{"id":20164,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-828-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-828-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-828-12\/","title":{"rendered":"T-828-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-828\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. 19 de octubre \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal revoca fallo que reconoc\u00eda pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en dos errores f\u00e1cticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de acuerdo con la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, es una figura primordialmente subsidiaria y excepcional. Procedente s\u00f3lo cuando: (i) no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado, (ii) o cuando existiendo otro medio de defensa judicial,\u00a0 \u00e9ste no sea eficaz para el resguardo de los derechos, iii) o se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela por existir recurso de casaci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.437.527. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Helen Dahyana Garc\u00eda Mazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Helen Dahyana Garc\u00eda Mazo basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, m\u00ednimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la presunta vulneraci\u00f3n: El Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral-, mediante fallo del 16 de noviembre de 2011 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por medio del cual se hab\u00eda reconocido a la accionante como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en dos errores f\u00e1cticos: (i) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los efectos de la sentencia de divorcio, y (ii) no valorar las pruebas documentales y testimonios aportadas por la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que revoque la sentencia del 16 de noviembre de 2011, y dicte una nueva providencia a favor de las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con sentencia del 10 de junio de 1997, el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn2, aprob\u00f3 el acuerdo de cesaci\u00f3n de efectos de matrimonio cat\u00f3lico de Fernando Antonio Obreg\u00f3n Sanjuan \u00a0(q.e.p.d.) y Luz Marina J\u00e1come Cely.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El causante falleci\u00f3 en Ecuador en abril de 2004, y en consecuencia la se\u00f1ora Luz Marina J\u00e1come Cely, el 02 de julio del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge, la cual le fue reconocida el 23 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En enero de 2005, la accionante Helen Dahyana Garc\u00eda Mazo en calidad de compa\u00f1era permanente reclam\u00f3 a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Solicitud resuelta con la resoluci\u00f3n 03952 de 2006 a trav\u00e9s de la cual fue enterada de que la pensi\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Luz Marina J\u00e1come y, orden\u00f3 suspender el pago del 50% de la mesada hasta que la justicia ordinaria dirimiera el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Con fallo del 27 de abril de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn reconoci\u00f3 a Helen Dahyana Garc\u00eda Mazo como la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La decisi\u00f3n apelada por la contraparte, fue resuelta por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn -en audiencia p\u00fablica del 16 de noviembre de 2011-, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la compa\u00f1era permanente, y declar\u00f3 como beneficiaria a Luz Marina J\u00e1come, la c\u00f3nyuge del difunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 09 de diciembre de 2011, el cual fue rechazado por extempor\u00e1neo. El 02 de febrero de 2012 la se\u00f1ora Garc\u00eda Mazo present\u00f3 demanda de tutela contra providencia judicial por violaci\u00f3n al debido proceso, con base en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. La accionante no afirma ni presenta evidencia alguna de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n que pretende, ni aduce su edad3 para recibir una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 02 de febrero de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en calidad de juez de tutela en primera instancia vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la se\u00f1ora Luz Marina J\u00e1come Cely, para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda presentaran contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vencido el t\u00e9rmino, se encuentra en el expediente4 que la \u00fanica contestaci\u00f3n allegada pertenece a la se\u00f1ora J\u00e1come Cely, manifestando que no existe el defecto f\u00e1ctico en la sentencia de segunda instancia, dado que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en diferentes pruebas que demostraron con suficiencia la convivencia entre los esposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del 14 de febrero de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Primera instancia)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo en su an\u00e1lisis del caso objeto de tutela, consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a prosperar en la medida que no se observa actuar negligente por parte del Tribunal accionado, ni que la decisi\u00f3n haya sido tomada sin un an\u00e1lisis serio de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas presentadas. La determinaci\u00f3n de negar el reconocimiento obedece a que no se encontr\u00f3 acreditada la convivencia de la accionante con el causante hasta el momento de su fallecimiento, por lo que ante la labor hermen\u00e9utica del fallador y en respeto de la cosa juzgada, no es admisible que la acci\u00f3n de amparo sea utilizada como una tercera instancia, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del 29 de marzo de 2012 &#8211; Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas. (Segunda Instancia)6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar la sentencia que neg\u00f3 el amparo, esboz\u00f3 que la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica al se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, trat\u00e1ndose de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que por excepci\u00f3n se permita que el juez de tutela pueda intervenir con el fin de hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho ocasione a los derechos fundamentales. Concluye el juez de alzada que resulta improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como quiera que la decisi\u00f3n atacada se sustenta en la potestad legal de la sana cr\u00edtica y en suficiente material probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente proceso de tutela se discute la posible afectaci\u00f3n del derecho acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, m\u00ednimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada a nombre propio por la titular de los derechos supuestamente lesionados.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral como autoridad p\u00fablica perteneciente a la rama judicial, es demandable en proceso de tutela de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591\/91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de acuerdo con la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, es una figura primordialmente subsidiaria y excepcional. Procedente s\u00f3lo cuando: (i) no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado, (ii) o cuando existiendo otro medio de defensa judicial,\u00a0 \u00e9ste no sea eficaz para el resguardo de los derechos, iii) o se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. Como se ver\u00e1 en el caso concreto, no es procedente la protecci\u00f3n constitucional, en tanto que se pretende que, ante la falta de interposici\u00f3n oportuna del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el Juez Constitucional se pronuncie en reemplazo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez 9. La conducta presuntamente violatoria se consolid\u00f3 el 16 de noviembre de 2011 con el fallo de segunda instancia por medio del cual se revoc\u00f3 el reconocimiento pensional a favor de la accionante; y dado, que la demanda de tutela fue presentada el 31 de enero de 2012, se satisface el presupuesto de inmediatez al ejercerse en un t\u00e9rmino prudencial y razonable de dos (02) meses y diez (10) d\u00edas.10 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La accionante en su escrito de demanda alega que la sentencia acusada adolece de un defecto f\u00e1ctico consistente en que el Tribunal le concedi\u00f3 a su contraparte el estatus de esposa por el hecho de no haber registrado en la notar\u00eda el acto de divorcio, pese a existir sentencia judicial que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico entre el causante Fernando Antonio Obreg\u00f3n Sanjuan (q.e.p.d.) y Luz Marina J\u00e1come Cely.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante lo anterior, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto, ya que para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n la accionante dispon\u00eda de un recurso judicial11 id\u00f3neo y eficaz como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Incluso, cabr\u00eda la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Sobre la figura de la casaci\u00f3n, extensa y nutrida es la jurisprudencia de \u00e9sta Corte, por lo que basta resaltar la Sentencia C-203\/11, en la cual se ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casaci\u00f3n per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en raz\u00f3n de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulaci\u00f3n de la sentencia por el tribunal de casaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. El car\u00e1cter extraordinario del recurso justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo\u201d. (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en Sentencia C-1065\/00, hab\u00eda expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Por eso, la casaci\u00f3n no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales. Esto no significa obviamente que la reparaci\u00f3n de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casaci\u00f3n sino que, en cierta medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protecci\u00f3n de la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento. As\u00ed, el individuo tiene inter\u00e9s en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisi\u00f3n que le es desfavorable, y de esa manera, su actuaci\u00f3n permite que el tribunal de casaci\u00f3n anule la decisi\u00f3n contraria al derecho objetivo, y asegure as\u00ed el respeto al ordenamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la accionante dispuso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio judicial de acceso id\u00f3neo y eficaz a la justicia, como quiera que est\u00e1 dise\u00f1ado para \u201cejercer un control para asegurar la aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto\u201d y \u201crestablecer los derechos que le han sido conculcados\u201d, ya que de conformidad con el art\u00edculo 86 del CST modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712\/01 este tipo de procesos ordinarios son susceptibles de ser revisados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el caso en particular, se avista que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionante12 fue rechazado por extempor\u00e1neo, neg\u00e1ndose el actor a la posibilidad de que en sede de casaci\u00f3n se diera un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto yerro de la sentencia, falencia que no puede ser remediada por esta Sala. Al respecto, la Corte, en sentencia T-616\/06, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cResulta claro para esta Sala que el actor incurri\u00f3 en una conducta omisiva injustificada al eludir la carga procesal de acudir al despacho de la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 para enterarse de la nueva programaci\u00f3n de la audiencia en cuesti\u00f3n, modificada por petici\u00f3n suya y en protecci\u00f3n de sus intereses, de manera tal que se abandon\u00f3 voluntariamente a las eventuales consecuencias adversas derivadas de su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propio descuido procesal, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, cual es la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos.\u201d (subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia de no utilizaci\u00f3n o agotamiento de los medios judiciales de protecci\u00f3n disponible es suficiente para negar la procedencia de la presente demanda de tutela, m\u00e1xime cuando el t\u00e9rmino para interponer el recurso es bastante extenso13 y no requiere sustentaci\u00f3n del mismo. La accionante indica que la sentencia atacada fue notificada en estrados el 22 de noviembre de 2011, desconociendo que los procesos de oralidad se fallan en audiencia p\u00fablica y para este tipo de providencias el art\u00edculo\u00a0 41 CPT -modificado por la Ley 712\/01- indica que las notificaciones se har\u00e1n de la siguiente forma: \u201c(&#8230;) \u201cB. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias p\u00fablicas. Se entender\u00e1n surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento\u201d. Verific\u00e1ndose que, en efecto, el recurso fue interpuesto fuera del t\u00e9rmino legal de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, se concluye que la acci\u00f3n de amparo no procede para revivir t\u00e9rminos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797\/03, cabe decir que procede contra la providencia judicial que haya decretado el reconocimiento pensional, sustentado en la violaci\u00f3n al debido proceso, acorde con las causales taxativas consagradas en la Ley 712\/01 y la Ley 797\/03. Para la procedencia de este recurso extraordinario, se requiere que el Juez Penal declare14: (i) falsos los documentos que fueron decisivos para la justicia laboral ordinaria en la sentencia recurrida, (ii) haberse cimentado la sentencia en falsos testimonios, (iii) que la sentencia fue determinada por un hecho delictivo del juez, y (iv) haber incurrido el apoderado judicial en el delito de infidelidad de los deberes profesionales. Obra en el expediente la providencia15 que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Luz Marina J\u00e1come Cely, en calidad de autora del delito de fraude procesal. As\u00ed, podr\u00eda iniciarse el proceso extraordinario de revisi\u00f3n, en el evento de declararse la ocurrencia de la conducta penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el juez ordinario revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de la accionante, como compa\u00f1era permanente del difunto, declarando como beneficiaria a la c\u00f3nyuge de \u00e9ste. La accionante demand\u00f3 en proceso de tutela la sentencia de segunda instancia que le neg\u00f3 un derecho pensional pretendido, tras hab\u00e9rsele rechazado por extempor\u00e1neo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso, raz\u00f3n por la cual no se le concede el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, cuando el accionante ha contado con medios id\u00f3neos de defensa judicial de su derecho fundamental y no los ha utilizado oportunamente, sin que medie justificaci\u00f3n suficiente de su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados y CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas- del 29 de marzo de 2012, que a su vez ratific\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 31 de enero de 2012 por la se\u00f1ora Helen Dahyana Garc\u00eda Mazo (folios 1 a 28 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia (Folios 50 a 58 del Cuaderno No.2) \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 74 del cuaderno No. 1, reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora donde se constata que cuenta a la fecha con 39 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13 a 16 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia (Folios 65 a 73 del Cuaderno No.2) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0(folios 17 a 26 del cuaderno No.3) \u00a0<\/p>\n<p>7 En Auto del \u00a0(28) de junio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-372\/1: (\u2026) \u201cAdicionalmente, el art\u00edculo 150 superior atribuye al legislador la facultad de establecer otros recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de los derechos. En ejercicio de esta competencia, el legislador ha establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos. Los mecanismos ordinarios son aquellos que se tramitan ante las jurisdicciones ordinarias mediante el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y cuya finalidad inmediata es resolver las controversias que se suscitan entre los ciudadanos o los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas y, en este orden, buscan hacer efectivos los mandatos legales y los derechos reconocidos a las personas. Por otra parte, los mecanismos extraordinarios son herramientas de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificaci\u00f3n del respeto de los derechos fundamentales. A este grupo pertenecen el recurso de revisi\u00f3n y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 73 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 88 CPT. Modificado por el D.L.528\/64 Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 31 Ley 712\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia proferida por la Fiscalia Sexta Delegada del 25 agosto de 2011. Folios 4 a 13 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-828\/12\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. 19 de octubre \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal revoca fallo que reconoc\u00eda pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en dos errores f\u00e1cticos\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de acuerdo con la s\u00f3lida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}