{"id":20160,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-824-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-824-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-824-12\/","title":{"rendered":"T-824-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 19 de octubre \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se ha construido una definida regla jurisprudencial, la cual ha sido recientemente reiterada mediante la sentencia T \u2013 223 de 2012, que obliga a que \u201clos\u00a0 fondos de pensiones no pueden aplicar el requisito de fidelidad como pretexto para negar la pensi\u00f3n de invalidez, cuando el hecho generador del derecho pensional haya sido anterior a la sentencia C-428 de 2009\u201d. As\u00ed, los \u00fanicos requisitos exigibles para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez son: (i) certificaci\u00f3n de incapacidad laboral mayor al 50%; y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el debido proceso es una garant\u00eda constitucional para los ciudadanos y un l\u00edmite en el ejercicio de las funciones de las entidades estatales. La Corte ha se\u00f1alado que el derecho fundamental al debido proceso \u201cse convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d, bajo el cual el ciudadano debe tener la garant\u00eda de que las diferentes normas jur\u00eddicas que le sean aplicadas en cualquier actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite ante la administraci\u00f3n se hallen vigentes y sean aplicables al caso particular. As\u00ed, se ha afirmado que cuando la administraci\u00f3n sustenta una determinada decisi\u00f3n con base en una norma que claramente no resultaba aplicable, se configura un defecto sustantivo, y por lo tanto, una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD Y VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con independencia de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, vulnera el debido proceso administrativo ya que la norma alegada por el ISS resulta claramente inaplicable por las consideraciones que se han presentado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.512.569 y T- 3.513.886 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil- y el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Laboral \u2013 en segunda instancia respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Flor Marina Gonz\u00e1lez y Flora Esther Medina de \u00c1vila \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguro Social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Los derechos a la Seguridad Social, Debido Proceso y M\u00ednimo Vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa por parte del Instituto de Seguros Sociales de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de invalidez post mortem, alegando la ausencia del requisito de fidelidad el cual, a juicio de la entidad, resulta exigible debido a que las respectivas fechas de estructuraci\u00f3n se presentaron con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C \u2013 428 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. En ambos casos, las accionantes solicitan que el Instituto de Seguro Social no exija el cumplimiento del requisito de fidelidad, y por lo tanto, reconozca y entregue las respectivas pensiones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Expediente T \u2013 3.512.569. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. La ciudadana Ana Roc\u00edo Ni\u00f1o P\u00e9rez, interpone la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Flor Marina Gonz\u00e1lez para que le sean amparados los derechos al debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad y la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Alega que la agenciada cuenta con 68 a\u00f1os de edad y fue diagnosticada el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con \u201cenfermedad Inflamatoria Poliartiular activa o inactiva con severas secuelas osteo articulares, musculares o cut\u00e1neas\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. El diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el ISS estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Flor Marina Gonz\u00e1lez cuenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.80% y determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 30 de de julio de 20082.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. El trece (13) de octubre de dos mil once (2011), solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue resuelta de manera negativa por parte del ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 132433 del 20 de diciembre de 2011. En dicho acto se afirm\u00f3 que la accionante cuenta con 483 semana de cotizaci\u00f3n, de las cuales 78 de ellas fueron sufragadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os; sin embargo, se aleg\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad el cual resultaba exigible debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Expediente T \u2013 3.513.886. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0La se\u00f1ora Flora Esther Medina de \u00c1vila de 63 a\u00f1os de edad4, a trav\u00e9s de apoderada judicial, presenta la acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n al debido proceso y la seguridad social, y solicita se ordene al ISS conceder la pensi\u00f3n de invalidez post morten de su c\u00f3nyuge fallecido y consecuentemente reconozca a su favor la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. La accionante afirma que el 31 de diciembre de 1977 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Joaqu\u00edn Alfonso \u00c1vila Sanju\u00e1n, quien fue dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.40% y con una fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de julio de 20055.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. El se\u00f1or \u00c1vila Sanju\u00e1n solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez el catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) ante el Instituto de Seguros Sociales. El se\u00f1or \u00c1vila falleci\u00f3 el veinticinco (25) de diciembre de dos mil seis (2006), sin que a la fecha le hubiese sido resulta su solicitud6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. Consecuencia del fallecimiento de su esposo, el catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en su calidad de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 02806 del veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el ISS resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez post mortem y, como consecuencia, \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, debido a que el se\u00f1or \u00c1vila Sanju\u00e1n no acreditaba el requisito de fidelidad. La entidad administrativa decidi\u00f3 reconocer una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la accionante y su hijo menor para aquel entonces por valor de $ 4.014.471 pesos7. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. El veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008), la se\u00f1ora Medina de \u00c1vila present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resoluci\u00f3n 556 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), reafirmando los argumentos de la decisi\u00f3n inicial8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7. El tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n se\u00f1alando que al se\u00f1or \u00c1vila le hace falta semana de cotizaci\u00f3n dentro de los registros de la entidad debido que varios de sus empleadores no realizaron dichos aportes, con las cuales completar\u00eda m\u00e1s de 600 semanas cotizadas y cumplir\u00eda el requisito de fidelidad9. La accionante manifiesta que el recurso fue resuelto negativamente mediante Resoluci\u00f3n 0480 del seis (6) de junio de dos mil nueve (2009) y que tuvo que interponer acci\u00f3n de tutela para que le fuera entregada copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T \u2013 3.512.569. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado el Instituto Seguros Sociales no present\u00f3 contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Expediente T \u2013 3.513.886. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Laboral del Circuito de Barranquilla, adem\u00e1s del ISS, vincul\u00f3 a la presente demanda a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, Club Lagos de Caujaral y Tecnicota &amp; Cia. Ltda., todos en calidad de empleadores del se\u00f1or Joaqu\u00edn Alfonso \u00c1vila Sanju\u00e1n, c\u00f3nyuge de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para presentar contestaci\u00f3n no hubo pronunciamiento por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Distrital se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela alegando la improcedencia de la misma, debido a que no constituye el medio id\u00f3neo y adecuado para resolver las controversias de naturaleza laboral, especialmente, el reconocimiento de pensiones. As\u00ed mismo, argument\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n pasiva por del Distrito de Barranquilla, ya que durante el tiempo en que labor\u00f3 el c\u00f3nyuge de la accionante en dicha entidad, la responsabilidad de los aportes pensionales le correspond\u00eda a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal, sin embargo, advierte que el Distrito no se encuentra en mora en los aportes pensionales. Finalmente, advierte que la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez es el ISS y en ning\u00fan momento el Distrito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tecni Jota &amp; Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del representante legal, la sociedad en la cual labor\u00f3 el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00c1vila desde el 1\u00ba de noviembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2006, se\u00f1al\u00f3 que dentro del reporte de semanas cotizadas entregado por el ISS se presentan inconsistencias en relaci\u00f3n con las obligaciones que est\u00e1n a su cargo. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico aporte que aparece como no cancelado corresponde a la mes de abril de 2004, el cual manifiesta que se encuentra presta a cubrir, as\u00ed como todos los intereses moratorios que se causen por extemporaneidad en la consignaci\u00f3n de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, no es competencia de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y por lo tanto, carece de legitimaci\u00f3n activa en la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Corporaci\u00f3n Club Lagos de Caujaral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante su representante legal, la Corporaci\u00f3n Club Lagos de Caujaral, manifest\u00f3 que las pretensiones de la accionante resultan improcedentes, as\u00ed como tampoco puede ser inaplicado el requisito de fidelidad. Advirti\u00f3 que durante el tiempo en que trabaj\u00f3 el se\u00f1or \u00c1vila en la Corporaci\u00f3n (1\u00ba de diciembre de 1995 al 20 de mayo de 1997), \u00e9stos cancelaron todos los aportes pensionales que se causaron durante la \u00e9poca. Finalmente, argumenta que la presente demanda de tutela, s\u00f3lo debi\u00f3 estar dirigida en contra del ISS ya que la Corporaci\u00f3n no tiene facultad para reconocer o pagar la pensi\u00f3n de invalidez o sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T \u2013 3.512.569. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Sentencia del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional se\u00f1alando la ausencia del requisito de subsidiariedad en tanto la accionante no agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios contra la Resoluci\u00f3n del ISS. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Roc\u00edo Ni\u00f1o, en condici\u00f3n de agente oficiosa, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia por considerar que no se tuvo en consideraci\u00f3n que la avanzada edad de la accionante (68 a\u00f1os), que sufre una enfermedad que le impide laborar y que no cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos para contar con condiciones de vida digna, por lo que no resulta adecuado acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral debido al largo tiempo que -a su juicio- tardar\u00eda en que se resolviera la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T \u2013 3.513.886. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, afirmando que no es posible acudir a este mecanismo judicial para pretender el reconocimiento de un derecho litigioso. Manifest\u00f3 que no se encuentra justificaci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela se hubiese interpuesto 5 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del conyuge de la accionante, en igual sentido, se\u00f1al\u00f3 la ausencia de un perjuicio irremediable10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido y mediante apoderada judicial, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Advirti\u00f3 que la razonabilidad del tiempo debe adelantarse de forma contextualizada y teniendo en cuenta las particularidades del caso. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que la entidad administrativa se encuentra exigiendo un requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, desconociendo as\u00ed, precedente constitucional vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados del Tribunal Superior, mediante providencia del diez (10) de abril de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que existen otros mecanismos ordinarios para resolver el presente asunto. Se\u00f1al\u00f3 que debido a que el presente asunto se torna a un derecho litigioso que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral y no por los jueces de tutela. Por lo anterior, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos bajo estudio, invocan la vulneraci\u00f3n al debido proceso, y la seguridad social de los accionantes, derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Expediente T \u2013 3.512.569. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la ciudadana Ana Roc\u00edo Ni\u00f1o P\u00e9rez, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Flor Marina Gonz\u00e1lez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que resulta posible agenciar derechos ajenos, cuando (i) se ha manifestado que se est\u00e1 obrando en dicha calidad y (ii) que del escrito de tutela, se desprenda expresa o t\u00e1citamente la imposibilidad f\u00edsica o mental del agenciado para poder ejercer de forma directa la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el primero de los elementos se satisface, en tanto, en el propio escrito de la demanda se expresa la calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Ni\u00f1o P\u00e9rez. Por su parte, dentro del material probatorio del expediente se encuentra que la se\u00f1ora Flor Marina Gonz\u00e1lez padece de \u201costeoartrosis degenerativa, deformidades articulares en columna, manos, rodillas y pies\u201d y la existencia de trastornos depresivos12. Es importante recalcar que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, identifica la dificultad para movilizarse por parte de la accionante a causa de los diferentes problemas de salud que sufre. Si bien dentro del escrito de la acci\u00f3n de tutela no se explica de forma expresa la imposibilidad f\u00edsica para ejercer de manera directa la defensa, \u00a0a juicio de esta Sala, las pruebas sobre el estado de salud demuestran la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa la accionante y justifican la utilizaci\u00f3n de la mencionada figura procesal. Por lo tanto, no se comparte la apreciaci\u00f3n realizada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como juez de tutela de segunda instancia, en el sentido de no encontrarse raz\u00f3n para que la presente acci\u00f3n se hubiese ejercido mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Expediente T \u2013 3.513.886. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la demanda de tutela fue interpuesta por la abogada Yolanda Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n como apoderada judicial de la se\u00f1ora Flora Esther Median de \u00c1vila, quien es la titular de los derechos fundamentales alegados como vulnerados13. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos que se encuentran bajo estudio de la Corte se inician en contra del Instituto de Seguro Social -ISS-, entidad de car\u00e1cter p\u00fablica del orden nacional, hoy en liquidaci\u00f3n14. Mediante el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se se\u00f1al\u00f3 que de forma excepcional y por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, el ISS seguir\u00e1 ejerciendo la defensa de las acciones de tutela que se encuentran en curso al momento de la entrada en vigencia de la mencionada norma. Una vez notificadas las providencias judiciales de tutela, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del ISS comunicar a Colpensiones las decisiones para que \u00e9sta entidad adelante las acciones necesarias para llevar a cabo el cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Expediente 3.512.569. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No.132433 del veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante fue notificada el pasado veinte y uno (21) de marzo de dos mil doce (2012)15. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el diecisiete (17) de abril del mismo a\u00f1o, con lo cual se satisface el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Expediente 3.513.886. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. El catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) la accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a causa del fallecimiento de su c\u00f3nyuge ocurrido el veinticinco (25) de diciembre de dos mil seis (2006). La petici\u00f3n se fundament\u00f3 en que a juicio de la tutelante, su esposo hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0la cual hab\u00eda sido solicitada catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) pero que no alcanz\u00f3 a ser resuelta por el ISS antes de su fallecimiento. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2806 del veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el Instituto de Seguro Social neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez post mortem y en su lugar, concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la aqu\u00ed accionante y su hijo menor en aquel momento16. Contra la mencionada decisi\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000556 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), la cual la confirm\u00f3 en su integridad17. As\u00ed mismo, la accionante ejerci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n18 que se resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No 480 del 2009 y notificada por edicto el seis (6) de junio de dos mil nueve (2009)19. Es importante se\u00f1alar que para la entrega de la \u00faltima de las resoluciones mencionadas, la aqu\u00ed accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela la cual fue resuelta favorablemente el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Con base en los hechos referenciados, la Sala advierte que en el caso bajo estudio se presenta un problema en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez. Se observa que la \u00faltima actuaci\u00f3n en sede administrativa fue notificada en junio del a\u00f1o 2009, es decir m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela21. Si bien resulta posible se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo fue conocida con posterioridad al fallo de tutela del mes de mayo de 2010, a juicio de \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se presentar\u00eda un lapso muy largo que no se ajusta a los lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed mismo, si bien la accionante alega que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, ha transcurrido un periodo de tiempo muy amplio desde su fallecimiento (cerca de 6 a\u00f1os)22 que permite inferir razonablemente la inexistencia de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con su m\u00ednimo vital. En igual sentido, tampoco existe prueba alguna que permita concluir alg\u00fan padecimiento de salud por parte de la accionante, de quien adem\u00e1s, se comprob\u00f3, se encuentra afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado23. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Por las razones expuestas, se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Flora Esther Medina de \u00c1vila, y se continuar\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional en relaci\u00f3n con la accionante Flor Marina Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Esta Corporaci\u00f3n de forma reiterada ha establecido que, en principio, el proceso de tutela no resulta procedente para solicitar el reconocimiento de pensiones, en tanto, se debe acudir preferentemente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver los conflictos de esta naturaleza. Sin embargo, de forma excepcional se ha admitido la utilizaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional cuando se constata que, debido a las particularidades propias de cada caso, los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales24. As\u00ed, se ha considerado que cuando se est\u00e1 en presencia de personas de la tercera edad, con serias afectaciones de salud o en situaci\u00f3n de discapacidad, por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que pueden afectar de forma grave el desarrollo de sus vidas en condiciones de dignidad, la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En el caso objeto de estudio, se evidencia que la accionante es de la tercera edad (70 a\u00f1os25) y tiene graves problemas de salud que impiden o dificultad el desarrollo normal de su vida cotidiana, por lo cual es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En igual sentido, dentro del material probatorio del expediente se encuentra que la accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.80%, lo cual, unido a los elementos se\u00f1alados, permiten inferir la imposibilidad f\u00edsica para ejercer alguna actividad econ\u00f3mica que le permita su sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Por lo anterior, la Sala considera que debido a la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -tercera edad y en situaci\u00f3n de discapacidad- que se encuentra bajo condiciones de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, por la imposibilidad de la se\u00f1ora Flor Marina Gonz\u00e1lez de ejercer alguna actividad productiva que le permita su sustento econ\u00f3mico, la presente acci\u00f3n constitucional se presenta con una herramienta para evitar un perjuicio irremediable, que se puede configurar debido al tiempo que implicar\u00eda la resoluci\u00f3n del presente conflicto mediante las acciones ordinarias en contra de la vida digna de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala estudiar si se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante por parte del ISS, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior al mencionado pronunciamiento y por lo tanto, resulta exigible dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n a la seguridad social y debido proceso por parte del ISS: al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez alegando la ausencia del requisito de fidelidad (Cargo \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los fondos de pensiones. (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante la sentencia C &#8211; 428 de 2009, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el requisito de fidelidad introducido a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, era contrario a los postulados constitucionales y por lo tanto, declar\u00f3 su inexequibilidad. En esa oportunidad se estableci\u00f3 que el mencionado requisito constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos sociales, en tanto, \u00e9ste se convert\u00eda en una \u201cbarrera infranqueable\u201d para las personas que padecen de alguna discapacidad. La declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, implica su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto, es obligaci\u00f3n de los operadores administrativos y judiciales no exigir el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Si bien la providencia C &#8211; 428 de 2009, fue proferida el primero (1\u00ba) de julio del mencionado a\u00f1o, existe una reiterada l\u00ednea jurisprudencial por parte de este Tribunal en relaci\u00f3n con que el requisito de fidelidad no puede ser exigido a ninguna persona, sin importar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez haya sido anterior al citado fallo. As\u00ed, se ha afirmado que \u201cla sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d26. Lo expresado encuentra mayor sustento, teniendo en cuenta que con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos de tutela resolvi\u00f3 inaplicar por inconstitucional el mencionado requisito, al considerarlo contrario al principio de progresividad27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por lo anterior, se ha construido una definida regla jurisprudencial, la cual ha sido recientemente reiterada mediante la sentencia T \u2013 223 de 2012, que obliga a que \u201clos\u00a0 fondos de pensiones no pueden aplicar el requisito de fidelidad como pretexto para negar la pensi\u00f3n de invalidez, cuando el hecho generador del derecho pensional haya sido anterior a la sentencia C-428 de 2009\u201d. As\u00ed, los \u00fanicos requisitos exigibles para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez son: (i) certificaci\u00f3n de incapacidad laboral mayor al 50%; y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el debido proceso es una garant\u00eda constitucional para los ciudadanos y un l\u00edmite en el ejercicio de las funciones de las entidades estatales28. La Corte ha se\u00f1alado que el derecho fundamental al debido proceso \u201cse convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d 29, bajo el cual el ciudadano debe tener la garant\u00eda de que las diferentes normas jur\u00eddicas que le sean aplicadas en cualquier actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite ante la administraci\u00f3n se hallen vigentes y sean aplicables al caso particular. As\u00ed, se ha afirmado que cuando la administraci\u00f3n sustenta una determinada decisi\u00f3n con base en una norma que claramente no resultaba aplicable, se configura un defecto sustantivo, y por lo tanto, una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. La Sala debe reiterar que la exigencia del requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con independencia de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, vulnera el debido proceso administrativo ya que la norma alegada por el ISS resulta claramente inaplicable por las consideraciones que se han presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conclusi\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En la Resoluci\u00f3n No. 132433 del veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011) proferida por el ISS, se reconoce que la aqu\u00ed accionante cuenta con una incapacidad laboral del 59.8%. Se advierte que revisados los soportes de cotizaci\u00f3n \u201cse establece que la asegurada cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 483 semanas, de las cuales 78 fueron sufragadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d31. Sin embargo, se afirma que \u201clas solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez que tengan la fecha de estructuraci\u00f3n anterior al 1 de julio de 2009, les ser\u00e1 exigible el requisito de fidelidad contenido en la ley 860 de 2003\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La Sala encuentra que de conformidad con el propio acto administrativo del Instituto de Seguros Sociales, la accionante efectivamente cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n (78 semanas), as\u00ed como con la calificaci\u00f3n m\u00ednima de p\u00e9rdida de capacidad laboral (59.8%). No obstante, se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo el \u00fanico argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (30 de julio 2008) es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad por parte de la Corte Constitucional, y por lo tanto, resulta exigible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Se evidencia que el ISS sustent\u00f3 su decisi\u00f3n bajo una norma que, como se explic\u00f3 con anterioridad, no puede ser aplicada en tanto es contraria a los postulados constitucionales, especialmente el principio de progresividad. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la inconstitucionalidad de dicho requisito impide que pueda ser exigido en ning\u00fan caso, sin que resulte relevante la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por lo anterior, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la se\u00f1ora Flor Marina Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La demanda de tutela iniciada por la se\u00f1ora Flora Esther Medina de \u00c1vila se torna improcedente debido a que se prob\u00f3 la inacci\u00f3n de la accionante durante un largo lapso entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n, lo cual conlleva el incumplimiento del requisito de inmediatez. As\u00ed mismo, no se logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedebilidad de la presente acci\u00f3n. Sin embargo, la Sala debe recordar que debido a que el derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable, la accionante puede acudir nuevamente al Instituto de Seguro Social -ahora Colpensiones- a solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la cual en ning\u00fan caso puede ser negada argumentando el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El Instituto de Seguro Social vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y debido proceso de la accionante Flor Marina Gonz\u00e1lez, al exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La presente acci\u00f3n constitucional resulta procedente debido a que se comprob\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que debido a su edad y a su dif\u00edcil estado de salud no puede ejercer actividades productivas que le permitan su sustento econ\u00f3mico, por lo que se pretende evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla(s) jur\u00eddica(s) aplicada(s). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito de inmediatez, y no probarse razones de relevancia constitucional para justificar el largo transcurso de tiempo para su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Se vulneran los derechos a la seguridad social y debido proceso, cuando se exige el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, con independencia de que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez haya sido anterior a la declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Dentro del Expediente T-3.513.886, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala de Decisi\u00f3n, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Flora Esther Medina de \u00c1vila contra el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, se indica a la accionante que debido al car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n, puede acudir nuevamente al Instituto de Seguro Social -ahora Colpensiones- a solicitar el reconocimiento de la misma, la cual en ning\u00fan caso puede ser negada argumentando el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Dentro del Expediente T-3.512.569, TUTELAR, los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante Flor Marina Gonz\u00e1lez y REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil- en segunda instancia, las cuales negaron la presente pretensi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 132433 del 20 de diciembre de 2011 proferida por el Instituto de Seguros Sociales y ORDENAR al ISS, ahora Colpensiones, para que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Flor Marina Gonz\u00e1lez Santos de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, a incluirla en n\u00f3mina y a cancelar las mesadas de conformidad con su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de acci\u00f3n de tutela. Folio 8 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del cuaderno No.1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del cuaderno No.1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Folio 36 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Hecho admitido por el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 2806 del 25 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Registro Civil de Defunci\u00f3n. Fl. 35 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 42 a 45 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 46 a 49 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 50 a 51 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 187 a 194 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia dictamen sobre la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Poder otorgado a la Dra. Yolanda Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n. Folio 21 del cuaderno No.1. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591, establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida de forma directa o a trav\u00e9s de representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 5 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 42 a 45 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 46 a 49 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 50 y 51 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Informaci\u00f3n obtenida de conformidad con la copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla del 25 de mayo de 2010, en la cual ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Flora Esther Median de \u00c1vila y se orden\u00f3 al ISS hacer entrega de la mencionada Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 52 a 54 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 29 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 De conformidad con el Registro Civil de Defunci\u00f3n, (fl. 35 del Cuaderno No. 1) el se\u00f1or Joaqu\u00edn Alfonso \u00c1vila Sanju\u00e1n falleci\u00f3 el 25 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Consulta realizada por la Sala de Revisi\u00f3n mediante la p\u00e1gina web del Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, Sentencias, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, T \u2013 609 de 2009, T \u2013 315 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con la fecha de nacimiento establecida en el dictamen sobre la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral proferida por el ISS. Folio 6 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T \u2013 609 de 2009. Reiterada, entre otras, por la sentencia T \u2013 822 de 2009, T \u2013 266 de 2010 y T \u2013 730 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ver entre otras, Sentencias T \u2013 1040 de 2008, T-590 de 2008 y T \u2013 104 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLa regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d. Sentencia \u00a0T \u2013 555 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia. T \u2013 928 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La sentencia T-567 de 1998, reiterada por la sentencia T \u2013 223 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que se vulnera el debido proceso cuando: \u201c(i) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando [una decisi\u00f3n]\u00a0se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que\u00a0el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el [funcionario] para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate: y, (iv) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el [funcionario] se desv\u00eda por completo\u00a0del procedimiento fijado por la ley\u00a0para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>31 Resoluci\u00f3n No. 132433 del 20 diciembre de 2011. Folio 4 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/12 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., 19 de octubre \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Se ha construido una definida regla jurisprudencial, la cual ha sido recientemente reiterada mediante la sentencia T \u2013 223 de 2012, que obliga a que \u201clos\u00a0 fondos de pensiones no pueden aplicar el requisito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}