{"id":20167,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-831-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-831-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-831-12\/","title":{"rendered":"T-831-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-831\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores \u00a0<\/p>\n<p>BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Factor salarial a tener en cuenta para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0de los beneficiarios de la bonificaci\u00f3n\/BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Para efectos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones debe tomarse solamente la doceava parte del valor de la bonificaci\u00f3n no el 100% \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA-No lo constituye haber llamado al demandante con otro nombre en las consideraciones del fallo, es un error que no tiene relevancia suficiente para transgredir derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, encuentra la Sala que endilgar un defecto f\u00e1ctico a la decisi\u00f3n de primera instancia, es a todas luces desacertado, pues (i) el haber llamado al demandante con otro nombre en las consideraciones del fallo, es un error que no tiene la relevancia suficiente para transgredir los derechos fundamentales invocados, debido a que tal imprecisi\u00f3n no conlleva a confundir o a hacer indeterminable al actor de la controversia, m\u00e1xime cuando en los dem\u00e1s apartes de la providencia se le llam\u00f3 por su nombre, y de las circunstancias particulares del caso tambi\u00e9n se lee que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia, se refirieron al se\u00f1or Gabriel Hurtado Giraldo. Ahora bien, esta posici\u00f3n cobra fuerza cuando se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de solicitar su correcci\u00f3n dentro del proceso ordinario y no lo hizo; y (ii) en todo caso, tal error no se relaciona con ninguna de las hip\u00f3tesis en las que se presenta el defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan la jurisprudencia expuesta \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Distinci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional\/PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-No fueron desconocidos en el caso planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior, al proferir el fallo del veinticuatro (24) de noviembre de 2011, si bien se apart\u00f3 de lo decidido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior en providencia del doce (12) de noviembre de 2009, no desconoci\u00f3 el precedente horizontal, por cuanto no inobserv\u00f3 un acto propio. A juicio de esta Sala, la decisi\u00f3n censurada tampoco se apart\u00f3 del precedente de los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral y contenciosa administrativa, pues tal como se rese\u00f1\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han interpretado que la bonificaci\u00f3n por servicios prestados debe ser reconocida y pagada conforme a la doceava parte de su monto total anual. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3542519 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gabriel Hurtado Giraldo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el doce (12) de junio de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido el veintid\u00f3s (22) de marzo de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita al juez constitucional: (i) revocar el fallo proferido el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en consecuencia, (ii) tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados, y (iii) ordenar que se liquide correctamente su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que el quince (15) de julio de 2009, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0en liquidaci\u00f3n (Cajanal), y que la demanda fue repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien el treinta (30) de noviembre de 2010, emiti\u00f3 fallo de primera instancia adverso a sus pretensiones, raz\u00f3n por la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en la parte considerativa del fallo de primera instancia que desat\u00f3 la litis y que fue impugnado, se dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba documental permite inferir que el se\u00f1or Ayala Villa es beneficiario (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la judicatura estuvo bien liquidada la mesada pensional en el citado acto administrativo cuando tom\u00f3 para dicho efecto la doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, pues debe olvidarse que esta prestaci\u00f3n es una retribuci\u00f3n por el servicio prestado, y aunque se causa y se cancela cada seis meses, atendiendo a la normatividad aplicable al caso\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que el juzgado de primera instancia viol\u00f3 su derecho al debido proceso al \u201creferirse al se\u00f1or Ayala Villa, ya que \u00e9ste no es el actor en el proceso\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se \u201cequivoc\u00f3 nuevamente la se\u00f1ora juez, ya que conforme al Decreto 247 del 4 de febrero de 1997, la prima de bonificaci\u00f3n por servicios prestados s\u00f3lo se paga anualmente cuando el empleado haya cumplido un a\u00f1o completo de servicios, pues de lo contrario no se tiene derecho a tal bonificaci\u00f3n y tampoco es factible pagar proporcionalmente. Seg\u00fan abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella se paga por la totalidad de lo devengado, o sea por el cien por ciento de su valor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que una vez remitido el expediente a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Administrativo de Medell\u00edn, la ponencia fue derrotada, por lo que pas\u00f3 a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral de dicho Tribunal, la cual profiri\u00f3, el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, decisi\u00f3n confirmatoria del fallo impugnado, tras considerar que la bonificaci\u00f3n por servicios prestados debe ser pagada por doceavas partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostiene el accionante que acude a la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda de sus derechos, ya que contra los fallos mencionados no cabe recurso alguno, debido a que la cuant\u00eda del proceso no supera los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstos por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001 para interpones el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificarla a las autoridades accionadas y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas de su vinculaci\u00f3n, ninguna de las autoridades accionadas alleg\u00f3 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diez (10) de abril de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, argumentando que el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que la interpretaci\u00f3n que los accionados hicieron del caso sometido a su consideraci\u00f3n, no desborda el l\u00edmite de lo razonable, y que la simple divergencia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que el hecho de que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, se hubiera incurrido en una imprecisi\u00f3n al referirse al demandante con otro nombre, no tiene la relevancia suficiente para vulnerar los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime cuando el actor, dentro del proceso ordinario, pudo solicitar la correcci\u00f3n de tal equ\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante impugn\u00f3 sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el doce (12) de junio de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, aduciendo que el accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, \u201ccuestiones \u00e9stas en las que no procede la acci\u00f3n de tutela, ya que no es el medio id\u00f3neo apropiado, pues para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de mecanismos que ya se agotaron al interior del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Fabio de la Cruz Guti\u00e9rrez Botero contra Cajanal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0021238 de 2002, por la cual Cajanal reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez a favor del se\u00f1or Gabriel Hurtado Giraldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 015427 de 2002, por medio de la cual Cajanal dio cumplimiento al fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 33577 de 2005, por la cual Cajanal reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Gabriel Hurtado Giraldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 09716 del 2009, por medio de la cual Cajanal reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0Gabriel Hurtado Giraldo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de los factores salariales del \u00faltimo a\u00f1o de servicio del se\u00f1or Hurtado Giraldo, expedido por la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Gabriel Hurtado Giraldo, por considerar que para efectos de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del peticionario, espec\u00edficamente para la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados que percibi\u00f3 en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios como servidor de la rama judicial debe ser tomada en una doceava parte y no en el cien por ciento de su valor, lo que en criterio del demandante desconoce el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad; (ii) las modalidades de defecto f\u00e1ctico, (iii) las caracter\u00edsticas del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica de procedibilidad, y (iv) la naturaleza de la bonificaci\u00f3n por servicios recibida por algunos servidores de la rama judicial. Con fundamento en estas consideraciones se analizar\u00e1 del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto, los cuales se refer\u00edan a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pasa la Sala a analizar los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama judicial.2 Estos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos de naturaleza sustantiva que hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial con los preceptos constitucionales.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la providencia atacada incurre en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues en el asunto estudiado, los jueces de instancia, a juicio del demandante, se alejaron del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y (ii) defecto f\u00e1ctico, debido a que se sugiere que los funcionarios judiciales dejaron de valorar pruebas que eran determinantes para la resoluci\u00f3n del caso. Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de dichos defectos como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garant\u00edas fundamentales. El amparo de dichas garant\u00edas compete a \u00a0todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en elementos de juicio s\u00f3lidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los par\u00e1metros constitucionales y legales, pues s\u00f3lo as\u00ed puede adquirir certeza y convicci\u00f3n \u00a0sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces, en el marco de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 sujeta, como ya se dijo, a la Constituci\u00f3n y a la ley14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto f\u00e1ctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C- 1270 de 200015, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que \u201ccuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte y en la primera audiencia, ordenar su pr\u00e1ctica, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o consulta\u201d. \u00a0El Alto Tribunal manifest\u00f3 al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)16, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo precitado, y al no encontrar la Corte ninguna vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de parte de la norma demandada, decidi\u00f3 declararla exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en consideraciones similares, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que \u00e9ste se presenta i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T- 1065 de 200617, en la que estudi\u00f3 el caso de una persona que inici\u00f3 proceso laboral para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de invalidez. El juez de segunda instancia opt\u00f3 por confirmar la sentencia apelada y admiti\u00f3 que al accionante le asist\u00eda derecho para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n; sin embargo, se abstuvo de concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le hab\u00eda sido reconocida y pagada la pensi\u00f3n sustitutiva. Aqu\u00ed esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las consideraciones realizadas a lo largo de \u00a0esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, quien dio por probado un hecho sin estarlo, y al hacerlo, no s\u00f3lo cometi\u00f3 un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba sino que esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa en la decisi\u00f3n final pues por ese motivo el Tribunal resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-417 de 200818, la Corte revis\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 demanda de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le neg\u00f3 su derecho por una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Corte estableci\u00f3 algunos eventos que pueden dar lugar a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una v\u00eda de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos el defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio19 cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte explic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, esta providencia resalt\u00f3 que procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto f\u00e1ctico resulta determinante para la decisi\u00f3n, esto es, \u201ccuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, al no valorar un concepto t\u00e9cnico que aport\u00f3 al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela prosper\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, puede sostenerse que los defectos f\u00e1cticos se presentan en dos dimensiones a saber: una dimensi\u00f3n negativa, que se presenta cuando el juez (i) niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba determinante sin justificaci\u00f3n, (ii) omite la valoraci\u00f3n de una prueba determinante para fijar el sentido de la decisi\u00f3n20, (iii) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas, (iv) sin una raz\u00f3n valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de una prueba deriva clara y objetivamente21; y a una dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n. Entonces, \u00a0cuando estas hip\u00f3tesis se presentan y ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de tutela debe revocar la providencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente cap\u00edtulo, se har\u00e1 referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y luego se proceder\u00e1 analizar concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la causal mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para examinar el contenido de este defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente, la Sala considera necesario comenzar por examinar la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n fue esbozada en la sentencia T-292 de 200623, en la que la Corte, ante la pregunta de \u201c\u00bfdebe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?\u201d, indic\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo concepto \u2013precedente-24, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 201125, en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical27, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n28. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente no s\u00f3lo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe31. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica32, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad33 en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales34. En palabras de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: \u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d36 (\u00e9nfasis de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por las razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (\u2026). Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 200939, T-351 de 201140, T-464 de 201141 y T-212 de 201242. En estos casos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que exist\u00eda un precedente consolidado sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido desconocida sin razones por las autoridades demandadas43. Estos ejemplos muestran que es m\u00e1s sencillo constatar la presencia de un defecto sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida justificaci\u00f3n no d\u00e9 lugar eventualmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA BONIFICACI\u00d3N POR SERVICIOS PERCIBIDA POR ALGUNOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1042 de 1978 se dict\u00f3 con fundamento en la Ley 5\u00aa de 1978, \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneraci\u00f3n, revisar sistemas de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de este Decreto se deduce de su t\u00edtulo, que expresa que por medio de dicha norma de rango legal se \u201cestablece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Decreto, entre otras medidas, cre\u00f3 un listado de factores de salario, dentro de los cuales se encuentra una bonificaci\u00f3n por servicios prestados para los servidores antes nombrados, y determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta bonificaci\u00f3n se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado cada vez que cumpla un a\u00f1o continuo de labor en una misma entidad oficial, y es independiente de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, por lo que no ser\u00e1 acumulativa\u201d44 (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al veinticinco por ciento de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que est\u00e9 se\u00f1alada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y \u00e9ste se causar\u00e1 cada vez que el empleado cumpla un a\u00f1o de servicio\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 10 de 1989, en su art\u00edculo 12, modific\u00f3 el art\u00edculo 46 del Decreto-Ley 1042 de 1978, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12: La bonificaci\u00f3n por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos por antig\u00fcedad y los gastos de representaci\u00f3n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente, al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario se\u00f1alados en el inciso anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con la Comisi\u00f3n Negociadora de ASONAL Judicial en enero de 1997, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 247 de 1997, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00e9ase la Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcciones Ejecutivas de las Administraci\u00f3n Seccional, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 45 y siguientes del Decreto-Ley 1042 de 1978 y las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, la cual ser\u00e1 exigible a partir del 1\u00b0 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados constituir\u00e1 factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesant\u00eda y pensiones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al valor de la bonificaci\u00f3n -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, seg\u00fan la normativa aplicable, la bonificaci\u00f3n se paga una vez al a\u00f1o y a condici\u00f3n de que el servidor complete un a\u00f1o trabajado. Para una mayor ilustraci\u00f3n, consideramos pertinente plasmar algunos ejemplos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia46 resolvi\u00f3 el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra Cajanal, para que \u00e9sta fuera obligada a reajustarle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta todos los factores salariales a que ten\u00eda derecho por haber sido funcionario de la Rama Judicial. En esta sentencia, si bien la Sala Laboral se refiri\u00f3 a la prima de navidad por ser el factor salarial objeto de controversia, lo esgrimido por el Alto Tribunal en dicho fallo tiene aplicaci\u00f3n en el caso sub examine, pues se trata de prestaciones que gozan de una estructura similar, ya que ambas constituyen pago por el servicio prestado en una anualidad. Al respecto, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prima de navidad, como generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causaci\u00f3n se configura por a\u00f1o de servicio o proporcional de a\u00f1o, de manera que cuando se paga a un empleado, su monto jam\u00e1s puede corresponder a una asignaci\u00f3n que retribuya concretamente el servicio del mes que se presta, sino que est\u00e1 retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracci\u00f3n. Por tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensi\u00f3n, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la verdad es que, no ocurre lo mismo con la prima de antig\u00fcedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentaci\u00f3n, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ah\u00ed que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente\u201d (Subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo esgrimido anteriormente, la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto consider\u00f3 que \u00e9ste no err\u00f3 cuando decidi\u00f3 tomar los conceptos devengados por la actora durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y extraer el promedio mensual al que finalmente aplic\u00f3 el 75% como monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de 200647 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de Cajanal, en la quela Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de 2004, \u00a0liquid\u00f3 la pensi\u00f3n del demandante (quien trabaj\u00f3 en la Rama Judicial), supuestamente sin tener en cuenta algunos factores salariales. En la mencionada providencia el Alto Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme al ordenamiento jur\u00eddico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por a\u00f1o, cuando se cumplen los requisitos; tambi\u00e9n se reconocen y pagan \u2018proporcionalmente\u2019 cuando el servidor no labora para la \u00e9poca normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor\u201d. (Subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal, debido a que \u00e9ste hab\u00eda declarado la nulidad de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del interesado, por no haber tenido en cuenta factores salariales tales como prima de servicios, navidad, vacaciones, bonificaci\u00f3n de servicios, y vi\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de pensamiento, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del veintiuno (21) de agosto de 200848, tras decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de julio de 2007, mediante la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la reliquidaci\u00f3n pensional a favor de un ex funcionario de la Rama Judicial, omitiendo la inclusi\u00f3n de algunos factores salariales, entre ellos la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, no se discute que el demandante tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones previstas en el Decreto Ley 546 de 1971, es decir goza del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo un r\u00e9gimen especial que la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL admiti\u00f3 y en ese orden para liquidar la pensi\u00f3n, correspond\u00eda adoptar todos los factores salariales que implicaran retribuci\u00f3n directa de los servicios prestados tales como la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los gastos de representaci\u00f3n, la prima especial de servicio mensual, una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cauca, pues \u00e9ste liquid\u00f3 la pensi\u00f3n del actor conforme a lo establecido en la normativa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encontramos la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado49, en la que resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del primero (01) de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que neg\u00f3 a la actora la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez por parte de Cajanal. La demandante alegaba que como funcionaria de la Rama Judicial ten\u00eda derecho a unos factores salariales que no hab\u00edan sido tomados en cuenta por el Tribunal. En esta providencia, el Consejo de Estado determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, la estimaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por servicios al momento del c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideraci\u00f3n a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporci\u00f3n mensual de \u201ctodos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que el c\u00e1lculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios, se ajusta a lo dispuesto en el r\u00e9gimen especial de pensiones de la Rama Judicial, y por tal raz\u00f3n, la sentencia fue confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, que despu\u00e9s a trav\u00e9s del Decreto 247 de 1997 se hizo extensiva a los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, es un factor salarial a tener en cuenta para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de las pensiones de los beneficiarios de la bonificaci\u00f3n. Ahora, para estimar el valor que debe tenerse en cuenta para definir el IBL del servidor que solicita el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, debe tomarse solamente la doceava parte del valor de la bonificaci\u00f3n -no el 100%-, en consideraci\u00f3n a que su pago se hace de manera anual y condicionado a que el servidor complete un a\u00f1o de servicio. En otras palabras, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, solamente una doceava parte del valor que se paga anualmente por concepto de bonificaci\u00f3n por servicios prestados debe ser tomada para calcular el IBL, a efectos de reconocer o reliquidar las pensiones de los servidores beneficiarios de la bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos relatados en la demanda laboral que interpuso el peticionario, se evidencia que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 021238 del 8 de noviembre de 2003, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, en cuant\u00eda de $1.471.662.38, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, por Resoluci\u00f3n No. 015427 del 28 de mayo de 2005, Cajanal, en cumplimiento de un fallo del Tribunal de Medell\u00edn, reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada y las doceavas partes de las primas percibidas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, elevando la mesada a $1.670.712, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, mediante Resoluci\u00f3n No. 33577 del 13 de julio de 2006, Cajanal reliquid\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n del accionante, debido a que \u00e9ste aport\u00f3 nuevos tiempos de servicio, elev\u00e1ndola a $1.977.561, efectiva a partir del primero (1) de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tres (3) de junio de 2008, el actor elev\u00f3 una petici\u00f3n a Cajanal, con el \u00e1nimo de que se le reliquidara una vez m\u00e1s su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta el total del sueldo b\u00e1sico, la prima de antig\u00fcedad, el incremento del 2.5 % (no se determina de que), la prima de alimentaci\u00f3n, el 100% de la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad, y el 100% de la bonificaci\u00f3n por servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, Cajanal reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y elev\u00f3 la mesada a $2.372.475, efectiva a partir del primero (1) de abril de 2008, fecha en que se retir\u00f3 el se\u00f1or Hurtado Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante destaca que la \u00faltima reliquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 teniendo en cuenta tan solo una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicio prestado, cuando lo debido es que se tomara el 100% de la bonificaci\u00f3n como factor salarial, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 247 de 1997, el cual indica: \u201ccr\u00e9asela bonificaci\u00f3n por servicios prestados por los funcionarios y empleados de la rama judicial y la Justicia Penal Militar, la cual ser\u00e1 exigible a partir del 1\u00ba de enero de 1997. La Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados constituir\u00e1 factor salarial para efectos de determinarla prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesant\u00eda y pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el actor interpuso demanda laboral ordinaria y solicit\u00f3 que se ordenara a Cajanal la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en el 100% de la bonificaci\u00f3n por servicios, en tanto \u00e9sta se genera anualmente, por lo que \u2013en su criterio- no puede ser fraccionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al abordar el tema de la bonificaci\u00f3n, dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debiendo precisar que a juicio de esta judicatura estuvo bien reliquidada la mesada pensional en el citado acto administrativo cuando tom\u00f3 para dicho efecto la doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, pues no debe olvidar que esta prestaci\u00f3n es una retribuci\u00f3n por el servicio prestado, y aunque se causa y se cancela cada seis meses, atendiendo a la normatividad aplicable al caso, el ingreso que sirve de base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, es por el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y en tal virtud, lo que corresponde es tomar para el efecto doceavas partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, debido a que consider\u00f3 que el juzgador: (i) al referirse al demandante en un aparte de las consideraciones, le cambi\u00f3 de nombre, y (ii) incurri\u00f3 en un yerro cuando estableci\u00f3 que la prima por servicios prestados, se causa y se cancela cada 6 meses, lo cual en su parecer es contrario a las normas que regulan la materia, las cuales establecen que la citada prima s\u00f3lo se cancela anualmente, siempre y cuando se haya laborado el a\u00f1o completo. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, en concepto del peticionario, la pensi\u00f3n deb\u00eda reliquidarse tomando como factor salarial para fijar el IBL, el 100% del valor de la referida bonificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el expediente fue remitido a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual profiri\u00f3 sentencia confirmatoria el 24 de noviembre de 2011, tras considerar que la bonificaci\u00f3n por servicios prestados debe ser pagada por doceavas partes, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela que en esta ocasi\u00f3n se revisa, se dirige contra esta \u00faltima providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las cuestiones que el tutelante discute cumplen con este requisito de procedibilidad, debido a que versan sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social en pensiones, generada con las decisiones de los jueces de instancia de reliquidar su mesada pensional tomando como base de liquidaci\u00f3n la doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios que percibi\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y no el 100% de dicha bonificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el accionante hizo uso del medio de defensa que ten\u00eda a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, en efecto, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Con respecto a la decisi\u00f3n de segunda instancia, el accionante no interpuso recurso de casaci\u00f3n por no ser procedente, pues tal como lo establece el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, y el presente asunto no supera los $ 20.000.00050.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el caso sub examine cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, y que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, ocurrieron el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, pues \u00e9sta es la fecha en que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el nueve (09) de marzo de 2012, es decir, cinco meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante identific\u00f3 razonablemente tanto el hecho \u00a0que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos, que consisti\u00f3 en que los jueces de instancia no reliquidaron correctamente su mesada pensional, pues tomaron como base de liquidaci\u00f3n la doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios que percibi\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y no el 100% de dicha bonificaci\u00f3n, como los derechos vulnerados, los cuales corresponden al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia adoptada en un proceso ordinario laboral y \u00a0no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que el caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pasar\u00e1 la Sala a revisar si en la providencia se presenta alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo que llev\u00f3 al accionante a promover la presente acci\u00f3n de tutela, es \u201cque las autoridades judiciales al fallar en la forma que lo hicieron incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, pues en el fallo de primera instancia se hizo alusi\u00f3n a un se\u00f1or Ayala villa, y \u00e9ste no es el actor en el proceso, y porque la se\u00f1ora juez de primera instancia en ese entonces, al tomar la decisi\u00f3n, simplemente manifest\u00f3 que estuvo bien reliquidada la mesada pensional cuando en dicho acto administrativo se tom\u00f3 la doceava parte de la bonificaci\u00f3n de servicios prestados\u201d. El demandante agrega que al no tomar el valor del 100% de la bonificaci\u00f3n, el despacho demandado desconoci\u00f3 precedentes judiciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, encuentra la Sala que endilgar un defecto f\u00e1ctico a la decisi\u00f3n de primera instancia, es a todas luces desacertado, pues (i) el haber llamado al demandante con otro nombre en las consideraciones del fallo, es un error que no tiene la relevancia suficiente para transgredir los derechos fundamentales invocados, debido a que tal imprecisi\u00f3n no conlleva a confundir o a hacer indeterminable al actor de la controversia, m\u00e1xime cuando en los dem\u00e1s apartes de la providencia se le llam\u00f3 por su nombre, y de las circunstancias particulares del caso tambi\u00e9n se lee que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia, se refirieron al se\u00f1or Gabriel Hurtado Giraldo. Ahora bien, esta posici\u00f3n cobra fuerza cuando se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de solicitar su correcci\u00f3n dentro del proceso ordinario y no lo hizo; y (ii) en todo caso, tal error no se relaciona con ninguna de las hip\u00f3tesis en las que se presenta el defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan la jurisprudencia expuesta en apartes previos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo por el desconocimiento del precedente, encuentra la Sala que en su escrito de tutela, el accionante sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez remitido el expediente al Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Laboral, \u00e9ste fue asignado al M.P. Mario C\u00e1rdenas Estrada, integrante de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n, quien present\u00f3 su ponencia al resto de los magistrados, pero \u00e9stos no la aceptaron, por lo que el proceso pas\u00f3 a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, en la cual el M.P. Guillermo Cardona Mart\u00ednez, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 a la de primera, ya que la Sala consider\u00f3 que la bonificaci\u00f3n por servicios debe ser pagada por doceavas partes y acogiendo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su salvamento de voto, el M.P. Mario C\u00e1rdenas Estrada, se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria. Los excelentes argumentos con los que trat\u00f3 de enderezar el fallo de primera instancia, no s\u00f3lo est\u00e1n cimentados en jurisprudencia del Consejo de Estado, y de otros tribunales del pa\u00eds, sino en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, radicado N\u00b0 039-2009, proceso adelantado por el se\u00f1or Fabio de la Cruz Guti\u00e9rrez Botero contra Cajanal EICE\u201d (Subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al leerse las consideraciones expuestas por el actor, se deduce que \u00e9ste considera que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocer el precedente del Consejo de Estado y de \u201cotros tribunales del pa\u00eds\u201d, por lo que a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 la Sala a desvirtuar dicha posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es necesario traer a colaci\u00f3n la distinci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional con respecto al precedente horizontal y al precedente vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Alto Tribunal de lo Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el precedente horizontal es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3, y el precedente vertical, es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite. De manera que, para garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador \u2013 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre ellos, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al proferir el fallo del veinticuatro (24) de noviembre de 2011, si bien se apart\u00f3 de lo decidido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn52 en providencia del doce (12) de noviembre de 2009, no desconoci\u00f3 el precedente horizontal, por cuanto no inobserv\u00f3 un acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la decisi\u00f3n censurada tampoco se apart\u00f3 del precedente de los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral y contenciosa administrativa, pues tal como se rese\u00f1\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han interpretado que la bonificaci\u00f3n por servicios prestados debe ser reconocida y pagada conforme a la doceava parte de su monto total anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al proferir el fallo del veinticuatro (24) de noviembre de 2011, no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos que le endilga el demandante. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el doce (12) de junio de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el doce (12) de junio de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del diez (10) de abril de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de NEGAR el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-173 de 1993.M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y SU-159 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-658-98. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-088 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0y \u00a0T-1031 de 2001.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T- 732 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace referencia a \u201ces la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan \u00a0a \u2013y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior \u00a0(\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir \u00a0ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>30 En palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>31En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>33 La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008). \u00a0Ver en el mismo sentido, \u201cAmerican Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P.Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>44Art\u00edculo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45Art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1042 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>46Radicado N\u00b0. 35095. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47C.P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro \u00a0<\/p>\n<p>48C.P. Gerardo Arenas Monsalve\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49M.P. Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>50Ver folio 2 del cuaderno 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51Sentencia T-148 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>52Y del fallo del 20 de abril de 2006, proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Carmen Alicia Rengifo, en el proceso de Julieta Saenz de Guti\u00e9rrez en contra de Cajanal, donde se consagr\u00f3 que para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se deben incluir al momento de reconocerse, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, y la bonificaci\u00f3n por servicios en una proporci\u00f3n del 100%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-831\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}