{"id":20154,"date":"2024-06-21T15:13:32","date_gmt":"2024-06-21T15:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-813-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:32","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:32","slug":"t-813-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-12\/","title":{"rendered":"T-813-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la protecci\u00f3n que esta Corte ha procurado en esos casos,\u00a0\u201cest\u00e1 dirigido a terminar los procesos, a lograr la reliquidaci\u00f3n de las deudas y a que los alivios sobre ella sean eficaces en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que persiste frente a las entidades crediticias\u201d, para paliar una crisis social y econ\u00f3mica de graves proporciones, causada en parte por el gran n\u00famero de ejecutivos en curso; los derechos de las dem\u00e1s personas, aparte de los deudores, involucradas en las transacciones producto del cr\u00e9dito hipotecario; y la necesidad de preservar, y no desnaturalizar, la esencia de los procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acci\u00f3n constitucional seg\u00fan el cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por cuanto se vulner\u00f3 derecho al debido proceso y vivienda digna, al no actuar consecuentemente frente al evidente exceso de la obligaci\u00f3n cobrada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3482596 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Am\u00e9rico y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera Rivas, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera Rivas y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera Rivas, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de junio del 2012, la Sala 6\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, hermanos entre s\u00ed, expusieron que en procura de adquirir una vivienda usada, ubicada en la carrera 39 E N\u00b0 55 A-14, barrio El Vallado, comuna 15, de estrato 2 en Cali, obtuvieron un cr\u00e9dito hipotecario en enero 3 de 1996, con el entonces \u201cBanco Granahorrar\u201d ahora BBVA Colombia S. A., suscribiendo \u201cel pagar\u00e9 N\u00b0 13735-4 por el valor de 1935.6971 UPAC, equivalente a $15\u2019400\u00b0\u00b0, a 180 cuotas o sea quince a\u00f1os, pero las primeras cuotas ya ven\u00edan viciadas por un cobro excesivo, empe\u00f1\u00e1bamos los electrodom\u00e9sticos para cumplir con la obligaci\u00f3n pero no sab\u00edamos porqu\u00e9 se daba esa situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que el precio del inmueble era 22 millones de pesos, trat\u00e1ndose de \u00a0\u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d, con aval\u00fao catastral de $24\u2019788.000, exigi\u00e9ndoles inicialmente la entidad bancaria cancelar el 30% del valor de dicho bien (6\u2019600.000), a efectos del desembolso del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplieron la obligaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2000, cuando \u201centramos en mora porque ya no resist\u00edamos el valor de las cuotas porque eran excesivamente altas, y como se prueba en la reliquidaci\u00f3n, alcanzamos a pagar m\u00e1s del capital y exceso de intereses y en el a\u00f1o 1999 se hizo hecho notorio nacional la explosi\u00f3n de la irregularidad del sistema UPAC y fue declarado inconstitucional\u201d (f. 2 \u00a0cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2003, la entidad bancaria present\u00f3 demanda ejecutiva contra los ahora demandantes, que fue repartida al Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Cali, el cual libr\u00f3 mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la parte actora, que alleg\u00f3 \u201cuna liquidaci\u00f3n pericial viciada de errores graves incluyendo saldo de capital, intereses sobre intereses, tasa correcci\u00f3n monetaria del 19.65%, violando todas las sentencias de la Corte Constitucional\u201d, habi\u00e9ndose acudido a una profesional de la Junta Central de Contadores, \u201cinscrita en la lista de auxiliares de la justicia a quien pagamos $500.000 como honorarios para que realizara la reliquidaci\u00f3n de UPAC a UVR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de primera instancia decidi\u00f3 en forma favorable a los demandados y \u201crespetando el debido proceso\u201d, declar\u00f3 probada \u201cparcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d; tambi\u00e9n estim\u00f3 probadas la excepci\u00f3n innominada \u201cde falta de claridad del titulo valor, por NO ser claro, expreso y exigible como lo estipula el art. 448 CPC, la objeci\u00f3n por error grave, declar\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro del inmueble, dio por terminado el proceso y condena en costas a la parte demandante\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, entre otros aspectos, \u201cse puede concluir que como no se puede explicar la forma como la entidad crediticia determin\u00f3 el saldo a cobrar de una forma precisa, con tal proceder se afect\u00f3 el derecho de los deudores a saber a ciencia cierta cuanto es lo que se est\u00e1 cobrando y cuanto es lo que se debe pagar\u201d, agregando que se presenta \u201cun aprovechamiento de la situaci\u00f3n del deudor por el abuso de la posici\u00f3n dominante, en tanto y cuanto se est\u00e1 efectuando un cobro que no se acompasa con lo realmente adeudado por la demandada, pues si el saldo de la obligaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1999 a partir del 3 de enero de 2000, se incrementa de manera injustificada, obs\u00e9rvese el salto de 261.859.8335 UVR a 287.371.50 UVR y peor que seg\u00fan se dijo y plasm\u00f3 a folio 29\u2026 aplicado el alivio el saldo qued\u00f3 en 236.380.22 UVR, no se desprende de donde viene el monto que se pretende recaudar de los demandados, porque debemos relevar que de aquel saldo inconstitucional es el que se parte y se sigue cobrando a los actores hasta el momento en que entran en mora\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al resolver la segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil, revoc\u00f3 \u201cy fall\u00f3 sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico pericial como la reliquidaci\u00f3n, que constituye la esencia del proceso haciendo m\u00e1s grave la situaci\u00f3n del conflicto, del que llevamos 16 a\u00f1os de sufrimiento, su fallo dej\u00f3 el camino abierto a la parte demandante para que realizara la liquidaci\u00f3n a su ama\u00f1o, cuyo resultado arroj\u00f3 la suma de $144\u2019757.721.61 y el inmueble tiene un aval\u00fao catastral de 24\u2019788.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s que \u201clas excepciones denominadas por los demandados\u2026 no est\u00e1n llamadas a prosperar, puesto que el pagar\u00e9 allegado con la demanda contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible sobre una suma liquidable de dinero, t\u00edtulo valor presentado con el lleno de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo de Comercio, que vino acompa\u00f1ado de una reliquidaci\u00f3n y del certificado de su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso hipotecario iniciado por el entonces \u201cBanco Granahorrar\u201d, contra Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera (julio 17 de 2009, fs. 13 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio pericial, presentado en mayo 8 de 2008 por una analista financiera (fs. 28 a 39 ib.), donde se se\u00f1ala que \u201cla entidad demandante, cobr\u00f3 intereses remuneratorios o de plazo en exceso del inter\u00e9s bancario corriente\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 34 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuadros de an\u00e1lisis de tasas de inter\u00e9s (fs. 40 y 41 ib.) y \u201cdeterminaci\u00f3n de los excesos en pesos\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, fs. 42 y 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo emitido en noviembre 8 de 2011 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil (fs. 49 a 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, presentada por el apoderado de la parte demandante, por $144.757.721,61 en total (\u201c10\/01\/12\u201d, f. 73 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibo de acueducto y alcantarillado a nombre de \u201cJos\u00e9 A. Mosquera y otro\u201d (octubre de 2011, f. 74 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado catastral de la alcald\u00eda de Cali, donde se observa el aval\u00fao del inmueble por $24.788.000 (f. 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante fallo de abril 11 de 2012, neg\u00f3 la tutela, al estimar que el Tribunal \u201ctom\u00f3 en cuenta el monto del cr\u00e9dito en pesos al momento del desembolso: \u2026 ($15.400.000), hizo la divisi\u00f3n respectiva de acuerdo con el valor relacionado para esa calenda por la Resoluci\u00f3n 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y aplic\u00f3 el alivio de\u2026 ($3.642.796), quedando un saldo en mora de 261.559,8335, inferior al ejecutado que es de 253.242,8172, con lo que \u2018no se ve de qu\u00e9 manera se diga que se cobra de m\u00e1s\u2019\u201d, estas dos \u00faltimas cifras en UVR1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 la Corte Suprema que \u201cno estar eventualmente de acuerdo con la decisi\u00f3n del juzgador aqu\u00ed cuestionado, no implica que se convierta en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019, pues, se reitera que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n, como la ensayada por los accionantes en el proceso ejecutivo y en sede de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3 que \u201cning\u00fan yerro puede endilg\u00e1rsele al Tribunal por no haber soportado su determinaci\u00f3n en el dictamen pericial rendido dentro del plenario, por cuanto el mismo, como se relat\u00f3, fue materia de objeci\u00f3n por error grave que a la postre prosper\u00f3, sin que la resoluci\u00f3n se hubiera atacado en la alzada\u201d (f. 94 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Escrito de \u201campliaci\u00f3n y conclusi\u00f3n acci\u00f3n de tutela\u201d presentado por los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>En abril 16 de 2012, los demandantes de tutela presentaron un memorial, que denominaron \u201campliaci\u00f3n y conclusi\u00f3n\u201d, en el cual anotan, entre otros puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo que hace referencia al Estado Social de Derecho y el respeto a la dignidad humana\u2026 fue violado por el Tribunal Superior de Cali\u2026 al desconocer la prueba pericial, revocar la sentencia del a quo que dio por terminado el proceso, no decretar nuevas pruebas y ordenar el remate del inmueble por valor de $144\u2019757.721.6, lo cual termin\u00f3 con nuestro sue\u00f1o durante 16 a\u00f1os de tener vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en ning\u00fan tipo de negocio cabe la idea que una persona que preste $15\u2019400.000 pag\u00f3 en exceso el valor de $42\u2019418.200.74 el predio tiene un aval\u00fao catastral de 24\u2019788.000 y comercial de 37\u2019000.000 (art. 516 CPC), le rematen el inmueble ejecutivamente por valor de $144\u2019757.721.6\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba pericial autorizada por el a quo, ni autoriz\u00f3 nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dej\u00f3 la puerta abierta para que el demandante hiciera la liquidaci\u00f3n del valor de $144\u2019757.721.6 en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La juez de primera instancia respet\u00f3 el debido proceso, nombr\u00f3 la perito inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y fall\u00f3 en derecho, y a la fecha abril de 2008 el banco ten\u00eda que devolvernos el valor de $32\u2019550.958 y a marzo de 2012 el valor de $42\u2019418.200.74, es decir, en ambas liquidaciones realizadas por profesionales en la materia tenemos saldo a favor y no pueden estar equivocados. El desconocimiento del fallo de primera instancia agrav\u00f3 el conflicto, porque la liquidaci\u00f3n presentada por la parte demandante\u2026 contiene error grave y no se ajusta a derecho, de conformidad a las normas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si a los accionantes Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera Rivas y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera Rivas les fueron vulnerados sus derechos \u201ca la dignidad humana\u2026 debido proceso\u2026 vivienda digna\u201d, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil, al fallar la segunda instancia dentro de la acci\u00f3n ejecutiva incoada contra ellos por el entonces \u201cBanco Granahorrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia se hab\u00eda resuelto en forma favorable a los demandados, al considerarse demostrada \u201cparcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d y probadas la excepci\u00f3n innominada \u201cde falta de claridad del titulo valor, por NO ser claro, expreso y exigible como lo estipula el art. 448 CPC, la objeci\u00f3n por error grave, declar\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro del inmueble, dio por terminado el proceso y condena en costas a la parte demandante\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento de los derechos fundamentales se\u00f1alados lo habr\u00eda ocasionado el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil, al \u201cdeclarar no probadas las excepciones propuestas\u201d, salvo una prescripci\u00f3n parcial, y \u201cordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d, de la misma manera que \u201cpracticar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 521 de C. de P. Civil\u201d (f. 70 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el apoderado de la entidad bancaria alleg\u00f3 \u201cliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del proceso\u201d, arrojando en total \u201c$144.757.721,61\u201d (f. 73 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, en procura de soporte para la soluci\u00f3n del caso concreto, es pertinente recordar primero las circunstancias que pueden dar lugar a i) la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; ii) la protecci\u00f3n constitucional dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios; iii) el abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de las entidades financieras; iv) el derecho a la vivienda digna y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho4, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva5. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de dicho a\u00f1o, que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en el citado fallo fueron compilados los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d6, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el deber de acatar los principios anotados, el juez ha de avocar el an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n constitucional dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a acciones ejecutivas hipotecarias y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la tutela constitucional, se ha desarrollado jurisprudencia como la producida en torno a lo estatuido en la Ley 546 de 1999, destacando las sentencias C-955 de julio 26 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda16, y la excepcional procedencia de tutela contra providencias judiciales, tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, debiendo verificarse si se han agotado las acciones regulares correspondientes, o se evidencia la ineficacia de esos otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, en reiteradas ocasiones17 esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, del cual se desprende la orden de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, disposici\u00f3n que luego de producirse la sentencia C-955 de 2000 ya citada, qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha orientado la aplicaci\u00f3n de la norma anotada, al entender que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario por deudas contra\u00eddas en UPAC deben terminar, cumpliendo lo subsistente de la Ley antes referida. Al respecto, la sentencia SU-038 de enero 23 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la misma ley, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o por petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidaci\u00f3n al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: \u2018\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u2019\u2026 Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiter\u00f3 que la C-955 de 2000 hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, es la terminaci\u00f3n del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el par\u00e1grafo 3 de su art\u00edculo 42 \u2018\u2026En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u2019. En efecto, cumplidos todos los tr\u00e1mites previos, el juez en el proceso ejecutivo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso en cuesti\u00f3n, no como consecuencia de la finalizaci\u00f3n normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que as\u00ed lo dispuso18. Si no lo hace se configura una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El sentido de la protecci\u00f3n que esta Corte ha procurado en esos casos, \u201cest\u00e1 dirigido a terminar los procesos, a lograr la reliquidaci\u00f3n de las deudas y a que los alivios sobre ella sean eficaces en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que persiste frente a las entidades crediticias\u201d19, para paliar una crisis social y econ\u00f3mica de graves proporciones, causada en parte por el gran n\u00famero de ejecutivos en curso; los derechos de las dem\u00e1s personas, aparte de los deudores, involucradas en las transacciones producto del cr\u00e9dito hipotecario; y la necesidad de preservar, y no desnaturalizar, la esencia de los procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la vulneraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u201cpuede configurarse no solo porque no se otorguen las garant\u00edas a que se ha hecho menci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en el evento que se trasgredan los l\u00edmites impuestos a \u00e9stas, cuyo fundamento son derechos con igual expectativa de protecci\u00f3n\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una persona jur\u00eddica que presta servicios bancarios, esta Corte ha manifestado21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico. Sobre este asunto ha dicho la corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico es definido en el derecho positivo colombiano como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Carta establece que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que las entidades financieras, que fijan los requisitos y condiciones de acceso y operaci\u00f3n de cr\u00e9ditos22, las tasas de inter\u00e9s, los sistemas de amortizaci\u00f3n, etc., siendo depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan y gozando sus actos de credibilidad por parte de los clientes, tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios, lo cual impone al Estado controlar sus actividades y precaver cualquier abuso (inciso 4\u00b0 art. 333 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho nadie puede desarrollar atribuciones que desbalanceen las relaciones sociales y econ\u00f3micas, cuyo desarrollo debe ser equitativo, despojado de riesgos de desproporci\u00f3n y de afectaci\u00f3n a otras personas, resultando antijur\u00eddica cualquier superioridad que se ejerza contra otro, particularmente si se trata de alguien que est\u00e1 buscando satisfacer una necesidad b\u00e1sica, de la magnitud del derecho constitucional a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed radica una constante, que deber\u00eda respetarse con la debida asiduidad, en las relaciones entre los usuarios de cr\u00e9ditos hipotecarios y las entidades financieras, en procura del cumplimiento de los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 51 superior: \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ello van impl\u00edcitos otros deberes, derechos y garant\u00edas que el orden jur\u00eddico impone, m\u00e1s a\u00fan a una empresa que ejerce actividades de inter\u00e9s p\u00fablico (art. 335 Const.), en funci\u00f3n social que conlleva obligaciones (art. 233 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T- 1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLos jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras\u201d, recordando tambi\u00e9n que son las instituciones financieras las que \u201cfijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n, etc&#8230; Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El derecho a la vivienda digna y su defensa mediante la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo procedente e id\u00f3neo para su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como el dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, \u201csea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u201d24. Como reci\u00e9n fue referido, se encuentra estatuido en el art\u00edculo 51 de la carta pol\u00edtica, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II (\u201cDe los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales\u201d), con los cuales se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, para promover la prosperidad general. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo jurisprudencial, en una primera etapa se consider\u00f3 que el derecho a la vivienda digna, al igual que los dem\u00e1s derechos contenidos en el referido cap\u00edtulo, ten\u00edan una naturaleza prestacional y al estar fuera del Cap\u00edtulo I ib\u00eddem, \u201cDe los Derechos Fundamentales\u201d, carec\u00edan de tal connotaci\u00f3n y no podr\u00edan recibir amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa posici\u00f3n, se afirm\u00f3 que el reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos implicaba la asignaci\u00f3n de recursos que, desde una escasa fuente presupuestal, deb\u00edan ser ordenados mediante la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, con la intervenci\u00f3n de distintas autoridades para fijar los criterios de distribuci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos, tr\u00e1mites y procedimientos que deb\u00edan cumplir los eventuales beneficiarios de las prestaciones, lo cual implicaba que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo proced\u00eda en aquellos eventos en los cuales, en la distribuci\u00f3n de los recursos, se hubiera incurrido en una clara vulneraci\u00f3n de derechos expresamente catalogados como fundamentales25. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n ha sido replanteada, al acreditarse que esos derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos humanos, lo cual les otorga magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicaci\u00f3n de instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos26 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales27, destac\u00e1ndose la relaci\u00f3n particularmente estrecha con la dignidad humana, lo cual realza su naturaleza fundamental, adopt\u00e1ndose as\u00ed \u201cuna postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar tal labor de precisi\u00f3n, debe reiterarse que las caracter\u00edsticas referidas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su observaci\u00f3n N\u00b0 4 de 1991, se acogen como criterio gu\u00eda para la concreci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, siendo menester su aplicaci\u00f3n, en la mayor medida posible, en los desarrollos que de \u00e9l se hagan y en el estudio judicial que se realice para su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acci\u00f3n constitucional seg\u00fan el cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed consta en la sentencia T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se afianzaron tres hip\u00f3tesis a partir de las cuales proceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone la obligaci\u00f3n de evitar y\/o hacer cesar las interrupciones antijur\u00eddicas que quebranten el ejercicio apropiado de tan valioso derecho subjetivo fundamental, que adem\u00e1s aten\u00faa y hasta propicia la erradicaci\u00f3n de las desigualdades materiales que contrar\u00edan la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como qued\u00f3 expuesto, los hermanos Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera Rivas y Cruz Ayde Mosquera Rivas, solicitan amparo para sus derechos \u201ca la dignidad humana\u2026 debido proceso\u2026 vivienda digna\u201d, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, al decidir en segunda instancia el proceso ejecutivo iniciado por el entonces Banco Granahorrar contra los accionantes, donde se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo \u201csin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico pericial como la reliquidaci\u00f3n\u2026 dej\u00f3 el camino abierto a la parte demandante para que realizara la liquidaci\u00f3n a su ama\u00f1o, cuyo resultado arroj\u00f3 la suma de $144\u2019757.721.61 y el inmueble tiene un avalu\u00f3 catastral de 24\u2019788.000\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario adquirido en enero 3 de 1996, \u201ccon el pagar\u00e9 N\u00b0 13735-4 por el valor de 1935.6971 UPAC, equivalente a $15\u2019400\u00b0\u00b0, a \u00a0180 cuotas\u201d, los actores incurrieron en mora desde enero de 2000 y \u201cen ejercicio de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada se hizo exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n, por un valor de 253.242.8172 UVR, liquidadas en moneda legal colombiana en la fecha en que se efect\u00fae el pago de la deuda, que al 13 de febrero de 2003 (presentaci\u00f3n de la demanda), equival\u00edan a la suma de $33.026.586.0300 moneda legal (sic), cobrando intereses de mora a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda hasta el pago total de la deuda a la tasa del 19.65%\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo en el proceso ejecutivo, Sexto Civil del Circuito de Cali, \u00a0hab\u00eda fallado en forma favorable a los demandados, al declarar \u201cPROBADA PARCIALMENTE la excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N\u201d (numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia de julio 17 de 2009, f. 25 cd. inicial) y \u201cPROBADAS la excepci\u00f3n INNOMINADA de FALTA DE CLARIDAD DEL TITULO VALOR, COMO BASE DE RECAUDO EJECUTIVO, configuraci\u00f3n del COBRO DE LO NO DEBIDO Y EL COBRO INCONSTITUCIONAL\u201d (numeral 2\u00b0 ib., en may\u00fascula en ambos textos originales), por lo cual decidi\u00f3 \u201cABSTENERSE DE PROSEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCI\u00d3N propuesta por el BANCO GRANAHORRAR S.A., en contra de los se\u00f1ores JOS\u00c9 AM\u00c9RICO MOSQUERA y CRUZ AYD\u00c9 MOSQUERA\u2026\u201d (numeral 3\u00b0 ib., est\u00e1 en may\u00fascula sostenida y negrilla en el texto original, f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Decret\u00f3 adem\u00e1s la cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro sobre el inmueble, habiendo sustentado en la parte motiva que \u201cse presenta un aprovechamiento de la situaci\u00f3n del deudor por el abuso de la posici\u00f3n dominante, en tanto y cuanto se est\u00e1 efectuando un cobro que no se acompasa con lo realmente adeudado por la demandada\u201d. De la misma manera, argument\u00f3 el a quo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, fs. 17 a 19 ib., como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si partimos que la acci\u00f3n instaurada con base en el pagar\u00e9 N\u00b0 13735-4, se adelant\u00f3 para recaudar 253.242.8172 UVR que a febrero 13 de 2003, equival\u00edan a $33.026.586.0300 (sic) y que seg\u00fan se dijo en el cuerpo de la demanda, era el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, exigible en su integridad por la mora en el pago de las cuotas convenidas, a partir del 3 de enero de 2000, observamos que si aquel se pact\u00f3 para cancelarse en 180 cuotas mensuales a partir del 3 de febrero de 1996, es obvio que la parte actora hizo uso del ejercicio de la cl\u00e1usula aceleratoria, merced a la cual se hicieron exigibles la totalidad de las cuotas pendientes de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es del caso analizar lo que aconteci\u00f3 con las cuotas cobradas y vencidas con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta que se produjo el acto de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, y lo que sucede con el segundo bloque de cuotas insolutas y exigibles en virtud del ejercicio de la cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la ejecuci\u00f3n deber\u00eda proseguirse por las 103 cuotas restantes, a partir de la que venci\u00f3 el 3 de marzo del a\u00f1o 2002, no obstante consideramos que la ejecuci\u00f3n de aquellas 103 cuotas no puede seguirse, porque existe una raz\u00f3n de peso, que da suficiente base para no fulminar sentencia de condena contra los demandados, originada en la falta de claridad de la obligaci\u00f3n que se ejecuta, presupuesto axiol\u00f3gico indispensable para emitir una decisi\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Basta reparar en que si el saldo de la obligaci\u00f3n a cargo de los demandados, una vez verificada por la entidad\u2026 ascend\u00eda a la cantidad de 255.930.8915 UVR, c\u00f3mo se puede entender que en la certificaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n\u2026 se diga, que luego de aplicada aquella operaci\u00f3n, el saldo a 01 de enero de 2000 era la cantidad de 261.859.8335 UVR, y lo que es peor, que a los dos d\u00edas de dicha operaci\u00f3n, la entidad indique, en el movimiento de cartera en l\u00ednea, que el saldo a 03 de enero de 2000, era la cantidad de 287.371.50 UVR, a partir del cual se empiezan a \u2018descontar\u2019 los abonos realizados por los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna que esas diferencias de saldos, no pueden mirarse a la ligera, porque es a partir de ah\u00ed de donde se prosigue cobrando las cuotas a los deudores, y si no se encuentra explicaci\u00f3n ni soporte alguno que devele el origen de tal mutaci\u00f3n, o mejor del incremento de las UVR, es porque la claridad de la obligaci\u00f3n no deviene di\u00e1fana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la instancia, que la \u00fanica manera de tratar de entender aquellas operaciones, es que la entidad acreedora capitaliz\u00f3 intereses como claramente se aprecia en la reliquidaci\u00f3n\u2026 en donde los saldos en UVR, en muchos de los periodos son crecientes, en lugar de decrecer, como se dispuso por la circular 007 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente explic\u00f3 que \u201cdel examen de los documentos aportados con la demanda y en especial de la reliquidaci\u00f3n allegada\u2026 se evidencia que la entidad crediticia reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito del que surgi\u00f3 un alivio por el valor de $3.642.796, equivalentes a 35.250.7257 UVR, aplicado a primero de enero de 2000\u2026, con el que se cubrieron intereses corrientes y se amortiz\u00f3 parte a capital, quedando seg\u00fan se dice en la certificaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n un saldo de la obligaci\u00f3n de $27.060.490.45\u2026 equivalentes a 261.859.8335 UVR\u2026\u201d, adem\u00e1s \u201cpor efectos de la reliquidaci\u00f3n se condonaron todos los intereses de mora hasta el 31 de diciembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observ\u00f3 el a quo que \u201centre el saldo rese\u00f1ado no existe correspondencia con el que indica en el documento de folio 29 cuaderno 4, puesto que el saldo de la obligaci\u00f3n cuando se verifica el alivio lo fue por 261.859.8335 UVR, por cierto distinto al saldo de la propia reliquidaci\u00f3n\u2026 255.930.8915 UVR, de donde no se entiende la raz\u00f3n por qu\u00e9 tan solo a 2 d\u00edas de la operaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del alivio, 1 de enero de 2000\u2026 se diga que el valor de la obligaci\u00f3n era 287.371.50 UVR, equivalentes a la suma de $29.706.022.91. Obs\u00e9rvese que a partir de una misma certificaci\u00f3n de la entidad financiera y tan solo con dos d\u00edas de diferencia se arriba a dos saldos distintos, que son nada m\u00e1s ni nada menos los que van a servir de punto de partida para entrar a hacer el cobro de la obligaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cde aquella reliquidaci\u00f3n integradora del t\u00edtulo base de recaudo, no se puede inferir a las claras el saldo real de la obligaci\u00f3n a ejecutar, en tanto que aquella operaci\u00f3n como se ha venido puntualizando no es simple y ligera como parece entenderlo el sector financiero, sino una que se inspire en los caros principios constitucionales de equidad, de observancia de un orden justo enderezados a materializar el derecho a la vivienda digna y los objetivos de la ley 546 de 1999\u2026 de suerte que no se limite a una conversi\u00f3n de UPAC a UVR\u2026\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 es evidente que se presentan intereses adicionales a los adeudados, que si bien es cierto, se sujetan a las regulaciones legales sobre la materia, porque est\u00e1n cobrando dentro de los techos permitidos para cr\u00e9ditos de vivienda, tanto para el plazo 13.1% como para la mora 16.5%, la verdad es que al efectuarse el cobro para una suma superior a la adeudada y de la que como se ha acotado hasta la saciedad no existe claridad requerida para proseguir adelante con la ejecuci\u00f3n, como consecuencia obvia se efect\u00faa un cobro de intereses ilegales o excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 No encuentra la instancia explicaci\u00f3n plausible para desentra\u00f1ar el origen de los pagos que se dice se reportaron por parte de la perito, singularidad que torna bastante deleznable el trabajo financiero, y que por lo mismo no puede dar base s\u00f3lida para perfilar una conclusi\u00f3n de un cobro de intereses superiores\u2026 la tasa real se debe extraer directamente sobre los valores de UVR que no a partir de saldos en pesos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe puntualizar, que aunque la reliquidaci\u00f3n efectuada por las entidades financieras por disposici\u00f3n de la ley 546 de 1999 y conforme a la circular 007 de febrero de 2000, no se erige como aduce la parte actora en un an\u00e1lisis financiero, que refleje de manera fidedigna el movimiento de las tasas de inter\u00e9s, porque su finalidad no era otra que la de redenominar las obligaciones de UPAC a UVR, aplicar el alivio y condonar las cuotas en mora, porque para cumplir tal cometido, como bien lo advierte la se\u00f1ora perito, es menester realizar un estudio de tasas, acorde con los valores causados y cobrados por la entidad por concepto de intereses, los que confrontados con el saldo de capital y el per\u00edodo causado arrojan las tasas aplicadas y cobradas, sujet\u00e1ndose claro est\u00e1 a la unidad de cuenta pactada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como se ha indicado, en noviembre 8 de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil, revoc\u00f3 la citada sentencia, al colegir entre otros aspectos que \u201cel inter\u00e9s tomado al realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue pactado en el pagar\u00e9 (plazo al 16% y luego al 12% anual), claramente se observa que no resulta excesivo\u201d (f. 65 ib.). En consecuencia, dispuso \u201cprevio secuestro y aval\u00fao, la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se pague el cr\u00e9dito y las costas\u2026 pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 521 del C. de P. Civil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N DEL CAPITAL \u00a0<\/p>\n<p>DETALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UVR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL UVR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL PESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL INSOLUTO ACTUALIZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253.242,8172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.276.295,10 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N DE LOS INTERESES DE PLAZO AL 13.92% ANUAL \u00a0<\/p>\n<p>DETALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UVR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL UVR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN PESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERESES DE PLAZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.885,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.684.172,71 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N DE LOS INTERESES DE MORA AL 19.65% ANUAL \u00a0<\/p>\n<p>DETALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UVR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN PESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA SOBRE EL CAPITAL INSOLUTO ACTUALIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427.125,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.797.254,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>729.147,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144.757.721,61 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sin entrar a efectuar una nueva apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0analizados por las instancias dentro del proceso ejecutivo civil, es ostensible que el Tribunal ad quem no valor\u00f3 pruebas documentales que s\u00ed estudi\u00f3 el Juzgado de primera instancia, result\u00e1ndoles determinantes para esclarecer objetivamente lo sucedido, que llev\u00f3 a que se privara a dos hermanos del derecho a la vivienda digna, al no poder continuar cubriendo el valor exorbitantemente acrecido del cr\u00e9dito que, para abonar a su adquisici\u00f3n, les hab\u00eda concedido el Banco Granahorrar de entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, recu\u00e9rdese que esta corporaci\u00f3n en sentencia T-672 de agosto 31 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se refiri\u00f3 a \u201cla indebida aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal\u201d, lo cual tiene connotaciones que han sido expuestas as\u00ed30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201931, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u2018la adopci\u00f3n de criterios objetivos32, no simplemente supuestos por el juez, racionales33, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos34, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201935 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa36 u omite su valoraci\u00f3n37 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.38 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia39.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro que las pruebas ten\u00edan que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y con la exposici\u00f3n razonada del m\u00e9rito que le asigne a cada una, como consta que lo hizo la Juez Sexta Civil del Circuito de Cali, no es a un replanteamiento demostrativo espec\u00edfico a lo que debe aplicarse la Corte Constitucional, sino a constatar que la ciencia, la experiencia y sobre todo la l\u00f3gica quedan difuminadas al tratar de constatarlas con la cuantificaci\u00f3n hipertr\u00f3fica de una deuda, que les qued\u00f3 parcialmente insoluta a dos seres humanos, quienes se atrevieron a pensar que con un cr\u00e9dito hipotecario, que constitucionalmente tiene que estar democratizado (art. 335 superior), pod\u00edan hacer realidad su inalienable derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta lo recientemente unificado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-787 de octubre 11 de 2012, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual fue dejada sin efecto toda la actuaci\u00f3n cumplida por un Juzgado Civil del Circuito, en un proceso ejecutivo, que acarre\u00f3 la p\u00e9rdida del inmueble adquirido con un cr\u00e9dito de vivienda que la adquirente no puedo seguir pagando, con ocasi\u00f3n de su desmesurado acrecentamiento. Se decidi\u00f3 adem\u00e1s, en esa misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- Ordenar que, si en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Banco AV Villas y Marina Rico de Pinto no han acordado una soluci\u00f3n distinta, para hacer efectiva la protecci\u00f3n dispuesta en la sentencia T-199 de 2006 y ante la posibilidad de retrotraer las cosas al instante en el que deb\u00eda haberse dado por terminado el proceso ejecutivo, AV Villas ponga a disposici\u00f3n de Marina Rico de Pinto un inmueble de su propiedad equivalente a aquel que fue objeto del ejecutivo hipotecario, de acuerdo con las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inmueble que se ponga a disposici\u00f3n de Marina Rico de Pinto deber\u00e1 tener condiciones semejantes en cuanto a ubicaci\u00f3n y estrato al que fue adjudicado a AV Villas y, en todo caso, su valor no podr\u00e1 ser inferior al que resulte de un aval\u00fao actualizado de dicho inmueble, sin tener en cuenta las mejoras que se le hayan introducido con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n a AV Villas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez transferido el derecho de dominio a Marina Rico de Pinto, el inmueble quedar\u00e1 gravado con hipoteca a favor de AV Villas o la entidad que esta disponga, por cuenta de la obligaci\u00f3n que se detalla en el siguiente numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se restablecer\u00e1 en cabeza de Marina Rico de pinto la obligaci\u00f3n crediticia, por el saldo insoluto, liquidado seg\u00fan su valor en UVR a la fecha en que se produjo la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles a AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El saldo as\u00ed establecido ser\u00e1 reestructurado por com\u00fan acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, la reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1 con base en las condiciones del cr\u00e9dito reliquidado conforme a la capacidad de pago de la deudora, fijando un nuevo plazo de quince (15) a\u00f1os a partir de la fecha del acuerdo de restructuraci\u00f3n, sin cargo por concepto de intereses y correcci\u00f3n monetaria entre el 2 de noviembre de 2004 (fecha de adjudicaci\u00f3n del inmueble) y la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso concreto, se apreci\u00f3 que no siendo posible cumplir lo ordenado en la sentencia T-199 de 2006, como la instituci\u00f3n financiera acreedora hab\u00eda salido beneficiada del apremio econ\u00f3mico contra la deudora, deb\u00eda coadyuvar a restablecer su derecho, en las condiciones previas a la afectaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De todo lo expuesto se concluye que la sentencia de segunda instancia, que revoc\u00f3 y orden\u00f3 el remate del bien inmueble que garantizaba el cr\u00e9dito hipotecario, s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera Rivas y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera Rivas, al no actuar consecuentemente, frente al palmar exceso de la obligaci\u00f3n cobrada. \u00a0<\/p>\n<p>No atendi\u00f3 el ad quem el marco jur\u00eddico superior, al dar ingreso definitorio a los errores e inconsistencias que posibilitaron que la entidad acreedora pretendiese tan ingente exacci\u00f3n, lo cual s\u00ed hab\u00eda precavido la falladora de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En consecuencia, el fallo proferido en abril 11 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela solicitada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera Rivas y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera Rivas, contra una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deber\u00e1 ser revocado, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los hermanos demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia adoptada en noviembre 8 de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada y, en su lugar, se dispondr\u00e1 no proseguir la ejecuci\u00f3n40 propuesta por el otrora Banco Granahorrar S. A., hoy BBVA, contra Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera Rivas y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera Rivas, quedando sin vigor el embargo y secuestro que se hubiere restablecido sobre el inmueble ubicado en la carrera 39 E N\u00b0 55 A-14 de Cali, cuya propiedad corresponde a dichos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del expediente de esta acci\u00f3n de tutela, incluyendo la presente sentencia, ser\u00e1 remitida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para que realice lo que a continuaci\u00f3n corresponda en el cabal cumplimiento de este fallo, que implica realizar lo que proced\u00eda si la sentencia dictada por dicho Juzgado en julio 17 de 2009 no hubiere sido revocada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela pedida por \u00a0Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera Rivas y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera Rivas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y dejar sin efecto la sentencia proferida en noviembre 8 de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Civil, ordenando no proseguir la ejecuci\u00f3n incoada por el otrora Banco Granahorrar S. A., hoy BBVA, contra Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera Rivas y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera Rivas, quedando sin vigor el embargo y secuestro que se hubiere restablecido sobre el inmueble ubicado en la carrera 39 E N\u00b0 55 A-14 de Cali, cuya propiedad corresponde a dichos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR COPIA del expediente de esta acci\u00f3n de tutela, incluyendo la presente sentencia y remitirla al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que realizar\u00e1 lo que a continuaci\u00f3n corresponda en el cabal cumplimiento de este fallo, que implica realizar lo que proced\u00eda si la sentencia dictada por dicho Juzgado en julio 17 de 2009 no hubiere sido revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-813\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.482.596 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Am\u00e9rico y Cruz Ayd\u00e9 Mosquera Rivas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, aclaro mi voto a la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En general comparto la decisi\u00f3n adoptada, esto es, conceder el amparo deprecado, debido a que el Tribunal accionado en efecto desconoci\u00f3 una prueba que tendr\u00eda un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada, prueba que hace referencia al monto del saldo insoluto del cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la vivienda de los peticionarios, luego de aplicado el alivio correspondiente a la reliquidaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. En consecuencia, como lo advirti\u00f3 el juez de primera instancia en el proceso ejecutivo hipotecario, dicha prueba pone en duda la claridad de la obligaci\u00f3n crediticia que se pretende recaudar judicialmente, claridad que constituye un requisito para continuar adelante con la ejecuci\u00f3n, conforme al entonces vigente art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comparto la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la orden de dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, adoptada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En consecuencia, considero acertada la decisi\u00f3n de la Sala de ordenar no proseguir la ejecuci\u00f3n incoada por el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA, en contra de los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, difiero sustancialmente de la argumentaci\u00f3n brindada en la sentencia de la referencia para favorecer las pretensiones de la parte actora y considero que las \u00f3rdenes impartidas podr\u00edan resultar insuficientes con el fin de proteger los derechos a la vivienda y al debido proceso de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, vale decir, en cuanto a la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia considero que en el fallo no se verifica el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, (i) La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; (iii) La inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) El car\u00e1cter decisivo o determinante de la irregularidad procesal alegada en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) La identificaci\u00f3n por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que tal vulneraci\u00f3n hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible; y por \u00faltimo, (vi) que la providencia judicial censurada no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela. No se cumple entonces con la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo interpuesto contra una providencia judicial, vale decir, establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de car\u00e1cter general que se enumeraron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, encuentro que la sentencia no aborda con suficiente detalle el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela, que la Sala halla probado y que la lleva a infirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, en la sentencia se afirma de forma escueta que \u201ces ostensible que el Tribunal ad quem no valor\u00f3 pruebas documentales que s\u00ed estudi\u00f3 el Juzgado de primera instancia, result\u00e1ndoles determinantes para esclarecer objetivamente lo sucedido, que llev\u00f3 a que se privara a dos hermanos del derecho a la vivienda digna, al no poder continuar cubriendo el valor exorbitante acaecido del cr\u00e9dito\u201d (considerando 7.3). Asimismo, por la menci\u00f3n a la sentencia T-442 de 1994 parece que la sentencia admitiera que en este caso existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por cuenta de la falta de valoraci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del estudio pericial allegado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque en las consideraciones se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y pese a que se explican los conceptos de requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estas consideraciones no tienen un desarrollo adecuado en la resoluci\u00f3n del caso concreto. En consecuencia, carece el fallo de un an\u00e1lisis preciso de las razones que deben llevar a la Corte a revocar la sentencia censurada por el tutelante, a partir de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro de la parte motiva de la sentencia de la cual disiento no existe mayor desarrollo acerca de las medidas necesarias en este caso para restablecer los derechos vulnerados a los tutelantes. En efecto, en la parte resolutiva se ordena \u201cno proseguir con la ejecuci\u00f3n\u201d y dejar \u201csin vigor el embargo y secuestro que se hubiere restablecido sobre el inmueble\u201d. No obstante, en el pronunciamiento de la Sala no se precisa cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual del inmueble, ni en qu\u00e9 estado se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali orden\u00f3 seguir adelante, ni si, en caso de haberse adelantado el remate en subasta p\u00fablica, deben adoptarse otras medidas para restablecer los derechos de los peticionarios, como las ordenadas en la sentencia SU-787 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en la resoluci\u00f3n del caso concreto, en el sentido de tutelar los derechos invocados por los peticionarios, encuentro que no se aplica adecuadamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al tiempo que las \u00f3rdenes impartidas podr\u00edan resultar insuficientes para proteger los derechos de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. lo anotado por la Sala Civil del Tribunal de Cali en el fallo de noviembre 8 de 2011, f. 65 cd. inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran n\u00famero de sentencias, pudiendo destacarse, entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105\/10, T-337, T-386 de 2010, T-892 de 2011, T-105, T-256 y \u00a0T-390 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sobre este tema, entre otras, T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-504\/00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con algunos salvamentos y aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-1240 de diciembre 11 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-577 de mayo 29 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-448 de junio 15 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia T-357 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 T-448 de junio 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-443 de julio 6 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 335 superior obliga a promover \u201cla democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cCfr. tambi\u00e9n T-323 de abril 24 de 2003, T-281 de marzo 25 de 2004 y T-018 de enero 20 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-608 de junio 17 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-863 de agosto 18 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-079 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-331 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 T-585 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 F. 13 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-039 de enero 27 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cT-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cT-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cT-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cSU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cT-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cT-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cT-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cT-442 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Radicaci\u00f3n N\u00b0 2003-0226 (primera instancia, f. 13); 76001-31-03-006-2003-00226-03 (447).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}