{"id":20163,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-827-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-827-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-12\/","title":{"rendered":"T-827-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, DC, octubre 19) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Caso de adultos mayores que aducen no contar con el servicio de agua potable en su lugar de residencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del m\u00ednimo indispensable de agua; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminaci\u00f3n de desechos y de drenaje. Por otra parte, los usuarios tambi\u00e9n tiene obligaciones que deben cumplir para ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Margen de regulaci\u00f3n legislativa\/DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 302 de 2000, por medio del cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece en el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 7.2, que el inmueble debe contar con la licencia de construcci\u00f3n para obtener la conexi\u00f3n, norma que se encuentra vigente y por lo tanto es exigible a los usuarios. As\u00ed mismo, el numeral 7.5. obliga al usuario a contar con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por falta de suministro de agua potable en las cantidades m\u00ednimas requeridas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Orden a empresa de acueducto de garantizar por lo menos 50 litros de agua diarios a los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) del 19 de diciembre de 2012 que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) del 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Margarita Rodr\u00edguez Posada en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Rodr\u00edguez y Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Cooperativa de usuarios del acueducto comunal de las veredas del sur \u2013 COOVESUR.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derecho fundamental invocado: vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la entidad accionada se niega a \u00a0otorgar el servicio de acueducto para el predio que habitan los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Rodr\u00edguez y Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a la accionada dar aplicaci\u00f3n a la ley 142 de 1994 y, como consecuencia, instalar el servicio de acueducto en la residencia de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez Posada interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Rodr\u00edguez y la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e1ez, por su condici\u00f3n de adultos mayores, de 69 y 88 a\u00f1os2, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el a\u00f1o 2007, el se\u00f1or Cesar Augusto Rodr\u00edguez Posada, pag\u00f3 una suma de dinero con el fin de que les fuera instalado el servicio de acueducto3. El 17 de noviembre de 2010 solicitaron la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico4, petici\u00f3n que le fue negada porque: (i) para la fecha, no exist\u00eda disponibilidad de servicio, por motivos t\u00e9cnicos y financieros, raz\u00f3n por la cual, le devolver\u00edan el dinero cancelado, debidamente actualizado, seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor; (ii) el predio no cumple con condiciones t\u00e9cnicas, pues no cuenta con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad competente; y (iii) no cuenta con licencia de construcci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La falta de presupuesto para ampliaci\u00f3n de las redes, son causas ajenas a las necesidades de los usuarios, por lo tanto no puede servir de excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Acorde con la sentencia T-418 de 2010, no se requiere la licencia de construcci\u00f3n para el otorgamiento del servicio p\u00fablico de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En relaci\u00f3n con las adecuaciones t\u00e9cnicas para la disposici\u00f3n final de aguas residuales, no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada6. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La cooperativa de usuarios del acueducto comunal de las veredas del sur \u201cCOOVESUR\u201d, est\u00e1 facultada para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Acueducto dentro del \u00e1rea donde se encuentra el predio de propiedad \u201cdel tutelante\u201d. Las razones por las cuales no es posible conectar el servicio son: \u00a0<\/p>\n<p>-. COOVERSUR est\u00e1 imposibilitada t\u00e9cnicamente para sumar nuevos usuarios, pues no existe la disponibilidad del servicio, bajo las circunstancias que exige el usuario. El lugar de habitaci\u00f3n de los accionantes no cuenta con m\u00e9todos aprobados por las autoridades ambientales, que no perjudiquen a la comunidad, para la disposici\u00f3n de aguas negras y aguas lluvias, tal como la norma lo indica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Una norma de car\u00e1cter municipal ordena que para obtener la licencia de construcci\u00f3n se debe adjuntar factibilidad del servicio, \u201cREQUISITOS QUE COOVESUR, NO ENTREGA\u201d por las razones aqu\u00ed expuestas y las indicadas en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, que obedecen a caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que as\u00ed no lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Respecto de los usuarios que cuentan con el servicio, las condiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico son diferentes a las de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los accionantes no agotaron la v\u00eda gubernativa. A\u00fan siendo informados de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos7, no hicieron uso de ellos, acudiendo a la acci\u00f3n de tutela de manera directa. En todo caso, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la encargada de dirimir las inconformidades de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objetos de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga (Cundinamarca) del 31 de octubre de dos mil once (2011)8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Luego de evaluar la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que era procedente el estudio de fondo del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la parte accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito alegado por la accionada, esto es, la autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental \u2013CAR- para el manejo de las aguas servidas en el predio usado por los accionantes, teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, pues de un lado, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del mismo; y del otro, este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio; es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para decir que no se re\u00fanen los presupuestos jurisprudenciales, y de contera, que la acci\u00f3n resulta improcedente para obtener lo pretendido con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Record\u00f3 a la accionada que toda entidad que en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, preste un servicio p\u00fablico domiciliario esencial, debe de forma imperativa asegurar a sus usuarios un servicio eficiente, y de calidad, buscando la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. As\u00ed que, no puede escudarse en la insuficiencia de sus plantas de tratamiento para no prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez Posada, que la accionada no debe pedir la licencia de construcci\u00f3n, puesto que las viviendas campesinas construidas antes de 2006 no requer\u00edan de tal licencia. Solicit\u00f3 ordenar el suministro de agua en cantidad de seis metros c\u00fabicos mensuales, con el fin de proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga (Cundinamarca) del 19 de diciembre de dos mil once (2011)9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo. No es posible acceder a las pretensiones de los accionantes dado que la vivienda no cuenta con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final de aguas residuales, y conforme a la jurisprudencia, no es procedente amparar el derecho al agua potable a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional, habida cuenta de que los accionante no re\u00fanen la totalidad de los presupuestos para la procedencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisibilidad de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El derecho fundamental a la vida, comprende el conjunto de circunstancias m\u00ednimas inherentes al individuo que le permitan una existencia en condiciones esenciales de dignidad. Tales m\u00ednimos a que tiene derecho todo individuo humano, aluden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con especial consideraci\u00f3n por las condiciones de salud, edad, situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre, o cualquiera otra que imponga al Estado un deber de especial atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El agua potable es un elemento b\u00e1sico para todo ser humano, lo que \u00a0activa la protecci\u00f3n del derecho al l\u00edquido vital en su estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida, ligando el concepto de vida digna con el n\u00facleo b\u00e1sico del m\u00ednimo vital de subsistencia, \u00edntimamente relacionado con el acceso m\u00ednimo al agua. En el caso concreto, los agenciados ven afectado su derecho fundamental a la vida digna, como consecuencia de la carencia de agua potable en su residencia, derecho que como se mencion\u00f3 es amparable por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez Posada act\u00faa como agente oficiosa de los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Rodr\u00edguez y Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e1ez, adultos mayores, de 69 y 88 a\u00f1os11, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por el ciudadano directamente afectado o por medio de un tercero12. Las maneras para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional en materia de tutela, pueden ser: (i) por el particular, en nombre propio; (ii) mediante un representante debidamente apoderado; (iii) por un tercero, obrando en inter\u00e9s de un sujeto en incapacidad de actuar por s\u00ed propio, invocando la agencia oficiosa para interponer la pretensi\u00f3n de tutela a nombre del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. As\u00ed, la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, exige dos condiciones: que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos; y que en la demanda de tutela se manifieste esa circunstancia13. Sin embargo, no es menester que de manera expl\u00edcita el afectado se\u00f1ale su imposibilidad para interponer directamente la acci\u00f3n constitucional14; de hecho, esta condici\u00f3n puede estar expresada de manera t\u00e1cita en la demanda, siendo funci\u00f3n del juez constitucional percatarse de dicha situaci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La agencia oficiosa encuentra un l\u00edmite en el inter\u00e9s mismo del afectado. As\u00ed, aunque se advierta que una persona interpone a nombre de otra una acci\u00f3n de tutela porque la segunda no est\u00e1 en condiciones de hacerlo por s\u00ed misma, podr\u00eda no ser admitida como procedente si se advierte que, por ejemplo, la persona cuyos derechos se agencian no est\u00e1 de acuerdo con la tutela. En ese sentido, cualquier acci\u00f3n incoada a nombre de terceros debe contar con su virtual aprobaci\u00f3n, pues no es v\u00e1lido utilizar los mecanismos de defensa judicial en desmedro de la propia voluntad del agenciado titular de los derechos. Por lo mismo, incluso la agencia oficiosa en materia de amparo, halla uno de sus l\u00edmites en \u00a0la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, de la persona que tiene la titulaci\u00f3n fundamental, de promover la acci\u00f3n jurisdiccional16. Con todo, tampoco en este caso se exige una solemnidad determinada para verificar si la persona aprueba o imprueba la agencia oficiosa de sus derechos: tambi\u00e9n se justifica si puede \u201crazonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se opondr\u00eda [a la interposici\u00f3n del amparo] y que no existe manifestaci\u00f3n en contrario de parte de \u00e9sta\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En este caso, a\u00fan cuando no se hace expl\u00edcito el motivo por el cual las personas cuyos derechos pretenden tutelarse no pueden interponer la demanda de tutela por s\u00ed mismas, se advierte que se trata de adultos mayores de la tercera edad. La Corte18 ha sido reiterativa en el trato especial que deben recibir los adultos mayores, por encontrarse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que si bien no les impiden ejercer aut\u00f3nomamente sus derechos s\u00ed les dificultan de un modo sensible la agencia de sus propios intereses. As\u00ed, la agencia oficiosa en este caso esta llamada a prosperar, pues es razonable suponer que los agenciados no se opondr\u00edan a su prosperidad, cuando lo que se pretende es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los art\u00edculos 86 (inciso final) de la Constituci\u00f3n y 42.3\u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de amparo procede contra particulares cuando, entre otros casos, est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En este caso, la demanda va dirigida contra la Cooperativa de usuarios del acueducto comunal de las veredas del sur \u2013 COOVESUR, particular que presta el servicio p\u00fablico de acueducto, cumpliendo con el requisito de legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las partes coinciden en asegurar que actualmente los agenciados no cuentan con el servicio de agua potable en su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La entidad accionada aleg\u00f3 que los agenciados contaban con los recursos de la v\u00eda gubernativa para oponerse a la negativa de la entidad de instalar el servicio p\u00fablico de agua. Cuando se est\u00e1 frente a una controversia que tiene origen en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios de los mismos cuentan con los recursos de v\u00eda gubernativa o con la jurisdicci\u00f3n contenciosa para la protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se encuentren en una relaci\u00f3n contractual; en esta medida, en principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para dirimir controversias \u00a0con estas caracter\u00edsticas, dado el car\u00e1cter de subsidiaria que la acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. No obstante lo anterior, es claro que cuando los mecanismos principales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resultan ineficaces ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna entonces procedente. La posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en este caso concreto, es el hecho de que dos personas de la tercera edad se encuentran sin recibir el servicio de agua potable, con todas las posibles consecuencias que emanan de tal carencia. Por tanto, se exime a los accionantes de la exigencia del requisito de subsidiaridad para la admisi\u00f3n de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Cooperativa de Usuarios del Acueducto Comunal de las Veredas del Sur \u2013 COOVESUR- vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los agenciados a la vida en condiciones dignas, con su negativa de suministrar agua potable a su vivienda, exigiendo para ello el cumplimiento de requerimientos t\u00e9cnicos exigidos por la Ley, como son, \u00a0un sistema para la disposici\u00f3n final de las aguas negras y la licencia de construcci\u00f3n, y adem\u00e1s de ello, argumentando falta de condiciones t\u00e9cnicas y financieras para la instalaci\u00f3n del servicio? \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la vida digna ante la carencia del servicio p\u00fablico del agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El agua potable como derecho de todas las personas ha sido ampliamente contemplado en los tratados internacionales. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, mediante la Observaci\u00f3n 15 de 2002, dijo que en tanto \u201cel agua es un recurso natural limitado y un bien p\u00fablico fundamental para la vida y la salud\u201d, es una \u201ccondici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u201d, por ello los Estados deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la eficacia de los derechos y libertades impl\u00edcitos al agua, de tal forma que todas las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho a su suministro para suplir las necesidades alimenticias, agr\u00edcolas y tecnol\u00f3gicas, brindando las condiciones para acceder a ella, evitando los cortes arbitrarios del suministro e impidiendo la contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos para as\u00ed disfrutar a plenitud del derecho. As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-888 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara lograr dichos objetivos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dijo que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien econ\u00f3mico, iii) el ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, el Comit\u00e9 manifest\u00f3 que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua vari\u00e9 en funci\u00f3n de distintas condiciones, de todas maneras deben aplicarse los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Refiri\u00e9ndonos espec\u00edficamente a la disponibilidad, \u00e9sta conmina a los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como m\u00ednimo para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de bebida, alimentaci\u00f3n o cocci\u00f3n de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicci\u00f3n. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha se\u00f1alado que la cantidad necesaria para este fin es de \u201c50 litros por persona al d\u00eda\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado est\u00e1 obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del m\u00ednimo indispensable de agua20; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes21; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminaci\u00f3n de desechos y de drenaje22. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, los usuarios tambi\u00e9n tiene obligaciones que deben cumplir para ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del agua. Al respecto, la Corte23 ha dicho que ellos deben llenar los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-636 de 2002 advirti\u00f3 que \u201clos usuarios, tambi\u00e9n se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones que establezca la ley para acceder al servicio p\u00fablico que se solicita, de suerte que se pueda garantizar la eficiencia del servicio y la adecuada administraci\u00f3n de los mismos, en beneficio de toda la comunidad. En ese orden de ideas, quienes pretendan vincularse como usuarios de un servicio p\u00fablico, en este caso de agua, se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones que para la aprobaci\u00f3n de la solicitud exijan las disposiciones que rigen la materia, sin que sea de recibo argumentar la excesiva tramitolog\u00eda del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Rodr\u00edguez Posada, actu\u00f3 como agente oficiosa de los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Rodr\u00edguez y Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez, considerando que se les est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida digna, al no prestar el servicio p\u00fablico de agua en su residencia. Los motivos que alega la se\u00f1ora Posada son dos: (i) que acorde con la sentencia T-418 de 2010, la licencia de construcci\u00f3n no es requisito para acceder a la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico; (ii) que la falta de presupuesto de la prestadora del servicio, no es excusa valida para negar su instalaci\u00f3n. Los jueces de instancia negaron la demanda de tutela al considerar que el inmueble de los agenciados no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos t\u00e9cnicos para el acceso al servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En relaci\u00f3n con la licencia de construcci\u00f3n, si bien la sentencia T-418 de 2010 dijo que no era admisible requerir la licencia de construcci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua, esta consideraci\u00f3n la hizo exclusivamente para el caso concreto resuelto en esa ocasi\u00f3n, puesto que en ese municipio estaba reglamentado que \u201clas autoridades que presten los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos, no podr\u00e1n exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitaci\u00f3n de personas para prestaci\u00f3n del respectivo servicio. En particular se abstendr\u00e1n de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble.\u201d \u00a0(subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se consider\u00f3 que el \u201cReglamento general para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de Arbel\u00e1ez, Cundinamarca\u201d lo que pretend\u00eda era agilizar el tr\u00e1mite administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de agua, y deb\u00eda d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n. Como se evidencia, los hechos planteados en \u00e9sta demanda de tutela, son significativamente diferentes a los expuestos en la sentencia T-418 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece unas restricciones al prop\u00f3sito de un cubrimiento universal de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 367.\u00a0La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo se estipula que ser\u00e1 la ley la que fijar\u00e1 las competencias, limitaciones y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n del servicio; en ese sentido se expidi\u00f3 la Ley 142\u00a0de 1994. La Corte Constitucional sobre este tema se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0a m\u00e1s de las condiciones jur\u00eddicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los\u00a0requisitos y calidades tanto f\u00edsicos como t\u00e9cnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los c\u00e1nones legales y reglamentarios. De tal suerte que, por ejemplo, no podr\u00eda\u00a0celebrar el contrato de servicios p\u00fablicos una persona que pese a su capacidad negocial habite o utilice de manera permanente un inmueble que amenaza ruina o presenta inestabilidades que atentan gravemente contra su integridad f\u00edsica.24\u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 302 de 2000, por medio del cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece en el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 7.2, que el inmueble debe contar con la licencia de construcci\u00f3n para obtener la conexi\u00f3n, norma que se encuentra vigente y por lo tanto es exigible a los usuarios. As\u00ed mismo, el numeral 7.5. obliga al usuario a contar con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Acorde con lo anterior, la Sala considera que requerir la licencia de construcci\u00f3n y el mecanismo para recolectar las aguas residuales, como condici\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no es una barrera administrativa para el acceso al servicio p\u00fablico, pues se hace en cumplimiento de una disposici\u00f3n legal. M\u00e1xime cuando el due\u00f1o del predio ha contado con m\u00e1s de 1 a\u00f1o para hacer dichas adecuaciones y no las ha realizado, exponiendo a los agenciados a continuar sin la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Sin embargo, por tratarse de personas de la tercera edad, se ordenar\u00e1 a Coovesur garantizar a los agenciados por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda, por el lapso de sesenta (60) d\u00edas25, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, t\u00e9rmino en el cual los agenciados o el propietario del inmueble deber\u00e1n certificar el cumplimiento de los requisitos legales para que les sea instalado definitivamente el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Condiciones t\u00e9cnicas y financieras para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua a nuevo usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Sala entiende que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del agua no pueda asegurarse inmediatamente, pero si no se cuenta con un programa que permita avanzar en la consecuci\u00f3n del derecho, no ser\u00e1 posible \u00a0asegurar el goce efectivo del derecho, ni siquiera program\u00e1ticamente. Sin embargo, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la vida digna de los agenciados, como consecuencia de su inactividad con relaci\u00f3n a presentar una soluci\u00f3n concreta sobre la falta de expansi\u00f3n de su cobertura, veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La primera negativa de la accionada para prestar el servicio p\u00fablico del agua se present\u00f3 el 06 de diciembre de 2010, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el servicio solicitado no puede ser atendido por nuestra Cooperativa, hasta tanto se realice una ampliaci\u00f3n de cobertura y redes para acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior encontramos que en la actualidad no existe disponibilidad de servicio, por razones t\u00e9cnicas y financieras. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a la demanda de tutela, el d\u00eda 21 de octubre de 2011, Coovesur \u00a0se limita a mencionar que: \u201clas circunstancias que hoy existen para Coovesur, no permiten y se configura una imposibilidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico sumar nuevos usuarios, pues no existe disponibilidad del servicio (\u2026)\u201d, sin plantear una soluci\u00f3n progresiva para que los agenciados cuenten con el servicio p\u00fablico solicitado, y sin hacer referencia a las medidas concretas que se tomar\u00e1n y adelantar\u00e1n en este sector. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, evidencia la Sala que la accionada no tiene un plan o un programa para poder asegurar, progresivamente, el goce efectivo del derecho al agua de los agenciados. Si Coovesur sigue dando a las personas que presentaron la acci\u00f3n de tutela el tratamiento que les ha otorgado hasta el momento, no podr\u00e1n asegurar, progresivamente, su derecho al agua. Por lo tanto, es necesario que la Coovesur realice un plan de acci\u00f3n y lo ejecute en procura de garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. As\u00ed, para la Sala, la Cooperativa de Acueducto Comunal de las Veredas del Sur \u201cCoovesur Ltda. E.S.P.\u201d, ha violado el derecho a la vida digna de los agenciados, puesto que ha pasado casi un a\u00f1o desde la primera negativa de la accionada y m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que se pagaron los derechos para acceder a la cobertura del servicio p\u00fablico26, sin que se hayan adoptado las medidas adecuadas y necesarias m\u00ednimas para asegurarles, progresivamente, la disponibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la vida digna de los agenciados, ordenando a la Cooperativa de Usuarios del Acueducto Comunal de las Veredas del Sur \u201cCoovesur\u201d que, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 7.2 y 7.5. del Decreto 302 de 2000 referidos a la licencia de construcci\u00f3n y a la canalizaci\u00f3n de aguas residuales -aprobada por la autoridad ambiental correspondiente -, deber\u00e1 en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas conectar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto contiene la Ley 142 de 1994 (art.14). Transitoriamente, se ordenar\u00e1 a Coovesur garantizar a los agenciados por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda, por el lapso de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, t\u00e9rmino en el cual los agenciados o el propietario del inmueble deber\u00e1n certificar el cumplimiento de los requisitos legales para que les sea instalado definitivamente el servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que los requisitos exigidos por los numerales 7.2 y 7.5 del Decreto 302 de 2000, no son barreras administrativas para la prestaci\u00f3n del servicio, y por lo tanto deben ser cumplidas por los usuarios, salvo disposici\u00f3n legal diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla jur\u00eddica aplicada \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de agua tienen la obligaci\u00f3n de contar con planes o programas que permita avanzar en la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho al agua, asegurando el goce efectivo del derecho. Y las personas interesadas en vincularse como usuarios del servicio p\u00fablico de agua, deben cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 302 de 2000, salvo disposici\u00f3n legal diferente. Trat\u00e1ndose de personas sujetos de protecci\u00f3n constitucional especial, procede el suministro transitorio del m\u00ednimo de agua necesario para llevar una existencia en condiciones de dignidad, para evitarles \u00a0un perjuicio irremediable, otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino razonable para dar cumplimiento a las exigencias legales que deben efectuar para ser vinculados como usuarios del servicio p\u00fablico de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la vida digna del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Rodr\u00edguez y la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e1ez y \u00a0ORDENAR a la Cooperativa de Usuarios del Acueducto Comunal de las Veredas del Sur \u201cCoovesur\u201d, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 7.2 y 7.5. del Decreto 302 de 2000 &#8211; referidos a la licencia de construcci\u00f3n y a la canalizaci\u00f3n de aguas residuales aprobada por la autoridad ambiental correspondiente -, conectar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a los accionados, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto contiene la Ley 142 de 1994 -art.14-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, REVOCAR la Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) del 19 de diciembre de 2012, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) del 31 de octubre de 2011, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR transitoriamente a Coovesur garantizar por lo menos 50 litros de agua diarios al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Rodr\u00edguez y a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e1ez durante los sesenta (60) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, t\u00e9rmino en el cual los agenciados o el propietario del bien deber\u00e1n certificar el cumplimiento de los requisitos legales para que les sea instalado de manera definitiva el servicio p\u00fablico del agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tutelas interpuestas el 25 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 La fotocopia de las c\u00e9dulas se encuentra a folios 2 y 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el respuesta que emiti\u00f3 Coovesur, el 06 de diciembre de 2010, donde propone al se\u00f1or Casar Augusto la devoluci\u00f3n de dicho dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 14 y 15 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 4 al 6 del cuaderno 1, donde reposa la respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 14 al 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Las consideraciones y decisiones adoptadas son las mismas en todos los casos expuestos. Ver folios 28 al 38 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 5 al 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10En Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-197 de 2009. En esta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que actu\u00f3 a nombre de su madre para obtener la pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho. La Corte permiti\u00f3 que el hijo de la interesada adelantara el tr\u00e1mite tutelar dadas las condiciones particulares de la afectada, toda vez que se trataba de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-462 de 1993, T-095 de 2005, T-223 de 2005, T-439 de 2007 y T-443 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-961 de 2009, luego de hacer un examen razonable sobre la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela. se acept\u00f3 la agencia oficiosa de un tercero que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia T-503 de 1998, la Corte dijo: \u201c[u]na de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen uso o no y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo realmente desea la persona interesada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia T-555 de 1996, al resolver el caso de una estudiante de consultorio jur\u00eddico que interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de un sindicado, sin poder para representarlo y sin expresar las circunstancias que la habilitar\u00edan para actuar como agente oficiosa. La Corte estim\u00f3 que estaba legitimada por activa, en vista de que defend\u00eda la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y, en el caso concreto, resultaba razonable presumir que el titular no se opondr\u00eda a dicha defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La jurisprudencia de la Corte ha admitido la agencia oficiosa de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta en casos, por ejemplo, de menores de edad; personas de la tercera edad; las personas amenazadas en su vida o integridad personal; los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales; las personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales; las personas que se encuentren privadas de la libertad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19 Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU\/WWAP (Naciones Unidas\/Programa Mundial de Evaluaci\u00f3n de los Recursos H\u00eddricos). 2003.\u00a01er\u00a0Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida.\u00a0Par\u00eds, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books. \u00a0<\/p>\n<p>20 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-636 de 2002 y T-888 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 019 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Acorde con el art\u00edculo 34 del Decreto 1469 de 2010, los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las licencias, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles para resolver las solicitudes de licencias y de modificaci\u00f3n de licencia vigente pronunci\u00e1ndose sobre su viabilidad, negaci\u00f3n o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.\u00a0 Como uno de los requisitos que no cumple el inmueble es el no contar con licencia de construcci\u00f3n, el t\u00e9rmino razonable como medida transitoria, es el mismo con el que cuentan los agenciados para obtener dicha licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Posada manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 se pago una suma de dinero para vincularse como usuarios del servicio, manifestaci\u00f3n ratificada por la accionada en la respuesta del 06 de diciembre de 2010 donde propone devolver el dinero sufragado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, DC, octubre 19) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Caso de adultos mayores que aducen no contar con el servicio de agua potable en su lugar de residencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUA-Alcance \u00a0 El Estado est\u00e1 obligado, de acuerdo con este subnivel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}