{"id":20165,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-829-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-829-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-829-12\/","title":{"rendered":"T-829-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 029 de 2013 se corrigi\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-829\/12. \u00a0La referida decisi\u00f3n se anexa al final del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-829\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA PARA PROVISION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Imposibilidad de hacer uso de \u00e9stas para la provisi\u00f3n de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio seg\u00fan el cual las pautas del concurso son inmodificables, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer \u00fanicamente los cargos ofertados, sin que sea posible su utilizaci\u00f3n para suplir otras vacantes existentes, dado que de hacerlo, se estar\u00edan inobservado las reglas y condiciones de la convocatoria, lo que constituir\u00eda una transgresi\u00f3n a los derechos de los participantes y un desconocimiento de la naturaleza y raz\u00f3n de ser de las listas de elegibles. En consecuencia, la obligaci\u00f3n del Estado en cumplimiento del art\u00edculo 125 constitucional es convocar a concurso p\u00fablico cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisi\u00f3n por la v\u00eda del m\u00e9rito y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos a\u00f1os, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>La lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de una \u00a0de las reglas espec\u00edficas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administraci\u00f3n haga uso de ese acto administrativo para ocupar s\u00f3lo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene \u00a0de proveer con dicho acto \u00a0empleos \u00a0no ofertados \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de la lista de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el n\u00famero de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofert\u00f3 el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de m\u00e9rito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerir\u00e1n de la realizaci\u00f3n de un nuevo concurso \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autorizaci\u00f3n de uso de la lista de elegibles por similitud de funciones asignadas a cada cargo convocado a concurso carece de sustento\/REINTEGRO AL CARGO-Caso en que se hizo uso de la lista de elegibles que era para otro puesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Percibe la Sala de Revisi\u00f3n que la similitud de funciones realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil carece de sustento, pues como se estableci\u00f3, de la simple lectura y comparaci\u00f3n de las funciones designadas para cada empleo, se puede colegir que son de naturaleza diversa, asemej\u00e1ndose \u00fanicamente en su denominaci\u00f3n, lo cual no puede ser un criterio v\u00e1lido para afirmar que el perfil requerido para cada cargo sea el mismo, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que cada uno tiene definidas y asignadas especificas funciones dentro de los empleos p\u00fablicos del sistema de carrera, funciones que como se estableci\u00f3, son de envergadura diferente. \u00a0 Ahora bien, la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no s\u00f3lo es reprochable en cuanto determin\u00f3 la homologaci\u00f3n de las diferentes funciones previstas para cada uno de los cargos sin justificaci\u00f3n alguna para dicha semejanza, sino porque adem\u00e1s, ello implica el desconocimiento de las caracter\u00edsticas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los concursos de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.524.549 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Sandra Patricia Correa Cubides en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: Derecho fundamental al debido Proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 el fallo del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en cuanto concedi\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de julio de dos mil doce escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, al autorizar proveer el cargo por ella ejercido en provisionalidad, con una persona de la lista de elegibles prevista para otro cargo diferente, sin tener en cuenta que el concurso para el empleo que ella ocupa fue declarado desierto sin que se convocara en t\u00e9rmino a uno nuevo y, adicionalmente, los cargos tienen funciones disimiles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la peticionaria que fue nombrada en provisionalidad, mediante Decreto No. 001573 del 26 de diciembre de 2001, como Profesional Universitario, C\u00f3digo 340, Grado 02. Posteriormente, mediante Decreto No. 000086 del 23 de febrero de 2004, fue nombrada Profesional Especializada, C\u00f3digo 222, Grado 07 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en el a\u00f1o 2005, particip\u00f3 en la Convocatoria P\u00fablica No. 001 abierta para la provisi\u00f3n del empleo de Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en el concurso de la mencionada convocatoria s\u00f3lo aprob\u00f3 la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n, sin superar la segunda fase. Igual circunstancia ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s concursantes, motivo por el cual, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante Resoluci\u00f3n No. 2632 del 9 de septiembre de 2010, declar\u00f3 desierta la convocatoria para dicho cargo, distinguido en la oferta p\u00fablica de empleos con el n\u00famero 22861. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba mediante oficio de noviembre de 2011, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil autorizar hacer uso de la lista de elegibles proferida para el empleo identificado con el c\u00f3digo 22855, con el prop\u00f3sito de proveer el cargo ocupado en provisionalidad por la accionante, referenciado con el numero 22861, sin tener en consideraci\u00f3n que ambos cargos contemplan funciones disimiles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el hecho de proveer el cargo con una lista de elegibles prevista para otro es ilegal y vulnera el derecho al debido proceso, pues lo procedente era convocar a un nuevo concurso de m\u00e9ritos dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la declaraci\u00f3n de desierta de la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2012, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil requiri\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba para que en el t\u00e9rmino de los tres (03) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, procediera a nombrar en periodo de prueba a la elegible autorizada, circunstancia que lleva a la desvinculaci\u00f3n inmediata de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, sostiene que se encuentra frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues su salario es el \u00fanico ingreso con el que cuenta para su subsistencia y la de sus menores hijas, as\u00ed como para cubrir el valor de diferentes compromisos crediticios adquiridos, de los cuales aporta la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior de Monter\u00eda procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba y a la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina, quien encabeza la lista de elegibles para el empleo distinguido con el n\u00famero 22855, de la cual se pretende proveer el cargo ocupado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mary Claudia S\u00e1nchez, en calidad de Gobernadora Encargada del Departamento de C\u00f3rdoba, contest\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia y solicit\u00f3 declarar su improcedencia con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al terminar su nombramiento provisional y proceder a nombrar en periodo de prueba a quien super\u00f3 todas las etapas del concurso, por lo que en consecuencia, ostenta un mejor derecho a ingresar a la carrera administrativa y al cargo en cuesti\u00f3n, por ser quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la actuaci\u00f3n surtida por la Administraci\u00f3n, explic\u00f3 que una vez recibido el oficio por medio del cual se estableci\u00f3 la viabilidad de hacer uso de la lista de elegibles conformada mediante Resoluci\u00f3n 2744 del 8 de junio de 2011 para el empleo N\u00b0 22855, esta entidad a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 0144 del 10 de febrero de 2012, le inform\u00f3 al Dr. Carlos Humberto Moreno, Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201cque se abstiene de dar cumplimiento al mencionado oficio hasta tanto la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no aclare que entre los empleos 22855 y 22861 hay similitud de funciones ya que para esta nueva administraci\u00f3n no hay similitud de funciones entre los cargos a proveer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 denegar el amparo deprecado, pues su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas que orientan el ingreso y la permanencia en cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s del merito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, destac\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la tutela, pues el cuestionamiento de la accionante radica en las normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, por lo que es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la competente para dirimir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar algunas precisiones sobre las normas aplicables para el ingreso a la carrera administrativa, explic\u00f3 como en uso de las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n y la Ley 909 de 2004, dio tramite \u00a0a la convocatoria No. 001 de 2005, advirtiendo que en el desarrollo de la misma, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba report\u00f3 la existencia de una vacante del empleo denominado Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07, identificado con el c\u00f3digo No. 22861. Se\u00f1al\u00f3 que en el desarrollo del concurso para proveer dicho cargo ninguno de los aspirantes cumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos exigidos, por lo que de conformidad con la normativa vigente procedi\u00f3 a declarar desierto el concurso a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2632 del 9 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 indicando que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n referente a la conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera, el cual se encuentra regulado por el Acuerdo No. 159 del 6 de mayo de 2011, precisando que conforme a dicho acto administrativo el uso de las listas de elegibles se realizar\u00e1 \u00fanicamente a solicitud de las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que el numeral 7\u00ba, del art\u00edculo 3\u00b0, del Acuerdo 159 de 2011, contempla los empleos con similitud funcional, por lo que en caso de evidenciarse que existen listas de elegibles para empleos con similitud funcional en la misma entidad, la CNSC utilizar\u00e1 dicha lista en estricto orden de m\u00e9rito y remitir\u00e1 a la entidad solicitante los datos del elegible correspondiente. En este orden, tras verificar las listas de elegibles conformadas para empleos iguales en la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, se constat\u00f3 la viabilidad de hacer uso en estricto orden de merito de la lista conformada mediante Resoluci\u00f3n No. 2744 del 8 de junio de 2011 para el empleo No. 22855.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que la accionante tuvo las mismas oportunidades que los dem\u00e1s ciudadanos de participar por el empleo que se encuentra desempe\u00f1ando, raz\u00f3n por la cual no se le vulneraron sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n contraria que s\u00ed ocurrir\u00eda con la personas elegibles \u00a0que al someterse a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0y haber superado todas las etapas no sean nombradas a un empleo de similares condiciones a aquel que concursaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina, vinculada al presente tramite como parte interesada, manifest\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso de carrera administrativa de la Convocatoria 001 del 2005, prueba 135 en el cual aprob\u00f3 todas las fases, ocupando el segundo puesto en las listas de elegibles seg\u00fan Resoluci\u00f3n 2744 del 8 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la entidad departamental a trav\u00e9s de oficio del 9 de junio de 2011, dirigido al presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para utilizar la lista de elegibles del empleo identificado con el C\u00f3digo 22855 y proceder a hacer nombramiento para el empleo se\u00f1alado con el C\u00f3digo \u00a022861, el cual fue declarado desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que mediante oficio 2011EE, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emiti\u00f3 respuesta favorable, indicando la viabilidad de hacer uso en estricto orden de m\u00e9ritos de la lista conformada mediante Resoluci\u00f3n 2744 del 8 de junio de 2011, para el empleo N\u00b0 22855, lo cual no ha sido acatado por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto N\u00b0 000086 de 2004, por medio del cual se nombra en provisionalidad a la Doctora SANDRA PATRICIA CORREA CUBIDES \u00a0como Profesional Especializado, C\u00f3digo 335, Grado 4 de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2632 del 9 de septiembre de 2010, proferida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se declara desierto el concurso para algunos empleos ofertados en la convocatoria N\u00b0 001 de 2005, pues \u201cuna vez concluido el proceso de escogencia de empleo en la etapa 3 del grupo 1 para las aplicaciones IV y V y habi\u00e9ndose ofertado en dos ocasiones los empleos definidos en el presente acto administrativo, no hubo inscritos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de fecha 10 de noviembre de 2011, presentado por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, donde solicita autorizaci\u00f3n para utilizar las listas de elegibles vigentes para proveer empleos declarados desiertos mediante la Resoluci\u00f3n 2632 del 9 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de fecha de 20 de enero de 2012, emitido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el que se autoriza el uso de la \u00a0lista de elegibles para la provisi\u00f3n de la vacante del empleo N\u00b0 22861 declarado desierto \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2632 del 9 de septiembre de 2010, de la que se \u00a0extrae \u201cen cumplimiento del Decreto 1227 de 2005, articulo 7\u00b0, que determina el orden de la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera administrativa y del Acuerdo 159 de 2011, por el cual se reglamenta la conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y manejo del Banco Nacional de lista de elegibles, una vez agotados los \u00f3rdenes de provisi\u00f3n, se procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n de las listas de elegibles conformadas para empleos iguales en la entidad, de lo cual se pudo constatar la viabilidad de hacer uso estricto orden de merito del empleo 22861\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de fecha del 15 de febrero de 2012, suscrito por el Gobernador de C\u00f3rdoba, dirigido a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil donde manifiesta que \u201cse abstiene en dar cumplimiento a lo requerido en el oficio del 20 de enero de 2012, que dispone nombrar a la se\u00f1ora Lilian Jutih Tordecilla Paternina, en el cargo denominado 22861, que en la actualidad est\u00e1 declarado desierto,\u201d hasta tanto, no se resuelva el recurso interpuesto por la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la descripci\u00f3n de los empleos identificados con los c\u00f3digos \u00a022861y 22855.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante Sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n instaurada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la procedencia de la acci\u00f3n constitucional constat\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante amenaza sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, toda vez que al darse cumplimiento a lo ordenado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se le estar\u00eda causando un perjuicio irremediable, pues se le dejar\u00eda desprovista de su sustento econ\u00f3mico para sufragar diversas obligaciones debidamente acreditadas en la demandad de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una revisi\u00f3n y comparaci\u00f3n de las funciones establecidas para cada uno de los cargos, determin\u00f3 que las funciones son disimiles, pues el empleo identificado con el N\u00b0 22861 se limita b\u00e1sicamente a la elaboraci\u00f3n y giros de cheques, as\u00ed como la revisi\u00f3n, supervisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las cuentas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para su respectivo giro presupuestal, mientras que el empleo N\u00b0 22855 tiene funciones m\u00e1s complejas como hacer programaci\u00f3n de los recursos de PAC del sistema General de Participaci\u00f3n con el fin de cumplir \u00a0con los requisitos adquiridos, elaborar informes trimestrales de \u00edndole presupuestal al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional e informes anuales a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de los recursos del SGP y realizar el pago oportuno de la nomina de docente y docentes administrativos .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se\u00f1al\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, al indicar que los empleos No. 22855 y 22861 no tienen \u00a0funciones coherentes. De igual forma, advirti\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expres\u00f3 de forma muy gen\u00e9rica la similitud de las funciones, sin detenerse a verificar de acuerdo a las funciones en concreto el por qu\u00e9 coinciden uno y otro empleo en la programaci\u00f3n, revisi\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de situaciones administrativas, as\u00ed mismo, no indic\u00f3 en la praxis de cada uno, las razones por las cuales se asemejan estos empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, coligi\u00f3 que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil respecto a que los empleos distinguidos con los n\u00fameros 22855 y 22861 son equivalentes, puesto que no se cuenta con un estudio t\u00e9cnico y serio que soporte dicha aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el a quo que efectivamente se encuentran amenazados los derechos fundamentales de la accionante, por lo que orden\u00f3 dejar sin efectos jur\u00eddicos la equivalencia de funciones de los empleos identificados con los n\u00fameros 22861 y 22855, realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lilian Judith Tordecilla Paternina y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil inconformes con la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia, presentaron oportunamente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina aleg\u00f3 la ausencia del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los hechos alegados en la demanda, toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer recursos en la v\u00eda gubernativa frente al acto administrativo cuestionado, e incluso puede solicitar la revocatoria directa y ejercer las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil homolog\u00f3 los empleos mencionados no fue atacado por la actual administraci\u00f3n departamental, pero tampoco fue objeto de cumplimiento, lo que evidencia que no existe un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que los empleos s\u00ed son similares funcionalmente, en la medida en que poseen la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado y asignaci\u00f3n de funciones similares que exigen para su desempe\u00f1o requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales equivalentes, m\u00e1xime cuando el empleo 22861 posee funciones m\u00e1s complejas que las establecidas para el cargo 22855. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil fundament\u00f3 su inconformidad en el hecho que lo alegado por la accionante, tiene su sustento en las normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, por lo que es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la competente para conocer del asunto. Adem\u00e1s, expuso el desarrollo de la convocatoria 001 de 2005 de conformidad con lo establecido en la ley 909 de 2004 y al contenido del art\u00edculo 3, numeral 7, del Acuerdo N\u00b0 159 de 2011, concluyendo que la determinaci\u00f3n de utilizar las listas de elegibles conformadas para un empleo, previa presentaci\u00f3n de la solicitud por parte de las entidades, para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas de otro, resulta procedente si existe similitud funcional entre los mismos, como se predica en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y, en consecuencia, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no existe discusi\u00f3n sobre la legalidad que reviste la actuaci\u00f3n del Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, puesto que en acatamiento de la normativa vigente procedi\u00f3 a declarar desierto el concurso realizado para los empleos ofertados en la Convocatoria No. 001 de 2005, entre los que se encuentra el cargo identificado con el No. 22861, desempe\u00f1ado en la actualidad por la accionante de manera provisional. Igual circunstancia se predica del acto a trav\u00e9s del cual la CNSC autoriz\u00f3 utilizar la lista de elegibles conformada para el cargo No. 22855 para la provisi\u00f3n del empleo ocupado por la peticionaria, una vez se constat\u00f3 la similitud funcional de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el inconformismo de la accionante radica en las normas que regulan el r\u00e9gimen general de carrera, por lo que \u00a0se cuenta con la posibilidad de demandar dichas disposiciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad, por tratarse de actos administrativos de car\u00e1cter general e impersonal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que admitir las pretensiones de la demandante conllevar\u00eda a desconocer los derechos de los dem\u00e1s participantes de la convocatoria, quienes en igualdad de condiciones se sometieron a las pruebas del concurso, previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 la inexistencia de un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que comprometa los derechos fundamentales de la peticionaria y que permita la procedencia de este mecanismo tutelar tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides, al autorizar hacer uso de la lista de elegibles del empleo identificado con el C\u00f3digo No. 22855, para proveer el cargo ocupado por la accionante en provisionalidad identificado con el C\u00f3digo No. 22861, sin tener en consideraci\u00f3n que dichas empleos no tiene similitud de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de concursos de m\u00e9ritos; segundo, el r\u00e9gimen para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa; tercero, la imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria y; cuarto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de concursos de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto1, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan.2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en relaci\u00f3n con los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha reivindicado la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela pese a la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-315 de 19983, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 19984, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirm\u00f3 la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-425 del 26 de abril 20015 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un sinn\u00famero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades p\u00fablicas cuando desconocen los mecanismos de selecci\u00f3n establecidos en los concursos p\u00fablicos. En efecto: la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 20026, la Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia T-484 del 20 de mayo de 20047, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que si bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, tambi\u00e9n ha precisado que \u00e9ste medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, se concluye que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial eficaz e id\u00f3neo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisi\u00f3n de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de m\u00e9rito, por cuanto, como se ver\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino adem\u00e1s la debida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 40, que se garantiza a todo ciudadano el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos8. En el mismo sentido, el art\u00edculo 125 Superior se\u00f1ala que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d. Igualmente, el inciso segundo del citado art\u00edculo consagra la regla general del concurso p\u00fablico como forma de acceder a los cargos de la administraci\u00f3n, estableciendo como criterios para la provisi\u00f3n de los cargos el m\u00e9rito y la calidad de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en fallo de unificaci\u00f3n9 la Corte Constitucional consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico (art. 125 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha considerado que el r\u00e9gimen de carrera encuentra su fundamento en tres objetivos b\u00e1sicos: 1) El \u00f3ptimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, desarrollado en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; 2) Para garantizar el ejercicio del derecho al acceso y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; y 3) Para proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo.10 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 200411, en concordancia con el art\u00edculo 13 del Decreto 1227 de 200512, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-479 de 199213, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera al Estado se le permite \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-133 de 199814, unific\u00f3 la doctrina referente a los concursos para proveer cargos p\u00fablicos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-256 del 12 de junio de 200815, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T- 256 de 199516, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 claramente la necesidad de respetar las bases del concurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla.\u201d\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado consagrados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-446 del 26 de mayo de 201117, estudi\u00f3 el caso, entre otros, de un grupo de funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que desempe\u00f1aban cargos en provisionalidad y que no participaron en ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para proveer ciertas plazas ofertadas, o que \u00a0participaron, pero no alcanzaron el puntaje m\u00ednimo requerido. Este grupo de personas alegaban tener derecho a permanecer en sus cargos en provisionalidad, pues la entidad no ten\u00eda unos criterios establecidos que sustentaran dar por terminada su provisionalidad. Planteado el problema jur\u00eddico, frente al concurso de m\u00e9ritos en el sistema de carrera administrativa, se\u00f1al\u00f3 la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspend\u00eda por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os la vigencia del art\u00edculo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indic\u00f3 que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado que se consagra en el art\u00edculo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluy\u00f3 que \u201cla carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d18, en donde la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selecci\u00f3n, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Convocatoria. \u2026 es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas\u2026se elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con \u00e9sta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado dicho per\u00edodo, al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La convocatoria es, entonces, \u201cla norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administraci\u00f3n impone los par\u00e1metros que guiar\u00e1n el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertir\u00eda en una trasgresi\u00f3n de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, as\u00ed como el respeto por las leg\u00edtimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculaci\u00f3n \u00a0y autocontrol porque la administraci\u00f3n debe \u201crespetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada\u201d22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administraci\u00f3n no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectar\u00edan \u00a0principios b\u00e1sicos de nuestra organizaci\u00f3n, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.\u201d(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio seg\u00fan el cual las pautas del concurso son inmodificables, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer \u00fanicamente los cargos ofertados, sin que sea posible su utilizaci\u00f3n para suplir otras vacantes existentes, dado que de hacerlo, se estar\u00edan inobservado las reglas y condiciones de la convocatoria, lo que constituir\u00eda una transgresi\u00f3n a los derechos de los participantes y un desconocimiento de la naturaleza y raz\u00f3n de ser de las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la precitada Sentencia SU-446 de 2011, concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba obligada a proveer \u00fanica y exclusivamente el n\u00famero de cargos ofertados en cada una de las convocatorias realizadas, puesto que por un lado, la cantidad de empleos a proveer con el concurso era una regla espec\u00edfica que no se pod\u00eda inobservar y, por otro lado, ni el legislador ni la entidad previeron expresamente que el registro de elegibles podr\u00eda ser utilizado para ocupar empleos por fuera del n\u00famero de los convocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tuvo como fundamento el an\u00e1lisis de la naturaleza y alcance de la lista de elegibles. Se\u00f1al\u00f3 la mencionada providencia de unificaci\u00f3n, que la misma es un acto administrativo de car\u00e1cter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisi\u00f3n de los cargos objeto de concurso, con un car\u00e1cter obligatorio para la administraci\u00f3n. \u00a0Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por v\u00eda del concurso p\u00fablico, dado que a trav\u00e9s de su conformaci\u00f3n, la entidad p\u00fablica con fundamento en los resultados de las distintas \u00a0fases de selecci\u00f3n, organiza en estricto orden de m\u00e9rito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acto tiene una vocaci\u00f3n transitoria toda vez que tiene una vigencia espec\u00edfica en el tiempo. Esta vocaci\u00f3n temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia la administraci\u00f3n debe hacer uso de \u00e9l para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. El segundo, que mientras est\u00e9 vigente ese acto, la entidad correspondiente no podr\u00e1 realizar concurso para proveer las plazas a las que \u00e9l se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organizaci\u00f3n estatal como el m\u00e9rito para ocupar cargos p\u00fablicos y los espec\u00edficos del art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la conformaci\u00f3n de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del m\u00e9rito del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que con \u00e9l, la administraci\u00f3n debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que est\u00e1n ocupados en provisionalidad debidamente ofertados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0T-455 de 2000 \u201cSe entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administraci\u00f3n debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofert\u00f3 m\u00e1s de una plaza y se presenta la necesidad de su provisi\u00f3n, pues ello garantiza no solo la continuidad en la funci\u00f3n y su prestaci\u00f3n efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la obligaci\u00f3n del Estado en cumplimiento del art\u00edculo 125 constitucional es convocar a concurso p\u00fablico cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisi\u00f3n por la v\u00eda del m\u00e9rito y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos a\u00f1os, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de una \u00a0de las reglas espec\u00edficas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administraci\u00f3n haga uso de ese acto administrativo para ocupar s\u00f3lo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene \u00a0de proveer con dicho acto \u00a0empleos \u00a0no ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el n\u00famero de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofert\u00f3 el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de m\u00e9rito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerir\u00e1n de la realizaci\u00f3n de un nuevo concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, con la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de autorizar hacer uso de la lista de elegibles prevista para el cargo identificado con el C\u00f3digo No. 22855, para proveer el empleo por ella ocupado en provisionalidad, el cual se identifica en la oferta de empleos p\u00fablicos con el C\u00f3digo No.22861.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que el incumplimiento del debido proceso para la provisi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a en provisionalidad, causa una amenaza directa a sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, puesto que de su empleo depende la subsistencia propia y de su n\u00facleo familiar conformado por sus dos menores hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, se encontraba nombrada en provisionalidad en el cargo identificado con el No. 22861, denominado Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba. Igualmente, se observa que la accionante particip\u00f3 en la convocatoria para proveer el cargo en menci\u00f3n, la cual fue declarada desierta mediante Resoluci\u00f3n No. 2632 del 9 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se tiene que la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina se inscribi\u00f3 y super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para el empleo identificado con el No. 22855, denominado Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07, conform\u00e1ndose mediante Resoluci\u00f3n No. 2744 del 8 de junio de 2011, la respectiva lista de elegibles. Dicha convocatoria se encuentra vigente, pues no fue declarada desierta, caso contrario al empleo ocupado por la accionante, identificado con el No. 22861.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por petici\u00f3n realizada por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, autoriz\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 2744 del 8 de junio de 2011, hacer uso de la lista conformada para el empleo identificado con el C\u00f3digo 22855, a efectos de proveer el cargo ocupado por la accionante. A la anterior decisi\u00f3n lleg\u00f3 la CNSC, al concluir que ambos cargos ostentan similitud de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, y tras varios requerimientos efectuados a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de acatar la orden de nombrar a la elegible autorizada en el empleo desempe\u00f1ado por la peticionaria, la actual Administraci\u00f3n Departamental manifest\u00f3 su opini\u00f3n frente a lo ordenado, pues en su concepto las funciones de los cargos 22861 y 22855 no son coherentes, motivo por el cual advirti\u00f3 a la Comisi\u00f3n que es la entidad territorial la que dentro de su autonom\u00eda y responsabilidad debe determinar que empleos requiere proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la respuesta emitida por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil exigi\u00f3 nuevamente nombrar en periodo de prueba a la elegible autorizada, Lilian Judith Tordecilla Paternina, so pena de la imposici\u00f3n de sanciones de tipo econ\u00f3mico, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que dar\u00eda cumplimiento a lo ordenado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y, por ende, proceder\u00eda a nombrar a la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina en el cargo de Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, para lo cual deb\u00eda desvincular a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y percibida la existencia de una amenaza directa a los derechos fundamentales de la demandante, dada la inminencia de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral y los perjuicios que ello acarrea, se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados. En ese orden, pasar\u00e1 \u00a0la Sala a estudiar su alegada vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que le asiste raz\u00f3n tanto a la accionante como a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba en su aseveraci\u00f3n de que los cargos en menci\u00f3n no tienen similitud de funciones. La anterior conclusi\u00f3n, es f\u00e1cilmente verificable, pues tal como lo realiz\u00f3 el juez de primera instancia tutelar, de la simple comparaci\u00f3n entre las funciones asignadas a cada cargo se puede colegir que las funciones del empleo 22855 comparten mayor envergadura que las se\u00f1aladas para el empleo 22861.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que las funciones del empleo identificado con el C\u00f3digo No. 22861, denominado Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07, el cual ocupa la demandante en provisionalidad, son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Revisar, supervisar y aprobar las cuentas de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n para su respectivo gira presupuestal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar cheques y comprobantes de egresos con el fin de cancelar las diferentes obligaciones del departamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Girar los cheques de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n con el fin de cancelar las diferentes obligaciones del departamento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo al nivel, la naturaleza y el \u00e1rea de desempe\u00f1o del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las funciones asignadas al empleo identificado con el C\u00f3digo No. 22855, denominado Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07, para el cual se conform\u00f3 la lista de elegibles, de la cual hace parte la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla, con quien se pretende proveer el cargo No. 22861, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer programaci\u00f3n de los recursos de PAC del Sistema General de Participaci\u00f3n con el fin de cumplir con los requisitos adquiridos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar informes trimestrales de \u00edndole presupuestal al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional e informes anuales a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de los recursos del SGP, el pago de la nomina docente y la entrega de dotaciones a personal docente y docentes administrativos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Proyectar informes financieros con el prop\u00f3sito de conseguir los recursos necesarios para el pago de las diferentes acreencias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar la entrega de dotaciones (ropa y vestido entero) a docentes administrativos que ganen menos de dos salarios m\u00ednimos para dar cumplimiento a la ley 70 de 1989.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer el pago oportuno de la nomina de docentes administrativos a fin de garantizar el pago mensual sin ning\u00fan tipo de error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el \u00e1rea de desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye que las exigencias de las funciones asignadas a cada cargo son ostensiblemente diferentes y se encuentran dirigidas a entidades diversas, toda vez que mientras en el cargo 22861 se realizan actividades propias de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, la persona que ocupe el empleo 22855 tiene que rendir informes al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo cual var\u00eda sustancialmente las responsabilidades derivadas de cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, percibe la Sala de Revisi\u00f3n que la similitud de funciones realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil carece de sustento, pues como se estableci\u00f3, de la simple lectura y comparaci\u00f3n de las funciones designadas para cada empleo, se puede colegir que son de naturaleza diversa, asemej\u00e1ndose \u00fanicamente en su denominaci\u00f3n, lo cual no puede ser un criterio v\u00e1lido para afirmar que el perfil requerido para cada cargo sea el mismo, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que cada uno tiene definidas y asignadas especificas funciones dentro de los empleos p\u00fablicos del sistema de carrera, funciones que como se estableci\u00f3, son de envergadura diferente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso recordar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-446 de 2011, citada en la parte motiva de esta providencia y en la cual se estudiaron las inconformidades de varios accionantes en el desarrollo del concurso de m\u00e9ritos convocado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En dicha sentencia, la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que las pautas o reglas de los concursos de m\u00e9rito para el acceso a la carrera administrativa son inmodificables y no le es dable a la administraci\u00f3n hacer variaciones, pues se lesionar\u00edan los principios propios del Estado Social de Derecho, concluyendo que s\u00f3lo se pod\u00eda utilizar la lista de elegibles para proveer el n\u00famero de cargos de las convocatorias, toda vez que esa era una de las reglas del concurso que deb\u00eda ser acatada en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia es clara y reiterativa en se\u00f1alar que la lista de elegibles debe ser utilizada s\u00f3lo para proveer la vacante del empleo espec\u00edficamente convocado y no otro diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, justifica la imposibilidad por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de autorizar hacer uso de la lista de elegibles del cargo identificado con el C\u00f3digo No.22855, para proveer el empleo identificado con el No. 28861, cuyo concurso fue previamente declarado desierto y que se encontraba siendo desempe\u00f1ado en provisionalidad por la accionante Sandra Patricia Correa Cubides, toda vez que, se reitera, la naturaleza y raz\u00f3n de ser de las listas de elegibles tiene dentro de sus cometidos, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de una \u00a0de las reglas espec\u00edficas de aquel, que es: el de las plazas a proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas concluye que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de autorizar y requerir hacer uso de la lista de elegibles de otro cargo para proveer el empleo ocupado por la peticionaria, desnaturaliza la raz\u00f3n de ser de las listas de elegibles y va en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se ajusta a los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en otros apartes de esta providencia, en el sentido que las reglas del concurso son obligatorias tanto para la administraci\u00f3n como para los administrados-concursantes, por lo que admitir la utilizaci\u00f3n del registro de elegibles para proveer un empleo que no fue ofertado en la convocatoria, quebrantar\u00eda una de las normas que rige los concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que la lista de elegibles s\u00f3lo tiene la vocaci\u00f3n de servir para la provisi\u00f3n del empleo objeto de la convocatoria, siendo \u00e9sta una regla de forzosa observancia. Motivo por el cual, la utilizaci\u00f3n de la lista o registro de elegible desconociendo esta regla, implica una modificaci\u00f3n e inobservancia de las pautas de las diversas convocatorias, hecho que la Sala no puede aceptar, porque se vulnerar\u00edan, entre otros, los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica \u00a0y el \u00a0mandato del art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien fungi\u00f3 como juez de segunda instancia en el presente tr\u00e1mite tutelar, gener\u00f3 que se designara a una persona que si bien, cuenta con una expectativa legitima a ser nombrada en el evento de existir una vacante frente al cargo especifico para el cual concurs\u00f3, est\u00e1 ocupando otro cargo diferente pese al desconocimiento de una de las precitadas reglas del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, impone a esta Corporaci\u00f3n la necesidad de adoptar una medida frente al anterior nombramiento, porque la consecuencia l\u00f3gica es que la persona nombrada en una plaza para la que no concurs\u00f3, carece de un t\u00edtulo leg\u00edtimo para aducir derechos propios de la carrera, tales como la permanencia, la estabilidad y el ascenso, por lo menos, en este caso, frente al cargo identificado con el C\u00f3digo No. 22861. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se requiere tener en cuenta lo ordenado al respecto en la reiterada Sentencia SU-446 de 2011. All\u00ed, la Corte decidi\u00f3 mantener la vinculaci\u00f3n de las personas que hab\u00edan sido nombradas desconociendo las pautas del concurso, pero con una designaci\u00f3n de car\u00e1cter provisional. Lo anterior, buscando garantizar el principio de confianza leg\u00edtima que a ellos les asist\u00eda, pues como se dijo \u201cla Corte Constitucional no pude alterar s\u00fabitamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica permitiendo que el ente fiscal los desvincule de la instituci\u00f3n por no estar amparados en el r\u00e9gimen de carrera23. Se impone, entonces, en aplicaci\u00f3n de dicho principio, que las personas designadas en los cargos de carrera sin derecho a ello, se mantengan en dichas plazas pero como servidores en provisionalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se precisa, la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina no puede alegar tener derechos adquiridos a permanecer en el cargo identificado con el C\u00f3digo No. 22861 con fundamento en la orden que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal del la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su nombramiento tuvo como sustento la decisi\u00f3n judicial que ahora se revoca. No obstante lo anterior, siguiendo las pautas se\u00f1aladas en la Sentencia SU-446 de 2006, la Sala ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que de ser posible nombre a la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina en un empleo que cumpla el perfil de las funciones designadas para el cargo al que concurs\u00f3, pero bajo el entendido que su vinculaci\u00f3n es de car\u00e1cter provisional, pues s\u00f3lo adquirir\u00e1 derechos de carrera al momento de ser vinculada a la plaza, a la que cuya lista de elegibles pertenece. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, teniendo en cuenta que la Gobernaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba, en acatamiento a lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio, desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisional, se ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Departamental que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la peticionaria al cargo que ven\u00eda ocupando, el cual, con acatamiento a las reglas que inspiran los concursos de m\u00e9ritos para proveer los empleos p\u00fablicos, deber\u00e1 ser provisto a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico realizado de conformidad con la normativa vigente y las reglas jurisprudenciales reiteras en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual deneg\u00f3 la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Resoluci\u00f3n No. 2744 del 8 de junio de 2011, proferida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante la cual autoriz\u00f3 hacer uso de la lista de elegibles del cargo identificado con el c\u00f3digo 22855 para proveer el cargo No. 22861.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, denominado Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Se advierte que continuar\u00e1 vinculada a la entidad pero con car\u00e1cter provisional, hasta tanto el cargo que ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que de ser posible nombre a la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina en un empleo que cumpla el perfil de las funciones designadas para el cargo al que concurs\u00f3, pero bajo el entendido que su vinculaci\u00f3n es de car\u00e1cter provisional, pues s\u00f3lo adquirir\u00e1 derechos de carrera al momento de ser vinculada a la plaza a la que concurs\u00f3 y de la cual hace parte de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-829\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES PARA SUPLIR VACANTES ANTE CONCURSO DECLARADO DESIERTO-Requisitos\/LISTA DE ELEGIBLES-Imposibilidad de hacer uso para cargos que no fueron ofertados en la convocatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad s\u00f3lo se exigen dos requisitos para la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles a fin de suplir las vacantes ante un concurso declarado desierto. Ello es, tener id\u00e9ntico grado e igual denominaci\u00f3n. Las anteriores exigencias fueron verificadas por las entidades demandadas en el presente caso, toda vez que tanto el empleo identificado con el n\u00famero 22861 (donde particip\u00f3 la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides), como el empleo identificado con el c\u00f3digo 22855 (donde particip\u00f3 la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina), son cargos de Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07 en la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, ofertados en la misma Convocatoria P\u00fablica 001 del a\u00f1o 2005. Por otro lado, es de resaltar la imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria, como bien se anota en esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, que en su art\u00edculo 31 se\u00f1ala que \u201cla convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d. Tal postulado tambi\u00e9n fue respetado por las entidades accionadas en este caso, al hacer uso de la lista de elegibles del empleo identificado con el c\u00f3digo 22855, para llenar la vacante del empleo identificado con el n\u00famero 22861, pues ambos fueron ofertados en la misma convocatoria, la 001 del a\u00f1o 2005. Por lo anterior, considero que en el presente caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno con la actuaci\u00f3n surtida por las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.524.549 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Correa Cubides en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que mediante Decreto No. 000086 del 23 de febrero de 2004, fue nombrada en provisionalidad como Profesional Especializada, C\u00f3digo 222, Grado 07 en la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba. Al a\u00f1o siguiente, particip\u00f3 en la convocatoria P\u00fablica No. 001 abierta para la provisi\u00f3n del empleo que ocupaba desde el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho concurso s\u00f3lo aprob\u00f3 la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n, sin superar la segunda fase. Lo mismo ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s concursantes, \u00a0por lo cual, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante Resoluci\u00f3n No. 2632 del 9 de septiembre de 2010, declar\u00f3 desierta la convocatoria para dicho cargo, distinguido en la oferta p\u00fablica de empleos con el n\u00famero 22861. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba mediante oficio de noviembre de 2011, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil autorizar hacer uso de la lista de elegibles proferida para el empleo identificado con el c\u00f3digo 22855, con el prop\u00f3sito de proveer el cargo ocupado en provisionalidad por la accionante, referenciado con el n\u00famero 22861, sin tener en cuenta que ambos cargos contemplan funciones dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil autoriz\u00f3 tal utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles vigente para otro cargo ofertado, lo que implic\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria, pues otra persona que hab\u00eda superado las diferentes etapas del concurso entr\u00f3 a ocupar su puesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que el hecho de proveer el cargo por ella ocupado con una lista de elegibles prevista para otro puesto ofertado en la convocatoria vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues en su entender se debi\u00f3 aplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 del Decreto 1227 de 2005, es decir, convocar a nuevo concurso de m\u00e9ritos dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la declaratoria de desierta de la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0con la actuaci\u00f3n desplegada se le produjo un perjuicio irremediable pues su salario era el \u00fanico ingreso con el que contaba para sufragar sus necesidades y las de sus menores hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, correspondi\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, al autorizar hacer uso de la lista de elegibles del empleo con c\u00f3digo No. 22855, para proveer el cargo ocupado por la accionante en provisionalidad identificado con el c\u00f3digo No. 22861, sin tener en consideraci\u00f3n que dichos empleos no tienen similitud de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico la Sala estudi\u00f3 los siguientes t\u00f3picos: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de concursos de m\u00e9ritos; (ii) r\u00e9gimen para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa; (iii) imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria y; (iv) el an\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, que reintegrara a la peticionaria al cargo que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala fundament\u00f3, entre otros, que trat\u00e1ndose de cargos con funciones diferentes, no era posible utilizar la lista de legibles realizada para un puesto diferente al proveido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-829-2012 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre la materia ha contemplado la posibilidad de utilizar la lista de elegibles de un determinado empleo para proveer otro, siempre y cuando los mismos hayan sido ofertados en una misma convocatoria, presenten igual grado y tengan la misma denominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de lo dispuesto en la sentencia C-319 de 2010, al tratar el tema de la utilizaci\u00f3n de otra lista de elegibles para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominaci\u00f3n, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cdicha actuaci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto se est\u00e1n nombrando personas que superaron un concurso de m\u00e9ritos para el mismo cargo, es decir, no se trata de un mecanismo de ingreso autom\u00e1tico a la funci\u00f3n p\u00fablica; se trata de una lista de elegibles, debidamente conformada por ciudadanos que participaron en igualdad de condiciones, a efectos de proveer otro cargo de id\u00e9ntico grado y denominaci\u00f3n que yace vacante, en vez de recurrir al expediente de la provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad s\u00f3lo se exigen dos requisitos para la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles a fin de suplir las vacantes ante un concurso declarado desierto. Ello es, tener id\u00e9ntico grado e igual denominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores exigencias fueron verificadas por las entidades demandadas en el presente caso, toda vez que tanto el empleo identificado con el n\u00famero 22861 (donde particip\u00f3 la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides), como el empleo identificado con el c\u00f3digo 22855 (donde particip\u00f3 la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina), son cargos de Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07 en la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, ofertados en la misma Convocatoria P\u00fablica 001 del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es de resaltar la imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria, como bien se anota en esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, que en su art\u00edculo 31 se\u00f1ala que \u201cla convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal postulado tambi\u00e9n fue respetado por las entidades accionadas en este caso, al hacer uso de la lista de elegibles del empleo identificado con el c\u00f3digo 22855, para llenar la vacante del empleo identificado con el n\u00famero 22861, pues ambos fueron ofertados en la misma convocatoria, la 001 del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en el presente caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno con la actuaci\u00f3n surtida \u00a0por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 029\/13 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de correcci\u00f3n de la Sentencia T-829 de 2012 (Expediente T-3.524.549) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-829 del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual deneg\u00f3 la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Resoluci\u00f3n No. 2744 del 8 de junio de 2011, proferida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante la cual autoriz\u00f3 hacer uso de la lista de elegibles del cargo identificado con el c\u00f3digo 22855 para proveer el cargo No. 22861.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, denominado Profesional Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Se advierte que continuar\u00e1 vinculada a la entidad pero con car\u00e1cter provisional, hasta tanto el cargo que ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que de ser posible nombre a la se\u00f1ora Lilian Judith Tordecilla Paternina en un empleo que cumpla el perfil de las funciones designadas para el cargo al que concurs\u00f3, pero bajo el entendido que su vinculaci\u00f3n es de car\u00e1cter provisional, pues s\u00f3lo adquirir\u00e1 derechos de carrera al momento de ser vinculada a la plaza a la que concurs\u00f3 y de la cual hace parte de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en su condici\u00f3n de parte accionada en el proceso de la referencia, solicit\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u201caclarara, modificara y\/o adicionara\u201d el numeral segundo de la sentencia T-829 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la peticionaria que existe \u201cduda\u201d al respecto, toda vez que mediante la Resoluci\u00f3n No. 2744 del 8 de junio de 2011, la cual se ordena dejar sin efectos en la providencia, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00fanicamente conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer el empleo denominado Profesional Universitario Especializado, C\u00f3digo 222, Grado 07, de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, identificado con el n\u00famero OPEC No. 22855. En este orden, \u00a0precisa que no fue mediante dicha Resoluci\u00f3n que se autoriz\u00f3 hacer uso de la lista de elegibles para proveer el empleo No. 22861, sino mediante el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los actos administrativos por los cuales se conform\u00f3 la lista de elegibles y se realiz\u00f3 la autorizaci\u00f3n de hacer uso de la lista, son independientes el uno del otro, de tal forma que la Resoluci\u00f3n No. 2744 no fue el acto administrativo que autoriz\u00f3 la provisi\u00f3n del empleo No. 22861. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las precisiones realizadas, expone que la orden judicial contenida en el numeral segundo de la Sentencia T-829 de 2012 no es clara frente a la determinaci\u00f3n del acto administrativo que debe ser dejado sin efectos, puesto que se relacionan indistintamente la lista de elegibles del cargo identificado con el c\u00f3digo No. 22855, y el acto que autoriz\u00f3 hacer uso de ella para proveer el cargo identificado con el c\u00f3digo No. 22861.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. All\u00ed se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos expresados por la Corporaci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto \u201cla propia ley autoriza que, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar y sobre la posibilidad de corregir las sentencias de la Corte Constitucional, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que26: \u201cel art\u00edculo 310 del C. de P.C., permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se se\u00f1ala: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u201d Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Corte que el error cometido en la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012, se enmarca dentro de los presupuestos de hecho descritos en la norma anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que, no obstante mediante Resoluci\u00f3n No. 2744 del 8 de junio de 2011 se conform\u00f3 la lista de elegibles para el empleo No. 22855, fue mediante el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2012, que se autoriz\u00f3 hacer uso de la mencionada lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el c\u00f3digo No. 22861, el cual, tal como se relaciona en los antecedentes de la Sentencia T- 829 de 2012, era ocupado en provisionalidad por la se\u00f1ora Sandra Patricia Correa Cubides.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como evidentemente, en la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012 se incurri\u00f3 en un error de transcripci\u00f3n al ordenar dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2744 del 8 de junio de 2011 y no el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2011, como deber\u00eda ser, ser\u00e1 corregido el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CORREGIR el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-441 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se present\u00f3 al concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal. All\u00ed encabez\u00f3 la lista de elegibles. No obstante este primer lugar, el Tribunal Superior nombr\u00f3 la sexta en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Clara In\u00e9s Vargas. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se presentan vacantes, si la administraci\u00f3n decide proveerlas, durante la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Eduardo Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Clara In\u00e9s Vargas. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el conflicto que se presenta cuando existe lista de elegibles y solicitud de traslado de un funcionario de carrera, estableciendo que el nominador debe tener en cuenta la hoja de vida de los aspirantes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-563 de 6 de agosto de 2000 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 1079 del 5 de dic. 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El decreto 1227 de 2005, reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto \u2013 Ley 1567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido se pueden ver las sentencias T- 298 de 1995, T- 325 de 1995, T- 433 de 1995 y T- 344 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, p\u00e1gina 73. \u00a0<\/p>\n<p>19 1. La funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de m\u00e9rito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selecci\u00f3n del personal que integra la funci\u00f3n p\u00fablica. Tales criterios se podr\u00e1n ajustar a los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales y de la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, de lo que derivan tres criterios b\u00e1sicos: a) La profesionalizaci\u00f3n de los recursos humanos al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que busca la consolidaci\u00f3n del principio de m\u00e9rito y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el art\u00edculo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por el trabajo desarrollado, que se concretar\u00e1 a trav\u00e9s de los instrumentos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y de los acuerdos de gesti\u00f3n; d) Capacitaci\u00f3n para aumentar los niveles de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, febrero 9 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, diciembre 11 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-256 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver entre otros los siguientes autos: A-075A de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), A-027A de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), A-124 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y A-001A de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 A-231\/01, A-250\/08, A-084\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 029 de 2013 se corrigi\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-829\/12. \u00a0La referida decisi\u00f3n se anexa al final del fallo. \u00a0 Sentencia T-829\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 REGIMEN DE CARRERA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}