{"id":20162,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-826-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-826-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-826-12\/","title":{"rendered":"T-826-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, DC, octubre 19 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que la parte demandante incurri\u00f3 en un yerro procesal al demandar a la entidad equivocada, dentro de un proceso ordinario para obtener el pago de p\u00f3lizas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesi\u00f3n del amparo. La tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo contra sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que existen situaciones excepcionales que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a pesar de que se haya dejado transcurrir un t\u00e9rmino razonable sin interponer la acci\u00f3n desde el momento que se caus\u00f3 la presunta violaci\u00f3n del derecho.\u00a0Sobre el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si la persona tuviera a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la demandante no agot\u00f3 el medio de defensa para obtener pago de p\u00f3liza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, si bien es cierto la accionante busc\u00f3 a trav\u00e9s de un abogado de confianza ejercer la defensa de sus derechos, es decir, obtener el pago de la p\u00f3liza del seguro grupo deudores y la p\u00f3liza del seguro vital, tambi\u00e9n es cierto que, el hecho de haber presentado la acci\u00f3n judicial, no satisface por si s\u00f3lo el requisito de subsidiariedad, pues la persona que pretenda conseguir el amparo a trav\u00e9s de la tutela debe demostrar que agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de forma oportuna y adecuada, debido a que esta acci\u00f3n constitucional no fue prevista como un medio destinado a subsanar los yerros y descuidos que cometan las partes dentro de un determinado proceso. La accionante no agot\u00f3 el medio judicial ordinario que ten\u00eda a su disposici\u00f3n de forma adecuada, pues este descuido\u00a0 impidi\u00f3 que la justicia ordinaria se pronunciara de fondo sobre su pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 3.502.465 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Sexto (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del veinte (20) de marzo de 2012, que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado treinta y nueve (39) Penal Municipal de Medell\u00edn de dos (2) de febrero \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nubia Nelgy Arango Chavarria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Banco BBVA Colombia y BBVA Seguros de vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango2, interpone demanda de tutela contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.- y, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u2013 BBVA Seguros de vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa de la compa\u00f1\u00eda aseguradora de desembolsar al Banco BBVA Colombia, el dinero correspondiente a las p\u00f3lizas de seguros tomadas por el banco para amparar el cr\u00e9dito hipotecario que otorg\u00f3 a la accionante (asegurada). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a las entidades aseguradoras BBVA Colombia Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. cancelar al Banco BBVA Colombia S.A. la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores y la p\u00f3liza de Seguro Vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Arguye la accionante que el 20 de septiembre de 2004 adquiri\u00f3 con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.- sucursal Medell\u00edn, un cr\u00e9dito por la suma de veinte millones de pesos ($20\u00b4000.000), que ampar\u00f3 con un seguro de vida grupo deudores No. 0110043 de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.3 y otro seguro denominado Seguro Vital No. VG 0114, tambi\u00e9n de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifiesta la accionante que se encontraba trabajando como Auxiliar Administrativa de apoyo a la justicia adscrita al Municipio de Medell\u00edn, cuando la aseguradora ERG y ARP SURATEP, mediante dictamen del 4 de agosto de 20055, determin\u00f3 que presentaba una perdida de capacidad laboral del 56.60%, raz\u00f3n por la cual el fondo de pensiones obligatorias administrado por Colpatria Sociedad Administradora de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A., actualmente BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., mediante acta No. 01 del 7 de febrero de 2006, procedi\u00f3 a retirarla de su labor y reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por lo anterior, el 12 de junio de 2006 la accionante solicit\u00f3 al Banco BBVA Colombia S.A., que realizara los tr\u00e1mites necesarios ante la compa\u00f1\u00eda de seguros, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, con el fin de que la p\u00f3liza que adquiri\u00f3 con \u00e9sta \u00faltima cubriera el monto que restaba de la obligaci\u00f3n adquirida en 2004. Sin embargo, el representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 27 de diciembre de 2006 objet\u00f3 de forma integra la reclamaci\u00f3n, argumentando que una vez estudiada la documentaci\u00f3n relativa a la incapacidad total y permanente, se determin\u00f3 (i) que el diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n sic\u00f3tico data de junio de 2003, es decir, es anterior a la fecha en que la accionante suscribi\u00f3 la p\u00f3liza con la aseguradora (20 de septiembre de 2004); y (ii) que esta patolog\u00eda no fue reportada por la accionante en el momento de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, actuaci\u00f3n que ocasion\u00f3 la nulidad relativa del contrato de seguro por la reticencia o dolo negativo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En su defensa, alega la tutelante que el diagn\u00f3stico en el que se bas\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es del 27 de enero de 2005, y se refiere a un tumor cerebral de fosa posterior con compromiso de funciones cerebrales superiores inoperable; diagn\u00f3stico que no guarda relaci\u00f3n con la enfermedad sic\u00f3tica que aduce la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De igual forma, la accionante sostiene que la interpretaci\u00f3n de las entidades accionadas es err\u00f3nea, en el sentido que s\u00f3lo hasta el 4 de agosto de 2005, la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. dictamin\u00f3 la perdida de capacidad laboral en un 56.60%, es decir, que la causa de su incapacidad se produjo en vigencia de la p\u00f3liza de seguro suscrita. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Aduce la accionante que tiene 47 a\u00f1os, que es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo cuatro hijos, uno de ellos menor de edad (12 a\u00f1os) y, que debido a la patolog\u00eda que padece se encuentra incapacitada de forma permanente para trabajar; por lo tanto los dineros que recibe por la pensi\u00f3n de invalidez resultan insuficientes para sufragar los gastos de salud, la educaci\u00f3n de su hijo y \u00a0la alimentaci\u00f3n que requiere su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Basada en las anteriores razones, la accionante interpone acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital, y que en consecuencia se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A. cancelar conforme la p\u00f3liza suscrita la obligaci\u00f3n que contrajo la accionante con la entidad bancaria en septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 BBVA Colombia6. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La entidad accionada, en primer lugar, adujo que la obligaci\u00f3n motivo del reclamo actualmente no es de su propiedad, sino que \u00e9sta form\u00f3 parte de la venta de cartera que el Banco BBVA Colombia efectu\u00f3 a Konfigura Capital Ltda., el 20 de enero de 2012. Por ello, solicit\u00f3 al juez de tutela que se vinculara a la entidad mencionada, ya que le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Afirm\u00f3 la accionada que nunca fungi\u00f3 como entidad aseguradora, sino como entidad financiera que prest\u00f3 unos dineros a la tutelante para la adquisici\u00f3n de un inmueble; por ende, no puede ser obligada a reconocer la indemnizaci\u00f3n que se deriva del contrato de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Manifest\u00f3 que ciertamente la accionante solicit\u00f3 al BBVA Colombia S.A. presentar reclamaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda de seguros por el amparo que cubre la p\u00f3liza con ellos suscrita. Empero, la entidad aseguradora objet\u00f3 la solicitud ante ella presentada, argumentando que la patolog\u00eda que padece la accionante \u00a0no fue puesta en conocimiento de la entidad en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad como lo establece la ley (C\u00f3digo de Comercio art. 1058).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Concluy\u00f3 afirmando que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que est\u00e1 motivada en una controversia econ\u00f3mica suscitada entre la accionante y BBVA Seguros S.A., que desde luego puede ser solucionada a trav\u00e9s de los instrumentos id\u00f3neos que contempla la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0La compa\u00f1\u00eda de seguros adujo que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en raz\u00f3n a que existe un proceso pendiente por resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria (No. 2009-00794), el cual fue iniciado por la accionante para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la p\u00f3liza del Seguro de Vida Grupo Deudores No.0110043 y la p\u00f3liza Seguro Vital No. VG 011, como consecuencia de su incapacidad total y permanente. En consecuencia, la entidad demandada y la demandante est\u00e1n a la espera de que la justicia ordinaria emita un pronunciamiento definitivo con respecto al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Unido a lo anterior, la entidad aseguradora manifest\u00f3 que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, ni mucho menos est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Alega que la acci\u00f3n de tutela no procede en el caso concreto, porque la entidad aseguradora es un particular que en modo alguno presta un servicio p\u00fablico, que no atenta contra el inter\u00e9s general y que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el tomador y la aseguradora, pues la consensualidad permite libremente al tomador aceptar y negociar al contrato en las condiciones establecidas por la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Pese a lo expuesto con anterioridad, la aseguradora advierte que la accionante incurri\u00f3 en reticencia, al no declarar el estado del riesgo a asegurar al momento de la suscripci\u00f3n del contrato, lo que efectivamente vici\u00f3 el mismo de nulidad relativa por cuanto el acuerdo se celebr\u00f3 bajo unas circunstancias de hecho ajenas a la realidad; en tal sentido asegura que, \u00a0de haber tenido conocimiento la compa\u00f1\u00eda acerca de la relevancia del riesgo que iba a respaldar, con toda seguridad no se hubiese celebrado el contrato, o por lo menos, su suscripci\u00f3n se habr\u00eda sometido a alg\u00fan tipo de condici\u00f3n al respecto. Con base en estas razones, la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 el 27 de diciembre de 20068 la solicitud de indemnizaci\u00f3n presentada por el tomador de la p\u00f3liza, es decir, el banco BBVA Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Agreg\u00f3 que la base de la pretensi\u00f3n de la solicitante se rige por normas propias del Sistema de Seguridad Social Integral, las cuales no guardan relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos de seguros, en el caso que se estudia. Adem\u00e1s no se acreditan situaciones \u00a0de hecho que conduzcan a afirmar \u00a0la procedencia de la indemnizaci\u00f3n que otorga la aseguradora en cuanto al tipo de riesgo que alega la demandante, pues dicho riesgo no fue expresamente amparado por la p\u00f3liza cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. As\u00ed, esgrime la ausencia de violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y por tanto, solicita se absuelva a la compa\u00f1\u00eda aseguradora de todo tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Konfigura Capital Ltda9. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El juez de instancia dispuso integrar al contradictorio a Konfigura Capital Ltda., la cual tiene inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, ya que esta entidad adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia de la accionante a trav\u00e9s de la compraventa de cartera que efectu\u00f3 con el Banco BBVA Colombia S.A. el 20 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La entidad vinculada reconoci\u00f3 que el Banco BBVA Colombia S.A. otorg\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito hipotecario y que, ante la mora presentada en el pago del mismo, la entidad bancaria instaur\u00f3 demanda ejecutiva. Posteriormente, el Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos y\/o Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, cuya administradora es Alianza Fiduciaria, adquiri\u00f3 algunas obligaciones pertenecientes al banco mencionado, dentro de las cuales se encuentra la obligaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por lo anterior, el nuevo propietario de la obligaci\u00f3n (Konfigura) otorg\u00f3 poder a Sistemcobro S.A.S, para actuar en el recaudo de las obligaciones que conforman la misma, con facultades que cobijan gestiones prejudiciales y judiciales, motivo por el cual fue esta entidad la que present\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En su oportunidad, manifest\u00f3 que como hasta el momento la entidad receptora del cr\u00e9dito se encuentra en el proceso de depuraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n entregada por el Banco BBVA, los hechos aducidos en el escrito de tutela no le constan. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Finalmente, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para satisfacer la pretensi\u00f3n de la accionante, en tanto existe otro mecanismo ordinario para obtener la aplicaci\u00f3n de la P\u00f3liza de Vida. Por lo tanto, solicit\u00f3 que el juez de tutela declare improcedente la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal Municipal de Medell\u00edn del 2 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El a quo declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de amparo invocada por la accionante, argumentando que el asunto planteado consiste en el reconocimiento de derechos de contenido patrimonial, cuyo escenario natural de resoluci\u00f3n no corresponde al mecanismo excepcional de la acci\u00f3n tutela, sino a la justicia ordinaria en su especialidad civil. Agrega que del acontecer f\u00e1ctico acreditado en este caso no est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual ni transitoriamente debe entrar el juez constitucional a definir un asunto que le corresponde al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarria present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo del juez de tutela de primera instancia10, aduciendo que el a quo incurri\u00f3 en un error al afirmar que existen medios ordinarios de defensa, toda vez que en el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn se tramit\u00f3 un proceso ordinario de menor cuant\u00eda promovido por la accionante, que concluy\u00f3 en el 2011 con sentencia anticipada, con fundamento en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad demandada. De igual modo, alega la accionante que tanto ella como su familia est\u00e1n expuestas a un perjuicio irremediable dado que el Banco BBVA Colombia S.A. promovi\u00f3 un proceso civil en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medell\u00edn, que ya finaliz\u00f3 con sentencia, ordenando el remate del bien inmueble de propiedad de la tutelante para el 16 de marzo de 2012. Dicha situaci\u00f3n constituye una amenaza grave a los derechos de la accionante, si se tiene en cuenta que (i) se trata de una persona invalida, (ii) que tiene escasos recursos \u00a0y, (iii) que debe atender las necesidades b\u00e1sicas de su menor hijo y las propias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Sexto (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del veinte (20) de marzo de 201211. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia el juez resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, aduciendo que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no satisface los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. En primer lugar, sobre la inmediatez, el ad quem se\u00f1al\u00f3:\u201cla presunta violaci\u00f3n de sus derechos, por parte de la entidad financiera y el ente asegurador se\u00f1alados, data del a\u00f1o 2006, fecha desde la cual se hizo expresa la negativa al pago del valor de las p\u00f3lizas en menci\u00f3n; vale precisar, hace casi seis a\u00f1os que se produjo el atropello (\u2026), y solo despu\u00e9s de transcurrido dicho lapso, acudi\u00f3 a la instancia tutelar, en busca de la soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica\u201d. Y en segundo lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, concluy\u00f3 que le asiste la raz\u00f3n al a quo, pues es claro que la promotora de la presente acci\u00f3n de tutela tiene en su haber la facultad de recurrir a otro instrumento de defensa para la preservaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 el aporte de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Se requiri\u00f3 a Sistemcobro S.A.S., a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a efectos de que \u00a0informara: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cu\u00e1l es el estado actual del cr\u00e9dito hipotecario No. 558119600054334, obligaci\u00f3n que se encuentra a cargo de la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si realiz\u00f3 con la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda, alg\u00fan tipo de acuerdo de pago respecto del cr\u00e9dito mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Se requiri\u00f3 a Seguros de Vida Colombia S.A., a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a efectos de que informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1les son las p\u00f3lizas que la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda tiene con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cu\u00e1l es el valor asegurado y la vigencia del seguro vital plus, n\u00famero de p\u00f3liza VG 011, n\u00famero certificado consecutivo 00130558114000244968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cu\u00e1l es el valor asegurado y la vigencia del seguro vida grupo deudores p\u00f3liza VGD -0110043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Si al momento de suscribir la p\u00f3liza realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de examen m\u00e9dico a la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda, o si le exigi\u00f3 que allegara alg\u00fan examen m\u00e9dico o la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Env\u00ede a la Corte Constitucional y, dirigido a este despacho, copia aut\u00e9ntica de los documentos relacionados en los numerales anteriores, con el pleno de las condiciones especiales y espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Se requiri\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a efectos de que \u00a0remitiera copia de la sentencia proferida dentro del proceso n\u00famero 2009-00794, donde actu\u00f3 como demandante la se\u00f1ora \u00a0Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda y como demandado BBVA Seguros, sucursal Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Se requiri\u00f3 al Juzgado 24 Civil Municipal de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera el expediente del proceso con el n\u00famero de radicado 2006-01083, donde act\u00faa como demandante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 BBVA Colombia \u2013 y como demandada la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Se requiri\u00f3 a la EPS Cruz Blanca- IPS Camacol, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera: \u00a0<\/p>\n<p>i) El informe rendido por los m\u00e9dicos Jos\u00e9 Seraf\u00edn Aristizabal Valencia y Lu\u00eds Carlos Duque Hincapi\u00e9, ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en el que dejan constancia que la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda, padece desde el a\u00f1o 2003 la patolog\u00eda denominada depresi\u00f3n sic\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a efectos de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe que acciones judiciales ordinarias ha interpuesto en contra de \u00a0BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Informe si ha realizado alguna reclamaci\u00f3n administrativa o judicial respecto del contrato de seguro vital plus, n\u00famero de p\u00f3liza VG 011, n\u00famero certificado consecutivo 00130558114000244968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respuesta a los requerimientos anteriores, a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n fueron remitidos los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La entidad Sistemcobro S.A.S. aport\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del estado de cuenta de la obligaci\u00f3n No.001305589600054334 que se encuentra a cargo de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia del oficio dirigido a la accionante de fecha 24 de abril de 2012, en el que le informa que la propuesta de pago que present\u00f3 el 19 de abril de 2012, fue aprobada por la entidad acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La entidad Seguros de Vida Colombia S.A. aport\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) Informe en el que manifiesta que la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda ten\u00eda con esta aseguradora la p\u00f3liza seguro vital No.011, que termin\u00f3 autom\u00e1ticamente el 24 de diciembre de 2004, por no pago de las primas; y la p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores No.0110043, cuya vigencia es la duraci\u00f3n del cr\u00e9dito que esta amparando. Asimismo, indica que la accionante incurri\u00f3 en reticencia al no declarar el real estado del riesgo al momento de suscribir el contrato de seguro. Es importante destacar que aport\u00f3 copia de diferentes documentos relacionados con los contratos de seguro, pero ninguno de estos es copia aut\u00e9ntica, como se le solicit\u00f3 en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia dictada en el proceso instaurado por la accionante contra BBVA Seguros, radicado 2009-00794. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medell\u00edn no remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proceso con n\u00famero de radicado 2006-01083, donde act\u00faa como demandante el banco BBVA Colombia \u00a0y como demandada la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Vencido el t\u00e9rmino probatorio la EPS Cruz Blanca \u2013 IPS Camacol, no aport\u00f3 los documentos solicitados en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda aport\u00f3 un oficio en el que manifiesta que inici\u00f3 un proceso ordinario en contra de BBVA Seguros ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, el cual finaliz\u00f3 mediante sentencia anticipada. Adicionalmente, aport\u00f3 copias de diferentes peticiones que elev\u00f3 ante la entidad aseguradora y copia de la adici\u00f3n de la demanda contra BBVA Seguros, donde solicit\u00f3 el pago de la p\u00f3liza \u201cSeguro Vital\u201d No. VG011. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dado que algunas de las pruebas solicitadas mediante el auto del 23 de agosto de 2012, no fueron allegadas al proceso, se resolvi\u00f3 reiterar la solicitud de algunas pruebas mediante auto del 20 de septiembre de 2012, sin embargo, vencido el t\u00e9rmino fijado, s\u00f3lo se recibi\u00f3 de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la ciudad de Medell\u00edn, documento que certifica que no figuran veh\u00edculos matriculados a este Organismo de Tr\u00e1nsito, a nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n activa. La titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas, present\u00f3 la demanda de tutela de forma directa. (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo ciudadano est\u00e1 facultado para presentar acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales que est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad p\u00fablica, al igual que de particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que las entidades particulares del sistema financiero y asegurador pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta la imposibilidad de defensa efectiva del usuario frente a las actuaciones de las entidades financieras que tienen una posici\u00f3n contractual dominante. En ese sentido, se justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues se configura una situaci\u00f3n de inferioridad contractual que implica una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En el caso objeto de estudio, la demanda de tutela va dirigida contra las instituciones financieras Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 BBVA Colombia S.A.- y, BBVA Seguros de vida Colombia S.A. \u2013 BBVA Seguros de vida. De acuerdo con lo expuesto con antelaci\u00f3n, estas entidades de naturaleza privada pueden ser demandadas mediante la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante frente a la \u00a0relaci\u00f3n contractual entre usuario y entidad aseguradora y financiera, dada su imposibilidad de responder de manera eficaz a la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El requisito de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesi\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. A partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 199113, esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petici\u00f3n. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que existen situaciones excepcionales que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a pesar de que se haya dejado transcurrir un t\u00e9rmino razonable sin interponer la acci\u00f3n desde el momento que se caus\u00f3 la presunta violaci\u00f3n del derecho. En ese orden, jurisprudencialmente han sido establecidas ciertas reglas relativas a la posibilidad exceptiva de admitir la procedencia de una tutela a\u00fan si ha pasado un t\u00e9rmino prudente desde la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, hip\u00f3tesis cuya incidencia har\u00eda estimar la razonabilidad de ese t\u00e9rmino, a saber: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En el caso concreto, la accionante alega que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, al negar el pago de la indemnizaci\u00f3n que establece la p\u00f3liza del seguro grupo deudores, negativa que se present\u00f3 inicialmente el 27 de diciembre de 2006, cuando la entidad aseguradora BBVA Seguros de vida objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n hecha por el Banco BBVA Colombia SA, tendiente a obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza. Por esta raz\u00f3n y, ante la constante negativa de la aseguradora, el 19 de octubre de 2009 la accionante acudi\u00f3 a un proceso declarativo abreviado en contra de BBVA Seguros \u2013entidad diferente a BBVA Seguros de vida Colombia S.A.-, solicitando el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n estipulada en la p\u00f3liza de seguros, sin obtener resultados favorables, ya que mediante sentencia del 29 de agosto de 2011, el Juzgado 10 Civil Municipal de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia anticipada declarando probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de la accionante, en el sentido que intent\u00f3 por medios diferentes a la tutela contrarrestar la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales, sin que transcurrido el tiempo normal para resolverlos, obtuviera \u00e9xito en dicho prop\u00f3sito. De esta forma, la prosperidad de la presente demanda de tutela no ri\u00f1e con el requisito de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que la negativa de la entidad data del 27 de diciembre de 2006, debido a que entre la notificaci\u00f3n de la sentencia del proceso ordinario que inici\u00f3 la accionante16 (5 de septiembre de 2011) y, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela17 (20 de enero de 2012), transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, que constituyen un t\u00e9rmino oportuno y razonable para impetrar la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Sobre el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si la persona tuviera a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. Es decir, que la subsidiaridad implica que el demandante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto18, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En sentencia C-543 de 1992, la Corte precis\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues son estos -por regla general- \u00a0los id\u00f3neos y eficaces \u00a0para garantizar la satisfacci\u00f3n de las pretensiones y la protecci\u00f3n de los derechos que invoque una persona. Asimismo, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un medio que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicci\u00f3n, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso ordinario, que permita modificar la decisiones que se adopten en los procesos, m\u00e1xime, cuando la persona ha hecho uso de las herramientas que otorga la ley para su defensa. \u00a0En la mencionada providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[Que] no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. (subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo\u00a0 recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un\u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u00a0 Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u00a0 En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. De lo anterior, se colige que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que la persona que la interponga, demuestre que agot\u00f3 oportuna y adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el sistema jur\u00eddico le ofrece para solucionar su situaci\u00f3n. Ha dicho esta Corte que: &#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia.\u00a0 Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;20 (Subrayado y negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no procede como instancia adicional a los mecanismos de defensa ordinarios, cuando lo que se pretende es subsanar los errores o descuidos atribuibles a las partes procesales. En relaci\u00f3n con este punto, en sentencia T-580 de 2006, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador, y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En conclusi\u00f3n, las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales radican en cabeza del ciudadano el deber de usar los mecanismos judiciales en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acci\u00f3n judicial ordinaria prescriba por el paso del tiempo, y adecuada21, esto es, procurando ejercer la acci\u00f3n judicial pertinente cumpliendo los deberes m\u00ednimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los yerros propios de las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Recuento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el presente caso, se tiene que el 20 de septiembre de 2004, el Banco BBVA Colombia S.A. otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda un cr\u00e9dito hipotecario por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), que fue amparado con la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores VGD-0110043, suscrita entre el banco BBVA Colombia S.A. como tomador y beneficiario y BBVA Seguros de vida Colombia S.A. como asegurador, con vigencia del 20 de septiembre de 2009 hasta la duraci\u00f3n del cr\u00e9dito amparado, con cobertura del saldo insoluto de la deuda por el riesgo de muerte o incapacidad total o permanente22. Igualmente, la accionante adquiri\u00f3 con BBVA Seguros de vida Colombia S.A. una p\u00f3liza Seguro Vital No. 011, con vigencia del 21 de septiembre de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2005, por un valor asegurado de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo)23. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n que hiciera oportunamente el banco BBVA Colombia S.A. por considerar que la asegurada incurri\u00f3 en reticencia al no mencionar en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que se diligencia para tomar el seguro de vida, que en el a\u00f1o 2003 fue diagnosticada con depresi\u00f3n sic\u00f3tica; enfermedad que por su connotaci\u00f3n ten\u00eda que ser de conocimiento para la aseguradora, para as\u00ed determinar el real estado del riesgo en el momento de la suscripci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ante la mora de la accionante en el pago del cr\u00e9dito hipotecario, el Banco BBVA Colombia S.A. instaur\u00f3 demandada en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medell\u00edn, bajo el radicado 2006-01083. Por otra parte, la accionante present\u00f3 demanda ordinaria de menor cuant\u00eda por cumplimiento de contrato en contra de BBVA Seguros24, pretendiendo el cumplimiento de la p\u00f3liza de Seguro Grupo Deudores N0.0110043 y del Seguro Vital VG011; sin embargo, este proceso finaliz\u00f3 en septiembre de 2011, mediante sentencia anticipada que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En enero de 2012, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En primera instancia el juez decidi\u00f3 no tutelar los derechos reclamados por considerar la improcedencia del mecanismo constitucional, puesto que el asunto que se debate es de contenido meramente econ\u00f3mico y cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo que puede ejercer ante la justicia civil ordinaria, sin que tampoco se hubiere demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y en segunda instancia, el juez consider\u00f3 que \u00a0la tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez, ni con el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y con base en las pruebas que reposan en el expediente, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el caso objeto de estudio, se tiene que el 1\u00b0 de julio de 2009, la accionante a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, demanda ordinaria de m\u00ednima cuant\u00eda por cumplimiento del contrato en contra de BBVA Seguros25, sin embargo, se observa de las pruebas que reposan en el expediente que, dicho proceso (No. 2009-0794, acumulado con el No. 2009-01269) finaliz\u00f3 el 29 de agosto de 2011 mediante sentencia anticipada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva26. En dicha providencia el juez civil se\u00f1al\u00f3: \u201cDeviene de lo anterior que sin lugar a dudas la persona llamada a resistir las pretensiones del demandante es la sociedad BBVA Seguros de vida Colombia S.A., pudiendo utilizar la sigla BBVA Seguros de Vida( ver folio 11 c. excepciones previas), identificada con Nit. 800240882-0, persona jur\u00eddica diferente a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., pudiendo utilizar la sigla BBVA Seguros (Ver folio 90 c. ppal), con Nit. 800226098-4, tal como se desprende al cotejar los certificados de registro mercantil allegados como prueba (fls. 10 y 11 cuaderno de excepciones previas). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser similar el nombre de las dos compa\u00f1\u00edas, cualquier duda se despeja con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n que aporta el accionante con el libelo de la demanda, en el cual coincide con el nombre de la persona juridica accionada, cual es BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., con Nit. 800226098-4 (fl. 28 y 29 c.1), lo que conlleva a que no tenga asidero la afirmaci\u00f3n del apoderado de la demandante cuando sostiene que el demandado es BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y que cualquier escrito en contrario es un error, pues ello se contrar\u00eda con los anexos aportados por el actor con el escrito introductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De \u00a0lo anterior, la Sala considera, que no le asiste la raz\u00f3n a BBVA Seguros de vida Colombia S.A., cuando afirma que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, porque est\u00e1 pendiente por surtirse el proceso ordinario que inici\u00f3 la accionante (No. 2009 -00794), tal y como ello se deriva de la prueba que remiti\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn27, conforme a la cual el 29 de agosto de 2011 se profiri\u00f3 sentencia anticipada dentro del proceso que promovi\u00f3 la accionante contra BBVA Seguros; providencia que fue notificada por medio de edicto que se fij\u00f3 el ocho (8) de septiembre de 2011 y se desfij\u00f3 el doce (12) de septiembre de 2011. As\u00ed, queda en evidencia que, el argumento expuesto por BBVA Seguros de vida Colombia S.A. en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela carece de fundamento, toda vez que el proceso ordinario instaurado por Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda contra la entidad BBVA Seguros, radicado No. 2009-00794, finaliz\u00f3 mediante sentencia anticipada que fue notificada en debida forma a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. No obstante, la Sala advierte que, si bien es cierto la accionante busc\u00f3 a trav\u00e9s de un abogado de confianza ejercer la defensa de sus derechos, es decir, obtener el pago de la p\u00f3liza del seguro grupo deudores y la p\u00f3liza del seguro vital, tambi\u00e9n es cierto que, el hecho de haber presentado la acci\u00f3n judicial, no satisface por si s\u00f3lo el requisito de subsidiariedad, pues, como se advirti\u00f3 anteriormente, la persona que pretenda conseguir el amparo a trav\u00e9s de la tutela debe demostrar que agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de forma oportuna y adecuada, debido a que esta acci\u00f3n constitucional no fue prevista como un medio destinado a subsanar los yerros y descuidos que cometan las partes dentro de un determinado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En este caso, se observa que en el proceso que inici\u00f3 la accionante para reclamar el cumplimiento y pago de las p\u00f3lizas, present\u00f3 la demanda contra la entidad aseguradora BBVA Seguros28 la que interpuso, a su vez, excepci\u00f3n previa por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva29, alegando que no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n con la demandante. Por esta raz\u00f3n, el juez de instancia corri\u00f3 traslado de la excepci\u00f3n previa a la parte demandante, que en su oportunidad adujo que la contestaci\u00f3n de la entidad accionada (BBVA Seguros) era una falacia que buscaba dilatar el proceso, y que lo cierto era que la entidad demandada BBVA Seguros es la misma BBVA Seguros de vida Colombia S.A.30. En efecto, debido a que la parte accionante mantuvo su posici\u00f3n inicial sobre la entidad que deb\u00eda soportar la demanda, el juez de instancia decidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1395 de 201031, que la excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva la resolver\u00eda a trav\u00e9s de sentencia anticipada. De esta forma, mediante fallo del 29 de agosto de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, aclarando que la demanda debi\u00f3 dirigirse en contra de BBVA Seguros de vida Colombia S.A., teniendo en cuenta que esta entidad fue la que expidi\u00f3 los seguros objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. As\u00ed las cosas, la Sala considera que a pesar de que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para subsanar la demanda y dirigirla contra quien realmente estaba legitimada por pasiva, la misma no lo hizo y por el contrario se mantuvo en su posici\u00f3n afirmando que se trataba de la misma entidad, cuando de las pruebas allegadas al proceso se puede certificar que se trata de dos personas jur\u00eddicas diferentes. Dicha conducta permite constatar que, si bien es cierto la accionante pretendi\u00f3 iniciar el proceso ordinario para reclamar sus derechos legales, es decir, obtener el pago de las p\u00f3lizas, lo cierto es que incurri\u00f3 en un yerro procesal que llev\u00f3 a que se demandara a la entidad equivocada. En otras palabras, la accionante no agot\u00f3 el medio judicial ordinario que ten\u00eda a su disposici\u00f3n de forma adecuada, pues este descuido \u00a0impidi\u00f3 que la justicia ordinaria se pronunciara de fondo sobre su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. As\u00ed, la Sala considera que la presente demanda de tutela es improcedente, porque la demandante no demostr\u00f3 haber agotado los medios de defensa adecuadamente, lo que en consecuencia \u00a0imposibilita el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, como una instancia adicional o complementaria que permita corregir o subsanar la incuria cometida dentro del proceso judicial ordinario por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acerca del posible perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Por \u00faltimo, sobre la situaci\u00f3n descrita por la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia de la tutela32, relativa a la inminente perdida del inmueble de su propiedad en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el banco BBVA Colombia S.A. en su contra (No. 2006-01083), la Sala advierte que Sistemcobro S.A.S. &#8211; entidad que act\u00faa como apoderado de Konfigura Capital Ltda, que es el acreedor actual de la obligaci\u00f3n crediticia que adquiri\u00f3 la accionante con el banco BBVA Colombia- remiti\u00f3 como prueba el estado de cuenta de la obligaci\u00f3n No.001305589600054334 que est\u00e1 a cargo de la accionante y, el oficio dirigido por esta entidad a la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarria, en el cual le informa que la propuesta de pago que ella present\u00f3 el 19 de abril de 2012, fue aprobada por la entidad acreedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 En consecuencia, el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco fue suspendido, al igual que la diligencia de remate del inmueble propiedad de la accionante, porque como lo afirma Sistemcobro S.A.S.33, la accionante ha cumplido a cabalidad las cuotas fijadas en el acuerdo de pago. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio de amparo, dado que no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, considerando el acuerdo de pago que present\u00f3 de forma voluntaria la accionante ante la entidad acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante no agot\u00f3 el medio de defensa judicial de forma adecuada, pues teniendo a su disposici\u00f3n la oportunidad para subsanar la demanda y dirigirla contra la entidad correspondiente -legitimaci\u00f3n por pasiva-, resolvi\u00f3 abstenerse de hacerlo, perdiendo la oportunidad de contar con un pronunciamiento de la justicia ordinaria sobre el fondo de su pretensi\u00f3n. As\u00ed, la presente demanda de tutela resulta improcedente, al no ser medio llamado a subsanar el descuido en el que incurri\u00f3 la demandante, ni poder constituirse en una instancia alternativa que permita dirimir de forma directa un asunto litigioso que debi\u00f3 ser discutido en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, existiendo un medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, el demandante lo utiliza de forma indebida o descuidada, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiaridad para la admisi\u00f3n de la demanda, y dado el car\u00e1cter excepcional y residual de esta acci\u00f3n constitucional que impide su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0a su vez declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de amparo invocada por la se\u00f1ora Nubia Nelgy Arango Chavarr\u00eda en contra del banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de vida Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 20 de enero de 2012. \u00a0Folios 1 a 13 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En adelante la accionante, la peticionaria o la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seguro Vital No. VG 011, consecutivo 00130558114000244968. Folio 21 \u2013 27. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Folios 32 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 45 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 23 -24. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 69 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito recibido por el juzgado de primera instancia el 9 de febrero de 2012. Folios 87 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 120 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia Corte Constitucional C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Corte Constitucional T-684 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 84 a 89 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 82 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, la Corte en la Sentencia T- 742 de 2002, se\u00f1al\u00f3: \u201cel requisito de subsidiariedad no solo pretende mantener el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia T-520 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 148 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 84 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 84 a 89 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 84 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 99 a 103. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, establece: El inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: Tambi\u00e9n podr\u00e1n proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n, caducidad de la acci\u00f3n, prescripci\u00f3n extintiva y falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarar\u00e1 mediante sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 87 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 131 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/12 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, DC, octubre 19 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que la parte demandante incurri\u00f3 en un yerro procesal al demandar a la entidad equivocada, dentro de un proceso ordinario para obtener el pago de p\u00f3lizas\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}