{"id":20168,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-832-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-832-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-12\/","title":{"rendered":"T-832-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un t\u00e9rmino razonable desde la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera o amenaza el derecho fundamental, de lo contrario se desconocer\u00eda el principio de inmediatez, el cual est\u00e1 cimentado en la urgencia que reclama el amparo constitucional y en la salvaguarda del principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA FRENTE A OMISION DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El papel del juez de tutela cuando advierte demora en la respuesta de una solicitud elevada por un ciudadano, consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que le sea posible resolver de fondo la controversia, ni reconocer los derechos pensionales a favor del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PREVISTOS PARA HACER EFECTIVAS ORDENES DADAS POR JUECES DE TUTELA-Acci\u00f3n de tutela no es mecanismo adecuado para lograr el acatamiento de las \u00f3rdenes proferidas en un fallo de amparo judicial\/CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y DESACATO-Mecanismos previstos en arts 27 y 52 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien tiene la obligaci\u00f3n de corroborar si efectivamente la orden impartida se acat\u00f3 de manera integral, pues \u2013como lo establece el Decreto 2591 de 1991\u2013 preserva competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho y eliminadas las causas de su amenaza o vulneraci\u00f3n. Es preciso se\u00f1alar que, como se expuso en el apartado 2.3 de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el acatamiento de las \u00f3rdenes proferidas en un fallo de amparo judicial. Para tal efecto, el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 el tr\u00e1mite de cumplimiento y\/o el incidente de desacato, previstos en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previamente citados. \u00a0La competencia para tramitar estos mecanismos y hacer cumplir con los fallos de amparo constitucional radica, por regla general, en los jueces de tutela de primera instancia. Por econom\u00eda procesal y debido al tiempo transcurrido desde \u00a0que se orden\u00f3 a la entidad accionada dar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petici\u00f3n interpuesta por la accionante, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que en el \u00e1mbito de sus competencias adopte las medidas que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Cajanal informar sobre respuesta, en cumplimiento de orden judicial de hace m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que para garantizar de manera efectiva el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a la accionante, pues ya han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin que se le d\u00e9 respuesta a su derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan se dispuso en una orden judicial y mientras se adelanta el tr\u00e1mite de cumplimiento y\/o el incidente de desacato, se ordenar\u00e1 al Gerente de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n o a la autoridad que haya asumido sus funciones que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n formulada el 11 de octubre de 2007, referente al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la accionante. La respuesta que se brinde frente a la citada petici\u00f3n deber\u00e1 ser informada inmediatamente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al cual se le ordenar\u00e1 adoptar las medidas que resulten necesarias, para asegurar el cumplimiento del fallo dispuesto el 25 de febrero de 2010, con base en las atribuciones previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previamente expuestas (ver supra 2.2 de las consideraciones). Sin embargo, como se expuso en el numeral 2.3.4 de esta providencia, la Corte Constitucional como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene competencia para conocer del cumplimiento de sus fallos, como lo es el que se profiere en esta oportunidad, siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, razonable y suficiente que as\u00ed lo justifique. En este sentido, esta Sala considera que, en aras de dar una mayor protecci\u00f3n a la accionante, y debido a que se trata de una persona de 66 a\u00f1os de edad, que present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional desde el a\u00f1o 2007, se ordenar\u00e1 al Gerente de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n que la respuesta que se brinde a la petici\u00f3n formulada el 11 de octubre de 2007, referente al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la actora, sea informada inmediatamente a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para efectos de adoptar las medidas conducentes que hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL A COMPA\u00d1ERA PERMANENTE DEL CAUSANTE-Queda abierta posibilidad de interponer nueva acci\u00f3n de tutela de acuerdo a respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, tal como se expuso en el considerando 2.2., la misma no puede ser decidida favorablemente por esta Sala, pues le corresponde a Cajanal determinar si la accionante cumple o no los requisitos para acceder a este derecho, por lo que se hace indispensable la decisi\u00f3n que en este caso emita la entidad accionada o quien asuma sus funciones. Recuerda la Sala que la decisi\u00f3n que se adopte por Cajanal o quien haga sus veces, deber\u00e1 tener como fundamento el material probatorio a trav\u00e9s del cual se pretende acreditar la convivencia entre el causante y la ahora accionante, de lo cual se desprende que si despu\u00e9s de proferida una decisi\u00f3n, la demandante encuentra que \u00e9sta desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, podr\u00e1 acudir al juez de tutela para que, en caso de que se cumplan los requisitos excepcionales para reconocer un derecho pensional mediante esta v\u00eda, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.496.845 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez contra Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital como consecuencia de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante, de 66 a\u00f1os de edad, convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente con Hel\u00ed G\u00f3mez Capacho durante los \u00faltimos 38 a\u00f1os antes de su fallecimiento, convivencia de la cual nacieron cinco hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 12 de noviembre de 1997, ante el Notario Tercero del C\u00edrculo de Bucaramanga, el se\u00f1or Hel\u00ed G\u00f3mez y la accionante declararon que llevaban 28 a\u00f1os conviviendo en uni\u00f3n marital de hecho y que, en caso de fallecimiento del primero, la pensi\u00f3n deb\u00eda sustituirse en su compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 5 de octubre de 2007 falleci\u00f3 el se\u00f1or G\u00f3mez. Por esta raz\u00f3n, la accionante present\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante Cajanal el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o1. Con posterioridad, el 25 de julio de 2008, la l\u00edder de atenci\u00f3n al usuario de la citada entidad le comunic\u00f3 que \u201cla solicitud de sustituci\u00f3n (\u2026) actualmente se encuentra en Plan de Contingencia, para resolver en el menor tiempo posible\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante la falta de respuesta a la solicitud previamente se\u00f1alada, el 15 de febrero de 2010 la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela en amparo de su derecho de petici\u00f3n. En el fallo de tutela, el 25 de febrero del citado a\u00f1o, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga concedi\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada y orden\u00f3 a Cajanal resolver la petici\u00f3n en un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 12 de marzo de 20103, a ra\u00edz del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la entidad accionada le asign\u00f3 un turno para resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Luego, el 13 de julio de 2011, Cajanal le comunic\u00f3 a la accionante que la solicitud formulada se encontraba en estado de normalizaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 12 de noviembre de 2011, Cajanal supuestamente dio respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante. Al respecto manifest\u00f3 que dicha entidad ya hab\u00eda resuelto la solicitud de sustituci\u00f3n pensional interpuesta el 11 de octubre de 2007, \u201cmediante Resoluci\u00f3n 28699 del 1 de julio de 2008, notificada personalmente a su apoderada el 21 de agosto de 2008, [en la cual] se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez\u201d5. Adicionalmente, puso de presente que dicha determinaci\u00f3n se hab\u00eda confirmado a trav\u00e9s de Auto del 2 de diciembre de 2010 (auto 7969), en el que se declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 28 de agosto de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con ocasi\u00f3n de la citada respuesta, la accionante inst\u00f3 a Cajanal a expedir copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 28699 de 2008, del Auto 7969 de 2010 y del escrito de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la mencionada resoluci\u00f3n. Con base en los documentos entregados por la entidad accionada, la demandante puso de presente que tales documentos no guardan relaci\u00f3n de conexidad con su petici\u00f3n, pues los mismos se refieren a la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez6, quien contrajo matrimonio con su compa\u00f1ero permanente el 12 de febrero de 1956 y se separ\u00f3 de hecho sin disolver la sociedad conyugal, el 29 de julio de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En palabras de la accionante, la respuesta de Cajanal da cuenta de la solicitud presentada por la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez, quien pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Hel\u00ed G\u00f3mez, mediante escrito del 30 de noviembre de 2007. Sin embargo, la citada entidad sigue sin pronunciarse sobre su petici\u00f3n del 11 de octubre del mismo a\u00f1o. Expresamente, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que: \u201c[C]on la Resoluci\u00f3n 28699\/2008 y el auto PAP007969 se agota ante CAJANAL la v\u00eda gubernativa para la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez, con quien estuvo casado el causante Hel\u00ed G\u00f3mez Capacho, pero nada resuelve, ni de fondo, positiva o negativamente, a Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez, la compa\u00f1era permanente del causante, por lo que la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes [que] se radic\u00f3 el 11 de octubre de 2007 contin\u00faa vigente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela reconocer su derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la falta de respuesta a la solicitud del 11 de octubre de 2007, no s\u00f3lo es una muestra recurrente de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino que extiende sus efectos a otros derechos fundamentales, \u201ctales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de persona de la tercera edad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado especial, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 denegar el amparo impetrado. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la demanda de tutela se inici\u00f3 cuatro a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en el que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 que actualmente esta entidad se encuentra surtiendo el \u201cproceso de normalizaci\u00f3n, que consiste en determinar que los documentos necesarios para proferir una decisi\u00f3n de fondo se encuentren completos. (\u2026) [U]na vez se verifique que el cuaderno pensional se encuentra completo, se dar\u00e1 paso al proceso de seguridad, y de ser positivo, se proceder\u00e1 a estudiar las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que enmarcan la solicitud prestacional, tendiente a la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo por el cual se resuelva de forma clara, precisa y congruente conforme lo solicitado por la parte accionante\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 9 de abril de 2012, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en la presente tutela consiste en determinar \u201cs\u00ed CAJANAL EICE viol\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora MARLENE ISABEL LOZANO \u00c1LVAREZ \u00a0al emitir la resoluci\u00f3n No 28699 con la cual supuestamente neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la accionante\u201d10. Luego de realizar algunas consideraciones generales sobre la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia sostuvo que la misma es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo son las acciones ordinarias. Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, no se configura un perjuicio irremediable que permita la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctampoco encuentra el despacho que se haya acudido a la presente acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues tal como consta en el plenario la Resoluci\u00f3n No. 28699 que decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez sustitutiva, se profiri\u00f3 el 01 de julio de 2008, y esta acci\u00f3n solo fue interpuesta el 21 de marzo de 2012, lo cual conlleva el desconocimiento del principio de inmediatez que le asiste a la acci\u00f3n de tutela\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante apel\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar err\u00f3neo el argumento expuesto por el a quo, referente a la falta de cumplimiento del principio de la inmediatez. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual supuestamente le daban respuesta a su derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 12 de noviembre de 2011, cuando Cajanal aparentemente dio cumplimiento al fallo de tutela que amparaba su derecho de petici\u00f3n. En este contexto, record\u00f3 que la resoluci\u00f3n No. 28699 de 2008 estaba dirigida a la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez y no a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En su criterio, lo que se busca por medio de la presente tutela es la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el cual ya fue amparado a trav\u00e9s del fallo proferido el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, entonces para lograr el cumplimiento de dicha providencia debe hacer uso del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de nacimiento de Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez.12 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Hel\u00ed G\u00f3mez Capacho.13 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la solicitud de traspaso pensional realizada el 16 de noviembre de 1998 por el se\u00f1or Hel\u00ed G\u00f3mez a favor de Marlene Isabel Lozano y sus hijos Elisandro, Mar\u00eda Isabel, Mar\u00eda Elisa, Olman Hel\u00ed y Oldemar G\u00f3mez Lozano, para que, en caso de muerte, fueran beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en la Resoluci\u00f3n No. 6180\/80.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del escrito realizado el d\u00eda 26 de abril de 2002 por el se\u00f1or Hel\u00ed G\u00f3mez ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en la cual manifest\u00f3 que \u201cen caso de fallecimiento la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez\u201d que se encuentra percibiendo se sustituya a favor de la accionante.15 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del acta de declaraci\u00f3n extrajuicio realizada de manera voluntaria por Hel\u00ed G\u00f3mez y Marlene Isabel \u00c1lvarez, \u201ccon el objeto de rendir declaraci\u00f3n juramentada voluntaria. A fin de cumplir con los requisitos tendientes a declarar convivencia y dependencia econ\u00f3mica de compa\u00f1era e hijos\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada No. 4560 del 10 de octubre de 2007 realizada por Consuelo Herrera Moreno y Blanca Luz Roja Rojas ante la Notaria Octava de Bucaramanga, en la cual manifestaron que la accionante y el se\u00f1or Hel\u00ed G\u00f3mez Capacho fueron compa\u00f1eros permanentes desde el 29 de julio de 1969 hasta el cinco de octubre de 2007, fecha en la cual el primero falleci\u00f3.17 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional radicada ante Cajanal el 11 de octubre de 2007.18 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante el 24 de octubre de 2011, en el cual solicit\u00f3 a Cajanal que se pronunciara de fondo acerca de la solicitud por ella realizada en torno a la sustituci\u00f3n pensional.19 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de Cajanal, en la cual manifest\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 28699 de 2008, se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano y que, \u201cen [consecuencia,] teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or (sic) Pacho El\u00ed G\u00f3mez ya fue resuelta\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 28699 de 2008, por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga del 25 de febrero de 2010, a trav\u00e9s de la cual se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante.22 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisi\u00f3n de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si Cajanal vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de la accionante, al no contestar en tiempo y en debida forma la solicitud de sustituci\u00f3n pensional radicada el 11 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en primer lugar, es preciso determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el principio de inmediatez, comoquiera que la entidad accionada y el juez de primera instancia, expresaron que la misma se hab\u00eda interpuesto aproximadamente cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos que le dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los citados interrogantes, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional (2.1); a continuaci\u00f3n precisar\u00e1 el papel del juez de tutela cuando se verifica la omisi\u00f3n de respuesta a una solicitud pensional (2.2); posteriormente reiterar\u00e1 la jurisprudencia referente a los mecanismos previstos para hacer efectivas las \u00f3rdenes dadas por los jueces de tutela (2.3) luego recordar\u00e1 el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n (2.4); y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto (3). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Aun cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no consagran ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que su formulaci\u00f3n debe realizarse en un t\u00e9rmino razonable desde la configuraci\u00f3n del acto u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera alg\u00fan derecho fundamental23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la inmediatez se convierte en un requisito de procedibilidad que se exige en el tr\u00e1mite de todas las acciones de tutela, sin importar que su objeto sea la protecci\u00f3n definitiva o transitoria de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por su propia naturaleza la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n\u201d24. Esto significa que al coexistir el amparo constitucional con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de no reconocerse el principio de inmediatez, se podr\u00eda llegar al absurdo de conceder pretensiones que han caducado por el paso del tiempo. En efecto, en la construcci\u00f3n jurisprudencial del citado principio, se reconoci\u00f3 que sin la exigibilidad de un plazo razonable para el ejercicio de la tutela, el fen\u00f3meno de la caducidad de las dem\u00e1s acciones caer\u00eda en desuso, puesto que \u00a0el interesado podr\u00eda acudir exitosamente a la tutela para revivir los t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de su propia desidia, en el entendido que el amparo constitucional no tiene t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conducta como la descrita supone una ruptura del principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, seg\u00fan el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa25. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha dicho que \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La inmediatez \u2013como cualquier principio\u2013 est\u00e1 sujeta a un ejercicio gradual y al reconocimiento de varias excepciones. En este sentido, la razonabilidad del t\u00e9rmino que se exige para su interposici\u00f3n, depende de \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, \u201csolamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) [q]ue se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un t\u00e9rmino razonable desde la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera o amenaza el derecho fundamental, de lo contrario se desconocer\u00eda el principio de inmediatez, el cual est\u00e1 cimentado en la urgencia que reclama el amparo constitucional y en la salvaguarda del principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Papel del juez de tutela cuando se verifica la omisi\u00f3n de respuesta a una solicitud pensional \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, por regla general, no pertenecen a la \u00f3rbita de conocimiento de los jueces de tutela, pues \u201cse trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, el reconocimiento de derechos pensiones mediante acci\u00f3n de tutela resulta ajeno al amparo constitucional, de hecho, en la Sentencia T-958 de 2004 se reiter\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Es por esta raz\u00f3n que cuando la violaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, tiene como causa la omisi\u00f3n de la entidad administradora de pensiones de responder una solicitud, al juez de tutela le corresponde limitarse a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los t\u00e9rminos para que el solicitante reciba respuesta de lo pedido.31 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el papel del juez de tutela cuando advierte demora en la respuesta de una solicitud elevada por un ciudadano, consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que le sea posible resolver de fondo la controversia, ni reconocer los derechos pensionales a favor del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del tr\u00e1mite de cumplimiento y del incidente de desacato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Ante la inobservancia de las ordenes proferidas en un fallo en el cual se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, simult\u00e1nea o sucesivamente, el Decreto 2591 de 1991 reconoce la existencia de dos mecanismos jur\u00eddicos destinados a lograr su cumplimiento, restablecer el derecho o cesar la amenaza sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Precisamente, el citado Decreto faculta al accionante para que solicite el acatamiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado tr\u00e1mite de cumplimiento, y alternativa o simult\u00e1neamente a trav\u00e9s de un incidente de desacato. Sobre el alcance normativo de estas figuras, el Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Al pronunciarse sobre el alcance de cada uno de estos mecanismos, en la sentencia T-458 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-939 de 2005, se dijo que: &#8220;[l]as dos herramientas tienen una naturaleza dis\u00edmil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este \u00faltimo procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en la sentencia T-744 de 2003, la Corte precis\u00f3 las diferencias entre las dos figuras, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 57 y 27 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia SU-1158 de 2003, se reconoci\u00f3 el v\u00ednculo que existe entre el incidente de desacato (igualmente aplicable al tr\u00e1mite de cumplimiento) y el derecho a la tutela judicial efectiva, al se\u00f1alar que se trata de \u201cun instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional [de acceso] a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que \u00e9ste permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir [en acci\u00f3n de amparo] y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que [es necesario que] existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Por regla general, el competente para conocer del tr\u00e1mite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de tutela de primera instancia32, sin importar que el amparo \u201cprovenga del fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que [\u00e9ste] mantiene \u00a0la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos excepcionales, como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Corte tiene competencia para conocer del cumplimiento de sus fallos, siempre y cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y suficiente, por ejemplo, \u201ccuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (\u2026), o cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces34, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido \u00f3rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas determinaciones(\u2026)\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En conclusi\u00f3n, por regla general, el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien tiene la obligaci\u00f3n de corroborar si efectivamente la orden impartida se acat\u00f3 de manera integral, pues \u2013como lo establece el Decreto 2591 de 1991\u2013 preserva competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho y eliminadas las causas de su amenaza o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sido reiterada en sostener que \u201c[l]a falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n\u201d del derecho de petici\u00f3n37, pues su n\u00facleo esencial \u201cradica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener [una pronta respuesta]\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, esta Corporaci\u00f3n haya establecido que la respuesta que deben brindar las entidades ante una petici\u00f3n debe \u201cproducirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Adem\u00e1s, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. [\u2026] As\u00ed las cosas, se concluye que, en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tienen categor\u00eda de respuesta, aquellas que deciden de manera congruente el requerimiento pues, las respuestas evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de tal manera que la respuesta es de fondo cuando satisface la inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado\u201d39 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Adicionalmente a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que entre la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y la del derecho a la seguridad social existe una relaci\u00f3n estrecha. En efecto, ha sostenido que cuando no se da una respuesta oportuna a las peticiones que versan sobre reconocimiento y pago de pensiones, se vulnera tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social, pues se impide a las personas acceder al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista para garantizar unas condiciones de vida dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Sobre el particular, la Corte sostuvo en la sentencia T-1039 de 2005, que \u201cla obligaci\u00f3n de atender las solicitudes elevadas por los ciudadanos cobra especial relevancia cuando se trata de asuntos ligados a la seguridad social en pensiones, pues por lo general est\u00e1n comprometidos derechos de personas que requieren una especial atenci\u00f3n del Estado dadas las condiciones de debilidad a las que se ven abocadas a ra\u00edz del normal deterioro de las condiciones f\u00edsicas producto del paso de los a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1067 de 2006, se concluy\u00f3 que: \u201cel derecho de petici\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para acceder a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Por consiguiente, dada la relaci\u00f3n entre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Pensiones y el derecho a la seguridad social de las personas, las entidades que operan en el Sistema \u2013SGP\u2013 deben cumplir los plazos legales y las disposiciones sobre la idoneidad de la respuesta y su correspondiente notificaci\u00f3n al peticionario para reconocer tales prestaciones so pena de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser protegido por el juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, como consecuencia de la falta de respuesta congruente a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, presentada por la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano el 11 de octubre de 2007 ante Cajanal, tras el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. En efecto, seg\u00fan alega la accionante, la citada entidad no ha dado respuesta ni ha procedido al pago del derecho reclamado, pues los distintos actos administrativos que ha proferido se refieren a la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez, quien contrajo matrimonio con su compa\u00f1ero permanente el 12 de febrero de 1956 y se separ\u00f3 de hecho sin disolver la sociedad conyugal, el 29 de julio de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la entidad demandada y reconocidos por el juez de primera instancia40, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe examinar si se cumple o no con el principio de inmediatez. Para tal efecto, se recordar\u00e1n las circunstancias que han rodeado el presente caso y las actuaciones desplegadas por la accionante antes de interponer esta acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de sustituci\u00f3n pensional fue presentada el 11 de octubre de 2007. Debido a la falta de pronunciamiento sobre dicha solicitud, la accionante \u00a0interpuso acci\u00f3n de amparo constitucional el d\u00eda 15 de febrero de 2010 para proteger, entre otros, su derecho fundamental de petici\u00f3n. Luego, el 12 de noviembre de 2011, Cajanal supuestamente dio respuesta al citado derecho de petici\u00f3n, invocando la existencia de varios actos administrativos en los que se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez, con quien el compa\u00f1ero permanente de la accionante se separ\u00f3 de hecho en el a\u00f1o de 1969. Una vez se comunic\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copia de los citados actos, siendo finalmente interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela el 21 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto y conforme a lo se\u00f1alado en el punto 2.1.3 de esta providencia, en el caso bajo examen se cumple con el principio de inmediatez, pues la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante ha perdurado en el tiempo, sin que hasta el momento se haya dado respuesta a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional radicada el 11 de octubre de 2007, a pesar de obtener a su favor un pronunciamiento en sede de tutela por parte del \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en providencia del 25 de febrero de 2010, orden\u00f3 a Cajanal resolver la petici\u00f3n en un t\u00e9rmino de 48 horas. As\u00ed las cosas, conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se satisface el principio de inmediatez, pues est\u00e1 acreditado que \u201cla vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo t\u00e9rmino, como previamente se dijo (ver supra 2.3 de las consideraciones), el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en obtener una respuesta pronta, clara, congruente y de fondo en relaci\u00f3n con lo pedido. En el presente caso, la Sala observa que la supuesta contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por parte de Cajanal del 12 de noviembre de 2011, en ning\u00fan momento satisface la solicitud formulada por la accionante y, bajo ninguna circunstancia, a la luz de la jurisprudencia constitucional puede llegar a ser considerada como una respuesta42, pues no s\u00f3lo se profiri\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en la ley y ordenado por el juez de tutela, sino adem\u00e1s porque lo decidido no guarda ninguna relaci\u00f3n de congruencia con lo solicitado. No sobra recordar que, como lo ha dicho de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la respuesta a una petici\u00f3n debe \u201cproducirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente.\u201d (Subrayas fuera del texto original)43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, es pertinente traer a colaci\u00f3n el contenido de la Resoluci\u00f3n 28699 del 1 de julio de 2008, con base en la cual Cajanal manifest\u00f3 haber dado supuestamente respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante. En dicha Resoluci\u00f3n, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora Lozano de G\u00f3mez Herminia identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 27931489 de Bucaramanga (Santander) mediante apoderada y en escrito de fecha 30 de noviembre de 2007 solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de G\u00f3mez Pacho Hel\u00ed, quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.537.533 de Bucaramanga (Santander) en calidad de c\u00f3nyuge (\u2026). Que la peticionaria no alleg\u00f3 a esta entidad declaraci\u00f3n de convivencia y dependencia econ\u00f3mica (\u2026). Que tampoco obra en el cuaderno administrativo del causante, el Registro Civil de Matrimonio (\u2026). Que ante la ausencia de los documentos ya mencionados, se desconoce por parte de esta Entidad datos indispensables, seg\u00fan la Ley 797 de 2003, para efectuar el reconocimiento pretendido por la peticionaria (\u2026)\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso bajo examen, Cajanal no s\u00f3lo persiste en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, sino que incurre en el desconocimiento de una orden judicial proferida por un juez de tutela, en la que se dispuso resolver la solicitud sobre la sustituci\u00f3n pensional reclamada en un t\u00e9rmino de 48 horas45. Adem\u00e1s, la respuesta dada por Cajanal hizo referencia a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez, quien pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de Hel\u00ed G\u00f3mez Capacho el 30 de noviembre de 2007, y no a la petici\u00f3n presentada por Marlene Lozano el 11 de octubre del mismo a\u00f1o, lo que se traduce en la configuraci\u00f3n de una respuesta incongruente que no satisface la solicitud formulada, que no ofrece certeza a la interesada y que, finalmente, no resuelve de fondo lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en lo expuesto, no queda duda de que la accionante solicita por medio de la presente acci\u00f3n de tutela el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual se tutel\u00f3 su derecho de petici\u00f3n46. En este caso, de las alegaciones y de las pruebas aportadas en el proceso, se advierte que la petici\u00f3n de la accionante va encaminada a obtener una respuesta congruente con la petici\u00f3n elevada y as\u00ed mismo, a que v\u00eda tutela le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su compa\u00f1ero permanente Hel\u00ed G\u00f3mez Capacho. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el primer punto, dada la existencia de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 25 de febrero de 2010, amparando el derecho de petici\u00f3n de la accionante, quedar\u00eda por resolver a qui\u00e9n le corresponde velar por la observancia del citado fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que, como se expuso en el apartado 2.3 de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el acatamiento de las \u00f3rdenes proferidas en un fallo de amparo judicial. Para tal efecto, el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 el tr\u00e1mite de cumplimiento y\/o el incidente de desacato, previstos en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previamente citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para tramitar estos mecanismos y hacer cumplir con los fallos de amparo constitucional radica, por regla general, en los jueces de tutela de primera instancia. Al respecto, en la Sentencia T-889 de 2011, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela, inclusive los emitidos en segunda instancia o de los proferidos en sede de revisi\u00f3n, corresponde, en principio, a los despachos judiciales de primera instancia47, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, gozando para ello de amplias facultades en la determinaci\u00f3n de la manera de ejecuci\u00f3n de tales sentencias y en la adopci\u00f3n de las medidas necesarias, interpretando las normas y las providencias emitidas en el caso concreto48\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por econom\u00eda procesal y debido al tiempo transcurrido desde \u00a0que se orden\u00f3 a la entidad accionada dar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petici\u00f3n interpuesta por la accionante, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que en el \u00e1mbito de sus competencias adopte las medidas que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que le corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga verificar el cumplimiento del fallo dispuesto el 25 de febrero de 2010, a trav\u00e9s del cual dicha autoridad judicial ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. Ello obedece, en primer lugar, al hecho de ser el juez de primera instancia y a quien los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 le otorgan competencia para conocer del tr\u00e1mite de cumplimiento y\/o del incidente del desacato; y en segundo t\u00e9rmino, por cuanto no se observa en el presente caso la existencia de ninguna de las causales que excepcionalmente habilitan a esta Corporaci\u00f3n para verificar el cumplimiento de un fallo de tutela, entre otras, porque no se trata de una sentencia proferida en sede de revisi\u00f3n (ver supra 2.2.4 de las consideraciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que para garantizar de manera efectiva el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a la accionante, pues ya han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin que se le d\u00e9 respuesta a su derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan se dispuso en una orden judicial y mientras se adelanta el tr\u00e1mite de cumplimiento y\/o el incidente de desacato, se ordenar\u00e1 al Gerente de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n o a la autoridad que haya asumido sus funciones que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n formulada el 11 de octubre de 2007, referente al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez. La respuesta que se brinde frente a la citada petici\u00f3n deber\u00e1 ser informada inmediatamente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual se le ordenar\u00e1 adoptar las medidas que resulten necesarias, para asegurar el cumplimiento del fallo dispuesto el 25 de febrero de 2010, con base en las atribuciones previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previamente expuestas (ver supra 2.2 de las consideraciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se expuso en el numeral 2.3.4 de esta providencia, la Corte Constitucional como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene competencia para conocer del cumplimiento de sus fallos, como lo es el que se profiere en esta oportunidad, siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, razonable y suficiente que as\u00ed lo justifique. En este sentido, esta Sala considera que, en aras de dar una mayor protecci\u00f3n a la accionante, y debido a que se trata de una persona de 66 a\u00f1os de edad, que present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional desde el a\u00f1o 2007, se ordenar\u00e1 al Gerente de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n que la respuesta que se brinde a la petici\u00f3n formulada el 11 de octubre de 2007, referente al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez, sea informada inmediatamente a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para efectos de adoptar las medidas conducentes que hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, tal como se expuso en el considerando 2.2., la misma no puede ser decidida favorablemente por esta Sala, pues le corresponde a Cajanal determinar si la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez cumple o no los requisitos para acceder a este derecho, por lo que se hace indispensable la decisi\u00f3n que en este caso emita la entidad accionada o quien asuma sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la decisi\u00f3n que se adopte por Cajanal o quien haga sus veces, deber\u00e1 tener como fundamento el material probatorio a trav\u00e9s del cual se pretende acreditar la convivencia entre el causante y la ahora accionante, de lo cual se desprende que si despu\u00e9s de proferida una decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Lozano \u00c1lvarez encuentra que \u00e9sta desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, podr\u00e1 acudir al juez de tutela para que, en caso de que se cumplan los requisitos excepcionales para reconocer un derecho pensional mediante esta v\u00eda, profiera una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De acuerdo con lo expuesto, se reitera que si bien la v\u00eda ordinaria es la id\u00f3nea para discutir el reconocimiento de derechos pensionales, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria o definitiva un derecho de dicha naturaleza, cuando se acrediten los siguientes requisitos reiterados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n49:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Que no exista otro medio\u00a0id\u00f3neo\u00a0de defensa judicial, aclarando que\u00a0\u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada50\u201d. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose conceder si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no51. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud52. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria53.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda abierta la posibilidad para que la accionante, despu\u00e9s de que Cajanal o quien haga sus veces de respuesta a su solicitud, interponga una nueva acci\u00f3n de tutela, sin que exista temeridad, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bajo las consideraciones previamente rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, se confirmara la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se ratific\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se neg\u00f3 el amparo solicitado, entre otras razones, por la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es el tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General el env\u00edo del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que en el \u00e1mbito de sus competencias y sin perjuicio de la orden que se emita en el siguiente numeral, proceda a adoptar las medidas que resulten necesarias, para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela dispuesto por dicha autoridad judicial el veinticinco (25) de febrero de 2010, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez, con fundamento en las atribuciones previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan corresponda a su \u00e1mbito de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gerente de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n o a quien haya asumido sus funciones, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n formulada el 11 de octubre de 2007, referente al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez, conforme a lo ordenado por la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el d\u00eda veinticinco (25) de febrero de 2010. La respuesta que se brinde frente a la citada petici\u00f3n deber\u00e1 ser informada inmediatamente a dicha autoridad judicial, para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Gerente de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n o a quien haya asumido sus funciones, que la respuesta que se brinde a la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano el d\u00eda 11 de octubre de 2007, deber\u00e1 ser informada inmediatamente a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de lo dispuesto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-832\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3496845 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez contra Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto ante la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El asunto resuelto en esta oportunidad por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el problema jur\u00eddico consistente en establecer si Cajanal vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de la accionante, al no contestar en tiempo y en debida forma la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, radicada el 11 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo la Sala consider\u00f3 necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el principio de inmediatez, toda vez que la misma se hab\u00eda interpuesto aproximadamente cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos que le dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez, de 66 a\u00f1os de edad, convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente con Hel\u00ed G\u00f3mez Capacho durante los 38 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. A ra\u00edz de la muerte de su pareja (el 5 de octubre de 2007) solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional ante Cajanal, el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de respuesta a su reclamaci\u00f3n, el 15 de febrero de 2010 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho de petici\u00f3n. En fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y se orden\u00f3 a la entidad que resolviera la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ante la falta de contestaci\u00f3n congruente a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional (toda vez que los distintos actos administrativos proferidos por Cajanal se refer\u00edan a la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez, c\u00f3nyuge del difunto), la se\u00f1ora Lozano \u00c1lvarez interpuso nuevamente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En esta oportunidad el caso correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados alegando que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, aduciendo que la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ya hab\u00eda sido amparada mediante el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de febrero de 2010, concluyendo que para lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia ten\u00eda que hacer uso del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n no tutel\u00f3 la acci\u00f3n impetrada. No obstante, resolvi\u00f3 ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la Secretar\u00eda General, el env\u00edo del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que procediera a adoptar las medidas necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela emanado de dicha autoridad judicial el 25 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al Gerente de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, que diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petici\u00f3n formulada el 11 de octubre de 2007, referente al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez. Asimismo, que dicha respuesta fuera informada a este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disidencia obedece a los motivos que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A pesar de no haber amparado los derechos fundamentales de la accionante, bajo el argumento de que el juez de tutela de primera instancia era el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo del 25 de febrero de 2010, la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada que diera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n formulada, toda vez que se trataba de una persona de 66 a\u00f1os de edad, quien hab\u00eda presentado solicitud de sustituci\u00f3n pensional desde el a\u00f1o 2007 sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a tan evidente vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como al consecuente menoscabo de los derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en tanto pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes se hubiere resuelto, la providencia no tom\u00f3 las medidas necesarias para amparar con efectividad los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No comparto la anterior decisi\u00f3n toda vez que no se tuvo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Este tribunal, mediante sentencia SU-975 de 2003, precis\u00f3 los plazos o t\u00e9rminos que las autoridades deben tener en cuenta para resolver una petici\u00f3n en materia pensional54. Textualmente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste en un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, cuando la entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos desarrollados por la jurisprudencia constitucional vulnera el derecho de petici\u00f3n, convirti\u00e9ndose la acci\u00f3n de tutela en el medio eficaz para protegerlo55. Entonces, la satisfacci\u00f3n de dicho derecho no solo requiere que la contestaci\u00f3n a la solicitud se haga dentro de los t\u00e9rminos anteriormente rese\u00f1ados, sino tambi\u00e9n que la misma sea resuelta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente asunto, a pesar de que el derecho de petici\u00f3n de la actora fue amparado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que le orden\u00f3 a la entidad accionada responder conforme con los par\u00e1metros aqu\u00ed estipulados, no se evidenci\u00f3 en esta instancia prueba alguna que demostrara que hab\u00eda desaparecido el objeto jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto Cajanal no solo respondi\u00f3 tard\u00edamente, puesto que transcurrieron aproximadamente 2 a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (11 de octubre de 2007); sino porque, adem\u00e1s, dicha contestaci\u00f3n no guard\u00f3 relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada, ya que se refiri\u00f3 a circunstancias atinentes a la se\u00f1ora Herminia Lozano de G\u00f3mez, c\u00f3nyuge del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200356, establece claramente quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; entre estos figura la compa\u00f1era permanente que a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y haya convivido con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas en el expediente acreditan que la accionante cumple con los precitados requisitos, ya que tiene 66 a\u00f1os de edad y convivi\u00f3 con el causante los 38 a\u00f1os anteriores a su muerte, procreando 5 hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo expuesto, considero que la sentencia no debi\u00f3 ordenar simplemente el env\u00edo del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que adoptara las respectivas medidas, y a Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n que diera respuesta a la petici\u00f3n. En mi sentir, al encontrarse habilitado el juez de tutela para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente pedido, la Corte estaba facultada para conceder de manera transitoria la prestaci\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta la avanzada edad de la petente y que los hechos que dieron origen al amparo determinaron la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales diferentes al alegado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n constituye una omisi\u00f3n grave y es la raz\u00f3n que me lleva a salvar el voto, toda vez que reitero, se desconoci\u00f3 no solo la jurisprudencia desarrollada por esta Corte para proteger el derecho de petici\u00f3n, sino, adem\u00e1s, la concerniente a la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Radicada con el n\u00famero 144254 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 3, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 3, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 101-102. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 22-24. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 29-31. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folio 38-42. \u00a0<\/p>\n<p>23 En sentencia T-290 de 2011, se pronunci\u00f3 sobre este tema de la siguiente forma: \u201cSi bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00e9sta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-723 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 En sentencia T-1231 de 2008, la Corte destac\u00f3 que \u201c(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-158 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-757 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>30 Lo anterior sin perjuicio de las innumerables sentencias de tutela en las que se ha reconocido de manera excepcional derechos pensionales, las cuales, como requisito previo, parten de la base de que el actor hubiese realizado alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n o actuaci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales, y exista un pronunciamiento espec\u00edfico sobre el cual se pueda realizar un control concreto de constitucionalidad, con miras a amparar la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-414 de 2009, T-086 de 2013, etc. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-081 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Auto 178 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto 256 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-705 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201ctampoco encuentra el despacho que se haya acudido a la presente acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues tal como consta en el plenario la Resoluci\u00f3n No. 28699 que decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez sustitutiva, se profiri\u00f3 el 01 de julio de 2008, y esta acci\u00f3n solo fue interpuesta el 21 de marzo de 2012, lo cual conlleva el desconocimiento del principio de inmediatez que le asiste a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-158 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En relaci\u00f3n con este punto, en Sentencia T-705 de 2010, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cAs\u00ed las cosas, se concluye que, en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tienen categor\u00eda de respuesta, aquellas que deciden de manera congruente el requerimiento pues, las respuestas evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de tal manera que la respuesta es de fondo cuando satisface la inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado\u201d. V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-705 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, folio 29-31. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, en \u00fanica instancia, en sentencia del 25 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga ampar\u00f3 el derecho fundamental alegado por la accionante y orden\u00f3 a Cajanal \u201cen el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de [dicho] prove\u00eddo reali[zar] las gestiones administrativas necesarias a fin de que d\u00e9 respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez acerca de la petici\u00f3n presentada ante esa entidad (\u2026)\u201d Cuaderno 1, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cRESUELVE: (\u2026) Segundo. Ordenar a CAJANAL EN LIQUIDACI\u00d3N a trav\u00e9s del se\u00f1or liquidador que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo realice las gestiones administrativas necesarias a fin de que de respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la se\u00f1ora Marlene Isabel Lozano \u00c1lvarez acerca de la petici\u00f3n presentada ante esa entidad el d\u00eda 11 de octubre de 2007 atinente a solicitud de sustituci\u00f3n pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002 \u00a0y sentencias T-458 de 2003 y T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-334 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 SentenciaT- 433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-042 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T -063 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T- 880 de 2010 y T-474 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-173 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 La acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un t\u00e9rmino razonable desde la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera o amenaza el derecho fundamental, de lo contrario se desconocer\u00eda el principio de inmediatez, el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}