{"id":20156,"date":"2024-06-21T15:13:32","date_gmt":"2024-06-21T15:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-815-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:32","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:32","slug":"t-815-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-12\/","title":{"rendered":"T-815-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, siempre y cuando se cumplan con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia. En el caso de los copagos, en principio estos deben ser cobrados por las entidades prestadoras de salud, sin embargo, no pueden convertirse en una barrera de acceso a trav\u00e9s de la cual se nieguen servicios sujetos al principio de necesidad, esta circunstancia debe valorarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta las reglas probatorias esbozadas para analizar la capacidad de pago, previamente expuestas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3480878 y 3482209 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yhinguiola Abaunza Abaunza contra Compensar EPS y por Mar\u00eda Elena Sevillano, en representaci\u00f3n de su hijo Christian Arnulfo Botache Sevillano, contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, correspondientes al tr\u00e1mite de las acciones de amparo constitucional impetradas por Yhinguiola Abaunza Abaunza contra Compensar EPS y por Mar\u00eda Elena Sevillano, en representaci\u00f3n de su hijo Christian Arnulfo Botache Sevillano, contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3480878 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la se\u00f1ora Abaunza que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el 2008 le fue diagnosticada una deficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que el 28 de mayo de 2010 fue sometida a un transplante de ri\u00f1\u00f3n y a partir de esa fecha requiere de controles m\u00e9dicos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica la accionante que en el mes de octubre de 2011 le informaron que deb\u00eda cancelar la suma de $42.400 pesos por concepto de copago o cuota moderadora en cada control m\u00e9dico, correspondiente al 10% del valor total de la consulta. Lo anterior sin tener en cuenta que padece de una enfermedad de alto costo y catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n afirma que dada su patolog\u00eda no ha podido volver a trabajar pues no consigue empleo y, por lo tanto, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para solventar el valor de los copagos. Agrega que convive con su marido, el cual devenga como trabajador independiente un salario m\u00ednimo que es utilizado para pagar la alimentaci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos de la familia, que incluye un hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, pide que se ordene a Compensar EPS que la exonere de los copagos y autorice el tratamiento integral frente a la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece. De manera \u201cque en el evento que el tratamiento, ex\u00e1menes, medicamento (sic) y procedimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos posteriores ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, [que] se encuentre[n] por fuera del POS, o no cumplan con las semanas m\u00ednimas exigidas, la EPS accionada debe autorizarlos, valga decir consultas, servicios m\u00e9dicos quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos y hospitalarios, y en fin los que sean necesarios para que sea tratada en su integridad la enfermedad que padezco, a fin de conservar mi vida en condiciones dignas sin hacer mas gravosa mi situaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Compensar EPS.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de ex\u00e1menes de laboratorio correspondientes al mes de agosto de 2011.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia de los recibos de los copagos realizados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y de enero y febrero de 2012.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, en donde se evidencia que le fue realizado un transplante renal.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que, la accionante se encuentra afiliada a la entidad en calidad de beneficiaria de su esposo, con un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez corrobor\u00f3 que inicialmente fue atendida por la entidad por presentar cefalea y deficiencia renal, luego de lo cual le fueron realizados varios ex\u00e1menes que terminaron con el transplante de ri\u00f1\u00f3n en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cobro de los copagos, se se\u00f1al\u00f3 que su fundamento se encuentra en el Acuerdo 260 de 2004 y en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece que su porcentaje debe corresponder al 11.5% del servicio prestado cuando el Ingreso B\u00e1sico de Cotizaci\u00f3n es inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En todo caso, su valor m\u00e1ximo por evento es de $162.643 pesos y un m\u00e1ximo por a\u00f1o de $325.853. En virtud del art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo 26 de 2004, est\u00e1n exoneradas de copagos las enfermedades catastr\u00f3ficas \u2013tal como lo manifest\u00f3 la accionante\u2013 pero, en el caso de controles m\u00e9dicos y dem\u00e1s tratamientos postransplante, diferentes a la di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis, se debe proceder a su pago. Dicha obligaci\u00f3n debe ser asumida por el cotizante en aras de mantener la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la empresa demanda, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto se le ha reconocido a la accionante todos los servicios m\u00e9dicos requeridos. En relaci\u00f3n con el tratamiento integral, solicit\u00f3 que el amparo sea negado, ya que versa sobre hechos futuros, aleatorios e inciertos frente a los cuales no existe orden m\u00e9dica. No obstante, en caso de que se resuelva tutelar los derechos invocados por el accionante, solicita se ordene el recobro de los mismos al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3482209 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Sevillano, actuando como agente oficiosa de su hijo menor discapacitado Christian Arnulfo Botache Sevillano, afirma que \u00e9ste se encuentra afiliado como beneficiario al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, en la EPS Servicio Occidental de Salud SOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que la EPS le exige el pago de cuotas compartidas y cuotas moderadoras cada vez que le presta un servicio de salud al menor, las cuales no puede sufragar pues carece de ingresos, es madre cabeza de familia y se encuentra impedida para trabajar, ya que debe quedarse en el hogar cuidando a sus dos hijos que tienen discapacidad, esto es, Christian Arnulfo quien tiene una discapacidad f\u00edsica, como ya se mencion\u00f3, y una hija de 23 a\u00f1os con s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a los derechos de los ni\u00f1os y, en consecuencia, pide que se ordene a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, que se abstenga de realizar cobros por concepto de cuotas moderadoras o copagos. Asimismo, requiere que se ordene a la EPS que autorice la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda durante las 24 horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad del menor Botache Sevillano, donde se observa que \u00e9ste naci\u00f3 en febrero de 1996.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas en las que se ordena el uso de toxina botul\u00ednica, silla de ruedas y enfermera auxiliar por 12 horas al d\u00eda durante 3 meses.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de tres pagar\u00e9s firmados por la accionante a favor de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, que ascienden a la suma de 327.717 pesos, por concepto de copagos de servicios y consultas.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del menor Botache Sevillano, en la cual se observa que es un paciente con antecedentes de trauma a nivel cervical, con cuaraplejia y dif\u00edcil manejo de la v\u00eda urinaria.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Amaya Sevillano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de concepto m\u00e9dico que establece que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Amaya padece de s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado la entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando que se declarar\u00e1 su improcedencia, pues \u2013seg\u00fan afirma\u2013 no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. En su criterio, las pretensiones de la accionante son de contenido meramente econ\u00f3mico, lo que conduce a su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda durante las 24 horas del d\u00eda, se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante fue por el t\u00e9rmino de 3 meses por 12 horas diarias; atenci\u00f3n que ya fue autorizada por la entidad prestadora de salud. De manera que no es posible que se establezca dicho servicio por 24 horas, pues no hay una orden m\u00e9dica que respalde esa pretensi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, afirma que no se le ha negado ning\u00fan tratamiento o procedimiento al menor, por lo que la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la entidad advierte que estos tienen como finalidad lograr la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social y racionalizar el uso de los servicios del Sistema, por lo que la normatividad vigente exige su cobro a todos los usuarios que sean parte del r\u00e9gimen contributivo. Si bien reconoce que la normatividad vigente contempla algunas excepciones, estima que ellas no operan en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3480878 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al estimar que las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo tienen la obligaci\u00f3n de cancelar los copagos y cuotas moderadoras, de acuerdo con el marco legislativo vigente. Sobre la materia consider\u00f3 que las \u00fanicas personas que est\u00e1n exentas de dichos pagos son aquellos beneficiarios del SISBEN nivel 1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que la se\u00f1ora Abaunza padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, no prob\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, por lo que no es posible conceder el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de instancia le orden\u00f3 a Compensar EPS brindarle a la accionante el tratamiento integral que requiera respecto de la insuficiencia renal cr\u00f3nica, pues se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica que requiere de especial atenci\u00f3n. En este orden de ideas, le impuso a la EPS la obligaci\u00f3n de autorizar los ex\u00e1menes, medicamentos, servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos y hospitalarios que le sean ordenados por el m\u00e9dico tratante, sin importar si se encuentran incluidos o no en el POS y autoriz\u00f3 su recobro al FOSYGA, en lo referente a las erogaciones que no est\u00e9n comprendidas en dicho plan obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3482209 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, deneg\u00f3 el amparo impetrado por la accionante, por considerar que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales ni legales para que proceda la exoneraci\u00f3n de copagos. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el menor no padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y su madre no prob\u00f3 la insuficiencia de recursos para sufragar el valor de los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de Auto del 14 de junio de 2012 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, con el fin de que sean resueltos en una \u00fanica sentencia, en raz\u00f3n de la similitud de los hechos alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron al ejercicio de las acciones de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCompensar EPS desconoce los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Abaunza Abaunza, al no autorizar el tratamiento integral en salud que requiere, teniendo en cuenta que padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica y es paciente con transplante renal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Servicio Occidental de Salud SOS vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a los derechos de los ni\u00f1os, por no autorizar el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, teniendo en cuenta que el menor Christian Arnulfo Botache Sevillano no tiene movilidad en sus miembros inferiores y superiores, presenta problemas de control de esf\u00ednteres y su madre no cuenta con los ingresos necesarios para sufragar una ayuda profesional? \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los citados interrogantes, esta Corporaci\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud; luego (ii) recordar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y de las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n; y, por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 48, consagra el derecho a la seguridad social y lo describe como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se prev\u00e9 que todo colombiano ser\u00e1 beneficiario de \u00e9ste, como afiliado al r\u00e9gimen contributivo11 o subsidiado12 o, en su defecto, en calidad temporal de persona vinculada.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de la salud, en numerosas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico14, las cuales se deben atender conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su reconocimiento como derecho, inicialmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, le otorg\u00f3 a la salud un car\u00e1cter eminentemente prestacional, cuya protecci\u00f3n v\u00eda tutela s\u00f3lo era procedente cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana o la integridad personal16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en a\u00f1os recientes, la jurisprudencia ha replanteado dicha concepci\u00f3n y ha reconocido la procedencia del amparo v\u00eda tutela del derecho a la salud cuando el mismo se traduce en un derecho de contenido subjetivo. Al respecto, en la sentencia T-126 de 2010 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela. (\u2026) \u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en criterio de la jurisprudencia, es claro que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo (visto en su condici\u00f3n de derecho subjetivo), el cual puede ser invocado directamente en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. De esta manera, la Corte ha indicado que la protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional procede en los casos en que dicho servicio se ajusta al principio de necesidad, esto es, cuando el m\u00e9dico tratante lo ordena, bajo el entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para conservar la salud, la vida digna o la integridad personal del paciente.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, en vista de que los recursos econ\u00f3micos con que cuenta el Sistema General de Seguridad Social son limitados y deben ser asignados cuidadosamente, existen en el ordenamiento jur\u00eddico unos planes de cobertura impuestos de forma obligatoria por el sistema de salud. La inclusi\u00f3n en estos planes se basa en el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n colombiana y comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la garant\u00eda en la cobertura de los servicios de salud, est\u00e1 en principio sujeta al suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)19, en la atenci\u00f3n de urgencias, etc.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud21, procede i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no tiene un fundamento estrictamente m\u00e9dico22; ii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes obligatorios que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica23; y, iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patolog\u00eda24. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Frente al segundo escenario, la jurisprudencia ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013en el caso de servicios o medicamentos que no est\u00e9n incluidos en el POS\u2013 requiere acreditar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si no se autoriza el servicio de salud pedido se pone en riesgo [la] vida o se desmejoran [las] condiciones de salud; (ii) no existe dentro del POS o POS-S otro medicamento, tratamiento o procedimiento con el mismo nivel de efectividad por el cual pueda ser reemplazado; (iii) el usuario carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio de salud que requiere; y (iv) dicho medicamento, tratamiento o procedimiento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS o EPS-S.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,26 como en el r\u00e9gimen subsidiado27, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n28, a la enfermedad que padece la persona29 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.30\u201d31\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente al tercer escenario, esto es, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de tratamientos integrales, es importante tener en cuenta que dicha pretensi\u00f3n se encuentra relacionada con el principio de integralidad del derecho a la salud33, por el cual se establece en cabeza del Estado y de las entidades encargadas de prestar el servicio, el deber de asegurar y de propender por la mejor\u00eda en las condiciones de salud y de calidad de vida de los habitantes del territorio nacional34. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, este principio implica que el servicio de salud debe ser prestado de forma eficiente, por lo que se deben autorizar \u201ctodos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su enfermedad y que sean considerados como necesarios por el m\u00e9dico tratante.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-576 de 2008 se precis\u00f3 el contenido de este principio, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este (\u2026) ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente36. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud. Al respecto, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.[16] La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela del tratamiento integral es procedente, siempre y cuando i) el conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones del paciente hayan sido previamente determinadas por el m\u00e9dico tratante37 y ii) se est\u00e9 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional38 o de personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas39. En casos excepcionales, la jurisprudencia ha ordenado el tratamiento integral cuando las personas exhiben condiciones extremadamente precarias o indignas y requieren de un tratamiento integral en salud en aras de superar dicha situaci\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso de las personas con discapacidad, en la sentencia T-574 de 2010, se se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 las reconoci\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 1341 y el 4742 del Texto Superior. Textualmente, se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto a la necesidad de protecci\u00f3n respecto de aquellas personas que sufren problemas de salud, se esgrimi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-818 de 200844 se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y de las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente la Sentencia T-760 de 2008, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud vulnera los derechos de los pacientes, si exige como condici\u00f3n previa para acceder a \u00e9stos la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores previstos en la Ley, cuando el interesado carece de capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, como ya se dijo, ha reconocido que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere (i) cuando los mismos se encuentran previstos en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando su exigibilidad responde al principio de necesidad y la persona que lo solicita no est\u00e1 en capacidad de asumir su pago. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando se tiene que hacer un copago o una cuota moderadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 49, establece que la \u2018atenci\u00f3n de la salud\u2019 es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe garantizar \u2018a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u2019, \u2018conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En desarrollo del citado precepto constitucional, el legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u2018pagos moderadores\u2019 enten\u00addidos como \u2018pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u2019 (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993)45. Los \u2018pagos modera\u00addores\u2019 pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u2018racionalizar\u2019 los servicios y aquellos previstos para \u2018complementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u201946. En el caso de los afiliados cotizantes, el legislador advierte que los \u2018pagos moderadores\u2019 s\u00f3lo pueden ser aplicados con el objeto exclusivo de \u2018racionalizar el uso de [los] servicios del sistema\u2019; mientras que, en trat\u00e1ndose de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se podr\u00e1n aplicar con el prop\u00f3sito de \u2018complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS\u2019.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece la diferencia que existe entre ellas. Al respecto se\u00f1ala que, las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, y tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, con el prop\u00f3sito de promover en los afiliados la inscripci\u00f3n a los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS; al paso que las segundas, esto es, las cuotas moderadoras, se aplican \u00fanica y exclusivamente a los beneficiarios, y representan una suma de dinero que corresponde a una parte del valor del servicio demandado, con el fin de ayudar a financiar el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, en criterio de la Corte, el citado Acuerdo busca, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por el otro, en relaci\u00f3n con los copagos que se exigen a los beneficiarios, que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al sistema y fortalecer su financiaci\u00f3n48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado Acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, as\u00ed mismo se establecen los principios que rigen su aplicaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 5 del citado Acuerdo, los siguientes principios b\u00e1sicos que rigen los copagos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 4 del Acuerdo 260 de 2004 dispone que, en el r\u00e9gimen contributivo, las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. En relaci\u00f3n con los copagos, en el art\u00edculo 9, se establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n49. En el art\u00edculo 10 se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado beneficiario por a\u00f1o calendario. Trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, teniendo como tope m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. Por \u00faltimo, para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos los servicios que se establezcan en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u201c1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6 del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Destaca la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener siempre en cuenta la voluntad expresa y manifiesta del legislador, de acuerdo con la cual \u2018en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201950. As\u00ed las cosas, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para acceder al servicio, pues toda persona tiene el derecho a disfrutar del mismo \u201csin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha establecido los siguientes requisitos que permiten eximir a un afiliado de la obligaci\u00f3n de realizar los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, a saber: \u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor52 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar si con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, las EPS deben aportar la informaci\u00f3n al juez de amparo constitucional, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al proceso. Las reglas aplicables han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos55. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas se tengan como prueba suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante56, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado57. Asimismo, en este escenario es necesario que el juez de tutela revise el valor y periodicidad de los copagos y de las cuotas moderadoras, en aras de establecer cuan gravosa es la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a los ingresos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, siempre y cuando se cumplan con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia. En el caso de los copagos, en principio estos deben ser cobrados por las entidades prestadoras de salud, sin embargo, no pueden convertirse en una barrera de acceso a trav\u00e9s de la cual se nieguen servicios sujetos al principio de necesidad, esta circunstancia debe valorarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta las reglas probatorias esbozadas para analizar la capacidad de pago, previamente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-3480878\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En el asunto sometido a decisi\u00f3n, la Sala se encuentra frente al caso de una mujer de 26 a\u00f1os de edad, vinculada como beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, adscrita a Compensar EPS, la cual dice padecer de insuficiencia renal cr\u00f3nica. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, a la fecha le fue realizado un transplante de ri\u00f1\u00f3n en el mes de mayo de 2010. A partir de ese momento debe acudir mensualmente a control m\u00e9dico. Indica que desde el mes de octubre de 2011 en los controles mensuales que debe acudir le comenzaron a cobrar copagos, los cuales no puede sufragar pues carece de recursos y se encuentra desempleada. Con fundamento en lo expuesto, solicita ser exonerada de la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores y, adem\u00e1s, que se cubra el tratamiento integral necesario para atender su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la empresa demandada inform\u00f3 que a la fecha no se le ha negado el servicio de salud a la accionante y que el cobro de los copagos se hace con base en la normatividad vigente, teniendo en cuenta que est\u00e1 vinculada al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud en calidad de beneficiaria. Adicionalmente, estableci\u00f3 que el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n por el cual aporta el esposo de la demandante es de 567.200 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo. En todo caso, orden\u00f3 el tratamiento integral, incluyendo servicios no POS, frente a los cuales decret\u00f3 su recobro a cargo FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Teniendo en cuenta los hechos descritos y los fundamentos esgrimidos en esta providencia, la ley ha determinado que \u201clos pagos moderadores no podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d58. De manera que, cuando la persona necesita un servicio m\u00e9dico y carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, la EPS deber\u00e1 asegurar el acceso a dicho servicio asumiendo la totalidad del valor del pago moderador. Ahora bien, frente a las reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla, como ya se mencion\u00f3, en primer lugar, es deber de la EPS desvirtuar la afirmaci\u00f3n de incapacidad de pago del accionante. En caso de que la EPS no se pronuncie al respecto, el juez de tutela puede presumir la veracidad de las afirmaciones realizadas por el accionante. Asimismo, las autoridades judiciales deber\u00e1n tener en cuenta otros indicios como lo son el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario, el hecho de ser sujeto de especial protecci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la EPS inform\u00f3 que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de salud con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Igualmente, la accionante advirti\u00f3 que ella y su hijo dependen econ\u00f3micamente de su esposo, de manera que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el valor de los pagos moderadores correspondientes a los controles m\u00e9dicos a los cuales debe asistir mensualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior encuentra la Sala que la accionante debe acudir mensualmente a una cita m\u00e9dica, por la cual debe cancelar un copago de 42.400 pesos, suma que asciende a casi el 10% del ingreso mensual que tiene la familia de la se\u00f1ora Abaunza para satisfacer sus necesidades vitales y que en un a\u00f1o pagar\u00eda m\u00e1s del tope m\u00e1ximo por copagos establecido en el Acuerdo 260 de 200459. Adicionalmente, la accionante est\u00e1 desempleada y es beneficiaria de su esposo. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que si bien Compensar EPS inform\u00f3 el ingreso base de cotizaci\u00f3n, no logr\u00f3 desvirtuar la falta de capacidad de pago de la accionante y, por tanto, \u00e9sta no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cancelar los pagos moderadores correspondientes al tratamiento de su patolog\u00eda. En conclusi\u00f3n, se cumplen los requisitos para que prospere la solicitud de la accionante referente a la exoneraci\u00f3n del cobro de copagos, hasta el momento en el que se compruebe que la accionante ya tiene los recursos para sufragar su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las enfermedades catastr\u00f3ficas son aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento60. El art\u00edculo 17 de la citada Resoluci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema\u00a0 nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d (subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo debe interpretarse en conjunto con el 117 de la referida Resoluci\u00f3n 5261 de 1994,\u00a0 que contempla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patolog\u00edas catastr\u00f3ficas aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; TRANSPLANTE RENAL \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DIALISIS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CIRUGIA CARDIACA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; REEMPLAZOS ARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL GRAN QUEMADO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL TRAUMA MAYOR. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CANCER. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS\u201d. (Subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el transplante renal es un tratamiento para la insuficiencia renal cr\u00f3nica, la cual es una enfermedad catastr\u00f3fica. Por lo tanto, al ser un tratamiento, esto no implica que sea una cura definitiva y que el paciente que fue sometido a dicho tratamiento no requiera de m\u00e1s atenci\u00f3n como controles m\u00e9dicos, ex\u00e1menes de laboratorio y de tratamientos farmacol\u00f3gicos posteriores61. Por lo tanto, se concluye que la persona que fue sometida a un transplante renal, padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica continua para atender su patolog\u00eda. De manera que, en este orden ideas, es cierto que la se\u00f1ora Abaunza padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y, por lo tanto, se cumplen los requisitos esbozados por la jurisprudencia para que proceda el reconocimiento del tratamiento integral. Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la orden proferida por el juez de instancia en relaci\u00f3n con el tratamiento integral para atender su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Por los motivos expuestos, la Sala proceder\u00e1 a revocar parcialmente la sentencia proferida el d\u00eda 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a Compensar EPS exonerar de la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores que puedan causarse por los servicios de salud que recibe la accionante, en atenci\u00f3n al tratamiento renal ordenado por el m\u00e9dico tratante, hasta que se compruebe que en virtud de su condici\u00f3n econ\u00f3mica puede sufragar su costo. As\u00ed mismo, se confirmar\u00e1 la orden del juez de tutela, que orden\u00f3 el tratamiento integral para atender su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3482209 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En cuanto al presente caso, la Sala encuentra que se promueve la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de un menor con discapacidad f\u00edsica. En concreto, la acci\u00f3n de tutela se ejerce por la madre del accionante, en ejercicio de su representaci\u00f3n legal, alegando la falta de recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los costos de los copagos que exige la EPS para la atenci\u00f3n de su hijo, pues es madre cabeza de familia62 y se encuentra impedida para trabajar, ya que debe quedarse en el hogar cuidando a sus dos hijos que tienen discapacidad. Por esta raz\u00f3n, solicita se ordene a la EPS demandada que la exoneren del cobro de los copagos y, adem\u00e1s, que se le autorice el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicio Occidental de Salud SOS, inform\u00f3 que al menor le fue autorizado el servicio de enfermer\u00eda prescrito por el m\u00e9dico tratante, correspondiente a 12 horas durante el lapso de 3 meses. Asimismo afirm\u00f3 que no existe motivo por el cual se le deba exonerar del cobro de copagos, teniendo en cuenta el marco normativo actualmente vigente. Por su parte, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo aduciendo que no se prob\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica y que, en el caso bajo estudio, no se acredit\u00f3 ninguna las situaciones excepcionales que justifican la exoneraci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En primer lugar, la Sala encuentra que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia referente a la legitimaci\u00f3n por activa, pues se trata de un menor con discapacidad que no se encuentra en condiciones para promover las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos y cuya madre interpuso la acci\u00f3n en nombre del menor. Al respecto, la jurisprudencia ha manifestado que, \u201ccualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la solicitud de exoneraci\u00f3n del cobro de copagos, como ya se mencion\u00f3 anteriormente, corresponde a la entidad accionada desvirtuar la falta de capacidad de pago. Sin embargo, en el presente caso, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS guard\u00f3 silencio. Al examinar los elementos de juicio que reposan en esta actuaci\u00f3n judicial, la Sala advierte que, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la calidad de beneficiario del accionante y el hecho que la madre se encuentra desempleada, justifican la procedencia de esta solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es preciso tener en cuenta la jurisprudencia que expresamente ha se\u00f1alado que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos a los servicios que requiere un menor cuyos acudientes no cuenten con los recursos necesarios para cubrir dichos gastos64. Puntualmente, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos en el tratamiento del menor Christian Arnulfo Botache Sevillano, est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la segunda pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda por las 24 horas del d\u00eda, no encuentra la Sala que exista una orden m\u00e9dica que prescriba dicho servicio, por lo que no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para que se reconozcan servicios de salud por v\u00eda del amparo constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por los motivos antes expuestos, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el d\u00eda 10 de febrero de 2012 por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a los derechos de los menores de Christian Arnulfo Botache Sevillano y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS exonerar de la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores que puedan causarse por los servicios de salud que recibe el citado menor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el tratamiento integral requerido por la se\u00f1ora Yhiguiola Abaunza Abaunza, se CONFIRMA parcialmente el fallo proferido el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En lo referente a la negativa de exoneraci\u00f3n de los pagos moderadores, se REVOCA el citado fallo y se TUTELA el derecho a la salud y a la vida digna de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COMPENSAR EPS que se exonere a la se\u00f1ora Yhiguiola Abaunza Abaunza de la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores que se puedan causar por los servicios de salud que actualmente recibe, en atenci\u00f3n al tratamiento renal ordenado por el m\u00e9dico tratante, hasta la fecha en la cual se compruebe que cuenta con los medios para sufragar dichas erogaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali el 10 de febrero de 2012 y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del menor Christian Arnulfo Botache Sevillano. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS que se exonere al menor \u00a0Christian Arnulfo Botache Sevillano de la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores que se puedan causar por los servicios de salud que actualmente recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-815\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PARA NUEVA VALORACION DEL SERVICIO DE ENFERMERIA PARA MENOR DISCAPACITADO (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que neg\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda durante las 24 horas del d\u00eda al menor, no estim\u00f3 las circunstancias del caso concreto, pues, se trata de un sujeto con varias peculiaridades que lo hacen altamente vulnerable y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No solo se trata de un menor de edad que presenta una situaci\u00f3n de tetraplejia y no controla esf\u00ednteres, sino que su madre carece de recursos y el entorno se hace aun m\u00e1s gravoso, si se tiene en cuenta que se trata de un joven a cargo de su madre cabeza de familia, quien adem\u00e1s debe cuidar a otra hija con s\u00edndrome de Down. La Sala olvid\u00f3 jurisprudencia que hubiese dado lugar a ordenar una nueva valoraci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda para el afectado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3480878 y 3482209 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yinghiola Abaunza Abaunza contra Compensar EPS y por Mar\u00eda Elena Sevillano, en representaci\u00f3n de su hijo Christian Arnulfo Botache Sevillano, contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones adoptadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n me aparto parcialmente de lo resuelto en relaci\u00f3n con el expediente T-3482209, en el cual la Corte tutel\u00f3 parcialmente los derechos del menor Christian Botache Sevillano, exoner\u00e1ndolo de los pagos moderadores que se llegasen a causar por los servicios actualmente recibidos. Es del caso precisar que en lo concerniente a lo considerado y resuelto sobre la exenci\u00f3n de los pagos moderadores referidos, comparto lo consignado en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en esta oportunidad, los hechos que dan origen a mi discrepancia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Botache Sevillano sufri\u00f3 un accidente que le acarre\u00f3 una tetraplejia con p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual la EPS Servicio Occidental de salud SOS, previa prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0autoriz\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda por tres (3) meses durante 12 horas diarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La madre del menor requiri\u00f3 en su momento que se ordenara a la EPS Servicio Occidental de salud SOS, la autorizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda al afectado durante las 24 horas del d\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez de instancia deneg\u00f3 lo pedido con el argumento de la inexistencia de la orden m\u00e9dica que respaldase la pretensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La madre del lesionado manifest\u00f3 ser cabeza de familia, hallarse impedida para trabajar y tener que atender simult\u00e1neamente a una hija con s\u00edndrome de Down.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia de la Corte se dijo textualmente sobre el punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no encuentra la Sala que exista una orden m\u00e9dica que prescriba dicho servicio, por lo que no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para que se reconozcan servicios de salud por v\u00eda del amparo constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que neg\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda durante las 24 horas del d\u00eda al menor Christian Botache, no estim\u00f3 las circunstancias del caso concreto, pues, se trata de un sujeto con varias peculiaridades que lo hacen altamente vulnerable y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No solo se trata de un menor de edad que presenta una situaci\u00f3n de tetraplejia y no controla esf\u00ednteres, sino que su madre carece de recursos y el entorno se hace aun m\u00e1s gravoso, si se tiene en cuenta que se trata de un joven a cargo de su madre cabeza de familia, quien adem\u00e1s debe cuidar a otra hija con s\u00edndrome de Down.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala olvid\u00f3 jurisprudencia que hubiese dado lugar a ordenar una nueva valoraci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda para el afectado. En la Sentencia T-320 de 2011, M.P. Palacio Palacio, respecto de un mayor adulto con accidente cerebro vascular y enfermedad pulmonar, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas, la Corte nota la ausencia de orden m\u00e9dica que prescriba tal atenci\u00f3n, la cual adem\u00e1s se encuentra expresamente excluida del cat\u00e1logo de beneficios del POS. Sin embargo, se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Camacho Pinz\u00f3n ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria por parte de CUIDARTE IPS en ocasiones anteriores y no el servicio de enfermer\u00eda 24 horas como lo indic\u00f3 la accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando no se evidencia orden m\u00e9dica en la que se prescriba el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y teniendo en cuenta que la EPS accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de prestarle al peticionario los servicios que requiere; la Sala se limitar\u00e1 a ordenar a la Nueva EPS S.A. que dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la condici\u00f3n del paciente y determine si aqu\u00e9l requiere el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, tal y como la se\u00f1ora Camacho de Pinilla lo solicita, o la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que le ha prestado la entidad accionada en anteriores oportunidades. De determinarse la necesidad de cualquiera de los dos servicios, se dispondr\u00e1 su suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la valoraci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante (&#8230;)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en decisi\u00f3n reciente a prop\u00f3sito de una menor con par\u00e1lisis cerebral y m\u00faltiples afecciones, se sostuvo in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a las personas que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corporaci\u00f3n (ha) reconocido que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud y a la vida, tambi\u00e9n debe orientarse a que la persona enferma tenga un contorno tolerable, pues debido a sus padecimientos su existencia se torna indigna\u201d (negrilla fuera de texto)65 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaba la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a una persona que tiene aminoradas sus condiciones de salud, se le vulneran sus derechos fundamentales, en especial, el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, cuando una empresa prestadora del servicio de salud niega la autorizaci\u00f3n de un tratamiento, procedimiento, (\u2026) para la superaci\u00f3n de su patolog\u00eda o para paliar al menos los efectos de la misma66. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En concreto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) principalmente una enfermera domiciliaria, servicio este \u00faltimo que requiere con urgencia la ni\u00f1a debido a la condici\u00f3n actual de salud pues necesita de una serie de cuidados que s\u00f3lo pueden ser brindados por una persona con cierta experticia, es decir, un profesional en el \u00e1rea de la salud. Destaca, adem\u00e1s que tanto \u00e9l, como su esposa, no pueden atender exclusivamente la ni\u00f1a, por cuanto deben trabajar y as\u00ed obtener los ingresos m\u00ednimos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus otros dos hijos, raz\u00f3n por la cual han tenido que confiar su cuidado durante el d\u00eda a la abuela, persona de avanzada edad(\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o se encuentra en cabeza de la familia, entre otros, lo cierto es que en el presente caso, dadas las connotaciones patol\u00f3gicas de (\u2026), se requiere con urgencia de una ayuda especializada, id\u00f3nea y profesional en enfermer\u00eda, pues necesita unos cuidados permanentes e indispensables, que si bien, en principio, deben ser asumidos por sus padres, estos no pueden dedicarse exclusivamente a ello, dado que los limitados recursos econ\u00f3micos que poseen actualmente les impone la necesidad de trabajar para obtener los ingresos que suplan sus necesidades y las del n\u00facleo familiar(\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme con lo anterior, resulta claro que con la negativa (\u2026a) autorizar (\u2026) el servicio de enfermera a domicilio, y el tratamiento integral correspondiente, se comprometen notoriamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas de la ni\u00f1a (\u2026), pues con los sufrimientos que genera su compleja patolog\u00eda, se ven en peligro los mismos, problema que se acent\u00faa por su corta edad y su enorme p\u00e9rdida de capacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordenar\u00e1 esta Sala el servicio de enfermera domiciliaria calificada, por el tiempo y condiciones que para el efecto establezca el m\u00e9dico tratante, lo cual ser\u00e1 coordinado con el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Fandi\u00f1o Castillo, padre de Mar\u00eda Paula y persona que solicit\u00f3 el presente amparo constitucional.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Hubiese sido pues del caso, ordenar la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente que permitiese establecer las necesidades del servicio de enfermer\u00eda para el joven Christian Botache Sevillano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 12-15, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 16-21, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 56, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 9-11, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 16-21, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 6-8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que: \u201c1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El mismo precepto previamente se\u00f1alado, determina que: \u201c2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre los vinculados se puede examinar el art\u00edculo 157, literal B, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-134 de 2002 y T-544 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-494 de 1993 y T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-520 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-520 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-763 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-736 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-392 de 2011, que hace referencia a la sentencia T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-322 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-829, T-841, T-833 y \u00a0T-868 de 2004 y T-096 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Sentencia T-972 de 2001 reiterada, entre otras, en las sentencias T-280 de 2002 y T-069 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>29 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Sentencia T-074 de 2005 (en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>30 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior y para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere. Sentencia T-395 de 1998 reiterada, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999\u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley, dispone que: \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-322 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia\u00a0 T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Op.Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Son sujetos de especial protecci\u00f3n, entre otros, los menores, adultos mayores, desplazados(as), minor\u00edas \u00e9tnicas, personas privadas de la libertad, etc. Sentencia T-531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-581 de 2007 y T-584 de 2010, citadas en la sentencia T-531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La jurisprudencia constitucional ha resaltado el concepto de \u2018pagos moderadores\u2019 como un concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. En la sentencia T-973 de 2006, por ejemplo, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS-para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d. En el mismo se pueden consultar las sentencias T-617 de 2004 y T-734 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cDe los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. || En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y [la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema] seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. || Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. || PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u2019 Se resalta la parte declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-542 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, inciso 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-584 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/\u00a0 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/\u00a0 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\/\/\u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a051Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006, la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo con el art\u00edculo 11, numeral 1, del Acuerdo 260 de 2004, en el caso de indigencia y de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-330 de 2006, T-563 de 2010 y T-725 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-725 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre la materia se pueden consultar las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002 y T-113 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-867 de 2003 y T-861 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-744 de 2004. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en los siguientes fallos T-984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, inciso 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 10 del Acuerdo 260 de 2004 establece que a las personas que tienen un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo solo se les pueden cobrar por concepto de copagos en un a\u00f1o lo correspondiente al 57.5% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ara el 2012 esto es 325.853 mil pesos. De manera que en el caso de la accionante si contin\u00faan cobr\u00e1ndole el valor correspondiente al copago, se sobrepasar\u00eda el valor del tope en 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sociedad Americana de Transplantes. Salud luego del transplante. Disponible en: http:\/\/www.healthytransplant.com\/health_maintenance\/health_after_transplantation.aspx \u00a0<\/p>\n<p>62 Por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica la se\u00f1ora Sevillano inform\u00f3 que el padre de su hijo se separ\u00f3 de ella hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os. Desde esa fecha corre con los gastos de su hijo y del hogar. Agreg\u00f3 que la \u00fanica ayuda econ\u00f3mica que actualmente recibe es la afiliaci\u00f3n a la seguridad social. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que ella se encuentra adscrita al r\u00e9gimen subsidiado y no es beneficiaria de su antiguo compa\u00f1ero sentimental. Dicha afirmaci\u00f3n fue confirmada luego de revisar la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Fosyga. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Consultas\/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados\/AfiliadosBDUA\/tabid\/436\/Default.asp \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-727 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-225 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T- 408 de 2011 M.P. Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 de 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-408 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>68Ibidem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/12 \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, siempre y cuando se cumplan con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia. 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