{"id":20152,"date":"2024-06-21T15:13:32","date_gmt":"2024-06-21T15:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-811-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:32","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:32","slug":"t-811-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-811-12\/","title":{"rendered":"T-811-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-811\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas con discapacidad que reclaman pensiones de invalidez por haber perdido m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela ser\u00eda, en principio, improcedente, pues el\u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Sin embargo,(\u2026)\u00a0el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Componente esencial del derecho a la seguridad social de discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>Un componente esencial de la seguridad social, es la protecci\u00f3n de aquellas personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna. La protecci\u00f3n de las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, sea transitoria o permanente, se deriva del derecho internacional de los derechos humanos y del ordenamiento jur\u00eddico interno; raz\u00f3n por la cual el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una p\u00e9rdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoraci\u00f3n de la merma. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que una persona es declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d. El momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez deben ser contadas para determinar reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se ordena reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3441529, T-3483331, T-3484163, T-3490855, T-3493571, T-3496786 y T-3496789, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Lidia Nayibe Reina Castillo contra ING Pensiones y Cesant\u00edas y otro (expediente T-3441529); Ervin Basto Sep\u00falveda contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas y otro (expediente T-3483331); \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3484163); Rito Antonio Castro Silva contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas y otro (expediente T-3490855); Luz Marina Manrique de Buitrago contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3493571); Baudilio Forero Gonz\u00e1lez contra Pensiones y Cesant\u00edas BBVA y otro (expediente T-3496786); y Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe contra Pensiones y Cesant\u00edas BBVA (expediente T-3496789). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga; Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales; Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga y Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e11, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de fallos dictados respectivamente por los Juzgados 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; 6\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga; 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales; 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga y 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela incoadas por Lidia Nayibe Reina Castillo contra ING Pensiones y Cesant\u00edas (expediente T-3441529); Ervin Basto Sep\u00falveda contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas (expediente T-3483331); \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3484163); Rito Antonio Castro Silva contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas (expediente T-3490855); Luz Marina Manrique de Buitrago contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3493571); Baudilio Forero Gonz\u00e1lez contra Pensiones y Cesant\u00edas BBVA (expediente T-3496786) y Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe contra Pensiones y Cesant\u00edas BBVA (expediente T-3496789). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los respectivos despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte, en auto de junio 14 de 2012, eligi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n los expedientes T-3483331, T-3484163, T-3490855 y T-3493571, disponiendo acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma Sala de Selecci\u00f3n, en auto de junio 28 de 2012, eligi\u00f3 para igual efecto los expedientes T-3441529, T-3496786 y T-3496789, disponiendo acumularlos al expediente T-3483331 referido, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia, a lo cual se procede. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Lidia Nayibe Reina Castillo, Ervin Basto Sep\u00falveda, \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez, Rito Antonio Castro Silva, Luz Marina Manrique de Buitrago, Baudilio Forero Gonz\u00e1lez y Dora \u00c1ngela Lozano, promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LOS ACCIONANTES EN CADA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y relatos efectuados por los demandantes tienen en com\u00fan la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de las entidades accionadas, bas\u00e1ndose en diferentes razones, motivo por el cual se concluy\u00f3 que presentan unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3441529. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Lidia Nayibe Reina Castillo expres\u00f3 que desde su nacimiento ha padecido afecciones f\u00edsicas y neurol\u00f3gicas, por \u201cuna escoliosis derecha compensatoria a una oblicuidad p\u00e9lvica por un acortamiento del MID, radioculopat\u00eda lumbar, luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera derecha, desproporci\u00f3n c\u00e9falo p\u00e9lvica y retardo del desarrollo sicomotor\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo). Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de esas limitaciones f\u00edsicas, ha trabajado para varias empresas2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde febrero de 2009 ha estado incapacitada, por lo cual inici\u00f3 el tr\u00e1mite para obtener pensi\u00f3n de invalidez, calific\u00e1ndosele en varias ocasiones3, hasta el dictamen definitivo emitido en octubre 21 de 2010 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que estableci\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en adelante PCL, de 53,97%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n agosto 2 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con dicho dictamen, la actora solicit\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento del derecho pensional en cuesti\u00f3n, el cual fue negado por la compa\u00f1\u00eda en enero 13 de 2011, indic\u00e1ndosele que para la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez no se \u201cencontraba afiliada a dicha entidad ni a ninguna otra entidad administradora de pensiones ni al ISS, y que por ende no hab\u00eda riesgo asegurable\u201d (f. 2 ib.). Ante esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, en cuya decisi\u00f3n se ratific\u00f3 lo determinado por la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Lidia Nayibe Reina Castillo consider\u00f3 que la AFP vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, debido a que, de un lado, es imposible que se le exijan cotizaciones al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n, ya que para ese tiempo ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad; y de otro, se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, frente a peticionarios que hab\u00edan solicitado el ajuste de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez al momento en que efectivamente perdieron su capacidad laboral, argumentando que el requisito de las 50 semanas cotizadas s\u00ed se cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adujo la actora que su petici\u00f3n debe prosperar, ya que es sujeto de especial protecci\u00f3n en virtud de su PCL y grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, residiendo \u201cen el barrio Suba Lisboa, el cual es estrato 2\u201d, con su madre y su hijo menor de edad, por cuya educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n debe velar (es madre soltera), aparte de que debe someterse a una nueva cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a ING Pensiones y Cesant\u00edas reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez desde octubre 21 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3483331. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En noviembre 28 de 2011, Ervin Basto Sep\u00falveda solicit\u00f3 a Colfondos S. A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al haber sido calificado por Mapfre Seguros de Vida S. A. con 59,85% de PCL, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n junio 26 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dicha empresa neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n pedida, aduciendo incumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez (en ese lapso \u201custed solo cotiz\u00f3 37 semanas\u201d, f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor argument\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n est\u00e1 mal valorada, ya que desde octubre de 2009 su estado de salud se agrav\u00f3, de manera tal, que no pudo volver a trabajar. Explic\u00f3 que la fecha indicada por la aseguradora corresponde al d\u00eda en que le realizaron una prueba diagn\u00f3stica denominada \u00a0\u201cdecorticar\u00edan pulmonar por toracoscopia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Realz\u00f3 su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, ya que \u201cno poseo ning\u00fan tipo de recurso econ\u00f3mico y sin vinculaci\u00f3n laboral desde octubre de 2009, fecha en que comenc\u00e9 a padecer esta grave y delicada enfermedad \u2018Tuberculosis pulmonar, pleuritis granulomatosa cr\u00f3nica derecha y HTA, infectocontagiosa y p\u00e9rdida de la capacidad pulmonar\u2019; soy padre cabeza de familia de dos (2) menores de edad; actualmente resido en una piecita del Barrio Zapamanga II \u2026 de Floridablanca\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a Colfondos S. A. reconocer y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3484163. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez fue calificado por el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, con PCL de 70,50%, de origen com\u00fan, estructurada en octubre 30 de 2010. Por ende, en mayo 4 de 2011 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, presentando \u201ctoda la documentaci\u00f3n para acceder\u201d a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Empero ese Instituto, por Resoluci\u00f3n 101571 de junio 20 de 2011, neg\u00f3 lo solicitado, estableciendo que el asegurado \u201ccotiz\u00f3 en forma interrumpida un total de 311 semanas de las cuales 0 fueron sufragadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d (f. 40 cd. inicial respectivo); en julio 25 de 2011 present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, anexando los documentos5 que demostraban las cotizaciones realizadas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, marzo 12 de 2012, no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al ISS que resuelva favorablemente los recursos y \u201cme otorgue la pensi\u00f3n a que tengo derecho\u201d (f. 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3490855. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Rito Antonio Castro Silva expuso que Mapfre Seguros de Colombia S. A., le dictamin\u00f3 PCL de 65,10%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n abril 30 de 1968. Por ende, solicit\u00f3 a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas la pensi\u00f3n de invalidez, a que adujo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El accionante explic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es la misma de su nacimiento \u201cy resulta imposible estructurar una calificaci\u00f3n en tal situaci\u00f3n, por ese error alegan dichas entidades que no tengo derecho a la pensi\u00f3n\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo). Asegur\u00f3 que ha enviado \u201cvarios derechos de petici\u00f3n solicitando se corrija esta anomal\u00eda y aunque todos han sido respondidos no se me ha dado soluci\u00f3n de fondo\u201d (\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El actor trabaj\u00f3 como operario de pintura desde junio 24 de 1992 hasta \u201c1999\u201d, en la empresa Hefestos y desde enero 5 de 2003 hasta la actualidad, en la empresa Arquitexturas Ltda., tiempos debidamente cotizados al Sistema General de Seguridad Social (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pidi\u00f3 ordenar a Colfondos reconocer y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del momento real en que perdi\u00f3 su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3493571. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En junio de 2010, le fue diagnosticado a la se\u00f1ora Luz Marina Manrique de Buitrago \u201cmieloma m\u00faltiple KAPPA, un tipo de c\u00e1ncer de la m\u00e9dula \u00f3sea\u201d; desde esa fecha ha sido tratada con quimioterapias y radioterapias, habi\u00e9ndosele realizado un \u201ctransplante aut\u00f3logo de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d en julio 10 de 2011 (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Indic\u00f3 que de acuerdo con las recomendaciones m\u00e9dicas no puede desempe\u00f1ar ning\u00fan trabajo \u201cni llevar una vida normal; debo estar constantemente acompa\u00f1ada y mi pron\u00f3stico es de extrema gravedad, con riesgo de muerte por posibles complicaciones\u201d. Adicion\u00f3 que no cuenta con una condici\u00f3n econ\u00f3mica estable (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por tal situaci\u00f3n, fue remitida a la \u201cJunta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d6, que le dictamin\u00f3 PCL \u201cde 67,95%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de noviembre de 2010\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En marzo de 2011, al estimar cumplidos los requisitos pues \u201cdesde el a\u00f1o 2000 he cotizado al fondo de pensiones del ISS\u201d, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante esa entidad, que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 102582 de julio 1 de 2011, con el argumento de no cumplir 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al ISS reconocer y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez, a que aduce tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3496786. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mapfre Seguros de Colombia S. A. le dictamin\u00f3 PCL de 66,60%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n junio 11 de 2010; frente a esta calificaci\u00f3n, el actor expres\u00f3 que \u201ces claro que la fecha de estructuraci\u00f3n fue mal definida, con el \u00e1nimo de negar la pensi\u00f3n del suscrito\u201d, ya que no atiende la normatividad aplicable, Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 3\u00b0; al no tener forma de sustento diferente a su trabajo, se encuentra \u201cen estado de desesperaci\u00f3n, temo por el futuro de mi esposa y de mi hijo, si bien es cierto que no cuento con los conocimientos ruego a ustedes que entiendan mi situaci\u00f3n\u201d (f. 3 ib.), solicitando as\u00ed ordenar a BBVA reconocer y pagarle pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3496789. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe estuvo afiliada al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte desde mayo 9 de 2003 hasta enero de 2011; debido a su estado de salud y luego de encontrarse incapacitada durante m\u00e1s de 180 d\u00edas, su historia cl\u00ednica fue remitida por el Fondo a medicina laboral; de esa manera fue calificada mediante dictamen de septiembre 18 de 2010, con 66.6% de PCL, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n agosto 4 de 2009, debido entre otras afecciones a \u201cc\u00e1ncer de mama grado nuclear III metast\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Solicit\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas reconocerle pensi\u00f3n de invalidez, que dicha empresa neg\u00f3, argumentando que \u201cuna vez realizado el estudio, se determin\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de las (50) semanas de cotizaci\u00f3n, toda vez que cotiz\u00f3 un total de 28 semanas al sistema general de pensiones en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es entre el 04 de agosto de 2006 hasta el 04 de agosto de 2009\u201d (sic, f. 18 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La actora aleg\u00f3 que debe aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotizaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que es madre cabeza de hogar, de escasos recursos y no tiene posibilidad de obtener sustento para su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a BBVA Horizonte reconocer la pensi\u00f3n, \u201cde manera retroactiva desde la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3441529. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Notificaci\u00f3n del dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en donde se determin\u00f3 a la actora PCL de 53,97%, estructurada en agosto 2 de 1989, de origen com\u00fan (fs. 19 a 23 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lidia Nayibe Reina Castillo al fondo ING Pensiones y Cesant\u00edas, desde junio 16 de 2007 (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Historia cl\u00ednica de la accionante (fs. 25 a 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Certificaciones laborales de la accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CooHorizonte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago. 24\/06 a nov. 15\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECCOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr. 02\/08 a sep. 30\/08\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 ib. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contact Center America\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct. 17 a \u201cla actualidad\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 ib. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de Famisanar EPS de la actora (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Comunicaci\u00f3n de enero 13 de 2011, informando la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por parte de ING a la se\u00f1ora Reina Castillo, por no encontrarse vinculaci\u00f3n a ninguna AFP al momento de la estructuraci\u00f3n de la PCL (fs. 43 y 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Carta de inconformidad de la demandante frente a la negaci\u00f3n (f. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Respuesta a dicha inconformidad, explicando ING que la fecha de estructuraci\u00f3n fue definida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, si se considera que dicha fecha debe ser revisada, ha de acudirse ante la justicia ordinaria, para que se ordene una nueva calificaci\u00f3n (fs. 48 y 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Certificados de incapacidades m\u00e9dicas (fs. 50 a 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3483331. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ervin Basto Sep\u00falveda (f. 33 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Registro civil de nacimiento y certificado de la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, sobre los dos hijos del actor, menores de edad (fs. 34 y 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Historia cl\u00ednica del accionante (fs. 36 a 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Notificaci\u00f3n y dictamen emitido por Mapfre Colombia S. A., sobre PCL de 59,85%, origen com\u00fan, estructuraci\u00f3n junio 26 de 2011, confirm\u00e1ndose \u201ccompromiso pulmonar por TBC con secuelas definitivas\u201d (fs. 63 a 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n del actor, en la cual Colfondos S. A. le indic\u00f3 que, no obstante haber estado vinculado desde julio 30 de 1996, no cumple con 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y, debido a ello, no puede acceder a la prestaci\u00f3n (fs. 68 a 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3484163. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez (f. 3 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Resoluci\u00f3n 101571 de junio 29 de 2011, emitida por el ISS, por la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a este demandante, aduciendo que no cumpli\u00f3 el requisito de las cotizaciones (fs. 4 y 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que interpuso el peticionario ante el ISS (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dictamen del ISS, estableciendo para el actor 70,50% de PCL, origen com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n octubre 30 de 2010 (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Historia laboral expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS, en la cual constan 111,28 semanas, cotizadas entre enero 1\u00b0 de 2008 y diciembre 31 de 2010 (fs. 9 a 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Recibos de pago de la CTA Progresamos, por concepto de \u201cEPS, ARP AFP y Administraci\u00f3n\u201d, entre noviembre de 2007 y diciembre de 2009, correspondientes al asociado \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez (fs. 13 a 24 y 35 a 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Recibos de pago de la Fundaci\u00f3n Bienestar Integral por concepto de \u201cEPS, ARP AFP y Administraci\u00f3n\u201d, de enero a octubre de 2010, a favor del mencionado asociado (fs. 25 a 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3490855. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Certificado laboral expedido en febrero 11 de 2012, en el cual se indic\u00f3 que el se\u00f1or Rito Antonio Castro Silva trabaja para \u201cArquitexturas Ltda.\u201d, desde enero 5 de 2003, como operario con contrato de obra o labor contratada (f. 5 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Derecho de petici\u00f3n de enero 10 de 2012, en el cual el actor reitera su solicitud de pensi\u00f3n a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S. A. (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta a dicha petici\u00f3n, de enero 16 de 2012, en la cual Colfondos S. A. indic\u00f3 al actor que \u201cteniendo en cuenta su solicitud radicada ante esta administradora de fecha 10 de enero de 2011, enviamos el caso a la aseguradora con el fin de revisi\u00f3n del caso\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Documentos que Colfondos S. A. le envi\u00f3 al se\u00f1or Rito Antonio Castro Silva, a fin de tramitar la \u201cemisi\u00f3n de bono pensional\u201d (fs. 9 a 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3493571. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante Luz Marina Manrique de Buitrago (f. 5 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Historia laboral de la se\u00f1ora Luz Marina Manrique de Buitrago, expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 6 \u00a0a 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Resoluci\u00f3n 102582 de julio 1\u00b0 de 2011, por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, al indicarse que \u201ccotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 236 semanas, de las cuales 7 fueron sufragadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Remisi\u00f3n de la peticionaria, por parte del ISS, para calificaci\u00f3n por medicina laboral (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Remisi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Manrique de Buitrago, por parte de Coomeva EPS, al Fondo de Pensiones del Seguro Social, al cual se anexa concepto de rehabilitaci\u00f3n y las incapacidades se\u00f1aladas desde marzo 1\u00b0 de 2008 \u00a0hasta diciembre 30 de 2010 (fs. 14 a 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Historia cl\u00ednica de la peticionaria (fs. 19 a 132 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3496786. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Declaraci\u00f3n fuera de proceso, rendida ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Muzo, Boyac\u00e1, por Jos\u00e9 Drigelio Rodr\u00edguez Castellanos y Flor Marina Guti\u00e9rrez Gallego, en la cual afirmaron que \u201cErnestina Zapata Bustos y su menor hijo Luis Alejandro Forero Zapata dependen econ\u00f3micamente de su esposo y padre el se\u00f1or Baudilio Forero\u201d (f. 8 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Registro civil de nacimiento de Luis Alejando Forero Zapata (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Notificaci\u00f3n y dictamen de PCL de 66,60%, de origen com\u00fan, estructurada en junio 11 de 2010, expedido en junio 22 de 2011, por Mapfre Seguros de Colombia S. A. (fs. 10 a 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Certificado de incapacidades de Baudilio Forero Gonz\u00e1lez, emitido en febrero 2 de 2011 por SaludCoop EPS (fs. 14 a 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Solicitud de pensi\u00f3n por invalidez, realizada por el actor ante BBVA Pensiones y Cesant\u00edas S. A. (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Respuesta negativa de dicha AFP, indic\u00e1ndole al accionante que no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (fs. 26 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.7. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Baudilio Forero Gonz\u00e1lez (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Extractos del Fondo de Pensiones Obligatorias, en el cual se evidencian cotizaciones a favor del actor, pagadas por la empresa ECOMEXPO C. I. S. A., desde agosto de 2009 hasta abril de 2011 (fs. 34 a 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3496789. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de esta actora al fondo BBVA Horizonte, desde mayo 9 de 2003 (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Historia cl\u00ednica de Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe (fs. 3 a 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Dictamen emitido por Mapfre Seguros de Colombia S. A., que certific\u00f3 a la peticionaria PCL de 66,6%, de origen com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n agosto 04 de 2009 (fs. 9 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Respuesta de noviembre 18 de 2010, por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, comunicando el rechazo a la solicitud de pensi\u00f3n (fs. 13 a 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Extracto de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte, en el cual se certifican 151 semanas de cotizaci\u00f3n (fs. 15 y 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3441529.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante auto de noviembre 16 de 2011, admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas, a Aseguradora Bol\u00edvar S. A. y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que ejerzan su derecho de defensa \u201cy respondan dentro de las 48 horas siguientes\u201d al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva (f. 112 cd. inicial correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de la Primera Sala de Decisi\u00f3n de dicha Junta, mediante escrito presentado en noviembre 21 de 2011, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad como accionada, al no haber incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lidia Nayibe Reina Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Al definir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Bogot\u00e1 D. C. y Cundinamarca, la Junta Nacional modific\u00f3 el porcentaje de PCL, por ser ese \u00edtem el objeto de inconformidad; sin embargo, no se pronunci\u00f3 sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues no era competente para ello porque, seg\u00fan \u201cel Manual de Procedimiento para el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez en su numeral 2.14\u201d, la soluci\u00f3n de los recursos \u201cversar\u00e1 \u00fanicamente sobre los temas objeto del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Secretaria de la Junta pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, debido a que \u201ccontra los dict\u00e1menes de la Junta Nacional no procede recurso alguno y \u2018solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u2019\u201d (fs. 177 a 180 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en noviembre 21 de 2011, el representante de esta compa\u00f1\u00eda de seguros, inst\u00f3 al juez de tutela que la desvincule, al considerar que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, al contrariar los requisitos de subsidiariedad, porque el medio judicial principal es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e inmediatez, al dejar pasar casi 10 meses entre la notificaci\u00f3n del dictamen y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que es claro que entre ING Pensiones y Cesant\u00edas y Seguros Bol\u00edvar existe una p\u00f3liza contratada, respecto del cubrimiento de la suma adicional necesaria para el pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, pero tal contrato opera \u201csiempre y cuando el fallecimiento o la causa de la invalidez sea por riesgo com\u00fan y ocurra dentro de la vigencia de la p\u00f3liza, situaci\u00f3n que no se cumple en el caso de do\u00f1a Lidia Nayibe\u201d, en respaldo de lo cual \u00a0anex\u00f3 copia de varios documentos (fs. 130 a 175 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. ING Pensiones y Cesant\u00edas S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta AFP, a trav\u00e9s de documento presentado en noviembre 21 de 2011, despu\u00e9s de revisar los aspectos legales y f\u00e1cticos del presente asunto, asegur\u00f3 que ING \u201cno ha vulnerado derechos fundamentales de la afiliada, nuestra actuaci\u00f3n de cara al caso en particular ha sido conforme a derecho\u201d. Aleg\u00f3 adem\u00e1s que no se demostr\u00f3 la inminencia del perjuicio irremediable, por lo cual las controversias debieron plantearse ante la justicia ordinaria laboral (fs. 176 a 180 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3483331. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, por auto de febrero 14 de 2012, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y propici\u00f3 que los entes demandados ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 17 de 20127, el apoderado general de Colfondos S. A. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, al estimar que esa entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a Ervin Basto Sep\u00falveda, en cuyo caso se surti\u00f3 el procedimiento legal pertinente, pero revisadas las cotizaciones, el actor no cumpli\u00f3 las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la necesidad de integrar debidamente el contradictorio, advirti\u00f3 que, de ser condenada a pagar la prestaci\u00f3n, Mapfre Seguros de Colombia S. A. estar\u00eda obligada a cubrir una suma, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mapfre Seguros de Colombia S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, por auto de febrero 22 de 2012, vincul\u00f3 como accionada a Mapfre Seguros de Colombia S. A., otorg\u00e1ndole 48 horas para ejercer su defensa, t\u00e9rmino que trascurri\u00f3 sin que se recibiera respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3484163. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, por medio de auto de marzo 15 de 2012, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del ISS, seccional Caldas, solicit\u00e1ndole pronunciarse, pero no recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3490855.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mapfre Seguros de Colombia S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de esa empresa, indic\u00f3 lac\u00f3nicamente que las razones de hecho y derecho para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n, se encuentran en la ponencia m\u00e9dica, que adjunt\u00f38. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de Colfondos, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indic\u00f3 que se surti\u00f3 el procedimiento legal del caso, encontrando \u201cevidente\u201d que el actor no se encontraba afiliado a ninguna administradora de fondos de pensiones al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 la necesidad de integrar debidamente el contradictorio, ya que, de ser condenada a pagar la prestaci\u00f3n, Mapfre Seguros de Colombia S. A. estar\u00eda obligada a pagar una suma, seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993 (f. 40 a 42 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3493571. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga, mediante auto de abril 25 de 2012, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, solicitando a la empresa demandada, ISS, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3496786. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n mediante auto de marzo 28 de 2012 y pidi\u00f3 a las empresas accionadas pronunciarse sobre los hechos narrados (f. 184 cd. inicial respectivo), con los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No alleg\u00f3 contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mapfre Seguros de Colombia S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de esa sociedad solicit\u00f3 al juez declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n al considerar, de un lado, que se trata de una reclamaci\u00f3n de derechos litigiosos y prestacionales como la pensi\u00f3n de invalidez, y de otro, que no se satisface el principio de inmediatez, debido a que los hechos que dieron origen a la controversia sucedieron en junio de 2011 (fs. 187 a 200 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3496789. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n mediante auto de marzo 28 de 2012, ordenando notificar a BBVA Horizonte y pidiendo a la actora exponer por escrito, bajo juramento, no haber presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, ampliar mediante declaraci\u00f3n los hechos \u201cy en especial para que se sirva aportar pruebas que permitan establecer su verdadera capacidad econ\u00f3mica\u201d (f. 26 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 30 de 2012, adem\u00e1s de recibir el escrito expresando bajo juramento lo requerido, se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe, en la cual indic\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201ces mala, es p\u00e9sima, no recuento (sic) con recurso o ingreso econ\u00f3mico alguno, vivo con mi mama, mis hijos y yo dependemos econ\u00f3micamente de mis hermanos, mis hijos estudian en el colegio bachillerato, uno con convenio y otro en un colegio distrital\u2026 me encuentro afiliada a la EPS salud total, por intermedio de la empresa ESTRAT\u00c9GICOS CTA. empresa a la cual me mantengo vinculada, pero sin ingreso alguno bajo la disculpa de que mi (sic) la EPS o el FONDO de PENSIONES asumen y cancelan las respectivas incapacidades\u2026 vivo en un vecindario estrato dos\u2026 necesitar\u00eda como m\u00ednimo el equivalente a un salario m\u00ednimo\u2026 sea este el momento para solicitarle al Despacho, se llame a la EPS salud total, con el fin de vislumbrar quien efectivamente debe ser el responsable del pago de las incapacidades y la pensi\u00f3n\u201d (f. 34 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en abril 9 siguiente dicho Juzgado decidi\u00f3 vincular a la EPS Salud Total para que informara sobre los hechos de la demanda y, en especial, determinara lo atinente al pago de las incapacidades (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Una analista jur\u00eddica de ese Fondo Administrador, mediante documento presentado en abril 9 de 2012, expres\u00f3: (i) que la actora incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria, pues existe fallo anterior sobre la pensi\u00f3n de invalidez, de abril 14 de 2011 (adjunt\u00f3 copia, fs. 36 a 58 ib.), ordenando al Fondo verificar si \u00a0cumpl\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre febrero 19 de 2007 y el mismo d\u00eda y mes de 2011, a fin de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n; (ii) que una vez verificada esa informaci\u00f3n, la actora no cumpli\u00f3 el requisito, y por ello fue negada la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) que la normatividad aplicable al caso de la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela es la consagrada en la Ley 860 de 2003, pues para la fecha de estructuraci\u00f3n, agosto 4 de 2009, estaba plenamente vigente; (iv) las cotizaciones de la peticionaria son insuficientes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consider\u00f3 el actuar del Fondo conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, de lo cual no se puede derivar conducta vulneradora de derechos fundamentales; as\u00ed, pidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados y negar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la sucursal de Bogot\u00e1 de dicha EPS, present\u00f3 escrito en abril 19 de 2012, en el cual expres\u00f3 (i) que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante dependiente de la \u201cCooperativa de Trabajo Asociado Convenios de Comer\u201d (sic); (ii) que con diagn\u00f3stico de \u201ctumor maligno de la mama parte no especificada\u201d, ha sido incapacitada acumulando 729 d\u00edas a marzo 1\u00b0 de 2012; (iii) cumpliendo la preceptiva vigente, la EPS cancel\u00f3 las incapacidades causadas hasta los primeros 180 d\u00edas, pag\u00e1ndose la \u00faltima en julio 18 de 2010; (iv) en tal virtud, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, el fondo de pensiones debe asumir el pago desde el d\u00eda 181, hasta tanto se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez (fs. 63 a 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3441529. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en noviembre 29 de 2011, tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lidia Nayibe Reina Castillo y orden\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas tramitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, a partir de octubre 21 de 2012, lo cual apoy\u00f3 en jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia (fs. 181 a 195 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de ING Pensiones y Cesant\u00edas present\u00f3 dos escritos, en diciembre 6 de 2011; en el primero, solicit\u00f3 aclarar el fallo, para lograr la efectiva vinculaci\u00f3n de la Aseguradora Bol\u00edvar S. A. respecto del pago de la pensi\u00f3n; en el segundo, impugn\u00f3 propiamente explicando que la actora no reuni\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n concedida (fs. 201 a 217 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha impugn\u00f3 el representante de Seguros Bol\u00edvar S. A., aduciendo que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se determin\u00f3 de acuerdo a los par\u00e1metros legales y dentro del marco normativo respectivo, por lo cual el debate debe plantearse ante el juez laboral, m\u00e1s a\u00fan al no haberse vulnerado derechos fundamentales de la accionante (fs. 218 a 223 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo de marzo 7 de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, refiri\u00e9ndose a \u201cuna discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal en torno a los requisitos necesarios para que la accionante pueda acceder a la pensi\u00f3n por invalidez general\u2026 por tanto no le asiste competencia al Juez de Tutela para decidir esta controversia de \u00edndole pensional\u201d (fs. 18 a 29 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3483331. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en fallo de febrero 24 de 2012, neg\u00f3 el amparo al considerar que \u201cexiste un desacuerdo entre lo afirmado por el demandante y Colfondos, referente a la fecha de estructuraci\u00f3n, hecho que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria\u201d (fs. 102 a 114 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Basto Sep\u00falveda impugn\u00f3 el fallo de instancia, tratando de indicar, que la acci\u00f3n de tutela si es procedente para evitar un inminente perjuicio irremediable, siendo \u00e9l sujeto de especial protecci\u00f3n por su deteriorada salud y p\u00e9rdida de la capacidad laboral; as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 respecto del desacuerdo \u201centre el actor y la accionada Colfondos, sobre la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, que \u201cNO ES CIERTO; ya que lo que ocurre es que existe un error de hecho o error humano\u201d, argumentando as\u00ed que no se trata de una controversia dirimible ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y solicit\u00f3 que se ordene su reconocimiento y pago retroactivo (fs. 120 a 126 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia de abril 13 de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente referida al considerarla ajustada a derecho (fs. 6 a 15 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3484163. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, mediante fallo de marzo 27 de 2012, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la doble instancia de \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez, ordenando al ISS, seccional Caldas, resolver de fondo la solicitud elevada; sin embargo, se abstuvo de emitir un pronunciamiento concreto respecto de la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez (fs. 55 a 78 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3490855. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de Colfondos S. A. insisti\u00f3 en que esa entidad se ci\u00f1\u00f3 a los procedimientos legales, sin vulnerar ning\u00fan derecho fundamental; y el representante de Mapfre S. A. explic\u00f3 que el juez entendi\u00f3 que en el dictamen hab\u00eda un error, lo cual no es cierto, ya que, al ser la enfermedad del actor cong\u00e9nita, el momento de p\u00e9rdida de capacidad laboral, puede coincidir con el del nacimiento (fs. 70 a 76 ib.). Ambos impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en abril 19 de 2012, revoc\u00f3 y neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, al estimar que existen otros mecanismos id\u00f3neos de defensa y no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fs. 3 a 11 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3493571. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga, en sentencia de mayo 4 de 2012, neg\u00f3 el amparo pedido, anotando que al revisar los documentos anexados, constat\u00f3 que la actora no cotiz\u00f3 las 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que no se formularon los recursos de ley contra la resoluci\u00f3n del ISS (fs. 140 a 148 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3496786. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de abril 16 de 2012, neg\u00f3 el amparo al estimar que \u201cel derecho alegado por la accionante (sic) en el sub-lite no tiene condici\u00f3n de constitucional sino que es de estirpe legal y m\u00e1s precisamente contractual y econ\u00f3mico\u201d, por lo cual se debi\u00f3 acudir a la justicia ordinaria (fs. 201 a 207 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de notificaci\u00f3n, el accionante se limit\u00f3 a escribir que impugnaba. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de abril 30 de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, a partir de la improcedencia derivada de existir otro medio judicial de defensa y no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fs. 3 a 7 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3496789. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por sentencia de abril 19 de 2012, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al estimar que a pesar de las especiales circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, no aport\u00f3 \u201cprueba sumaria del historial de partes, por el cual el despacho pueda tener certeza que se hubiere efectuado los referidos aportes, bien en calidad de independiente o en calidad de empleada, por lo que a falta de prueba\u2026 habr\u00e1 que negarse la tutela\u201d (fs. 84 a 87 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reafirmando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, respecto de la no aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003, por resultar en su caso \u201cdesproporcionada\u201d y contraria al principio de progresividad en materia de seguridad social (fs. 91 a 96 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo 9 de 2012, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, considerando que no existe \u201ccercan\u00eda entre el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez (19 de febrero de 2010 de conformidad al fallo de tutela 14 de abril de 2011 emanado del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 [fol. 38 a 47 de cuaderno 1\u00b0]) y la fecha de la modificaci\u00f3n normativa que la perjudica (29 de diciembre de 2003)\u201d, por lo cual concluye que no es procedente aplicar el principio de progresividad (fs. 3 a 12 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando la informaci\u00f3n expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisi\u00f3n pueden ser esquematizados de la siguiente manera (cuadro 1): \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor\/actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3441529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lidia Nayibe Reina Castillo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ING Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3483331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ervin Bastos Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59,85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3484163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3490855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rito Antonio Castro Silva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3493571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Manrique de Buitrago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3496786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baudilo Forero Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensiones y Cesant\u00edas BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3496789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensiones y Cesant\u00edas BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas, a cuyo cargo est\u00e1 el reconocimiento de las pensiones de invalidez reclamadas, vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, como el debido proceso, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, por haberse negado a conceder dichas prestaciones, por diversos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes planteados surgen varias situaciones a resolver: En primer lugar, dilucidar si las AFP y sus aseguradoras vulneraron los derechos fundamentales de las partes demandantes, al establecer una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que, seg\u00fan se aduce, no corresponde al momento real de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, establecer si las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, al negarse a sumar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la de notificaci\u00f3n del dictamen de PCL respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, determinar si el retraso injustificado en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de invalidez por tr\u00e1mites eminentemente administrativos, a pesar de estar cumplidos los requisitos para la misma, constituye violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, se abordar\u00e1n los siguientes temas: i) la procedencia de la tutela en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; ii) la pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con discapacidad; iii) el concepto de invalidez y los sustentos de hecho y de derecho, para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; iv) la posibilidad de sumar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, para determinar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Con estos elementos, v) ser\u00e1n decididos los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable. Se entiende as\u00ed que la tutela es un medio subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela ser\u00eda, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, por la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En relaci\u00f3n con este tema, en la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo,(\u2026) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de dichas excepciones, frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume entonces que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d9. De esta forma, se colige la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, infiri\u00e9ndose el perjuicio irreparable y la materializaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales (i) y (ii), reci\u00e9n citados10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s relevante, por su palmaria relaci\u00f3n con derechos esenciales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, que realza su car\u00e1cter fundamental12 y permiti\u00e9ndole al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad obligada al efecto dentro del sistema de seguridad social, reh\u00fasa reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podr\u00eda estar incurriendo adicionalmente en violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, manteniendo racionalidad en raz\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas, que pueden ser resumidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada13\u201d, pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio14, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de quienes no poseen medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que afecte inminentemente derechos fundamentales 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con discapacidad y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia17. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la seguridad social apunta a la protecci\u00f3n de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias, encontr\u00e1ndose consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 48) como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 reconocido por varios organismos e instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hall\u00e1ndose un ejemplo claro de ello en la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su Conferencia 89 de 2001, al estimar que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d18 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la seguridad social tiene consagraci\u00f3n desde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos19, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales20 y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su art\u00edculo 16 (no est\u00e1 en negrilla en el original): \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), instituye (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad, el ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de estatutos tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados. De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad21 y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad22, que estatuy\u00f3 en su art\u00edculo III, en efecto, que con el fin de lograr los objetivos trazados, los Estados Partes se comprometen a \u201cadoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, un componente esencial de la seguridad social, es la protecci\u00f3n de aquellas personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvaguarda internacional tambi\u00e9n surge de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad23, que reafirm\u00f3 sus garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condici\u00f3n de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, educaci\u00f3n, hogar y familia, estipulando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelaci\u00f3n de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminaci\u00f3n,\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s,\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo m\u00e1s intenso,\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convienen: \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28: Nivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitaci\u00f3n, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta necesario recordar que ese principio de igualdad debe categorizarse ante una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, directriz fundamental para establecer los fines y las medidas especiales mencionadas, para as\u00ed lograr que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos de manera digna, como los dem\u00e1s, hasta donde sea humanamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precitado art\u00edculo 48 superior instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, entre otros preceptos24, el art\u00edculo 10\u00b0 de dicha Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s adelante especificada en los art\u00edculos 38 a 45 y 69 a 72 ejusdem. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advi\u00e9rtase que la protecci\u00f3n de las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, sea transitoria o permanente, se deriva del derecho internacional de los derechos humanos y del ordenamiento jur\u00eddico interno; raz\u00f3n por la cual el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Concepto de invalidez. Sustentos de hecho y de derecho para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Preceptiva y jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inicialmente, ha de recordarse que discapacidad e invalidez no son lo mismo, correspondiendo la segunda a una especie del g\u00e9nero discapacidad, que no siempre implica invalidez25, situaci\u00f3n que se configura cuando aquella es severa26. Tal sentido fue aclarado por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se puede interpretar que la idea de limitaci\u00f3n pone de presente un panorama gen\u00e9rico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Por otra parte, la discapacidad, especie dentro de este g\u00e9nero, implica el padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. En \u00e9stas se habla, de manera id\u00e9ntica, de \u2018persona impedida\u2019 y \u2018persona con discapacidad\u2019, respectivamente. Por \u00faltimo, la invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una p\u00e9rdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoraci\u00f3n de la merma27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ampliando el concepto discapacidad, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n, en su art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 que es una condici\u00f3n que implica \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en observancia de la Ley 1145 de julio 10 de 200728, que regula el Sistema Nacional de Discapacidad en Colombia, una persona padece alg\u00fan tipo de discapacidad cuando \u201ctiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participaci\u00f3n social por causa de una condici\u00f3n de salud, o de barreras f\u00edsicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, respecto del concepto invalidez, en la Recomendaci\u00f3n 131 de la OIT, complementaria del Convenio 128, sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, de 1967, se determin\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n de invalidez deber\u00eda tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable\u201d. As\u00ed mismo, para el Sistema Colombiano de Seguridad Social en Pensiones, una persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral (art. 38 L. 100\/93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estableci\u00f3 entonces una prestaci\u00f3n a favor de los individuos cuya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume, afrontar\u00e1n serias dificultades para desempe\u00f1ar un empleo que les permita procurarse su congrua subsistencia y la de su familia, raz\u00f3n por la cual se justifica el reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la sentencia T-561 de julio 7 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, que \u201cuna persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que una persona es declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d30. Tambi\u00e9n expres\u00f3 esa Corte que \u201ccomo la invalidez es un estado que tiene relaci\u00f3n directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Se colige de lo expuesto que un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por s\u00ed misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que normalmente devienen de una actividad laboral remunerada; presumi\u00e9ndose, en principio, que el momento clave de la estructuraci\u00f3n de la invalidez esta \u00edntimamente ligado con aquel en que la persona no pudo seguir laborando, a consecuencia del decaimiento de sus condiciones f\u00edsicas o mentales32. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La f\u00f3rmula que indica c\u00f3mo definir la invalidez se encuentra en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3 que \u201cel estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el gobierno nacional\u201d. La misma Ley previ\u00f3 que los dict\u00e1menes que adopten las Juntas de Calificaci\u00f3n deben \u201ccontener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el gobierno nacional en desarrollo de este mandato legal expidi\u00f3 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, Decreto 917 de 199933, que en su art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1al\u00f3, en lo atinente a estos casos, que \u201cel momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento, es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, en principio no seguir\u00e1 trabajando ni cotizando al Sistema General de Seguridad Social, ni en salud ni en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 con anterioridad en un momento cierto, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Esta Corte en varias ocasiones ha revisado casos en los cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ha sido err\u00f3neamente definida, repercutiendo ello en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso decidido en la sentencia T-561 de 2010, ya citada, en la cual se le hab\u00eda determinado a la accionante una invalidez estructurada muy cerca de la fecha de su nacimiento, pretermitiendo el ente calificador que la actora hab\u00eda trabajado m\u00e1s de 20 a\u00f1os posteriores a esa fecha, raz\u00f3n por la cual la Corte estim\u00f3 que el momento real de p\u00e9rdida de capacidad era uno m\u00e1s cercano a cuando dej\u00f3 efectivamente de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-103 de 2011, ya citada, resolvi\u00f3 el caso de un trabajador agr\u00edcola al cual el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n argumentando que \u201cseg\u00fan el dictamen expedido por el respectivo m\u00e9dico calificador del ISS, la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor se fij\u00f3 en una fecha transcurrida casi 6 a\u00f1os atr\u00e1s de la suspensi\u00f3n de las cotizaciones, lapso en el cual, pretende el ISS que a\u00fan \u2018inv\u00e1lido\u2019 el accionante cotiz\u00f3 el grueso de las semanas de su historia laboral\u201d, siendo determinante la diferencia existente entre el momento que el accionante suger\u00eda como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y el definido por el m\u00e9dico calificador para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Esta Corte defini\u00f3 que la pensi\u00f3n deb\u00eda pagarse desde en momento real de la PCL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Las semanas cotizadas entre las fechas de estructuraci\u00f3n y de calificaci\u00f3n de la invalidez deben ser precisadas para determinar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia34. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como regla general, la ley y la jurisprudencia han determinado que la preceptiva aplicable a un caso concreto, en donde se solicite el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, es definida por la fecha de estructuraci\u00f3n de esta, en cuanto a lo largo de la historia legislativa y el desarrollo de dicha prestaci\u00f3n en Colombia, no han existido reg\u00edmenes de transici\u00f3n espec\u00edficos para regular los cambios dados en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, ha de aclararse que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han permitido excepciones a esta regla, con el fin de, por un lado, dar aplicaci\u00f3n real a los principios de solidaridad, favorabilidad, progresividad y universalidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social; y por otro, materializar los postulados del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de la primera35, se indic\u00f3 que \u201cno resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en sentencia T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, refiri\u00e9ndose a la regla general, se estim\u00f3 que \u201csin embargo, no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermen\u00e9utico de la favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para resolver las dudas que la aplicaci\u00f3n de la ley laboral y sus derivados\u201d pueda generar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s de un extenso an\u00e1lisis concluy\u00f3 que \u201cel juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el r\u00e9gimen aplicable para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de VIH-SIDA, el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales y el principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a m\u00e1s de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema a\u00fan despu\u00e9s de estructurada su invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Despu\u00e9s de lo aclarado, conducente a determinar qu\u00e9 legislaci\u00f3n aplicar en cada caso concreto, esta Sala pasar\u00e1 a exponer los argumentos que la Corte Constitucional ha construido para desarrollar una regla jurisprudencial que, a efectos de reconocer pensiones de invalidez, permite contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es imperioso entender que, de manera general, los procesos de evaluaci\u00f3n de las personas a las cuales les sobreviene una situaci\u00f3n de discapacidad que les impide seguir trabajando, var\u00edan dependiendo de cada circunstancia, por ejemplo si es a causa de una enfermedad de evoluci\u00f3n \u00a0gradual, como el VIH y SIDA, o si lo es por un accidente o suceso \u00fanico, cuyas consecuencias pueden agravar. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos asuntos, se recuerda que antes de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, estas personas y, si fuere del caso, sus empleadores, est\u00e1n obligadas a seguir cotizando normalmente al Sistema de Seguridad Social, en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica de p\u00e9rdida de capacidad laboral a\u00fan no se ha definido. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed, en reiteradas ocasiones esta Corte ha revisado procesos, en los cuales las cotizaciones realizadas entre la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez y la de estructuraci\u00f3n de la misma, hacen la diferencia entre cumplir o no los requisitos exigidos por la ley, explicando que el Sistema de Seguridad Social no puede beneficiarse de esas cotizaciones, pues ello contravendr\u00eda los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho y sus desarrollos posteriores, principalmente mediante la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. An\u00e1logo resulta lo expuesto en la precitada sentencia T-710 de 2009, que al estudiar la situaci\u00f3n de un portador de VIH se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha valorado positivamente el hecho de que, no obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de VIH-SIDA, las mismas contin\u00faen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, situaci\u00f3n \u00e9sta frente a la cual se ven precisados ineludiblemente, de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su discapacidad. En estos eventos, la Corte constitucional ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En torno a enfermedades catastr\u00f3ficas y degenerativas, otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, donde se explic\u00f3 que \u201cno resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretaci\u00f3n literal y r\u00edgida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen que determina dicha estructuraci\u00f3n. Ciertamente, si se mira en una l\u00ednea de tiempo, estos dos momentos (calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n), estos se acercan o alejan entre s\u00ed, dependiendo las circunstancias que causan u originan la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de la calificaci\u00f3n de \u00e9sta, no sean contabilizadas como aportes v\u00e1lidos para el reconocimiento pensional que se pueda llegar a reclamar\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional igualmente ha permitido que esta regla jurisprudencial aplique tambi\u00e9n para personas j\u00f3venes, a quienes ocurre un grave accidente o suceso intempestivo, en raz\u00f3n al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que tienen quienes no logran el m\u00ednimo de semanas necesarias entre la entrada al mercado laboral y el suceso tr\u00e1gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este entendido, en fallo T-777 de octubre 29 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, frente al caso de una joven que perdi\u00f3 76.45% de su capacidad laboral en un accidente de tr\u00e1nsito, determin\u00f3 que aplicar r\u00edgidamente el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 860 de 2003, implicar\u00eda un desconocimiento a las directrices propias del Estado social de derecho y destac\u00f3 \u201cla relevancia constitucional del problema planteado\u201d, realzando el deber del juez constitucional de pronunciarse respecto de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales en el caso concreto, \u201csobre todo buscando que la misma se haga en concreci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales. Esto aunado a la especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y al estado de sujeto de especial protecci\u00f3n que reviste la accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo se continu\u00f3 explicando (est\u00e1 subrayado mas no en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0 el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n originada en enfermedad o accidente no profesional,\u00a0 con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana\u00a0(26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria); ello, en raz\u00f3n\u00a0 a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo\u00a0 tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir \u00a0las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera\u00a0 que\u00a0 a\u00a0 esta rama\u00a0 joven de la\u00a0 poblaci\u00f3n\u00a0 se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante\u00a0 de la invalidez hasta el momento en que es declarada,\u00a0 transcurre un lapso de tiempo, que en la mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.8. As\u00ed mismo se consider\u00f3 en la sentencia T-839 de octubre 7 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a un joven de 27 a\u00f1os que sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50%, a quien teniendo semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez pero anteriores a la calificaci\u00f3n, le hab\u00edan negado la prestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo advirti\u00f3 el\u00a0a- quo\u00a0en el presente caso, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, corresponde a un total de\u00a04.43 semanas. Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones del caso concreto y del an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema.\u201d (Est\u00e1 subrayado pero no en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n de las empresas demandadas, result\u00f3 violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de las personas con discapacidad, que reclaman pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procedencia de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lidia Nayibe Reina Castillo, Ervin Basto Sep\u00falveda, \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez, Rito Antonio Castro Silva, Luz Marina Manrique de Buitrago, Baudilio Forero Gonz\u00e1lez y Dora \u00c1ngela Lozano, solicitaron infructuosamente ante las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, por haber perdido m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, se advierte que el examen de procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de los actores resulta favorable, en cuanto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, al afectarse el m\u00ednimo vital en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad para trabajar de los demandantes, que les impide percibir retribuci\u00f3n, infiri\u00e9ndose de lo narrado ut supra la precariedad de sus medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las mismas referencias previas, se colige que todos los accionantes clasifican dentro de lo que la jurisprudencia constitucional cataloga como sujetos de especial protecci\u00f3n, primero porque fueron calificados con un porcentaje superior al 50% de PCL y, en segundo lugar, debido a las circunstancias adicionales de debilidad manifiesta que identific\u00f3 cada demandante, dentro de las cuales descuellan las situaciones graves de salud, la necesidad de tratamientos m\u00e9dicos y\/o cirug\u00edas, o ser padres o madres responsables econ\u00f3micamente por sus familias, con hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello determina que en estos casos la pensi\u00f3n de invalidez, como componente esencial de la seguridad social, evidencie rango fundamental, surgiendo clara la procedencia de cada una de las acciones, por la cotidianidad y prolongaci\u00f3n de las afectaciones y no resultar oportunas las probabilidades regulares o comunes de acci\u00f3n judicial de defensa, a que pudieran acudir los perjudicados con tan apremiantes contingencias, todo lo cual conlleva que las decisiones que ac\u00e1 van a tomarse tengan car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de fondo de los asuntos bajo estudio, es menester reafirmar lo explicado, en cuanto a la relaci\u00f3n inescindible entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de los actores y el momento en que dejaron de cotizar o de trabajar, tambi\u00e9n frente a las directrices jurisprudenciales sobre sumar las semanas de cotizaci\u00f3n que se sufraguen antes de la notificaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Expediente T-3441529. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lidia Nayibe Reina Castillo solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a ING Pensiones y Cesant\u00edas, pues fue calificada con 53,97% de PCL y hab\u00eda cotizado a esa AFP desde junio 16 de 2007 (f. 24 cd. inicial respectivo). Sin embargo, su pensi\u00f3n fue negada debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada en agosto 2 de 1989, debido a que su enfermedad es \u201ccong\u00e9nita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar e ING Pensiones y Cesant\u00edas, adujeron que no se hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, son actualmente 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y la p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A esta actora se le certific\u00f3 53,97% de PCL, de origen com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n agosto 2 de 1989, cumpli\u00e9ndose tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las semanas exigidas existe controversia, pues en el presente caso la diferencia entre la \u00faltima fecha de calificaci\u00f3n de invalidez (octubre 21 de 2010), y la definida por el dictamen de la Aseguradora Bol\u00edvar como de estructuraci\u00f3n (agosto 2 de 1989), es determinante para establecer si se cumple el requisito de las semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar la incongruencia planteada, se explic\u00f3 que los dict\u00e1menes determinantes de la invalidez tienen una forma y normatividad establecida para emitirse debidamente, y se aclar\u00f3 que estos deben fundarse siempre en motivos de hecho y de derecho, atendiendo las definiciones de invalidez estatuidas nacional e internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fueron diferenciados los conceptos de discapacidad e invalidez, recordando que es \u201cinv\u00e1lido\u201d quien padece de una discapacidad grave que afecta su actividad laboral habitual, hasta el punto de impedir su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, advierte esta Sala que a pesar de los padecimientos cong\u00e9nitos de la actora, \u201cescoliosis derecha compensatoria a una oblicuidad p\u00e9lvica por un acortamiento del MID, radioculopat\u00eda lumbar, luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera derecha, desproporci\u00f3n c\u00e9falo p\u00e9lvica y retardo del desarrollo sicomotor\u201d (f. 1 ib.), constitutivos de discapacidad desde su nacimiento, no le impidieron, en principio, realizar actividades productivas para posibilitarle la subsistencia. Ha de observarse que solo a principios de 2009 (inicio de incapacidades m\u00e9dicas, fs. 50 a 83 ib.) empez\u00f3 a tener dificultades de salud que eran incompatibles con sus trabajos habituales, raz\u00f3n por la cual tuvo que ser calificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el presente caso, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S. A. debi\u00f3 ce\u00f1irse a los conceptos de invalidez rese\u00f1ados, de manera que el momento de la estructuraci\u00f3n de la misma debi\u00f3 coincidir con el real en el cual la accionante dej\u00f3 de trabajar, esto es, marzo 11 de 2009, que es la fecha acreditada de la primera incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL de esta actora no pod\u00eda dictaminarse con tanta antelaci\u00f3n y ser\u00eda contrario a la l\u00f3gica afirmar que con PCL superior al 50% pudo iniciar su vida laboral. Por ende, a efectos de reconocer la pensi\u00f3n, el d\u00eda en que dej\u00f3 de laborar por motivos de salud es el determinante para contar las 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la actora es afiliada y cotizante desde junio 16 de 2007 hasta el momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, seg\u00fan consta por certificaci\u00f3n expedida por ING Pensiones y Cesant\u00eda (f. 214 ib.), este requisito est\u00e1 cumplido y, por ende, s\u00ed hay derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1 revocada la decisi\u00f3n proferida en marzo 7 de 2012 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 la dictada en noviembre 29 de 2011 por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que hab\u00eda tutelado los derechos de Lidia Nayibe Reina Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ING Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Lidia Nayibe Reina Castillo, cubriendo desde marzo 11 de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de tal invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ervin Basto Sep\u00falveda solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez, al haber sido calificado con 59,85% de PCL por Mapfre Seguros de Colombia S. A., fecha de estructuraci\u00f3n junio 26 de 2011. Indic\u00f3 que su pensi\u00f3n fue negada porque no cotiz\u00f3 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n; sin embargo, expres\u00f3 que la fecha indicada por la aseguradora \u201cest\u00e1 mal valorada\u201d, ya que desde octubre 15 de 2009 no pudo volver a trabajar, pues fue hospitalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, son actualmente 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y PCL de m\u00e1s del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad laboral, se pudo constatar que Mapfre S. A. certific\u00f3 un 59,85% de PCL, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n junio 26 de 2011, cumpli\u00e9ndose este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento de las semanas, en diciembre 5 de 2011, Colfondos indic\u00f3 al actor que no cumpl\u00eda tal requisito entre junio 26 de 2008 y el mismo d\u00eda y mes de 2011, solo cotiz\u00f3 37, negando la pensi\u00f3n (fs. 94 y 95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el extracto de pensiones aportado por el actor (fs. 13 a 20 cd. Corte respectivo), se prueba que en atenci\u00f3n a los preceptos legales, el peticionario continu\u00f3 cotizando hasta noviembre de 2011, fecha de la notificaci\u00f3n del dictamen de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explicada la regla jurisprudencial que permite contabilizar las semanas cotizadas entre el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (junio 26 de 2011) y la fecha de notificaci\u00f3n del dictamen (noviembre 9 del mismo a\u00f1o), debe revisarse la satisfacci\u00f3n del requisito supuestamente incumplido, para determinar si el accionante tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, del extracto de pensiones del se\u00f1or Ervin Basto Sep\u00falveda, visible a folios 13 y 20 cd. Corte, se desprende que cotiz\u00f3 en ese lapso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente proceso se constat\u00f3 el cumplimiento cabal de los requisitos por parte el se\u00f1or Ervin Basto Sep\u00falveda, condici\u00f3n que hace plenamente exigible la obligaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n, solicitada a Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1 revocada la decisi\u00f3n proferida en abril 13 de 2012 por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento confirm\u00f3 la dictada en febrero 24 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de dicha ciudad, que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Colfondos, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Ervin Basto Sep\u00falveda, cubriendo lo causado a partir de junio 26 de 2011, fecha de estructuraci\u00f3n de tal invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Expediente T-3484163. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, son actualmente 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y PCL de m\u00e1s del 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad laboral, se pudo constatar que el ISS certific\u00f3 al actor PCL de 70,50%, de origen com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n octubre 30 de 2010, cumpli\u00e9ndose este aspecto (v\u00e9ase dictamen, f. 8 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las semanas exigidas, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 101571 de junio 20 de 2011 emitida por el ISS, el actor ten\u00eda \u201c0\u201d semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al estimar que ocurri\u00f3 un error, el actor present\u00f3 ante la entidad accionada petici\u00f3n para que \u201cse tuviera en cuenta las semanas cotizadas faltantes, para la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00b0 101571 del 20 de junio de 2011\u201d, anexando \u201ccopia de facturas de pago de 01-2009 hasta el 10-2010 y 11 meses correspondientes al periodo del mes 11-2007 al mes 12 de 2008, estos \u00faltimos figuran en el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS -. Solicitando que se: 1. Cargara en el sistema las semanas faltantes\u2026\u201d (f. 40 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Con dichas facturas de pago (fs. 13 a 39 ib.) y el resumen de semanas cotizadas emitido por el ISS (fs. 9 y 10 ib.), se prueba suficientemente que en el per\u00edodo comprendido entre octubre 30 de 2007 y octubre 30 de 2010, el se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez cotiz\u00f3 a pensiones m\u00e1s de 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, entendi\u00e9ndose igualmente satisfecho este aspecto (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto ahora analizado, se constat\u00f3 el cumplimiento cabal de los requisitos por parte del actor, condici\u00f3n que hace plenamente exigible la obligaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, solicitada al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe pronunciarse sobre la actuaci\u00f3n del ISS, pues ha sido arbitraria y violatoria de los postulados constitucionales se\u00f1alados ut supra, debido a la demora injustificada y desproporcionada en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS ha desatendido los plazos establecidos para dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n pensional de \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez, ya que a partir de julio 25 de 2011 cont\u00f3 con 4 meses para emitir resoluci\u00f3n de fondo; sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (marzo 12 de 2012), dicha resoluci\u00f3n no hab\u00eda sido emitida. Lo anterior es relevante, pues el plazo de 4 meses se extendi\u00f3 aproximadamente a 8. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no hay raz\u00f3n para justificar el atraso, pues a la luz del principio de eficacia que rige el derecho a la seguridad social, no puede opon\u00e9rsele al actor ning\u00fan tr\u00e1mite o procedimiento administrativo, debido a que los mismos no pueden ser esgrimidos por las administradoras de fondos de pensiones, como obst\u00e1culos o barreras para impedir el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n, como en este caso es ostensible que ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Es acertado afirmar, por ende, que el presente es un claro caso de dilaci\u00f3n injustificada y de negligencia, violatoria de los derechos al debido proceso, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, quebrantados por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ser\u00e1 revocado el numeral cuarto de la sentencia proferida en marzo 27 de 2012, por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, que se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS o el ente que en la actualidad haga sus veces, por conducto de su representante legal o quien funja en tal calidad, si no lo ha efectuado a\u00fan, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez, cubriendo los valores causados desde octubre 30 de 2010, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Expediente T-3490855. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rito Antonio Castro Silva solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, pues fue calificado con 65,10% de PCL; ha cotizado al Sistema General de Pensiones desde junio 24 de 1992 (f. 18 cd. inicial respectivo). Sin embargo, su pensi\u00f3n fue negada debido a que la estructuraci\u00f3n fue fijada en abril 30 de 1968, fecha de su nacimiento, debido a que su enfermedad es \u201ccong\u00e9nita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mapfre Seguros de Colombia S. A. y Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, indicaron que la fecha de estructuraci\u00f3n est\u00e1 debidamente determinada y que, a pesar de las cotizaciones, el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n pues no se encontraba asegurado en ese momento (al nacer), raz\u00f3n por la cual consideran que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan son, para el caso, 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y PCL de m\u00e1s del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad laboral, se pudo constatar que la PCL del actor es de 65,10%, de origen com\u00fan y la aducida fecha de estructuraci\u00f3n abril 30 de 1968, cumpli\u00e9ndose ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento de las semanas exigidas, la fecha de estructuraci\u00f3n resulta determinante y, seg\u00fan lo ya indicado, los dict\u00e1menes de PCL tienen una forma y normatividad establecida para su debida emisi\u00f3n, fundados en razones de hecho y de derecho, atendiendo a las definiciones de invalidez contenidas en normas nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resultando superfluo iterar lo expuesto sobre la diferencia entre discapacidad e invalidez, cabe recordar que \u201cinv\u00e1lido\u201d es quien padece una discapacidad tan seria, que afecta su actividad laboral habitual hasta el punto de impedir realizarla. En esa medida, advi\u00e9rtase que a pesar de los padecimientos del actor (\u201catrofia \u00f3ptica bilateral cong\u00e9nita, disiatria desde la ni\u00f1ez\u201d, f. 36 ib.), que desde su nacimiento implicaron discapacidad, ello no fue impedimento para que realizara ciertas actividades productivas (carpinter\u00eda y pintura).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse que a pesar de las referencias cl\u00ednicas a tratamientos visuales desde 2009, fue en abril 19 de 2010 cuando se expidi\u00f3 un diagn\u00f3stico final sobre la enfermedad (\u201catrofia \u00f3ptica bilateral. Secuelas funcionales definitivas: en el momento marcado compromiso de la agudeza visual 20\/400 bilateral. Probablemente no se puede reubicar en el futuro\u201d, f. 36 ib.); es decir, solo en esa fecha se le reconoci\u00f3 la dificultad de salud, en magnitud de ser incompatible con su trabajo habitual, por lo cual fue as\u00ed calificado. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Mapfre S. A. debi\u00f3 as\u00ed encontrar que el momento de la estructuraci\u00f3n de la misma debi\u00f3 coincidir con el real, esto es, cuando el accionante ya no pudo ser reubicado en un puesto de trabajo (abril 19 de 2010, seg\u00fan se acredita con el propio dictamen de PCL). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n empresarial (f. 5 ib.), el actor trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Fondo de Pensiones Colfondos desde enero 5 de 2003 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, de lo cual se infiere que tiene cotizaciones desde abril 19 de 2007 hasta el mismo d\u00eda y mes de 2010, resultando as\u00ed cumplido el requisito de las semanas; en suma, tiene cabal derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Rito Antonio Castro Silva, cubriendo desde abril 19 de 2010, fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Expediente T-3493571. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Manrique de Buitrago solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al ISS, pues fue calificada con 67,95% de PCL y hab\u00eda cotizado a dicho Instituto entre 2000 y 2006, y posteriormente en el 2010 (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo). Sin embargo, su pensi\u00f3n fue negada debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada en noviembre 24 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, son actualmente 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad laboral, se le certific\u00f3 a la actora PCL de 67,95%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n noviembre 24 de 2010, cumpli\u00e9ndose tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de las semanas, el ISS indic\u00f3 a la actora que no cumpl\u00eda dicho requisito, pues entre noviembre 24 de 2007 y el mismo d\u00eda y mes de 2010, solo cotiz\u00f3 7,72 semanas, por lo cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a los preceptos legales, la actora continu\u00f3 cotizando hasta tanto fue notificada del dictamen, en enero 31 de 2011, fecha posterior a la estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explicada la regla jurisprudencial que permite contabilizar las semanas cotizadas entre el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (noviembre 24 de 2010) y la fecha de notificaci\u00f3n del dictamen (enero 31 de 2011), habr\u00eda de ser revaluado el cumplimiento del requisito, para determinar si la actora tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez. Al efecto, aparecen cotizaciones interrumpidas realizadas a favor de la actora, desde noviembre 24 de 2010 hasta enero 31 de 2011, por 13,87 semanas de cotizaci\u00f3n (f. 6 ib.). De tal manera, asumida la totalidad de las semanas cotizadas, la se\u00f1ora Luz Marina Manrique de Buitrago no cumpli\u00f3 el indicado requisito para el goce de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1 confirmada la sentencia, no impugnada, proferida en mayo 4 de 2012 por el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga, que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Expediente T-3496786. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Baudilio Forero Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a BBVA Horizonte, pues fue calificado con 66,60% de PCL; sin embargo, su solicitud fue negada, al aducirse que no cumpl\u00eda el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, en el caso, son 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y PCL de m\u00e1s del 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad laboral, se constata que el actor tiene 66,60% de PCL, de origen com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n junio 11 de 2010, cumpli\u00e9ndose este aspecto (ver dictamen, fs. 10 a 13 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cumplimiento de las semanas, BBVA Horizonte indic\u00f3 al actor en agosto 18 de 2011 que no cumpl\u00eda tal requisito, pues entre junio 11 de 2007 y el mismo d\u00eda y mes de 2010 cotiz\u00f3 47 semanas, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n (fs. 27, 28 y 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a los preceptos legales, la empresa ECOMEXPO C. I. S. A., para la cual trabajaba el actor en ese tiempo, continu\u00f3 cotizando hasta mayo 6 de 2011, fecha posterior a la estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explicada la regla jurisprudencial que permite contabilizar las semanas cotizadas entre el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (junio 11 de 2010) y la fecha de notificaci\u00f3n del dictamen (mayo 23 de 2011), debe revisarse el cumplimiento del requisito supuestamente incumplido, para determinar si este demandante tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez, observ\u00e1ndose cotizaciones ininterrumpidas realizadas a su favor desde agosto de 2009 hasta mayo de 2011, por 27 meses, para un total de 115,71 semanas de cotizaci\u00f3n (fs. 39 a 41 ib.). En conclusi\u00f3n, contadas la totalidad de semanas cotizadas, el se\u00f1or Baudilio Forero Gonz\u00e1lez s\u00ed cumple los indicados requisitos para el goce de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en abril 30 de 2012 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 la dictada en abril 16 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de dicha ciudad, que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Baudilio Forero Gonz\u00e1lez, cubriendo lo causado a partir de junio 11 de 2010, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Expediente T-3496789. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a BBVA Horizonte, pues fue calificada con 66,6% de PCL; sin embargo, su solicitud fue negada aduci\u00e9ndole no completar las semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eventualidad de actuaci\u00f3n temeraria en el presente asunto, alegada en representaci\u00f3n de la empresa accionada pero descartada por los juzgados de instancia, es correcto lo asumido judicialmente, pues si bien las dos acciones giraron acerca de la misma situaci\u00f3n, las pretensiones difieren entre la primera acci\u00f3n de tutela, donde solicitaba cambio sobre la fecha de estructuraci\u00f3n, y la que ahora es objeto de revisi\u00f3n, circunscrita a que se le aplique la preceptiva que consagraba el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, son 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y la p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral, con relaci\u00f3n a la cual se pudo constatar que la actora padece 66,6% de PCL, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n agosto 4 de 2009, cumpli\u00e9ndose este aspecto (ver dictamen fs. 9 a 11 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cumplimiento de las semanas, BBVA Horizonte indic\u00f3 a la peticionaria en noviembre 18 de 2010 que no cumpl\u00eda tal requisito, pues entre agosto 4 de 2006 y el mismo d\u00eda y mes de 2009 cotiz\u00f3 38,57 semanas, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n (fs. 15 y 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a los preceptos legales, la empresa Convenios Estrat\u00e9gicos CTA, a la cual la peticionaria ha seguido vinculada aunque sin ingresos (f. 34 ib.), continu\u00f3 cotizando hasta enero de 2011, fecha posterior a la notificaci\u00f3n del dictamen de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explicada la regla jurisprudencial que permite contabilizar las semanas cotizadas entre el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (agosto 4 de 2009) y la fecha de elaboraci\u00f3n del dictamen (septiembre 18 de 2010), debe revisarse la satisfacci\u00f3n del requisito supuestamente incumplido, para determinar si esta accionante tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se desprende del extracto de pensiones de la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe que cotiz\u00f3 94 semanas entre agosto 4 de 2006 y septiembre 18 de 2010 (fs. 15 y 16 ib.), superando el total requerido y, con ello, completando los requisitos exigidos para el goce de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en mayo 9 de 2012 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 la dictada en abril 19 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 62 Civil Municipal de dicha ciudad, que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe, cubriendo lo causado a partir de agosto 4 de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en marzo 7 de 2012 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 la dictada en noviembre 29 de 2011 por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de la se\u00f1ora Lidia Nayibe Reina Castillo, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ING Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Lidia Nayibe Reina Castillo, cubriendo desde marzo 11 de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia dictada en abril 13 de 2012 por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento confirm\u00f3 la adoptada en febrero 24 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En su lugar, se dispondr\u00e1 TUTELAR los derechos a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del se\u00f1or Ervin Basto Sep\u00falveda, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia Colfondos, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Ervin Basto Sep\u00falveda, cubriendo lo causado a partir de junio 26 de 2011, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida en marzo 27 de 2012, por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, que se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso del se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad que lo haya remplazado, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado a\u00fan, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Toro Hern\u00e1ndez, cubriendo lo causado desde octubre 30 de 2010, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida en abril 19 de 2012 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 la dictada en febrero 27 de 2012 por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia, no impugnada, proferida en mayo 4 de 2012 por el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Luz Marina Manrique de Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia proferida en abril 30 de 2012 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 la dictada en abril 16 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del se\u00f1or Baudilio Forero Gonz\u00e1lez, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Baudilio Forero Gonz\u00e1lez, cubriendo lo causado a partir de junio 11 de 2010, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia adoptada en mayo 9 de 2012 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 la dictada en abril 19 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 62 Civil Municipal de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y la seguridad social de la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Lozano Cumbe, cubriendo lo causado a partir de agosto 4 de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De las dos \u00faltimas acciones de tutela, expedientes T-3496786 y T-3496789. \u00a0<\/p>\n<p>2 La actora se\u00f1al\u00f3 que antes de 2007 trabaj\u00f3 como impulsadora de CLOROX S. A. de Colombia, labor que abandon\u00f3 pues no pod\u00eda estar de pie por largos periodos. Entre agosto y noviembre de 2007 trabaj\u00f3 en Cubicaf\u00e9 S. A. en un empleo que le permit\u00eda estar sentada. Posteriormente, se vincul\u00f3 con ECCOS Contacto Colombia como jefe asesora de call center, y desde octubre 17 de 2008 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, trabaj\u00f3 para la empresa Contact Center Americas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La actora fue calificada inicialmente en diciembre 11 de 2009, por Seguros Bol\u00edvar que determin\u00f3 su PCL en 36,16%; ante el desacuerdo por el porcentaje, la actora fue nuevamente calificada en febrero 25 de 2012, por la Junta Regional de Bogot\u00e1 D. C. y Cundinamarca, que confirm\u00f3 ese porcentaje. Finalmente, se present\u00f3 el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En especial, cit\u00f3 la sentencia T-200 de marzo 23 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCopia de facturas de pago de 01-2009 hasta el 10-2010 y 11 meses correspondientes al periodo del mes 11-2007 al mes 12 de 2008, estos \u00faltimos figuran en el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS -. Solicitando que se: 1. Cargara en el sistema las semanas faltantes. 2. Que se tuviera en cuenta las semanas cotizadas faltantes, para la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00b0 101571 del 20 de junio de 2011\u201d (f. 40 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>6 No especific\u00f3 de qu\u00e9 regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Fs. 75 y 98 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dictamen visible a folios 35 a 39 del cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011, en las anteriores M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre muchas otras sentencias que establecen el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, Cfr. T-032 de febrero 1 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt; T-668 de septiembre 8 de 2011 y T-103 de febrero 23 de 2011, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Normativa adoptada por medio de Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Convenci\u00f3n adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>23 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre muchas otras normas que protegen la discapacidad en Colombia: Ley 324 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 762 de 2002, Ley 1145 de 2007, Ley 1287 de 2009, Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo al art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, una persona es inv\u00e1lida, como consecuencia de un acontecimiento de origen com\u00fan, cuando \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993(modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005): Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS. \u00a0<\/p>\n<p>30 Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, Miguel Antonio, Jurisprudencia del trabajo, volumen II, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 1967, p\u00e1g. 725.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de noviembre 27 de 2001, rad. 17187, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-561 de julio 7 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>33 Modificatorio del Decreto 692 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. T-833 de noviembre 3 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, asunto de radicaci\u00f3n 30528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-811\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas con discapacidad que reclaman pensiones de invalidez por haber perdido m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 El reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}