{"id":2016,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-603-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-603-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-95\/","title":{"rendered":"T 603 95"},"content":{"rendered":"<p>T-603-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-603\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Carencia actual de objeto\/DEMANDA DE TUTELA-Reclamaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo renunciado el actor a mantenerse en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que, seg\u00fan \u00e9l, le hac\u00eda merecedor de la tutela impetrada, la revisi\u00f3n del presente proceso carece de objeto, pues, a\u00fan en el caso de encontrarse fundadas sus pretensiones, el juez de tutela no podr\u00eda ordenar que se hagan efectivos los derechos de quien ya no est\u00e1, por su propia voluntad, en situaci\u00f3n de ejercerlos. Sin embargo, si los derechos del actor efectivamente fueron violados, asi se deber\u00e1 declarar en la sentencia, para hacer posible la reclamaci\u00f3n correspondiente a los perjuicios que eventualmente hubiera sufrido la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Virgilio P\u00e9rez Murcia contra el Consejo superior de la Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor Virgilio P\u00e9rez Murcia, que fue vinculado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el cargo de profesional universitario grado 5, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00457 de enero 22 de 1993, luego de haber ocupado el primer lugar en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Su nombramiento reviste la calidad de ordinario, y asi lo indica la resoluci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 de diciembre, la ley 106 de 1993 cre\u00f3 y reglament\u00f3 la carrera administrativa en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; en consecuencia, el Contralor General convoc\u00f3 a concurso para proveer los cargos que, seg\u00fan la ley son de carrera administrativa. &nbsp;En la misma circular en que lo hizo, se\u00f1al\u00f3 el Contralor que no deb\u00edan inscribirse los funcionarios que hab\u00edan sido vinculados a la entidad con base en concursos y cursos &#8211; concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que los funcionarios que ingresaron por concurso o curso-concurso fueron vinculados directamente a la carrera administrativa; pero \u00e9l, fue vinculado como profesional universitario grado 13, mediante resoluci\u00f3n 02394 de mayo 6 de 1994. Para esa fecha, dicho cargo era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 1994, el se\u00f1or P\u00e9rez Murcia solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la entidad su inclusi\u00f3n en la carrera administrativa, petici\u00f3n que le fue negada. &nbsp;En la respuesta se le indic\u00f3 que para lograr su ingreso a la carrera administrativa, estaba eximido de los ex\u00e1menes de conocimientos, pero que deb\u00eda agotar las dem\u00e1s etapas previstas. Igual petici\u00f3n formul\u00f3 el 21 de abril de 1994 sin obtener respuesta del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 1994, la Corte expidi\u00f3 la sentencia C-514, por medio de la cual declar\u00f3 inexequibles &#8220;las referencias que en el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993 se hacen a los siguientes empleos: Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, Profesional Universitario grados 12 y 13 y Coordinador&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo esa decisi\u00f3n, Virgilio P\u00e9rez Murcia nuevamente solicit\u00f3, el 23 de noviembre de 1994 y el 29 de marzo de 1995, que se le incluyera como funcionario de carrera. &nbsp;En oficio de mayo 19 de 1995 se le reiter\u00f3 la decisi\u00f3n negativa, y se le inform\u00f3 que, en cumplimiento de la sentencia C-514\/94, para ingresar a la carrera deb\u00eda presentar tambi\u00e9n el examen de conocimiento previsto para proveer el cargo en el que se ven\u00eda desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, P\u00e9rez Murcia interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la reiterada decisi\u00f3n de aplicarle las normas legales sobre ingreso a la carrera administrativa, pues consider\u00f3 que se le estaban violando sus derechos a la igualdad y al trabajo, asi como se le desconoc\u00eda indebidamente un derecho adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLOS DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. FALLO DEL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de providencia de julio 4 de 1995, este despacho neg\u00f3 la tutela impetrada aduciendo lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cuenta con otro medio judicial de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que la naturaleza de la convocatoria &nbsp;es la de &nbsp;un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior a la Constituci\u00f3n. No se podr\u00eda conceder como mecanismo transitorio, pues los derechos enunciados por el actor no est\u00e1n bajo amenaza grave. Para que pueda permanecer en el cargo, el actor debe someterse al proceso de selecci\u00f3n de la carrera administrativa, por cuanto el ingreso a ella no se logra por derecho propio, a menos que la ley &nbsp;asi lo se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. &#8211; SALA CIVIL- . &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tribunal, mediante sentencia del 3 de agosto de 1995, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor puede interponer una acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. La acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir normas de car\u00e1cter inferior a la Constituci\u00f3n. El asunto debatido es meramente legal, y su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Le compete a la Corte Constitucional, seg\u00fan el ordinal 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, revisar los fallos de tutela que eventualmente sean seleccionados por la Sala destinada para ello; &nbsp;a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas le corresponde pronunciarse sobre los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud del auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, del 6 de septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. CARENCIA DE OBJETO &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor proveer, la Sala orden\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por medio de auto del 8 de noviembre, que presentara un informe detallado sobre algunos asuntos relevantes para la revisi\u00f3n del proceso. En respuesta, la &nbsp;entidad demandada manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&#8221; Actualmente la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con el Dr. Virgilio P\u00e9rez Murcia, puesto que si bien es cierto, \u00e9l ingres\u00f3 a la Entidad, el 24 de junio de 1993, &nbsp;por nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan consta en el acta de posesi\u00f3n n\u00famero 00001856 de esa misma fecha, no es menos cierto que el se\u00f1or Contralor General, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 07296 de 12 de septiembre de 1995, le acept\u00f3 la renuncia presentada, del cargo de profesional universitario Nivel Profesional &nbsp;Grado 13 de la Direcci\u00f3n del Sector Social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los empleados que han sido incorporados al sistema de carrera administrativa en los cargos de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grados 12 y 13, lo han hecho por el sistema de m\u00e9rito, valga decir mediante concurso interno, convocado para quienes estuvieran legalmente vinculados, esto es nombrados y posesionados, mediante nombramiento ordinario, por ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a 3 de Marzo de 1995, pero que por mandamiento contenido en la sentencia C &#8211; 514 de 16 de noviembre de 1994, de la H. Corte Constitucional, quedaron como empleos de carrera administrativa; concurso para el cual se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 el Doctor PEREZ MURCIA, seg\u00fan consta en el radicado n\u00famero 13-015, pero al presentar su renuncia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando (Profesional Universitario Grado 13), tambi\u00e9n estaba renunciando a cualquier expectativa (sic) que tuviera al respecto&#8221;. (folio 78). &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo renunciado el actor a mantenerse en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que, seg\u00fan \u00e9l, le hac\u00eda merecedor de la tutela impetrada en la demanda, la revisi\u00f3n del presente proceso carece de objeto, pues, a\u00fan en el caso de encontrarse fundadas sus pretensiones, el juez de tutela no podr\u00eda ordenar que se hagan efectivos los derechos de quien ya no est\u00e1, por su propia voluntad, en situaci\u00f3n de ejercerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si los derechos del actor efectivamente fueron violados, asi se deber\u00e1 declarar en la sentencia, para hacer posible la reclamaci\u00f3n correspondiente a los perjuicios que eventualmente hubiera sufrido la persona. No es ese el caso del se\u00f1or P\u00e9rez Murcia, como se pasa a explicar brevemente. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el derecho a la igualdad de actor, pues, como inform\u00f3 la Contralor\u00eda &#8211; oficio OCA 982-95, folios 78 y 79-, para la provisi\u00f3n de los cargos de Profesional Universitario grados 12 y 13, todos los que se encontraban en la situaci\u00f3n del demandante (ocupaban esos cargos cuando se reglament\u00f3 legalmente la carrera), recibieron el mismo trato: fueron llamados a concurso y se nombr\u00f3 a los que llenaron los requisitos para ingresar a la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se viol\u00f3 o amenaz\u00f3 indebidamente el derecho al trabajo, cuando se le exigi\u00f3 al actor someterse a un examen de conocimientos, para verificar si cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos requeridos por la ley para ocupar el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Si bien el se\u00f1or P\u00e9rez Murcia concurs\u00f3 para ingresar a la Contralor\u00eda en el a\u00f1o 1993, y la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le vincul\u00f3, de manera expresa se\u00f1ala que: &#8220;los funcionarios que ingresen a la Entidad por el sistema de concurso, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n en el proceso de escalafonamiento en carrera administrativa&#8221;, en ning\u00fan caso le eximi\u00f3 de cumplir los requisitos exigidos por la ley, ni pod\u00eda la Contralor\u00eda hacer tal cosa por medio de una resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De paso, queda aclarado que al actor no se le desconoci\u00f3, como \u00e9l reclama, el derecho a tener &#8220;prelaci\u00f3n en el proceso de escalafonamiento en carrera administrativa&#8221;, pues tal prelaci\u00f3n no pod\u00eda consistir en exonerarle de presentar los ex\u00e1menes establecidos en la ley que rige tal carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil-, en el que se neg\u00f3 la tutela solicitada por Virgilio P\u00e9rez Murcia, pero por las consideraciones que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-603-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-603\/95 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Carencia actual de objeto\/DEMANDA DE TUTELA-Reclamaci\u00f3n de perjuicios &nbsp; Habiendo renunciado el actor a mantenerse en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que, seg\u00fan \u00e9l, le hac\u00eda merecedor de la tutela impetrada, la revisi\u00f3n del presente proceso carece de objeto, pues, a\u00fan en el caso de encontrarse fundadas sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}