{"id":20161,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-825-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-825-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-12\/","title":{"rendered":"T-825-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., octubre 19) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d\/CONFLICTOS RELACIONADOS CON PRESTACIONES DE SALUD EXCLUIDAS DEL PLAN DE BENEFICIOS-Entidad debe aplicar el procedimiento preferente y sumario consagrado en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con facultades propias de un juez, los conflictos relacionados con las prestaciones de salud excluidas del Plan de Beneficios, para lo cual la entidad debe aplicar el procedimiento preferente y sumario consagrado en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS resulta improcedente, en la medida en que se logr\u00f3 verificar el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la pretensi\u00f3n de las accionantes y la conducta que vulnera los derechos fundamentales de sus hijos menores tienen que ver con la negativa de la entidad prestadora de servicios de suministrar algunos tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para resolver este tipo de conflictos. El procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011 para tramitar este tipo de conflictos resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores: (i) por su car\u00e1cter informal, sumario, principal y preferente; (ii) porque le otorga a la Superintendencia, entre otras, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite que se surta; (iii) y por la celeridad del proceso previsto, de diez d\u00edas, para resolver de fondo sobre el problema planteado. No procede el an\u00e1lisis de la demanda de tutela en contra de SaludCoop EPS, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que las tutelantes no acudieron ante la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronuncie sobre el conflicto relacionado con las prestaciones de salud excluidas del Plan Obligatorio de Salud, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas legalmente a dicha entidad, raz\u00f3n por la cual no se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad. El proceso establecido por la Ley 1438 de 2011 para surtir tr\u00e1mite a los casos que conozca la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual debe acudirse a \u00e9ste antes de interponer una demanda de tutela, para efectos de cumplir el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.503.422 y T-3.505.807. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.503.422: Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla del cinco (05) de enero de 2012, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.505.877: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del diecisiete (17) de abril de 2012 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal del primero (1) de marzo de 2012 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Erika Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Erika Pardiz y Yasmith Maritza Gaona, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos menores, Luis Miguel G\u00f3mez y Juli\u00e1n Romero Gaona, basan su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna, salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa de la entidad accionada de autorizar el suministro de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral y terapia comportamental A.B.A, que requieren sus hijos menores para tratar su diagn\u00f3stico de autismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la entidad promotora de salud autorizar el suministro de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral, con los componentes propuestos por el m\u00e9dico particular y en la IPS que ellas consideran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Expediente T-3.503.422. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. La se\u00f1ora Erika Pardiz Redondo, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor, Luis Miguel G\u00f3mez Pardiz, quien se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. El menor Luis Miguel G\u00f3mez tiene 3 a\u00f1os2 y presenta un diagn\u00f3stico de autismo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. De acuerdo con el cuadro cl\u00ednico descrito, el 17 de noviembre de 2011, el m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda, determin\u00f3 que el menor requiere un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, adem\u00e1s de terapias suministradas a trav\u00e9s del programa de terapias A.B.A4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Afirma la accionante que encontr\u00f3 un centro llamado \u201cFundaci\u00f3n Cambiando Vidas\u201d, que cuenta con la infraestructura para prestar el servicio m\u00e9dico que necesita su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. La se\u00f1ora Erika Pardiz se\u00f1al\u00f3 que su hijo necesita dichas terapias y que su familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos, raz\u00f3n por la cual interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS para que garantice los tratamientos y terapias que necesita su hijo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Expediente T-3.505.877. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. La se\u00f1ora Yasmith Maritza Gaona, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor, Juli\u00e1n Romero Gaona, \u00a0quien se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. El menor Juli\u00e1n Romero, de 11 a\u00f1os de edad5, padece autismo y retardo mental6, sostiene la accionante que en raz\u00f3n de lo anterior, el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral y terapia comportamental A.B.A7, para tratar la patolog\u00eda que padece y mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. En virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Yasmith Gaona solicit\u00f3 a Saludcoop EPS el suministr\u00f3 del tratamiento prescrito8, quien a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y de manera verbal decidi\u00f3 negar las terapias integrales por haber sido prescritas por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. Afirma la tutelante que ante la negativa de la entidad accionada de suministrar los servicios de rehabilitaci\u00f3n a su hijo Juli\u00e1n Romero, asumi\u00f3 con su propio peculio la valoraci\u00f3n en el \u201cCentro de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil Ebenezer Ltda.\u201d, que seg\u00fan la se\u00f1ora Gaona es la \u201c\u00fanica instituci\u00f3n especializada en la ciudad de Villavicencio que re\u00fane las condiciones necesarias y suficientes para garantizar una buena prestaci\u00f3n del servicio que permitan la recuperaci\u00f3n o una posible rehabilitaci\u00f3n del menor conforme al criterio del m\u00e9dico fisiatra tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que Saludcoop EPS s\u00f3lo ofrece como parte de su red de prestadores de servicios de salud, la instituci\u00f3n \u201cDestrezas y Rehabilitar Semi\u201d, seg\u00fan la accionante, dicha IPS no cuenta con la infraestructura, jornadas, ni tipo de terapias que requiere su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. Por \u00faltimo, sostiene la se\u00f1ora Gaona que no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar las terapias prescritas por el m\u00e9dico tratante a su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.503.422. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que la entidad Saludcoop EPS se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela, la entidad no se pronunci\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3.505.877. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Saludcoop EPS9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues, en primer lugar, la entidad accionada no ha negado ning\u00fan tipo de servicio m\u00e9dico al menor, sino que la se\u00f1ora Gaona no acudi\u00f3 a la red de prestadores de servicios, ni a los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS, \u00a0raz\u00f3n por la cual autoriz\u00f3 una cita con el m\u00e9dico especialista en fisiatr\u00eda para que el 24 de febrero de 201210 valorara al menor y pudiera evaluar la pertinencia m\u00e9dica de los servicios solicitados. En segundo lugar, consider\u00f3 que como los servicios no fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS ni en una red de prestadores que tenga contrato con la entidad accionada, dichas decisiones no vinculan a Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3.503.422. Decisi\u00f3n \u00fanica: Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida invocados por la se\u00f1ora Erika Pardiz en representaci\u00f3n de su hijo Luis Miguel G\u00f3mez, al considerar que las terapias requeridas por el menor se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que en el caso concreto, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones del POS. Lo anterior, por cuanto en el asunto bajo estudio, la orden m\u00e9dica que prescribi\u00f3 los tratamientos requeridos por el menor fue expedida por un m\u00e9dico no adscrito a Saludcoop EPS, quien tampoco es el m\u00e9dico tratante del hijo de la accionante. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n prestadora de servicios donde pretende la tutelante que se suministre el tratamiento prescrito \u201cdebi\u00f3 ser escogido por su medico especialista tratante adscrito a la EPS, quien es el competente para valorar la pertinencia del tratamiento que necesita el menor.\u201d Consider\u00f3 que tampoco se encuentra acreditada la amenaza a la vida o integridad f\u00edsica del paciente, ni que la accionante haya adelantado los tr\u00e1mites necesarios ante la EPS para exigir el servicio m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3.505.877. Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio12. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del menor Juli\u00e1n Romero Gaona, por la cual orden\u00f3 a Saludcoop EPS autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral especializado en el centro de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n infantil EBENEZER Ltda. Consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de otorgar el tratamiento prescrito por un m\u00e9dico externo cuando la EPS no controvierte el diagn\u00f3stico de manera cient\u00edfica, \u201cmediante el sometimiento del concepto del m\u00e9dico externo ante el CTC o m\u00e9dico de la instituci\u00f3n\u201d. Sostuvo que la EPS conoci\u00f3, el 2 de junio de 2011, la orden del m\u00e9dico particular y s\u00f3lo con base en \u00e9sta autoriz\u00f3 la cita con un m\u00e9dico fisiatra adscrito a la entidad, pero no entr\u00f3 a controvertir los motivos cient\u00edficos por los cuales el tratamiento no era id\u00f3neo para el paciente. En segundo lugar, estim\u00f3 que aun cuando el servicio m\u00e9dico requerido est\u00e1 excluido del POS, la omisi\u00f3n de los mismos amenaza el derecho a la salud y la vida digna del menor. Adem\u00e1s, la accionante afirma carecer de recursos econ\u00f3micos-negaci\u00f3n indefinida exenta de prueba de acuerdo con el art\u00edculo 177 C.P.C-, raz\u00f3n por la cual se cumplen, en el caso concreto, los presupuestos jurisprudenciales para suministrar los tratamientos No POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Impugnaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Saludcoop EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo del a quo, negando la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, al estimar que no hay pruebas que justifiquen la necesidad de los insumos y procedimientos excluidos del POS que solicita la accionante. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se puede establecer la necesidad de los servicios reclamados por los familiares del menor, despu\u00e9s de que la entidad accionada asign\u00f3 una cita con un m\u00e9dico adscrito, quien podr\u00eda evaluar la pertinencia m\u00e9dica del tratamiento prescrito de acuerdo a la patolog\u00eda que tiene el menor y la cual no asistieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3615.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En las dos demandas de tutela, se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, vida digna y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Las se\u00f1oras Erika Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona interpusieron la acci\u00f3n de tutela en nombre de sus hijos Luis Miguel G\u00f3mez Pardiz y Luis Andr\u00e9s Romero Gaona respectivamente16, menores de edad que padecen patolog\u00edas relacionadas con su capacidad mental y social. \u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional17 ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien act\u00fae en nombre de otro: (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa. En el caso concreto, las accionantes manifestaron actuar en representaci\u00f3n de los intereses de sus hijos menores de edad, quienes est\u00e1n imposibilitados para ejercer su propia defensa, raz\u00f3n por la cual las se\u00f1oras Erika Pardiz y Yasmith Gaona se encuentran legitimadas por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La entidad promotora de salud Saludcoop, es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1n afiliadas las se\u00f1oras Erika Pardiz y Yasmith Gaona y sus hijos menores18. Por lo tanto, es demandable en el proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. En la demanda de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Erika Pardiz (Expediente T-3.503.422), veintiocho d\u00edas despu\u00e9s de que se expidiera la orden del m\u00e9dico tratante en la cual prescribi\u00f3 el servicio m\u00e9dico que se requiere19 y es el motivo por el cual se present\u00f3 la demanda de tutela. Por lo tanto, se trata de t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demanda de tutela presentada por Yasmith Maritza Gaona en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Romero (Expediente T-3.505.877) fue presentada siete meses y trece d\u00edas despu\u00e9s de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que recomienda la realizaci\u00f3n de las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral21. La jurisprudencia constitucional ha establecido maneras de establecer la razonabilidad del tiempo comprendido entre el momento que se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, \u00e9sta debe ser evaluada en cada caso en concreto y determinar: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.\u201d22 De la misma manera, se ha dispuesto que los casos en los cuales no es exigible el requisito de inmediatez son: (i) frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos fundamentales23, (ii) cuando existen motivos v\u00e1lidos para la inactividad del accionante24, (iii) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues en este caso es desproporcionado adjudicarles la carga de acudir al juez, cuando se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, incapacidad f\u00edsica, ser menor de edad, entre otras circunstancias25. \u00a0En el caso concreto, la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se puede justificar, si se tiene en cuenta que se trata de un ni\u00f1o con graves deficiencias f\u00edsicas y de invalidez cuya madre afirma no tener recursos econ\u00f3micos para sufragar los tratamientos que el menor necesita para mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiaridad. La Corte concluir\u00e1 que se incumple el requisito de subsidiaridad de la tutela en este caso, debido a que las accionantes disponen de un mecanismo id\u00f3neo de defensa y protecci\u00f3n de los derechos invocados que o ha sido utilizado: el previsto en la Ley 1438 de 2011, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el art\u00edculo 126 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Sobre este punto, determinante de la presente decisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a un an\u00e1lisis detenido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La subsidiaridad del proceso de tutela y el proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como medio jurisdiccional de protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La subsidiaridad del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Adem\u00e1s establece que \u00e9sta procede en los casos en que el afectado no cuente con otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. A su vez, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Ley 1122 de 2007, en el art\u00edculo 41, le otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para resolver ciertas controversias entre entidades promotoras de salud y sus afiliados. Lo anterior, bajo la autorizaci\u00f3n que confiere el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (\u2026)\u201d. Del mismo modo, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, \u201clas autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo 41 -Ley 1122 de 2007- le confiri\u00f3 competencia a la Superintendencia para resolver controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones de salud contenidas en el plan obligatorio, cuando dicha negativa amenace la salud del afiliado; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos en los que haya incurrido el usuario por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS en instituciones -IPS- con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las entidades promotoras de salud nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la libertad de escogencia de entidad prestadora de servicios o IPS y problemas que se susciten con el traslado dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.26 En estos casos, el tr\u00e1mite que se debe surtir es el establecido en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, esto es, el proceso verbal sumario27. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-117 de 2008, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 de la ley en comento, respecto al cargo de desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad judicial. En esta oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que los funcionarios que ejerzan potestades jurisdiccionales en la Superintendencia no podr\u00e1n pronunciarse sobre los casos que haya conocido previamente en ejercicio de sus funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-.En la sentencia C-119 de 2008, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 29. \u00a0Entre otras cosas, el demandante consideraba que la Superintendencia, al ejercer las competencias judiciales que le atribuye el art\u00edculo acusado, podr\u00eda usurpar las funciones que ejercen los jueces de tutela al amparar el derecho fundamental a la salud y adem\u00e1s se le estar\u00eda facultando para inaplicar el contenido del POS. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 al estimar que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, actuar\u00eda de forma prevalente y principal observando las normas aplicables y con las potestades propias de un juez; sin que de dicha manera se contradigan los preceptos constitucionales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas\u2019\u201d28. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte record\u00f3 que los jueces de tutela no son los \u00fanicos llamados a inaplicar por inconstitucional los preceptos normativos del Plan Obligatorio de Salud que prevean una exclusi\u00f3n de alg\u00fan procedimiento, tratamiento o servicio m\u00e9dico y, en el caso concreto amenace o vulnere la vida, dignidad o salud de las personas. \u00a0Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los jueces tienen el deber de inaplicar una normatividad que, en un caso objeto de estudio, resulte contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-.En la sentencia T-653 de 2008, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual un se\u00f1or que padec\u00eda de cuadraplejia y diabetes le fue recomendado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de manera domiciliaria y no intrahospitalaria, raz\u00f3n por la cual la EPS le daba de alta para que siguieran la atenci\u00f3n en su hogar. Sin embargo, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela pues consideraba que su estado de salud era deplorable y no se encontraba en posibilidad de recuperarse en su hogar, pues no ten\u00eda el ambiente adecuado y digno para ello. Al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, se consider\u00f3 que recientemente el legislador le hab\u00eda conferido funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, en los casos en los cuales se pretend\u00eda la garant\u00eda de prestaciones incluidas en el POS, para adelantar, con potestades propias de un juez, las controversias entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios. Por lo tanto, se deb\u00eda agotar, en principio, el mecanismo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, pero evaluando la eficacia e idoneidad de dicho procedimiento en el caso concreto, o si se acredita la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que el caso bajo estudio se pod\u00eda evidenciar un perjuicio irremediable ante la urgencia de la protecci\u00f3n que requer\u00eda el accionante, en atenci\u00f3n a las patolog\u00edas que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En la sentencia T-760 de 2008 se recopilaron las decisiones judiciales que hasta el momento hab\u00edan analizado las funciones jurisdicciones de la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente, el legislador concedi\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver algunos de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Ley 1122, art. 41). Esta decisi\u00f3n legislativa ha sido revisada hasta el momento en dos ocasiones por la Corte Constitucional. En la primera ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 declarar constitucional la norma por lo cargos estudiados en la demanda, \u201cen el entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superin\u00adtendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdic\u00adcionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d.29\u00a0En la segunda ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se declar\u00f3 constitucional la norma por los cargos analizados en la sentencia,30\u00a0pues se consider\u00f3 que adjudicar funciones judiciales a la Superintendencia Nacional de Salud no implica, en modo alguno, que la acci\u00f3n de tutela deje de ser un medio judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la salud.31\u00a0La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que los funcionarios de la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones judiciales, est\u00e1n obligados a usar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, al igual que cualquier otro juez de la Rep\u00fablica, por lo que no pueden dejar de aplicar la Constituci\u00f3n o de garantizar el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental a una persona, so pretexto de aplicar de manera preferente normas regulatorias contrarias a la Constituci\u00f3n, de rango inferior, bien sean legislativas o administra\u00adtivas (decretos, resoluciones, acuerdos, etc.).32\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reconoci\u00f3 que aunque el art\u00edculo 41 hab\u00eda consagrado un medio de defensa alternativo para la defensa del derecho a la salud, al otorgarle a la Superintendencia facultades jurisdiccionales, record\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para defender el derecho a la salud en virtud de la complejidad este derecho, que involucra la plena garant\u00eda de su goce efectivo y est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La reforma introducida por la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Con respecto a las competencias, estableci\u00f3 que la Superintendencia tambi\u00e9n pod\u00eda, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conocer sobre: (i) las prestaciones de salud excluidas del Plan de Beneficios; (ii) los conflictos derivados de \u201clas devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d; (iii) estudiar y decidir sobre \u201cel reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. A su vez modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 que establec\u00eda el tipo de procedimiento por medio del cual se ejercer\u00edan las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia a trav\u00e9s de un proceso\u201cpreferente y sumario\u201d, el cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la aludida norma, este procedimiento jurisdiccional tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se inicia a petici\u00f3n de parte con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con claridad, la causal que la motiva \u2013dentro de las consagradas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007-, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre, documento de identidad, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono fijo, celular, y correo electr\u00f3nico del solicitante; (ii) la solicitud misma y su presentaci\u00f3n no requiere de ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, ni es necesario actuar por intermedio de apoderado judicial; (iii) puede ser presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozar\u00e1 de franquicia; (iv) una relaci\u00f3n de pruebas que se pretendan hacer valer (original o copia); (v) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la efectiva protecci\u00f3n del usuario; (vi) dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; vii) dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed, se puede concluir que en los casos de conflictos relacionados con una de las causas establecidas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 que confiere potestades a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe agotar, en principio, el mecanismo establecido en el mismo art\u00edculo. Pues tal como se expuso en los p\u00e1rrafos anteriores, la competencia de la Superintendencia en esta materia es de car\u00e1cter principal y prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se expuso anteriormente, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con facultades propias de un juez, los conflictos relacionados con las prestaciones de salud excluidas del Plan de Beneficios33, para lo cual la entidad debe aplicar el procedimiento preferente y sumario consagrado en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Erika Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona contra Saludcoop EPS resulta improcedente, en la medida en que se logr\u00f3 verificar el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la pretensi\u00f3n de las accionantes y la conducta que vulnera los derechos fundamentales de sus hijos menores tienen que ver con la negativa de la entidad prestadora de servicios de suministrar algunos tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para resolver este tipo de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011 para tramitar este tipo de conflictos resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores Luis Miguel G\u00f3mez y Juli\u00e1n Romero Gaona: (i) por su car\u00e1cter informal, sumario, principal y preferente; (ii) porque le otorga a la Superintendencia, entre otras, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite que se surta; (iii) y por la celeridad del proceso previsto, de diez d\u00edas, para resolver de fondo sobre el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otro lado, la Sala observa que en el caso concreto, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente: (i) no se puede constatar que las accionantes hayan solicitado a la entidad prestadora de salud demanda, la prestaci\u00f3n del tratamiento integral prescrito por el m\u00e9dico tratante; (ii) tampoco hay certeza de s\u00ed los m\u00e9dicos neuropediatras, Dr. Jes\u00fas Eduardo Aguirre (Exp. T-3.503.422) y Dr. Jos\u00e9 Fernando Guerrero (Exp. T-3.505.877), quienes prescribieron el tratamiento integral, sean los m\u00e9dicos tratantes de los menores y sean m\u00e9dicos adscritos a Saludcoop EPS34; (iii) se pudo constatar que las IPS donde solicitan las se\u00f1oras Erika Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona que se suministre el tratamiento integral, no hacen parte de la red de instituciones prestadoras de servicios de Saludcoop EPS35, (iv) no se prob\u00f3 que las tutelantes no cuenten con recursos econ\u00f3micos para sufragar por s\u00ed mismas las terapias prescritas, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en los dos casos las peticionarias acudieron de forma particular a m\u00e9dicos fisiatras para que recomendaran alg\u00fan tipo de tratamiento para la patolog\u00eda que padecen los menores. As\u00ed, tampoco se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; por el contrario, los anteriores elementos probatorios descritos permiten comprobar que no se existe una afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente a los derechos fundamentales de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla del cinco (05) de enero de 2012, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados (Exp. T-3.503.422) y la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del diecisiete (17) de abril de 2012 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal del primero (1) de marzo de 2012 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social (Exp. T-3.505.807).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adicionalmente, se compulsar\u00e1n copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que avoque el conocimiento inmediato del asunto tratado en los expedientes de referencia, y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud que reitere a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de este mecanismo jurisdiccional con la finalidad que \u00e9stas informen y den a conocer a sus afiliados los mecanismos eficaces que existen para el resguardo de sus derechos fundamentales36. Y, finalmente, se solicitar\u00e1 de la Superintendencia un informe sobre la manera como se est\u00e1 protegiendo el derecho a la salud de los usuarios del sistema, en desarrollo de las competencias jurisdiccionales citadas, para efectos de establecer su eficacia como medio jurisdiccional de defensa del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>No procede el an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por las se\u00f1oras Erika Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona en contra de SaludCoop EPS, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que las tutelantes no acudieron ante la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronuncie sobre el conflicto relacionado con las prestaciones de salud excluidas del Plan Obligatorio de Salud, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas legalmente a dicha entidad, raz\u00f3n por la cual no se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso establecido por la Ley 1438 de 2011 para surtir tr\u00e1mite a los casos que conozca la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual debe acudirse a \u00e9ste antes de interponer una demanda de tutela, para efectos de cumplir el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla del cinco (05) de enero de 2012, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Erika Pardiz Redondo, en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0Luis Miguel G\u00f3mez contra Saludcoop EPS (Exp. T-3.503.422), y la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del diecisiete (17) de abril de 2012 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal del primero (1) de marzo de 2012 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social dentro de la demanda de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Yasmith Maritza Gaona, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Romero Gaona contra Saludcoop EPS (Exp. T-3.505.807). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que reitere a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de este mecanismo jurisdiccional con la finalidad que \u00e9stas informen y den a conocer a sus afiliados los mecanismos eficaces que existen para el resguardo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-.\u00a0 ORDENAR a la Superintendencia presentar un informe sobre el modo en que viene ejerciendo la competencia atribuida por el Legislador a trav\u00e9s de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-3.503.422: Acci\u00f3n de tutela presentada el quince (15) de diciembre de 2011. Expediente T-3.505.807: Acci\u00f3n de tutela presentada el diez (10) de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el menor Luis Miguel G\u00f3mez Pardiz naci\u00f3 el 31 de enero de 2009. (Folio 5 del Cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8 y 25- 27 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 El m\u00e9dico Dr. Jes\u00fas Eduardo Ruiz, de la IPS Salud Comedicosta prescribi\u00f3 las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral y las terapias ABA. (Folio 6 a 8 del Cuaderno No. 1, Expediente T-3.503.422). \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el ni\u00f1o Juli\u00e1n Andr\u00e9s Romero Gaona naci\u00f3 el 15 de septiembre de 2001. (Folio 20 del cuaderno No. 2 Expediente T-3.505.877) \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en la copia del resumen de la historia cl\u00ednica. (Folio 22 del cuaderno No. 2 Expediente T-3.505.807) \u00a0<\/p>\n<p>7 El m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3: \u201cplan ingreso a instituci\u00f3n con diversidad de terapias\u201d. (Folio 21 del cuaderno No. 2 Expediente T-3.505.807.) \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 23 del cuaderno No. 2 Expediente T-3.505.877. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 30 al 46 del cuaderno No. 2. Expediente T-3.505.877. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 67 del cuaderno No. 2. Expediente T-3.505.807. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia proferida el cinco (5) de enero de 2012. (Folios 41 al 47 del Cuaderno No. 1. Expediente T-3.503.422).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2012. (Folios 47 al 58 del Cuaderno No. 2 del Expediente T-3.505.807).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 71 al 87. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de 2012. \u00a0(Folios 91 al 102). \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, la se\u00f1ora Erika Pardiz Redondo es la madre del menor Luis Miguel G\u00f3mez Pardiz (Folio 5 del cuaderno No. 2. Expediente T-3.503.422). Igualmente, se demostr\u00f3 el v\u00ednculo de consaguinidad que existe entre Yasmith Maritza Gaona y Luis Andr\u00e9s Romero Gaona (Folio 20 del cuaderno No. 2. Expediente T-3.505.877).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otras, sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005, T-1007 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela. (Folios 1 a 4 del cuaderno No. 2. Expediente T-3.503.422). Y tal como consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la agenciada, cuyo hijo menor de edad es su beneficiario. (Folio 25 Cuaderno No 2. Expediente T-3.505.877)De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela y la respuesta suministrada por la entidad accionada. \u00a0(Folios 1 al 8 y 34 al 39 respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La prescripci\u00f3n m\u00e9dica del fisiatra tratante es del 17 de noviembre de 2011, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 2011. (Folios 7 y 15, respectivamente del Cuaderno No. 2. Expediente T-3.503.422). \u00a0<\/p>\n<p>20 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico fisiatra Dr. Jos\u00e9 Fernando Guerrero Acosta, es del 2 de junio de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2012. (Folios 22 y 27, respectivamente, del Cuaderno No 2. Expediente T-3.505.877) \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras, sentencias: T-808 de 2007, T-129 de 2008, T-509 de 2010, T-502 de 2011, T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1023 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cf. Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 establece: \u201cEl procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-119 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2008. En este caso se decidi\u00f3 seguir la jurisprudencia constitucional acerca de \u2018las condiciones bajo las cuales puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son constitucionales\u2019, a saber, \u201c(i)\u00a0las materias espec\u00edficas deben estar precisadas en la ley,\u00a0(ii)\u00a0no pueden tener por objeto la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos y,\u00a0(iii)\u00a0al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios.\u201d En casos similares, la Corte Constitucional, para asegurar la diferenciaci\u00f3n estructural y funcional, ha condicionado la exequibilidad de varias disposiciones acusadas [sentencias C-649 de 2001 y C-1071 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008; en este caso se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, con relaci\u00f3n al cargo presentado por la demanda, seg\u00fan el cual \u201ccuando la Superintendencia ejerza las funciones judiciales que le han sido otorgadas a para definir en ciertos casos la cobertura del plan obligatorio de salud (cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario), esta entidad incurrir\u00e1 en una violaci\u00f3n del debido proceso (C.P art. 29), porque s\u00f3lo los jueces de tutela tienen la competencia para amparar el derecho a la salud inaplicando normatividad de rango legal o reglamentario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte Constitucional dijo al respecto: \u201c(\u2026)\u00a0cuando en ejercicio de sus funciones juris\u00addic\u00adcionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la\u00a0\u2018(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019(art. 41, Ley 1122 de 2007),\u00a0en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder\u00a0\u2018como mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto,\u00a0 las competencias judiciales de la Superintendencia resulten\u00a0ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que\u00a0\u2018la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.\u2019(T-067 de 1998)\u201d Sentencia C-119 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte indic\u00f3 al respecto: \u201cDe otro lado, el cargo que se analiza parte tambi\u00e9n de otro supuesto errado al considerar que s\u00f3lo el juez de tutela puede inaplicar por inconstitucional la normatividad que consagra los procedimientos, tratamientos y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS, cuando dichas normas consagran exclusiones que en el caso concreto pongan en riesgo la vida o la dignidad de las personas. Ciertamente, esta inaplicaci\u00f3n es una forma de ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que no es una posibilidad reservada a los jueces constitucionales sino que, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ejercerse por todos los jueces que, al estar llamados a aplicar una disposici\u00f3n jur\u00eddica en un caso concreto, encuentren que \u00e9sta resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 superior indica con toda claridad que\u00a0\u2018(e)n todo caso\u00a0de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019.\u00a0(Destaca la Corte).\u00a0 ||\u00a0As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales la Superintendencia Nacional de Salud encuentre que la aplicaci\u00f3n de las normas que definen la cobertura del POS o del POSS, en el caso concreto conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de la salud en conexi\u00f3n con la vida o con la dignidad, deber\u00e1 inaplicar dicha normatividad.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esto en atenci\u00f3n a la adici\u00f3n realizada por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, que modific\u00f3 el articulo 41 de la Ley 1122 de 2007, agregando el Numeral e), el cual contempla: \u201cSobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo con lo manifestado por la se\u00f1ora Erika Pardiz: \u201cnuestro ni\u00f1o comenz\u00f3 a padecer de AUTISMO, diagnostico que inicialmente dio el Dr. Haroldo Mart\u00ednez, psiquiatra, y m\u00e1s tarde buscamos un concepto con el Dr. Jes\u00fas Ruiz, y nos confirm\u00f3 el primer concepto sin embargo buscamos un tercer concepto con un neur\u00f3logo psic\u00f3logo \u00a0(sic) (&#8230;), teniendo todos estos conceptos y adem\u00e1s la orientaci\u00f3n de los dos \u00faltimos profesionales de la salud en donde mi menor hijo debe comenzar un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a trav\u00e9s de la neuro ciencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35En el escrito de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Erika Pardiz afirma: \u201c(\u2026) tome la decisi\u00f3n de instigar qu\u00e9 centro suministran (sic) este tipo de terapias y encontr\u00e9 algunos pero de los tres que visite encontr\u00e9 la Fundaci\u00f3n Cambiando Vidas, que tiene la infraestructura como la que se recomienda (\u2026)\u201d. (Folios 1 y 2 del cuaderno No. 2. Expediente T-3.503.422). Por su parte, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la acci\u00f3n interpuesta por Yasmith Maritza Gaona contra Saludcoop EPS, \u00e9sta entidad se\u00f1al\u00f3 que \u00a0los servicios no fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS ni en una red de prestadores que tenga contrato con la entidad accionada. (Folios 30 al 46 del cuaderno No. 2. Expediente T-3.505.877). \u00a0<\/p>\n<p>36 No se procede a vincular a la Superintendencia Nacional de Salud en el presente asunto, puesto que las ordenes aqu\u00ed dadas se encuentran comprendidas dentro de su \u00e1mbito funcional y no son m\u00e1s que el desarrollo de los objetivos que le corresponden por ley, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., octubre 19) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}