{"id":20155,"date":"2024-06-21T15:13:32","date_gmt":"2024-06-21T15:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-814-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:32","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:32","slug":"t-814-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-12\/","title":{"rendered":"T-814-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORABASTOS-Caso de trabajadores de una bodega de la plaza de mercado que se encontraban al respaldo de un centro de acopio de residuos verdes y alegaban que les perturba su derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento de procedencia que consagra la disposici\u00f3n constitucional, es que la tutela sea utilizada para la protecci\u00f3n de\u00a0\u201cderechos constitucionales fundamentales\u201d. De esta manera, es clara en describir que el \u00e1mbito sobre el cual recae esta v\u00eda jur\u00eddica son las disputas que se generen en torno a los derechos fundamentales. El segundo aspecto de procedibilidad que contempla el art\u00edculo 86, es la legitimaci\u00f3n de quien presenta y contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela. Para la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra habilitada\u00a0\u201ctoda persona\u201d\u00a0por si mismo o por intermedio de alguna de las figuras de representaci\u00f3n que contiene el ordenamiento constitucional. El tercer criterio de procedencia contemplado se refiere al uso de la acci\u00f3n de amparo para alcanzar la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos considerados vulnerados. Esta caracter\u00edstica se traduce en la exigencia de que la tutela sea utilizada de manera urgente, es decir, sin dejar pasar un per\u00edodo de tiempo que resulte irrazonable para lograr la protecci\u00f3n solicitada. Finalmente, el art\u00edculo constitucional citado plantea el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n al afirmar que: \u201cesta (\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, improcedente para amparar un derecho que no goza del car\u00e1cter de fundamental. Con todo, esta Corte ha construido una s\u00f3lida jurisprudencia referente a casos espec\u00edficos en los cuales se acepta la tutelabilidad de derechos colectivos y, de contera, la tutelabilidad del derecho a un ambiente sano, de modo que la tutela desplaza y sustituye a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL-Conducta antijur\u00eddica\/DA\u00d1O AMBIENTAL-Afectaci\u00f3n personal y natural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alegar de manera exitosa la existencia de un da\u00f1o ambiental que tiene efectos sobre otros derechos de car\u00e1cter individual es necesario: (i) primero probar la existencia de un da\u00f1o ambiental, (ii) demostrar la afectaci\u00f3n a los derechos individuales de los terceros, (iii) evidenciar el nexo causal que existe entre el da\u00f1o ambiental y la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. El juez de tutela cuando enfrenta una acci\u00f3n en la que se argumenta que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se caus\u00f3 a ra\u00edz de la afectaci\u00f3n al ambiente sano, debe realizar una valoraci\u00f3n probatoria pues en ninguno de los casos puede existir falta de elementos que permitan constatar, as\u00ed sea sumariamente, la fuente del perjuicio y su nexo causal con la afectaci\u00f3n a la que condujo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite no constituye respuesta de fondo \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al derecho de petici\u00f3n que se limite a se\u00f1alar que la misma se encuentra en tr\u00e1mite, resulta insuficiente y por tanto vulneratoria del derecho de los peticionarios. En esta ocasi\u00f3n se puede evidenciar que, la Secretar\u00eda General y Jur\u00eddica de CORABASTOS se limit\u00f3 a plantear que el traslado del centro de acopio se estaba gestionando y que\u00a0\u201cen los pr\u00f3ximos d\u00edas\u201d\u00a0esperaban poder dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n esgrimida. Aun as\u00ed la respuesta no constituye una resoluci\u00f3n de los cuestionamientos planteados y mucho menos establece de manera clara por qu\u00e9 no se puede satisfacer la solicitud en el t\u00e9rmino de ley y de qu\u00e9 manera se concretar\u00e1 la petici\u00f3n hacia futuro. El escueto planteamiento de\u00a0\u201clos pr\u00f3ximos d\u00edas\u201d\u00a0no permite que los peticionarios puedan conocer c\u00f3mo se cumplir\u00e1 su solicitud, pues los t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n de la misma permanecen inciertos. Adem\u00e1s, se interrumpe el di\u00e1logo que los peticionarios tienen derecho a establecer con CORABASTOS, elemento fundamental del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Improcedencia al no superarse el principio de subsidiaridad por encontrarse habilitada la v\u00eda contractual, las v\u00edas policivas, la acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden a CORABASTOS responder adecuadamente el derecho de petici\u00f3n presentado por los peticionarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.494.848 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan de Jes\u00fas P\u00e1ez Pulido y otros contra la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. -CORABASTOS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 26 de marzo de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 03 de mayo de 2012, dentro de la tutela presentada por Juan de Jes\u00fas P\u00e1ez Pulido, Jhon Romero Beltr\u00e1n, Jes\u00fas Antonio Vigoya Guti\u00e9rrez, Pastor Rivera, Mauricio Olarte y Cayetano Buitrago, por intermedio de apoderado judicial, contra la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. -CORABASTOS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan de Jes\u00fas P\u00e1ez Pulido, Jhon Romero Beltr\u00e1n, Jes\u00fas Antonio Vigoya Guti\u00e9rrez, Pastor Rivera, Mauricio Olarte y Cayetano Buitrago, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) contra la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. -CORABASTOS-, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n transitoria1 de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en conexidad con el derecho al ambiente sano, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los demandantes afirmaron trabajar en la bodega 42 del sector empaques de la plaza de mercado de CORABASTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Justo detr\u00e1s de la bodega 42 del sector empaques, seg\u00fan los accionantes, \u201c[d]esde hace aproximadamente un a\u00f1o y medio viene funcionando el punto de acopio y almacenamiento de todas (sic) los residuos s\u00f3lidos verdes que produce la plaza de mercado de Corabastos\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los actores narraron que \u201c[a] diario los veh\u00edculos de ciudad limpia traen y arrojan los desechos que se producen en toda la plaza de mercado y despu\u00e9s de un proceso de reciclaje y de unos d\u00edas se llevan los que ya han sido seleccionado[s]. Durante este proceso y el tiempo en que se encuentran en este lugar, algunos de los residuos sufren un alto grado de descomposici\u00f3n generando as\u00ed lixiviados (sic), produciendo olores nauseabundos y muy desagradables que perduran por todo el d\u00eda [\u2026], teniendo como consecuencia la proliferaci\u00f3n de mosquitos, enfermedades donde mis representados ejercen sus labores diarias de comercio\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Igualmente, resaltaron que \u201clas basuras permanecen hasta dos o tres d\u00edas tiradas en el piso al sol y al agua lo que incrementa aun mas (sic) los malos olores y la terrible contaminaci\u00f3n ambiental\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los petentes indicaron que han remitido varios escritos a la Direcci\u00f3n General de CORABASTOS solicitando, sin \u00e9xito alguno, la reubicaci\u00f3n del acopio de basuras. De hecho, mediante escrito del 5 de septiembre de 2011, la Secretar\u00eda General y Jur\u00eddica de CORABASTOS dio respuesta al derecho de petici\u00f3n solicitando el traslado del acopio de Residuos Verdes y plante\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio del presente escrito le informo que la Oficina de Infraestructura se encuentra adelantando los tr[\u00e1]mites tendientes a adaptar la zona al interior de Corabastos, para el traslado con las medidas higi\u00e9nico sanitarios pertinente. Est[\u00e1] claro para Corabastos, la importancia que demanda el traslado del punto de acopio, por lo mismo se ha sostenido comunicaciones con el contratista UNION TEMPORAL RESIDUOS VERDES y esperamos en los pr\u00f3ximos d\u00edas haber dado cabal soluci\u00f3n al traslado en los t\u00e9rminos por usted solicitados\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A pesar de dicha comunicaci\u00f3n, el traslado del centro de acopio no se he concretado a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sumado a lo anterior, los demandantes adujeron que la situaci\u00f3n descrita est\u00e1 ocasionando perjuicios en la salud \u201cde las personas que all\u00ed permanecen[,] como a los clientes y dem\u00e1s personas que visitan este lugar[,] teniendo una afectaci\u00f3n directa en sus ingresos toda vez que las personas aborrecen la idea de visitar este lugar para adquirir los productos que se comercializan en este sector\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, enfatizaron en que \u201c[e]l sector en los momentos que se encuentran las basuras que es la mayor\u00eda del tiempo permanecen atestados de moscos, y dem\u00e1s animales y microorganismos propios de estos lugares que hacen que mis poderdantes permanezcan a toda hora con infecciones respiratorias agudas debido a la contaminaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, los petentes solicitaron al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en conexidad con el derecho al ambiente sano y que, en consecuencia, se ordenara a CORABASTOS \u201csuspender y\/o trasladar de inmediato el acopio de residuos verdes que se encuentra en el respaldo de la bodega 42 sector empaques de la plaza de mercado de Corabastos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cumplimiento de este auto, CORABASTOS pidi\u00f3 que la tutela fuese declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer punto, la parte accionada destac\u00f3 haber trasladado \u201cla responsabilidad de la recolecci\u00f3n y tratamiento de los residuos s\u00f3lidos verdes a una Uni\u00f3n Temporal especializada para tal fin, pues por ser un tema tan especial la Corporaci\u00f3n no lo desarrolla\u201d9. De esta manera, aclar\u00f3 que \u201c[l]a Corporaci\u00f3n ha contratado el servicio de recolecci\u00f3n de residuos org\u00e1nicos y su correspondiente tratamiento inicialmente con la UNI\u00d3N TEMPORAL TERMOLISIS hoy UNI\u00d3N TEMPORAL RESIDUOS VERDES, en la que se celebr\u00f3 una orden de prestaci\u00f3n de servicios[,] el (sic) cual fue firmado el d\u00eda 15 de agosto de 2007, contrato cuya duraci\u00f3n es de 12 a\u00f1os[,] 11 meses y 10 d\u00edas[,] como consta en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato\u201d10 (may\u00fasculas tomadas del texto original). Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que no puede entenderse que CORABASTOS haya violado alg\u00fan derecho fundamental con ocasi\u00f3n del tratamiento de las basuras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que \u201cla demanda no indica una sola prueba que pueda demostrar de manera alguna la responsabilidad de la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. \u2018CORABASTOS\u2019, no se establece la forma, el papel que la Entidad juega en la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, siendo obligaci\u00f3n del actor probar la forma como la Corporaci\u00f3n viola los mismos\u201d11. \u00a0Adem\u00e1s que \u201cel actor \u00fanicamente allega un registro fotogr\u00e1fico el cual no es suficiente para poder demostrar los derechos fundamentales que presuntamente vulnera mi representada, y hacer manifestaciones generales subjetivas no es suficiente para determinar que la Corporaci\u00f3n viene vulnerando dichos derechos\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORABASTOS advierte que la tutela es improcedente para lograr la protecci\u00f3n del \u201cderecho fundamental alegado por el actor, pues no hay que perder de vista lo que ha dicho en Consejo de Estado respecto de la salubridad p\u00fablica, ha dicho que es un derecho colectivo y no fundamental y debe protegerse v\u00eda acci\u00f3n popular, por lo que no procede la tutela\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORABASTOS tambi\u00e9n pone de presente que el d\u00eda 16 de junio de 2010 \u201cla Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, entidad de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, realiz\u00f3 una visita con el fin de verificar las condiciones que desarrolla la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL RESIDUOS VERDES en la CORPORACI\u00d3N DE ABASTOS DE BOGOT\u00c1, en la actividad de ASEO en la Corporaci\u00f3n\u201d14 (may\u00fasculas tomadas del texto original). A su vez, hizo \u00e9nfasis en que la Superintendencia, en su inspecci\u00f3n, \u201cno encontr\u00f3 fallas en los procedimientos de la recolecci\u00f3n, transporte y dem\u00e1s que hacen parte de[l] tratamiento de las basuras y\/o residuos\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, \u201cla responsabilidad en el manejo de los residuos recae entonces sobre la empresa prestadora de servicio p\u00fablico de aseo[,] la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL RESIDUOS VERDES, y en este orden de ideas a (sic) entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar la actividad de los residuos es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS, constituyendo la v\u00eda escogida por el accionante, esto es, la tutela improcedente para atender las pretensiones del accionante\u201d16 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su lado, la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes no se pronunci\u00f3 al haber sido vinculada al presente tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por la parte accionante. Cuando el expediente lleg\u00f3 a la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. para surtir la segunda instancia, esta autoridad declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, debido a que \u201cera necesario vincular al tr\u00e1mite de la tutela a la UNI\u00d3N TEMPORAL RESIDUOS VERDES, en protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, lo que no ocurri\u00f3\u201d17 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el a quo vincul\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes y dict\u00f3 nuevamente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvi\u00f3 denegar la tutela a causa de que \u201clos accionantes cuentan con otros medios de defensa id\u00f3neos para obtener el traslado del acopio de basuras, si se considera que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, en el cual sostuvo que \u201c[s]e solicit\u00f3 la protecci\u00f3n al menos como mecanismo urgente mientras se acuden a otras instancias, pues n\u00f3tese [\u2026] como (sic) se ha intentado con derechos de petici\u00f3n para que cesen los perjuicios a mis representados, pero la entidad accionada ha hecho caso omiso a los diarios requerimientos y quejas escritas y verbales, entonces la \u00fanica alternativa legal urgente y efectiva que se solicita de parte de las autoridades legales es esta (sic) la protecci\u00f3n efectiva de los derechos que est\u00e1n siendo conculcados por parte de la entidad accionada\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, los demandantes manifestaron que acuden a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u201crepresentado en la [afectaci\u00f3n de la] salud [y] en la vulneraci\u00f3n al derecho a un ambiente sano que de contera afecta el derecho a la salud, vida y dignidad humana\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de sentencia del 3 de mayo de 2012, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A las razones aducidas por el A Quo el Tribunal consider\u00f3 que la jurisprudencia tiene establecido que la tutela resulta \u00fatil para proteger derechos colectivos \u201c[c]uando la amenaza o afectaci\u00f3n de uno de tal naturaleza, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental\u201d21. En tal orden de ideas, la sentencia del Tribunal Superior concluye que \u201c[e]n el caso concreto se puede extractar que, apoyados en [la] supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pretenden los accionantes la defensa del medio ambiente mediante la reubicaci\u00f3n del lugar de acopio de los desechos y basuras generadas (sic) en la plaza de Corabastos; tal finalidad hace evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto, trat\u00e1ndose de un derecho colectivo, existe mecanismo propio para su defensa, tal la acci\u00f3n popular y, no se evidencia ninguno de los requisitos que hagan viable la protecci\u00f3n por la vinculaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os convocantes, invocan, de manera general, la incidencia en la salud de algunos de ellos, de sus empleados, de los comerciantes por raz\u00f3n de la presencia de \u2018infecciones respiratorias agudas\u2019, situaciones que si bien tienen relaci\u00f3n con el derecho a la salud, expuestas de la manera citada no permiten inferir la conexidad requerida\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Documento del 5 de septiembre de 2011 denominado \u201cRespuesta Derecho de Petici\u00f3n Traslado Residuos Verdes\u201d, suscrito por la Secretaria General y Jur\u00eddica de CORABASTOS donde se le informa al apoderado de los accionantes que \u201cla Oficina de Infraestructura se encuentra adelantando los tramites (sic) tendientes a adaptar otra zona al interior de Corabastos, para el traslado con las medidas higi\u00e9nico sanitarias pertinentes\u201d24 del acopio de residuos verdes que funciona al respaldo de la bodega 42. A su turno, CORABASTOS reconoce \u201cla importancia que demanda el traslado del punto de acopio, por lo mismo se ha sostenido comunicaciones con el contratista UNION (sic) TEMPORAL RESIDUOS VERDES y esperamos en los pr\u00f3ximos d\u00edas haber dado cabal soluci\u00f3n al traslado\u201d25 (may\u00fasculas tomadas del texto original) (cuaderno 1, folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acta de visita del 16 de junio de 2010 realizada a la plaza de mercado de CORABASTOS por parte de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Gesti\u00f3n Aseo, dependencia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. El objetivo de la visita fue ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia para verificar las condiciones en las que se desarrolla la actividad de aseo en la plaza de mercado de CORABASTOS. En esta acta no se evidencia el hallazgo de ninguna anomal\u00eda relativa a la actividad de aseo en la plaza de mercado de CORABASTOS. Por el contrario, en el acta consta la manera como la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes desarrolla las actividades de barrido, separaci\u00f3n y recolecci\u00f3n (cuaderno 1, folios 21-28). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden de prestaci\u00f3n de servicios del 15 de agosto de 2007 y sus respectivos modificatorios. En estos documentos se consigna el negocio jur\u00eddico celebrado entre CORABASTOS y la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes, cuyo objeto es dise\u00f1ar, formular y ejecutar el manejo integral de los residuos s\u00f3lidos de la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. (cuaderno 1, folios 30-64). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Carta dirigida al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de CORABASTOS por parte del supervisor encargado de la orden de prestaci\u00f3n de servicios suscrita con la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes. En ella se se\u00f1ala que \u201c[l]a Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes realiza la optimizaci\u00f3n de los residuos s\u00f3lidos generados en la Corporaci\u00f3n, iniciando con la selecci\u00f3n en la fuente de material reciclado y residuos org\u00e1nicos, el material reciclado (papel, cart\u00f3n, vidrio, pl\u00e1stico y madera) es seleccionado y embalado para su posterior comercializaci\u00f3n, el material org\u00e1nico correspondiente a un 75-80% del total de los residuos s\u00f3lidos es seleccionado, recogido y transportado hacia las plantas de aprovechamiento que realizan la transformaci\u00f3n mediante proceso de compostaje\u201d26 (cuaderno 1, folios 65-67) \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante auto del 14 de junio de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El problema jur\u00eddico que ponen de presente los peticionarios es si la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. -CORABASTOS- y la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes vulneraron los derechos a la salud y a la dignidad humana, al mantener el centro de acopio de residuos verdes en el respaldo de la bodega 42 del sector empaques de la plaza de mercado de CORABASTOS, lugar en el cual trabajan los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe la necesidad de que el juez constitucional plantee el problema jur\u00eddico a resolver a la luz de los hechos alegados y acreditados por los peticionarios, incluso si ello implica modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que han realizado los solicitantes o si supone incorporar al an\u00e1lisis del caso concreto derechos distintos de los alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los accionantes alegan la afectaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la dignidad humana y sustentan su pretensi\u00f3n en la existencia de diversos elementos del centro de acopio -como residuos s\u00f3lidos, lixiviados, malos olores, insectos- que, seg\u00fan ellos, se derivan en afectaciones a su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Sala que, aunque el sustento de la pretensi\u00f3n gira en torno a una supuesta afectaci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente sano, en t\u00e9rminos generales, de los hechos planteados no se desprende, prima facie, que pueda existir una afectaci\u00f3n de tal naturaleza. Para la Sala los elementos jur\u00eddicos que se encuentran realmente en disputa son, por un lado, la relaci\u00f3n contractual que puede existir sobre las condiciones de operaci\u00f3n de las bodegas de CORABASTOS y, por el otro, una posible afectaci\u00f3n a las condiciones de salubridad derivada de las actividades del centro de acopio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala debe estudiar si CORABASTOS vulner\u00f3 o no el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de los petentes, pues al responder a la solicitud de traslado del centro de acopio asegur\u00f3 que se encontraba realizando los tr\u00e1mites para concretar dicha petici\u00f3n, situaci\u00f3n que no se realiz\u00f3 y tampoco se dio mayor explicaci\u00f3n a los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Para dar respuesta a los interrogantes propuestos previamente la Sala presentar\u00e1 los elementos jur\u00eddicos que componen el presente asunto y despu\u00e9s proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera secci\u00f3n se (i) presentar\u00e1n los criterios generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) se reiterar\u00e1n sus criterios espec\u00edficos de procedibilidad y prosperidad, especialmente en los casos en que con ella se busca el amparo de un derecho colectivo. A continuaci\u00f3n, (iii) se verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional por da\u00f1o ambiental y se plantear\u00e1n los componentes jur\u00eddicos que permiten acreditarlo y que permiten tener certeza frente a la conexidad con el da\u00f1o a la salud o la vida que se alega. Por \u00faltimo, (iv) \u00a0desarrollar\u00e1 el alcance de la respuesta adecuada al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Con fundamento en los citados elementos, (v) la Sala proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del caso concreto por medio de la realizaci\u00f3n del examen de procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Criterios generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta precept\u00faa: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00faa a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Desde esta perspectiva, resulta evidente que la acci\u00f3n de tutela y su adecuada utilizaci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda depende de diversos factores que se encuentran contenidos en el precepto citado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento de procedencia que consagra la disposici\u00f3n constitucional, es que la tutela sea utilizada para la protecci\u00f3n de \u201cderechos constitucionales fundamentales\u201d. De esta manera, es clara en describir que el \u00e1mbito sobre el cual recae esta v\u00eda jur\u00eddica son las disputas que se generen en torno a los derechos fundamentales. As\u00ed, la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela excluye de su \u00f3rbita la resoluci\u00f3n de conflictos de car\u00e1cter legal, cuyo conocimiento se encuentra reservado para los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, dependiendo del caso. Por tanto, el juez que se enfrenta a las pretensiones de una acci\u00f3n de tutela debe ser cuidadoso y revisar que las mismas versen sobre disputas frente a derechos de contenido fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto de procedibilidad que contempla el art\u00edculo 86, es la legitimaci\u00f3n de quien presenta y contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela. Para la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra habilitada \u201ctoda persona\u201d por si mismo o por intermedio de alguna de las figuras de representaci\u00f3n que contiene el ordenamiento constitucional. Con este prop\u00f3sito, cualquier persona se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n siempre y cuando sea el sujeto sobre quien recay\u00f3 la aducida vulneraci\u00f3n, a menos que actu\u00e9 en nombre de un tercero. Por otro lado, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva es posible demandar a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d o a particulares en casos exceptivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer criterio de procedencia contemplado se refiere al uso de la acci\u00f3n de amparo para alcanzar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos considerados vulnerados. Esta caracter\u00edstica se traduce en la exigencia de que la tutela sea utilizada de manera urgente, es decir, sin dejar pasar un per\u00edodo de tiempo que resulte irrazonable para lograr la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo constitucional citado plantea el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n al afirmar que: \u201cesta (\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta \u00faltima caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela complementa el primer criterio se\u00f1alado, en la medida en que est\u00e1 ideada para evitar que el juez constitucional invada la \u00f3rbita exclusiva de otras jurisdicciones. Consecuentemente, s\u00f3lo proceder\u00e1 la misma cuando se pueda constatar que todas las restantes v\u00edas jur\u00eddicas se encuentren cercenadas y que, por tanto, se hace necesaria la protecci\u00f3n por medio de la tutela. Esto a menos que se pueda constatar, sumariamente, que a pesar de existir otras v\u00edas disponibles, la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela se requiere con car\u00e1cter de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, del art\u00edculo 86 de la Carta se derivan cuatro elementos generales que permiten determinar la procedencia o no de una acci\u00f3n de tutela: (i) alegaci\u00f3n de derechos fundamentales, (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva y activa, (iii) principio de inmediatez y (iv) el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedibilidad y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que con ella se busca el amparo de un derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, los criterios generales de procedencia se complementan con las consideraciones adicionales que ha planteado esta Corporaci\u00f3n frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el ambiente sano como la salubridad son derechos colectivos, luego la v\u00eda judicial prevista constitucionalmente para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n popular (art. 88 de la Carta). En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, improcedente para amparar un derecho que no goza del car\u00e1cter de fundamental. Con todo, esta Corte ha construido una s\u00f3lida jurisprudencia referente a casos espec\u00edficos en los cuales se acepta la tutelabilidad de derechos colectivos y, de contera, la tutelabilidad del derecho a un ambiente sano, de modo que la tutela desplaza y sustituye a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta enunciaci\u00f3n, la sentencia T-1451 de 2000 recogi\u00f3 los criterios jurisprudenciales que deben ser satisfechos para que la tutela sea procedente y para que, adem\u00e1s, prospere trat\u00e1ndose de derechos colectivos. Dichas pautas fueron sintetizadas en la sentencia SU-1116 de 200127 en los siguientes t\u00e9rminos (n\u00f3tese que estos patrones combinan tanto requisitos de procedibilidad como causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, los cuales ser\u00e1n m\u00e1s adelante diferenciados): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u2019. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que estos criterios tienen como finalidad que la tutela proteja derechos de estirpe fundamental y no colectivos, aunque de manera consecuencial se amparen derechos de esta \u00faltima categor\u00eda dada la relaci\u00f3n estrecha que se teje entre ambos tipos de derechos. No obstante, del hecho de que se pretenda la salvaguarda de derechos fundamentales no se sigue indefectiblemente que la tutela sea procedente, como sea que el art\u00edculo 86 constitucional subordina la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n popular podr\u00eda llegar a proteger derechos fundamentales, pues a pesar de que su prop\u00f3sito expreso es resguardar derechos colectivos, por consecuencia puede escudar derechos de la primera categor\u00eda. As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de los criterios rese\u00f1ados en la precitada sentencia SU-1116 de 2001, la procedencia de la tutela debe consultar tambi\u00e9n la existencia de un perjuicio irremediable que sea necesario precaver. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedibilidad de la tutela para efectos de amparar, por consecuencia, el derecho colectivo a la salubridad exige que (i) haya alg\u00fan derecho fundamental involucrado producto de una amenaza o violaci\u00f3n al derecho colectivo a un ambiente sano; (ii) existir legitimaci\u00f3n por activa, esto es, que el demandante sea la persona afectada en la \u00f3rbita de sus derechos fundamentales28; y, finalmente, (iii) que se estructure la amenaza de un perjuicio irremediable que desplace a la acci\u00f3n popular en beneficio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prosperidad de la tutela en este escenario, ella est\u00e1 sujeta a que efectivamente se pruebe la amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. De all\u00ed se sigue que el juez constitucional emita una orden destinada a tutelar el derecho fundamental amenazado o violado, decisi\u00f3n que de manera indirecta y causal proteger\u00e1 el derecho colectivo a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Elementos jur\u00eddicos para la prueba del da\u00f1o ambiental como afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de los elementos desarrollados previamente, el esfuerzo probatorio dirigido a constar la existencia del da\u00f1o y su posterior afectaci\u00f3n de derechos individuales, es una parte esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente sano por conexidad con derechos fundamentales. Por tanto, como cualquier tipo de da\u00f1o, la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y m\u00e1s aun la verificaci\u00f3n de las consecuencias negativas que pueda traer para los derechos de terceros, responde a la constataci\u00f3n de diversos elementos. As\u00ed, para alegar de manera exitosa la existencia de un da\u00f1o ambiental que tiene efectos sobre otros derechos de car\u00e1cter individual es necesario: (i) primero probar la existencia de un da\u00f1o ambiental, (ii) demostrar la afectaci\u00f3n a los derechos individuales de los terceros, (iii) evidenciar el nexo causal que existe entre el da\u00f1o ambiental y la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la relaci\u00f3n que debe constatarse para establecer si un determinado da\u00f1o ambiental es el causante de una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. En sentencia T-046 de 1999, \u00e9sta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la perturbaci\u00f3n producida al medio ambiente, mediante conductas que atentan contra la conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la preservaci\u00f3n de la biodiversidad y la estabilidad de aquel, por lo general llevan envuelta una vulneraci\u00f3n o amenaza directa a derechos fundamentales de las personas, tales como la vida, la integridad personal, la intimidad y en conexidad con estos a la salud, en la medida en que existe un interdependencia vital entre la estabilidad de ese medio exterior como h\u00e1bitat natural y la especie humana. De manera que, en el evento de llegarse a demostrar que en forma individual y concreta se ha producido una vulneraci\u00f3n o amenaza aun derecho de ese rango, puede obtenerse su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d 29. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el juez de tutela cuando enfrenta una acci\u00f3n en la que se argumenta que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se caus\u00f3 a ra\u00edz de la afectaci\u00f3n al ambiente sano, debe realizar una valoraci\u00f3n probatoria pues en ninguno de los casos puede existir falta de elementos que permitan constatar, as\u00ed sea sumariamente, la fuente del perjuicio y su nexo causal con la afectaci\u00f3n a la que condujo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Alcance de la respuesta adecuada al derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. El derecho fundamental de petici\u00f3n es un elemento esencial de la relaci\u00f3n entre los administrados y el Estado pues a trav\u00e9s de \u00e9l surge un v\u00ednculo por medio del cual la ciudadan\u00eda puede limitar los poderes p\u00fablicos y al mismo tiempo propicia la participaci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de las entidades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda adecuada del derecho fundamental de petici\u00f3n implica el reconocimiento de dos esferas: por un lado la posibilidad de presentar la solicitud respetuosa ante la autoridad, y por el otro, la respuesta completa, pronta y adecuada que emite la entidad ante el particular. Al respecto el Consejo de Estado ha planteado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce: el primero se refiere a la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite que se d\u00e9 a la petici\u00f3n; el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual evidentemente debe trascender el \u00e1mbito exclusivo de la entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario. Para la Corte Constitucional, las comunicaciones de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n respecto de las peticiones a ella dirigidas, es un elemento integrante del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta a la solicitud presentada constituye un aspecto determinante del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues es por medio de ella que se establece un di\u00e1logo entre la entidad y el administrado. Por tanto, el contenido de esta respuesta ha sido ampliamente desarrollado, pues no cualquier r\u00e9plica contiene los elementos necesarios para la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes fundamentales que debe contener la respuesta a cualquier derecho de petici\u00f3n es que su contenido conteste a aquello que el particular solicit\u00f3 o cuestion\u00f3. En caso de que la entidad no pueda responder con exactitud a lo solicitado por el peticionario, debe plantear de manera clara de qu\u00e9 manera y en qu\u00e9 t\u00e9rmino podr\u00e1 resolver los cuestionamientos planteados. Esto implica que la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n debe ser \u2018seria\u2019, es decir presentar de manera fehaciente los elementos que permiten responder a la cuesti\u00f3n o que permitir\u00e1n hacerlo en el futuro. Por tanto \u201cla pronta respuesta que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a suministrar a los asociados, no requiere de solemnidades o formalidades espec\u00edficas; lo importante es que la respuesta contenga una resoluci\u00f3n seria\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, cuando la entidad responde a la solicitud planteando escuetamente que la misma se encuentra en tr\u00e1mite, no se satisface el derecho de petici\u00f3n, se rompe el di\u00e1logo con las autoridades administrativas y se vulneran los derechos de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha planteado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, m\u00e1xime si se constituye en una negativa a su petici\u00f3n. La garant\u00eda de la que estamos hablando se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Es que en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, mucho m\u00e1s lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en alg\u00fan momento tard\u00edo, pero en tonos vagos e imprecisos y adem\u00e1s de todo, verse obligado a presentar una tutela para as\u00ed provocar una \u201ccontestaci\u00f3n\u201d, que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicaci\u00f3n de su negligencia \u00bfSe reduce el derecho de petici\u00f3n a tan vago prop\u00f3sito?\u201d (Negrilla por fuera del texto original)33. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la entidad simplemente se\u00f1ala que la solicitud se encuentra en tr\u00e1mite, no est\u00e1 dando resoluci\u00f3n a la inquietud presentada y deja al peticionario en una situaci\u00f3n incierta que no le permite conocer con certeza qu\u00e9 ocurrir\u00e1 con su solicitud y c\u00f3mo se solventar\u00e1. Por tanto \u201cel derecho de petici\u00f3n supone una &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al tr\u00e1mite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinaci\u00f3n de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la simple expedici\u00f3n de una respuesta por parte de la entidad cuestionada no ser\u00e1 suficiente para garantizar la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de los particulares. El contenido de dicha respuesta, y la manera en que atienda las solicitudes de los administrados, ser\u00e1 determinante para establecer si se garantizo materialmente el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En un primer punto, la Sala recuerda que la tutela que dio lugar a las sentencias objeto de revisi\u00f3n se refiere al caso de varias personas que trabajan en una bodega de la plaza de mercado de CORABASTOS que se ubica bastante cerca del lugar donde se realiza el acopio de los residuos s\u00f3lidos verdes que se recogen en la plaza de mercado, hecho que, seg\u00fan ellos, perturba su derecho a la salud, dada la contaminaci\u00f3n, los malos olores y la proliferaci\u00f3n de insectos. Por esta raz\u00f3n, los accionantes solicitan al juez de tutela que el centro de acopio sea trasladado a otro lugar. Los actores solicitan la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, que en algunas ocasiones la jurisprudencia ha amparado dependiendo de circunstancias concretas, y de otros derechos como la salud y la dignidad humana. Por otro lado, la Sala encuentra que del estudio del caso se puede derivar una posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y por tanto estudiar\u00e1 tambi\u00e9n esta situaci\u00f3n, aunque no hubiese sido planteada de manera directa por los peticionarios. Esto en vista de la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela que exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por tanto el juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de derechos que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, y a la luz de los supuestos de hecho que componen el presente asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 tambi\u00e9n respecto de los elementos que podr\u00edan constituir una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto la Sala realizar\u00e1 en primer medida el examen de procedencia que permita establecer si se encuentra o no habilitada la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de derechos fundamentales: como se sent\u00f3 previamente, los peticionarios presentaron la acci\u00f3n con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en conexidad con el derecho al ambiente sano36. Para los accionantes, la situaci\u00f3n que se deriva de tener el centro de acopio de basuras de manera pr\u00f3xima a sus locales comerciales afecta garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sent\u00f3 previamente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en diversos pronunciamientos la viabilidad de proteger el derecho al ambiente sano cuando se encuentra en conexidad con derechos de raigambre constitucional. \u00a0En principio \u00e9sta disputa s\u00ed versa sobre derechos de car\u00e1cter fundamental aunque un posterior estudio de fondo ser\u00eda el llamado a verificar si realmente los derechos fundamentales se vieron afectados o no. Esto en cuanto los accionantes alegan que los olores y condiciones que se derivan del centro de acopio son una afrenta a sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad, al dar respuesta a los cuestionamientos presentados, aleg\u00f3 que la solicitud de traslado se encuentra en tr\u00e1mite. Por tanto es necesario analizar si esto puede constituir una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, este asunto resulta de especial importancia pues determina la posibilidad que tienen los peticionarios de sentar di\u00e1logos con la entidad responsable, como lo consagra el art\u00edculo 23 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la discusi\u00f3n sobre las ganancias que supuestamente han dejado de percibir a ra\u00edz de los malos olores causados, ser\u00eda el \u00fanico asunto que no es posible de tramitar por medio de la presente acci\u00f3n, pues tiene una naturaleza estrictamente econ\u00f3mica y su relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa: A su vez, en esta acci\u00f3n de tutela se constata legitimaci\u00f3n por activa en el sentido de que los petentes son los titulares de los derechos fundamentales que supuestamente est\u00e1n amenazados, ya que trabajan en la plaza de mercado de CORABASTOS, muy cerca del acopio de basuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: la entidad CORABASTOS tambi\u00e9n se encuentra habilitada por pasiva en vista de que es una sociedad del orden nacional, de econom\u00eda mixta vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio n\u00famero 220-000083 del 3 de enero de 2008, precis\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. y relat\u00f3 que \u201cmediante escritura p\u00fablica No. 1014 del cinco (5) de marzo de 1970 de la Notaria cuarta de Bogot\u00e1 se constituy\u00f3 la Sociedad de Responsabilidad limitada denominada PROMOTORA DE LA GRAN CENTRAL DE ABASTOS DE BOGOTA LTDA conformada por la empresa Distrital de Servicios p\u00fablicos; Instituto Colombiano de la Reforma Urbana (Incora), Instituto agropecuario de Mercadeo (Idema) Y corporaci\u00f3n Financiera de fomento Agropecuario y de Exportaciones (Cofiagro)\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirm\u00f3: \u201cLA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA SA. \u201cCORABASTOS\u201d de conformidad con sus estatutos Articulo Primero: es una sociedad de naturaleza comercial, de la especie an\u00f3nima se constituye como de econom\u00eda mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, por cuanto su capital est\u00e1 formado por aportes de entidades oficiales y particulares\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, es claro que la naturaleza de CORABASTOS es mixta y por tanto se encuadra dentro del r\u00e9gimen de las entidades p\u00fablicas que pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela presentadas por particulares, como sucede en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el numeral tercero del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra un particular \u201ccuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. En vista de que el servicio de aseo es un servicio catalogado como p\u00fablico, la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes, como entidad contratada para desarrollar este servicio en CORABASTOS, tiene legitimidad por pasiva para responder en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n es a la Uni\u00f3n Temporal a quien los peticionarios atribuyen las actuaciones que se han traducido en posibles afectaciones y quien por tanto podr\u00eda ser destinataria de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. Por tanto, la vinculaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes resulta de esencial importancia pues, siendo que los peticionarios no son parte en el contrato existente entre CORABASTOS y la misma, se encuentran en un supuesto de indefensi\u00f3n para poder atacar las disposiciones que les resulten contrarias a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de inmediatez: El principio de inmediatez tambi\u00e9n se cumple en esta ocasi\u00f3n pues los hechos supuestamente lesivos de los derechos de los peticionarios se configuraron con suficiente proximidad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la respuesta de CORABASTOS al derecho de petici\u00f3n solicitando el traslado del centro de acopio, se emiti\u00f3 el d\u00eda 5 de septiembre de 2011 afirmando que se esperaba \u201cen los pr\u00f3ximos d\u00edas haber dado cabal soluci\u00f3n al traslado en los t\u00e9rminos por usted solicitados\u201d39. Por tanto, los peticionarios esperaron que transcurriera un tiempo prudencial para obtener el traslado prometido, pero en vista de que esta actuaci\u00f3n nunca se concret\u00f3, presentaron la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de enero de 2012. Desde esta perspectiva, es claro para la Sala que el tiempo que transcurri\u00f3 entre la respuesta de CORABASTOS y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dado que el centro de acopio contin\u00faa en funcionamiento actualmente y precisamente fue este uno de los hechos que condujo a la presentaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n de tutela para solicitar un amparo transitorio, se cumple el principio de inmediatez, pues el hecho supuestamente vulneratorio no ha cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque los mismos accionantes aceptan que dicho centro de acopio se instituy\u00f3 hace a\u00f1o y medio, la tardanza en presentar la acci\u00f3n de tutela se puede justificar tambi\u00e9n, pues durante este tiempo no existi\u00f3 inacci\u00f3n por parte de los peticionarios quienes emprendieron en diversos esfuerzos para lograr el retiro del centro de acopio. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de subsidiaridad: En aras de establecer si la acci\u00f3n presentada cumple con el principio de subsidiaridad, es necesario analizar cu\u00e1l es la naturaleza de la contaminaci\u00f3n denunciada para definir cu\u00e1les podr\u00edan ser las otras acciones en cabeza de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n de las cuestiones presentadas los accionantes cuentan con dos v\u00edas: por un lado la v\u00eda contractual que les permite exigir a CORBASTOS condiciones de salubridad en los puestos de trabajo que ocupan y, por otro, las v\u00edas policivas ante las autoridades que les permitan exigir un adecuado tratamiento de residuos s\u00f3lidos y, por tanto, condiciones de mayor salubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones policivas encaminadas a obtener la intervenci\u00f3n de las autoridades para el apropiado manejo de desechos, el ordenamiento ha previsto especiales v\u00edas. El Decreto 1713 de 2002, consagr\u00f3 las normas \u201corientadas a reglamentar el servicio p\u00fablico de aseo en el marco de la gesti\u00f3n integral de los residuos s\u00f3lidos ordinarios, en materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al r\u00e9gimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco normativo defini\u00f3 a la contaminaci\u00f3n -fen\u00f3meno que es sujeto de acciones por parte de la administraci\u00f3n y los particulares para eliminarla- como \u201cla alteraci\u00f3n del medio ambiente por sustancias o formas de energ\u00eda puestas all\u00ed por la actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y\/o la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Naci\u00f3n o de los particulares\u201d41. El mencionado decreto presenta diversos mecanismos jur\u00eddicos para atacar la contaminaci\u00f3n, pues se clasifica como un fen\u00f3meno en el que se configuran da\u00f1os a la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a la luz de esta normativa, cuando una actividad humana se va a clasificar como contaminante o no, debe determinarse si tiene afectaci\u00f3n real en el bienestar o salud de las personas. La conducta que se denunci\u00f3 por medio de esta acci\u00f3n de tutela es la instalaci\u00f3n del centro de acopio de basuras de CORBASTOS cerca de los locales comerciales de los peticionarios. La vulneraci\u00f3n, alegan los accionantes, recae en que las actividades del centro de acopio genera lixiviados, malos olores, atrae moscas y que esto se deriva en infecciones respiratorias. Aunque para la Sala es evidente que esto puede resultar inc\u00f3modo, no es una conducta que se pueda clasificar como contaminante pues los solicitantes no allegaron prueba alguna, siquiera sumaria, de que esto ocasionare una afectaci\u00f3n real a su salud o a su bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es importante aclarar que no toda actividad que genere incomodidades en la vida cotidiana de las personas puede considerarse como una actividad da\u00f1ina para su salud y vida, meritoria de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En efecto, muchas actividades de la vida en comunidad, donde se producen desechos de manera sistem\u00e1tica, pueden conducir a molestias por parte de la ciudadan\u00eda. Aun as\u00ed, estas molestias s\u00f3lo pueden cobrar vigencia ante el juez de tutela si se constata que dicha situaci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de la salud de quienes se encuentran expuestos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo consagra el Decreto citado, para poner de presente una situaci\u00f3n contaminante ante las autoridades, el querellante debe presentar una queja ante la entidad competente, es decir las autoridades municipales o distritales42, solicitando la remoci\u00f3n, limpieza o modificaci\u00f3n del elemento o elementos contaminados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no obra en el expediente siquiera prueba sumaria de que los peticionarios hubiesen agotado esta v\u00eda, presentando ante las autoridades las correspondientes querellas sobre la situaci\u00f3n considerada contaminante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, los peticionarios tambi\u00e9n omitieron solicitar a CORABASTOS el cumplimiento de los diversos contratos suscritos en los cuales la entidad se obligaba a mantener las condiciones de salubridad para todos los comerciantes que presentaron la acci\u00f3n de tutela. Desde esta perspectiva los accionantes hubiesen podido exigir judicialmente el cumplimiento de las condiciones contractuales a CORABASTOS, y por tanto demandar que el centro de acopio fuese trasladado para que dichos contratos se pudiesen ejecutar exitosamente. Aun as\u00ed, esta v\u00eda tampoco fue agotada por los peticionarios y, por tanto, no se puede constatar el cumplimiento del principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco se acredita que de los hechos y la eventual afectaci\u00f3n que los mismos comportan para las condiciones de salubridad, se derive una afectaci\u00f3n inminente y grave de salud que la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala observa que ninguna prueba que obra en el expediente es indicativa de que la amenaza que supuestamente pende sobre los derechos fundamentales a la vida o a la salud de los demandantes reclama de medidas inmediatas, de forma tal que se pueda asegurar que el perjuicio presenta las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los elementos se\u00f1alados previamente, ninguno de los criterios de prueba que se desarrollaron conducir\u00edan a la constataci\u00f3n de las afectaciones alegadas por los peticionarios. De hecho, la Sala encuentra que en la demanda simplemente se asevera que la contaminaci\u00f3n producida por las basuras que se encuentran en el acopio de residuos verdes ubicado justo al respaldo del lugar de trabajo de los actores les causa infecciones respiratorias agudas, sin que obre ninguna prueba que lo corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la falta de alguna prueba que demuestre los quebrantos en la salud de los petentes, as\u00ed esta prueba no indique con certeza que las infecciones respiratorias tienen como fuente la exposici\u00f3n de los actores a los residuos verdes, conduce a la Sala al convencimiento de que en este caso no se puede tener como probada la alegada contaminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que no se prob\u00f3 una afectaci\u00f3n real a la salud de las personas, la Sala considera que lo que en este caso ocurre es un asunto que responde directamente al derecho policivo ambiental43 que regula el apropiado manejo de desechos y no al derecho constitucional de amparo consagrado en la Constituci\u00f3n para proteger derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para exigir a la administraci\u00f3n que ponga en pr\u00e1ctica las normas de manejo apropiado de desechos, los peticionarios podr\u00edan acudir a una acci\u00f3n de cumplimiento que les permitiera exigir a la entidad responsable que se respetaran las normas de salubridad aplicables al caso. De suerte que s\u00ed existe otra v\u00eda jur\u00eddica en cabeza de los peticionarios para adelantar apropiadamente sus pretensiones, como lo es la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra v\u00eda que podr\u00eda estar disponible es la acci\u00f3n popular, pues la Sala estima que esta acci\u00f3n es un mecanismo judicial que est\u00e1 encaminado a salvaguardar el derecho colectivo a un ambiente sano invocado por los actores. Al estudiar los elementos f\u00e1cticos que componen la presente disputa la Sala debe concluir de manera fehaciente que esta es otra v\u00eda jur\u00eddica habilitada para la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n irregular puesta de presente por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos presentados previamente, dado que no existe evidencia que desborde el \u00e1mbito de las acci\u00f3n de habilitadas, el presente no es un asunto que se debe tramitar por medio de la acci\u00f3n de tutela y por tanto la alegaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la salud y la vida de los peticionarios, no supera esta etapa del examen de procedencia, pues existen otras acciones habilitadas en cabeza de los petentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, en cuanto a la afectaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n la Sala s\u00ed puede constatar que ha sido vulnerado y que no existe ninguna otra v\u00eda jur\u00eddica para lograr su satisfacci\u00f3n. Como se deduce del estudio del expediente, los accionantes intentaron en diversas ocasiones obtener una respuesta m\u00e1s completa por parte de CORABASTOS, sin tener ning\u00fan \u00e9xito. Por tanto, la \u00fanica v\u00eda disponible para lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela pues para tal fin no se encuentra habilitadas las acciones administrativas que s\u00ed est\u00e1n disponibles para lograr el traslado del centro de acopio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encuentra superado el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y la Sala proceder\u00e1 a determinar el alcance de dicha afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no puede desconocer que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1713 de 2002 indica que es deber de las autoridades territoriales asegurarse de que haya una prestaci\u00f3n del servicio de aseo eficiente y evitar que por la deficiencia en el servicio de aseo se ponga en peligro la salud humana44. \u00a0Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 3\u00b0, literal d, del Decreto 561 de 2006 proferido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, indica que la Secretaria Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental en el Distrito Capital. M\u00e1s adelante el literal i) de la misma norma dispone que esa misma entidad tiene el deber de \u201c[e]jercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protecci\u00f3n ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de polic\u00eda que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las acusaciones presentadas por los peticionarios en la solicitud de amparo, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretaria de Ambiente del Distrito Capital de Bogot\u00e1 que, de manera preventiva, practique una visita a la bodega objeto de la controversia y determine si existen elementos que contravengan la normatividad vigente relacionada con el manejo de residuos s\u00f3lidos y una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que trabajan cerca de ese lugar. En caso de que encuentre que existen elementos que constituyan la vulneraci\u00f3n de los citados derechos, \u00a0deber\u00e1 continuar con los tr\u00e1mites propios de su competencia e impartir los correctivos del caso, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ser cuestionada por los peticionarios para que se concretara el traslado del centro de acopio, por medio de comunicaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2011 CORABASTOS respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal acusar recibo de su comunicaci\u00f3n de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual solicita el traslado del acopio de Residuos Verdes, el cual seg\u00fan si comunicado dice que se encuentra funcionando al respaldo de la bodega 42, por medio del presente escrito le informo que la Oficina de Infraestructura se encuentra adelantando los tr\u00e1mite tendientes a adaptar otra zona al interior de Corabastos, para el traslado con las medidas higi\u00e9nico sanitarias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Est[\u00e1] claro para Corabastos, la importancia que demanda el traslado del punto de acopio, por lo mismo se ha[n] sostenido comunicaciones con el contratista UNION TEMPORAL RESIDUOS VERDES y esperamos en los pr\u00f3ximos d\u00edas haber dado cabal soluci\u00f3n al traslado en los t\u00e9rminos por usted solicitados\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en la secci\u00f3n precedente, la respuesta al derecho de petici\u00f3n que se limite a se\u00f1alar que la misma se encuentra en tr\u00e1mite, resulta insuficiente y por tanto vulneratoria del derecho de los peticionarios. En esta ocasi\u00f3n se puede evidenciar que, la Secretar\u00eda General y Jur\u00eddica de CORABASTOS se limit\u00f3 a plantear que el traslado del centro de acopio se estaba gestionando y que \u201cen los pr\u00f3ximos d\u00edas\u201d esperaban poder dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n esgrimida. Aun as\u00ed la respuesta no constituye una resoluci\u00f3n de los cuestionamientos planteados y mucho menos establece de manera clara por qu\u00e9 no se puede satisfacer la solicitud en el t\u00e9rmino de ley y de qu\u00e9 manera se concretar\u00e1 la petici\u00f3n hacia futuro. El escueto planteamiento de \u201clos pr\u00f3ximos d\u00edas\u201d no permite que los peticionarios puedan conocer c\u00f3mo se cumplir\u00e1 su solicitud, pues los t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n de la misma permanecen inciertos. Adem\u00e1s, se interrumpe el di\u00e1logo que los peticionarios tienen derecho a establecer con CORABASTOS, elemento fundamental del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, es evidente que la entidad ten\u00eda y todav\u00eda tiene el deber de responder satisfactoriamente a la solicitud elevada por los petentes. Por este motivo, no puede CORABASTOS argumentar que existe un contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes- \u00a0en quien deleg\u00f3 la funci\u00f3n de reciclaje y aseo y por tanto no es \u00e9l quien est\u00e1 llamado a responder por esta situaci\u00f3n o los cuestionamientos que de ella se deriven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal -la ley 80 de 1993 y sus posteriores modificaciones- consagran la posibilidad de que, en determinadas situaciones, una entidad delegue alguna de sus funciones y contrate para su ejecuci\u00f3n a un tercero, esta contrataci\u00f3n no puede en ning\u00fan momento derivarse en la p\u00e9rdida de responsabilidad por parte de la autoridad p\u00fablica. Es decir, aquella funci\u00f3n o deber que fue encargada por ley o por el texto fundamental a una autoridad administrativa no es absolutamente transferible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -mucho menos por medio de un contrato estatal- pues siempre queda en cabeza de la misma el deber de asegurarse que dicho servicio se preste a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este mandato, en cabeza de la entidad permanece el deber de supervisar y evaluar la labor del contratista, pues de ella depende que la ciudadan\u00eda obtenga el servicio al que tiene derecho de manera satisfactoria. Por tanto, de ninguna manera puede aceptar la Corte que una entidad alegue falta de responsabilidad en un asunto que correspond\u00eda a sus funciones, por el simple hecho de haber contratado a un tercero para su ejecuci\u00f3n. Una situaci\u00f3n es el v\u00ednculo de responsabilidad que existe entre la entidad y el contratista incumplido y otra diferente es el deber que tiene la autoridad de responder ante la ciudadan\u00eda por la labor que dej\u00f3 de prestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta enunciaci\u00f3n, si la entidad considera que el contratista incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos del contrato suscrito, debe iniciar las acciones correspondientes que est\u00e9n encaminadas a proteger las condiciones ambientales de la plaza. Pero en ning\u00fan momento este incumplimiento puede servir de argumento para desentenderse de las responsabilidades que como entidad p\u00fablica le son propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo observaci\u00f3n, CORABASTOS se\u00f1al\u00f3 que \u201cla responsabilidad en el manejo de los residuos recae entonces sobre la empresa prestadora de servicio p\u00fablico de aseo[,] la empresa UNI\u00d3N TEMPORAL RESIDUOS VERDES, y en este orden de ideas a (sic) entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar la actividad de los residuos es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS, constituyendo la v\u00eda escogida por el accionante, esto es, la tutela improcedente para atender las pretensiones del accionante\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido por CORBASTOS resulta inaceptable por los razonamientos desarrollados previamente. Si la entidad demanda considera que la Uni\u00f3n Temporal Residuos Verdes falt\u00f3 a sus deberes como contratista, puede iniciar las v\u00edas que considere pertinentes para exigir el cumplimiento. Aun as\u00ed, situaci\u00f3n diferente es la responsabilidad que tiene CORABASTOS de asegurar unas condiciones salubres a quienes ah\u00ed trabajan, por tanto deber\u00e1 realizar todos los esfuerzos para lograr la prestaci\u00f3n adecuada de este servicio, sin que el incumplimiento o no del contratista sirva de pretexto. Precisamente por eso CORABASTOS se reserv\u00f3 la potestad de supervisar el servicio que supuestamente prestar\u00eda el contratista en la d\u00e9cima primera cl\u00e1usula de la Orden de Prestaci\u00f3n de Servicio No. 1.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, el incumplimiento o no del contratista no sirve como argumento para la insuficiente respuesta que dio CORABASTOS, y por tanto tendr\u00e1 que resarcir esta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes emitiendo una respuesta completa y adecuada. Este escrito de contestaci\u00f3n deber\u00e1 contener una explicaci\u00f3n detallada por parte de CORABASTOS de los motivos por los cuales el centro de acopio no se ha trasladado -como se asever\u00f3 en septiembre de 2011- y el estado actual del servicio de acopio de basuras org\u00e1nicas que en ese lugar se adelanta. Esta explicaci\u00f3n deber\u00e1 responder a los siguientes cuestionamientos: (i) cu\u00e1les son las acciones inmediatas de mitigaci\u00f3n, (ii) cu\u00e1les son las propuestas de soluci\u00f3n definitiva al problema denunciado (iii) y cu\u00e1l ser\u00e1 el cronograma para atender dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta presentada deber\u00e1 activar las competencias de la entidad, encaminadas a resolver el problema denunciado en un tiempo prudencial y de la manera m\u00e1s eficiente posible. Por \u00faltimo, esta respuesta se deber\u00e1 emitir en un tiempo prudencial y razonable que permita atender el problema de manera expedita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En suma, realizado el examen de procedencia frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida, la Sala encuentra que no se supera el \u00faltimo criterio, el principio de subsidiaridad, por encontrarse habilitada la v\u00eda contractual, las v\u00edas policivas, la acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n popular para la defensa de los derechos que los peticionarios consideran conculcados. Esto en vista de la deficiencia probatoria, que no permiti\u00f3 acreditar la existencia de una actividad contaminante que afectara del derecho a la vida o a la salud de los peticionarios a ra\u00edz de las actividades del centro de acopio. Por tanto, la Sala concluy\u00f3 que la actividad se\u00f1alada puede resultar inc\u00f3moda para los peticionarios pero no hay prueba alguna de que sea contaminante. Como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.4 de esta providencia, el aspecto probatorio del da\u00f1o &#8211; siquiera sumario &#8211; resulta en estos casos determinante y dicha exigencia no se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que s\u00ed super\u00f3 el examen de procedencia y que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada result\u00f3 vulneratoria del mismo. Esto en virtud de la deficiente respuesta que expidi\u00f3 ante el derecho de petici\u00f3n presentado por los solicitantes, por tanto, la Corte ordenar\u00e1 que la entidad demandada responda de manera pronta y completa a los cuestionamientos de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido este an\u00e1lisis, la Sala juzga improcedente la tutela, pero debe a\u00fan hacer una aclaraci\u00f3n terminol\u00f3gica, pues las sentencias objeto de revisi\u00f3n denegaron la tutela fundadas en la existencia de otro medio de defensa judicial, desconociendo que la subsidiariedad de la tutela es un elemento de su procedibilidad y no un factor a tener en cuenta para su prosperidad. As\u00ed que si los jueces hallaron que esta demanda de tutela no sobrepasaba exitosamente el examen de subsidiariedad, el paso a seguir era declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y no denegar el amparo, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala debe hacer hincapi\u00e9 en que declarar improcedente la tutela no es igual a denegarla. Por un lado, la procedibilidad est\u00e1 orientada a comprobar la presencia de ciertos requisitos de la acci\u00f3n, paso previo que le abre las puertas al juez para estudiar el fondo de la litis. As\u00ed que si la presencia de una de tales exigencias falla, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, lo cual lo releva de examinar el fondo del asunto. En contraste, si el juez encuentra que la tutela es procedente y, en consecuencia, estudia su fondo pero observa que las pretensiones de la demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar, su decisi\u00f3n debe ser denegar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Sala se ve forzada a revocar las sentencias dictadas por los jueces de instancia que denegaron el amparo y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la tutela, a pesar de que las sentencias que en esta oportunidad revisa la Sala decidieron sin rigor sem\u00e1ntico denegar el amparo cuando su argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n estaba dirigida a declarar improcedente la acci\u00f3n. Por lo tanto, es preciso revocar los fallos de instancia y ajustar la decisi\u00f3n al significado t\u00e9cnico de los vocablos denegar y declarar improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones exhibidas en esta providencia, la sentencia proferida el tres de mayo de 2012 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, OTORGAR el amparo constitucional por vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y ORDENAR que la entidad demandada, CORABASTOS, responda adecuadamente al derecho de petici\u00f3n presentado por los peticionarios, en los t\u00e9rminos que se exponen en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretaria de Ambiente del Distrito Capital de Bogot\u00e1 que, de manera preventiva, practique una visita a la bodega objeto de la controversia y determine si existen elementos que contravengan la normatividad vigente relacionada con el manejo de residuos s\u00f3lidos y una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que trabajan cerca de ese lugar y, en caso de ser conducente, deber\u00e1 continuar con los tr\u00e1mites propios de su competencia e impartir los correctivos del caso, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T- 814\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-814 de 2012 salvamento parcial de voto. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan de Jes\u00fas P\u00e1ez Pulido y otros contra la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 \u2013CORABASTOS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta corporaci\u00f3n, presento los argumentos que me llevan a disentir parcialmente del fallo adoptado en la sentencia de la referencia. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso para posteriormente exponer las razones puntuales por las cuales salvo parcialmente el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por cinco trabajadores de una de las bodegas del sector de empaque de la plaza de mercado de CORABASTOS, quienes reclamaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, y el ambiente sano, vulnerados a su juicio por la Corporaci\u00f3n Abastos de Colombia S.A. (CORABASTOS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifestaban que, tras la bodega en que trabajaban, la entidad demandada hab\u00eda establecido un centro de acopio de residuos s\u00f3lidos verdes inadecuado, en donde la basura de toda la plaza de mercado permanec\u00eda expuesta al ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaban que dichos residuos alcanzaban un alto grado de descomposici\u00f3n al punto que generaban lixiviados, olores nauseabundos, proliferaci\u00f3n de mosquitos y graves problemas de salud en los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresaban que mediante derechos de petici\u00f3n, hab\u00edan solicitado insistentemente a la empresa la toma medidas urgentes sobre la disposici\u00f3n de las basuras, con el objeto de lograr su traslado a un sitio adecuado. Sin embargo, la administradora demandada solo se limitaba a hacer referencia a la importancia del traslado del punto de acopio de las basuras, sin brindar una soluci\u00f3n de fondo al problema de disposici\u00f3n inadecuada de residuos verdes en descomposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados en la sentencia, la disposici\u00f3n de residuos verdes as\u00ed como su exposici\u00f3n al sol y a la lluvia llevaba alrededor de a\u00f1o y medio desde el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed mismo, comentaban que a diario los veh\u00edculos encargados de la recolecci\u00f3n de basuras arrojaban en el improvisado centro de acopio todos los desechos producidos en la plaza de mercado, dej\u00e1ndolos en proceso de descomposici\u00f3n hasta por 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia los jueces de tutela declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, indicando que no era este el medio id\u00f3neo para proteger el derecho colectivo al ambiente, m\u00e1xime cuando no se hab\u00eda demostrado la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que a su vez hab\u00eda confirmado la de primera, concediendo \u00fanicamente la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n al advertir que la respuesta emitida por la entidad demandada era deficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los dem\u00e1s derechos invocados (dignidad humana, vida y salud), consider\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito suficiente para ordenar su amparo, siquiera transitorio, en atenci\u00f3n a dos fundamentos centrales: (i) por cuanto los peticionarios ten\u00edan habilitada \u201cla v\u00eda contractual, las v\u00edas policivas, la acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n popular\u201d; y, (ii) en raz\u00f3n a que no se hab\u00edan aportado los elementos probatorios suficientes para acreditar que la existencia de dicha actividad contaminante les estuviera afectando la vida o la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones por las que se salva parcialmente el voto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo manifestar que aunque comparto el sentido de la decisi\u00f3n en lo referente a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, considero que en el presente asunto se debieron amparar tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad de los peticionarios, as\u00ed como su derecho al ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se debi\u00f3 ordenar a la accionada la implementaci\u00f3n de acciones urgentes tendientes a garantizar el cese en la disposici\u00f3n de los residuos verdes de manera inadecuada en la plaza de CORABASTOS, fijando para ello un plazo razonable y determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso no exist\u00eda otro medio de defensa judicial lo suficientemente id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales a la salud y a la intimidad de los trabajadores de la bodega, quienes se encuentran expuestos desde las 2 de la madrugada hasta altas horas de la noche, a los lixiviados (altamente contaminantes cuando se les da un manejo inadecuado de almacenamiento); y a olores nauseabundos de los desechos org\u00e1nicos en descomposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto es en CORABASTOS como administrador, en quien recae la obligaci\u00f3n de (i) ejecutar el cumplimiento su plan de manejo ambiental desde 2007, (ii) exigir el cumplimiento de los contratos con la Uni\u00f3n Temporal de Residuos Verdes y (iii) garantizar el bienestar de los asociados. Situaciones que no se han materializado pese a las m\u00faltiples peticiones elevadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente al nexo causal, considero que exist\u00eda certeza sobre el hecho de que la continua exposici\u00f3n de las personas a fuentes de contaminaci\u00f3n como la del caso bajo examen, tiene serios efectos sobre la salud48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es razonable sostener que el almacenamiento inadecuado de material org\u00e1nico dispuesto al aire libre, alcanza altos grados de descomposici\u00f3n incluso en cuesti\u00f3n de horas, que ocasiona graves efectos en la salud y genera olores nauseabundos que afectan a aquellas personas que, como los peticionarios, \u00a0deben soportarlos durante toda su jornada laboral, perturb\u00e1ndolos no solo en lo f\u00edsico, sino incluso, psicol\u00f3gicamente y en su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se corrobora que la afectaci\u00f3n alegada no es una mera hip\u00f3tesis. En efecto, el propio administrador (CORABASTOS) acepta que la disposici\u00f3n de residuos en el centro de acopio improvisado, a la que hacen referencia los peticionarios, no corresponde a lo establecido en el plan de manejo ambiental. Situaci\u00f3n que, en mi sentir, constitu\u00eda fundamento suficiente para haber brindado la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo aducido en el fallo, en el asunto bajo examen el juez constitucional ha podido y debido solicitar las pruebas que consideraba pertinentes, con el objeto de auscultar a\u00fan m\u00e1s sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y no actuar como lo hizo, concediendo solo lo pertinente al amparo del derecho de petici\u00f3n. Ello en atenci\u00f3n a que los accionantes (i) agotaron el conducto regular ante el administrador sin que este actuara de manera adecuada, (ii) exist\u00eda certeza sobre las consecuencias que acarrea la continua exposici\u00f3n de los seres humanos a los lixiviados, en este caso trabajadores cuya jornada laboral va desde las dos de la ma\u00f1ana hasta altas horas de la noche; (iii) no exist\u00eda otro medio id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos amenazados, toda vez que el administrador se ha mostrado renuente a agotar los tr\u00e1mites administrativos y judiciales en contra del responsable directo; y (iv) era necesario que se emplearan acciones urgentes con el objeto de evitar que se siguiera prolongando la actuaci\u00f3n negligente de la administraci\u00f3n, vinculando incluso a la autoridad ambiental correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este asunto se incurri\u00f3 por parte del juez constitucional, en una actividad en extremo pasiva, que termin\u00f3 neg\u00e1ndole a los trabajadores la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo parcialmente el voto respecto a los fundamentos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aunque en la demanda no se expresa que la tutela es intentada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed se manifiesta esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1. folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 165. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 165. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 167. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 3, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 3, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 3, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 65 \u00a0<\/p>\n<p>27 All\u00ed la Corte protegi\u00f3 el derecho al ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud de una mujer que alegaba que la Alcald\u00eda del Municipio en que resid\u00eda no hab\u00eda canalizado en forma adecuada las aguas lluvias, raz\u00f3n por la cual su casa se inundaba, \u201cdejando a su paso basuras, desperdicios, animales muertos, que al descomponerse producen malos olores\u201d. La Alcald\u00eda arguy\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la demanda que \u201clas aguas lluvias no afectan s\u00f3lo a la peticionaria sino tambi\u00e9n a otros pobladores de la zona\u201d, lo cual dio lugar a que la Corte se refiriera a la relaci\u00f3n de la tutela con los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>28 La importancia de cerciorarse de la legitimaci\u00f3n por activa radica en que la legitimidad para interponer una acci\u00f3n popular es muy amplia por tratarse de la defensa de derechos colectivos que, como tales, pertenecen a todo un grupo de personas, luego para que la tutela sea procedente el juez constitucional debe ser estricto en verificar que quien interpone la acci\u00f3n sea el afectado en sus derechos fundamentales, puesto que en sede de tutela se tiene en cuenta la legitimaci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela y no para la acci\u00f3n popular, as\u00ed se trate de que la primera acci\u00f3n suplante a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-046 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 CONSEJO DE ESTADO &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera. Sentencia: 26 de enero de 2000. Consejero ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. Referencia: Expediente N\u00ba AC-9354. \u00a0<\/p>\n<p>31 CONSEJO DE ESTADO &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda. Sentencia: 28 de mayo de 1998. Consejero ponente: Silvio Escudero Castro. Referencia: Expediente N\u00ba AC \u2013 5868. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T- 080 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T- 439 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-490 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T- 886 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Aunque en la demanda no se expresa que la tutela es intentada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed se manifiesta esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 2\u00ba, Decreto 1713 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 1\u00ba, Decreto 1713 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculos 4, 8, 42, 74 y 83, Decreto 1713 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto existen diversas normas aplicables como el Decreto 1713 de 2002 o el Plan de Gesti\u00f3n Integral de Residuos S\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo en menci\u00f3n dispone que: \u201cResponsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio p\u00fablico de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y m\u00e9todos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial inter\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1, folio 167. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 1, folio 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto se pueden consultar los siguientes documentos sobre las consecuencias de la exposici\u00f3n a lixiviados y residuos peligrosos avalados por la OMS: (i) Health effects from landfills. Impact of the latest research: report on a WHO meeting. Copenhague:OMS, Oficina Regional para Europa, 1998 (E62017); \u00a0(ii) JOHNSON, B. L. Impact of hazardous waste on human health. Nueva York: CRC Press Inc., 1999; (iii) NATIONAL RESEARCH COUNCIL. Environmental epidemiology. Vol. 1: Public health and hazardous wastes. Washington, D. C.: National Academy Press, 1991. (iv) UPTON, A. C. Public health aspects of toxic chemical disposal sites. Annual review of public health, 10: 1\u201325 (1989); (v)\u00a0 VRIJHEID, M. Health effects of residence near hazardous waste landfill site. A review of pidemiological literature. Environmental health perspectives, 108 (suplemento 1): 101\u2013112 (2000); (vi) NATIONAL RESEARCH COUNCIL. Biological markers in environmental health research. Environmental health perspectives, 74: 3\u20137 (1987); (vii) Evaluation and use of epidemiological evidence for environmental health-risk assessment: guideline document. Copenhague: OMS, Oficina Regional para Europa, 2000 (EUR\/00\/5020369); (viii) Biomarkers and risk assessment: concepts and principles. Ginebra: OMS, 1993 (Environmental Health Criteria 155); (ix) Risk assessment for contaminated sites in Europe. Vol. 1. Scientific basis. LQM Press, 1998; (x) Risk assessment for contaminated sites in Europe. Vol. 2. Policy Frameworks. LQM Press, 1998; entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CORABASTOS-Caso de trabajadores de una bodega de la plaza de mercado que se encontraban al respaldo de un centro de acopio de residuos verdes y alegaban que les perturba su derecho a la salud\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}