{"id":20153,"date":"2024-06-21T15:13:32","date_gmt":"2024-06-21T15:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-812-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:32","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:32","slug":"t-812-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-12\/","title":{"rendered":"T-812-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Caso en que el actor no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra mientras se encontraba privado de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas\u00a0\u201cdecisiones\u201d\u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/NOTIFICACION PERSONAL-Persona privada de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, como cardinal expresi\u00f3n del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser o\u00edda, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que estime favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley concede. El procedimiento seguido para surtir la notificaci\u00f3n personal de quienes se hallan privados de la libertad, deber\u00e1 proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que\u00a0\u201csi finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA DEFENSA MATERIAL-Dejar sin efecto la notificaci\u00f3n por edicto y disponer que se notifique personalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3492885. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eveldi Castro contra el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, sustituido por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Eveldi Castro contra el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, sustituido por el 18 Penal Municipal1 de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la secretar\u00eda de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selecci\u00f3n, por auto de junio 14 de 2012, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eveldi Castro promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 25 de 2011, contra los Juzgados 52 y 18 Penales Municipales de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 87 Local de Bogot\u00e1 le imput\u00f3 cargos por el delito de hurto agravado y calificado, correspondi\u00e9ndole adelantar el proceso al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, posteriormente sustituido por el Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad, que dict\u00f3 fallo condenatorio en agosto 17 de 20092. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anot\u00f3 que ese fallo no le fue notificado, pese a hallarse privado de libertad entre julio 12 de 2007 y enero 5 de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogot\u00e1. En consecuencia, en enero 15 de 2010 pidi\u00f3 al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1 anularla, sin recibir respuesta. Despu\u00e9s fue capturado (noviembre 15 de 20113). \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 entonces tutelar el debido proceso y, en consecuencia, anular el proceso adelantado en su contra. Trat\u00e1ndose del presupuesto de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, incoada en noviembre 25 de 2011, agreg\u00f3 que si bien \u201cha pasado un tiempo significativo desde la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado fallador en sentencia del 17\/Agosto\/2009, solo hasta el pasado 2011, momento en que se hizo efectiva la orden de captura, se produjeron efectos sobre mi derecho a la libertad, que me llevan a reclamar y presentar la actual acci\u00f3n. Adicionalmente, el pasado Mayo15\/11 present\u00e9 comunicaci\u00f3n al despacho judicial solicitando nulidad de la sentencia en cuesti\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n suscrita por la asesora jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde indic\u00f3 que el actor estuvo recluido \u00a0\u201cdesde el d\u00eda 12 de Julio de 2007 hasta el 05 de Enero de 2010\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n presentada por el demandante al Juez 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual plante\u00f3 \u201cla posibilidad de ANULACI\u00d3N de la sentencia impuesta\u2026 en el mes de septiembre de 2009\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndosele cursado el traslado respectivo, mediante escrito de diciembre 2 de 2011 el Juez 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, pues las decisiones tomadas en la actuaci\u00f3n donde fueron condenados Luis Eveldi Castro y otro, mediante sentencia de septiembre 30 de 2009, se notificaron a \u00e9ste en \u201cla Transversal 15\u00aa N\u00b0 48G-29 Sur, direcci\u00f3n que el actor inform\u00f3\u201d7 y \u00e9l nunca \u201cinform\u00f3 al Juzgado 52 Penal Municipal otro sitio de notificaci\u00f3n, menos que se encontraba privado de la libertad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnado un fallo inicial, por el cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1 hab\u00eda negado el amparo, en febrero 1\u00b0 de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 en segunda instancia la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida desde el auto que avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para que se vinculara a la v\u00edctima del delito que se imput\u00f3 al actor y a la abogada que ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica, quienes guardaron silencio9. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Restablecida la actuaci\u00f3n, de nuevo el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo en marzo 7 de 201210, en cuanto \u201cel Juzgado 52 Penal Municipal no ten\u00eda conocimiento de los dem\u00e1s procesos que el accionante para el momento de los hechos se encontraba pagando, sin embargo, actu\u00f3 conforme lo indica la ley, envi\u00f3 las comunicaciones a la direcci\u00f3n que el mismo Luis Eveldi Castro hab\u00eda suministrado. Adem\u00e1s de ello, el condenado debi\u00f3 advertir al Juzgado en qu\u00e9 condiciones se encontraba para que de la misma manera el despacho procediera\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal sentencia, mediante fallo de marzo 29 de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3, indicando que el actor fue asistido por una abogada que act\u00fao de manera diligente en las etapas del proceso y, adem\u00e1s, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo que dio lugar a la situaci\u00f3n censurada qued\u00f3 ejecutoriado en octubre 14 de 2009 y \u00e9l actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dos a\u00f1os despu\u00e9s12. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, esta Sala decidir\u00e1 si el derecho al debido proceso invocado por el se\u00f1or Luis Eveldi Castro, fue conculcado por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1 al no notificarle personalmente la sentencia condenatoria proferida en agosto 17 de 2009, pese a que se encontraba privado de la libertad entre julio 12 de 2007 y enero 5 de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques: (i) por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales; (ii) el derecho a la igualdad en materia judicial; (iii) la defensa como garant\u00eda del debido proceso en el Estado social de derecho; iv) el caso concreto que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se est\u00e1 planteando \u201cla posibilidad de anulaci\u00f3n de la sentencia\u201d, debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso13. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho16, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva17. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d18, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable20. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora22. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible23. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela24. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales25 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado26. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial com\u00fan, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho a la igualdad en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados en el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado28, sin importar la existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., y correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiri\u00e9ndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el \u00e1mbito judicial, se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que el derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n de ese derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La defensa como garant\u00eda del debido proceso en el Estado social de derecho. Notificaci\u00f3n personal a las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n, especialmente en su art\u00edculo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que a su vez est\u00e1 compuesto por otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo involucrado en un proceso, con garant\u00edas para el sindicado como: (i) ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; (ii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e (iii) impugnar la sentencia condenatoria, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En igual sentido, los derechos del imputado est\u00e1n ampliamente garantizados, entre otros instrumentos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobados por el Congreso colombiano y, por ende, de prevaleciente aplicaci\u00f3n en el orden interno. Por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba de dicha Convenci\u00f3n, establece una serie de derechos, \u00edntimamente ligados al de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: (i) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; (ii) defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su confianza o proporcionado por el Estado, con quien podr\u00e1 comunicarse libre y privadamente; (iii) derecho de interrogar testigos y de obtener la concurrencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos y (iv) \u201crecurrir el fallo ante juez o tribunal superior\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades se encuentran desarrolladas en los ordenamientos procesales colombianos, a trav\u00e9s de una serie de tr\u00e1mites e instituciones que orientan la actuaci\u00f3n judicial y que responden a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2\u00b0 superior). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De esa manera la defensa, como cardinal expresi\u00f3n del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser o\u00edda, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que estime favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley concede29. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor rigor y adquiere m\u00e1xima relevancia en el escenario del proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos de alto impacto para la comunidad que all\u00ed se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las m\u00e1s graves consecuencias que puede acarrear, al punto de llegar a restringir unos altos bienes humanos, como la libertad, en general bajo reserva judicial, que por ning\u00fan otro cauce es leg\u00edtimo conculcar, realzando as\u00ed la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho30. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El art\u00edculo 228 superior tambi\u00e9n prev\u00e9 que las actuaciones judiciales sean p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que la ley establezca, resultando indispensable que las autoridades judiciales y administrativas adelanten las actuaciones necesarias para que las personas que se encuentren involucradas en un proceso tengan acceso a la investigaci\u00f3n y al juicio que les ata\u00f1e, para que puedan ejercer debidamente el derecho a la defensa31. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-648 de junio 20 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000, que liberaban de la notificaci\u00f3n personal, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La notificaci\u00f3n entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la notificaci\u00f3n permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinaci\u00f3n la conozca, y pueda utilizar los medios jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este prop\u00f3sito b\u00e1sico, la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera, la notificaci\u00f3n cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble prop\u00f3sito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El legislador ha establecido una serie de actuaciones que afianzan el debido proceso penal y la defensa32. El art\u00edculo 177 de la Ley 600 de 2000 clasifica la notificaci\u00f3n como \u201cpersonal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados\u201d y el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, \u201clas providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados\u201d, siendo excepcional la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n, como a personas que est\u00e9n privadas de libertad, que ser\u00e1n informadas \u201cen el establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d, mientras las decisiones \u201cadoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000, estatuye (no est\u00e1 en negrilla en le texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s sujetos procesales se har\u00e1n personalmente si se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por secretar\u00eda leyendo \u00edntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que \u00e9sta lo haga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la notificaci\u00f3n personal, en la precitada sentencia C-648 de 2001 se lee (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas dentro del proceso penal con las debidas garant\u00edas constitucionales, y que tambi\u00e9n se erige en la forma de comunicaci\u00f3n que en mejor forma asegura la realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, de celeridad y de eficacia de la funci\u00f3n judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o t\u00e9rminos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificaci\u00f3n de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que el art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000, establece la notificaci\u00f3n personal en los establecimientos de reclusi\u00f3n para quienes se encuentren privados de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusi\u00f3n la misma no se pueda realizar.] \u00a0<\/p>\n<p>[3. Cuando por razones de salud f\u00edsica o mental resulte imposible realizarla.] \u00a0<\/p>\n<p>En caso de excusa v\u00e1lida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazar\u00e1 por uno p\u00fablico o de oficio con quien se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n al declarar inexequibles los citados numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la norma trascrita33, consider\u00f3 que el procedimiento seguido para surtir la notificaci\u00f3n personal de quienes se hallan privados de la libertad, deber\u00e1 proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que \u201csi finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, entonces, porqu\u00e9 los art\u00edculos 184 de la Ley 600 de 2000, en lo que no fue excluido del ordenamiento jur\u00eddico, y 169 de la Ley 906 de 200434, disponen respectivamente que en los expedientes deber\u00e1 obrar la constancia de que la notificaci\u00f3n personal de quien se encuentra privado de la libertad se surti\u00f3, acompa\u00f1ada de la radicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica del penal de la parte resolutiva de la providencia; y que \u201clas providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Distintas son las exigencias en materia de notificaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000 para quienes no se encuentran privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de manera personal, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado35 y las sentencias por edicto36. Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades se\u00f1aladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio del apoderado37. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la publicidad de un acto mediante la notificaci\u00f3n, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisi\u00f3n de trascendencia se le dificulta al m\u00e1s interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisi\u00f3n del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusi\u00f3n, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la poblaci\u00f3n carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que as\u00ed mismo deben procurarla diligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido, determinando en primer lugar si se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para luego analizar si en el proceso penal tramitado en contra del actor se desconocieron el derecho de defensa y el debido proceso, dada la presunta falta de notificaci\u00f3n personal del fallo condenatorio dictado en septiembre 30 de 2009 por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, hoy subsumido por el 18 del mismo \u00e1mbito competencial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Trat\u00e1ndose de la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 199139, no hay un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n; con todo, debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual ha de ser ponderado por el juez en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisi\u00f3n, \u201cno es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-290 de abril 14 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se explic\u00f3 que si con el amparo se busca la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, debe enervarse dentro del marco temporal razonable, pues de lo contrario se burlar\u00eda el alcance jur\u00eddico establecido por el constituyente y se desvirtuar\u00eda su finalidad de medio de protecci\u00f3n actual, inmediato y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1\u00ba de 201241, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se reiter\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cla tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente a que corresponda al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n en cada caso concreto, la Corte ha dicho que igualmente le ata\u00f1e apreciar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tard\u00eda, si el servidor judicial encontr\u00f3 justificaci\u00f3n para la demora42. \u00a0<\/p>\n<p>Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias espec\u00edficas del asunto a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se observa que esta solicitud de amparo s\u00ed cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de inmediatez, pues el actor elev\u00f3 peticiones solicitando anular la sentencia referida, sin obtener respuesta, siendo la \u00faltima presentada en mayo 15 de 2010, transcurriendo as\u00ed 6 meses y 10 d\u00edas entre la gesti\u00f3n directa del demandante ante el Juzgado Penal, encaminada a superar la falta de notificaci\u00f3n personal, tiempo razonable dada la condici\u00f3n del actor, lo cual lejos de mostrar desinter\u00e9s o desidia, refleja la preocupaci\u00f3n del peticionario al sentirse afectado en su \u201cderecho a la contradicci\u00f3n de los fallos de la justicia\u201d (f. 4 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 2 de 2011, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que la notificaci\u00f3n mediante la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Luis Evelio Castro a 42 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado, se efectu\u00f3 en octubre 6 de 2009, mediante edicto, \u201ctal como lo establece el art\u00edculo 180 del C.P.P.\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 adem\u00e1s, seg\u00fan la certificaci\u00f3n suscrita por la asesora jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que Luis Eveldi Castro se encontraba recluido en la c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, \u201cdesde el d\u00eda 12 de Julio de 2007 hasta el 05 de Enero de 2010\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tal como se advirti\u00f3 en precedencia, el debido proceso est\u00e1 compuesto por varios derechos, entre los cuales descuella el de defensa y, correlativamente con ambos, la publicidad de la actividad judicial, particularmente para lograr la debida notificaci\u00f3n, que en el caso ten\u00eda que ser personal por estar el condenado privado de la libertad, correspondi\u00e9ndole igualitariamente esa v\u00eda directa de enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal aspecto, esta corporaci\u00f3n en varias ocasiones45 ha declarado sin efecto actuaciones judiciales realizadas al interior de procesos penales, con afectaci\u00f3n contra personas que se encontraban detenidas, usualmente a \u00f3rdenes de otros despachos judiciales, no obstante lo cual no recibieron notificaci\u00f3n personal, quebrantamiento al cual se reduce la conculcaci\u00f3n del debido proceso en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades, esta Corte ha precisado que la informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad resulta vital, pues el hecho de encontrarse alguien restringido de una serie de garant\u00edas, no puede llevar como efecto la anulaci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales46. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Igualmente se destaca la importancia de que las autoridades encargadas de administrar los bancos de datos estatales, para el caso los relativos a la privaci\u00f3n de la libertad, los mantengan actualizados, para que se pueda acceder de manera oportuna y confiable a la informaci\u00f3n respectiva, lo cual es inalienable si de ello depende el debido ejercicio del derecho de defensa 47, atinente en el caso a la posibilidad de impugnar, recordando, una vez m\u00e1s, que \u201cel se\u00f1or LUIS EVELDI CASTRO identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 79267941 TD N. 114302197 estuvo recluido en este establecimiento carcelario desde el d\u00eda 12 de julio de 2007 hasta el 05 de enero de 2010\u201d, seg\u00fan certific\u00f3 la asesora jur\u00eddica del establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo de Bogot\u00e1 (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Como qued\u00f3 explicado, de la preceptiva nacional e internacional y de la jurisprudencia constitucional se infiere, en materia de notificaci\u00f3n y en particular de las decisiones que comprometen la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal, que no basta la observancia de \u201clas ritualidades legales dispuestas para su notificaci\u00f3n, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario que el aviso a una direcci\u00f3n pret\u00e9ritamente indicada y la notificaci\u00f3n por edicto, que efectu\u00f3 el entonces Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante lo cual supuso dar a conocer el fallo condenatorio contra el ahora actor, no le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa material, pues se encontraba privado de la libertad y, por ende, en precaria posibilidad de acudir al despacho judicial a enterarse de la decisi\u00f3n adoptada y, eventualmente, recurrir contra lo decidido, que no le fue notificado en debida forma, mientras nada se efectu\u00f3 para constatar que se encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por lo expuesto, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en marzo 29 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado el 7 de los mismos mes y a\u00f1o por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de esta ciudad, que neg\u00f3 la tutela pedida por el se\u00f1or Luis Eveldi Castro, la cual debe ser concedida para amparar su derecho de defensa material y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 sin efecto, frente a Luis Eveldi Castro, la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia adoptada en septiembre 30 de 2009 por el entonces Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, hoy 18 \u00eddem, y se dispondr\u00e1 que este \u00faltimo despacho le notifique dicha sentencia personalmente, en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia, EPC La Picota de Bogot\u00e1, donde ahora se encuentra (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en marzo 29 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado el 7 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de dicha ciudad, que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Luis Eveldi Castro. En su lugar, se dispone TUTELAR a favor del mencionado demandante, su derecho de defensa material y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, frente a Luis Eveldi Castro, la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia adoptada en septiembre 30 de 2009 por el entonces Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, hoy 18 \u00eddem, y disponer que este \u00faltimo despacho judicial le notifique dicha sentencia personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo consign\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, en oficio de noviembre 28 de 2011 (f. 16 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 4 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 F. 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 13 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 F. 25 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fs. 25 y 26 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fs. 3 a 11 cd. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fs. 59 a 66 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 En marzo 12 de 2012, el actor impugn\u00f3 invocando los mismos argumentos de la demanda (fs. 73 a 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12 Fs. 15 y 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSentencia T-504\/00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. C-025 de enero 27 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. C-025 de 2009, precitada y C-127 de marzo 2 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-970 de noviembre 23 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., por ejemplo, en materia de notificaciones, los art\u00edculos 168 de la Ley 906 de 2004 y 176 de la Ley 600 de 2000, y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-648 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Art. 179 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art. 180 \u00edb.. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. sentencia de mayo 2 de 2003, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de radicaci\u00f3n 19.847, M. P. Herman Gal\u00e1n Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>38 F. 13 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad, entre otros, del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la procedencia de la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. T-491 de junio y T-547 de julio 7 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que hab\u00edan declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra una sentencia, luego de dos a\u00f1os y cuatro meses de proferida. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 F. 25 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>44 F. 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. T-759 de julio 17 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1180 de noviembre 8 de 2001; T-1189 de noviembre 24 de 2004 y T-897A de noviembre 2 de 2006, en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-970 de noviembre 23 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-105 de febrero 16 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-939 de diciembre 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. T-596 de diciembre 10 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de julio 19 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-705 de diciembre 9 de 1996, T-706 de diciembre 9 de 1996 y T-714 de diciembre 16 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz en las tres \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>48 C-648 de junio 20 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/12 \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Caso en que el actor no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra mientras se encontraba privado de la libertad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 De forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}