n sobre la tutela pedida por Julio C\u00e9sar Pertuz Rada contra IMTTRASOL, para declarar improcedente la acci\u00f3n (fs. 214 a 223 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 15 de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Pertuz Rada, al estimar configurado el fen\u00f3meno de \u201ccosa juzgada\u201d, toda vez que la parte accionada prob\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio hab\u00eda proferido, en marzo 26 de 2010, un fallo resolviendo definitivamente iguales pretensiones, por los mismos hechos ahora debatidos ante su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en febrero 28 de 2012, la parte actora impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo, indicando que en la acci\u00f3n ahora presentada expon\u00eda nuevos argumentos, como la vulneraci\u00f3n de otros derechos no alegados la primera vez, que sustentan la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo refiri\u00f3 la persistencia del da\u00f1o, raz\u00f3n por la que no deb\u00eda aducirse temeridad de la acci\u00f3n, agregando que exist\u00edan \u201cunas nuevas justificaciones para iniciar una nueva acci\u00f3n de tutela, por existir nuevos elementos de juicio y justificaci\u00f3n para ello, e igualmente el da\u00f1o persiste ya que no he podido pensionarme por culpa de los accionados\u201d (f. 239 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolvi\u00f3 desfavorablemente la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de primera instancia, anotando que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, dado que la desvinculaci\u00f3n del actor se produjo hac\u00eda m\u00e1s de seis a\u00f1os, lo que desvirtuaba la urgencia del amparo. A\u00f1adi\u00f3 que respecto de la alegada violaci\u00f3n al principio de igualdad frente al caso de la se\u00f1ora Ana Sabina Hern\u00e1ndez Jubiz, \u201clos funcionarios judiciales no est\u00e1n obligados a decidir las situaciones puestas a su conocimiento en igual sentido a sus hom\u00f3logos, por ello no puede predicarse que existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad cuando se fallan de manera diferente por jueces o juezas de la misma categor\u00eda, casos iguales\u201d (f. 18 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 21 de 2012, la Corte Constitucional orden\u00f3 vincular al ISS, Seccional Soledad, a la presente acci\u00f3n de tutela, a fin de que se pronunciara dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del referido auto, acerca de los hechos expuestos por el actor como violatorios de sus derechos fundamentales; tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 allegar la historia laboral detallada del demandante, pero el ISS nada contest\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos, se desprende que esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si el derecho a la estabilidad laboral reforzada invocado por el accionante, fue vulnerado por el municipio de Soledad y por el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de esa ciudad, al terminar su vinculaci\u00f3n laboral por cumplir la edad de retiro forzoso, ello a fin de establecer si es viable la petici\u00f3n de reintegro del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo anterior, se examinar\u00e1 lo relativo a las facultades oficiosas de los jueces de tutela, para resolver extra petita, en el evento de aparecer demostrada la conculcaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental distinto de los expresamente reclamados por el demandante, subyaciendo condiciones f\u00e1cticas de las que se derive vulneraci\u00f3n adicional a lo expuesto, en este caso para revisar la actuaci\u00f3n del ISS frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar las situaciones expuestas, esta Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional objeto de revisi\u00f3n, particularmente en cuanto a (i) la temeridad y (ii) a la inobservancia del principio de inmediatez, con base en lo cual los jueces de instancia no concedieron el amparo invocado. As\u00ed mismo, examinar\u00e1 lo atinente a (iii) la actuaci\u00f3n judicial oficiosa, (iv) el derecho a la seguridad social y el reconocimiento excepcional de la pensi\u00f3n de vejez y, (v) los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Todo lo cual se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n para finalmente decidir (vi) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la pluralidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional por los mismos hechos, constituye actuaci\u00f3n temeraria y conlleva el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta corporaci\u00f3n, conforme a lo normado en el referido precepto, reprocha la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela sobre los mismos hechos e iguales intervinientes, en tanto que, adem\u00e1s de infringir los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y contrar\u00eda la capacidad judicial del Estado1, al recargarla y generar el riesgo de decisiones contrapuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consecuencias de lo comentado, no seleccionar esta Corte una decisi\u00f3n de amparo para revisi\u00f3n, conlleva un efecto de cosa juzgada sobre el tema, no existiendo acci\u00f3n de tutela contra determinaciones de tutela. Lo contrario debilitar\u00eda a\u00fan m\u00e1s el principio de seguridad jur\u00eddica y la concepci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar la existencia de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n2 ha abordado el an\u00e1lisis de tres elementos que, si se repiten en una acci\u00f3n posterior, pueden dar lugar a afirmar la existencia de tal figura: i) las partes del proceso, ii) los hechos alegados como violatorios de los derechos fundamentales y iii) las pretensiones planteadas ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien la reproducci\u00f3n de los elementos antes referidos podr\u00eda ser motivo para inferir cosa juzgada, no permite concluir, per se, que la actuaci\u00f3n es temeraria, en cuanto constituya un quebrantamiento a la buena fe que la administraci\u00f3n de justicia presume de quienes acuden a ella, es decir, una actuaci\u00f3n desleal, dolosa y torticera3. \u00a0<\/p>\n<p>En precedentes constitucionales se ha expuesto que la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 concebirse como temeraria en los eventos en que, adem\u00e1s de haber una identidad de partes, hechos y pretensiones, i) resulte ama\u00f1ada, en cuanto el actor replantee en cada demanda argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones4; ii) denote la intenci\u00f3n desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de lograr la interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultarle favorable5; iii) deje al descubierto un abuso del derecho6; y\/o iv) se pretenda confundir a los administradores de justicia7. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no en todas los eventos en que se presente identidad f\u00e1ctica, de interesados y de pretensiones, debe inexorablemente concluirse que la actuaci\u00f3n es temeraria y cause efectos negativos a quien demande pluralmente, pudiendo ocurrir que i) el actor se encuentre en situaci\u00f3n de ignorancia, de especial vulnerabilidad, de indefensi\u00f3n, de miedo insuperable o en la necesidad extrema de defender sus derechos; ii) el asesoramiento de profesionales del derecho ha sido aranero o fraudulento, caso en el cual sobre ellos recaer\u00e1 la responsabilidad (inciso 2\u00b0 art. 38 D. 2591 de 1991); iii) aparezcan nuevos eventos, posteriores a la primera acci\u00f3n u omitidos en ese tr\u00e1mite, u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la anterior, realzando la necesidad de proteger derechos fundamentales; iv) la eventualidad de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de esta Corte8. Para inferir la buena fe en cualquiera de esas situaciones, es ilustrativo que el accionante haya expresado claramente la existencia de la demanda previa9. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El principio de inmediatez para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nutrida ha sido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en torno al cumplimiento del requisito de inmediatez para ejercer la acci\u00f3n de tutela, en cuanto dicha acci\u00f3n constitucional fue concebida como mecanismo de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales de los administrados10. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter apremiante, c\u00e9lere y sumario de esta acci\u00f3n constitucional, dirigida a procurar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d del derecho fundamental, se expresa en la brevedad de los t\u00e9rminos de este \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d11, la competencia generalizada (\u201creclamar ante los jueces, en todo momento y lugar\u201d12), la informalidad, la holgura probatoria y para notificaciones, las facultades especiales del fallador para hacer cesar la vulneraci\u00f3n13, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prontitud en el tr\u00e1mite del amparo surge del car\u00e1cter fundamental de los derechos fundamentales que con \u00e9l se busca proteger y\/o del deber de mantener su indemnidad y evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar de la inexistencia de un t\u00e9rmino legal de caducidad14 de esta acci\u00f3n constitucional, debe entenderse que su presentaci\u00f3n se efectuar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino racionalmente breve, del cual se infiera que el actor afronta una real afectaci\u00f3n o riesgo apremiante contra sus derechos fundamentales, que es menester precaver de manera pronta y expedita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se pronunci\u00f3 esta Corte en sentencia T-290 de abril 14 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201c&#8230; si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00e9sta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se debe precisar que la exigencia de inmediatez no resulta absoluta e inflexible, pues pueden existir eventos en los que las circunstancias particulares impidieron la incoaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la precitada sentencia reiter\u00f3 los factores que el juez de tutela debe verificar para establecer si se cumple o no con este principio, ellos son i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Actuaci\u00f3n judicial oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para procurar la garant\u00eda real de los derechos fundamentales, los jueces de tutela y la propia Corte Constitucional tienen la posibilidad de adoptar, en sus respectivos \u00e1mbitos de acci\u00f3n, las medidas que sean pertinentes para resolver conforme a la verdad real de los hechos que se ponen en su conocimiento, no pudiendo conformarse a la \u201cverdad procesal\u201d, que \u00fanicamente provenga de lo aportado por las partes interesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, les resulta v\u00e1lido vincular de manera oficiosa a quienes puedan verse afectados por el sentido del fallo que se adopte, o quienes tengan inter\u00e9s en lo que all\u00ed se decida. As\u00ed mismo, les es permitido interpretar las pretensiones de la demanda y fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por el accionante, de manera ultra o extra petita, sin que ello represente una violaci\u00f3n al principio procesal de congruencia, en tanto prevalece la efectividad del restablecimiento e indemnidad de los derechos fundamentales, sobre la mera correspondencia reglamentaria que deba existir entre lo pretendido y lo fallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe reiterarse lo expuesto por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1216 de noviembre 24 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto sostuvo: \u201c\u2026 en aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es as\u00ed, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias expl\u00edcitamente expresadas en la demanda. La procura de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideraci\u00f3n las materias que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente se relacionen con la vulneraci\u00f3n de los derechos y su subsiguiente protecci\u00f3n\u2026 La efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la soluci\u00f3n del caso. De otro modo, el juez de tutela estar\u00eda obligado a proteger \u00fanicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jur\u00eddico. Generando con dicha obligaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Derecho a la seguridad social. Reconocimiento excepcional de pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social comprende la facultad de acceder a los medios de protecci\u00f3n dispuestos normativamente para la cobertura de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de las personas de generar ingresos suficientes, que les permita, al igual que a sus familias, llevar una subsistencia digna16, lo cual implica la posibilidad de estar vinculados al sistema creado al efecto, de forma que se garantice el cubrimiento de las contingencias a las que el ser humano se halla expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva hist\u00f3rica, la doctrina ha entendido la seguridad social como un derecho de segunda generaci\u00f3n (social, econ\u00f3mico y cultural), cuyo desarrollo est\u00e1 ligado a la implementaci\u00f3n program\u00e1tica de pol\u00edticas dirigidas a extender sus alcances, pues su ejercicio pleno para todos los asociados representa una finalidad deseable, hacia la cual el Estado debe propender. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela inicialmente estuvo limitada a los eventos en los que se constataba que su vulneraci\u00f3n conllevaba la lesi\u00f3n de derechos fundamentales directamente protegibles por v\u00eda de amparo. En tal direcci\u00f3n, esta Corte acudi\u00f3, en principio, al concepto de conexidad como argumento para la protecci\u00f3n, en sede de tutela, del derecho a la seguridad social, cuando quiera que de su conculcaci\u00f3n emanara un quebrantamiento de derechos fundamentales que lo elevaran a esta misma categor\u00eda, exigiendo entonces una actuaci\u00f3n judicial pronta, que evitase la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable17. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a partir de la distinci\u00f3n entre la fundamentalidad del derecho y la naturaleza de los medios para su protecci\u00f3n judicial, crecientemente esta Corte ha establecido que el car\u00e1cter social de este derecho no impide reconocer su car\u00e1cter fundamental, defensable directamente por v\u00eda de tutela, \u201cante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica\u201d, esto es, \u201ccuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el derecho a la seguridad social es fundamental y que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifique su procedibilidad por otros factores. Trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir el riesgo de vejez, que el Sistema General de Seguridad Social cobija, esta Corte ha referido varios criterios cuya verificaci\u00f3n posibilita su excepcional reconocimiento por v\u00eda de tutela. En este sentido, la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f319: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando quiera que se configuren las condiciones antes mencionadas, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela se torna procedente, debiendo estudiarse las especiales circunstancias del caso para determinar si se otorga como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo N\u00b0 049 de 1990).20 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la mencionada Ley, una previsi\u00f3n para quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores reg\u00edmenes; as\u00ed, en el entendido de esta corporaci\u00f3n, \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que dicho art\u00edculo previ\u00f3 pueden resumirse as\u00ed: (i) mujeres que en abril 1\u00b0 de 1994 tuvieran treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s; (ii) hombres que en esa misma fecha tuvieran cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s; (iii) quien tuviese quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, el \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u201d22 es el que establece, para cada caso concreto, las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n de vejez del cobijado por la transici\u00f3n, especificidades as\u00ed anotadas en el Decreto 758 de 1990:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional fijado en ese Decreto, especialmente en el art\u00edculo citado, ha dado lugar a diversas interpretaciones, algunas contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La primera posici\u00f3n, para el cumplimiento del requisito del literal b) del art\u00edculo 12 precitado, supone que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS, no permitiendo acumular aquellas semanas aportadas a otras entidades de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas. Esta postura tiene las siguientes bases: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Acuerdo N\u00b0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, fue expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dicho Acuerdo no establece la posibilidad de acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo). \u00a0<\/p>\n<p>iii) El requisito de las 500 semanas fue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS por lo menos 10 a\u00f1os y les fuera concedida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La segunda postura surge de la lectura exeg\u00e9tica del art\u00edculo 12, que no establece la exigencia de exclusividad en las semanas requeridas y de la interpretaci\u00f3n que le ha dado la Corte Constitucional, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 53) y a la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 33 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 superior indica, en efecto, que el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principio m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se observa (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cPara efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte Constitucional, acompasando las citadas disposiciones, ha posibilitado el reconocimiento, por parte del ISS, de pensiones de vejez del r\u00e9gimen de transici\u00f3n bajo el Acuerdo N\u00b0 049 de 1990, acumulando semanas cotizadas a ese Instituto y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que adem\u00e1s del requisito de edad, cumplieron 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inicialmente, en sentencia T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, \u201csumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS\u201d pues \u201cel recurrente acredita un total de 7050 d\u00edas que equivalen a 1007 semanas\u201d, para lo cual la Corte, al evaluar las diferentes posibilidades de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 precitado, opt\u00f3 por la m\u00e1s favorable al trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta interpretaci\u00f3n es apoyada por una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica pues, como arriba se se\u00f1al\u00f323, la ley 100 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, p\u00fablicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador este tiempo no les serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u2018el trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente\u201924.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la segunda interpretaci\u00f3n, el actor podr\u00eda conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tendr\u00eda derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicita con el fin de cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en sentencia T-398 de junio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se reafirm\u00f3 la posibilidad de acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades para el reconocimiento de una pensi\u00f3n bajo el Acuerdo N\u00b0 049, al analizar el caso de una se\u00f1ora que ten\u00eda 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, pero le fue negada la pensi\u00f3n, pues no eran exclusivamente aportadas al ISS, lo cual \u201cno es de recibo para esta Sala, pues\u00a0el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales\u201d, coligi\u00e9ndose que en dicha resoluci\u00f3n se incurri\u00f3 en un error \u201cal interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente es establecido por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar asunto, donde se cumpl\u00edan los requisitos de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, el fallo T-583 de julio 4 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, anot\u00f3 que \u201cel ISS incurre en un error interpretativo, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales\u2026 esta Corporaci\u00f3n considera que el ISS debi\u00f3 aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante las normas contenidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 \u2013 decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicaci\u00f3n, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una v\u00eda de hecho que directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada de la norma que result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-093 de febrero 17 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, al efectuarse referencia al art\u00edculo 12 del Acuerdo N\u00b0 049 de 1990, se indic\u00f3 que en \u201caplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00fanicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d, concediendo al actor la pensi\u00f3n de vejez con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-334 de mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n favorable al trabajador, concediendo la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo N\u00b0 049, a una se\u00f1ora que cumpli\u00f3 los requisitos de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. Se cotej\u00f3 que \u201cel ISS asumi\u00f3 que las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto citado deben ser\u00a0\u2018exclusivamente\u2019 cotizadas a este Instituto; empero, esa posici\u00f3n carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido\u201d, efectu\u00e1ndose expresa alusi\u00f3n a tal requerimiento como arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en revisi\u00f3n de expedientes acumulados se dict\u00f3 la sentencia T-559 de julio 14 de 201125, sobre quienes cumplieron respectivamente la edad (seg\u00fan el sexo) y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron negadas, reafirmando que \u201cen efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio rector pro operario\u00a0hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los per\u00edodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin m\u00e1s condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, se deduce que s\u00ed se vulneran los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad, seg\u00fan la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS. As\u00ed, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos casos, es posible la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsi\u00f3n social existentes antes de 1993, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Octava. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De la petici\u00f3n de reintegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Corresponde ahora analizar si, en el caso bajo estudio, los derechos aducidos por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pertuz Rada, fueron conculcados por el municipio de Soledad y por el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de esa ciudad, al ser desvinculado mediante Resoluci\u00f3n 045 de diciembre 30 de 2005, de las labores que cumpl\u00eda en dicho municipio, a fin de establecer si es viable la petici\u00f3n de reintegro elevada en la demanda de tutela26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala analizar\u00e1 previamente si la acci\u00f3n de tutela interpuesta satisface las previsiones de procedibilidad de dicha acci\u00f3n constitucional, hacia lo cual ser\u00e1n observados los argumentos expuestos en las instancias, que condujeron a la negaci\u00f3n del amparo pedido, al considerar, de una parte, que se hab\u00eda incurrido en temeridad, atentatoria contra el principio de seguridad jur\u00eddica o, de la otra, que la incoaci\u00f3n fue tard\u00eda, desatendi\u00e9ndose la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Respecto de la temeridad de la acci\u00f3n, esta Corte disiente de dicha conclusi\u00f3n, al verificarse que en la segunda acci\u00f3n fueron verificados nuevos hechos, diferentes a los alegados en una primera oportunidad por el actor, a partir de los cuales alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos y de los que se derivan otros problemas jur\u00eddicos, que no pod\u00edan ser motivo del pronunciamiento contenido en la sentencia de marzo 26 de 2010, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal novedad consiste, b\u00e1sicamente, en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2833 del ISS, expedida en septiembre 22 de 2010, m\u00e1s de 5 meses despu\u00e9s de ser dictada la providencia judicial antes referida, a partir de lo cual se infiere, obviamente, que los reparos que el actor efect\u00faa ante dicha resoluci\u00f3n no fueron tenidos en cuenta por aquel despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese que en dicha sentencia se asevera que al actor \u201cno le han resuelto de fondo lo pedido al solicitar acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n por vejez\u201d (f. 214 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa sentencia no aparece como accionado el municipio de Soledad, lo cual confirma que, adem\u00e1s de la referida novedad en cuanto a los hechos analizados en aquella ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se evidencia una parcial falta de identidad de las partes, todo lo cual conduce a descartar la temeridad anotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Frente al requisito de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, la Sala encuentra que, en efecto, el amparo deprecado no fue solicitado de manera pronta, lo cual se constata ante el largo tiempo trascurrido entre la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, producida en diciembre 30 de 2005 (Resoluci\u00f3n 045 de tal d\u00eda) y la presentaci\u00f3n en febrero 22 de 2012 de la demanda de amparo, esto es, m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. As\u00ed, tomando en cuenta que la pretensi\u00f3n principal del actor es su reintegro al ente municipal de tr\u00e1nsito accionado, no se comprende por qu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo sin acudir a los mecanismos de defensa jur\u00eddica que ten\u00eda a su disposici\u00f3n desde el momento de la declaratoria de insubsistencia, por lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 despachar desfavorablemente la petici\u00f3n de reintegro del accionante, pues no cumple el requisito de inmediatez para lograr la procedencia de la acci\u00f3n frente a esa particular pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Ahora bien, debe anotarse que, a pesar de que el reconocimiento pensional no fue una de las solicitudes expresadas por el actor en su demanda, ello no exime a esta corporaci\u00f3n de efectuar, de manera oficiosa, un an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela e infiera que \u00e9ste es un motivo cardinal de su interposici\u00f3n, por lo cual se procedi\u00f3 a vincular al proceso al ISS, entidad administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, encargada del cobro de los aportes en seguridad social del actor, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos y fuere parte, garantizando su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el ISS no respondi\u00f3, lo cual conlleva que se tengan \u201cpor ciertos los hechos\u201d expuestos en la acci\u00f3n (art. 20 D. 2591\/91), que corroborados por el material probatorio acopiado, manifiestan la existencia de una vulneraci\u00f3n contra parte de los derechos reclamados por el demandante, concretamente los relacionados con el reconocimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. De la procedencia de la acci\u00f3n frente al pago de una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto que la desvinculaci\u00f3n del actor no fue el \u00fanico hecho alegado como vulnerador de sus derechos, sino tambi\u00e9n la falta de pago de las entidades accionadas de los aportes obligatorios a seguridad social correspondientes a la afiliaci\u00f3n del actor y el aparente c\u00f3mputo incorrecto de las semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se colige que el da\u00f1o alegado ser\u00eda continuo y, por tal raz\u00f3n, no habr\u00eda lugar a exponer la falta de inmediatez de la acci\u00f3n como argumento para su improcedencia respecto de la posici\u00f3n del ISS, entidad encargada de la afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que no efectu\u00f3 los cobros correspondientes ni realiz\u00f3 debidamente el conteo de semanas cotizadas, cuando resolvi\u00f3 las solicitudes de reconocimiento pensional, por lo cual para el estudio del reconocimiento pensional, la acci\u00f3n s\u00ed cumplir\u00eda la inmediatez, resultando procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, ha de indicarse que con respecto de la edad del actor, se aprecia un probable error de digitaci\u00f3n al ser escrita la demanda de tutela, en cuanto en ella se registra que el actor tiene 69 a\u00f1os, pero en la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (f. 11 cd. inicial) se constata que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pertuz Rada naci\u00f3 en febrero 31 de 1931, contando actualmente con 81 a\u00f1os de edad, condici\u00f3n que lo ubica dentro de la tercera edad, siendo sujeto de reforzada protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al no obtener la pensi\u00f3n de vejez el actor carece de medios para su subsistencia digna, todo lo cual permite afirmar que, en este caso concreto, los medios de defensa judicial comunes no resultar\u00edan id\u00f3neos ni eficaces, siendo la tutela procedente a fin de evitar la perpetua violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Del cumplimiento de requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, los requisitos para que el actor obtenga la pensi\u00f3n de vejez son los establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que para el caso del se\u00f1or Pertuz Rada son 60 a\u00f1os o m\u00e1s y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al requisito de la edad, ya se estableci\u00f3 que el actor cuenta con 81 a\u00f1os de edad, por lo cual se entiende satisfecho. Ahora bien, respecto del tiempo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se aprecia: \u00a0<\/p>\n<p>i) En certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el Ministerio de Defensa en enero 30 de 2012, se observa (fs. 74 y 75 ib.) que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como soldado entre marzo 21 de 1950 y julio 10 de 1951, durante 67 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Otro certificado de informaci\u00f3n laboral (fs. 76 y 77 ib.), registra que el demandante labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico entre noviembre 19 de 1966 y diciembre 12 de 1970, esto es, durante 197,57 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En certificado de informaci\u00f3n laboral (fs. 78 y 79 ib.) consta que el actor estuvo vinculado a la alcald\u00eda de Soledad, Atl\u00e1ntico, durante los periodos de agosto 8 de 1990 a julio 31 de 1991 (353 d\u00edas); septiembre 14 de 1992 a mayo 30 de 1995 (976 d\u00edas, seg\u00fan lo que all\u00ed se anota); y junio 1\u00ba de 1995 a julio 31 de 2003 (2939 d\u00edas), para un total de 618,28 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El actor estuvo vinculado al Instituto de Tr\u00e1nsito accionado, entre noviembre 12 de 1981 y mayo 5 de 1983 (fs. 80 y 81 ib.), 76,14 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>v) Dicha vinculaci\u00f3n tambi\u00e9n se dio, entre agosto 1\u00ba de 2003 y diciembre 30 de 2005 (f. 82 ib.), es decir, durante 869 d\u00edas (124,14 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Resoluci\u00f3n 09793 de junio 25 de 2010 (f. 68 ib.) se observa que se efectuaron cotizaciones al ISS mientras el demandante trabaj\u00f3 para el empleador \u201cGeneroso Manzini Cia. Ltda. del 23 de abril de 1972 al 18 de septiembre de 1974\u201d, lo cual importa a efectos de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, en tanto indica que sus cotizaciones no solo provinieron de sus labores como servidor p\u00fablico, sino tambi\u00e9n de aportes entonces hechos al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los periodos i) a v) arrojan 1016,13 semanas en total, sin tomar en cuenta lo de \u201cGeneroso Manzini Cia. Ltda.\u201d, ni las 67 en las que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como soldado en el Ej\u00e9rcito Nacional, cuando no exist\u00eda obligaci\u00f3n de dicha entidad de efectuar aportes para pensiones al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, esas 1016,13 semanas le permiten al actor acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le es aplicable, pues ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os (63) en abril 1\u00ba de 1994 y m\u00e1s de 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y as\u00ed el r\u00e9gimen aplicable al demandante es el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual los hombres que tuviesen 60 a\u00f1os y hubiesen cotizado, en cualquier tiempo, 1000 semanas a dicho Sistema, podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el actor contaba en total con 814 semanas cotizadas a pensiones (incluyendo las aportadas mientras trabaj\u00f3 para \u201cGeneroso Manzini Cia. Ltda.\u201d), que le resultaban insuficientes para adquirir su derecho pensional. Ello no resulta cierto, en cuanto que, como se verific\u00f3, el demandante llega, con diferentes conceptos, a un total de 1016,13 semanas cotizadas, superando as\u00ed el requisito de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A Julio C\u00e9sar Pertuz Rada no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto \u201cpara ser acreedor de este decreto necesita tambi\u00e9n tener cotizaciones al ISS al 01 de abril de 1994, que como se dijo\u2026 el asegurado no present\u00f3 cotizaciones al ISS al 01 de abril de 1994, motivo por el cual no se le puede estudiar su prestaci\u00f3n con el Decreto 758 de 1990\u201d (f. 39 ib.), argumento que no tiene asidero en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, respecto al conteo y sumatoria de semanas cotizadas en cajas de previsi\u00f3n social y en el ISS, antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ante la comprobada conculcaci\u00f3n, se tutelar\u00e1n los derechos a la seguridad social y debido proceso, pues se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos por Julio C\u00e9sar Pertuz Rada para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se debe efectuar el excepcional reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00d3rdenes a emitir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, que en su momento confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad en febrero 15 de 2012, en lo atinente a la solicitud de reintegro del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se adicionar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, en el sentido de conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenar al ISS, seccional Atl\u00e1ntico, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y empiece a pagar con la periodicidad que corresponda, la pensi\u00f3n de vejez en la suma a que tiene derecho el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pertuz Rada, cubriendo las mesadas causadas hasta ahora, en lo no prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PACIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, que en su momento confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad en febrero 15 de 2012, en lo atinente a la solicitud de reintegro del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, en el sentido de CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso del actor, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, seccional Atl\u00e1ntico, y\/o al ente que haya asumido sus funciones, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y empiece a pagar con la periodicidad que corresponda, la pensi\u00f3n de vejez en la suma a que tiene derecho el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pertuz Rada, cubriendo las mesadas causadas hasta ahora, en lo que no se encuentre prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-751 de 21 de septiembre de 2007 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-184 de 2 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-502 de 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-149 de abril 4 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 T-308 de 13 de julio de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-443 de 3 de octubre de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-751 de 21 de septiembre de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al igual que T-362 de mayo 10 de 2007, T-301 de abril 27 de 2007 y T-184 de 2007, todas con ponencia de Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-502 de 2008, precitada y T-1014 de 10 de diciembre 1999, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., entre varias otras, T-153 de marzo 5 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>11 Arts. 86 Const. y 1\u00b0 y 15 D. 2591\/91, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 86 Const., con algunas concreciones legales (\u201c\u2026 a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza\u2026\u201d, art. 37 D. 2591\/91, que tambi\u00e9n prev\u00e9 una competencia especial para las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>13 Arts. 7 \u00b0 y 18 D. 2591\/91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 11 del D. 2591 de 1991 fue declarado inexequible (C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-855 de noviembre 15 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver T-116 de marzo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, T-1154 de noviembre 1 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-641 de agosto 16 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1147 de noviembre 11 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1208 de diciembre 3 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-284 de octubre 5 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-686 de septiembre 2 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver T-341de mayo 11 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-201 de marzo 14 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 36 L. 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cFundamentos 16-18 de la presente sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSentencia T-284-07.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, con salvamento parcial del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Respecto a la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y a la igualdad, tambi\u00e9n invocados por el actor, la Sala no la encuentra probada, en tanto no se acredit\u00f3 alguna cesaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, frente al derecho a la igualdad por comparaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Sabina Hern\u00e1ndez Jubiz, a quien alude el demandante, que fue desvinculada al surgir, adicionalmente, una p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida en 1997 (fs. 40 a 50 ib.), es una situaci\u00f3n de hecho distinta a la del ahora demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/12 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la pluralidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional por los mismos hechos, constituye actuaci\u00f3n temeraria y conlleva el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable a lo pretendido. 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