{"id":20158,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-817-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-817-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-817-12\/","title":{"rendered":"T-817-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A CONYUGE NO CULPABLE DE LA SEPARACION DE CUERPOS \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una verdadera denegaci\u00f3n de justicia; (ii) si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoraci\u00f3n de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden hacer obrar en el expediente mediante el decreto oficioso de pruebas; y, (iii) generalmente el exceso ritual manifiesto tiene relaci\u00f3n directa con el defecto f\u00e1ctico, al punto que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba lleva al juez natural a una errada conclusi\u00f3n que incide directamente en el resultado del proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-C\u00f3mo debe entenderse \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial debe entenderse como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d y se\u00f1al\u00f3 que una sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se dividen en dos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pronunciamiento o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de constitucionalidad que tienen car\u00e1cter obligatorio debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, raz\u00f3n por la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados, debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. Si una autoridad judicial desconoce una decisi\u00f3n de inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la ley, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, confianza leg\u00edtima y de unidad y coherencia del ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Puede ser desconocida de cuatro formas \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d. Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones separadas del precedente constitucional siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Caso en que ninguna de las causales taxativas que habilita su interposici\u00f3n encuadra \u00a0<\/p>\n<p>Existe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contenciosa administrativa regulado en el art\u00edculo 188 del derogado Decreto 01 de 1986, modificado por el art\u00edculo 57 la Ley 446 de 1998, el cual conforme lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-520 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), tiene por finalidad, como excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedici\u00f3n, y restituir el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. Dicho recurso extraordinario procede, entre otras, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, y dentro de las causales taxativas que habilitan su interposici\u00f3n, ninguna se encuadra dentro de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que la actora expone en sede constitucional. Lo anterior significa que la accionante no cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para ventilar su pretensi\u00f3n, sino que la acci\u00f3n de tutela resulta ser su \u00fanico medio de defensa en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, cumple con esta subregla jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1211\/90 ARTICULO 195-Excepci\u00f3n que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pruebe que actu\u00f3 con buena conducta sin ser responsable de la eventual separaci\u00f3n\/CARGA DE LA PRUEBA-Para demostrar hechos que configuren excepci\u00f3n normativa de exclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma antedicha vigente para la \u00e9poca del deceso del causante (24 de octubre de 2003), propone como regla general la p\u00e9rdida de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pero al mismo tiempo la parte segunda del par\u00e1grafo en comento consagra una salvedad o excepci\u00f3n a esa regla general, la cual consiste en que a pesar de existir separaci\u00f3n legal o definitiva de cuerpos o que no se hiciere vida en com\u00fan con el fallecido al momento del deceso, los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos o a la ruptura de la vida com\u00fan, sean imputables al pensionado, es decir, se hubiesen causado sin culpa del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Significa ello que la regla general se puede desvirtuar desde el punto de vista probatorio, habilitando por v\u00eda de excepci\u00f3n al c\u00f3nyuge sobreviviente e inocente para disfrutar del reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro del causante, bien sea como titular \u00fanico o en forma compartida seg\u00fan revelen las circunstancias de cada caso. Entonces, la inc\u00f3gnita que surge de lo expuesto se centra en determinar qui\u00e9n tiene la carga de la prueba para demostrar los hechos que configuran la excepci\u00f3n normativa de exclusi\u00f3n prestacional en el marco jur\u00eddico regulado para las Fuerzas Militares. En este punto, el Consejo de Estado ha sido prolifero en la producci\u00f3n en sentencias que resuelven el debate. Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que si bien el art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998, contempla como regla general la exclusi\u00f3n o la p\u00e9rdida por parte de la c\u00f3nyuge sobreviviente del beneficio de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de un miembro difunto de las Fuerzas Militares, por la existencia de sentencia judicial o extrajudicial que decrete el divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos, o porque al momento del deceso no hubiere vida com\u00fan con el pensionado, la misma norma establece una excepci\u00f3n cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos o a la ruptura de la vida en com\u00fan, fueron producidos directamente por el causante y sin culpa del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Tales hechos que configuran la excepci\u00f3n corresponde demostrarlos mediante prueba fehaciente al c\u00f3nyuge sobreviviente que alega su comportamiento inocente y que reclama la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 195 del Decreto 1211\/90 y sin tener en cuenta modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 9 de la Ley 447\/98 respecto a pensi\u00f3n de sobrevivientes compartida para esposa y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en las decisiones del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito y del Tribunal Administrativo; el primero, por no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990 -modificado- frente a la situaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante pensionado, y el segundo, por aplicar el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo sin tener en cuenta la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 447 de 1998, la cual adem\u00e1s resulta trascendental para determinar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro que en vida disfrut\u00f3 el Capit\u00e1n \u00ae, as\u00ed sea en forma compartida y proporcional siguiendo los criterios de justicia y equidad que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO-Prueba de la existencia de la uni\u00f3n conyugal como lo establece el art\u00edculo 101 del Decreto 1260\/70\/PRUEBA AB SUBSTANTIAM ACTUS \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en Colombia la prueba de la existencia de la uni\u00f3n conyugal es el registro civil de matrimonio como lo establece el art\u00edculo 101 del Decreto 1260 de 1970, por lo cual, quien reclama para si el reconocimiento de determinado derecho derivado de su estado civil, debe probarlo mediante el documento p\u00fablico denominado registro civil. As\u00ed mismo, el estatuto procesal civil establece en el art\u00edculo 265, que la falta del documento p\u00fablico que demuestre el contrato, para nuestro caso, el v\u00ednculo matrimonial, no puede suplirse con ninguna otra prueba, es decir, se trata de una prueba ab substantiam actus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO TIENE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL\/SISTEMA PROBATORIO MIXTO DISPOSITIVO-INQUISITIVO TENDIENTE A OBTENER LA VERDAD DE LOS HECHOS\/IDEA DE UNA SENTENCIA JUSTA-Impone al Juez la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre la b\u00fasqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material\/PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Surge una pregunta derivada de los hechos que revelan el caso sub-examine: \u00bfpuede un Juez de la Rep\u00fablica desconocer los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando \u00e9sta no aporta en el tr\u00e1mite procesal donde fue llamada como litisconsorte necesario, el registro civil de matrimonio para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo, y aquel no decreta de oficio la prueba ad substantiam actus que requiere para garantizar los derechos sustanciales?. Para dar respuesta a ese interrogante, conviene se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), indic\u00f3 que el decreto de pruebas de oficio tiene relevancia constitucional porque desarrolla el car\u00e1cter inquisitivo dentro de nuestro sistema probatorio mixto (dispositivo-inquisitivo), tendiente a obtener la verdad de los hechos en el marco procesal. Y es que, la idea de una \u201csentencia justa\u201d impone el juez la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre la b\u00fasqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material, es decir, una armon\u00eda entre el principio de necesidad y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Agreg\u00f3 que en caso de no hacer uso de esa facultad siendo necesaria para esclarecer los hechos y materializar un derecho sustancial, se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>OMISION EN EL DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS CONDUCE A DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando esa consideraci\u00f3n al caso concreto, en materia contencioso administrativa, tanto el art\u00edculo 169 del derogado Decreto 01 de 1984 -que reg\u00eda cuando las sentencias atacadas fueron proferidas por los accionados-, como el actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 213), consagran la posibilidad para que el juez decrete las pruebas de oficio que estime necesarias para esclarecer la verdad o \u201cpuntos oscuros o dudosos \u00a0(ahora difusos en el nuevo texto) de la contienda\u201d, facultad que desde el plano constitucional se entiende acentuada cuando las pruebas resultan indispensables para garantizar derechos fundamentales de las partes. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que los accionados incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relaci\u00f3n directa con el defecto f\u00e1ctico que alega el actor), \u00a0al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportaci\u00f3n del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la se\u00f1ora Clara Nancy Herrera en verdad figura como c\u00f3nyuge del causante Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n para, a partir de la informaci\u00f3n obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio que tiendan a garantizar los derechos fundamentales que le asisten a \u00e9sta. Quiero ello decir que, no hacer uso de esa facultad oficiosa en materia probatoria, podr\u00eda desembocar en que un Juez de la Rep\u00fablica lesione derechos de raigambre constitucional al decidir sin los suficientes elementos de juicio que busquen hacer efectivos los derechos sustanciales de las partes \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 195 DEL DECRETO 1211\/90 MODIFICADO POR EL INCISO 2 DEL ART\u00cdCULO 9 DE LA LEY 447\/98-En las sentencia no se analizaron hechos ni pruebas a la luz de la excepci\u00f3n consagrada \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, respecto del primer cargo que expone la actora, la Sala considera que los jueces accionados violaron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo por hacer una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998, ya que obviaron analizar los hechos y las pruebas a la luz de la excepci\u00f3n que consagra esa norma especial. De igual forma, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la facultad oficiosa que consagra la norma procesal administrativa, con miras a solicitar el registro civil de matrimonio a la litisconsorte necesaria que fue convocada al proceso contencioso en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, ya que esa informaci\u00f3n resultaba de vital importancia para resolver sobre el derecho sustancial de aquella, que adem\u00e1s se relaciona directamente con derechos de naturaleza constitucional. Este \u00faltimo defecto tiene una clara relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico por v\u00eda negativa que alega el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Caso en que se torna irrelevante estudiar si dichas decisiones lo desconocieron por cuanto prosper\u00f3 el primer cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se releva de hacer un estudio de fondo sobre el punto, toda vez que al prosperar el primer cargo estructural que arroj\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto a los cuales se hizo alusi\u00f3n en l\u00edneas precedentes, ello es suficiente para dejar sin efectos las decisiones acusadas por ser vulneradoras de los derechos fundamentales que le asisten a la actora. Entonces, se torna irrelevante estudiar si dichas decisiones desconocieron el precedente judicial, m\u00e1xime cuando la orden concreta para el juez contencioso administrativo de primera instancia, es que dentro del t\u00e9rmino que establece la ley procesal, dicte una nueva sentencia que atienda los puntos expuestos en el presente fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional\/PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se revocan sentencias de primera y segunda instancia y se concede el amparo a los derechos al debido proceso y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; espec\u00edficamente, en cuanto ata\u00f1e al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa procesal por parte de la actora, se concluy\u00f3 que \u00e9sta agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y que no era indispensable que interpusiera el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por cuanto ninguna de las causales que contempla el art\u00edculo 188 del CCA anterior, se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica por ella expuesta en sede constitucional. As\u00ed mismo, se dijo que los jueces accionados incurrieron en los defectos (i) sustantivo por hacer una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998; y, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria con el fin de solicitarle a la accionante, en su calidad de litisconsorte necesario, allegar\u00e1 la prueba ad substantiam actus para demostrar su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y, de esa forma, definir con suficientes elementos de juicio el reconocimiento o la negativa de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Estos puntos son constitutivos de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social que le asiste a la actora, por lo cual se impone revocar las decisiones de primera y segunda instancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo a tales derechos ordenando hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatorio y emitir una nueva sentencia que resuelva el debate contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3519074. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, el 26 de octubre de 2011, y el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, el 28 de marzo de 2012, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2011, actuando por medio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que \u00e9stos con las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 Mar\u00eda Maud Restrepo Rey contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la dignidad humana como principio, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, atendiendo a los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Narra la actora que es \u201cc\u00f3nyuge leg\u00edtima sup\u00e9rstite\u201d del Capit\u00e1n \u00ae del Ej\u00e9rcito Nacional, se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Chac\u00f3n1, quien falleci\u00f3 el 24 de octubre de 2003 y en vida adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resoluci\u00f3n No. 438 del 20 de abril de 1976. Dicha prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 con efectos desde el 17 de diciembre de 1975 y en cuant\u00eda equivalente al 70% de lo devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que mediante resoluci\u00f3n No. 4314 del 23 de diciembre de 2003, confirmada por la resoluci\u00f3n No. 624 del 11 de marzo de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dej\u00f3 pendiente el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios que le pudiera corresponder a la accionante, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Maud Restrepo Rey, quien adujo ser la compa\u00f1era permanente del difunto, \u201chasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente determinara a cu\u00e1l de las dos peticionarias le asist\u00eda el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuenta la actora que elev\u00f3 solicitud de revocatoria directa en contra de la resoluci\u00f3n No. 4314 del 23 de diciembre de 2003, la cual le fue negada mediante resoluci\u00f3n No. 627 del 11 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Maud Restrepo Rey inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, quien vincul\u00f3 a la actora como litisconsorte necesario, a pesar de no haber acreditado en su momento el vinculo matrimonial a trav\u00e9s del respectivo registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expone que el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 6 de julio de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 11 de febrero de 2011, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la compa\u00f1era permanente Mar\u00eda Maud Retrepo Rey, \u201csin que en ninguna de las referidas sentencias se haya declarado a mi poderdante como c\u00f3nyuge culpable que dio lugar a la separaci\u00f3n de hecho\u201d, para a partir de all\u00ed establecer su exclusi\u00f3n como beneficiaria de la prestaci\u00f3n a pesar de estar convocada dentro del tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica que con fundamento en aquellas sentencias, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le notific\u00f3 a la actora la resoluci\u00f3n No. 2094 del 26 de abril de 2011, a trav\u00e9s de la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente Mar\u00eda Maud Restrepo Rey, a partir del 25 de octubre de 2003. Contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n2 el cual fue resuelto en la resoluci\u00f3n No. 3328 de 2011, que confirm\u00f3 aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Debido a lo anterior, la accionante por intermedio de apoderado judicial, presenta la acci\u00f3n de tutela alegando que los accionados incurrieron en los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defectos sustantivo y f\u00e1ctico, los cuales estima configurados porque se dio una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990 que regula el r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares, ya que si bien la regla general es que el c\u00f3nyuge no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando exista divorcio, separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o no se haga vida en com\u00fan al momento del deceso, dicha norma admite como excepci\u00f3n el que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pruebe que actu\u00f3 con buena conducta sin ser responsable de la eventual separaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que los jueces accionados a pesar de reconocerle la calidad de interviniente en la modalidad de litisconsorcio necesario, dejaron de valorar las pruebas aportadas al proceso, como lo son los interrogatorios de parte practicados a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a la compa\u00f1era permanente, as\u00ed como algunos testimonios, las cuales demuestran que la actora con su comportamiento no fue la c\u00f3nyuge culpable, ni que estaba separada de cuerpos y menos a\u00fan separada de hecho por su culpa, para motivar la exclusi\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3 en los fallos judiciales cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que en varias sentencias tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han reconocido la pensi\u00f3n compartida entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y la compa\u00f1era permanente del difunto pensionado, en forma proporcional a la convivencia probada. Espec\u00edficamente hace referencia a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 dentro del radicado 25000-23-25-000-2000-02678-01 (4335-04), por parte del Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda B, Consejero Ponente Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, en la cual se otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional compartida entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Seguidamente comenta que el Capit\u00e1n \u00ae Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n reconoci\u00f3 mediante el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n Juramentada presentado en octubre de 2001 ante la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, que la actora depend\u00eda 100% econ\u00f3micamente de \u00e9l y que no gozaba del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez, vejez o muerte para prodigarse su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Para finalizar, arguye la actora que tiene 61 a\u00f1os de edad, que carece de trabajo y recursos o medios de subsistencia, por lo cual, a partir del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, se ha visto sumida en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y abandono que compromete seriamente su vida en condiciones dignas y su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0En este orden de ideas, la accionante solicita protecci\u00f3n constitucional de los derechos constitucionales al debido proceso, a la dignidad humana como principio, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y que en consecuencia se dejen sin efectos jur\u00eddicos las sentencias cuestionadas, para que en su lugar, se dicte un nuevo fallo que le reconozca y le pague el derecho a la sustituci\u00f3n pensional compartida causado por el fallecimiento de su esposo, el Capit\u00e1n \u00ae Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de los accionados y los vinculados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima, en representaci\u00f3n y como integrante de la Sala que profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia atacada, solicit\u00f3 negar la tutela porque no se evidencia un defecto f\u00e1ctico, la falta o la indebida aplicaci\u00f3n de un precepto normativo o el desconocimiento del precedente constitucional, ya que la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a las pruebas aportadas en la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho y a la normatividad que rige este tipo de eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal al resolver el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que present\u00f3 Clara Nancy Herrera, constat\u00f3 mediante un riguroso an\u00e1lisis probatorio que incluy\u00f3 los interrogatorios de parte de aquella y de Mar\u00eda Maud Restrepo, as\u00ed como las declaraciones de varios testigos, que la actora desde hace m\u00e1s e 15 a\u00f1os no conviv\u00eda con el causante pensionado y que el Capit\u00e1n \u00ae reconoci\u00f3 como esposa a la se\u00f1ora Mar\u00eda Maud Restrepo, a quien report\u00f3 como beneficiaria en las p\u00f3lizas de seguro que \u00e9ste tom\u00f3. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que Clara Nancy ni siquiera sab\u00eda que su esposo estaba hospitalizado, ni mostr\u00f3 sentimientos de cari\u00f1o hac\u00eda \u00e9l durante su enfermedad, al igual que tampoco quiso saber de las cenizas f\u00fanebres del se\u00f1or C\u00e1rdenas Pach\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Juez S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 negar el amparo porque \u201cno existen razones suficientes para la prosperidad de dicha acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que en ning\u00fan momento se han conculcado derechos del accionante, puesto que al adoptar la respectiva decisi\u00f3n se actu\u00f3 con apoyo en la normatividad aplicable al asunto, dentro de los par\u00e1metros legales, analizando uno a uno los argumentos expuestos por la parte demandante y se\u00f1alando las razones por las cuales no prosperaban todas las pretensiones, sin olvidar el mandato constitucional seg\u00fan el cual, los jueces en sus providencias \u00fanicamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, al hacer el recuento de las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, se\u00f1al\u00f3 que (i) Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas fue vinculada como litisconsorcio necesario de la parte pasiva y dentro del t\u00e9rmino procesal no contest\u00f3 la demanda; (ii) en la etapa probatoria se decret\u00f3 como prueba que se oficiara a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de establecer la situaci\u00f3n actual del radicado No. 04-6161 adelantado por Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a lo cual el Tribunal inform\u00f3 que ese proceso contentivo de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual certific\u00f3 que hab\u00eda terminado por perenci\u00f3n el 15 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se hallaba archivado; (iii) la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares pidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso archivado al que adelantaba Mar\u00eda Maud Restrepo, lo cual le fue negado mediante auto del 23 de mayo de 2007; y, (iv) los medios de prueba que fueron solicitados por la actora se decretaron y practicaron, y fueron valorados en su conjunto en la providencia judicial que ataca en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para atacar decisiones judiciales proferidas en virtud de impartir justicia, las cuales han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por medio de apoderada judicial, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se\u00f1al\u00f3 que \u201cla entidad que represento no tiene inconveniente en reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional del Se\u00f1or Capital \u00ae del Ej\u00e9rcito JOS\u00c9 ANTONIO CARDENAS PACHON (q.e.p.d.) a quien acredite tal derecho y en este caso la jurisdicci\u00f3n competente se pronunci\u00f3, a lo cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES procede a dar cumplimiento\u201d. \u00a0No obstante, adujo que la acci\u00f3n de tutela incoada se torna improcedente para cuestionar la labor interpretativa y la valoraci\u00f3n de pruebas que hicieron los jueces accionados, pues se atentar\u00eda contra el principio de autonom\u00eda del cual se encuentran revestidos las autoridades judiciales. As\u00ed, indic\u00f3 que las providencias censuradas no fueron falladas de forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La se\u00f1ora Mar\u00eda Maud Restrepo Rey fue vinculada oficiosamente al tr\u00e1mite constitucional como tercero interesado mediante auto del 12 de septiembre de 2011, y a pesar de que se le env\u00edo la notificaci\u00f3n correspondiente, la misma fue devuelta por la Empresa de Servicios Postales Nacional 472, por la causal de direcci\u00f3n inexistente. Ante tal situaci\u00f3n, no hubo pronunciamiento de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, neg\u00f3 la tutela al considerar que del contenido de las providencias cuya revocatoria se solicit\u00f3 por v\u00eda constitucional, se desprende que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su totalidad y que otra cosa es que las mismas no hayan sido suficientes para demostrar que la actora ten\u00eda un mejor derecho que Mar\u00eda Maud Restrepo Rey, frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varios apartes de las sentencias tanto del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Tolima como del Tribunal Administrativo del Tolima, adujo que las pruebas fueron apreciadas mediante criterios razonables apoyados en la sana critica, que permitieron concluir que la actora no conviv\u00eda con el difunto desde hace varios a\u00f1os, mientras que la compa\u00f1era permanente mantuvo con el una comunidad de vida durante los \u00faltimos 15 a\u00f1os anteriores al deceso del Capit\u00e1n \u00ae del Ej\u00e9rcito, se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas. Agreg\u00f3 que la discrepancia que se\u00f1ala la actora no representa una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela que neg\u00f3 el amparo constitucional, para lo cual indic\u00f3 brevemente que \u201cdel acervo probatorio recaudado dentro del referido proceso, no se puede establecer [que la actora] sea divorciada, separada de bienes o culpable de la separaci\u00f3n de hecho; sin embargo, pese al reconocimiento de la calidad de litisconsorcio necesario, el material probatorio no es apreciado ni valorado conforme al principio de la sana cr\u00edtica en todo lo que me pueda favorecer, lo que constituye, en forma incuestionable una v\u00eda judicial de hecho\u201d. Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de primera instancia al reconocerme la calidad de litisconsorte no ejercit\u00f3 los poderes y facultades inquisitivas que le reconoce la ley procesal para requerir dicha prueba, formalidad que incide en el fallo para hacer nugatorios mis derechos sustantivos de car\u00e1cter fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante expuso que no tiene sentido el reconocimiento procesal de la calidad de litisconsorte necesario como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sin una justa, racional y equitativa valoraci\u00f3n de la prueba en la que se respeten las garant\u00edas procesales. Indic\u00f3 que si los jueces accionados consideraban que las pruebas eran insuficientes para demostrar el estado civil de la actora, y a pesar de ello le permitieron la intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite, debieron solicitarlas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que la decisi\u00f3n impugnada no analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, punto frente al cual solicit\u00f3 un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, a trav\u00e9s de sentencia del 28 de marzo de 2012, modific\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la tutela, al estimar que esa acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales solo procede en circunstancias excepcional\u00edsimas que evidencien que la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche contiene un vicio ostensible, grave y desproporcionado con suficiente identidad para lesionar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en ese argumento, la Sala Quinta adujo que la accionante ejerce la tutela porque disiente del an\u00e1lisis que hicieron los falladores accionados respecto del material probatorio aportado al proceso, lo cual en su sentir no lesiona los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o de debido proceso porque no existe un \u201cerror de bulto con identidad suficiente para desconocer[los]\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la labor del juez de tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias del juez natural del asunto, para erigirse en juez de legalidad de las sentencias judiciales e infirmarlas si las estima contrarias a derecho como si fuera una instancia adicional. Se\u00f1al\u00f3 que \u201caceptar que, so pretexto de defender el precedente judicial, que es criterio auxiliar de la actividad judicial, pero no fuente de derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el juez de tutela en ejercicio de sus competencias tiene la facultad de decidir sobre el acierto de determinado criterio judicial, es tanto como afirmar que si funci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la defensa de los derechos fundamentales y que equivale a ser juez de legalidad de las decisiones de sus pares, lo cual, desde luego, pugna con la raz\u00f3n de ser de la desconcentraci\u00f3n de la actividad judicial y con la especialidad de cada jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que en el presente asunto no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el debido proceso en conexidad con los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso que por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se oficiara al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, para que por su conducto se sirva intentar nuevamente la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Maud Restrepo Rey, poni\u00e9ndole en conocimiento el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro, con el fin de que pudiera exponer los criterios que a bien tuviera en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, sobre las pretensiones de la actora y los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, se\u00f1al\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 que deb\u00eda tener en cuenta la direcci\u00f3n de notificaciones de la vinculada que obre en el expediente contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que present\u00f3 Mar\u00eda Maud Restrepo Rey contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Ello por cuanto la notificaci\u00f3n que intent\u00f3 el juez de primera instancia constitucional a una direcci\u00f3n en la ciudad de Ibagu\u00e9, fue devuelta por la causal de direcci\u00f3n inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a lo anterior, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que surti\u00f3 la notificaci\u00f3n debida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Maud Restrepo Rey, de quien no se recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 13 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00bfDesconocen el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que le asisten a la accionante, al dar una aparente indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990 por omitir el estudio de fondo y el an\u00e1lisis probatorio frente a la excepci\u00f3n que contempla esa norma, aduciendo que aquella no ados\u00f3 la prueba del registro civil de matrimonio que la acredite como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado, a pesar de que aquellos contaban con la facultad oficiosa de decretar pruebas relevantes para auscultar la verdad procesal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00bfexisti\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional y judicial por parte de los acusados, al excluir del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de una asignaci\u00f3n de retiro a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que alega ser inocente de los hechos que dieron lugar a la ruptura de la vida com\u00fan con el causante pensionado, sin contemplar la posibilidad jurisprudencial de la pensi\u00f3n compartida y proporcional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y, seguidamente analizar\u00e1 (ii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa y desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervenci\u00f3n excepcional del juez tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado4, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 20055, estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios-, \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.10 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.11 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuraci\u00f3n de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de car\u00e1cter calificado \u201cpues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Defecto procedimental, el cual dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso13, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto14; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala encuentra pertinente profundizar en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, apoy\u00e1ndose para tal efecto en varias sentencias de la l\u00ednea que se han referido puntualmente al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, importa mencionar que seg\u00fan establecen los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, al punto que el juez al momento de interpretar la ley procesal, debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Quiere ello decir que, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la sentencia T- 264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)16, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte al conocer en sede de revisi\u00f3n la providencia atacada, consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, actuando en \u201ccontra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por \u201cexceso ritual\u201d en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u201c(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. En consecuencia, en esa oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera \u201cun t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real\u201d. Las consideraciones centrales de este fallo fueron reproducidas en las sentencias T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez)17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia T-268 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio)18, la Corte recogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyendo que el mismo se presenta \u201ccuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial\u201d. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que tal defecto tiene una amplia relaci\u00f3n con el denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una conclusi\u00f3n errada al juez natural. Eso mismo se dijo en las sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)19 y T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez)20, que estudiaron brevemente la interrelaci\u00f3n de estos dos defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, importa resaltar que en m\u00faltiples sentencias esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a modo de s\u00edntesis, la Sala considera que (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una verdadera denegaci\u00f3n de justicia; (ii) si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoraci\u00f3n de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden hacer obrar en el expediente mediante el decreto oficioso de pruebas; y, (iii) generalmente el exceso ritual manifiesto tiene relaci\u00f3n directa con el defecto f\u00e1ctico, al punto que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba lleva al juez natural a una errada conclusi\u00f3n que incide directamente en el resultado del proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico surge, seg\u00fan precis\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u201ccuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales\u201d. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o en la apreciaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio f\u00e1ctico debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto f\u00e1ctico se estructura en dos dimensiones, seg\u00fan recogi\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), las cuales se materializan as\u00ed: \u201c(i) una negativa, que se presenta \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d; y, (ii) una positiva, que se configura \u201ccuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando concretamente en el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, la jurisprudencia constitucional22 ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha reconocido que la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, la no valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de debido proceso. Salvo los casos mencionados, \u201cno competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d23. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo anterior supone que cuando se observe un error en la valoraci\u00f3n probatoria, el mismo sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es m\u00e1s, cuando existen diferencias de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de una prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores f\u00e1cticos, pues ante interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al caso concreto24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que el defecto f\u00e1ctico se presenta por dimensi\u00f3n positiva o por dimensi\u00f3n negativa; cuando se invoca \u00e9sta \u00faltima, la mera inconformidad con la apreciaci\u00f3n de la prueba que haya hecho el juez dentro del \u00e1mbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este \u00faltimo caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, siguiendo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d26, ya que encuentran su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial, as\u00ed como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al juez de tutela le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los criterios formales de aplicaci\u00f3n de la norma a un caso concreto y las resultas del ejercicio dial\u00e9ctico que implican los postulados de la sana cr\u00edtica en materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jur\u00eddico un defecto sustantivo, pues el juez adem\u00e1s de gozar de autonom\u00eda judicial, puede hacer raciocinios v\u00e1lidos que le impliquen aplicar determinada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Error inducido, tradicionalmente conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Sentencia sin motivaci\u00f3n, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimaci\u00f3n de su \u00f3rbita funcional28. Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, esta Sala de Revisi\u00f3n en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), al referirse a la caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente, ha indicado que las sentencias se componen de tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el precedente judicial debe entenderse como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d y se\u00f1al\u00f3 que una sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pronunciamiento o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de constitucionalidad que tienen car\u00e1cter obligatorio debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, raz\u00f3n por la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados, debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. Si una autoridad judicial desconoce una decisi\u00f3n de inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la ley, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, confianza leg\u00edtima y de unidad y coherencia del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d31. Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones separadas del precedente constitucional siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido valor vinculante al precedente judicial emitido por las Altas Cortes de cada especialidad, en casos determinados. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-181 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se\u00f1al\u00f3 que \u201clas autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente establecido por las Altas Cortes y, en cada rama espec\u00edfica, por el superior jer\u00e1rquico del juez. Este deber se deprende directamente del principio de igualdad, as\u00ed como de los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, aumentando as\u00ed la posibilidad de que los ciudadanos puedan prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jur\u00eddicas en un momento hist\u00f3rico determinado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicados los requisitos generales y especiales que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial, la Sala centrar\u00e1 su estudio en la aplicaci\u00f3n de los mismos al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Administrativo del Tolima, quienes al resolver la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 Mar\u00eda Maud Restrepo Rey en calidad de compa\u00f1era permanente del Capit\u00e1n \u00ae del Ej\u00e9rcito Nacional, se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Chac\u00f3n, en contra de las resoluciones que expidi\u00f3 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dejaron pendiente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta tanto fuese definido el debate en sede jurisdiccional, concedieron el derecho pensional exclusivamente a favor de \u00e9sta sin haber declarado a la accionante como \u201cc\u00f3nyuge culpable\u201d que dio lugar a la separaci\u00f3n de hecho, para de esta forma habilitar su exclusi\u00f3n del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que se encontraba en contienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora centra su inconformidad en que las sentencias contencioso administrativas del 6 de julio de 2008 y 11 de febrero de 2011, incurrieron en (i) defectos sustantivo y f\u00e1ctico, los cuales estima configurados porque se dio una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990 que regula el r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares, ya que si bien la regla general es que el c\u00f3nyuge no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando exista divorcio, separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o no se haga vida en com\u00fan al momento del deceso, dicha norma admite como excepci\u00f3n que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pruebe que actu\u00f3 con buena conducta sin ser responsable de la eventual separaci\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1ala que los jueces accionados a pesar de reconocerle la calidad de interviniente en la modalidad de litisconsorcio necesario, dejaron de valorar las pruebas aportadas al proceso, como lo son los interrogatorios de parte practicados a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a la compa\u00f1era permanente, as\u00ed como algunos testimonios, las cuales demuestran -seg\u00fan indica la parte accionante- que la actora con su comportamiento no fue la c\u00f3nyuge culpable, ni que estaba separada de cuerpos y menos a\u00fan separada de hecho por su culpa, para motivar la exclusi\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3 en los fallos judiciales cuestionados; y, (ii) defecto por desconocimiento del precedente, ya que en varias sentencias tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han reconocido la pensi\u00f3n compartida entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y la compa\u00f1era permanente del difunto pensionado, en forma proporcional a la convivencia probada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en la consideraci\u00f3n central de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales y espec\u00edficos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello as\u00ed, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el presente caso cumple con tales requisitos. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis de procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en la consideraci\u00f3n 3.3 de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Que la cuesti\u00f3n que de discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un cuestionamiento directo a las decisiones judiciales que resolvieron un proceso contencioso administrativo en el cual se debati\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que se encontraba en disputa entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente de un difunto pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional, el caso adquiere relevancia constitucional en la medida que pone de presente la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la exclusi\u00f3n definitiva del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sin que aparentemente mediara una debate probatorio que la declarara como culpable de la separaci\u00f3n de hecho con el pensionado. Por consiguiente, este punto se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada: La actora dirige el cuestionamiento contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso contencioso administrativo de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que instaur\u00f3 Mar\u00eda Maud Restrepo Rey contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo cual significa que agot\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, sin obtener una decisi\u00f3n favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contenciosa administrativa regulado en el art\u00edculo 188 del derogado Decreto 01 de 1986, modificado por el art\u00edculo 57 la Ley 446 de 199834, el cual conforme lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-520 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), tiene por finalidad, como excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedici\u00f3n, y restituir el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho recurso extraordinario procede, entre otras, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, y dentro de las causales taxativas que habilitan su interposici\u00f3n, ninguna se encuadra dentro de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que la actora expone en sede constitucional. Lo anterior significa que la accionante no cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para ventilar su pretensi\u00f3n, sino que la acci\u00f3n de tutela resulta ser su \u00fanico medio de defensa en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, cumple con esta subregla jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n: La sentencia contencioso administrativa de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima data del 11 de febrero de 2011, y la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 27 de julio de 2011, es decir, pasados 5 meses de proferida la decisi\u00f3n judicial que alega como vulneradora de derechos fundamentales; por consiguiente, este requisito se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acci\u00f3n objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades sustantivas, f\u00e1cticas y de desconocimiento del precedente judicial, que supuestamente se produjeron en los fallos del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y del Tribunal Administrativo del Tolima. Concretamente, en la tutela se afirma que los operadores judiciales accionados no dieron una aplicaci\u00f3n correcta al art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990 que regula el r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares, ya que para excluir a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del reconocimiento y pago del porcentaje que le pudiera corresponder en la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Chac\u00f3n, era necesario que se probara o declarara en el proceso que la actora hab\u00eda dado lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos o a la separaci\u00f3n de hecho, es decir, que hab\u00eda sido la c\u00f3nyuge culpable, lo cual no fue objeto de an\u00e1lisis por parte de los accionados. Igualmente, la actora afirma que los jueces acusados no tuvieron en cuenta el material probatorio que deja ver su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite inocente de la ruptura matrimonial, el cual, de haberse tenido en cuenta al momento de fallar, dar\u00eda como resultado el disfrute compartido de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica con la compa\u00f1era permanente del difunto. Entonces, los argumentos que expone el accionante tienen incidencia directa en los fallos cuestionados, porque de triunfar podr\u00edan cambiar el sentido de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Que el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Sin duda, la actora ha identificado plenamente tales hechos, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia. Respecto a que las irregularidades que indica hayan sido expuestas dentro del proceso que cuestiona, la Sala observa que la accionante al momento de formular el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de Juzgado 7\u00b0 Administrativo de Ibagu\u00e9, expuso varios de los argumentos que ahora enrostra en sede constitucional, raz\u00f3n por la cual se advierte que fueron alegados dentro del proceso sin tener eco judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta se\u00f1alar que las sentencias judiciales que se consideran vulneratorias de los derechos fundamentales se produjeron en un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho con integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. Quiere ello decir que, no se controvierte una decisi\u00f3n proferida en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acreditados los requisitos generales o formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo mediante el an\u00e1lisis de los defectos espec\u00edficos que se\u00f1ala la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis de procedibilidad material o del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos expuestos en la consideraci\u00f3n 3.4 de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Para comenzar, centraremos nuestra atenci\u00f3n en el primer cargo que expone la accionante en su escrito tutelar. Concretamente afirma que los accionados incurrieron en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, porque dieron una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, ya que si bien la regla general es que la c\u00f3nyuge no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando exista divorcio, separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o no se haga vida com\u00fan al momento del deceso del causante pensionado de las Fuerzas Militares, esa norma admite como excepci\u00f3n que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pruebe que act\u00fao con buena conducta sin ser responsable de la eventual separaci\u00f3n, caso en el cual no media la exclusi\u00f3n sino el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, bien sea como \u00fanico titular o de forma compartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, adujo que aunque hizo parte del proceso contencioso administrativo en calidad de litisconsorcio necesario sin que mediara en el expediente la prueba documental que acreditara la existencia y el registro del vinculo matrimonial, los acusados dejaron de valorar los interrogatorios de parte practicados a la compa\u00f1era permanente y a la misma accionante, as\u00ed como algunos testimonios, pruebas que demuestran que Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas con su comportamiento no fue la c\u00f3nyuge culpable para motivar la exclusi\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, indica que al estar probado que el c\u00f3nyuge culpable de la separaci\u00f3n fue el difunto, se debe dar aplicaci\u00f3n a la salvedad que establece el art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del tema, la Sala en un primer momento analizar\u00e1 el contexto y el contenido normativo del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, luego lo confrontar\u00e1 con las consideraciones consignadas en las sentencias cuestionadas y, por \u00faltimo, examinar\u00e1 si la valoraci\u00f3n probatoria se compadece con la realidad procesal dentro del marco de la autonom\u00eda judicial y de la sana critica que rigen la actividad probatoria por parte de los jueces acusados, haciendo un especial \u00e9nfasis sobre la importancia de las pruebas decretadas de oficio cuando de ellas pende la garant\u00eda de realizaci\u00f3n de un derecho fundamental. Trazada as\u00ed la ruta, comencemos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 conformada por la Polic\u00eda Nacional y por las Fuerzas Militares, y a su vez el art\u00edculo 217 ib\u00eddem, se\u00f1ala que las Fuerzas Militares est\u00e1n conformadas por el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, a quienes la ley les determinara el sistema de reemplazo, los ascensos, derechos y obligaciones, al igual que \u201cel r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa norma de raigambre constitucional, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 279 indic\u00f3 que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Es as\u00ed que, concretamente el Decreto 1211 de 1990 \u201cpor medio del cual se reform\u00f3 el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d continu\u00f3 vigente. Dicho Decreto en el art\u00edculo 185 indica el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial y Suboficial que en vida gozaba de asignaci\u00f3n de retiro, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-El cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>-El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998, establece que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, que gozaban en vida de la asignaci\u00f3n de retiro, se extinguen \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nupcias o hace vida marital\u201d. As\u00ed mismo, esa norma se\u00f1ala que \u201cel c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n cuando en el momento del deceso del oficial o suboficial exista separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos, a la ruptura de la vida com\u00fan, se hubieren causado sin culpa del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d (Resaltado nuestro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998, indica que cuando un Oficial o Suboficial muere en goce de la asignaci\u00f3n de retiro, sus beneficiarios tienen derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el tesoro p\u00fablico o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante, distribuida en el orden y en la proporci\u00f3n establecida en ese Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, respecto del cual se duele la actora y le da pie para fundar el defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la norma por parte de los jueces accionados, se\u00f1ala que \u201cel c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no tiene derecho a la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, cuando en el momento del deceso del oficial o suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida com\u00fan con \u00e9l, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos, a la ruptura de la vida en com\u00fan, se hubieren causado sin culpa imputable al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d. (Negrillas de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede leerse, la norma antedicha vigente para la \u00e9poca del deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Chac\u00f3n (24 de octubre de 2003)37, propone como regla general la p\u00e9rdida de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pero al mismo tiempo la parte segunda del par\u00e1grafo en comento consagra una salvedad o excepci\u00f3n a esa regla general, la cual consiste en que a pesar de existir separaci\u00f3n legal o definitiva de cuerpos o que no se hiciere vida en com\u00fan con el fallecido al momento del deceso, los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos o a la ruptura de la vida com\u00fan, sean imputables al pensionado, es decir, se hubiesen causado sin culpa del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Significa ello que la regla general se puede desvirtuar desde el punto de vista probatorio, habilitando por v\u00eda de excepci\u00f3n al c\u00f3nyuge sobreviviente e inocente para disfrutar del reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro del causante, bien sea como titular \u00fanico o en forma compartida seg\u00fan revelen las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la inc\u00f3gnita que surge de lo expuesto se centra en determinar qui\u00e9n tiene la carga de la prueba para demostrar los hechos que configuran la excepci\u00f3n normativa de exclusi\u00f3n prestacional en el marco jur\u00eddico regulado para las Fuerzas Militares. En este punto, el Consejo de Estado ha sido prolifero en la producci\u00f3n en sentencias que resuelven el debate, siendo algunas de ellas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, en sentencia del 1\u00b0 de junio de 2006, radicado 13001-2331-000-2000-0129-01 (4369-02), Consejero Ponente Tarsicio C\u00e1ceres Toro, al resolver el problema jur\u00eddico respecto del derecho que le asiste a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de reclamar la sustituci\u00f3n pensional de un suboficial de las Fuerzas Militares en uso de asignaci\u00f3n de retiro, a pesar de no existir convivencia afectiva con el causante antes de su muerte, porque \u00e9ste conviv\u00eda con su compa\u00f1era permanente a quien se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de beneficiaria, adujo que la situaci\u00f3n exceptiva que contempla el art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, con su respectiva modificaci\u00f3n, \u201crequiere de pruebas fehacientes y no de simples suposiciones\u201d. Puntualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) si la ley determina la regla (p\u00e9rdida del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del derecho a la citada pensi\u00f3n por no convivir con el pensionado al momento de su fallecimiento), se tiene que los supuestos de hecho de la excepci\u00f3n a la regla, para conservar el citado derecho, deben ser demostrados por quien reclama el derecho\u201d, y m\u00e1s adelante concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la carga de la prueba, respecto del supuesto de hecho de la excepci\u00f3n prevista en el mencionado par\u00e1grafo correspond\u00eda a quien reclama el derecho bajo sus condiciones, es decir, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; no se puede arbitrariamente invertir la carga de la prueba para reclamar al compa\u00f1ero (a) sup\u00e9rstite, pues la ley as\u00ed no lo exige\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, en sentencia del 2 de octubre de 2008, radicado 25000-23-25-000-2000-02678-01 (4335-04), Consejero Ponente Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, al determinar a qui\u00e9n, entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente, le asist\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de un miembro de las Fuerzas Militares en disfrute de asignaci\u00f3n de retiro, manifest\u00f3 que \u201c[s]i la ley determina la regla, p\u00e9rdida del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del derecho a la pensi\u00f3n por no convivir con el pensionado al momento de su fallecimiento, los supuestos de hecho de la excepci\u00f3n a la regla que permitan conservar el citado derecho, deben ser demostrados por quien lo reclama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, en sentencia del 27 de mayo de 2010, radicado 19001-23-31-000-2001-01669-01 (1659-09), Consejero Ponente V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, al estudiar el caso de una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que solicitaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su difunto esposo con quien no conviv\u00eda hace varios a\u00f1os por causas no imputables a aquella, pero cuya prestaci\u00f3n se encontraba en disputa con la compa\u00f1era permanente del causante, precis\u00f3 que los fundamentos de hecho que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la salvedad que contempla el art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, con su modificaci\u00f3n respectiva, corresponde probarlos fehacientemente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que reclama el beneficio pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que si bien el art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998, contempla como regla general la exclusi\u00f3n o la p\u00e9rdida por parte de la c\u00f3nyuge sobreviviente del beneficio de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de un miembro difunto de las Fuerzas Militares, por la existencia de sentencia judicial o extrajudicial que decrete el divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos, o porque al momento del deceso no hubiere vida com\u00fan con el pensionado, la misma norma establece una excepci\u00f3n cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos o a la ruptura de la vida en com\u00fan, fueron producidos directamente por el causante y sin culpa del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Tales hechos que configuran la excepci\u00f3n corresponde demostrarlos mediante prueba fehaciente al c\u00f3nyuge sobreviviente que alega su comportamiento inocente y que reclama la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Teniendo claridad de lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n confrontar el art\u00edculo respecto del cual alega la actora se configur\u00f3 un defecto sustantivo, con las consideraciones expuestas en las sentencias cuestionadas proferidas por los jueces accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 en la sentencia del 6 de junio de 2008, al estudiar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del decreto 1211 de 1990 -modificado-, limit\u00f3 su exposici\u00f3n a la situaci\u00f3n de convivencia entre el causante y la compa\u00f1era permanente Mar\u00eda Maud Restrepo Rey, sin hacer un estudio de fondo respecto a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas, aduciendo que \u00e9sta no demostr\u00f3 en legal forma tal calidad mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente registro civil de matrimonio. Con ese argumento probatorio, la excluy\u00f3 del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, a lo cual agreg\u00f3 que no hac\u00eda ning\u00fan pronunciamiento frente a la litisconsorte porque no elev\u00f3 pretensi\u00f3n alguna, \u201cpues fue solamente en el momento de presentarse alegatos de conclusi\u00f3n cuando solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, sin que esa (sic) esta la oportunidad procesal para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 11 de febrero de 2011, previo recuento y valoraci\u00f3n probatoria, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e conformidad con lo anterior, considera la Sala que no existen los elementos de juicio suficientes que demuestren que la se\u00f1ora Clara Nancy Herrera hac\u00eda vida en com\u00fan con el occiso Capit\u00e1n \u00ae C\u00e1rdenas, o que \u00e9sta se hubiese interrumpido merced a caso fortuito o fuerza mayor, por lo que dicha circunstancia se encuadra dentro de las que se\u00f1ala la ley para que el c\u00f3nyuge sobreviviente no tenga derecho al beneficio de la sustituci\u00f3n pensional\u201d (Negrillas nuestras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese argumento, excluy\u00f3 a la actora como beneficiaria de la prestaci\u00f3n sin hacer una aplicaci\u00f3n debida del art\u00edculo 195 de Decreto 1211 de 1990, habida cuenta que centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la primera parte del par\u00e1grafo de la norma que establece que la c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro cuando en el momento del deceso del Oficial no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, pero obvi\u00f3 analizar la excepci\u00f3n que consagr\u00f3 la modificaci\u00f3n que introdujo a ese par\u00e1grafo el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998, la cual como se explic\u00f3, se fundamenta en demostrar que los hechos que dieron origen al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos o a la ruptura de la vida en com\u00fan, se hubieren causado sin culpa imputable a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, es decir, por culpa del causante. En ese preciso caso, no opera la p\u00e9rdida del beneficio a obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed sea de forma compartida con la compa\u00f1era permanente, claro est\u00e1, si la c\u00f3nyuge demuestra fehacientemente los hechos que habilitan la excepci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, la Sala observa que el Tribunal desarroll\u00f3 su consideraci\u00f3n sobre el tema con la antigua redacci\u00f3n que ten\u00eda el art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, es decir, con el texto del par\u00e1grafo antes de que surtiera la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998, lo que tambi\u00e9n demuestra y refuerza la existencia del defecto sustantivo que alega la actora como vulnerador del derecho fundamental al debido proceso. N\u00f3tese que el Tribunal refiere a que la convivencia \u201cse hubiese interrumpido merced a caso fortuito o fuerza mayor\u201d, lo cual corresponde a la antigua redacci\u00f3n de la norma no aplicable al caso contencioso administrativo que estudiaba esa Corporaci\u00f3n, porque el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Chac\u00f3n falleci\u00f3 el 24 de octubre de 2003, fecha para la cual llevaba cinco a\u00f1os vigente la modificaci\u00f3n introducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala evidencia la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en las decisiones del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y del Tribunal Administrativo del Tolima; el primero, por no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990 -modificado- frente a la situaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante pensionado, y el segundo, por aplicar el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo sin tener en cuenta la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 447 de 1998, la cual adem\u00e1s resulta trascendental para determinar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro que en vida disfrut\u00f3 el Capit\u00e1n \u00ae C\u00e1rdenas Chac\u00f3n, as\u00ed sea en forma compartida y proporcional siguiendo los criterios de justicia y equidad que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han desarrollado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, corresponde al juzgado accionado valorar las pruebas que obran en el expediente con miras a establecer si la actora logr\u00f3 cumplir con la carga de la prueba que le asiste para fundar los hechos que habilitan la salvedad que contempla el par\u00e1grafo del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, con su respectiva modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Seguidamente, de acuerdo con la ruta trazada para estudiar el primer cargo que esgrime la actora, la Sala de Revisi\u00f3n finalmente se ocupar\u00e1 en analizar si la valoraci\u00f3n probatoria que hicieron los accionados se compadece con la realidad procesal dentro del marco de la autonom\u00eda judicial y de la sana critica que rigen la actividad probatoria, haciendo un especial \u00e9nfasis sobre la importancia de las pruebas decretadas de oficio cuando de ellas pende la garant\u00eda de realizaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la actora se\u00f1ala que aunque hizo parte del proceso contencioso administrativo en calidad de litisconsorcio necesario del extremo demandado sin que se le exigiera durante el tr\u00e1mite la prueba documental del registro civil de matrimonio con el causante, los acusados no tuvieron en cuenta su calidad y, por consiguiente, la excluyeron de ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado lo anterior con las sentencias cuestionadas, la Sala observa que (i) el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas no demostr\u00f3 en legal forma, que en alg\u00fan momento hubiese existido v\u00ednculo conyugal con el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n. Lo anterior, es totalmente claro si se tiene en cuenta que dentro del expediente no existe el correspondiente registro civil de matrimonio y teniendo en cuenta que se trata de una prueba solemne y que refiere al estado civil de las personas, no puede suplirse con otra prueba, como claramente lo dispone el art\u00edculo 265 del CPC, como lo ser\u00eda en este caso, las declaraciones e interrogatorios allegados al expediente\u201d, y que (ii) el Tribunal Administrativo del Tolima tambi\u00e9n ech\u00f3 de menos la prueba documental del registro civil de matrimonio \u201cpues la impugnante no aport\u00f3 prueba alguna al plenario\u201d. La ausencia de esa prueba detectada por ambas instancias fue otro argumento neur\u00e1lgico que dio lugar a excluir del beneficio pensional a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es cierto que en Colombia la prueba de la existencia de la uni\u00f3n conyugal es el registro civil de matrimonio como lo establece el art\u00edculo 101 del Decreto 1260 de 1970, por lo cual, quien reclama para si el reconocimiento de determinado derecho derivado de su estado civil, debe probarlo mediante el documento p\u00fablico denominado registro civil. As\u00ed mismo, el estatuto procesal civil establece en el art\u00edculo 265, que la falta del documento p\u00fablico que demuestre el contrato, para nuestro caso, el v\u00ednculo matrimonial, no puede suplirse con ninguna otra prueba, es decir, se trata de una prueba ab substantiam actus.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a ese interrogante, conviene se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), indic\u00f3 que el decreto de pruebas de oficio tiene relevancia constitucional porque desarrolla el car\u00e1cter inquisitivo dentro de nuestro sistema probatorio mixto (dispositivo-inquisitivo), tendiente a obtener la verdad de los hechos en el marco procesal. Y es que, la idea de una \u201csentencia justa\u201d impone el juez la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre la b\u00fasqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material, es decir, una armon\u00eda entre el principio de necesidad y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Agreg\u00f3 que en caso de no hacer uso de esa facultad siendo necesaria para esclarecer los hechos y materializar un derecho sustancial, se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-591 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar- conduce a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una actuaci\u00f3n procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de la controversia y, de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia38; en particular, aplicando con extremo rigor el art\u00edculo 177 del C.P.C., y desatendiendo los mandatos consagrados en los art\u00edculos 37 y 180 del mismo c\u00f3digo, as\u00ed como el deber de buscar la adopci\u00f3n de decisiones judiciales sobre una base f\u00e1ctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial (art. 228 C.P.)\u201d. Entonces, para esta Sala resulta claro que la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio para realizar un derecho sustancial configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a pesar de la relaci\u00f3n directa que tiene con el denominado defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando esa consideraci\u00f3n al caso concreto, en materia contencioso administrativa, tanto el art\u00edculo 169 del derogado Decreto 01 de 1984 -que reg\u00eda cuando las sentencias atacadas fueron proferidas por los accionados-, como el actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 213), consagran la posibilidad para que el juez decrete las pruebas de oficio que estime necesarias para esclarecer la verdad o \u201cpuntos oscuros o dudosos \u00a0(ahora difusos en el nuevo texto) de la contienda\u201d, facultad que desde el plano constitucional se entiende acentuada cuando las pruebas resultan indispensables para garantizar derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que los accionados incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relaci\u00f3n directa con el defecto f\u00e1ctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportaci\u00f3n del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la se\u00f1ora Clara Nancy Herrera en verdad figura como c\u00f3nyuge del causante Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n para, a partir de la informaci\u00f3n obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio que tiendan a garantizar los derechos fundamentales que le asisten a \u00e9sta. Quiero ello decir que, no hacer uso de esa facultad oficiosa en materia probatoria, podr\u00eda desembocar en que un Juez de la Rep\u00fablica lesione derechos de raigambre constitucional al decidir sin los suficientes elementos de juicio que busquen hacer efectivos los derechos sustanciales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. En s\u00edntesis, respecto del primer cargo que expone la actora, la Sala considera que los jueces accionados violaron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo por hacer una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998, ya que obviaron analizar los hechos y las pruebas a la luz de la excepci\u00f3n que consagra esa norma especial. De igual forma, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la facultad oficiosa que consagra la norma procesal administrativa, con miras a solicitar el registro civil de matrimonio a la litisconsorte necesaria que fue convocada al proceso contencioso en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, ya que esa informaci\u00f3n resultaba de vital importancia para resolver sobre el derecho sustancial de aquella, que adem\u00e1s se relaciona directamente con derechos de naturaleza constitucional. Este \u00faltimo defecto tiene una clara relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico por v\u00eda negativa que alega el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De otro lado, la actora esgrime como segundo cargo de su escrito tutelar, que los jueces acusados incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial y constitucional, ya que en varias sentencias tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han reconocido la pensi\u00f3n compartida entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y la compa\u00f1era permanente del difunto pensionado, en forma proporcional a la convivencia probada. Espec\u00edficamente hizo referencia a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 dentro del radicado 25000-23-25-000-2000-02678-01 (4335-04), por parte del Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda B, Consejero Ponente Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, en la cual se otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional compartida entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala se releva de hacer un estudio de fondo sobre el punto, toda vez que al prosperar el primer cargo estructural que arroj\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto a los cuales se hizo alusi\u00f3n en l\u00edneas precedentes, ello es suficiente para dejar sin efectos las decisiones acusadas por ser vulneradoras de los derechos fundamentales que le asisten a la actora. Entonces, se torna irrelevante estudiar si dichas decisiones desconocieron el precedente judicial, m\u00e1xime cuando la orden concreta para el juez contencioso administrativo de primera instancia, es que dentro del t\u00e9rmino que establece la ley procesal, dicte una nueva sentencia que atienda los puntos expuestos en el presente fallo de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n de todo lo dicho, el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; espec\u00edficamente, en cuanto ata\u00f1e al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa procesal por parte de la actora, se concluy\u00f3 que \u00e9sta agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y que no era indispensable que interpusiera el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por cuanto ninguna de las causales que contempla el art\u00edculo 188 del CCA anterior, se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica por ella expuesta en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dijo que los jueces accionados incurrieron en los defectos (i) sustantivo por hacer una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 447 de 1998; y, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria con el fin de solicitarle a Clara Nancy Herrera que, en su calidad de litisconsorte necesario, allegar\u00e1 la prueba ad substantiam actus para demostrar su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y, de esa forma, definir con suficientes elementos de juicio el reconocimiento o la negativa de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos puntos son constitutivos de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social que le asiste a la actora, por lo cual se impone revocar las decisiones de primera y segunda instancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo a tales derechos ordenando hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatorio y emitir una nueva sentencia que resuelva el debate contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, y el 28 de marzo de 2012 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, que resolvieron negar y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora; en consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos las sentencias contencioso administrativas proferidas el 6 de julio de 2008 y el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, para que en su lugar, aquel proceda a hacer uso de la facultad oficiosa que le asiste y dentro del t\u00e9rmino que establece la ley procesal, dicte una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n de dejar sin efectos ambas sentencias dictadas dentro del tr\u00e1mite cuestionado, obedece m\u00e1s a la posibilidad de habilitar nuevamente el debate procesal con el fin de permitir la participaci\u00f3n activa de la compa\u00f1era permanente en la contienda prestacional, ya que \u00e9sta no se pronunci\u00f3 en sede constitucional. De esta forma, se privilegia el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, y el 28 de marzo de 2012 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, que resolvieron negar y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social que le asisten a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 6 de julio de 2008 y el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que impetr\u00f3 Mar\u00eda Maud Restrepo Rey contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la litisconsorte necesaria Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, que haga uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga la ley procesal administrativa y proceda a dictar, dentro del t\u00e9rmino que contempla la ley y contando con los suficientes elementos de juicio, una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-817\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T \u2013 3.519.074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Clara Nancy Herrera de C\u00e1rdenas contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n salvo mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n adoptada por Sala Novena de Revisi\u00f3n, en tanto en el caso particular no resulta posible se\u00f1alar la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de las autoridades judiciales accionadas al no solicitar de oficio el registro civil de matrimonio dentro del proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la l\u00ednea jurisprudencial que de manera reiterada ha afirmado que el exceso de ritualismo y apego a las normas procedimentales desconoce la efectividad de los derechos fundamentales, el caso bajo estudio no se encuentra dentro de los elementos necesarios para la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta acorde con el principio de la carga de la prueba que los jueces administrativos hayan considerado que dicho elemento probatorio era necesario que fuera aportado por la aqu\u00ed accionante. Exigirle que aporte el registro civil de matrimonio es una carga absolutamente proporcional y razonable, si se tiene en cuenta que se est\u00e1 dentro del marco de un proceso en el cual pretende que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente \u2013 o al menos parte de ella \u2013 por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge no culpable de la separaci\u00f3n de cuerpos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se previ\u00f3 con el fin de evitar que los derechos sustanciales, y en especial aquellos de naturaleza fundamental, no fueran desprotegidos por las diferentes autoridades judiciales so pretexto de \u00a0situaciones de car\u00e1cter meramente formal. Sin embargo, \u00e9sta no puede llevarse al extremo de desconocer principios b\u00e1sicos del derecho que guardan completo sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 7 del cuaderno principal, se observa copia del registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Clara Nancy Herrera Su\u00e1rez y Jos\u00e9 Antonio C\u00e1rdenas Chac\u00f3n, en el cual consta que contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico el 24 de febrero de 1964. Tal registro lo expidi\u00f3 la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia e la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-008 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), citadas en \u00a0la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), a la cual se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derechos sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia, y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En ese pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 un caso de una acci\u00f3n de tutela en donde la accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aport\u00f3 prueba alguna sobre la relaci\u00f3n de parentesco; y, (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que se encontraba en el accidente no era de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 la Corte la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una ciudadana que hab\u00eda demandado a la Naci\u00f3n por los perjuicios morales y materiales derivados de una toma guerrillera de la cual fue victima indirecta. El Tribunal accionado neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, al estimar que carec\u00eda de valor probatorio un documento donde se informaba de la inminencia de la toma guerrillera. En casos an\u00e1logos interpuestos por otras v\u00edctimas indirectas de dicha toma, se le hab\u00eda dado valor probatorio a tal documento y, en ese sentido, se hab\u00eda condenado a la Naci\u00f3n por los perjuicios ocasionados. Luego de un an\u00e1lisis sobre los defectos f\u00e1cticos, procedimental y de desconocimiento del precedente horizontal, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que le asist\u00edan a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El escenario all\u00ed planteado se dio dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que instaur\u00f3 Chevor S.A. contra Almacenes \u00c9xito, por un local ubicado en el centro comercial Unicentro de Bogot\u00e1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandada, lo que motiv\u00f3 que \u00e9sta presentara recurso de s\u00faplica contra esa providencia. Al entregar el memorial de sustentaci\u00f3n en la Secretaria del Tribunal, inicialmente Almacenes \u00c9xito no se percat\u00f3 de que ados\u00f3 la copia del mismo sin la firma, por lo cual al d\u00eda siguiente, cuando se dio cuenta del error, alleg\u00f3 el memorial original donde constaba la hora de recibo. A pesar de ello, el Tribunal declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso y ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo tutela al encontrar configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y orden\u00f3 al Tribunal resolver de fondo el recurso de suplica en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En esa oportunidad \u00a0la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparaci\u00f3n administrativa incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estim\u00f3, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carec\u00edan de valor probatorio y, por ende, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para demandar. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En esa sentencia la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A. contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Buenaventura, por considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso dentro de un incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios en el cual se tuvo en cuenta un dictamen pericial sin soportes probatorios del perjuicio y se neg\u00f3 el desembargo de un establecimiento comercial de propiedad de la accionante. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 reiniciar todo el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ella puntualmente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las manifestaciones de este defecto son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-757 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-014 de 2001 (MP Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T- 1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias SU-1184 de 2001, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras, reiteradas en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 ( \u00e9stas \u00faltimas como MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede cuando se presenta una de las siguientes causales: Art\u00edculo 188. \u201cCausales de revisi\u00f3n. 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2000, la cual a su vez reiter\u00f3 la sentencia T-190 de 1993, la Corte afirm\u00f3 que la familia como n\u00facleo e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad de conformidad con los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 superiores, constituye el bien jur\u00eddico tutelable en el derecho prestacional a una sustituci\u00f3n pensional, debiendo ser amparada \u00edntegramente y sin discriminaci\u00f3n alguna. Luego precis\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional abarca las distintas formas de configuraci\u00f3n de la familia, ya sea a trav\u00e9s del vinculo matrimonio o mediante el v\u00ednculo emanada de establecer una uni\u00f3n marital de hecho. Adem\u00e1s, en sentencia T-566 de 1998 record\u00f3 que \u201c(\u2026) respecto al derecho a la sustituci\u00f3n rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de vinculo espec\u00edfico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, la sentencia hito sobre el tema es la C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Lo anterior se aclara porque el 31 de diciembre de 2004 fue expedido el Decreto Ley 4433, el cual fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Dicho Decreto Ley derog\u00f3 en lo pertinente el Decreto 1211 de 1990, y consagr\u00f3 un nuevo marco normativo para las sustituciones pensionales de miembros de la Fuerza P\u00fablica que murieron disfrutando de la asignaci\u00f3n de retiro. Por ejemplo, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 se\u00f1ala que para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplican las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. (Negrillas nuestras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 4433 de 2004, se\u00f1ala las causales de p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, cuando: (i) exista muerte real o presunta; (ii) exista nulidad del matrimonio; (iii) exista divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho; (iv) se presente separaci\u00f3n legal de cuerpos; y, (v) lleven cinco o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho. \/\/ Como se puede observar, este nuevo marco jur\u00eddico trat\u00f3 de solucionar las disputas existentes entre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente habilitando la posibilidad jur\u00eddica de compartir la pensi\u00f3n entre aquellas, tema que antes hab\u00eda sido solo de desarrollo jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES A CONYUGE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}