{"id":20166,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-830-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-830-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-830-12\/","title":{"rendered":"T-830-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido\u00a0y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuaci\u00f3n del juzgador es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Sala Plena de la Corte en la sentencia\u00a0C-590 de 2005\u00a0expuso el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un\u00a0defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es din\u00e1mico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia, pero con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por desconocimiento del precedente constitucional\u00a0se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando:\u00a0(i)\u00a0se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,\u00a0(ii)\u00a0se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o\u00a0(iii)\u00a0se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-No se desconoci\u00f3 por parte del Tribunal Administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal Administrativo no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debido a que no exist\u00eda al momento de ser proferida, un precedente del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre la distribuci\u00f3n ponderada de votos para mediar la incidencia de las irregularidades al resultado electoral en elecciones de cargos unipersonales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.469.455 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Alberto Ortega \u00c1lvarez y otros contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: al debido proceso, a la igualdad y al ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2011, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Alberto Ortega \u00c1lvarez y otros contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte, el 13 de julio de 2012, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir, y en consecuencia, se anule el fallo de segunda instancia proferido el 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el cual anul\u00f3 el acto que declar\u00f3 a Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Departamento de Bol\u00edvar, para el per\u00edodo 2008-2011, y orden\u00f3 realizar un nuevo escrutinio excluyendo las mesas de votaci\u00f3n donde se presentaron irregularidades. La solicitud se fundamenta en los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES GENERALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los comicios que se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para la elecci\u00f3n de alcalde en el municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), participaron los siguientes candidatos: Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, por el partido Social de la Unidad Nacional \u2013Partido de la \u201cU\u201d-, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, por el movimiento Apertura Liberal, y Gilberto Alfredo Sierra Rodr\u00edguez, por el partido Convergencia Ciudadana. Los resultados de la votaci\u00f3n fueron los siguientes: Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra: 3.226 votos, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os: 3.176 votos, Gilberto Sierra Rodr\u00edguez: 1.077 votos. Votos en blanco: 19, votos nulos: 89, votos no marcados: 124, para un total de 7.711 votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2007, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, en desacuerdo con los resultados de las votaciones, formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad electoral contra \u201cel Acto de Escrutinio de Votos para Alcalde formulario E-26AL\u201d por medio del cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) para el periodo 2008-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su solicitud de nulidad se bas\u00f3 en que se presentaron varias irregularidades en los comicios como (i) votaci\u00f3n de personas que hab\u00edan sido excluidas por el Consejo Nacional Electoral del censo electoral del municipio, debido a un fen\u00f3meno de trashumancia electoral; (ii) designaci\u00f3n como jurados de votaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n para votar en el municipio, de personas que tambi\u00e9n hab\u00edan sido excluidas del censo electoral; (iii) elaboraci\u00f3n de actas de escrutinio con serias anomal\u00edas y falsedades; y (iv) suplantaci\u00f3n de votantes, entre otras. Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad del acto de elecci\u00f3n, solicit\u00f3 que (a) se anulara la credencial de alcalde expedida a nombre de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, (b) se llevara a cabo un nuevo escrutinio de los votos y se excluyeran aquellos afectados de nulidad por vicios o fraudes, y (c) se expidiera la credencial de alcalde a quien en el nuevo escrutinio obtuviera la mejor votaci\u00f3n, quien asegur\u00f3 ser ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os fue acumulada a la presentada por Mar\u00edn El\u00edas V\u00e1squez contra el mismo acto electoral, en la que denunci\u00f3 las siguientes irregularidades en los formularios E-11: (i) voto en una mesa de sufragantes que se encontraban habilitados para votar en otra mesa, (ii) inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de personas fallecidas y (iii) registro de c\u00e9dulas inexistentes de conformidad con el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 las pretensiones de las demandas. Concluy\u00f3 que si bien se encontraba probada la nulidad de 9 votos por trashumancia, no se hab\u00eda probado la nulidad de los votos de algunos jurados de votaci\u00f3n, ni la alegada suplantaci\u00f3n de varios electores. Las diferencias halladas en los formatos E-11 entre el nombre y el n\u00famero de identificaci\u00f3n de varios votantes, en sentir del a quo, en realidad obedec\u00edan a errores involuntarios de los jurados. Dado que el n\u00famero de votos viciados no era suficiente para mutar el resultado de los comicios, el juzgado deneg\u00f3 las pretensiones de las demandas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2008, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados deductivamente de apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria aleg\u00f3 que el juzgado encontr\u00f3 probada la irregularidad de m\u00e1s de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio y m\u00e1s de 49 votos respecto de los cuales se present\u00f3 suplantaci\u00f3n de votantes), n\u00famero suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. Agreg\u00f3 que respecto a los votos afectados por suplantaci\u00f3n, el juzgado no estudi\u00f3 las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente. Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 nuevamente la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Para el tribunal, el a quo no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas allegadas al proceso \u2013en particular un dictamen pericial-, y realiz\u00f3 algunos an\u00e1lisis probatorios que chocan con la realidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda inconsistencia en el formulario E-11 constituye falsedad, cosa distinta es que el n\u00famero de votos viciados tenga entidad num\u00e9rica suficiente para cambiar el resultado de la votaci\u00f3n y conducir a la nulidad. Una vez valor\u00f3 las pruebas nuevamente, concluy\u00f3 que se hab\u00edan presentado las siguientes irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les correspond\u00eda, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votaci\u00f3n con el mismo n\u00famero de c\u00e9dula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus n\u00fameros de c\u00e9dula hab\u00edan sido excluidos del censo electoral por la Registradur\u00eda, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el votante. Como las irregularidades afectaban la validez de m\u00e1s de 50 votos, es decir, un n\u00famero de votos que pod\u00eda variar el resultado electoral, el tribunal declar\u00f3 la nulidad del acto electoral y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra interpuso un recurso que denomin\u00f3 \u201cnulidad por inconstitucionalidad\u201d contra la sentencia del 19 de febrero anterior. El recurrente alegaba que el tribunal hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por las siguientes razones: (i) el tribunal valor\u00f3 algunas pruebas de manera irregular, especialmente el dictamen pericial elaborado por un funcionario de la Registradur\u00eda; (ii) se bas\u00f3 sin justificaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n sobre la eficacia del voto que el Consejo de Estado desech\u00f3 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os1 y que, adem\u00e1s, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros fallos; y (iii) desconoci\u00f3 el principio de jurisdicci\u00f3n rogada, ya que en las demandas de nulidad electoral se denunciaban s\u00f3lo 87 irregularidades en la votaci\u00f3n y el tribunal encontr\u00f3 probadas 103, es decir, un n\u00famero superior al alegado por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo siguiente, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os se opuso a la petici\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad y solicit\u00f3 su rechazo de plano con fundamento en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su juicio, la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad era improcedente, ya que (i) no se basaba en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, en particular en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (ii) se dirig\u00eda a cuestionar el contenido material de la decisi\u00f3n de segunda instancia, con desconocimiento del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3; y (iii) reproduc\u00eda los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaraci\u00f3n que ya hab\u00eda sido rechazada por el tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar corri\u00f3 traslado a las partes de la solicitud de nulidad e indic\u00f3 que contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 no proced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2009, Karina Paola Becerra Ba\u00f1os present\u00f3 un nuevo escrito de oposici\u00f3n a la petici\u00f3n de nulidad. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y precis\u00f3 que la nulidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior s\u00f3lo se configura cuando se obtienen pruebas con violaci\u00f3n del debido proceso, y conduce a la declaraci\u00f3n de nulidad de la prueba respectiva. Por su parte, el 1 de abril de 2009, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra present\u00f3 un nuevo escrito mediante el cual buscaba demostrar la procedencia del \u201crecurso de nulidad por inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante auto del 20 de abril de 2009, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso electoral desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia. El tribunal encontr\u00f3 probada la incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de la causal segunda de nulidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del tribunal, el juez electoral de segunda instancia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n ultra petita, toda vez que se pronunci\u00f3 sobre 103 irregularidades en la votaci\u00f3n, pese a que la apelante s\u00f3lo se hab\u00eda referido a 87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el tribunal estim\u00f3 que en este caso la causal de nulidad invocada por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra no daba lugar al recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u2013con lo cual la solicitud de nulidad hubiera resultado improcedente-, puesto que la causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consistente en \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo es alegable cuando no se formul\u00f3 por la parte en anteriores oportunidades, lo que no ocurri\u00f3 en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tribunal no admiti\u00f3 la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior por indebida valoraci\u00f3n del dictamen parcial, pues en su sentir, el art\u00edculo 29 s\u00f3lo se refiere a la pr\u00e1ctica y obtenci\u00f3n de pruebas con violaci\u00f3n del debido proceso, y no a la valoraci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2009, Karina Becerra Ba\u00f1os interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto proferido por el tribunal. Reiter\u00f3 que el tribunal no ten\u00eda competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, por cuanto la sentencia hab\u00eda quedado ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. Agreg\u00f3 que no es cierto que en su demanda s\u00f3lo hubiera solicitado la exclusi\u00f3n de 87 votos. Indic\u00f3 que Carlos Dur\u00e1n Becerra no invoc\u00f3 una causal espec\u00edfica de nulidad, pues su solicitud se bas\u00f3 exclusivamente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, con ocasi\u00f3n de una solicitud de nulidad, llev\u00f3 a cabo una revisi\u00f3n de fondo de la sentencia, como si se tratara de otra instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 12 de mayo de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no repuso el auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad, la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar profiri\u00f3 nueva sentencia de segunda instancia, el 18 de agosto de 2009, en la que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karina Paola Becerra Ba\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Becerra Ba\u00f1os instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el auto del 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Sostuvo que el tribunal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, al proferir el auto que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la misma corporaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez dejar sin efectos el auto y declarar en firme y ejecutoriada la sentencia emitida por el tribunal el 19 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la accionante que el tribunal (i) se excedi\u00f3 en sus competencias y utiliz\u00f3 esa oportunidad para convertirse en una tercera instancia, (ii) no tuvo en cuenta que en la mencionada solicitud de nulidad no se invoc\u00f3 ninguna causal de nulidad procesal de acuerdo al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e (iii) ignor\u00f3 que su sentencia del 19 de febrero de 2009, junto con el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, se encontraban ejecutoriados desde el 17 de marzo del mismo a\u00f1o. Concluy\u00f3 que los anteriores argumentos evidenciaban defectos f\u00e1cticos, procedimentales y org\u00e1nicos que hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia el 13 de julio de 2009, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial en curso, ya que para el momento en que se interpuso la demanda, se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 20 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y mediante sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de julio de 2009 dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. En consecuencia, REVOCAR los autos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0No.3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, los d\u00edas 20 de abril y 12 de mayo de 2009, y ORDENAR dar de inmediato estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 19 de febrero de 2009, en el expediente acumulado No. 2007-00176-01 y 2007-001173-01, por la cual se declar\u00f3 nula el acta de la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) Carlos Dur\u00e1n Becerra, periodo 2008-2011, excluy\u00e9ndose 15 mesas y orden\u00e1ndose nuevos escrutinios. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. As\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en la cual se confirma la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se deniegan las pretensiones de las demandas promovidas por Mart\u00edn El\u00edas Vel\u00e1squez y Karina Paola Becerra contra el acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar hab\u00eda incurrido en \u201cun defecto sustantivo al examinar la congruencia del fallo de segunda instancia respecto de las peticiones de la actora a la luz del principio de no reformatio in pejus, y al aplicar el numeral segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con fundamento en el cual declar\u00f3 la existencia de una nulidad por falta de competencia funcional\u201d, disposici\u00f3n que era inaplicable al caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la sentencia T-125 de 2010, se realiz\u00f3 un nuevo escrutinio en el municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), que arroj\u00f3 que la alcaldesa electa era Karina Becerra Ba\u00f1os, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 20 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2010, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-125 de 2010, debido a que asegur\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se hab\u00eda \u201cextralimitado en su competencia funcional\u201d. Aleg\u00f3 que \u201cla sentencia de tutela proferida por la sala s\u00e9ptima est\u00e1 viciada de nulidad por respaldar la misma una decisi\u00f3n judicial anterior en el cual, como est\u00e1 dicho, el Tribunal encontr\u00f3 irregularidades que no fueron planteadas en la demanda y por tanto estaba impedido para hacerlo por razones de competencia funcional\u201d. La nulidad fue negada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 144 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril del 2010, los accionantes, 145 ciudadanos del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegidos, con ocasi\u00f3n de la providencia del 19 de febrero de 2009, la cual, en virtud de la sentencia T-125 de 2010 de la Corte Constitucional, qued\u00f3 nuevamente en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que la sentencia censurada se fundament\u00f3 en providencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que contienen una jurisprudencia en desuso. Al respecto, explican: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hacen relaci\u00f3n b\u00e1sicamente a la l\u00ednea jurisprudencial, que se sintetiza en la misma sentencia as\u00ed \u2018En consecuencia, si se encuentra un n\u00famero suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elecci\u00f3n declarada debe anularse\u2019 l\u00ednea jurisprudencial que a la fecha de la sentencia ya hab\u00eda sido desahuciada por el Consejo de Estado, en sentencias recientes a la fecha (\u2026) y que los magistrados de la sala de decisi\u00f3n No. 3 del tribunal Administrativo (sic), no se dieron por enteredaos (sic) y menos no siquiera, argumentaron el por que (sic) se apartaban de la nueva l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Citan dos sentencias del Consejo de Estado para se\u00f1alar que no se dio aplicaci\u00f3n al precedente sobre la doctrina de distribuci\u00f3n ponderada de votos acumulables. Indican que con ello se les vulner\u00f3 su derecho fundamental a elegir y ser elegidos, en virtud de que dentro de las 15 mesas de votaci\u00f3n cuyos votos fueron anulados en su totalidad por la sentencia objeto de tutela, quedaron tambi\u00e9n anulados los votos de todos los demandantes cuyo sufragio personal no hab\u00eda incurrido en irregularidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyen que conforme a la situaci\u00f3n anterior, \u201cla sentencia proferida por la sala tercera de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en fecha de febrero 19 de 2009 (\u2026) desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que el \u00f3rgano de cierre de esa respetada jurisdicci\u00f3n, Consejo de Estado, ha establecido en [sus] sentencias (\u2026)\u201d. En consecuencia, sostienen que el Tribunal incurri\u00f3 en una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como lo es el desconocimiento del precedente, raz\u00f3n por la cual, solicitan la \u201canulaci\u00f3n\u201d del fallo del 19 de febrero de 2009, y que en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar proferir una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado frente a la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyos magistrados se declararon impedidos, ya que conocieron la acci\u00f3n de tutela que interpuso Karina Paola Becerra Ba\u00f1os contra el auto del 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de junio de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Secci\u00f3n Segunda y los separ\u00f3 del conocimiento del asunto. Por ende, fue necesario integrar una sala de conjueces, que una vez designada, mediante auto del 12 de enero de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de traslado, el a quo recibi\u00f3 varios escritos de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os y Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, como coadyuvantes del Tribunal y de los accionantes, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la se\u00f1ora Becerra Ba\u00f1os se\u00f1al\u00f3 que del escrito de tutela se deduce un \u201cabierto desconocimiento\u201d de los accionantes sobre la forma c\u00f3mo se aplic\u00f3 el concepto de la distribuci\u00f3n ponderada de los votos \u201cen la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008 o la mala fe, en cuanto pretenden que se aplique una sentencia como precedente jurisprudencial, cuando esta no lo es\u201d. Advirti\u00f3 que en la sentencia del Consejo de Estado que los accionantes citan como precedente, \u201cla distribuci\u00f3n ponderada no se aplic\u00f3 como m\u00e9todo para determinar los votos que deb\u00edan anularse y s\u00f3lo se utiliz\u00f3 como argumento por parte de la secci\u00f3n quinta del Consejo de Estado, para demostrar que a\u00fan en el caso de que todas las irregularidades expuestas por el demandante en aquel caso prosperaran, aun aplicando la afectaci\u00f3n ponderada, se concluy\u00f3 que no se modificar\u00eda el resultado electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, asegur\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no ha adoptado un m\u00e9todo definido de distribuci\u00f3n ponderada de votos para resolver la nulidad en una elecci\u00f3n unipersonal, y por ello, para el caso concreto, no hab\u00eda un precedente al momento de emitirse la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la coadyuvante solicit\u00f3 la nulidad del proceso de tutela con base en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Afirm\u00f3 que la Corte Constitucional es parte en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n afecta lo se\u00f1alado en la sentencia T-125 de 2010, y en esa medida asever\u00f3 que ya existe cosa juzgada constitucional sobre los hechos alegados por los actores. Mediante auto del 22 de junio de 2011, la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo, fue despojado de su condici\u00f3n de Alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, por lo que deb\u00edan tomarse los correctivos pertinentes, en tanto la decisi\u00f3n judicial se sustent\u00f3 en jurisprudencia reevaluada por el Consejo de Estado. Adujo que el Tribunal, en raz\u00f3n del principio de la eficacia del voto, debi\u00f3 distribuir en forma ponderada las irregularidades entre quienes obtuvieron votos en las mesas afectadas, m\u00e9todo que es aplicable en virtud del derecho a la igualdad, tambi\u00e9n a la nulidad de elecciones unipersonales y no s\u00f3lo de corporaciones p\u00fablicas. Por lo anterior, aleg\u00f3 que la sentencia del Tribunal incurr\u00eda en una nulidad al desconocer el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, vulneraba el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal demandado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y anul\u00f3 (i) la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, (ii) el escrutinio realizado en cumplimiento de tal sentencia, (iii) el acto de elecci\u00f3n y el acta de posesi\u00f3n de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os como alcaldesa. Adicionalmente, declar\u00f3 que \u201cal aplicar el precedente judicial contenido de la doctrina de la distribuci\u00f3n ponderada de los votos nulos no procede la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS SEGUNDO DUR\u00c1N BECERRA como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba-Bol\u00edvar cuya elecci\u00f3n se ajusta a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la orientaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado es clara respecto a que al presentarse evidencia de votos irregulares, debe realizarse su distribuci\u00f3n ponderada entre los candidatos, lo que excluye la simple anulaci\u00f3n de la totalidad de los votos de las mesas en las que se detecten vicios. Dicho precedente, seg\u00fan el juez de instancia, estaba vigente al momento de emitirse la sentencia del 19 de febrero del 2009, de acuerdo con dos sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 22 de mayo y el 2 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del 19 de febrero de 2009, no s\u00f3lo se apart\u00f3 del precedente, sino que lo hizo sin dar una justificaci\u00f3n razonable que diera cimiento a la anulaci\u00f3n de las 15 mesas de votaci\u00f3n, lo que evidencia una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tercera interesada, la se\u00f1ora Becerra Ba\u00f1os, luego de intentar una solicitud de nulidad y una aclaraci\u00f3n de la sentencia del a quo, ambas negadas, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo del a quo y deneg\u00f3 la tutela por ser improcedente. Afirm\u00f3 que para ese momento se tramitaba el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, formulado por Carlos Segundo Dur\u00e1n Barrera, y por ello no era posible estudiar de fondo la demanda, \u201chabida cuenta de que a pesar de que el referido recurso no fue interpuesto por los ahora actores, las consecuencias jur\u00eddicas de su resoluci\u00f3n cobijan no s\u00f3lo al se\u00f1or Carlos Dur\u00e1n Becerra, sino a los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que ninguno de los accionantes se encontraba enfrentado a un perjuicio irremediable, por cuanto el hecho de que no se adoptara una decisi\u00f3n inmediata, no conllevaba que se lesionara o amenazara con lesionar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2011 se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, solicitud a la que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo respondi\u00f3 negativamente el 19 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta por Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, contra el acto de elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, para el periodo 2008-2011 (folios 164-193 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 14 de noviembre de 2008, dentro del proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os y Mart\u00edn El\u00edas Vel\u00e1squez, contra el acto de elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar (folios 194-235 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 19 de febrero de 2009, dentro del proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os y Mart\u00edn El\u00edas Vel\u00e1squez, contra el acto de elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar (folios 241-298 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del recurso de \u201cnulidad por inconstitucionalidad\u201d interpuesto por el apoderado judicial de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, el 9 de marzo de 2009, contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (folios 168-190 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 25 de marzo de 2009, por medio del cual corri\u00f3 traslado a las partes del la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad formulada por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra (folios 218 C. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del auto proferido por la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 20 de abril de 2009, por medio del cual declar\u00f3 la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso electoral a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia (folios 231-245 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, el 27 de abril de 2009, contra el auto que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso electoral (folios 246- 259 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del auto del 12 de mayo de 2009, por medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no repuso el auto del 20 de abril de 2009 (folios 269-277 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 18 de agosto de 2009, despu\u00e9s de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia (folios 28-109 C. Principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta por Mart\u00edn El\u00edas V\u00e1squez contra el acto de elecci\u00f3n de Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, Bol\u00edvar, para el periodo 2008-2011 (folios 154-1-164 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones electorales de cada uno de los accionantes de las elecciones del 27 de octubre de 2007 (folios 54-69 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del auto del 26 de marzo de 2010, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena orden\u00f3 dar cumplimiento al fallo T-125 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 133-134 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la intervenci\u00f3n como tercero de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, del 7 de abril de 2010, dirigida al Consejo de Estado (folios 73-76 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la adici\u00f3n a la intervenci\u00f3n como tercero interviniente de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os del 12 de abril de 2010, dirigida al Consejo de Estado (folios 123-130 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la intervenci\u00f3n como tercero interviniente de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, del 9 de agosto de 2010, dirigida al Consejo de Estado (folios 231-239 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del escrito suscrito por los accionantes el 17 de junio de 2010, dirigido a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, solicitando el fallo pronto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 7 de abril del 2010 (folios 161, 163, 165 y 166 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la solicitud de nulidad de la sentencia T-125 de 2010 de la Corte Constitucional, de fecha de 29 de abril de 2010, formulada por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra (folios 408-428 C. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la intervenci\u00f3n como coadyuvante de Carlos Dur\u00e1n Becerra, del 25 de agosto de 2010, apoyando el argumento de desconocimiento de precedente judicial (folios 247-260 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto el 21 de julio de 2010, por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 19 de febrero de 2009 (folios 277-293 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del auto proferido el 21 de febrero de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual admite el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del 19 de febrero de 2009 (folio 305 C. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia de escrito de tercero interviniente de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os, del 26 de enero de 2011, dirigida al Consejo de Estado (folios 393-402 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia del escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia proferido por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, del 24 de mayo de 2011 (folios 642-654 C. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de septiembre de 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, remitir copia aut\u00e9ntica de la providencia \u2013si \u00e9sta ya se hab\u00eda producido- que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Carlos Dur\u00e1n Becerra contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del 19 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia a lo largo de las consideraciones y el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Alberto Ortega \u00c1lvarez y otros ciudadanos cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del 19 de febrero de 2009, dictada dentro del proceso de nulidad electoral tramitado contra el Acto que declar\u00f3 electo a Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra como alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) para el periodo 2008-2011. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la Sala examinar\u00e1 si la providencia censurada adolece de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente (i) si desconoci\u00f3 el precedente establecido por el Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la distribuci\u00f3n ponderada de votos para medir la incidencia de las irregularidades en un resultado electoral en elecciones uninominales, y (ii) de ser as\u00ed, si tal desconocimiento conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho de los peticionarios a elegir. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, la Sala desarrollar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la causal de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, y (iii) la causal de procedibilidad espec\u00edfica por desconocimiento del precedente constitucional. Con fundamento en esas consideraciones se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos3, esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido4 y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuaci\u00f3n del juzgador es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta afirmaci\u00f3n encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, \u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 20056 expuso el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 20057, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las causales espec\u00edficas o defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.9 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d(\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u201cse muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, como ha sido se\u00f1alado en reciente jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n13del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el cargo que se presenta en la demanda es el \u201cdesconocimiento del precedente del Consejo de Estado\u201d, se puntualizar\u00e1n a continuaci\u00f3n dos de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (b) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente cap\u00edtulo, se har\u00e1 referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y luego se proceder\u00e1 analizar concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la causal mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para examinar el contenido de este defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente, la Sala considera necesario comenzar por examinar la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n fue esbozada en la sentencia T-292 de 200615, en la que la Corte, ante la pregunta de \u201c\u00bfdebe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?\u201d, la Corte indic\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo concepto \u2013precedente-16, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 201117, en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical19, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n20. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente no s\u00f3lo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuaci\u00f3n. Vale la pena resaltar que existen razones adicionales para justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional, las cuales se analizar\u00e1n en apartes posteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe23. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica24, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad25 en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales26. En palabras de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente:\u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d28 (\u00e9nfasis de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, por las razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es din\u00e1mico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia, pero con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional. La Corte Constitucional ha establecido al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (\u2026) Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 200931, T-351 de 201132, T-464 de 201133 y T-212 de 201234. En estos casos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que exist\u00eda un precedente consolidado sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido desconocida sin razones por las autoridades demandadas35. Estos ejemplos muestran que es m\u00e1s sencillo constatar la presencia de un defecto sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida justificaci\u00f3n no d\u00e9 lugar eventualmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia36. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado37 u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La supremac\u00eda del precedente constitucional surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas \u2013principio de supremac\u00eda constitucional38. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia39. Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en la sentencia T-656 de 201141:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-351 de 201142 explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete autorizado de la Carta43, y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional \u00a0\u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad \u00a0proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n las pautas resaltadas en la sentencia T-351 de 201147, para establecer cu\u00e1ndo hay un desconocimiento del precedente constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas ocasiones la jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional tambi\u00e9n como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo. Entre las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso pueden concurrir varios defectos. As\u00ed, tanto la doctrina48 como la jurisprudencia49 han identificado el \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, tanto como una modalidad del defecto sustantivo \u2013como ya se advirti\u00f3 -, y como una causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de\u00a0 revisi\u00f3n de tutela\u201d50 (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa que se encuentran probados los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo elecciones para la Alcald\u00eda del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), en las que result\u00f3 ganador Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra con 3.226 votos, mientras que la se\u00f1ora Karina Paola Becerra Ba\u00f1os finaliz\u00f3 en el segundo lugar con 3.176 votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En desacuerdo con el resultado, la se\u00f1ora Becerra Ba\u00f1os present\u00f3 demanda de nulidad electoral contra el acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Dur\u00e1n Becerra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien en decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2008, neg\u00f3 las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia fue apelada por la demandante y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que \u00e9ste no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas allegadas al proceso \u2013en particular un dictamen pericial-, y realiz\u00f3 algunos an\u00e1lisis probatorios que chocan con la realidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda inconsistencia en el formulario E-11 constituye falsedad, cosa distinta es que el n\u00famero de votos viciados tenga entidad num\u00e9rica suficiente para cambiar el resultado de la votaci\u00f3n y conducir a la nulidad. Como las irregularidades afectaban la validez de m\u00e1s de 50 votos, es decir, un n\u00famero de votos que pod\u00eda variar el resultado electoral, el tribunal declar\u00f3 la nulidad del acto electoral y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, el se\u00f1or Dur\u00e1n Becerra interpuso un recurso que denomin\u00f3 como \u201cnulidad por inconstitucionalidad\u201d, en el que advirti\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y hab\u00eda incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por defecto f\u00e1ctico, al valorar de manera inadecuada el dictamen pericial elaborado por un funcionario de la Registradur\u00eda y aplicar una doctrina del Consejo de Estado en desuso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 20 de abril de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso electoral, y emiti\u00f3 una nueva sentencia que confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Becerra Ba\u00f1os instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el auto del 20 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 13 de julio de 2009, la rechaz\u00f3 por improcedente por existir otro medio de defensa judicial en curso: el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la actora contra el auto proferido por el Tribunal el 20 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. En Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de julio de 2009 dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, resolvi\u00f3: (i) revocar el auto proferido por la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, (ii) dar estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 19 de febrero de 2009, por la cual se declar\u00f3 nula el acta de la elecci\u00f3n de Carlos Dur\u00e1n Becerra, y (iii) dejar sin efectos la nueva sentencia dictada por el Tribunal y que hab\u00eda confirmado el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-125 de 2010, y su solicitud fue rechazada en julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la sentencia T-125 de 2010 y en virtud de que el fallo del 19 de febrero de 2009 cobr\u00f3 firmeza, se realiz\u00f3 un nuevo escrutinio, que arroj\u00f3 que la alcaldesa electa era Karina Becerra Ba\u00f1os, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 20 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal el 19 de febrero de 2009 recobr\u00f3 firmeza, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra interpuso recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el 7 de abril de 2010, Jaime Alberto Ortega \u00c1lvarez y otros ciudadanos residentes en el municipio de C\u00f3rdoba, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal del 19 de febrero de 2009, ya que consideran que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, en tanto se fundament\u00f3 en una doctrina del Consejo de Estado en desuso. Por esta raz\u00f3n argumentan que el fallo censurado adolece de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, debe ser revocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los tutelantes, la providencia que atacan se fundament\u00f3 en sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que \u201chacen relaci\u00f3n b\u00e1sicamente a la l\u00ednea jurisprudencial, que se sintetiza en la misma sentencia as\u00ed \u201cEn consecuencia, si se encuentra un n\u00famero suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elecci\u00f3n declarada debe anularse\u201d l\u00ednea jurisprudencial que a la fecha de la sentencia ya hab\u00eda sido desahuciada por el Consejo de Estado, en sentencias recientes a la fecha (\u2026) y que los magistrados de la sala de decisi\u00f3n No. 3 del tribunal Administrativo (sic), no se dieron por enteredaos (sic) y menos no siquiera, argumentaron el por que (sic) se apartaban de la nueva l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera del texto original). En respaldo de su argumento y para demostrar cu\u00e1l es el precedente del Consejo de Estado que el tribunal demandado deb\u00eda acatar, citan dos sentencias del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 22 de mayo de 2008, expediente 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068-4069-4070) proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 2 de octubre de 2008, expediente 44001-23-31-000-2007-00236-01, proferida por la secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que al apartarse del precedente y declarar la nulidad de los votos de 15 mesas, entre los que se encontraban sus votos los cuales no adolec\u00edan de ninguna irregularidad, se desconocieron sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2011, la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y anul\u00f3 la sentencia del 19 de febrero de 2009 y el acto de elecci\u00f3n y el de posesi\u00f3n de Karina Paola Becerra Ba\u00f1os. Los conjueces consideraron que el Tribunal acusado efectivamente se apart\u00f3 de la doctrina de distribuci\u00f3n ponderada de los votos nulos entre los candidatos, el cual excluye la simple anulaci\u00f3n de la totalidad de los votos de las mesas de votaci\u00f3n en las que se detecten irregularidades. Adem\u00e1s indicaron que precedente estaba vigente al momento de emitirse la sentencia del 19 de febrero del 2009, en virtud de dos sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 22 de mayo y el 2 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de segunda instancia del 18 de agosto de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo del a quo y deneg\u00f3 la tutela por improcedente. Afirm\u00f3 que para ese momento se tramitaba el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 formulado por el se\u00f1or Carlos Segundo Dur\u00e1n Barrera, y por ello, no era posible considerar el estudio de fondo de la providencia motivo de inconformidad, \u201chabida cuenta de que a pesar de que el referido recurso no fue interpuesto por los ahora actores, las consecuencias jur\u00eddicas de su resoluci\u00f3n cobijan no s\u00f3lo al se\u00f1or Carlos Dur\u00e1n Becerra, sino a los demandantes\u201d. Igualmente sostuvo que ninguno de los accionantes se encontraba enfrentado a un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2012, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 impr\u00f3spero el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra contra la sentencia del Tribunal demandado del 19 de febrero de 2009. El recurrente aleg\u00f3 tres cargos: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, (ii) \u201cel tribunal no valor\u00f3 de manera adecuada las pruebas del proceso y por eso lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n errada respecto de las inconsistencias en las votaciones\u201d y (iii) el fallo recurrido contiene una decisi\u00f3n \u201cextra petita\u201d. Sin embargo, el Consejo de Estado, \u00a0consider\u00f3 que los cargos formulados por el actor no se ajustaban a la causal de revisi\u00f3n del numeral sexto (6\u00b0) del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el caso sub examine se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como a continuaci\u00f3n se analiza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 200551, son: (i) que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional52; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable53; (iii) que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez54; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora55; (v) que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible56 y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se discute una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, ya que los accionantes invocan como infringidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y concretamente, el a elegir, los cuales indudablemente son de car\u00e1cter constitucional. En efecto, el caso versa sobre un posible desconocimiento del precedente judicial vertical por parte del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el cual presuntamente conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y del principio de eficacia del voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al voto, reconocido en el numeral primero del art\u00edculo 40, \u00a0es importante recordar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es el principal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y \u201cse adquiere como consecuencia misma de la ciudadan\u00eda y, por ello, su ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para el efecto\u201d57. En el mismo sentido ha se\u00f1alado que es un derecho fundamental\/deber, y un instrumento primordial para la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico como mecanismo establecido para la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares58. Es un derecho que tiene por objeto garantizar la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y la intervenci\u00f3n de los ciudadanos sobre las decisiones p\u00fablicas y en la elecci\u00f3n de sus representantes ante el poder p\u00fablico. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al voto trasciende el plano subjetivo de su titular, y adquiere una dimensi\u00f3n objetiva, en la medida en que su ejercicio contribuye a la consolidaci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico. Desde una perspectiva subjetiva, el voto ha sido tradicionalmente clasificado como un derecho-libertad, de la misma manera que las libertades de culto, asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, petici\u00f3n, elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. Estos derechos comparten su referencia a la libertad y se diferencian de otro tipo de derechos encaminados a proteger la igualdad material de las personas y que comprenden, entre otros, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a la seguridad social y al trabajo. La participaci\u00f3n pol\u00edtica bajo su forma de sufragio, comprende no s\u00f3lo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino tambi\u00e9n una cierta acci\u00f3n del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. Lo segundo es una condici\u00f3n indispensable de lo primero\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte ha reconocido la importancia de la faceta prestacional de la participaci\u00f3n pol\u00edtica indicando en la sentencia C-142 de 200160 que el derecho al voto requiere de una \u201cadecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n\u201d y que uno de los elementos que comprende su n\u00facleo esencial es el derecho \u201cque tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que la presente acci\u00f3n tiene una verdadera trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se verifica la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pues los accionantes no fueron parte, ni participaron como terceros interesados en el proceso de la acci\u00f3n de nulidad electoral62, y por ende, no pueden acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Adem\u00e1s, pueden acudir a esta v\u00eda sumaria como electores interesados en la transparencia del sufragio y en la necesidad de proteger su voluntad pol\u00edtica manifestada en las elecciones correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante advertir que contra la sentencia censurada del 19 de febrero de 2009, Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra \u2013parte en el proceso de nulidad electoral- interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual fue declarado impr\u00f3spero el 19 de julio de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Sobre esto es necesario se\u00f1alar dos cuestiones: (i) la primera, es que los accionantes no pod\u00edan acudir a este recurso extraordinario al no haber sido partes en el proceso contencioso, como ya se mencion\u00f3, y (ii) la segunda, es que a pesar de que uno de los cargos del se\u00f1or Dur\u00e1n Becerra en el recurso de revisi\u00f3n hac\u00eda referencia al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado -muy similar al alegato principal de los accionantes- el cargo concreto fue declarado impr\u00f3spero al no corresponder a alguno de los presupuestos que podr\u00edan viciar de nulidad la sentencia recurrida. Por ello, si en alg\u00fan sentido la prosperidad del recurso ten\u00eda efectos tambi\u00e9n para los actores de la tutela, como lo sugiri\u00f3 el juez de segunda instancia, lo cierto es que las pretensiones de los tutelantes son distintas a la parte recurrente, y a\u00fan si fueran similares, el recurso ya fue declarado impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de la inmediatez, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida en un plazo razonable, toda vez que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar fue emitida el 19 de febrero de 2009, y fue anulada, posteriormente, mediante auto del 10 de marzo del mismo a\u00f1o, sin embargo, readquiri\u00f3 obligatoriedad a partir de la sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010 de la Corte Constitucional. En ese orden, los accionantes interpusieron la presente acci\u00f3n el 7 de abril de 2010, es decir, mes y medio despu\u00e9s de expedida la sentencia del Tribunal Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se observa que en el presente caso, los interesados identificaron de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se\u00f1alaron las causas del agravio y expresaron en su escrito de tutela el car\u00e1cter fundamental de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se advierte que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis no est\u00e1 orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, pues lo que cuestiona es una decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar con ocasi\u00f3n de un proceso de nulidad electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales espec\u00edficas hacen referencia a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que lo hacen incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son, entre otros: (a) org\u00e1nico, (b) procedimental, (c) f\u00e1ctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) sentencia sin motivaci\u00f3n, (g) desconocimiento del precedente constitucional y (h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los accionantes alegaron como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la sentencia del 19 de febrero de 2009 emitida por la Sala No. 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, se fundament\u00f3 en sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que \u2018hacen relaci\u00f3n b\u00e1sicamente a la l\u00ednea jurisprudencial, que se sintetiza en la misma sentencia as\u00ed \u201cEn consecuencia, si se encuentra un n\u00famero suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elecci\u00f3n declarada debe anularse\u2019 l\u00ednea jurisprudencial que a la fecha de la sentencia ya hab\u00eda sido desahuciada por el Consejo de Estado, en sentencias recientes a la fecha (\u2026) y que los magistrados de la sala de decisi\u00f3n No. 3 del tribunal Administrativo (sic), no se dieron por enteredaos (sic) y menos no siquiera, argumentaron el por que (sic) se apartaban de la nueva l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, y en virtud de su fallo judicial declararon la ineficacia de los votos contenidos en las 15 mesas de votaci\u00f3n, donde los accionantes depositamos nuestros votos (\u2026) desconociendo la jurisprudencia de la DISTRIBUCI\u00d3N PONDERADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe se\u00f1alar en este punto, que la causal espec\u00edfica sobre el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado alegado por los actores, debe ser interpretado como un cargo de defecto sustantivo63, de conformidad con las consideraciones previas. En efecto, los actores alegan que presuntamente el Tribunal, por medio de su fallo, desconoci\u00f3 el precedente vertical establecido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con lo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. No se trata pues, en el caso concreto, de un desconocimiento del precedente constitucional; como ya tuvo la Sala la oportunidad de explicar, dicha causal aut\u00f3noma se refiere a la inobservancia del precedente sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver si efectivamente se present\u00f3 el defecto alegado, lo primero que advierte la Sala es que la discusi\u00f3n sobre el m\u00e9todo de la distribuci\u00f3n ponderada de votos para declarar la nulidad de un escrutinio, se relaciona con un tema de naturaleza propiamente electoral que le corresponde fijar al Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, y sobre el que la Corte Constitucional no se ha pronunciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes invocan el desconocimiento del precedente sustent\u00e1ndose en dos sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que se refieren a la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la distribuci\u00f3n ponderada de votos como m\u00e9todo para medir la incidencia de irregularidades probadas en el resultado electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si estos pronunciamientos constituyen precedente vertical, es primero importante recordar: (i) qu\u00e9 debe entenderse como \u201cprecedente\u201d y (ii) cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n es relevante para resolver un caso posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, precedente es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia64. El precedente puede consolidarse en una l\u00ednea jurisprudencial cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi para resolver problemas jur\u00eddicos similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez identificada una sentencia o grupo de sentencias que constituyen precedente, se debe establecer si son relevantes o no para resolver el nuevo caso objeto de examen. Para ello deben analizarse los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, b) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante, c) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres elementos hacen que una sentencia o grupo de sentencias anteriores se constituyan en un precedente aplicable a un caso concreto, y, en esa medida, que sea vinculantes en virtud de los principios de igualdad y debido proceso, entre otros. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia o grupo de sentencias anteriores y pertinentes cuya ratio representa una regla (prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n) determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad semejantes66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Claro lo anterior, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a verificar si en el caso concreto exist\u00eda un precedente que obligara al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, y si el Tribunal se apart\u00f3 del mismo e inobserv\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas para tal fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores citan dos sentencias del Consejo de Estado para se\u00f1alar que no se dio aplicaci\u00f3n al precedente judicial de la doctrina de distribuci\u00f3n ponderada de votos acumulables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer fallo que mencionan es la sentencia del 22 de mayo de 2008, expediente 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068-4069-4070), proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En este pronunciamiento se estudiaron las acciones de nulidad electoral presentadas por tres ciudadanos contra el acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de los ciudadanos Wilmer David Gonz\u00e1lez Brito y Bladimiro Nicol\u00e1s Cuello Daza, por el Partido Liberal Colombiano y por el Partido Conservador Colombiano, respectivamente, como Representantes a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Electoral del Departamento de la Guajira para el periodo constitucional 2006-2010, contenido en el Acuerdo No. 8 de junio 5 de 2006 expedido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes invocaban la causal de nulidad por la presencia de registros electorales falsos o ap\u00f3crifos, o de elementos falsos o ap\u00f3crifos que hubieren servido para su formaci\u00f3n, derivada de la alteraci\u00f3n electoral.67 Sobre esta causal, el Consejo de Estado reiter\u00f3 la necesidad de que en relaci\u00f3n con esta clase de irregularidades, se realizara el an\u00e1lisis de su incidencia electoral para establecer si prospera o no la nulidad, sin desconocer el principio de la eficacia del voto68. Lo relevante en esta sentencia es que por primera vez la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, introdujo el sistema de distribuci\u00f3n ponderada como mecanismo de distribuci\u00f3n de votos falsos probados entre los candidatos, debido a la reforma constitucional que produjo el Acto Legislativo 01 de 2003 y al principio de la eficacia del voto. En palabras del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia que ven\u00eda siendo aplicada no consulta el esp\u00edritu de la Reforma Pol\u00edtica en atenci\u00f3n a que confrontar el n\u00famero de irregularidades probadas contra la diferencia existente entre el \u00faltimo de los candidatos elegidos a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica y el candidato no electo que le sigue en orden descendente, s\u00f3lo privilegia el individualismo pol\u00edtico, criterio ajeno a la filosof\u00eda de la reforma, donde se reconoce la primac\u00eda de los partidos o movimientos pol\u00edticos, colectivos que en verdad son los que se disputan el poder pol\u00edtico (\u2026) con la entrada en vigencia de la Reforma Pol\u00edtica, que s\u00f3lo admite como partidos o movimientos beneficiarios de las curules aqu\u00e9llos que superen el umbral predeterminado, se implant\u00f3, por regla general, el sistema de asignaci\u00f3n de esca\u00f1os mediante la cifra repartidora, con el matiz de que las listas pueden inscribirse con o sin voto preferente. El advenimiento de esta reforma constitucional, la falta de normatividad legal que de manera expresa regule el tratamiento que debe darse a las votaciones de las mesas afectadas por votos irregulares, cuando la existencia de los mismos conduzca a la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n, aunado al principio del secreto del voto, que impide precisar qu\u00e9 partido o candidato se benefici\u00f3 de los votos falsos o ap\u00f3crifos, hace imprescindible la adopci\u00f3n de una nueva l\u00ednea jurisprudencial para determinar la incidencia de los votos irregulares en el resultado electoral y su correlaci\u00f3n frente al principio de eficacia del voto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirm\u00f3 que \u201cen aquellos eventos en que los votos irregulares provienen de suplantaci\u00f3n de electores, diferencias entre formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a c\u00e9dulas correspondientes a personas fallecidas o con p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos o de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que result\u00f3 beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribuci\u00f3n ponderada69\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia del 2 de octubre de 2008, expediente 44001-23-31-00-2007-00236-01, de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad electoral presentada por dos ciudadanas contra el acto que declar\u00f3 al se\u00f1or Humberto Rafael Mart\u00ednez Fajardo como Alcalde Municipal de Manaure (La Guajira), para el per\u00edodo 2008-2011 por el Partido Conservador. Las ciudadanas alegaban la existencia de votos falsos o ap\u00f3crifos en varias modalidades70, pero la Secci\u00f3n Quinta, al iniciar el estudio de los cargos, advirti\u00f3 que \u201cla demanda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque muchos de los se\u00f1alamientos no son ciertos y porque la magnitud de las irregularidades denunciadas en el hipot\u00e9tico evento en que fueran ciertas, no tendr\u00edan la virtud de modificar el resultado electoral\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relevante de esta segunda sentencia es que el Consejo de Estado anunci\u00f3 que para medir la incidencia de las irregularidades en un resultado electoral en cargos uninominales, tambi\u00e9n es posible emplear el m\u00e9todo de la distribuci\u00f3n ponderada de votos, por al menos dos razones: (i) en virtud del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo un sistema de disciplina partidista, que igualmente afecta las elecciones de cargos uninominales, y (ii) por el car\u00e1cter secreto del voto, el cual imped\u00eda establecer si las irregularidades halladas benefician a uno u otro candidato o partido o movimiento pol\u00edtico. En otras palabras, el Consejo de Estado anunci\u00f3 que era deseable comenzar a emplear esa nueva doctrina en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estas consideraciones hacen parte de la obiter dicta de la providencia, pues en el caso concreto la Secci\u00f3n Quinta fall\u00f3 con fundamento en otras razones. En efecto, antes de entrar a examinar si las irregularidades alegadas estaban efectivamente probadas en el expediente, la Secci\u00f3n observ\u00f3 que \u00e9stas, a la luz de cualquiera de las metodolog\u00edas empleadas por la jurisprudencia contenciosa, es decir, (a) la de atribuir todas las irregularidades probadas al candidato electo72 o (b) la de distribuir las irregularidades de forma ponderada entre los participantes en la elecci\u00f3n, no ten\u00edan la entidad num\u00e9rica suficiente para alterar el resultado electoral. Estas fueron las palabras de la Secci\u00f3n Quinta al inicio de las consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde ya anticipa la Sala que la demanda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque muchos de los se\u00f1alamientos no son ciertos y porque la magnitud de las irregularidades denunciadas en el hipot\u00e9tico evento en que fueran ciertas, no tendr\u00edan la virtud de modificar el resultado electoral\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Secci\u00f3n realiz\u00f3 el siguiente, an\u00e1lisis: (i) observ\u00f3 que si todas las imputaciones de los demandantes hubieran sido ciertas, habr\u00eda un total de 233 irregularidades. (ii) Luego calcul\u00f3 la diferencia de votos existente entre aquellos obtenidos por el candidato que result\u00f3 ganador y el que le segu\u00eda en orden num\u00e9rico; la diferencia la estim\u00f3 en 978 votos. (iii) A continuaci\u00f3n, estudi\u00f3 si los votos presuntamente viciados -233- pod\u00edan alterar el resultado electoral, teniendo en cuenta la diferencia de votos obtenida entre los candidatos -978-. A juicio de la Corporaci\u00f3n, esos 233 votos, a la luz de cualquiera de las metodolog\u00edas mencionadas por la jurisprudencia electoral ((a) la de atribuir todas las irregularidades probadas al candidato electo o (b) la de distribuir las irregularidades de forma ponderada entre los participantes en la elecci\u00f3n), no ten\u00edan la entidad num\u00e9rica suficiente para alterar el resultado electoral. Por estas razones, deneg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la doctrina de la distribuci\u00f3n ponderada de votos la mencion\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta con el \u00fanico prop\u00f3sito de advertir que, a\u00fan utilizando esa nueva metodolog\u00eda \u2013como un argumento secundario-, las irregularidades alegadas no eran suficientes para cambiar el resultado electoral. Estas fueron las palabras de la Secci\u00f3n Quinta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, reitera la Sala que a\u00fan suponiendo la veracidad de cada una de las irregularidades denunciadas con la demanda, el acto de elecci\u00f3n demandado se mantendr\u00eda inc\u00f3lume, pues se observa que bajo la metodolog\u00eda adoptada con el fallo del 22 de mayo de 2008 el candidato vencedor se\u00f1or HUMBERTO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO seguir\u00eda aventajando al candidato JAIRO PUSHAINA ARPUSHANA por 957 votos. Esta metodolog\u00eda, como se podr\u00e1 advertir, permite a los jueces precisar antes de adelantar la valoraci\u00f3n de los documentos electorales, si el quantum de las irregularidades denunciadas tiene la potencialidad de modificar el resultado electoral, lo cual es de la mayor utilidad para lograr la efectiva realizaci\u00f3n de algunos de los principios fundamentales de la funci\u00f3n p\u00fablica, como son la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad; de modo que si hechas las operaciones del caso, con base en las irregularidades denunciadas por el actor, no hay lugar a modificar los resultados electorales, as\u00ed lo debe concluir en su fallo el juez para no emplear un tiempo valioso examinando documentos electorales, que bien puede destinarse a la decisi\u00f3n de otros procesos judiciales\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo claras las circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala procede a analizar su pertinencia para este caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse es que ambas sentencias son pronunciamientos previos a la providencia atacada, es decir, la sentencia del Tribunal del 19 de febrero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la primera sentencia referida, es decir, la del 22 de mayo de 2008, no es un precedente aplicable al caso, toda vez que no tiene elementos f\u00e1cticos similares a los del caso bajo estudio. Por ejemplo, aquella sentencia se refiere a elecciones populares para cargos de corporaciones p\u00fablicas, como lo es la C\u00e1mara de Representantes, y en el caso concreto se analiza una elecci\u00f3n de cargo uninominal. Por esta raz\u00f3n, ese primer fallo donde se aplica la doctrina de la distribuci\u00f3n ponderada de votos por primera vez, no es aplicable al caso concreto, por tratarse de dos elecciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda sentencia citada por los accionantes, aparentemente cuenta con elementos f\u00e1cticos muy similares a los del caso concreto, por ser una elecci\u00f3n popular para un cargo uninominal \u2013alcald\u00edas de Manaure y C\u00f3rdoba-, y por cuanto las irregularidades en los comicios alegadas son tambi\u00e9n muy parecidas a las del caso concreto73. Sin embargo, tampoco constituye un precedente, pues se trata de un pronunciamiento aislado cuya ratio decidendi no comprende una regla que resuelva la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado mencion\u00f3 que la metodolog\u00eda de distribuci\u00f3n ponderada de votos podr\u00eda ser aplicable a controversias sobre cargos uninominales; no obstante, (a) la decisi\u00f3n parti\u00f3 de una hip\u00f3tesis distinta a la del caso resuelto por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar: la Secci\u00f3n Quinta observ\u00f3 que el n\u00famero de irregularidades alegadas en ese caso \u2013sin siquiera entrar a examinar si estaban probadas- no ten\u00edan la entidad num\u00e9rica para alterar el resultado electoral bajo ninguna de las dos modalidades de medici\u00f3n, lo que no ocurre en la presente controversia, toda vez que el n\u00famero de irregularidades alegadas por los demandantes \u2013Karina Paola Becerra Ba\u00f1os y Mar\u00edn El\u00edas V\u00e1squez-, bajo una de las doctrinas de medici\u00f3n, s\u00ed puede alterar el resultado. Adicionalmente, (b) la ratio decidendi de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado no sirve para solucionar la disputa bajo estudio, entre otras razones, porque la doctrina de la distribuci\u00f3n ponderada de votos no fue la raz\u00f3n que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, ni de la ratio decidendi se extrae que tal doctrina deba emplearse para este caso perentoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso concreto, al al no existir un precedente aplicable al caso que haya sido inobservado por el Tribunal demandado, no es posible declarar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial. As\u00ed pues, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el derecho pol\u00edtico a elegir, no fueron vulnerados por la sentencia emitida por el Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todo desconocimiento del precedente judicial \u2013sea de juez ordinario o constitucional- por parte de un funcionario judicial, sin explicar las razones por las cuales se aparta, incurre en un defecto sustantivo causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No obstante lo anterior, cuando se trata del desconocimiento del precedente constitucional, no s\u00f3lo incurre en un defecto sustantivo, sino adem\u00e1s incurre en la causal espec\u00edfica del desconocimiento del precedente como causal independiente, esto en raz\u00f3n de que se trata de sentencias que establecen criterios y contenidos de la Carta Pol\u00edtica, que es norma de normas, y que por ende, deben ser obligatorios para toda autoridad judicial, incluso para la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, \u00f3rganos de cierre de las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de precedente debe distinguirse del concepto de antecedente. El precedente hace referencia, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente del tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia atacada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del 19 de febrero de 2009 no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debido a que no exist\u00eda al momento de ser proferida, un precedente del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre la distribuci\u00f3n ponderada de votos para mediar la incidencia de las irregularidades al resultado electoral en elecciones de cargos unipersonales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2008, que los actores citan como precedente desconocido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, es apenas un antecedente aplicable al caso concreto; no constituye precedente, ya que tiene un patr\u00f3n f\u00e1ctico diferente al de la controversia bajo estudio, y su ratio decidendi no contiene una regla que sirva para resolver la presente disputa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Sala de Revisi\u00f3n es de suma importancia llamar la atenci\u00f3n a los jueces de instancia que tuvieron conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que su tr\u00e1mite dur\u00f3 casi un a\u00f1o y medio, tiempo desproporcionado para pronunciarse sobre una acci\u00f3n de naturaleza sumaria, que tiene por objeto proteger derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable. El mismo Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo tercero (3\u00b0) que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela debe desarrollarse con arreglo de los principios de celeridad y eficacia, por esa raz\u00f3n el art\u00edculo 15 se\u00f1ala que su tr\u00e1mite debe tener prelaci\u00f3n por parte del juez que tiene conocimiento y que los plazos son perentorios e improrrogables. Estas disposiciones deben cumplirse por las autoridades judiciales, no s\u00f3lo por ser una norma de obligatorio cumplimiento, sino por la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de agosto de 2011, la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El recurrente asegura que, seg\u00fan la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pruebe la falsedad de algunos votos, el juez electoral debe calcular la participaci\u00f3n porcentual de cada candidato respecto de la cantidad de votos obtenidos inicialmente, y en esa misma proporci\u00f3n asignar los votos irregulares a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las razones de la decisi\u00f3n fueron las siguientes: el tribunal estim\u00f3 que no es cierto que el juez de primera instancia se hubiera basado en el dictamen pericial rendido por la Registradur\u00eda para fallar; en su concepto, el a quo no lo tuvo en cuenta por encontrarlo improcedente. Respecto de los testimonios que la demandante asegur\u00f3 no hab\u00edan sido valorados, consider\u00f3 que la no valoraci\u00f3n hab\u00eda sido acertada, pues los testimonios no cumpl\u00edan los requisitos necesarios para ser ratificados. Afirm\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda obrado legalmente al no declarar la nulidad de 9 votos de ciudadanos que, pese a estar excluidos del censo electoral del municipio, votaron. Para el tribunal, en atenci\u00f3n al principio de eficacia del voto y dado que esos 9 votos no pod\u00edan alterar el resultado del escrutinio, lo correcto era no anularlos. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda llevado a cabo un an\u00e1lisis razonable de los otros 49 votos cuya nulidad solicit\u00f3 la demandante, pues conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, adecuadamente concluy\u00f3 que las inconsistencias que presentaban los formularios electorales se deb\u00edan a errores involuntarios de los jurados sin entidad suficiente para conducir a la nulidad de los votos y mutar el resultado de las elecciones. Finalmente, adujo que de conformidad con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre eficacia del voto basada en un criterio de proporcionalidad, a\u00fan si el a quo hubiera encontrado probadas las 87 irregularidades electorales denunciadas, no habr\u00eda podido declarar la nulidad de la elecci\u00f3n. Seg\u00fan este nuevo est\u00e1ndar jurisprudencial, los 87 votos irregulares tendr\u00edan que haberse repartido a prorrata de la participaci\u00f3n obtenida por cada candidato de la siguiente manera: 38 para Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra, 37 para Karina Paola Becerra Ba\u00f1os y 12 para Gilberto Alfredo Sierra Rodr\u00edguez. Una reducci\u00f3n de 38 votos en la votaci\u00f3n obtenida por Carlos Segundo Dur\u00e1n Becerra \u2013a juicio del tribunal- no era suficiente para mutar los resultados del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido \u201cque se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez: \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia \u00a0T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace referencia a \u201ces la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan \u00a0a \u2013y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior \u00a0(\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir \u00a0ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>22 En palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>23En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>25 La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008). \u00a0Ver en el mismo sentido, \u201cAmerican Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P.Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>44 En palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>45 De la misma forma las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver por ejemplo Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de Hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0(2012). V\u00e9ase c\u00f3mo, incluso, el doctrinante al explicar el \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, lo se\u00f1ala tanto en el defecto sustantivo como en una causal aut\u00f3noma posteriormente, p\u00e1ginas 224, 138 y 254. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, sentencias SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>52 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>53 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cEs decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cSi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cSi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencia T-603 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencia T-603 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia C-224 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cCabe resaltar que en la acci\u00f3n de nulidad electoral, por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, es el inter\u00e9s de la comunidad el que debe interpretarse y no simplemente la pretensi\u00f3n de un actor determinado, pues aunque la solicitud de nulidad electoral no sea completamente precisa, si de ella se deduce claramente lo que se pretende a favor de la comunidad, no podr\u00eda rechazarse y, en consecuencia, deber\u00e1 darse tr\u00e1mite a dicha solicitud en virtud del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el derecho procesal\u201d. Sentencia T-332 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>63 Como se mencion\u00f3 en las consideraciones de la presente providencia, un juez de menor jerarqu\u00eda puede incurrir en un defecto sustantivo cuando desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia. Ver sentencia T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 La sentencia T-292 de 2006 se afirma que la ratio decidendi es la \u201cformulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n general de la sentencia que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez (2012). \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201c(\u2026) como cuando se supone la votaci\u00f3n de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), \u00a0se finge la calidad de jurado de votaci\u00f3n para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorizaci\u00f3n para votar inexistente, o tambi\u00e9n cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los c\u00f3mputos de votos actas inv\u00e1lidas, y en general, cuando la declaraci\u00f3n que contiene el documento no corresponde a la realidad\u201d Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>68 Principio consagrado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Electoral, seg\u00fan el cual, ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaraci\u00f3n de nulidad de una elecci\u00f3n es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la capacidad de alterar el resultado inicial. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cseg\u00fan el cual, se toma el n\u00famero de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votaci\u00f3n y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco, \u00a0dependiendo \u00a0de la participaci\u00f3n que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, c\u00e1lculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Afirman las demandantes que \u201cEn dichas elecciones se presentaron los siguientes casos de falsedad: a) Suplantaci\u00f3n de electores; b) Los jurados de votaci\u00f3n votaron dos veces, tanto en la mesa donde actuaron como en la mesa donde figuraba su c\u00e9dula, adem\u00e1s de que para esa labor fueron designadas personas que no estaban inscritos en el respectivo censo electoral; c) En los formularios E-11 aparecen votando m\u00e1s de 6 jurados de votaci\u00f3n; d) Se anularon votos donde la voluntad del elector era inequ\u00edvoca; e) Los resultados registrados en los formularos E-11, E-14 y E-24 no coinciden con las tarjetas electorales efectivamente depositadas, esto es fueron computados votos que carecen de respaldo real en el formulario E-11; f) Se permiti\u00f3 votar a personas que no pertenec\u00edan al censo electoral municipal, como jurados fueron designadas personas sin residencia electoral en el municipio, personas fallecidas o con interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y con c\u00e9dulas inexistentes, es decir el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n y Censo Electoral no tuvo en cuenta la capacidad electoral de las personas que deb\u00edan ejercer tales funciones, (\u2026); g) Los jurados de votaci\u00f3n fueron suplantados; (\u2026) Se permiti\u00f3 votar a ciudadanos a quienes el Consejo Nacional Electoral, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1514 de 2007, les cancel\u00f3 su inscripci\u00f3n (aproximadamente 4.500 personas), viol\u00e1ndose con ello lo previsto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 4 de la Ley 163 de 1994 y algunos fallos de la Corte Constitucional y de esta Secci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta tesis hace referencia a que la incidencia de las irregularidades en el resultado electoral se mide con base en la diferencia existente entre la votaci\u00f3n del candidato electo y la de \u00a0aqu\u00e9l que le sigui\u00f3 en orden. \u00a0<\/p>\n<p>73 El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, encontr\u00f3 probadas las siguientes irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les correspond\u00eda, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votaci\u00f3n con el mismo n\u00famero de c\u00e9dula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus n\u00fameros de c\u00e9dula hab\u00edan sido excluidos del censo electoral por la Registradur\u00eda, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el votante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido\u00a0y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuaci\u00f3n del juzgador es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}