{"id":20159,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-823-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-823-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-823-12\/","title":{"rendered":"T-823-12"},"content":{"rendered":"\n<p>COMUNIDADES NEGRAS-Caso en que Gobernaci\u00f3n se niega a convocar a sesi\u00f3n p\u00fablica a los consejos comunitarios del departamento con el fin de que las comunidades elijan a sus representantes ante las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional y legal de la diversidad \u00e9tnica y cultural efectuado por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter de \u201cpueblo tribal\u201d de las comunidades afrocolombianas para efectos de la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Como grupos \u00e9tnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, reconocidos por la Constituci\u00f3n y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios, el derecho a la participaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n, el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protecci\u00f3n de la biodiversidad, el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION Y DERECHO DE AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia\u00a0C-882 del 23 de noviembre de 2011, se expuso que (i) el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural se manifiesta, entre otros, en el derecho fundamental a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, adem\u00e1s, que (ii) el contenido del derecho a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n potencializa la faceta participativa de dichas comunidades como tambi\u00e9n su derecho a optar, desde su visi\u00f3n del mundo, por el modelo de desarrollo que mejor se adec\u00fae a las aspiraciones que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar la supervivencia de su cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Orden al Ministerio del Interior inaplicar Resoluci\u00f3n por inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Orden al Ministerio del Interior expedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden a Gobernador convocar a sesiones p\u00fablicas a las comunidades negras de su departamento, con el fin de llevar a cabo las elecciones de los delegados de estos grupos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 3.404.635 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados: libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda, y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Hoovert Eladio Carabali Playonero, representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga, contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alexei E. Julio Estrada, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la participaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hoovert Eladio Carabali Playonero, representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga, contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoovert Eladio Carabali Playonero, representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga, demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la participaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca ante la negativa de convocar a sesi\u00f3n p\u00fablica a los consejos comunitarios de este departamento con el fin de que las comunidades negras elijan a sus representantes ante las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS RELATADOS POR EL PETICIONARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El accionante indica que en desarrollo del art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993, la cual establece como uno de sus principios fundantes, \u201c\u2026la participaci\u00f3n de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonom\u00eda, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Naci\u00f3n en pie de igualdad, de conformidad con la ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor que en el numeral quinto del art\u00edculo 2 de la Ley 70 de 1993 se consagra la definici\u00f3n de comunidad negra, sumado a que su art\u00edculo 5 precept\u00faa que \u201c[p]ara recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formar\u00e1 un Consejo Comunitario\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agregado a lo anterior, enfatiza en el contenido de la disposici\u00f3n 45 de la misma ley en el sentido de que \u201c[e]l Gobierno Nacional conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n Consultiva de alto nivel, con la participaci\u00f3n de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Costa Atl\u00e1ntica y dem\u00e1s regiones del pa\u00eds a que se refiere esta ley y de raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo establecido en el art\u00edculo 45 de esta ley, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 3770 de 2008 y resalta en particular el art\u00edculo 11, el cual hace referencia a la forma de elecci\u00f3n de los representantes ante las comisiones consultivas departamentales y distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor refiere que mediante oficio adiado el 19 de enero de 2011, le solicit\u00f3 al entonces Ministro del Interior y de Justicia que adecuara las condiciones para que los consejos comunitarios pudieran reunirse, as\u00ed como tambi\u00e9n que reestructurara las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel. No obstante, afirma, las respuestas del Ministerio del Interior como del Gobernador del Valle no abordan el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el peticionario, esta situaci\u00f3n transgrede el derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las comunidades negras de Colombia, pues el Gobierno Nacional ha venido sometiendo de manera constante ante el Congreso de la Rep\u00fablica trascendentales proyectos de ley que en mayor o menor grado comprometen sus derechos, los cuales han sido discutidos con la actual comisi\u00f3n consultiva de alto nivel, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado mediante sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010 la declar\u00f3 ilegal por considerar que suplanta a las verdaderas comunidades negras y consejos comunitarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, comenta el actor, proyectos como el Plan Nacional de Desarrollo, la Ley de Ordenamiento Territorial, la Ley de V\u00edctimas, entre otras, no han sido consultadas efectivamente con las comunidades afectadas y, en esta medida, desconocen el impacto que tendr\u00e1n en su territorio y cultura. Por tanto, afirma, las medidas que estas normas contienen se implementar\u00e1n en los territorios de las comunidades negras sin haber sido consultadas, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo al derecho a la participaci\u00f3n sino tambi\u00e9n al de la integridad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para reforzar el anterior argumento, sostiene que los miembros de las actuales comisiones consultivas departamentales y distrital de Bogot\u00e1, fueron elegidos el \u00faltimo trimestre de 2008 y, como su periodo institucional es de tres a\u00f1os, \u00e9ste se encuentra vencido desde el 1 de noviembre de 2011. Asegura que el vencimiento obliga a que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en su caso particular, convoque a sesi\u00f3n p\u00fablica para que los consejos comunitarios elijan a su representante en los espacios de participaci\u00f3n que contempla la Ley 70 de 1993 para la toma de todas las decisiones que los afecten.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de los consejos comunitarios del Valle del Cauca; espec\u00edficamente, se le ordene al Gobernador de este departamento que convoque a sesi\u00f3n p\u00fablica para que dichos consejos procedan a elegir a sus representantes, tanto en la Comisi\u00f3n Consultiva Departamental como en la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Asuntos \u00c9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2011, la Secretaria de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Aduce que es el Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, quien reglamenta y estructura la Consultiva Departamental en Colombia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3770 de 2008. Aclara que si bien es cierto, son los Gobernadores en quienes recae la responsabilidad de convocar a las comunidades negras o consejos comunitarios para que elijan a los representantes de las comisiones consultivas departamentales y nacionales, tambi\u00e9n lo es que en raz\u00f3n al pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010, las directrices para llevar a cabo dicha elecci\u00f3n han variado, por lo cual reitera la necesidad de que el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la dependencia competente, fije lineamientos claros para proceder a dicha elecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el t\u00e9rmino institucional de los actuales representantes de las comisiones consultivas del departamento del Valle ya venci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 En virtud de lo anterior, expone, solicit\u00f3 mediante escrito adiado el 8 de octubre de 2010 al entonces Ministro del Interior y de Justicia, Germ\u00e1n Vargas Lleras, y al Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, le comunicara las directrices nacionales que permitieran dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Refiere que s\u00f3lo hasta el 5 de diciembre de 2011, recibi\u00f3 una respuesta en este respecto, en la cual le indican que \u201c\u2026estamos en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n que brinde legalidad y legitimidad a las instancias de representaci\u00f3n de estas comunidades, raz\u00f3n por la cual solicitamos a todas las Gobernaciones del Pa\u00eds, no iniciar el proceso de convocatoria para la elecci\u00f3n de Consultivos Departamentales, hasta tanto no se expida un acto administrativo que resuelva este tema\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3 Advierte que para la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca es de suma importancia apoyar todos los procesos tendientes a mejorar la calidad de vida de los grupos poblacionales que representa; no obstante, expone, debido al vac\u00edo jur\u00eddico que existe actualmente ante el pronunciamiento del Consejo de Estado, no tiene un marco legal de referencia para proceder a la elecci\u00f3n requerida. Enfatiza en que la falta de convocatoria para las aludidas elecciones no ha sido un acto de omisi\u00f3n por parte de la actual administraci\u00f3n departamental sino que se debe a la ausencia de lineamientos claros por parte del Ministerio del Interior acerca del procedimiento para ejecutar la convocatoria y elecci\u00f3n de los Consultivos Departamentales del Valle del Cauca. En consecuencia, sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental a la participaci\u00f3n del accionante y de la comunidad que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA -JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de 2012, decidi\u00f3 negar el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, el juez de conocimiento, en apartes de su fallo, se dedica a realizar un an\u00e1lisis acerca del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural y la importancia de reconocer la individualidad. En este respecto, afirma que \u201c\u2026el estado actual del arte de la construcci\u00f3n que en torno a \u00b4multiculturalismo\u00b4 ha efectuado la Corte Constitucional ha tra\u00eddo aparejado el inconveniente de negar el derecho a la individualidad \u2013autonom\u00eda y libertad- necesaria para trascender, en la forma en que la persona humana \u2013que en \u00faltimas es lo que importa- considere m\u00e1s apropiado\u2026\u201d3. En este mismo sentido, discrep\u00f3 de la argumentaci\u00f3n que ha presentado esta Corporaci\u00f3n para \u201c\u2026fundamentar la prevalencia de \u00b4derechos colectivos\u00b4 en el multiculturalismo\u2026\u201d4 ya que, en su sentir, dicho alcance no se deriva de los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026de Hover Eladio Carabal\u00ed Playonero se predican dos dimensiones del derecho fundamental a la PARTICIPACI\u00d3N DEL PODER POL\u00cdTICO: a nivel individual en tanto miembro de una comunidad \u00e9tnica que el art\u00edculo 40 superior le garantiza, pero tambi\u00e9n en tanto miembro de las Comunidades Negras Ancestrales del Pac\u00edfico Norte que a su vez tienen el derecho a conformar y reconformar, instancias de control pol\u00edtico, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, indica que, tal y como lo expuso la entidad accionada, existe un vac\u00edo jur\u00eddico en la reglamentaci\u00f3n de los per\u00edodos para los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (art\u00edculos 22 y 24 del Decreto 3770 de 2008) en virtud del fallo del Consejo de Estado, y que como la autoridad encargada de emitir el acto administrativo para fijar las respectivas directrices no fue vinculada, situaci\u00f3n que el despacho s\u00f3lo advirti\u00f3 al momento de proferir el fallo de instancia, no puede emitir una orden que realice efectivamente el derecho a la participaci\u00f3n del actor y de la comunidad que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, advierte que para la expedici\u00f3n de dichos lineamientos, se impone la necesidad de establecer una interlocuci\u00f3n con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de conformidad con los principios de consulta y participaci\u00f3n contenidos en el Convenio 169 de la OIT, los cuales, explica, no s\u00f3lo deben aplicarse al desarrollo de proyectos de desarrollo sino tambi\u00e9n a otro tipo de escenarios, como la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que afecten a esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Hoovert Eladio Carabali Playonero (Folio 1 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la constancia de elecci\u00f3n del Consejo Comunitario de la comunidad negra de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga ante la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura, en la cual consta que el accionante es el representante legal de dicho Consejo ( Folio 2 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Decreto 3770 del 25 de septiembre de 2008 \u201cPor el cual se reglamenta la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones\u201d (Folios 3 al 13 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, emitida el 5 de agosto de 2010 (Folios 14 al 56 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor ante el Ministro del Interior y de Justicia, el 19 de enero de 2011, a trav\u00e9s del cual solicita el ajuste inmediato de los mecanismos de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de las comunidades negras de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado (Folios 57 al 59 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que emiti\u00f3 el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el 1 de febrero de 2011, inform\u00e1ndole al actor que en la actualidad estaba dise\u00f1ando la ruta de trabajo para dar estricto cumplimiento a la legislaci\u00f3n y jurisprudencia nacional (Folio 60 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que dirigi\u00f3 el se\u00f1or Carabal\u00ed Playonero al Gerente General del Incoder, en el cual ped\u00eda la cesaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de las comunidades negras en el Consejo Directivo del Incoder por vencimiento del periodo (Folios 66 al 71 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del acta final de las Consultivas Departamentales y Consultiva de Alto Nivel del 16 de abril de 2009 (Folios 13 al 16 del cuaderno de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Incoder al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el accionante, en el cual ped\u00eda que cesara la representaci\u00f3n de las Comunidades Negras en el Consejo Directivo del Incoder por parte de la se\u00f1ora Rosa Emilia Sol\u00eds Grueso, por vencimiento del periodo para el cual fue elegida (Folios 61 al 65 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la solicitud que elev\u00f3 la Secretaria de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca al Ministro del Interior y de Justicia, el 8 de octubre de 2010, con el fin de que se plantearan las directrices nacionales para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. (Folio 7 del cuaderno de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n formulada por Ministerio del Interior, adiada el 5 de diciembre de 2011, en la cual se le informa a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que se encuentra en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n que brinde legalidad y legitimidad a las instancias de representaci\u00f3n de dichas comunidades y, por tanto, se pide a todas las gobernaciones no iniciar el proceso de convocatoria para la elecci\u00f3n de las comisiones consultivas (Folios 10 al 11 del cuaderno de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEBIDA INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de junio de 2012, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.1 Orden\u00f3 poner en conocimiento del Ministerio del Interior, Viceministerio de Participaci\u00f3n e Igualdad de Derecho \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras-, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresara lo que estimara conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2 Invit\u00f3 a Renacientes PCN Colombia, al Departamento de Antropolog\u00eda, al Programa de Justicia Global y Derechos Humanos y al Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial (ODR) de la Universidad de los Andes; al Grupo de Investigaci\u00f3n sobre igualdad racial, diversidad cultural, conflictos ambientales y racismos en las am\u00e9ricas negras (Idcar\u00e1n) del Departamento de Trabajo Social y al Grupo de Estudios Afrocolombianos de la Universidad Nacional de Colombia; a la l\u00ednea de derecho ambiental de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; as\u00ed como al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y a la Direcci\u00f3n de Poblaciones del Ministerio de Cultura, con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, para lo cual se les envi\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela, sus anexos y el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, esta Sala advirti\u00f3 que, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General del 6 de julio del a\u00f1o corriente, una vez vencido el t\u00e9rmino para la remisi\u00f3n de los informes solicitados, ni el Ministerio del Interior ni las entidades invitadas emitieron su concepto sobre el problema jur\u00eddico que suscita el caso bajo estudio, con excepci\u00f3n del que alleg\u00f3 el Ministerio de Cultura, por lo cual consider\u00f3 pertinente reiterar el decreto de las pruebas solicitadas y suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INFORMES RECIBIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2012, el Ministerio de Cultura, mediante el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de dicha entidad, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la Ley 70 de 1993 reconoce derechos colectivos a favor de las comunidades negras, entre los que se encuentran la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas a t\u00edtulo de propiedad colectiva de la comunidad, el uso de la tierra y la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente, con el fin de promover una igualdad real y efectiva de esta comunidad como tambi\u00e9n su inclusi\u00f3n social. Aunado a lo anterior, se\u00f1ala que el reconocimiento a estos grupos minoritarios de la poblaci\u00f3n busca la realizaci\u00f3n material del contenido de todos los derechos consagrados a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que el art\u00edculo 1 de la Ley 70 establece como prop\u00f3sito de la misma, consagrar mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y de las garant\u00edas de los derechos de las comunidades negras en Colombia como grupo \u00e9tnico, as\u00ed como tambi\u00e9n fomentar su desarrollo econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Ministerio de Cultura manifiesta la importancia del reconocimiento a favor de las comunidades negras, de los derechos contenidos en el Convenio 169 de la OIT sobre \u201cPueblos Ind\u00edgenas y Tribales en pa\u00edses independientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, indica, uno de los derechos colectivos reconocidos a favor de las comunidades negras, es el de la consulta previa, el cual debe ser garantizado por el Estado a partir de la aplicaci\u00f3n de los diferentes decretos y resoluciones que sobre este aspecto se encuentren vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s del Decreto 3770 de 2008, reglament\u00f3 la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y estableci\u00f3 los requisitos para que procediera el registro de los consejos comunitarios y las organizaciones de dichas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, aduce, la elecci\u00f3n de \u201cConsultivos del Departamento\u201d deb\u00eda realizarse en el \u00faltimo trimestre de 2008. No obstante, informa, esta elecci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 16 de abril de 2009, tal y como consta en el acta de la sesi\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n de consultivos del departamento del Valle y del alto nivel de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el anterior hecho es producto del vac\u00edo legal que exist\u00eda para la \u00e9poca, pues, para entonces, se desconoc\u00edan las directrices del Ministerio del Interior y de Justicia con ocasi\u00f3n del pronunciamiento del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 nulas las disposiciones que conten\u00edan a las \u201corganizaciones base\u201d de la consultiva, lo cual origin\u00f3 (i) falta de claridad acerca del proceso que deb\u00eda seguirse para desvincular a quienes conformaban la consultiva como miembros de organizaciones base y a quienes deb\u00eda mantenerse; y (ii) desconocimiento de los par\u00e1metros que deb\u00edan tenerse en cuenta para el establecimiento del periodo de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contin\u00faa su exposici\u00f3n expresando que en enero de 2012, el Ministerio del Interior profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n por medio de la cual convoc\u00f3 a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y a los representantes raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a asambleas departamentales, estableciendo el n\u00famero de representantes como las generalidades sobre la manera en que se desarrollar\u00edan estas reuniones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirma, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del pa\u00eds tienen el derecho a que el Estado, adem\u00e1s de crear espacios de participaci\u00f3n en el orden nacional, los reglamente, con el fin de suplir los vac\u00edos legales que actualmente existen, as\u00ed como tambi\u00e9n el fortalecimiento de otros espacios de participaci\u00f3n que reconocen a las comunidades negras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2012, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s del Grupo de Gesti\u00f3n y Soporte Normativo, Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011, se encuentra dentro de las competencias del Ministerio del Interior, la de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos para la poblaci\u00f3n \u00e9tnica vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el Ministerio del Interior expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2012, a trav\u00e9s de la cual se convoc\u00f3 a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y los Raizales de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina, a asambleas departamentales con el fin de que eligieran a sus delegados para que \u00e9stos actuaran transitoriamente como cuerpo de representaci\u00f3n en el nuevo mecanismo de participaci\u00f3n de estas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, refiere, dispuso convocar a los Consejos Comunitarios que contaran con t\u00edtulo colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la representaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras fue conformada de forma transitoria por los representantes legales que resultaran elegidos al interior de los consejos comunitarios, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, en la que declar\u00f3 la nulidad de algunos apartes del Decreto 2248 de 1995 -derogado por el Decreto 3770 de 2008-, referidas espec\u00edficamente a las expresiones \u201corganizaciones de base\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, el departamento del Valle del Cauca ten\u00eda derecho a contar con cuatro delegados, los cuales resultaron electos el pasado 14 de febrero de 2012, y representan no s\u00f3lo los derechos e intereses de las comunidades negras del Valle del Cauca sino del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que ante el vencimiento del periodo de los anteriores consultivos y ante las \u00f3rdenes del Consejo de Estado, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, se vio abocado a crear, de forma transitoria, un mecanismo de representaci\u00f3n de las comunidades cobijadas por las normas constitucionales y legales sobre la materia. Dicho mecanismo fue conformado por los delegados elegidos por los representantes de los 171 consejos comunitarios que cuentan con t\u00edtulo colectivo adjudicado por el Incoder y por los representantes de los raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y su finalidad es la definici\u00f3n del nuevo mecanismo de participaci\u00f3n de estas comunidades, a trav\u00e9s de un proyecto de ley estatutaria que presentar\u00e1 en la pr\u00f3xima legislatura. A la vez, manifiesta, se pretende que en este nuevo espacio se garantice el proceso de consulta previa, la reglamentaci\u00f3n de la consultiva de alto nivel, el establecimiento de los requisitos para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de los raizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aduce que con la expedici\u00f3n de la citada Resoluci\u00f3n, los argumentos del demandante carecen de sustento, pues se encuentra acreditado que el Ministerio del Interior no le ha causado da\u00f1o alguno a la colectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Asuntos \u00c9tnicos del departamento del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2012, el Secretario de Asuntos \u00c9tnicos del departamento del Valle del Cauca inform\u00f3 que con relaci\u00f3n a la convocatoria y participaci\u00f3n de los consejos comunitarios del Valle del Cauca y a la elecci\u00f3n de representante para la Consultiva de Alto Nivel, la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras no ha fijado las directrices sobre el tema en cuesti\u00f3n. Aclara que s\u00f3lo hasta el mes de enero de este a\u00f1o, el Ministerio les solicit\u00f3 ayuda log\u00edstica en el sentido de convocar a los 35 consejos comunitarios que poseen titulaci\u00f3n colectiva del Incoder, y que bajo los par\u00e1metros fijados en la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2012, se eligieron a los nuevos delegados nacionales para concertar los temas de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1 El 13 de julio de 2012, Luis Carlos Castro Ram\u00edrez, candidato a doctor en antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes, le sugiri\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n conceder el amparo del derecho a la participaci\u00f3n invocado por el actor, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, en principio, parece no existir un acto de omisi\u00f3n por parte del Gobernador del Valle del Cauca al no convocar a las elecciones sugeridas por el demandante, por cuanto necesita por parte del Ministerio del Interior que se estipulen las condiciones para adelantar dicho proceso. Por otra parte, manifiesta que si bien el demandante podr\u00eda instaurar una acci\u00f3n de cumplimiento, tambi\u00e9n lo es que se trata de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que la demora en el restablecimiento del espacio de participaci\u00f3n que pide el peticionario, ha generado inconvenientes, como por ejemplo: la solicitud de que la se\u00f1ora Emilia Solis Grueso cese en la representaci\u00f3n que ejerce en nombre de las comunidades negras; la ocupaci\u00f3n de cargos simult\u00e1neos de organizaciones de comunidades negras, y el conflicto de intereses en el que se incurre cuando se tramita a su favor la adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras bald\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, refiere que las razones en las que se funda la negativa del amparo invocado no son pertinentes, y m\u00e1s bien constituyen evasivas a la solicitud del actor, la cual es clara: que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca convoque a una sesi\u00f3n p\u00fablica en la que puedan elegir a los representantes de los consejos comunitarios para \u201cla consultiva departamental del Valle y la de alto nivel\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que la presente acci\u00f3n de tutela no se hubiese originado si los mecanismos de participaci\u00f3n dise\u00f1ados para esta poblaci\u00f3n \u00e9tnica fueran eficaces. Enfatiza en que los decretos mediante los cuales se crearon los mecanismos de participaci\u00f3n, fueron dise\u00f1ados y aprobados desde hace dos d\u00e9cadas, lo cual indica que estos mecanismos tendr\u00edan que funcionar como los existentes a favor del resto de los colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el 27 de julio de 2012, Daniel Aguirre Licht, del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes, present\u00f3 un concepto t\u00e9cnico adicional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que para consolidar una pol\u00edtica de Estado orientada a la diferenciaci\u00f3n positiva que d\u00e9 lugar a la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos visibles e invisibles que restringen la igualdad de oportunidades y el aprovechamiento de capacidades y potencialidades de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, palenquera y raizal, es importante que entidades como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio del Interior y la Subcomisi\u00f3n de Planeaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel, agilicen la formulaci\u00f3n y apliquen el Plan Nacional de Etnodesarrollo de Comunidades Afrocolombianas, Negras, Palenqueras y Raizales 2010-2014, previsto en el Plan Nacional de Desarrollo para el mismo periodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en el caso espec\u00edfico se vulner\u00f3 el enfoque diferencial de las comunidades negras, el cual va ligado con otros criterios esenciales del Plan Nacional de Etnodesarrollo como la inclusi\u00f3n equitativa de las comunidades en las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos; el reconocimiento \u00e9tnico y de g\u00e9nero; la perspectiva de aseguramiento de sostenibilidad y acci\u00f3n sin da\u00f1o a trav\u00e9s del fortalecimiento de la institucionalidad estatal y de las formas organizativas formales y no formales; y el enfoque regional acerca de qu\u00e9 pol\u00edticas, programas y proyectos del Plan se regionalizar\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2012, el director general del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia intervino en el presente proceso de tutela con el fin de rendir un concepto t\u00e9cnico sobre el problema jur\u00eddico suscitado, para lo cual realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la demanda tiene como trasfondo las tensiones que surgen a ra\u00edz de la selecci\u00f3n, la institucionalizaci\u00f3n y el replanteamiento de los esquemas de representaci\u00f3n para la participaci\u00f3n de la gente negra en Colombia. En particular, sostiene, son problem\u00e1ticos los conceptos y figuras jur\u00eddicas consagrados en la Ley 70 de 1993 que se han empleado para representar a las comunidades en su interlocuci\u00f3n con el Estado, los cuales han sido modificados y\/o reemplazados en los distintos desarrollos legislativos de esta normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la Ley 70 de 1993 reconoce los derechos diferenciales de las comunidades negras, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva. De otro lado, expone que el Decreto 1745 de 1995 estableci\u00f3 la figura legal del Consejo Comunitario como forma de administraci\u00f3n y autoridad interna y que a trav\u00e9s del Decreto 2248 de 1995, se cre\u00f3 la Consultiva Nacional, la cual, en principio, estaba compuesta por delegados regionales y representantes de instituciones. Entre sus funciones se encontraban: (i) ser instancia de di\u00e1logo entre las comunidades negras y el Gobierno Nacional, y (ii) ser mecanismo de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n oficial hacia las comunidades negras y de interlocuci\u00f3n con niveles directivos del orden nacional. En particular, el art\u00edculo 4 del Decreto 2248 de 1995 enuncia que las organizaciones de base de las comunidades negras designar\u00e1n los representantes de esas comunidades ante la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel y ante las comisiones consultivas departamentales y regionales por un periodo de tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, cuenta, gener\u00f3 el desplazamiento de la figura del Consejo Comunitario y sus autoridades frente a la figura de Organizaciones de Base en los espacios de participaci\u00f3n no s\u00f3lo en las comisiones consultivas sino tambi\u00e9n en la elecci\u00f3n de los representantes ante la misma. Esta situaci\u00f3n, comenta, gener\u00f3 una tensi\u00f3n dentro de las organizaciones, los consejos comunitarios y el Movimiento Social Afrocolombiano, en raz\u00f3n a la marginalidad pol\u00edtica en la que quedaron los consejos comunitarios. Aunado a lo anterior, para estos consejos las organizaciones de base no son representativas ni gozan de legitimidad para elegir a los delegados ante la Consultiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que del anterior conflicto surgi\u00f3 el inconformismo respecto a la representatividad y legitimidad de las comisiones consultivas. Explica que el Decreto 3770 de 2008 estableci\u00f3 que los representantes a la Consultiva deben ser miembros tanto de consejos comunitarios como de organizaciones de base de comunidades negras. Sin embargo, aduce, en la pr\u00e1ctica, esta disposici\u00f3n subsumi\u00f3 la acci\u00f3n colectiva y el poder pol\u00edtico de los consejos comunitarios frente a las organizaciones que se atribu\u00edan su representatividad, con el agravante de que dicha representaci\u00f3n no respond\u00eda a un proceso que reflejara el inter\u00e9s de los consejos.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que los cuestionamientos realizados por las comunidades como tambi\u00e9n los fallos judiciales acerca de la falta de legitimidad y representatividad de los miembros de la Consultiva condujeron finalmente a la declaraci\u00f3n de nulidad de la representaci\u00f3n de las comunidades negras ante la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel, mediante la sentencia 530 de 2010 emitida por el Consejo de Estado, en la cual se ordena que los \u201cverdaderos representantes\u201d deb\u00edan ser elegidos por los consejos comunitarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el Ministerio del Interior y de Justicia, ente rector de la Comisi\u00f3n Consultiva, ha limitado todos los procesos de interlocuci\u00f3n y concertaci\u00f3n ante la instancia de la Consultiva, con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s expedita la consulta previa en los tr\u00e1mites legislativos y as\u00ed cumplir con las agendas gubernamentales. Cita como ejemplos: la ley de tierras, la ley de v\u00edctimas, la ley de desarrollo rural y el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, para cuya aprobaci\u00f3n, sostiene, no se llev\u00f3 a cabo la consulta previa, pues al momento de surtirse dicha consulta con la Consultiva ya se hab\u00eda proferido la sentencia del Consejo de Estado que desacreditaba esta instancia como representante de las comunidades negras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, solicitan se ampl\u00ede la noci\u00f3n de comunidad negra empleada por todas las instancias del Estado involucradas en realizar la pol\u00edtica p\u00fablica y la garant\u00eda de los derechos de los afrocolombianos, raizales y palenqueros. En este sentido, considera que un mecanismo para reactivar la participaci\u00f3n de los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, palenquera y raizal, es el de la aplicaci\u00f3n de un criterio de consulta diferencial, esto es, en el caso en que se requiera consultar una disposici\u00f3n de car\u00e1cter nacional con efectos sobre las territorialidades rurales afrocolombianas, deber\u00eda realizarse s\u00f3lo con el conjunto de representantes de comunidades con titulaciones u otras figuras territoriales. En otro evento, expone, si se tratara de una medida que afectara a la totalidad de la poblaci\u00f3n afro, como una medida educativa, deber\u00eda consultarse con la Consultiva en pleno. Al contrario, indica, si se tratara de medidas con incidencia urbana no tendr\u00eda porqu\u00e9 ser consultada el pleno de la Comisi\u00f3n. En definitiva, enfatiza en la importancia de asegurarle el derecho a la participaci\u00f3n a las comunidades negras que se encuentren en el campo como en los barrios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de Comunidades Negras en Colombia -PCN- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 Santos Caicedo y Eliana Fernanda Antonio Rosero, miembros del Proceso de Comunidades Negras en Colombia \u2013PCN-, emitieron un concepto t\u00e9cnico dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades negras en Colombia se encuentra en un grave escenario de vulneraci\u00f3n ante la acci\u00f3n y omisi\u00f3n del Ministerio del Interior y de las gobernaciones, en raz\u00f3n a que no han dado pleno cumplimiento al deber constitucional de garantizar la participaci\u00f3n plena y efectiva de las comunidades negras. Al contrario, afirman, han establecido distinciones ilegales entre comunidades negras con t\u00edtulo colectivo y aquellas en proceso de titulaci\u00f3n, comunidades en asentamientos ancestrales que no tienen la calidad de bald\u00edos, comunidades en situaci\u00f3n de desplazamiento y comunidades en asentamientos urbanos. Dichas distinciones, aducen, vulneran los tratados y convenios ratificados por Colombia (Convenio 169 de la OIT, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que el actor, cuentan que presentaron varios derechos de petici\u00f3n ante el Ministerio del Interior, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre el periodo que cumplir\u00eda la Consultiva de Alto Nivel y las departamentales de ese entonces y sobre la conformaci\u00f3n del nuevo organismo de participaci\u00f3n, pero no recibieron respuesta satisfactoria. Al contrario, se\u00f1alan, se encontraron con conceptos que ampliaban el periodo de la consultiva existente y posteriormente, recibieron copia de la Resoluci\u00f3n 0121 del 30 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se declaran sorprendidos cuando el Ministerio del Interior plantea que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0121 del 30 de enero de 2012, es el mecanismo mediante el cual pretende determinar el escenario de concertaci\u00f3n, participaci\u00f3n y consulta de las comunidades negras, a lo cual agregaron que dicha resoluci\u00f3n fue demandada por vulnerar el derecho a la consulta previa, pues (i) no fue consultada; (ii) establece una distinci\u00f3n il\u00edcita entre comunidades negras con t\u00edtulo colectivo y aquellas en proceso de titulaci\u00f3n, comunidades en asentamientos ancestrales que no tienen la calidad de bald\u00edos, comunidades en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y comunidades en asentamientos urbanos; y (iii) crea un mecanismo transitorio en el que se podr\u00e1n realizar consultas de los proyectos de ley, medidas administrativas y dem\u00e1s actos que as\u00ed lo requieran; resaltan que este espacio, aunque es transitorio, es un escenario donde se tomar\u00e1n decisiones que si tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, le solicita a la Corte ampare el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades negras, en particular, se ordene al Gobierno que promueva la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n conjunta entre el IAC, el Incoder, el DANE, el Ministerio de Ambiente y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que creen una ruta mediante la cual se: (i) identifique el universo de comunidades negras existentes en el pa\u00eds, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sus propias formas de organizaci\u00f3n y otras instituciones de los mismos; (ii) facilite el encuentro de \u00e9stas para el establecimiento aut\u00f3nomo de un espacio de concertaci\u00f3n con el gobierno y; (iii) en el mismo espacio, se defina un mecanismo transitorio de concertaci\u00f3n y la metodolog\u00eda de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la diversidad \u00e9tnica y cultural del peticionario y los miembros del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga que representa, ante la negativa de convocar a sesi\u00f3n p\u00fablica a los consejos comunitarios de este departamento con el fin de que las comunidades negras elijan a sus representantes ante las comisiones consultivas del departamento y de Alto Nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1 (i) el reconocimiento de la poblaci\u00f3n afrodescendiente como grupo \u00e9tnico; (ii) el derecho a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos; y (iii) a la luz de las anteriores premisas, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL RECONOCIMIENTO DE LA POBLACI\u00d3N AFRODESCENDIENTE COMO GRUPO \u00c9TNICO TITULAR DE DERECHOS GRUPALES DIFERENCIADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter de \u201cpueblo tribal\u201d de las comunidades afrocolombianas para efectos de la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento internacional, que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, establece en su art\u00edculo 1 que dicho convenio se aplica \u201ca) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d y que \u201c\u20262. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas disposiciones, la jurisprudencia ha resaltado que las comunidades afrocolombianas son un grupo culturalmente diferenciado titular de derechos grupales especiales y que puede clasificarse como \u201cpueblo tribal\u201d para efectos de la aplicaci\u00f3n del Convenio. La Corte ha rechazado que criterios raciales, espaciales \u2013ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica- o jur\u00eddico formales \u2013existencia de una organizaci\u00f3n legalmente reconocida- sean criterios determinantes de la existencia de las comunidades negras como grupo \u00e9tnico diferenciado. Para la Corporaci\u00f3n, siguiendo el Convenio 169 de la OIT, los factores que ayudan en mayor medida a la identificaci\u00f3n de \u201clos pueblos tribales\u201d \u2013como las comunidades negras- son, en primer lugar, uno objetivo relacionado con la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo y que lo diferencian de los dem\u00e1s sectores sociales; y uno subjetivo que hace referencia a la existencia de una identidad grupal que lleva a sus integrantes a asumirse como miembros de la colectividad. En este orden de ideas, la Corte ha resaltado que el concepto de comunidad negra es mucho m\u00e1s amplio que el contemplado por la Ley 70 de 1993; este \u00faltimo es s\u00f3lo aplicable a los supuestos previstos en la disposici\u00f3n y, en todo caso, no es condici\u00f3n de acceso a otras medidas de protecci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como grupos \u00e9tnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, reconocidos por la Constituci\u00f3n y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios, el derecho a la participaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n, el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protecci\u00f3n de la biodiversidad, el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio se expondr\u00e1 m\u00e1s ampliamente el contenido de los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de este instrumento establece el deber para los estados de \u201ca) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho al desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el art\u00edculo 7-1, establece que \u201c1. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, teniendo en cuenta el contenido del Convenio 169 como lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, puede concluirse que (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege la identidad cultural y \u00e9tnica de todos los grupos \u00e9tnicos existentes en el pa\u00eds, no s\u00f3lo de los pueblos ind\u00edgenas8, (ii) la protecci\u00f3n constitucional reforzada establecida a favor de los pueblos ind\u00edgenas se extiende a otros grupos \u00e9tnicos establecidos en Colombia9, y son titulares de los mismos derechos. En particular, se resalta en esta oportunidad, la garant\u00eda a la autodeterminaci\u00f3n, cuya observancia realiza otros derechos superiores como la participaci\u00f3n y el desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACI\u00d3N O A LA AUTONOM\u00cdA DE LAS COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-882 del 23 de noviembre de 201110, se expuso que (i) el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural se manifiesta, entre otros, en el derecho fundamental a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, adem\u00e1s, que (ii) el contenido del derecho a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n potencializa la faceta participativa de dichas comunidades como tambi\u00e9n su derecho a optar, desde su visi\u00f3n del mundo, por el modelo de desarrollo que mejor se adec\u00fae a las aspiraciones que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar la supervivencia de su cultura. Espec\u00edficamente, en este fallo, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las manifestaciones del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, es la inclusi\u00f3n en el texto constitucional del derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda, con la finalidad de garantizar la supervivencia cultural de estos pueblos como grupos culturalmente diferenciados11. As\u00ed con fundamento en los art\u00edculos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, el Convenio 169 de la OIT \u2019Sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u2019 y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha reconocido la existencia de este derecho en la Constituci\u00f3n y se\u00f1alado que comprende la facultad de las comunidades \u00e9tnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines.12\u201d(Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento tambi\u00e9n se expuso que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n comprende tres aspectos: (i) el derecho general a la participaci\u00f3n, el cual incluye la participaci\u00f3n en asuntos que los afecten indirectamente y la consulta previa en asuntos que los involucren directamente. En particular, se indic\u00f3 que frente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales existen cuatro eventos contemplados en la Ley 70 de 1993 que exigen consulta previa13; (ii) el derecho a participar en la toma de decisiones pol\u00edticas, en los t\u00e9rminos establecidos en el literal b) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, as\u00ed: \u201cb) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan\u201d; y (iii) el derecho al autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT que dispone: \u201cc) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el asunto bajo estudio, resulta pertinente ahondar un poco m\u00e1s en el contenido de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado colombiano de propiciar espacios democr\u00e1ticos en los cuales las comunidades \u00e9tnicas puedan participar e incidir efectivamente en la toma de decisiones que los afecten, ha sido entendida, como ya se anot\u00f3, desde una perspectiva de participaci\u00f3n general y espec\u00edfica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026de las normas constitucionales se desprenden dos modalidades definidas de participaci\u00f3n a favor de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0La primera, de car\u00e1cter general, seg\u00fan la cual las comunidades diferenciadas tienen el derecho a participar en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas estatales en el mismo grado que los dem\u00e1s ciudadanos, resultando por ende inadmisibles las diferenciaciones que impongan barreras para el acceso al debate democr\u00e1tico. No obstante, tambi\u00e9n se ha considerado que la equidad en la participaci\u00f3n opera sin perjuicio del reconocimiento de la identidad diferenciada de dichas comunidades, lo que obliga que su participaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de mecanismos concretos y adecuados, que resulten compatibles con las particularidades de esa identidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esta perspectiva, el derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales que contempla el bloque de constitucionalidad, integrado, entre otros, por el Convenio 169 de la OIT, establece dos modalidades para ejercer este derecho. De un lado, la participaci\u00f3n en sentido general, entendida como la participaci\u00f3n de estas comunidades en las decisiones que los afectan en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s ciudadanos.15 Un ejemplo de esta visi\u00f3n fue expuesta en la sentencia C-030 del 23 de enero de 200816 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera espec\u00edfica ese derecho general de participaci\u00f3n se manifiesta, en el \u00e1mbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos ind\u00edgenas, y tribales, (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias17 y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas generales que de alguna manera conciernan a estas comunidades, este es el escenario apropiado de participaci\u00f3n, sin perjuicio de la mayor o menor actividad que puedan desplegar, a trav\u00e9s de sus distintas organizaciones, en la discusi\u00f3n p\u00fablica de los asuntos que sean objeto de consideraci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y de la gesti\u00f3n que dichas organizaciones puedan adelantar ante las diferentes instancias administrativas y legislativas\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, existe otro escenario de ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfico, relacionado con las medidas que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, evento en el cual, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, se ha establecido la obligatoriedad de surtir el proceso de consulta previa, catalogado como un derecho fundamental de estas poblaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer \u00e1mbito de protecci\u00f3n, debe tenerse en cuenta adicionalmente que el art\u00edculo 40 Superior consagra el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, cuyo contenido puede hacerse efectivo, por ejemplo, tomando parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Dentro de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que consagra la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 103 contiene una directriz clara que gu\u00eda el actuar del Estado, en el sentido de que \u201c\u2026contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezca\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante enfatizar que la participaci\u00f3n es un derecho y un principio fundamental sobre el cual se erige el Estado colombiano; en particular, trat\u00e1ndose de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, cobra una especial relevancia, tal y como se fundament\u00f3 en la sentencia C-366 del 11 de mayo de 201118, en la cual se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para el caso particular de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, el derecho a la participaci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica cobra un significado distinto y reforzado. \u00a0Esto deriva de la eficacia del principio constitucional de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0Uno de los rasgos caracter\u00edsticos del nuevo constitucionalismo es aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos acerca de lo p\u00fablico y de la interacci\u00f3n entre las autoridades y la sociedad. Estos diversos entendimientos tambi\u00e9n ocasionan pluralidad de modos de conformaci\u00f3n de identidad individual y comunitaria, aspecto nodal para los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, que en este fallo son tambi\u00e9n denominados, por la misma raz\u00f3n, como comunidades diferenciadas. La Constituci\u00f3n colombiana, en ese orden de ideas, rechaza posturas universalistas y de asimilaci\u00f3n de la diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensi\u00f3n de los derechos y acepta, aunque de forma moderada, el pluralismo jur\u00eddico\u2026\u00b4|| La autonom\u00eda garantizada por el principio de identidad \u00e9tnica y cultual eventualmente puede contraponerse a elementos del sistema jur\u00eddico establecidos para regular las relaciones de la sociedad mayoritaria, que tengan un car\u00e1cter igualmente fundamental desde el punto de vista constitucional. Por esta raz\u00f3n las manifestaciones de la diversidad \u00e9tnica y cultural deben tener un espacio garantizado que resulte arm\u00f3nico con los dem\u00e1s elementos integrantes del sistema constitucional que, como se anot\u00f3, son igualmente fundamentales dentro de dicho Estado. Por esta raz\u00f3n, aunque la diversidad \u00e9tnica y cultural implique apertura y pluralidad, no debe entenderse como la base legitimadora de un relativismo jur\u00eddico, que niegue sentido a los principios y derechos fundamentales previstos en la Carta.\u00b419\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se caracteriza por ser una acci\u00f3n preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, su procedencia se circunscribe a la condici\u00f3n de que no existan otros medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se pueda invocar la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n o que existiendo esta v\u00eda jur\u00eddica, carezca de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, es importante enfatizar para negar una tutela por no cumplimeinto del principio de subsidiariedad, no basta la constataci\u00f3n de la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental, sino que es necesario examinar si son eficaces e id\u00f3neos para brindar una protecci\u00f3n real y efectiva del derecho.20 En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la importancia de que el juez constitucional eval\u00fae la efectividad de los otros medios judiciales, si los hubiere, en cada caso concreto. En este respecto, la sentencia T-1005 del 30 de noviembre de 200621, expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con tales medios, que su existencia &#8220;ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuanto existe, podr\u00eda llegar a brindar la protecci\u00f3n inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una v\u00eda formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongaci\u00f3n del proceso, resulten tard\u00edos para garantizar la idoneidad de la protecci\u00f3n judicial y la intangibilidad de los derechos afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, el juez de \u00fanica instancia exhort\u00f3 al accionante a que instaurara una acci\u00f3n de cumplimiento, previo agotamiento del requisito exigido en el art\u00edculo 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 199722.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados y por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para proceder a un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBRE DETERMINACI\u00d3N O AUTONOM\u00cdA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga, le solicit\u00f3 al entonces denominado Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio adiado el 19 de enero de 2011, la adecuaci\u00f3n de las condiciones para que los consejos comunitarios se reunieran y reestructuraran la forma de elecci\u00f3n de sus representantes ante las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado emitido el 5 de agosto de 2010, que declar\u00f3 la nulidad de algunos apartes del Decreto 2248 de 1995 atinentes a las organizaciones de base de las comunidades negras, por considerar que no son el \u00f3rgano de representaci\u00f3n de dichos grupos para efectos de integrar las instancias de participaci\u00f3n en el orden departamental y nacional referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca aduce que no ha convocado a sesiones p\u00fablicas para elegir a los representantes ante las consultivas departamentales y de alto nivel, en raz\u00f3n a que la sentencia del 5 de agosto de 2010 del Consejo de Estado modific\u00f3 la forma de elecci\u00f3n de los representantes ante dichas Comisiones. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior es el encargado de reglamentar y estructurar las comisiones consultivas, indica, se encuentran a la espera de que el Ministerio del Interior fije unas directrices claras para proceder a realizar la convocatoria a las comunidades negras, y as\u00ed garantizar que estos grupos elijan a sus representantes ante las instancias de participaci\u00f3n ya anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de su diligencia, la Secretaria de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca anexa dos comunicados de fecha 8 y 10 de octubre de 2010, a trav\u00e9s de los cuales le pide al Ministerio del Interior y de Justicia \u201c\u2026sean planteadas las directrices Nacionales, enfocadas al debido cumplimiento a lo contenido dentro de la sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2010, que declara la nulidad del Decreto 2248 de 1995 en los siguientes apartes: ART\u00cdCULO 4\u00b0, ART\u00cdCULO 8\u00b0, PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0, PAR\u00c1GRAFO 9\u00b0, ART\u00cdCULO 13, ART\u00cdCULO 14 PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0, PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0, ART\u00cdCULO 17, ART\u00cdCULO 19\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la anterior solicitud, el Ministerio del Interior, mediante oficio del 5 de diciembre de 2011, respondi\u00f3 que \u201c\u2026estamos en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n que brinde legalidad y legitimidad a las instancias de representaci\u00f3n de estas comunidades, raz\u00f3n por la cual solicitamos a todas las Gobernaciones del pa\u00eds, no iniciar el proceso de convocatoria para la elecci\u00f3n de Consultivos Departamentales, hasta tanto no se expida un acto administrativo que resuelva este tema\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Sala considera pertinente realizar el siguiente recuento normativo para analizar posteriormente la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n especial de que trata el inciso anterior tendr\u00e1n participaci\u00f3n en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2 En virtud del anterior mandato, fue expedida la Ley 70 de 1993 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que en sus art\u00edculos 45, 46 y 60 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45. El Gobierno Nacional conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n Consultiva de alto nivel, con la participaci\u00f3n de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Costa Atl\u00e1ntica y dem\u00e1s regiones del pa\u00eds a que se refiere esta ley y de raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Los Consejos Comunitarios podr\u00e1n designar por consenso los representantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. La reglamentaci\u00f3n de la presente ley se har\u00e1 teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella, a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n consultiva a que se refiere la presente ley\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3 Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de su facultad reglamentaria expidi\u00f3 el Decreto 1371 de 1994, el cual fue subrogado por el Decreto 2248 de 1995, derogado a la vez por el Decreto 3770 de 2008, con el fin de reglamentar la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 3770 de 2008 se establecen las siguientes funciones de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel: (i) servir de instancia de di\u00e1logo, concertaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades que representan y el Gobierno Nacional; (ii) constituirse en mecanismo de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n oficial hacia las comunidades que representan y de interlocuci\u00f3n con niveles directivos del orden nacional; (iii) promover, impulsar, hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n de las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan; (iv) contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas de tierras que afectan a las comunidades; (v) establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n con las autoridades y entidades nacionales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de las comunidades que representan; (vi) buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado; (vii) servir de espacio para el debate de los proyectos de decretos reglamentarios de la Ley 70 de 1993 antes de que los mismos sean sometidos a consideraci\u00f3n del Gobierno Nacional; y (viii) servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas del \u00e1mbito nacional susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, raizales afrocolombianas o palenqueras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo decreto tambi\u00e9n se encuentran establecidas las funciones de las comisiones consultivas departamentales y la del Distrito Capital, as\u00ed: (i) servir de instancia de di\u00e1logo, concertaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades que representan y el Gobierno Departamental o Distrital; (ii) constituirse en mecanismo de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n oficial hacia las comunidades que representan y de interlocuci\u00f3n con niveles directivos del orden departamental o distrital; (iii) promover, impulsar, hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n de las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan; (iv) contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su departamento o distrito, e impulsar los programas de titulaci\u00f3n colectiva; (v) establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n con las autoridades y entidades departamentales, distritales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, econ\u00f3micos, culturales, pol\u00edticos y territoriales de las comunidades que representan; (vi) buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, y (vii) servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas del \u00e1mbito departamental o distrital, seg\u00fan proceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, puede colegirse que los asuntos que se debaten al interior de estas comisiones consultivas a nivel nacional y departamental son de trascendental importancia para la vida y el desarrollo de las comunidades afrocolombianas. De ah\u00ed que, la representaci\u00f3n que tienen estos grupos en dichas comisiones sea crucial, por cuanto constituyen una de las instancias de participaci\u00f3n de estas comunidades y, lo m\u00e1s importante, desde dicho espacio pueden incidir efectivamente en la realizaci\u00f3n de su derecho a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda tomando las decisiones que de acuerdo a su visi\u00f3n desarrollen a su comunidad y preserven su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4 Ahora bien, la participaci\u00f3n de las comunidades negras en las instancias de representaci\u00f3n de las comisiones consultivas a nivel nacional y departamental, se dio a trav\u00e9s de las organizaciones de base de las comunidades negras, figura que fue creada a trav\u00e9s de los decretos que expidi\u00f3 el Gobierno Nacional para reglamentar el art\u00edculo 45 de la Ley 70 de 1993. En particular, el art\u00edculo 20 del Decreto 2248 de 1995 define las organizaciones de base as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Organizaciones de Base. Son asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que act\u00faan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, sociales, ambientales y la participaci\u00f3n y toma de decisiones aut\u00f3nomas de este grupo \u00e9tnico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n fue objeto de an\u00e1lisis en el fallo del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010. En esa oportunidad, el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa abord\u00f3 el estudio de la demanda instaurada en contra de algunos art\u00edculos del Decreto 2248 de 1995, por cuanto el demandante consideraba que si bien hab\u00eda sido derogado por el Decreto 3770 de 2008, se presum\u00eda su legalidad por el tiempo en que estuvo vigente en el mundo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, estudi\u00f3 si la instauraci\u00f3n de las llamadas organizaciones de base como mecanismo para la participaci\u00f3n de las comunidades negras en la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel, guardaba conformidad con la normativa superior y, por ende, con el decreto acusado. Al respecto, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.3. Visto en ese contexto, se observa que al actor le asiste raz\u00f3n en cuanto a la adopci\u00f3n como \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las comunidades negras para efectos del Decreto, de la figura denominada Organizaciones de Base, puesto que ese uso y papel que se le da no tiene cabida en la Ley 70 de 1993 ni en el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que en \u00e9ste y concordantemente en aquella, la destinataria y depositaria de los derechos consagrados en la norma constitucional y, por ende, la legitimada para ejercerlos es la misma comunidad negra en cada caso concreto, y es a ella a la que se le ha dado la titularidad de su propia representaci\u00f3n para ese fin, como quiera que el inciso segundo de dicho art\u00edculo dispone que \u2018En la comisi\u00f3n especial de que trata el inciso anterior tendr\u00e1n participaci\u00f3n en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993 les ha dado los correspondientes \u00f3rganos, emanados directamente de su seno: Consejo Comunitario y representante legal designado por aqu\u00e9l\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que la figura de las organizaciones de base, definida en el art\u00edculo 20 del decreto acusado, no merec\u00eda reproche alguno, pero que su incompatibilidad con el art\u00edculo 55 transitorio y con la Ley 70 de 1993 deven\u00eda cuando estas organizaciones se erig\u00edan como el \u00f3rgano de representaci\u00f3n de las comunidades negras para que integraran las comisiones consultivas nacionales y departamentales, por cuanto el Constituyente y el legislador le dieron a las comunidades negras unos \u00f3rganos concretos de representaci\u00f3n, en los que no se encuentran las organizaciones de base. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los art\u00edculos 4, 8 y PAR\u00c1GRAFO 1, 9 y PAR\u00c1GRAFO 1, 13, y 17 del decreto acusado desconocen de manera manifiesta la normatividad superior comentada, por utilizar como instancia de elecci\u00f3n de los representantes de las comunidades negras, las organizaciones de base en cuesti\u00f3n, de modo tal que con ellas se marginan o sustituyen dichas comunidades, en el ejercicio del derecho que les otorga el inciso segundo del art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, las de tener participaci\u00f3n en cada caso mediante representantes elegidos por ellas, puesto que no son realmente organizaciones que conformen directamente las comunidades negras, sino que son \u00b4asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra\u00b4 seg\u00fan reza el art\u00edculo 20 en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aludidos art\u00edculos del Decreto desvirt\u00faan as\u00ed, e incluso hacen nugatorio, ese derecho de las comunidades negras, que el art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993 desarrolla fielmente, y que es f\u00e1cil entender que les ha sido dado para que lo ejerzan de manera directa, y no por una interpuesta organizaci\u00f3n de la que por lo dem\u00e1s no hacen parte, y que no est\u00e1 prevista por el Constituyente ni por el Legislador, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n suya\u2026\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, existe una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga por parte del Ministerio del Interior, Viceministerio de Participaci\u00f3n e Igualdad de Derecho \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras-, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la vulneraci\u00f3n deviene del hecho de que las comunidades afrocolombianas nunca han tenido una real instancia de participaci\u00f3n, pues sus delegados ante los cuerpos consultivos eran designados por las organizaciones de base, grupos que, como se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, no tienen naturaleza representativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo sostiene el Ministerio de Cultura, la elecci\u00f3n de los representantes ante la Comisi\u00f3n Consultiva Departamental del Valle del Cauca y ante la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional se efect\u00fao en abril de 2009. Es importante resaltar que la elecci\u00f3n de dichos representantes se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de las organizaciones de base de las comunidades negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, analiz\u00f3 la figura de las organizaciones de base y declar\u00f3 la nulidad de algunos apartes del Decreto 2248 de 1995 que consagraban esta forma de representaci\u00f3n, aduciendo que ni el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la Ley 70 de 1993 que desarrolla el contenido de esta disposici\u00f3n contemplan a las organizaciones de base como organismo de representaci\u00f3n de las comunidades negras. Agreg\u00f3 que quien ten\u00eda la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos consagrados a su favor, era la misma comunidad negra en cada caso concreto y es a ella a quien le correspond\u00eda darse su propia representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que con dicho pronunciamiento los representantes ante las comisiones consultivas del orden nacional y departamental elegidos por las denominadas organizaciones de base de las comunidades negras, perdieron legitimidad. En este sentido la conclusi\u00f3n es clara: el Constituyente y el legislador no establecieron a las organizaciones de base como organismo de representaci\u00f3n de las comunidades negras, es decir, no se encuentran legitimadas para elegir a sus representantes ante ninguna instancia de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la violaci\u00f3n de los derechos del peticionario y la comunidad que representa se origin\u00f3 en que el Ministerio del Interior no acat\u00f3 inmediatamente el fallo del Consejo de Estado, y permiti\u00f3 que un cuerpo sin naturaleza representativa, continuara tomando decisiones en nombre de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la gravedad de esta situaci\u00f3n, el accionante, quien act\u00faa como representante del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga, al advertir el vencimiento del periodo de los representantes de este grupo ante las comisiones consultivas a nivel nacional y departamental, exigi\u00f3 su derecho a que las mismas se conformaran con representantes designados por la comunidad. Por ello le pidi\u00f3 al Gobernador del Valle del Cauca convocar a sesiones p\u00fablicas a todos los consejos comunitarios, para proceder a elegir a los nuevos representantes y ser tenidos en cuenta para las elecciones ante la Consultiva Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Gobernador del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Asuntos \u00c9tnicos, explic\u00f3 que el ente encargado de reglamentar la Consultiva a nivel nacional y departamental era el Ministerio del Interior, directriz imprescindible para proceder a convocar a todos los consejos comunitarios del Departamento, teniendo en cuenta que con ocasi\u00f3n del pronunciamiento del Consejo de Estado, la forma de elecci\u00f3n de los representantes hab\u00eda variado sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas que obran en el plenario, se evidencia que la Secretar\u00eda de Asuntos \u00c9tnicos del Valle del Cauca elev\u00f3 dos solicitudes ante el Ministerio del Interior, entre las que se encuentra la del 8 de octubre de 2010, la cual fue respondida el 5 de diciembre de 2011, sin ninguna soluci\u00f3n de fondo, pues la Secretar\u00eda se limit\u00f3 a afirmar que se encontraban en la b\u00fasqueda de \u201cuna soluci\u00f3n que brindar\u00e1 legitimidad y legalidad a las instancias de representaci\u00f3n de estas comunidades\u201d, ordenando a todos los gobernadores del pa\u00eds suspender el proceso de convocatoria para la elecci\u00f3n de consultivos departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de esta Sala el hecho de que el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, una vez conoci\u00f3 el pronunciamiento del Consejo de Estado, no hubiera procedido a iniciar un proceso de concertaci\u00f3n con todas las comunidades que vieron afectado su derecho a la autonom\u00eda, en particular, su contenido del derecho a la participaci\u00f3n general y a tomar parte en las decisiones pol\u00edticas que les ata\u00f1en. Por el contrario, el Ministerio decidi\u00f3 seguir efectuando todos los procesos de participaci\u00f3n, incluyendo el espec\u00edfico de la consulta previa, con personas que no representaban a la comunidad afrocolombiana. M\u00e1s a\u00fan, observa con sorpresa la Sala que el Ministerio dej\u00f3 transcurrir algo m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la solicitud elevada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, ante el vencimiento del periodo institucional de los representantes, sin brindar una soluci\u00f3n de fondo. Dicho silencio acentu\u00f3 d\u00eda tras d\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades negras en cuanto les impidi\u00f3 ejercer su derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan directa e indirectamente, as\u00ed como a participar en todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones sobre pol\u00edticas y programas que les conciernen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la vulneraci\u00f3n contin\u00faa en tanto el nuevo mecanismo creado por el Ministerio tampoco representa a todas las comunidades negras del pa\u00eds, se dise\u00f1\u00f3 al margen de sus opiniones y lo m\u00e1s grave, tomar\u00e1 decisiones sobre asuntos que conciernen directamente a todas las comunidades con vocaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior aduce que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0121 del 30 de enero de 2012 \u201cPor la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones\u201d, ha cesado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto se convoc\u00f3 a los representantes legales de los consejos comunitarios de las Comunidades Negras y los Raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina con el fin de que eligieran a sus delegados, de manera transitoria, como cuerpo de representaci\u00f3n para la definici\u00f3n del nuevo mecanismo de participaci\u00f3n de estas comunidades. Sin embargo, considera la Sala que no es cierto que la vulneraci\u00f3n haya cesado; \u00e9sta sigue siendo actual y sigue consum\u00e1ndose en el tiempo, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, el Ministerio del Interior decidi\u00f3 convocar \u00fanicamente a los representantes legales de los consejos comunitarios que contaran con t\u00edtulo colectivo adjudicado por el Incoder. Esta decisi\u00f3n, como lo expone el Proceso de Comunidades Negras de Colombia -PCN- (i) desconoce en s\u00ed misma el derecho a la autonom\u00eda de las comunidades, pues el mecanismo transitorio de participaci\u00f3n creado por el Ministerio para adecuar las directrices de elecci\u00f3n de los representantes ante las comisiones consultivas, no se dio en un escenario de concertaci\u00f3n, participaci\u00f3n ni consulta con las comunidades; y (ii) se opone a la noci\u00f3n de comunidades negras adoptada por la jurisprudencia constitucional, ya que excluye a las comunidades negras que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n, las que se encuentran asentadas en predios que no tienen la naturaleza de bald\u00edos, aqu\u00e9llas en situaci\u00f3n de desplazamiento y las que se encuentran en el \u00e1rea urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala considera que esta vulneraci\u00f3n tiene potencial de prolongarse en el tiempo, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan se expone en la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2012, las decisiones del cuerpo transitorio de representaci\u00f3n tendr\u00e1n vocaci\u00f3n definitiva, especialmente aquellas sobre asuntos sometidos ante aquella instancia para consulta previa. La Resoluci\u00f3n indica que el prop\u00f3sito de la institucionalidad transitoria es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026elegir a los delegados para que act\u00faen transitoriamente como cuerpo de representaci\u00f3n en la definici\u00f3n del nuevo mecanismo de participaci\u00f3n de estas comunidades, para que en este espacio se adelanten los procesos de Consulta Previa de la reglamentaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel, del establecimiento de los requisitos para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de los raizales, y para consultar, de manera transitoria, los proyectos de ley, medidas administrativas y dem\u00e1s actos que as\u00ed lo requieran\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que la soluci\u00f3n brindada por el Ministerio del Interior no realiza el derecho contemplado en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en la Ley 70 de 1993, a la participaci\u00f3n en comisiones consultivas, puesto que este nuevo escenario, adem\u00e1s de servir de instancia para adelantar todos los procesos de participaci\u00f3n, y en espec\u00edfico el de la consulta previa, ser\u00e1 en donde, en conjunto con el gobierno, se fijen las directrices para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional, lo cual, se reitera, s\u00f3lo estar\u00e1 a cargo de los consejos comunitarios con titulaci\u00f3n colectiva por parte del Incoder. En otras palabras, la decisi\u00f3n sobre c\u00f3mo se integrar\u00e1 y conformar\u00e1 la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional ser\u00e1 tomada sin contar con la participaci\u00f3n de todas las comunidades negras del pa\u00eds, pues se repite, solamente se convocaron a tomar parte en el mecanismo transitorio a aquellas con t\u00edtulo de propiedad colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la actualidad las comunidades carecen de representantes ante las consultivas departamentales. Las entidades territoriales a\u00fan no han convocado a las comunidades negras para llevar a cabo las elecciones de sus representantes ante la Comisi\u00f3n Consultiva Departamental porque el Ministerio del Interior orden\u00f3 suspender dicho proceso. Los representantes que la Resoluci\u00f3n citada dispone elegir, solamente representar\u00e1n a estas comunidades en un espacio nacional. En otras palabras, el remedio propuesto por el Ministerio \u2013la conformaci\u00f3n del mecanismo transitorio de representaci\u00f3n- no protege los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto no conduce a la convocatoria de los consejos comunitarios del Valle del Cauca para elegir a sus delegados en la consultiva territorial. Por tanto, la vulneraci\u00f3n contin\u00faa siendo actual y se prolongar\u00e1 en el tiempo hasta que se integre debidamente la instancia consultiva departamental, acatando los lineamientos de Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, la Secretar\u00eda de Asuntos \u00c9tnicos del departamento del Valle del Cauca manifest\u00f3 el pasado 9 de julio, que con relaci\u00f3n a la convocatoria y participaci\u00f3n de los consejos comunitarios del Valle del Cauca y a la elecci\u00f3n del representante para la Consultiva de Alto Nivel, no ha fijado las directrices sobre el tema en cuesti\u00f3n debido a la omisi\u00f3n del Ministerio, y corrobor\u00f3 lo ya expuesto en l\u00edneas anteriores; en particular, coment\u00f3 que en el mes de enero del presente a\u00f1o, el Ministerio les solicit\u00f3 ayuda log\u00edstica en el sentido de convocar a los 35 consejos comunitarios que poseen titulaci\u00f3n colectiva del Incoder y, bajo los par\u00e1metros fijados en la Resoluci\u00f3n 0121 del 30 de enero de 2012 se eligieron solamente los nuevos delegados nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Sala encuentra que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, entidad accionada en el presente proceso de tutela, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y la comunidad que representa, en raz\u00f3n a que (i) la entidad competente para fijar las directrices acerca de c\u00f3mo deben proceder los entes territoriales para convocar s a los consejos comunitarios con el fin de que elijan a sus representantes ante las comisiones consultivas del orden departamental y nacional, es el Ministerio del Interior; (ii) se encuentra acreditado dentro del plenario que el 10 de octubre de 2011, la Secretaria de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca reiter\u00f3 al Director de Asuntos para las Comunidades Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales del Ministerio su solicitud del 8 de octubre de ese mismo a\u00f1o, en el sentido de que se fijaran las directrices para proceder a la elecci\u00f3n de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas, toda vez que el vencimiento del periodo de los representantes ante la Comisi\u00f3n Consultiva Departamental se aproximaba, y (iii) por \u00faltimo, fue el Ministerio del Interior el que le solicit\u00f3 a todas las gobernaciones del pa\u00eds no iniciar el proceso de convocatoria para la elecci\u00f3n de consultivos departamentales, hasta tanto no expidiera un acto administrativo sobre este tema, acto administrativo que como ya se anot\u00f3, no se ha expedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se evidencia que si la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no ha procedido a convocar a los consejos comunitarios de su departamento, se debe a que el Ministerio del Interior orden\u00f3 suspender el proceso de dichas elecciones hasta tanto no fijara unas directrices claras al respecto, lo cual, no ha acontecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el caso objeto de estudio se evidencia que (i) las comunidades afro nunca han sido representadas verdaderamente en las comisiones consultivas a nivel nacional y departamental, puesto que sus delegados han sido elegidos por las organizaciones de base, figura que no es \u00f3rgano de representaci\u00f3n de las comunidades afrocolombianas, en los t\u00e9rminos del fallo del Consejo de Estado; (ii) el Ministerio del Interior no dispuso lo necesario para adecuar la normativa sobre la forma de elecci\u00f3n de los delegados de las comunidades negras ante las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y su omisi\u00f3n permiti\u00f3 que los representantes designados por las organizaciones de base continuaran tomando decisiones en nombre de dichas comunidades; (iii) el nuevo mecanismo de participaci\u00f3n de las comunidades negras creado por el Ministerio del Interior, se dise\u00f1\u00f3 sin tener en cuenta las opiniones de las comunidades a favor de las cuales se cre\u00f3, tampoco incluy\u00f3 un enfoque diferencial, y sus decisiones tendr\u00e1n vocaci\u00f3n de permanencia, pese a que no es una verdadera instancia de representaci\u00f3n; y (iv) a la fecha no existen directrices claras sobre la forma como se deben elegir los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultiva de alto nivel y departamental. Estos hechos ponen en evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad accionante por parte del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con el fin de establecer el remedio que se debe adoptar en esta oportunidad ante la violaci\u00f3n comprobada, esta Sala se referir\u00e1 a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por considerar que en el presente caso es imperativa la apelaci\u00f3n a esta noci\u00f3n.28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, el cual jerarquiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto y la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la sentencia T-808 del 1 de octubre de 2007, explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro del sistema de fuentes determina que los operadores jur\u00eddicos, cuando quiera que se enfrenten a una norma legal o reglamentaria incompatible con una norma constitucional, deban siempre preferir la aplicaci\u00f3n de est\u00e1 \u00faltima. Cuando las autoridades hacen prevalecer la Constituci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 4 de la misma, evitan que sus mandatos sean modificados por normas de inferior jerarqu\u00eda expedidos por funcionarios que no tienen competencias para ello29. Los diversos mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro ordenamiento, a\u00fan cuando con efectos distintos, est\u00e1n signados por el principio general de supremac\u00eda constitucional30\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto del car\u00e1cter facultativo u obligatorio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00b4en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00b4 (Art.4\u00ba). Con base en ello, la Corte ha reiterado que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que est\u00e1 siendo violentada o modificada por disposiciones inferior jerarqu\u00eda, cuya inaplicaci\u00f3n se impone por mandato constitucional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que cuando es evidente que la norma de inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 en la parte resolutiva, inaplicar por inconstitucional la Resoluci\u00f3n No. 121 del 30 de enero de 2011 emitida por el Ministerio del Interior, al concluir que el mecanismo de participaci\u00f3n transitorio creado en dicha Resoluci\u00f3n, contrar\u00eda postulados constitucionales por las razones ya expuestas, \u00a0m\u00e1xime cuando este espacio nacional fue creado para (i) debatir asuntos de trascendental importancia en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n y salvaguarda de la cultura de las comunidades negras; (ii) incidir en el proyecto de vida que mejor desarrolle todos los elementos de \u00a0los valores sociales y culturales de estos grupos \u00e9tnicos; as\u00ed como (iii) decidir acerca de las directrices a seguir en la elecci\u00f3n de los representantes de dicha comunidad ante las comisiones consultivas, para lo cual, s\u00f3lo incluy\u00f3 a una parte de la poblaci\u00f3n negra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali31, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda del actor y del Consejo Comunitario que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una vez cumplido lo anterior, el Gobernador del Valle del Cauca deber\u00e1 proceder sin demora a convocar a sesiones p\u00fablicas a todos los consejos comunitarios de las comunidades negras de su departamento, con el fin de llevar a cabo las elecciones de los delegados de estas comunidades ante las comisiones consultivas del orden departamental y nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el diecisiete (17) de enero de 2012 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda y a la participaci\u00f3n del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga, representado legalmente por el se\u00f1or Hoovert Eladio Carabal\u00ed Playonero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, en el presente caso, la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2012 \u201cPor la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones\u201d. En consecuencia, se ORDENAR\u00c1 al Ministerio del Interior que expida nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y departamentales, en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en particular, teniendo en cuenta un enfoque diferencial de esta poblaci\u00f3n. Al cabo de dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 enviar un informe al juez de primera instancia, de las actividades desplegadas. Tambi\u00e9n deber\u00e1 enviar copia del informe a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Gobernador del Valle del Cauca que una vez cumplido lo dispuesto en el numeral TERCERO de esta providencia, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, convoque a sesiones p\u00fablicas a las comunidades negras de su departamento, con el fin de llevar a cabo las elecciones de los delegados de estos grupos ante las comisiones consultivas del orden departamental y nacional. Una vez realizada la elecci\u00f3n, deber\u00e1 enviar un informe al juez de primera instancia, de las actividades desplegadas y del nombre de los representantes de las comunidades negras designados en el departamento del Valle del Cauca y a nivel nacional, para que verifique el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 enviar copia del informe a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-823\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD AFROCOLOMBIANA-Riesgo agravado de afectaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n, debilitamiento de las organizaciones y mecanismo de consulta previa (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la orden de\u00a0\u201cexpedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y departamentales en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en particular, teniendo en cuenta un enfoque diferencial de esta poblaci\u00f3n\u201ddebi\u00f3 sujetarse al cumplimiento de otra serie de par\u00e1metros y medidas que no fueron consideradas por el fallo y cuya observancia es indispensable para que los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la consulta previa de los afrocolombianos sean plenamente garantizados en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION Y DERECHO DE AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de un t\u00edtulo de dominio sobre un territorio colectivo no puede ser el criterio que determine la participaci\u00f3n de los afrocolombianos en la integraci\u00f3n de las comisiones consultivas, pues esto desconoce sus derechos a la autonom\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n y avala un tratamiento discriminatorio e irrazonable frente a las comunidades que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n, asentadas en predios que no tienen la naturaleza de bald\u00edos, a quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de desplazamiento o habitan en\u00a0 \u00e1reas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Creo, adicionalmente, que la sentencia debi\u00f3 haber estudiado la posibilidad de que el mecanismo transitorio de representaci\u00f3n creado por la Resoluci\u00f3n 121 de 2012 deba someterse a un proceso de consulta previa. B\u00e1sicamente, porque, al sintetizar las razones que justificaban amparar los derechos fundamentales del consejo comunitario accionante, el fallo hizo alusi\u00f3n a que tal mecanismo se dise\u00f1\u00f3 sin tener en cuenta las opiniones de las comunidades a favor de las cuales se cre\u00f3 y a que no se dio en un escenario de concertaci\u00f3n, participaci\u00f3n y consulta con las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, debido a que, si bien comparto el sentido general de la Sentencia T-823 de 2012, estimo que la orden de \u201cexpedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y departamentales en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en particular, teniendo en cuenta un enfoque diferencial de esta poblaci\u00f3n\u201d debi\u00f3 sujetarse al cumplimiento de otra serie de par\u00e1metros y medidas que no fueron consideradas por el fallo y cuya observancia es indispensable para que los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y a la consulta previa de los afrocolombianos sean plenamente garantizados en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia verific\u00f3 que el retraso en la convocatoria de las elecciones de los representantes de las comunidades negras en las comisiones consultivas departamentales y en la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel obedeci\u00f3 a que el Ministerio del Interior instruy\u00f3 a las entidades territoriales sobre la imposibilidad de organizar tal proceso electoral hasta tanto no se regulara el tema a trav\u00e9s de un acto administrativo que ser\u00eda expedido por esa cartera. Adem\u00e1s, comprob\u00f3 que ese acto administrativo, la Resoluci\u00f3n 121 de 2012, no garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes \u2013 los integrantes del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bah\u00eda M\u00e1laga- porque cre\u00f3 un mecanismo que i) no representa a todas las comunidades negras del pa\u00eds, ii) se dise\u00f1\u00f3 al margen de sus opiniones y iii) tomar\u00e1 decisiones sobre asuntos que conciernen directamente a todas las comunidades negras y que tendr\u00e1n vocaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre esos supuestos, le orden\u00f3 al Ministerio del Interior expedir nuevas directrices para que las comunidades negras elijan a sus representantes ante las comisiones consultivas, precisando, al respecto, que tales directrices deben tener en cuenta a todas las comunidades negras del pa\u00eds en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y no pueden tomar como escenarios de representaci\u00f3n a las organizaciones de base32, seg\u00fan lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como anticip\u00e9, comparto la idea de que el proceso de elecci\u00f3n de los representantes de los afrocolombianos ante las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel debe convocar a todos aquellos que podr\u00edan verse afectados por las decisiones que se adoptar\u00e1n con la anuencia de esos espacios de representaci\u00f3n. Ciertamente, la acreditaci\u00f3n de un t\u00edtulo de dominio sobre un territorio colectivo no puede ser el criterio que determine la participaci\u00f3n de los afrocolombianos en la integraci\u00f3n de las comisiones consultivas, pues esto desconoce sus derechos a la autonom\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n y avala un tratamiento discriminatorio e irrazonable frente a las comunidades que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n, asentadas en predios que no tienen la naturaleza de bald\u00edos, a quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de desplazamiento o habitan en \u00a0\u00e1reas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, en ese sentido, que sujetar la expedici\u00f3n de las nuevas directrices sobre la elecci\u00f3n de los representantes de las comunidades negras a las pautas aludidas en la sentencia T-823 de 2012 es consistente con la protecci\u00f3n reforzada que la Carta Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad reconocen a favor de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, estimo que la incidencia que dichas directrices tendr\u00e1n sobre la manera en que los afrocolombianos ser\u00e1n consultados acerca de las medidas legislativas y administrativas que puedan afectarlos directamente ameritaba abordar el an\u00e1lisis de otros aspectos que, derivados de las barreras institucionales, sociales, culturales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y geogr\u00e1ficas que han enfrentado hist\u00f3ricamente, les han impedido consolidar espacios concretos de participaci\u00f3n para interceder a favor de sus intereses ante las instancias gubernamentales. La valoraci\u00f3n de esos aspectos habr\u00eda contribuido, en mi concepto, a incluir instrucciones m\u00e1s precisas acerca de los criterios que deber\u00e1 tener en cuenta el Ministerio del Interior al expedir las directrices que regir\u00e1n las mencionadas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia se aproxim\u00f3 a dicha problem\u00e1tica al explicar, en su fundamento jur\u00eddico 6.2.3.1, lo que signific\u00f3 para las comunidades afrocolombianas el hecho de que el Gobierno no hubiera reaccionado de manera eficaz ante el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado en agosto de 2010, en relaci\u00f3n con el papel de las organizaciones de base en la elecci\u00f3n de los consultivos departamentales y nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Me refiero, por ejemplo, al que tiene que ver con las dificultades que ha implicado para la construcci\u00f3n de los espacios de interlocuci\u00f3n entre el Gobierno y los afrodescendientes la falta de claridad sobre el alcance de la noci\u00f3n de comunidad negra incluida en la Ley 70 de 1993, teniendo en cuenta que esta, condicionada a que la respectiva comunidad acredite ejercer sus pr\u00e1cticas culturales en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n campo poblado33, difiere de la perspectiva constitucional que desliga el concepto de comunidad \u00e9tnica de un elemento geogr\u00e1fico, teniendo en cuenta el impacto que el conflicto armado ha tenido sobre la capacidad de los afrocolombianos para ejercer el control social y cultural de sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia T-823 de 2012 reconoci\u00f3 tal situaci\u00f3n al referirse a la manera en que la Corte ha rechazado la posibilidad de vincular la existencia de las comunidades afrocolombianas como grupo \u00e9tnico diferenciado a criterios espaciales, raciales o jur\u00eddico formales34, considero que habr\u00eda sido valioso destacar, en el caso concreto, la forma en que el inadecuado entendimiento de esa regla constitucional por parte de los responsables de elaborar las pol\u00edticas p\u00fablicas en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ha impedido el afianzamiento de los espacios participativos que permitir\u00edan hacer realidad el deber de protecci\u00f3n de la diversidad cultural consagrado en el Convenio 169 de la OIT y en la Carta Pol\u00edtica a favor de las minor\u00edas \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las dificultades que se han presentado en dicho proceso no obedecen solamente a que el Ministerio del Interior no adecu\u00f3 oportunamente la normativa sobre la forma de elegir a los delegados de las comunidades negras ante las comisiones consultivas tras el fallo del Consejo de Estado, sino, tambi\u00e9n, a que las reglamentaciones de la Ley 70 de 1993 propiciaron la integraci\u00f3n de formas asociativas de afrocolombianos ajenas al esp\u00edritu de la norma, la sentencia debi\u00f3 advertir sobre tal situaci\u00f3n, indagar sobre el status jur\u00eddico de las organizaciones de base, precisar qu\u00e9 tipo de organizaciones deber\u00edan tener cabida en el proceso electoral que convocar\u00e1 el Ministerio e instruirlo, en ese sentido, sobre los par\u00e1metros a los que deber\u00e1 atenerse al expedir las nuevas directrices que regir\u00e1n la convocatoria y el desarrollo de dichas elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Creo, adicionalmente, que la sentencia debi\u00f3 haber estudiado la posibilidad de que el mecanismo transitorio de representaci\u00f3n creado por la Resoluci\u00f3n 121 de 2012 deba someterse a un proceso de consulta previa. B\u00e1sicamente, porque, al sintetizar las razones que justificaban amparar los derechos fundamentales del consejo comunitario accionante, el fallo hizo alusi\u00f3n a que tal mecanismo se dise\u00f1\u00f3 sin tener en cuenta las opiniones de las comunidades a favor de las cuales se cre\u00f3 y a que no se dio en un escenario de concertaci\u00f3n, participaci\u00f3n y consulta con las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la relevancia de las medidas que el Ministerio del Interior aspira a implementar a trav\u00e9s del Espacio Nacional de Delegados creado por la Resoluci\u00f3n 121 -y las que, de hecho, ya est\u00e1 adoptando, seg\u00fan lo verificado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el marco de otro expediente de tutela35- da cuenta de que, eventualmente, tendr\u00e1 que definirse la necesidad de que dicho mecanismo se someta a un proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordar dicho asunto en la sentencia T-823 de 2012 habr\u00eda evitado un desgaste innecesario en la administraci\u00f3n y, de paso, habr\u00eda contribuido a solucionar de forma eficaz y definitiva la incertidumbre jur\u00eddica que ha impedido que el pueblo afrocolombiano participe \u201cen la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n y a todos los niveles\u201d36 en la adopci\u00f3n de las medidas legislativas y administrativas que los afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 70 del 27 de agosto de 1993. Art\u00edculo 3, numeral tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 11 del cuaderno de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Rad: 2011-407. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 92 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 93 (reverso) del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 96 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cAhora bien, conviene aclarar que la mera inclusi\u00f3n de estas organizaciones en la reglamentaci\u00f3n de la Ley 70, no es la causa, en s\u00ed misma, del desplazamiento de los consejos, sino m\u00e1s bien, fue el car\u00e1cter clientelar de estas organizaciones, al servicio del mecanismo electoral de un reducido sector, el que llev\u00f3 a que la representaci\u00f3n en tal contexto se convirtiera en un mecanismo insuficiente para incorporar en un mismo proceso pol\u00edtico posiciones dis\u00edmiles\u201d. Ver folio 61 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. En esta oportunidad la Corte revis\u00f3 los fallos de instancia emitidos en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por un representante de la asociaci\u00f3n CIMARRON contra el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital \u2013DASED- de Santa Marta. El actor aseguraba que los derechos a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de asociaci\u00f3n y a la cultura de los miembros de la organizaci\u00f3n que representaba hab\u00edan sido vulnerados por la entidad demandada, al impedir la participaci\u00f3n de uno de sus representantes en la Junta Distrital de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta, bajo el argumento de que no exist\u00edan antecedentes hist\u00f3ricos de la existencia de comunidades negras en la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el amparo hab\u00eda sido negado por ausencia de pruebas sobre la existencia de una \u201ccomunidad negra\u201d en el Distrito de Santa Marta, bajo el entendido de que una comunidad es: \u201c(\u2026) un grupo de personas que posee muchas de las caracter\u00edsticas de un grupo social completo, pero en menor escala y con intereses m\u00e1s limitados; es el resultado de la sumatoria de los intereses, sentimientos y actitudes que une a los individuos de un grupo tambi\u00e9n puede entend\u00e9rsele como el \u00e1rea territorial donde el grupo establece su contacto y su coherencia interpersonal que permite diferenciarlo espacialmente de otros grupos; y finalmente, como la unidad f\u00edsica socio-econ\u00f3mica que se manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde viven familias dedicadas principalmente a la agricultura, incluyen las tierras aleda\u00f1as al poblado, que en su mayor parte son comunal\u201d.El juez sosten\u00eda que las personas de raza negra que residen en diversos sectores de la ciudad han sido asimiladas integralmente por la cultura mestiza dominante y, por tanto, no puede afirmarse que exista una comunidad negra en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo y rechaz\u00f3 el concepto de comunidad adoptado por el ad quem. Para la Corte, el factor racial es tan s\u00f3lo uno de los elementos que permiten la identificaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, junto a sus valores culturales fundamentales y a otros rasgos sociales. En relaci\u00f3n con el criterio geogr\u00e1fico, \u00a0la Corte record\u00f3 que las comunidades negras hist\u00f3ricamente han sido objeto de persecuciones y alejadas de sus tierras, lo que explica su dispersi\u00f3n espacial. La existencia de una \u201cunidad f\u00edsica socio-econ\u00f3mica\u201d manifestada en \u201cagrupaciones de viviendas, donde viven familias dedicadas principalmente a la agricultura\u201d no puede asegurarse que sea un elemento constante. Las comunidades \u00e9tnicas pueden existir sin este elemento \u201c(\u2026) siempre y cuando converjan pautas culturales y tradiciones con suficiente fuerza y arraigo para generar la unidad interna del grupo y su correlativa diferenciaci\u00f3n externa\u201d. Finalmente, la Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que las comunidades \u00e9tnicas pueden manifestar su cohesi\u00f3n de diversas maneras, no solamente mediante asociaciones u otras instituciones legales. Finalmente, se resalt\u00f3 que la definici\u00f3n de comunidad negra adoptada por la Ley 70 de 1993 opera s\u00f3lo para efectos del reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios. Por tanto, el que una comunidad no se circunscriba a la definici\u00f3n de esta ley no significa que sus miembros no puedan ser beneficiarios de otras medidas de protecci\u00f3n a favor de las comunidades afrocolombianas, las cuales pueden adoptar, por ejemplo, la forma de acciones afirmativas. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Ver sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12 Ver sentencia T-514 de 2009. En la sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional nuevamente defini\u00f3 el derecho de la siguiente manera: \u201ca decidir por s\u00ed mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas dispone: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho de libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de los medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d El art\u00edculo 5 agrega que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPara el caso de las comunidades afrocolombianas y en desarrollo de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la Ley 70 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de consultas en cuatro eventos: (i) para la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades afrodescendientes que desarrollen pr\u00e1cticas tradicionales (art\u00edculo 22); (ii) para la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art\u00edculo 38); (iii) para la conformaci\u00f3n de la \u201cunidad de gesti\u00f3n de proyectos\u201d que tendr\u00e1 que existir en los fondos estatales de inversi\u00f3n social para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art\u00edculo 58); y (iv) para el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias C-915 del 16 de noviembre de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-366 del 11 de mayo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Corte Constitucional, sentencia C-063\/10, fundamento jur\u00eddico 3.1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-1005 del 30 de noviembre de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de constituir la renuencia, la procedencia de la acci\u00f3n requerir\u00e1 que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Excepcionalmente se podr\u00e1 prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deber\u00e1 ser sustentado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluir\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n popular para la reparaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 7 y 8 del cuaderno de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 10 y 11 del cuaderno de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 40 al 42 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 42 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 79 y 80 del cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia inaplicar por inconstitucional la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2011 porque su contenido desconoce flagrantemente el derecho a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda de las comunidades negras, por las razones expuestas a lo largo de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29 Sentencia C-069 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30 Sentencia C-600 de 1998, M..P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Al margen, esta Sala considera necesario anotar que aunque es reprochable que el juez de \u00fanica instancia hubiese fundamentado la negativa de su amparo en una causa imputable a su propia negligencia, cual es, el no haber realizado la respectiva vinculaci\u00f3n al Ministerio del Interior, no cabe la exigencia de que hubiese aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso bajo estudio, pues para la \u00e9poca en que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2011 no hab\u00eda sido emitida. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 6.2.3.1 de la sentencia T-823 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 70 de 1993, art\u00edculo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por: 5. Comunidad negra: Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 3.5.1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T\u20133482903, Acci\u00f3n de tutela promovida por Mois\u00e9s P\u00e9rez Casseres contra el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>36 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMUNIDADES NEGRAS-Caso en que Gobernaci\u00f3n se niega a convocar a sesi\u00f3n p\u00fablica a los consejos comunitarios del departamento con el fin de que las comunidades elijan a sus representantes ante las comisiones consultivas departamentales y de alto nivel\u00a0 \u00a0 COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional y legal de la diversidad \u00e9tnica y cultural efectuado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}