{"id":20157,"date":"2024-06-21T15:13:32","date_gmt":"2024-06-21T15:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-816-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:32","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:32","slug":"t-816-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-12\/","title":{"rendered":"T-816-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se ordena demolici\u00f3n de vivienda por la presunta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen urban\u00edstico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial en torno al derecho a la vivienda digna ha llegado a concluir que si bien se trata de un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, hay supuestos especiales en los cuales es posible ampararlo por medio de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad. As\u00ed las cosas, se ha entendido que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en un asunto de competencia del Legislador y el Ejecutivo se ve justificada para verificar que la persona tiene los medios m\u00ednimos en materia de vivienda para la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida viable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el juez natural para dilucidar los conflictos que se presenten con \u00e9stos es la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos de la administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone actualmente el art\u00edculo 138\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que la tutela contra actos administrativos procede s\u00f3lo de manera transitoria cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o quede demostrado que los medios judiciales ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces, y exista una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que haga impostergable el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION-Sanciones urban\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador expidi\u00f3 la Ley 154 de 1994, Ley Org\u00e1nica de los Planes de Desarrollo, a partir de la cual determina las competencias de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en temas de la planeaci\u00f3n territorial. A nivel nacional, el Plan de Desarrollo Teritorial est\u00e1 comprendido en la Ley 388 de 1997, en el cual se determina el rol del Estado en la promoci\u00f3n del uso equitativo y racional del suelo, en la garant\u00eda de la funci\u00f3n social de la propiedad privada, y en la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios. Teniendo como base los fines y objetivos del r\u00e9gimen urban\u00edstico, se ha de entender que la obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n pretende garantizar el uso adecuado y racional del suelo, mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio, y la seguridad de los asentamientos humanos. La carencia de dicha licencia para iniciar una obra, lleva a que se incurra en una infracci\u00f3n urban\u00edstica y se presenta la posibilidad de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, la demolici\u00f3n de la obra, puesto que se entiende que la construcci\u00f3n no cumple con los requisitos de razonabilidad y seguridad del uso del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia ya que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n pretend\u00eda evitar que su hogar representara un peligro para su existencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia puesto que no cumpl\u00eda con los requerimientos t\u00e9cnicos necesarios para ser considerada \u201chabitable\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcald\u00eda analizar condiciones socioecon\u00f3micas y brindar informaci\u00f3n sobre requisitos para ser incluidos dentro de programas de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.500.930 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Yeny D\u00edaz Torres contra la Alcald\u00eda Local de Usme y el Consejo de Gobierno de Bogot\u00e1. Se vincul\u00f3 a Metrovivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio Y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Olga Yeny D\u00edaz Torres, por medio de escrito de 27 de febrero de 2012, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Local de Usme y el Consejo de Gobierno de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda digna, a la igualdad, y al debido proceso, entre otros, con base en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2007, la accionante firm\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con el se\u00f1or Luis Felipe Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo, sobre un lote denominado Guayabo Parte 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora D\u00edaz afirm\u00f3 que como madre cabeza de familia, encargada de sus dos hijos menores de edad, construy\u00f3 en junio del 20091, con material reciclable y removible, una vivienda en el lote adquirido dado que por su condici\u00f3n de pobreza no pod\u00eda realizar una construcci\u00f3n en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 2009, la accionante fue objeto de una querella, identificada con el n\u00famero de radicado 270 de 2009, tramitada en la Alcald\u00eda Local de Usme, por la ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n sin contar con la licencia debida, incurriendo en la violaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2009, el Alcalde Local de Usme mediante Resoluci\u00f3n No.326, declar\u00f3 a la accionante infractora del r\u00e9gimen de obras. En concordancia con las normas que regulan el tema, la Alcald\u00eda orden\u00f3 la suspensi\u00f3n y la demolici\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de instancia administrativa, puesto que consider\u00f3 que la construcci\u00f3n hecha por la accionante no pod\u00eda ser catalogada como obra nueva, dado que era hecha de materiales reciclables y por tanto no ten\u00eda un valor arquitect\u00f3nico. Asimismo, arguy\u00f3 que para realizar una obra de ese estilo no era posible solicitar una licencia de construcci\u00f3n, concluyendo que \u201cquien vive en este tipo de vivienda precaria, antes de ser objeto de la facultad policiva sancionadora, deber\u00eda ser acogido por la administraci\u00f3n para incluirlo en los planes de seguridad social, vivienda y dem\u00e1s pol\u00edticas sociales que le compete desarrollar al Estado.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local de Usme, por medio de Resoluci\u00f3n 007 del 18 de enero de 2010, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada. Sostuvo que la Ley no dispon\u00eda que los materiales utilizados determinaran si una construcci\u00f3n ten\u00eda el car\u00e1cter de obra nueva, y por tanto evalu\u00f3 que se aplicaban las disposiciones que requer\u00edan una licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia administrativa. Aleg\u00f3 que se desconoci\u00f3 que se trataba de una madre cabeza de familia que respond\u00eda por cuatro hijos menores de edad. Adicionalmente, sostuvo que el despacho no hizo ning\u00fan esfuerzo por verificar qui\u00e9n era el propietario del inmueble sobre el cual se ubicaba la construcci\u00f3n, ni que la construcci\u00f3n a la cual se refer\u00eda la accionante en la declaraci\u00f3n libre que hizo en el proceso era la misma que se hab\u00eda ordenado demoler. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Resoluci\u00f3n 049 del 29 de enero de 2010, la Alcald\u00eda Local de Usme desat\u00f3 el recurso interpuesto, y resolvi\u00f3 confirmar su decisi\u00f3n. Determin\u00f3 que, de acuerdo al art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997, la sanci\u00f3n por infracci\u00f3n urban\u00edstica se le impone al responsable de la obra y no al propietario del predio. Asimismo, resalt\u00f3 que en la exposici\u00f3n del 15 de julio de 2009, la accionante identific\u00f3 las fotos de la construcci\u00f3n que dio inici\u00f3 a la querella como suya, y confirm\u00f3 las coordenadas del bien referido, por lo cual concluy\u00f3 que no se puede inferir que se trata de bienes distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente al Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, \u00e9ste dispuso, por medio de Acto Administrativo No.1921 del 29 de septiembre de 2010, confirmar la Resoluci\u00f3n 326 del 5 de octubre de 2009 de la Alcald\u00eda Local de Usme. El recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la accionante fue rechazado por extempor\u00e1neo. Por su parte, el recurso interpuesto por el Ministerio P\u00fablico fue negado, ya que se evalu\u00f3 que le corresponde a la autoridad de Polic\u00eda determinar si la obra ejecutada puede ser legalizada. En ese sentido, consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de primera instancia, puesto que en el caso concreto la autoridad competente estim\u00f3 que la construcci\u00f3n hecha por la accionante era un riesgo para la vida de las personas que habitaban all\u00ed, \u00a0y consecuentemente no se puede obviar el esp\u00edritu de la norma urban\u00edstica so pretexto de que se trata de una construcci\u00f3n tipo \u201ctugurio, favela o suburbio\u201d. El edicto que notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n fue desfijado el 22 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n, consecuencia de la orden impartida, desconoce sus derechos fundamentales, especialmente los adquiridos a partir del contrato de promesa de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcald\u00eda de Usme y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito, proveniente de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en nombre de las accionadas, se sostuvo que en la actuaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en la querella 2009-270 no hubo violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. Aleg\u00f3 que las decisiones tomadas parten de las normas sustanciales que regulan los supuestos de hecho presentados en el caso, y del tr\u00e1mite dispuesto por Ley, que se aplic\u00f3 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla orden de demolici\u00f3n de lo ilegalmente construido conlleva la eliminaci\u00f3n del riesgo en que el infractor sit\u00faa a las personas que all\u00ed se alojan o habitan en \u00e9l. No se trata, sin embargo, de mirar simplemente la condici\u00f3n econ\u00f3mica del infractor o los defectos arquitect\u00f3nicos de su obra sino de considerar la finalidad de calidad de vida y vivienda digna impl\u00edcita en la normatividad urban\u00edstica.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Metrovivienda (Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital) \u00a0<\/p>\n<p>De manera oficiosa, por medio de auto del 29 de febrero de 2012, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la entidad distrital Metrovivienda y le dio la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, al considerar que pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad se\u00f1al\u00f3 que la solicitud hecha no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ello debido a que, lo que pretende la acci\u00f3n de tutela es cuestionar la legalidad de un acto administrativo, para lo cual hay otros mecanismos de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico. En cuanto al tiempo, sostuvo que la querella tramitada data de 2009, sin que la accionante haya intentado acci\u00f3n alguna durante estos tres a\u00f1os, ni haya explicado las razones de su tardanza, desconociendo que la tutela tiene como finalidad brindar una protecci\u00f3n \u00e1gil y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que ninguno de los hechos se refiere a la empresa vinculada, concluyendo que no tiene relaci\u00f3n alguna con la decisi\u00f3n de demoler la vivienda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo una exposici\u00f3n de La Operaci\u00f3n Estrat\u00e9gica Nuevo Usme, consagrada en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1, el Decreto 190 de 2004, que busca proteger todos los elementos ambientales presentes en la zona, y evitar el desplazamiento de comunidades campesinas, a favor de los desarrollos urban\u00edsticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que \u201cse estudien los argumentos enunciados en el presente escrito, con el prop\u00f3sito de denegar por improcedentes las pretensiones que fundamentan la Acci\u00f3n (\u2026)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato de promesa de compraventa del terreno identificado como El Guayabo Parte 2, entre Luis Felipe Arevalo Arevalo y Olga Yeny D\u00edaz Torres, con fecha del 23 de mayo de 2007 y diligencia de reconocimiento de firmas ante el Notario 66 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. (folio 1-2, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Certificado de Tradici\u00f3n del N\u00famero de Matricula 50S-40315100 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 con fecha de 15 de febrero de 2012, en el cual consta que el bien inmueble all\u00ed reconocido fue dividido en tres, y se abrieron las respectivas matr\u00edculas, siendo una de ellas la referente al lote El Guayabo Parte 2. All\u00ed queda constancia que el propietario parcial del terreno es Luis Felipe Arevalo Arevalo. (folio 3-4, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotos de la construcci\u00f3n hecha por la accionante de materiales reciclables (folio 5-6, 8-10, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la c\u00e9dula de la accionante, en la cual consta que naci\u00f3 el 18 de abril de 1967 (folio 7, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la querella radicada con No.2009-270, tramitada por la Alcald\u00eda Local de Usme y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, contra Olga Yeny D\u00edaz Torres como responsable de la ejecuci\u00f3n de una obra nueva sin licencia, que termin\u00f3 con \u00a0el acto administrativo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de ordenar la demolici\u00f3n de la obra construida en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen urban\u00edstico (folio 55-125, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial para los derechos de la accionante, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juzgado puntualiz\u00f3 que la tutela procede contra actos administrativos, como los aqu\u00ed atacados, cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. Estim\u00f3, sin embargo que, en el caso concreto, \u201cno se evidencia en el plenario, material probatorio que de cuenta de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados por el accionante, como quiera que no demostr\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos que confirmen que se violaronn sus derechos de igualdad y debido proceso, adem\u00e1s tampoco se demostr\u00f3 que se encuentre ante un perjuicio irremediable de tal magnitud que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d6 Por el contrario, consider\u00f3 que las pruebas aportadas demuestran que la accionante tuvo la oportunidad de acudir al proceso administrativo y ejercer su defensa. En ese mismo sentido, expres\u00f3 que el hecho de que la accionante tardara m\u00e1s de tres a\u00f1os en acudir a la acci\u00f3n de tutela desvirt\u00faa su afirmaci\u00f3n de estar sufriendo una situaci\u00f3n que amerita una respuesta inmediata del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Juzgado que no hay suficientes elementos que permitan advertir que hay una situaci\u00f3n de inminente peligro, ni que haya una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, en su concepto, no se configur\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla general de la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la actora, quien consider\u00f3 que en su caso se est\u00e1 violando de manera flagrante su derecho a la vivienda digna. Afirm\u00f3 que perder su hogar representa un peligro inminente para ella y su familia, por lo cual reclama la protecci\u00f3n inmediata que la tutela puede brindar. Asimismo alega que las normas aplicadas por la autoridad administrativa al caso, el Decreto 190 de 2004 y el Decreto 252 de 2007, fueron derogadas por la presentaci\u00f3n de un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial por el Alcalde Mayor del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, le correspondi\u00f3 el caso al Juzgado Octavo Civil del Circuito, que por medio de providencia del 3 de mayo de 2012 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Explic\u00f3 el Juzgado que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la accionante tiene otro medio de defensa a su disposici\u00f3n, y que en consecuencia debe acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa para cuestionar los actos administrativos que la afectan. Asimismo, encontr\u00f3 que no hab\u00eda un perjuicio irremediable, en tanto las autoridades actuaron dentro del marco de competencias determinado por el Decreto 190 de 2004 y en cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial, sin que pueda deducirse que las decisiones tomadas son manifiestamente ilegales o contrarias a derecho. Por ello, determin\u00f3 que el mecanismo no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto de 28 de junio de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso. Sin embargo, encuentra la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente, as\u00ed como de los hechos narrados por las partes del proceso, el caso se refiere exclusivamente al derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, el derecho a la propiedad privada de la accionante no se encuentra en riesgo por el supuesto de hecho narrado, ya que no se da cuenta de decisi\u00f3n alguna que afecte el posible derecho de la accionante sobre el lote El Guayabo 2, sino que los actos administrativos referenciados tratan sobre la construcci\u00f3n que ella realiz\u00f3 sin licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, no se hizo referencia a desconocimiento alguno del derecho a la igualdad. La accionante no aleg\u00f3, ni demostr\u00f3 que se hubiese tratado de manera distinta a otra persona en su misma situaci\u00f3n, por lo que no hay bases para concluir que el derecho a la igualdad fue vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al debido proceso, debe la Sala se\u00f1alar que si bien el problema jur\u00eddico gira en torno al tr\u00e1mite de una querella y por tanto a un proceso administrativo, no hay hechos que permitan concluir que se haya desconocido la m\u00e1xima contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal como consta en los folios 54 a 125, en los cuales reposa copia de la querella tramitada en contra de la accionante, \u00e9sta tuvo la oportunidad de acudir al proceso en procura de sus intereses. Adem\u00e1s, se verifica que en el escrito de tutela no se aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n hubiera incurrido en defecto alguno que conlleve a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, como lo ser\u00eda un defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, como tampoco se arguy\u00f3 que se tratara de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, basada en un error inducido, desconocedora del precedente constitucional o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n de la tutela, la accionante sostiene que las normas aplicadas fueron derogadas con la presentaci\u00f3n de un nuevo plan de ordenamiento territorial por parte del Alcalde Mayor del Distrito de Bogot\u00e1. Sin embargo, se verifica que se trata de un hecho posterior a la querella que no implica el desconocimiento del debido proceso, pues las normas aplicadas estaban vigentes al momento de surtirse el tr\u00e1mite procesal, no siendo posible sostener que la derogatoria de normas jur\u00eddicas una vez concluido un proceso, conlleve la violaci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de \u00e9ste. De este modo, en principio, no hay elementos que permitan concluir que el debido proceso fue vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante basa su solicitud en que la decisi\u00f3n a la cual arribaron la Alcald\u00eda Local de Usme y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, por medio de las Resoluciones 326 de 2009, 007 de 2010, 049 de 2010 y el Acto Administrativo 1921 de 2010, de demoler la construcci\u00f3n de su hogar, desconoce su derecho a su vivienda digna, pues implica la destrucci\u00f3n del lugar donde habita su familia7. De all\u00ed que la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales se derive, seg\u00fan la accionante, de la perturbaci\u00f3n de su hogar, por lo cual, el estudio del caso concreto deber\u00e1 centrarse principalmente en el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la Sala debe resolver si con la orden de demolici\u00f3n de la vivienda de la accionante, como consecuencia de haberse encontrado que es responsable de desconocer el r\u00e9gimen urban\u00edstico, se transgrede el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a estudiar los siguientes temas: el derecho a la vivienda digna (2.2), la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos (2.3), el r\u00e9gimen de las licencias de construcci\u00f3n y las sanciones urban\u00edsticas (2.4) y, por \u00faltimo entrar\u00e1 a resolver el caso concreto (2.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho a la vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. En otras palabras, todo colombiano tiene el derecho de disponer de un sitio de vivienda, propio o ajeno, de manera que \u00a0cuente con los medios para realizar su proyecto de vida en condiciones de dignidad. Igualmente, se determina que, para su efectividad, dicho derecho ha de ser desarrollado por el Estado, por medio de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de los programas de vivienda que se implementen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En concordancia con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 51, es claro que el derecho a la vivienda es un derecho social, econ\u00f3mico y cultural. En ese sentido, se entiende que se trata de un derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico que requiere de la planeaci\u00f3n conjunta del Legislador y el Ejecutivo que, de acuerdo a las condiciones socio-econ\u00f3micas de un momento hist\u00f3rico determinado, implementaran y ejecutaran los planes para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna. A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la vivienda digna \u201c(\u2026) no significa que el Estado est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del pa\u00eds que adolezcan de dicha necesidad, pues como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 51 de la Carta, su obligaci\u00f3n se concreta en fijar condiciones y promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds y las apropiaciones de orden presupuestal que se hayan destinado para esos rubros.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n a que la protecci\u00f3n al derecho a la vivienda implica unas erogaciones para el Estado y depende de su desarrollo legislativo, en principio la jurisprudencia consider\u00f3 que la tutela era improcedente para ampararlo9. Se razon\u00f3 que se trataba de una labor exclusiva del Legislador y del Ejecutivo como representantes del poder democr\u00e1tico en el Estado Social de Derecho, al cual les correspond\u00eda determinar las prioridades estatales y reflejarlas en el presupuesto, sin la intermediaci\u00f3n del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, la jurisprudencia en torno a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales evolucion\u00f3 y consecuentemente se consideraron supuestos en los cuales el amparo al derecho de vivienda era procedente por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, se considera que el amparo del derecho a la vivienda digna por tutela procede en los casos en los cuales la amenaza de este implica a su vez una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental como la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, y\/o el debido proceso, entre otros. En estos casos, con base en el principio de conexidad, se justifica la intervenci\u00f3n del juez en un asunto de competencia de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, pues para proteger los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s esenciales de la persona se hace a su vez necesario proteger el derecho a la vivienda digna, con independencia de su car\u00e1cter prestacional. As\u00ed por ejemplo, la Corte concedi\u00f3 tutelas en las cuales las fallas en la ejecuci\u00f3n de una obra de vivienda de inter\u00e9s social o de una obra p\u00fablica pon\u00edan en peligro el derecho a la vida de las personas que habitaban la vivienda o las vecindades de la obra. En dichos casos se consider\u00f3 que la ejecuci\u00f3n negligente de la construcci\u00f3n pon\u00eda en riesgo derechos fundamentales de primera generaci\u00f3n, que solo se proteger\u00edan con el amparo por tutela del derecho a la vivienda digna10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, tambi\u00e9n se encontraron otros supuestos en los cuales no est\u00e1 en riesgo un derecho fundamental, pero se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela por razones de equidad o de justicia. En particular, se implement\u00f3 la teor\u00eda de la transmutaci\u00f3n, seg\u00fan la cual es posible amparar por tutela el derecho a la vivienda, siempre y cuando se hayan determinado prestaciones concretas por v\u00eda legal o reglamentaria que se convierten en derechos subjetivos para los sujetos involucrados11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En esos t\u00e9rminos, el amparo por tutela del derecho a la vivienda digna se ve limitado por el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, planteados en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12, y encontrarse el supuesto de hecho en algunos de los descritos por la jurisprudencia para tales efectos. Estos incluyen aquellos comprendidos en la teor\u00eda de la conexidad pero tambi\u00e9n se han consagrados los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cabe destacar, por ejemplo, que la jurisprudencia ha tratado casos en los cuales la administraci\u00f3n hab\u00eda ordenado el desalojo e incluso la destrucci\u00f3n de la vivienda por encontrarse en zona de alto riesgo; y posteriormente, en sede de tutela se ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna y en consecuencia se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de las personas, sin cumplir el requisitos del ahorro previo, en virtud de la Ley 49 de 1990, de la Ley 3 de 1991, de la Ley 388 de 1997, de la Ley 546 de 1999, de la Ley 789 de 2002 y de la Ley 1151 de 2007 14. \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, el desarrollo jurisprudencial en torno al derecho a la vivienda digna ha llegado a concluir que si bien se trata de un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, hay supuestos especiales en los cuales es posible ampararlo por medio de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad. As\u00ed las cosas, se ha entendido que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en un asunto de competencia del Legislador y el Ejecutivo se ve justificada para verificar que la persona tiene los medios m\u00ednimos en materia de vivienda para la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario, y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, si el ordenamiento jur\u00eddico dispone otro mecanismo de protecci\u00f3n para los derechos e intereses en juego, la tutela es en principio improcedente, puesto que el conflicto de intereses debe ser resuelto por el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de dicha regla depende de la eficacia e idoneidad del mecanismo alternativo del ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00e9ste \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d15. As\u00ed las cosas, cuando se determina que el otro medio de defensa judicial no es id\u00f3neo, no es eficaz o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convertir\u00eda en el medio procedente para proteger los derechos fundamentales que se encuentren en riesgo, de manera definitiva o transitoria, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Dicha regla general se aplica cuando se interponga la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. En principio, el juez natural para dilucidar los conflictos que se presenten con \u00e9stos es la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos de la administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone actualmente el art\u00edculo 13816 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que la tutela contra actos administrativos procede s\u00f3lo de manera transitoria cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable17 o quede demostrado que los medios judiciales ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces, y exista una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que haga impostergable el amparo18. Al respecto, se ha considerado que \u201c(\u2026) en los eventos en que se evidencie que (i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela (ser\u00eda) procedente como mecanismo transitorio.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En ese sentido, se \u201c(\u2026) ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que har\u00edan procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales20.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico dispone que hay otro medio judicial para la defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez natural es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y preferente es la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo respectivamente que se convierte en impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El R\u00e9gimen de las Licencias de Construcci\u00f3n y las Sanciones Urban\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>24. Los art\u00edculos 285-296 y 339-344 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen los criterios fundamentales que han de guiar al Legislador al establecer las normas en torno al desarrollo del territorio nacional. En \u00faltimas, dichos principios son lo que gu\u00edan la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de obras, y consecuentemente el tema de licencias de construcci\u00f3n y sanciones urban\u00edsticas en el sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en ellos, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 154 de 1994, Ley Org\u00e1nica de los Planes de Desarrollo, a partir de la cual determina las competencias de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en temas de la planeaci\u00f3n territorial. A nivel nacional, el Plan de Desarrollo Teritorial est\u00e1 comprendido en la Ley 388 de 1997, en el cual se determina el rol del Estado en la promoci\u00f3n del uso equitativo y racional del suelo, en la garant\u00eda de la funci\u00f3n social de la propiedad privada, y en la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En ese sentido, el art\u00edculo primero de la Ley 388 de 1997 establece como objetivos de la ley \u201c1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9\u00aa de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, la Ley Org\u00e1nica de Areas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental. 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00e1mbito territorial y la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de acciones urban\u00edsticas eficientes. 3. Garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y velar por la creaci\u00f3n y la defensa del espacio p\u00fablico, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres. 4. Promover la armoniosa concurrencia de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificaci\u00f3n, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. 5. Facilitar la ejecuci\u00f3n de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organizaci\u00f3n y la gesti\u00f3n municipales con la pol\u00edtica urbana nacional, as\u00ed como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo tercero de la misma establece que \u201cEl ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una funci\u00f3n p\u00fablica, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las v\u00edas p\u00fablicas, infraestructuras de transporte y dem\u00e1s espacios p\u00fablicos, y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios p\u00fablicos domiciliarios. 2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del inter\u00e9s com\u00fan, procurando su utilizaci\u00f3n racional en armon\u00eda con la funci\u00f3n social de la propiedad a la cual le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural. 4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese sentido, para darle cumplimiento a los fines y objetivos propuestos, especialmente aquellos referidos a mejorar la seguridad de los asentamientos humanos, y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, por medio de la ejecuci\u00f3n razonable de acciones urban\u00edsticas, se hace necesaria la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen urban\u00edstico y por tanto de obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este caso espec\u00edfico, el art\u00edculo 99 de la Ley de Desarrollo Territorial establece que \u201cPara adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones, de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n en terrenos urbanos, de expansi\u00f3n urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andr\u00e9s y Providencia o los curadores urbanos, seg\u00fan sea del caso. (\u2026)\u201d22. De acuerdo a dicho art\u00edculo, la licencia constituye un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto expedido por la autoridad encargada, quien velar\u00e1 por el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial y los dem\u00e1s planes parciales que existan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por su parte, el art\u00edculo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el art\u00edculo primero de la Ley 810 de 2003, establece que \u201cToda actuaci\u00f3n de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones, de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urban\u00edsticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones urban\u00edsticas a los responsables, incluyendo la demolici\u00f3n de las obras, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las sanciones estas infracciones se considerar\u00e1n graves o leves, seg\u00fan se afecte el inter\u00e9s tutelado por dichas normas (\u2026)\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>31. Igualmente, el art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el art\u00edculo segundo de la Ley 810 de 2003 sostiene que: \u201cLas infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones a los responsables que a continuaci\u00f3n se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andr\u00e9s y Providencia o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: (\u2026) 5. La demolici\u00f3n total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravenci\u00f3n a la licencia, a costa del interesado, pudi\u00e9ndose cobrar por jurisdicci\u00f3n coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, teniendo como base los fines y objetivos del r\u00e9gimen urban\u00edstico, se ha de entender que la obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n pretende garantizar el uso adecuado y racional del suelo, mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio, y la seguridad de los asentamientos humanos. La carencia de dicha licencia para iniciar una obra, lleva a que se incurra en una infracci\u00f3n urban\u00edstica y se presenta la posibilidad de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, la demolici\u00f3n de la obra, puesto que se entiende que la construcci\u00f3n no cumple con los requisitos de razonabilidad y seguridad del uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Procede la Sala al estudio del caso de la se\u00f1ora Olga Yeny D\u00edaz Torres, a quien se le orden\u00f3 la demolici\u00f3n de su vivienda en las Resoluciones 326 de 2009, 007 de 2010, 049 de 2010, as\u00ed como en el Acto Administrativo 1921 de 2010, expedidos en el marco de una actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la \u00a0presunta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de obras, tramitado en primera instancia por la Alcald\u00eda Local de Usme y en segunda instancia por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C.. De acuerdo a \u00a0la accionante, dicha orden desconoce su derecho a la vivienda digna. Por su parte, las autoridades administrativas alegaron que nunca desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, sino simplemente pretend\u00edan salvaguardar el derecho a la vida de quienes habitan en una construcci\u00f3n que no cumple con los requerimientos t\u00e9cnicos b\u00e1sicos requeridos por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.. As\u00ed las cosas, se debe determinar si con la orden de demolici\u00f3n de la vivienda de la accionante, como consecuencia de haberse encontrado que es responsable de desconocer el r\u00e9gimen urban\u00edstico, se transgrede el derecho fundamental a la vivienda digna de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Al estudiar el supuesto del caso es claro que en principio la tutela es improcedente, puesto que se pretende cuestionar las decisiones tomadas en el marco de un proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de actos administrativos. En esos t\u00e9rminos es claro que la accionante tiene las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, juez natural de los conflictos que se presentan con la administraci\u00f3n; y la tutela, como mecanismo subsidiario, no ser\u00eda el medio adecuado para cuestionar el supuesto de hecho aqu\u00ed referenciado. Sin embargo dadas las condiciones expuestas, debe la Sala verificar si se est\u00e1 ante un caso excepcional en el cual la tutela se vuelve procedente como mecanismo transitorio por cumplir los requisitos expuestos en el aparte 2.3 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para ello se debe proceder primero a establecer si se produce de manera cierta y evidente una amenaza sobre el derecho a la vivienda digna de la accionante, en concordancia con lo expuesto en el aparte 2.1. Al verificar el supuesto de hecho, se encuentra que se refiere especialmente a la faceta de abstenci\u00f3n o el derecho de defensa de la vivienda, el cual se implica \u201cla obligaci\u00f3n estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda\u201d24, ya que lo que pretende la accionante es que la administraci\u00f3n, representada por la Alcald\u00eda de Usme y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, permita que ella contin\u00fae con su construcci\u00f3n hecha de material desechable, sin que sea obligada a demolerla a pesar de no tener licencia de construcci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, se tratar\u00eda de uno de los supuestos en que el derecho a la vivienda digna, a pesar de ser derecho social, econ\u00f3mico y cultural, puede ser amparable por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin embargo, tal como se expuso en el aparte 2.4, en virtud de las normas que regulan el ordenamiento del territorio se requiere de una licencia para hacer una construcci\u00f3n, pues de lo contrario se incurre en una infracci\u00f3n urban\u00edstica y se presenta la posibilidad de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, que en el caso de falta de licencia es la demolici\u00f3n de la obra. En ese sentido, se encuentra que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en el caso concreto se ajust\u00f3 a lo regulado en la legislaci\u00f3n vigente en el pa\u00eds, pues al verificar que la accionante no ten\u00eda licencia alguna para ejecutar la obra, le orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n. No obstante, no basta con determinar la legalidad de la intervenci\u00f3n en la vivienda de la accionante para determinar que el derecho a su vivienda digna no fue injustamente perturbado por parte de las autoridades p\u00fablicas. Dicha conclusi\u00f3n requiere de un an\u00e1lisis constitucional de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. Al respecto, se verifica que en el \u00a0acto administrativo No. 1921 del 29 de septiembre de 2010, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que \u201cEn el presente asunto, tenemos que la obra adelantada consiste en una construcci\u00f3n de un piso en latas, madera, pl\u00e1stico, pisos en tierra y sin estructura, lo que significa que se (sic) no se efectuaron obras de adecuaci\u00f3n del terrero y no se tuvieron en cuenta par\u00e1metros t\u00e9cnicos b\u00e1sicos para una construcci\u00f3n, lo que la convierte en altamente vulnerable desde el punto de vista estructural ante procesos de origen natural como lluvias, vendavales, sismos y fen\u00f3menos de remoci\u00f3n de masa (\u2026)\u201d25.De lo anterior, puede concluirse que la autoridad pretendi\u00f3 salvaguardar el derecho a la \u00a0seguridad, y en \u00faltimas a la vida de los habitantes de la construcci\u00f3n, de manera que no estuvieran sometidos a un alto riesgo por destrucci\u00f3n. Es decir, en el caso concreto la autoridad administrativa pretendi\u00f3 amparar derechos fundamentales y salvaguardar a las personas que habitan la construcci\u00f3n de riesgos extraordinarios que pon\u00edan en peligro sus bienes jur\u00eddicos m\u00e1s esenciales. Por tanto, se debe concluir que \u00a0el proceso administrativo adelantado contra la accionante se encuentra \u00a0respaldo en las finalidades de las normas de urbanismo ya aqu\u00ed referenciadas, y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, la accionante aleg\u00f3 en el proceso y en el escrito de tutela que no ten\u00eda licencia de construcci\u00f3n, puesto que se trataba de un rancho hecho de material reciclable, y que por tanto no deb\u00eda solicitar dicho permiso y consecuentemente hab\u00e9rsele requerido le desconoci\u00f3 su derecho a la vivienda digna. No obstante, lo cierto es que las normas que regulan el ordenamiento del territorio tanto a nivel nacional como local, exigen que se obtenga la licencia correspondiente para hacer cualquier construcci\u00f3n, o levantamiento de la estructura, sin que se excluya de este requisito a las estructuras de material reciclable. Por el contrario, uno de los requisitos para determinar si una estructura es sismo resistente, y por tanto para otorgar la licencia, es el uso de materiales contenidos en la Ley 400 1997 o de los dem\u00e1s que fueran aprobados por la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, en concordancia con lo estipulado en el art\u00edculo 9 de dicho cuerpo normativo. Por lo cual, para la Sala no es de recibo dicho argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Se ha de concluir entonces que la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n en la vivienda de la accionante era justificada, en tanto encuentra respaldo en la Constituci\u00f3n y en la Ley, ya que se pretend\u00eda evitar que su hogar representara un peligro para su existencia, puesto que no cumpl\u00eda con los requerimientos t\u00e9cnicos necesarios para ser considerada \u201chabitable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Al respecto, se hace menester mencionar que el Estado Social de Derecho no puede amparar situaciones irregulares que se configuran al margen de la ley cuando las autoridades p\u00fablicas encargadas han actuado con la premura que se requiere de ellas, en cumplimiento de la normatividad vigente. En este caso espec\u00edfico, la construcci\u00f3n hecha por la accionante requer\u00eda de una licencia de construcci\u00f3n, y al no haberla obtenido, al mes despu\u00e9s de haber ejecutado la obra, la autoridad le inici\u00f3 el proceso pertinente, en el cual determin\u00f3 que la vivienda no era habitable y que representaba un riesgo para la vida y la seguridad de la accionante y de su familia, sin permitir que \u00e9sta viera comprometida su buena fe por el paso del tiempo. Igualmente, se ha de se\u00f1alar que la accionante, como presunta adquirente del bien inmueble, demostr\u00f3 que no carece absolutamente de recursos, y por tanto, se podr\u00eda llegar a entender que ella podr\u00eda llegar a sufragar los costos de la licencia de construcci\u00f3n, que en \u00faltimas representa una carga razonable para quienes deciden construir una vivienda propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En esos t\u00e9rminos, la tutela, como mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no puede amparar el desconocimiento del r\u00e9gimen urban\u00edstico, cuando \u00e9ste pretende garantizar la solidez de los hogares que se construyen en el pa\u00eds, y en consecuencia proteger la vida de las personas que habitan en \u00e9stos, puesto que obrar de manera distinta posiblemente terminar\u00eda lesionando bienes jur\u00eddicos incluso m\u00e1s esenciales que la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, en principio se tendr\u00eda que concluir que no hay una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a la vivienda digna de la accionante en su faceta de abstenci\u00f3n, y que por tanto, la solicitud no cumple con el requisito de procedibilidad para excepcionar la subsidiariedad de la tutela cuando se pretende cuestionar actos administrativos, no siendo, entonces, necesario seguir con el examen de los elementos del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por consiguiente, la Sala deber\u00e1 proceder a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito del 3 de mayo de 2012, y en su lugar se proceder\u00e1 a declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la Se\u00f1ora Olga Yeny D\u00edaz Torres. Sin embargo, con base en el principio de solidaridad, debe la Sala requerir a la Alcald\u00eda y a Metrovivienda para que le otorguen a la accionante informaci\u00f3n acerca de los requisitos necesarios para acceder a los programas de vivienda para personas de bajos recursos econ\u00f3micos, que pudieran permitirle a la accionante solucionar de manera definitiva su situaci\u00f3n precaria, as\u00ed como de las posibilidades de albergue temporal en caso de requerirlo mientras la accionante adquiere una soluci\u00f3n permanente. Igualmente, se requerir\u00e1 al Ministerio P\u00fablico para que le preste asistencia a la accionante en el tr\u00e1mite de la licencia de construcci\u00f3n, o en el ingreso a un programa de vivienda, seg\u00fan \u00e9sta lo considere conveniente. Por \u00faltimo, se deja constancia que la decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada no impide que la accionante inicie los procesos correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para cuestionar los actos administrativos proferidos contra ella por desconocer el r\u00e9gimen de obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 3 de mayo de 2012, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se proceder\u00e1 a declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la Se\u00f1ora Olga Yeny \u00a0D\u00edaz Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REQUERIR a la Alcald\u00eda Local de Usme y a Metrovivienda para que le otorguen a la se\u00f1ora Olga Yeny D\u00edaz Torres informaci\u00f3n acerca de los requisitos necesarios para acceder a los programas de vivienda para personas de bajos recursos econ\u00f3micos, y acerca de las posibilidades de albergue temporal, de manera que se le brinde la asistencia requerida para solucionar de manera definitiva su situaci\u00f3n precaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REQUERIR al Ministerio P\u00fablico para que le preste asistencia a la se\u00f1ora Olga Yeny D\u00edaz Torres en el tr\u00e1mite de la licencia de construcci\u00f3n, o en el ingreso a un programa de vivienda, seg\u00fan \u00e9sta lo considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo afirma la accionante en la diligencia de exposici\u00f3n de explicaciones realizada como parte de la querella. (folio 60, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 69, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 54, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 34, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 52, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Es importante aclarar que si bien la accionante sostiene en el escrito de tutela que es madre cabeza de familia, responsable de dos hijos menores de edad, dicho hecho no se puede tener por cierto en el tr\u00e1mite de la tutela, pues no se adjunta prueba alguna dirigida a demostrar esto. Por el contrario, se encuentra que la accionante se contradice en sus afirmaciones en cuanto a la cantidad de hijos que tiene, alegando en la querella que eran cuatro y en el escrito de tutela que eran dos, por lo cual no puede afirmarse con certidumbre que sea efectivamente madre cabeza de familia y que tenga a su cargo hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-495 de 1995. Sentencia en la cual se resolvi\u00f3 el caso de un accionante que interpuso tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, puesto que despu\u00e9s de que la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 declarara que su vivienda se encontraba en \u201czona de calamidad p\u00fablica\u201d, orden\u00f3 su evacuaci\u00f3n y demolici\u00f3n., La Corte encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda se ajustaba a derecho, pues pretend\u00eda garantizar la vida y dignidad humana de los habitantes de la zona, y en ese sentido, no proced\u00eda la protecci\u00f3n por tutela del derecho a la vivienda digna, por ser prestacional \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-251 de 1995, T-203 de 1999, y T-258 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-639 de 1997, T-1216 de 2004, T-325 de 2002, T-626 de 2000 y T-190 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias SU-599 de 1999, SU-111 de 1997, T-585 de 2008, y T-761 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre estos se encuentran la legitimaci\u00f3n por activa, por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, entre otros. En cuanto al derecho a la vivienda digna, se ha dicho expresamente que al estudiar el caso es necesario establecer \u201c,(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede.\u201d (En la Sentencia T-125 de 2008 la Corte a pesar de que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, abord\u00f3 el tema de la procedibilidad de la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la vivienda digna.) \u00a0<\/p>\n<p>13 T- 585 de 2008. En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el derecho a la vivienda digna como consecuencia de un caso en el cual el accionante solicitada el reasentamiento, luego de que se encontrara que su vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias T-079 de 2008, T-624 de 2011, T-1027 de 2003, T-894 de 2005 y T-065 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-003 de 1992. En dicha sentencia se resolvi\u00f3 el caso de una contralora departamental que interpuso tutela contra un el acto administrativo del gobernador que se negaba a reconocer su ejercicio del cargo al no haberse posesionado ante \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo a la jurisprudencia, el perjuicio irremediable tiene las caracter\u00edsticas de ser inminente, urgente y grave. Al respecto ver las sentencias T-002 de 2009, T-257 de 2006, T-017 de 2006, T-404 de 2008, T-472 de 2008, T-525 de 2007, T-640 de 1996, y T.535 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Es preciso aclarar que hay casos excepcionales en los cuales se determina que el mecanismo ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa no es eficaz, ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego y \u00a0por tener el supuesto de hecho una relaci\u00f3n con principios fundamentes del Estado Social de Derecho, se ha considerado que la tutela es el mecanismo definitivo. Por ejemplo, ello se ha presentado cuando se ha desvinculado a un provisional sin motivar el acto administrativo, al respecto ver la SU-917 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-076 de 2011, en dicha sentencia se resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por personas sometidas a desplazamiento forzado como consecuencia de un conflicto de tierras con el INCODER, por lo que la Corte entr\u00f3 a estudiar la procedencia de la tutela contra los actos de dicha autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-387 de 2009. En dicha sentencia la accionante interpuso tutela contra la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de dar por terminado un contrato, por lo que se estudi\u00f3 el tema de tutela contra actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Dicho art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 182 del Decreto 019 de 2012, sin embargo dicha norma no exist\u00eda al momento de iniciarse el proceso administrativo en contra de la aqu\u00ed accionante, por lo que no ser\u00e1 evaluado para la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-235 de 2011. En la cual se concedi\u00f3 el amparo al derecho a la vivienda digna de una comunidad ind\u00edgena cuyo acceso al resguardo hab\u00eda sido afectado por la ola invernal y que no hab\u00eda recibido apoyo de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 107, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/12 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se ordena demolici\u00f3n de vivienda por la presunta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen urban\u00edstico\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 El desarrollo jurisprudencial en torno al derecho a la vivienda digna ha llegado a concluir que si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}