{"id":20169,"date":"2024-06-21T15:13:33","date_gmt":"2024-06-21T15:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-833-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:33","slug":"t-833-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-833-12\/","title":{"rendered":"T-833-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON DISCRIMINACION SALARIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>El tercer estadio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia analizada, ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del principio a trabajo igual, salario igual, siempre y cuando se cumplan en el caso concreto condiciones relativas a que (i) el asunto tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate de la presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) que el problema constitucional objeto de an\u00e1lisis, que para el caso corresponde a la discriminaci\u00f3n laboral injustificada, est\u00e9 suficientemente probado y, en ese sentido, no dependa de ning\u00fan an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional, y menos a\u00fan de un amplio debate probatorio, contrario a la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) que el mecanismo judicial ordinario, a partir de las particularidades del caso concreto, se muestre ineficaz o carente de idoneidad para resolver la pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 C.P., deber\u00e1 demostrarse en el caso que se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON DISCRIMINACION SALARIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de discriminaci\u00f3n salarial injustificada, reconoce que en esos asuntos est\u00e1 involucrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, en especial la eficacia del mandato constitucional de a trabajo igual, salario igual. \u00a0No obstante, ese mismo precedente determina que la satisfacci\u00f3n de ese principio vincula, en primer lugar, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, laboral o contenciosa seg\u00fan el caso, pues ese es el escenario id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones derivadas de la relaci\u00f3n laboral legal, contractual o reglamentaria. \u00a0Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando en el caso concreto se demuestren determinados requisitos de \u00edndole f\u00e1ctica, que resten toda idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario. \u00a0Adem\u00e1s, debe estarse ante un escenario donde la discriminaci\u00f3n salarial sea evidente, sin mayor debate probatorio distinto a la comprobaci\u00f3n de la inequidad entre sujetos que deber\u00edan recibir la misma remuneraci\u00f3n, lo cual hace improcedente la tutela en aquellos eventos en que deba acreditarse un ejercicio probatorio amplio. \u00a0De la misma manera, tampoco resultar\u00e1 procedente la tutela cuando la discusi\u00f3n verse sobre las escalas salariales de los servidores p\u00fablicos, puesto que esos t\u00f3picos est\u00e1n contenidos en actos administrativos de car\u00e1cter general, cuyo escrutinio judicial corresponde, de manera preferente, a la jurisdicci\u00f3n contenciosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. \u00a0Por ende, para acreditar su vulneraci\u00f3n debe estarse ante dos sujetos que al desempe\u00f1ar las mismas funciones y estar sometidos al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de exigencias de cualificaci\u00f3n para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneraci\u00f3n diferente. \u00a0Se insiste entonces en que la discriminaci\u00f3n salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un par\u00e1metro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciaci\u00f3n. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciaci\u00f3n salarial, entre otras (i) la aplicaci\u00f3n de criterios objetivos de evaluaci\u00f3n y desempe\u00f1o; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias p\u00fablicas en que se desempe\u00f1an cargos que se muestran prima facie an\u00e1logos; y (iii) la distinta clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones \u00a0igualmente dis\u00edmiles para el acceso a dichos empleos. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protecci\u00f3n constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios m\u00ednimos del trabajo, tanto de remuneraci\u00f3n acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas dentro de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Con todo, esa consagraci\u00f3n constitucional no genera la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela para lograr la satisfacci\u00f3n de esas posiciones jur\u00eddicas. \u00a0En contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan la competencia general para asumir problemas jur\u00eddicos de esta \u00edndole \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL Y EFICACIA DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO DIGNO-Reglas jurisprudenciales sobre el v\u00ednculo entre \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LOGRAR EQUIPARACION SALARIAL-Caso de empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en que no se cumplen requisitos para que prospere \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna evidencia que los mecanismos judiciales ordinarios sean ineficaces para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0N\u00f3tese que los demandantes, a pesar que manifiestan encontrarse en esa presunta situaci\u00f3n de inequidad durante varios a\u00f1os, no han intentado la reclamaci\u00f3n judicial sobre el asunto. \u00a0Incluso, no existe evidencia que hayan siquiera realizado alguna solicitud en ese sentido a la entidad p\u00fablica que funge como empleadora. \u00a0Incluso, esta comprobaci\u00f3n permite concluir v\u00e1lidamente que para el caso analizado tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Ello debido a que a pesar que la inequidad salarial alegada por los demandantes ha tenido origen en sucesivos encargos en las funciones de Jefe de Unidad, los demandantes han dejado pasar varios a\u00f1os para interponer la presente acci\u00f3n, adem\u00e1s con pretermisi\u00f3n de las v\u00edas judiciales ordinarias, id\u00f3neas para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, si a ello hubiere lugar. Estas circunstancias, adem\u00e1s, acreditan la inexistencia de los requisitos propios de la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 En efecto, no existe ninguna evidencia que los actores est\u00e9n en una situaci\u00f3n de marginalidad, debilidad manifiesta o extrema necesidad, que los inhabilite para concurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0De otro lado, como adecuadamente lo identificaron los jueces de instancia, no existe prueba de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, puesto que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral han efectivamente percibido su remuneraci\u00f3n, aplicada conforme al cargo para el que fueron nombrados. \u00a0Por \u00faltimo, se encuentra que la resoluci\u00f3n del caso examinado depende de un an\u00e1lisis probatorio complejo. \u00a0Se advierte que en el caso planteado no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la satisfacci\u00f3n de pretensiones relativas a la equiparaci\u00f3n salarial entre servidores p\u00fablicos. \u00a0Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que a su vez aval\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.561.818 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pilar Mariela V\u00e1squez Garz\u00f3n y Ra\u00fal Morales Su\u00e1rez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por Pilar Mariela V\u00e1squez Garz\u00f3n y Ra\u00fal Morales Su\u00e1rez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que a pesar de estar nominalmente vinculados al cargo mencionado, por lo que perciben el salario correspondiente al mismo, han estado continuamente ejerciendo como Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial del CTI, a trav\u00e9s de la figura de la asignaci\u00f3n de funciones. As\u00ed, para el caso de la ciudadana V\u00e1squez Garz\u00f3n, la entidad empleadora certific\u00f31 que (i) ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda General el 5 de junio de 1995 en el cargo mencionado; (ii) a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 273 de diciembre 4 de 2003 se le asignaron funciones de Jefe de Unidad del CTI, a partir del 9 de diciembre del mismo a\u00f1o: y (iii) mediante Resoluci\u00f3n 907 de julio 29 de 2004 fue trasladada de Jefe de Unidad del municipio de Puente Nacional a Oiba, tambi\u00e9n en el Departamento de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta al ciudadano Morales Su\u00e1rez, la entidad demandada hizo constar2 que dicho servidor p\u00fablico se incorpor\u00f3 a la Fiscal\u00eda el 29 de junio de 1994, desempe\u00f1ando en la actualidad el cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII. \u00a0Tambi\u00e9n se certific\u00f3 que desde 1997 y a trav\u00e9s de sucesivos actos administrativos, le han sido asignadas las funciones de Jefe de Unidad del CTI en distintos municipios de Santander. \u00a0Al momento de formular la acci\u00f3n de tutela y de acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 1444 del 28 de junio de 2011, se dej\u00f3 sin efecto el acto administrativo que lo hab\u00eda encargado de las funciones de Jefe de Unidad de Puente Nacional y Barbosa (Santander), cargo que ejerci\u00f3 desde 14 de junio de 2011, en raz\u00f3n de la licencia de maternidad de la titular. \u00a0En consecuencia, el actor retorn\u00f3 a ejercer las funciones como Jefe de Unidad del CTI, esta vez en el municipio de Puente Nacional, asignaci\u00f3n realizada en virtud de la Resoluci\u00f3n 1254 del 17 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante acci\u00f3n de tutela radicada el 20 de marzo de 2012 y promovida por apoderado judicial com\u00fan, los mencionados ciudadanos manifestaron la situaci\u00f3n antes explicada, a partir de la cual concluyeron que la Fiscal\u00eda General hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, en especial el mandato de a trabajo igual, salario igual, contenido en el art\u00edculo 53 C.P. \u00a0Se\u00f1alan que a pesar que en ambos casos han venido ejerciendo de forma \u201cininterrumpida e indefinida\u201d las funciones propias de Jefe de Unidad del CTI, contin\u00faan con el r\u00e9gimen salarial propio del Investigador Criminal\u00edstico VII. \u00a0 Esto solo con la excepci\u00f3n del periodo comprendido entre el 14 de junio y el 20 de junio de 2011, en el que el actor Morales Su\u00e1rez s\u00ed deveng\u00f3 el salario propio del Jefe de Unidad, mientras efectu\u00f3 el encargo derivado de la licencia de maternidad de la titular. \u00a0Esta circunstancia, a juicio del apoderado, demuestra que los accionantes han debido ser remunerados durante el ejercicio de las funciones propias de Jefe de Unidad, conforme al salario correspondiente a ese empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar esta problem\u00e1tica, que el apoderado estima como generalizada en la Fiscal\u00eda General, se considera en el escrito de tutela \u201c\u2026 relevante mencionar que las Jefaturas de Unidad de Polic\u00eda Judicial, de acuerdo a los municipios donde estas funcionan, no cuentan con una clasificaci\u00f3n espec\u00edfica; es decir, a trav\u00e9s de grados o c\u00f3digos, simplemente se les denomina Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial, por tal raz\u00f3n, las jefaturas las puede ocupar un funcionario de la Fiscal\u00eda que cumpla con los requisitos para ejercer el cargo como es el caso de mis dos representados, o tambi\u00e9n lo pueden hacer los Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial nombrados en propiedad. \u00a0Queriendo se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda no ha categorizado a trav\u00e9s de las cargas de trabajo, estas Jefaturas de Unidad, por tal raz\u00f3n todas est\u00e1n en igualdad de condiciones. \u00a0De igual forma quien es vinculado al cargo de Jefe de Unidad en propiedad, no se nombra para que ejerza el cargo en un lugar espec\u00edfico, [pudi\u00e9ndolo] realizar en cualquier Unidad del CTI de cualquier municipio. || Seg\u00fan la Ley 938 de 2004, la cual define la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de la planta global de la Fiscal\u00eda existen 68 cargos de Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial, cuando en realidad son muchos m\u00e1s las Jefaturas de Unidad existentes en el pa\u00eds; entonces la Fiscal\u00eda para cubrir las otras Jefaturas de Unidad, lo hace a trav\u00e9s de encargo de funciones de Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial, y no les pagan su asignaci\u00f3n salarial mensual como Jefes de Unidad, sino de acuerdo al cargo con el cual est\u00e1n vinculados con la Fiscal\u00eda, tal como sucede con mis representados; ya que el cargo que ellos ostentan solo lo tiene en cuenta la Fiscal\u00eda para remunerarlos mensualmente, si se tiene en cuenta que ellos vienen ejerciendo las funciones de Jefes de Unidad del CTI, de forma indefinida, no temporalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica el apoderado que el caso planteado la acci\u00f3n de tutela es procedente, en tanto en su criterio, la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, en las condiciones aludidas, solo es viable mediante ese recurso judicial. \u00a0Para ello, trae a colaci\u00f3n varias decisiones de esta Corte, que a su juicio llevan a concluir que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n id\u00f3nea para la satisfacci\u00f3n del mandato de equidad salarial, diferente al amparo constitucional. En ese sentido, identifica una regla en ese precedente seg\u00fan la cual, cuando en un caso concreto la necesidad de equiparar salarialmente no requiere mayor debate probatorio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para satisfacer esa pretensi\u00f3n. \u00a0Como en el asunto planteado se est\u00e1 ante ese escenario, entonces el amparo debe concederse, sin que resulte oponible el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para los accionantes, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se concentra en el hecho que a pesar que adelantan id\u00e9nticas funciones que los servidores judiciales nombrados en propiedad como Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial, devengan un salario sustancialmente inferior, en raz\u00f3n de un factor eminente nominal y distinto a las labores efectivamente realizadas. Con base en las mismas razones, se ve afectado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que los accionantes deben llevar a cabo sus tareas bajo una remuneraci\u00f3n sustancialmente inferior a la que materialmente deber\u00edan percibir, de acuerdo con la actividad desempe\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, interpusieron el amparo constitucional con el fin que se ordene a la Fiscal\u00eda General que los remunere con el salario propio del cargo de Jefe de Unidad. \u00a0Adem\u00e1s, solicitan que la jurisdicci\u00f3n ordene a la entidad demandada que cree los cargos de Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial, en las localidades donde los accionantes actualmente desempe\u00f1an esas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia, el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Bucaramanga de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a las pretensiones de los accionantes. \u00a0Indic\u00f3, en primer lugar, que los demandantes han ejercido las funciones propias de Jefes de Unidad, en tanto han sido encargados para ello y se trata, en cualquier caso, de asuntos que guardan relaci\u00f3n con las funciones del cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII. \u00a0Por ende, no es jur\u00eddicamente admisible, con base en las normas legales y reglamentarias aplicables, que se les asigne una mayor asignaci\u00f3n salarial por dicho encargo, puesto que est\u00e1 limitado a la temporal asignaci\u00f3n de funciones correlativas al cargo para el que fueron nombrados los demandantes y cuyo ejercicio es imperativo para la buena marcha de la Fiscal\u00eda General. \u00a0Para la entidad demandada, \u201c[e]ntonces es dable entender que la funci\u00f3n asignada por el Director Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Bucaramanga, a los servidores Pilar Mariela V\u00e1squez Garz\u00f3n y Ra\u00fal Morales Su\u00e1rez como Jefes de Unidad en los municipios donde actualmente se encuentran adscritos, sin desprenderse de las funciones propias de su cargo, a pesar que no encuentran taxativamente establecidas por el manual espec\u00edfico de funciones, son afines con la naturaleza del cargo que desempe\u00f1an los servidores actualmente, y no configuran el cumplimiento de las funciones propias a las del cargo de Jefe de Unidad de Polic\u00eda Judicial, por cuanto lo que se asume es una responsabilidad inherente a los deberes como servidores p\u00fablicos, estando prestos a servir a la entidad en las eventualidades que se puedan presentar, sin desconocer con ello los principios b\u00e1sicos de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en cualquier caso, para el caso de la Seccional Bucaramanga se cuenta en su estructura con apenas cuatro cargos de Jefe de Unidad de Polic\u00eda Judicial \u201c\u2026 lo que quiere indicar que la planta actual de esta seccional solo ostenta con dichos cargos, para el cumplimiento de la gesti\u00f3n misional que a ellos compete.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la entidad demandada se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela formulada es improcedente, puesto que el objetivo de los actores es controvertir un acto administrativo particular, que les asign\u00f3 las funciones de Jefe de Unidad, asunto cuyo control judicial corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, para el caso no se evidencia que los accionantes est\u00e9n ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio para la satisfacci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), en fallo del 17 de abril de 2012, neg\u00f3 la tutela de los derechos constitucionales invocados. \u00a0Para ello, se\u00f1al\u00f3 que uno de los presupuestos para proteger el derecho a la igualdad y el mandato de trabajo igual, salario igual, es que exista un par\u00e1metro respecto del cual el afectado haya sido discriminado. \u00a0En el caso, se observa que ambos servidores ejercen el cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII, por lo que, en t\u00e9rminos del juez de primera instancia, la igualaci\u00f3n salarial solo ser\u00eda posible si los accionantes hubieran sido nombrados en el cargo de Jefe de Unidad de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 En contrario, a los actores se les ha fijado su remuneraci\u00f3n con base en el cargo al que efectivamente fueron nombrados, sin que pueda fundarse una discriminaci\u00f3n injustificada en raz\u00f3n de no recibir el ingreso propio de un cargo diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, reiter\u00f3 varios de los argumentos planteados en el escrito de tutela. \u00a0Agreg\u00f3 que el juez de primera instancia err\u00f3 en su apreciaci\u00f3n del caso al considerar que los accionantes ejerc\u00edan el cargo para el cual hab\u00edan sido nombrados. \u00a0En contrario, esa vinculaci\u00f3n era apenas nominal, porque en realidad han sido continuamente encargados de todas las funciones propias del Jefe de Unidad, y es esta raz\u00f3n la que justifica la discriminaci\u00f3n en su contra, puesto a partir de la irregular figura de la asignaci\u00f3n de funciones, se obligaba a los afectados a asumir las tareas propias de un cargo, recibiendo una remuneraci\u00f3n sustancialmente menor. Ello debido, a su vez, a la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de crear los cargos suficientes para nombrar a todos aquellos servidores p\u00fablicos que, en la pr\u00e1ctica y desde una perspectiva material, ejercen las funciones propias del Jefe de Unidad de Polic\u00eda Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es precisamente esa ausencia institucional de cargos suficientes la que hace improcedente la v\u00eda judicial ordinaria, pues en su criterio solo un juez constitucional puede dar las \u00f3rdenes dirigidas a la creaci\u00f3n formal de los empleos que materialmente los accionantes han venido ejerciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de mayo de 2012, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Consider\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada no era procedente, pues el asunto objeto de discusi\u00f3n versa sobre la discusi\u00f3n acerca del contenido de actos administrativos, asunto que debe ser resuelto en el marco de los tr\u00e1mites judiciales propios de la justicia contenciosa. \u00a0En t\u00e9rminos de la sentencia de segunda instancia \u201cal incoarse la acci\u00f3n de tutela contra los diversos actos administrativos emanados por la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Bucaramanga, en acatamiento de las directrices de orden nacional para los eventos consignados en la Resoluci\u00f3n No. 0-1501 del 19 de abril de 2005, emanada de la Direcci\u00f3n General de la FGN, se evidencia una controversia legal y reglamentaria que debe ser sometida al conocimiento del juez natural. \u00a0Sin embargo, sobre ello no se evidencia que se haya intentado reclamaci\u00f3n administrativa alguna, as\u00ed como tampoco la respectiva acci\u00f3n ordinaria de defensa ante los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que de los hechos del caso no se evidenciaba la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0Esto debido a que los accionantes estaban percibiendo sus asignaciones salariales, de manera que pod\u00edan solventar las condiciones materiales para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, en decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2012, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, asign\u00e1ndosele a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, espec\u00edficamente el principio de a trabajo igual, salario igual. Ello debido a que han venido ejerciendo las funciones propias de Jefes de Unidad de Polic\u00eda Judicial y, a pesar de ello, contin\u00faan devengando el salario del cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII, el cual ostentan nominalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la discriminaci\u00f3n alegada era inexistente, puesto que los demandantes recib\u00edan el ingreso salarial correspondiente al cargo para el que fueron nombrados. \u00a0El Tribunal de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo con un argumento distinto, consistente en la existencia de un mecanismo de defensa judicial principal para resolver la pretensi\u00f3n y la inexistencia en el caso de concreto de la inminencia de perjuicio irremediable, que permitiera el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, corresponden a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos diferenciados y sucesivos. \u00a0En primer lugar, deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para satisfacer la pretensi\u00f3n planteada por los demandantes, habida consideraci\u00f3n de las particularidades f\u00e1cticas de sus respectivos casos. \u00a0Luego, en caso que la respuesta a este primer interrogante sea afirmativa, entrar\u00e1 la Corte a determinar si en el asunto planteado concurre la discriminaci\u00f3n salarial injustificada que plantean los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos asuntos, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, reiterar\u00e1 su precedente en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos relacionados con discriminaci\u00f3n salarial. \u00a0Luego, har\u00e1 una breve referencia a las reglas jurisprudenciales sobre el v\u00ednculo entre el principio constitucional de a trabajo igual, salario igual, y la eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0A partir de las conclusiones de los an\u00e1lisis precedentes, la Sala resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos citados, en el orden de precedencia que se ha explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr la equiparaci\u00f3n salarial. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n caracteriza a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial excepcional y subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 C.P., esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre esta materia en varias ocasiones, espec\u00edficamente para el caso del amparo fundado en la presunta afectaci\u00f3n del principio constitucional de a trabajo igual, salario igual.3 \u00a0Con todo, la Sala encuentra que el an\u00e1lisis comprehensivo de ese precedente, y en especial sus modificaciones, fue adelantado en la sentencia T-545A\/07,4 decisi\u00f3n que a su vez determina la regla jurisprudencial vigente sobre ese t\u00f3pico. \u00a0Por ende, se har\u00e1 uso de ese estudio para reiterar el precedente aplicable al caso materia de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la nivelaci\u00f3n salarial ante la discriminaci\u00f3n injustificada, se encuentran en la jurisprudencia constitucional tres estadios definidos: El primero, que neg\u00f3 in genere la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0El segundo, que acept\u00f3 que la tutela era el mecanismo principal para satisfacer esa modalidad de pretensiones, merced que se trataba de un asunto relacionado con la aplicaci\u00f3n de preceptos constitucionales, en criterio de ese precedente inasibles para el juez ordinario. \u00a0Y el tercero, postura vigente en este momento, que acepta la procedencia de la tutela, a condici\u00f3n que se cumplan con las condiciones de excepcionalidad y subsidiariedad que se derivan del art\u00edculo 86 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las primeras decisiones de la Corte que abordaron la materia, estuvieron basadas en una interpretaci\u00f3n formal, seg\u00fan la cual la posible discriminaci\u00f3n laboral derivada de la imposici\u00f3n de tratamientos salariales diferenciados, era un asunto de la competencia propia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0Esto debido a que esa instancia era la que ten\u00eda la potestad constitucional y legal para dirimir los conflictos derivados de la relaci\u00f3n de trabajo. As\u00ed, como se indic\u00f3 en la sentencia T-364\/94 \u201c[s]i lo que se pretende mediante la solicitud formulada, es que se reconozca y ordene en el fallo de tutela el pago de la asignaci\u00f3n que le corresponde de acuerdo con el cargo que ocupa y el tiempo de servicios ello es improcedente a la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales. Debe reiterarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Esta posici\u00f3n jurisprudencial fue modificada hacia 1995.5 \u00a0Durante esa etapa se consider\u00f3 que las discriminaciones salariales injustificadas, en especial cuando eran utilizadas como instrumento para afectar la libertad sindical, configuraban asuntos propios y exclusivos de la jurisdicci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo principal para satisfacer esa modalidad de pretensiones jur\u00eddicas. \u00a0Para esa postura, la infracci\u00f3n del principio a trabajo igual, salario igual, m\u00e1s a\u00fan cuando la actuaci\u00f3n irregular ten\u00eda por objeto desestimular la pertenencia a asociaciones sindicales, no era un asunto relacionado con la infracci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que gobiernan la relaci\u00f3n laboral. \u00a0En cambio, se trataba de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador. \u00a0Por ende, problem\u00e1ticas de esa \u00edndole escapaban de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues esta concentra su actividad en las vicisitudes propias de dicho contrato, reserv\u00e1ndose para el juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales concernidos a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo paradigm\u00e1tico de la regla utilizada en ese periodo fue la sentencia SU-547\/97. \u00a0En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el estudio de un grupo de trabajadores sindicalizados que, precisamente por ese hecho, recib\u00edan una remuneraci\u00f3n diferenciada respecto de otros empleados que cumpl\u00edan las mismas labores. \u00a0Para la Sala Plena, \u201c[s]eg\u00fan el material probatorio aportado, es evidente (\u2026) que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merec\u00eda protecci\u00f3n, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, sino en lo relativo a la discriminaci\u00f3n de la cual ha venido siendo v\u00edctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempe\u00f1an equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneraci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto a la proporci\u00f3n en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelaci\u00f3n salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultar\u00eda inepto para el fin espec\u00edfico del restablecimiento de la igualdad. || El juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La postura expuesta, con todo, mostraba serias dificultades frente a las estipulaciones del art\u00edculo 86 C.P., que impone a la acci\u00f3n de tutela car\u00e1cter de instrumento judicial subsidiario. \u00a0Del mismo modo, esta posici\u00f3n jurisprudencial negaba la constitucionalizaci\u00f3n del derecho laboral, la cual obliga a que todos lo jueces, no solos quienes fungen como jueces de tutela, deban garantizar en sus decisiones la vigencia plena de los derechos fundamentales de las partes. \u00a0Esto m\u00e1s a\u00fan en el caso del derecho laboral, donde ha sido tradicional la concesi\u00f3n de una posici\u00f3n de privilegio al trabajador, en lo que respecta a la eficacia de sus derechos prestacionales. \u00a0Ello en raz\u00f3n a la evidente relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentra respecto del empleador. \u00a0Adem\u00e1s, la regla mencionada tendr\u00eda como efecto el vaciamiento de la competencia de los jueces laborales, en tanto buena parte de los conflictos entre empleadores y trabajadores involucran la vigencia de asuntos constitucionales, lo que significar\u00eda que en cada uno de esos eventos ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela, y no otro mecanismo judicial, el habilitado para resolver la controversia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas dificultades, el tercer estadio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia analizada, ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del principio a trabajo igual, salario igual, siempre y cuando se cumplan en el caso concreto condiciones relativas a que (i) el asunto tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate de la presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) que el problema constitucional objeto de an\u00e1lisis, que para el caso corresponde a la discriminaci\u00f3n laboral injustificada, est\u00e9 suficientemente probado y, en ese sentido, no dependa de ning\u00fan an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional, y menos a\u00fan de un amplio debate probatorio, contrario a la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) que el mecanismo judicial ordinario, a partir de las particularidades del caso concreto, se muestre ineficaz o carente de idoneidad para resolver la pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 C.P., deber\u00e1 demostrarse en el caso que se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la sentencia T-097\/06 plante\u00f3, de cara a las dificultades expuestas y la necesidad correlativa de fijar f\u00f3rmulas intermedias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de discriminaci\u00f3n salarial, que \u201c\u2026 podr\u00eda argumentarse que dada la constitucionalizaci\u00f3n que dentro del ordenamiento jur\u00eddico ha tenido el derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales dar\u00edan lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acci\u00f3n de rango constitucional como lo es la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n no puede ser admitida por cuanto de esa manera no s\u00f3lo se desvirtuar\u00eda por completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza s\u00f3lo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados7; sino porque se vaciar\u00eda de competencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para suplirla por la jurisdicci\u00f3n constitucional, resultado que ir\u00eda en contra del fin de \u00e9sta \u00faltima como es el de velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, lo que conlleva de suyo la garant\u00eda del ejercicio pleno de las competencias de las dem\u00e1s jurisdicciones. || Lo anterior sugiere una pregunta \u00bfCu\u00e1ndo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La respuesta a este interrogante ha sido absuelta por la Corte, que al respecto ha sostenido que solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, \u00a0derivadas l\u00f3gicamente del an\u00e1lisis del caso concreto es procedente la mencionada acci\u00f3n para resolver ese tipo de conflictos. Y para que se configuren esas circunstancias de car\u00e1cter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental8; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ning\u00fan an\u00e1lisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias9; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otro lado, el precedente en comento ha planteado una regla particular de improcedencia, relativa a aquellos conflictos de nivelaci\u00f3n salarial derivados de las diferencias de clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos. \u00a0En estos casos, como tales diferencias est\u00e1n previstas en actos administrativos, incluso de car\u00e1cter general, el juez competente para resolver esos asuntos es el contencioso, m\u00e1s a\u00fan cuando entra\u00f1an un debate probatorio extenso y complejo, que no puede llevarse a cabo en sede de tutela. \u00a0A este respecto, la sentencia T-067\/01 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEntonces, de manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respeto de supuestos de discriminaci\u00f3n salarial que tienen origen en la clasificaci\u00f3n de cargos y empleos p\u00fablicos y se ha sostenido que en estos eventos la v\u00eda procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo contencioso administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir normas de car\u00e1cter general como son las que establecen los distintos cargos p\u00fablicos, los requisitos para desempe\u00f1arlos, sus funciones y las escalas de remuneraci\u00f3n, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve t\u00e9rmino previsto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Excepcionalmente se ha admitido la acci\u00f3n de tutela no por la vulneraci\u00f3n del principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, sino por el desconocimiento de normas de car\u00e1cter general que ordenan la igualaci\u00f3n salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, en lo que respecta a las condiciones de procedencia respecto de los casos en que servidores p\u00fablicos ejercen funciones distintas a las previstas para su cargo y referidas a empleos de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, resultan especialmente pertinentes las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia T-105\/02. \u00a0En esa decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de distintos servidores p\u00fablicos del municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos laborales en raz\u00f3n que, entre otros asuntos, algunos de estos trabajadores desempe\u00f1aban, incluso por varios a\u00f1os, responsabilidades diferentes a los de los cargos en los que hab\u00edan sido nombrados y, a pesar de tratarse de funciones de empleos de mayor jerarqu\u00eda, no recib\u00edan la remuneraci\u00f3n correspondiente al ejercicio de esa funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por ende, conclu\u00edan que en esos casos se afectaba el principio constitucional de a trabajo igual, salario igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 en ese caso que, en realidad, la afectaci\u00f3n descrita por los actores se centraba en el desconocimiento del principio m\u00ednimo del trabajo de primac\u00eda de la libertad sobre las formas. Adem\u00e1s, esta clase de actuaciones se fundaba en un ejercicio irregular de la figura de la \u201casignaci\u00f3n de funciones\u201d, la cual carec\u00eda de sustento en la legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0Sin embargo, en cualquier circunstancia la acci\u00f3n de tutela era improcedente, en tanto la evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que permitir\u00edan acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, estaba precedida de un ejercicio probatorio amplio, propio del procedimiento judicial ordinario y no de los limitados \u00e1mbitos de prueba de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 los argumentos siguientes, que por su importancia para el caso es pertinente transcribir in extenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala del caso, llamar la atenci\u00f3n sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica se asignan funciones de un cargo, a trav\u00e9s del mecanismo denominado \u201casignaci\u00f3n de funciones\u201d mecanismo o instituto que no existe jur\u00eddicamente como entidad jur\u00eddica aut\u00f3noma dentro de las normas que rigen la administraci\u00f3n del personal civil al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe donde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el com\u00fan de la gente se dir\u00eda) por parte de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, de la \u00faltima funci\u00f3n que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al se\u00f1alar que el empleado cumplir\u00e1, adem\u00e1s de las expresamente se\u00f1aladas: \u201cLas dem\u00e1s funciones que se le asignen por el jefe inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera del caso precisar, que dicha funci\u00f3n de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempe\u00f1a por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualizaci\u00f3n, de tal manera que el jefe inmediato s\u00ed puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente utilizar esta funci\u00f3n para asignar \u201ctodas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo\u201d diferente al que se desempe\u00f1a por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un \u201ccargo por su denominaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, bajo el ropaje de la asignaci\u00f3n de funciones que como se dijo no es una figura jur\u00eddica aut\u00f3noma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jur\u00eddica del \u201cencargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se\u00f1alan los actores que a algunos de ellos se les ha designado en encargo para desempe\u00f1ar cargos de superior jerarqu\u00eda sin recibir la remuneraci\u00f3n de \u00e9ste y que a otros, se les han asignado funciones de cargos de mayor jerarqu\u00eda sin devengar el salario correspondiente a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados en algunos eventos manifestaron que respecto de las personas que hab\u00edan designado en \u201cencargo\u201d s\u00ed se les hab\u00eda cancelado el salario correspondiente, pues en el acto administrativo que confer\u00eda el encargo se hab\u00eda se\u00f1alado claramente que este ten\u00eda efectos fiscales, esto es, se otorgaba con la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo a desempe\u00f1ar. En relaci\u00f3n con el evento relacionado con la asignaci\u00f3n de funciones nada expresaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala se\u00f1ala que en cualquiera de los dos (2) eventos, sea que el funcionario se encuentre ejerciendo otro cargo diferente a aquel para el cual ha sido nombrado, sea por encargo o por asignaci\u00f3n de funciones, sin recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente y que al decir de los actores, con ello se vulnera el principio de consagraci\u00f3n constitucional definido por el art\u00edculo 53 de la C.P., como \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d, es un asunto que amerita una discusi\u00f3n y controversia de car\u00e1cter legal y que como en el numeral anterior se se\u00f1al\u00f3, amerita un amplio debate probatorio ante la jurisdicci\u00f3n competente seg\u00fan la naturaleza del servidor p\u00fablico que se encuentre en dicha situaci\u00f3n. Por ende, no resulta procedente que el juez constitucional entre a analizar o debatir el asunto, por no tratarse de un derecho claro, concreto, cierto e indiscutible que vulnere o amenace con vulnerar alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para debatir asuntos o situaciones laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en discusi\u00f3n, para los cuales existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz como lo es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativo, seg\u00fan la naturaleza del servidor p\u00fablico que considere vulnerados sus derechos por tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala considera que tampoco es pertinente entrar a analizar la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad invocada por los actores, en primer lugar por cuanto los actores no se\u00f1alan cual es el \u201cpar\u00e1metro de igualdad\u201d para considerar que se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad, que no justifique razonable y proporcionalmente un trato diferenciado y en segundo lugar, por cuanto no se trata de derechos ciertos e indiscutibles no siendo este mecanismo el adecuado para debatir, controvertir y probar el asunto a fin de obtener la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales. Finalmente y a\u00fan en el caso de que se hubiese se\u00f1alado y demostrado dicho \u201cpar\u00e1metro de igualdad\u201d tampoco ser\u00eda del caso entrar a analizarlo por no estar frente a derechos laborales ciertos e indiscutibles, elemento \u201csine qua non\u201d para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, breve y sumario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En suma, se tiene que la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de discriminaci\u00f3n salarial injustificada, reconoce que en esos asuntos est\u00e1 involucrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, en especial la eficacia del mandato constitucional de a trabajo igual, salario igual. \u00a0No obstante, ese mismo precedente determina que la satisfacci\u00f3n de ese principio vincula, en primer lugar, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, laboral o contenciosa seg\u00fan el caso, pues ese es el escenario id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones derivadas de la relaci\u00f3n laboral legal, contractual o reglamentaria. \u00a0Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando en el caso concreto se demuestren determinados requisitos de \u00edndole f\u00e1ctica, que resten toda idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario. \u00a0Adem\u00e1s, debe estarse ante un escenario donde la discriminaci\u00f3n salarial sea evidente, sin mayor debate probatorio distinto a la comprobaci\u00f3n de la inequidad entre sujetos que deber\u00edan recibir la misma remuneraci\u00f3n, lo cual hace improcedente la tutela en aquellos eventos en que deba acreditarse un ejercicio probatorio amplio. \u00a0De la misma manera, tampoco resultar\u00e1 procedente la tutela cuando la discusi\u00f3n verse sobre las escalas salariales de los servidores p\u00fablicos, puesto que esos t\u00f3picos est\u00e1n contenidos en actos administrativos de car\u00e1cter general, cuyo escrutinio judicial corresponde, de manera preferente, a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia al principio de a trabajo igual, salario igual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 25 C.P. prefigura al trabajo como un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social, objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0El trabajo, al tenor del mismo precepto, es un derecho subjetivo que logra eficacia cuando se ejerce en condiciones dignas y justas. \u00a0Estas condiciones refieren, a su vez, a la garant\u00eda de los contenidos m\u00ednimos de que trata el art\u00edculo 53 C.P., entre los cuales se encuentran (i) la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; y (ii) la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. \u00a0Es a partir de estos contenidos que se estructura la protecci\u00f3n constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tradicional en el derecho laboral colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneraci\u00f3n asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitaci\u00f3n exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva. \u00a0En ese sentido, son inadmisibles de la perspectiva constitucional aquellos tratamientos discriminados que carezcan de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar el ejercicio de libertades anejas a la relaci\u00f3n laboral, como sucede con la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia expuesta, la jurisprudencia de la Corte ha delimitado el concepto del principio de a trabajo igual, salario igual, al se\u00f1alar que \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que del car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo y de la especial protecci\u00f3n ordenada al Estado por este precepto constitucional, se desprende la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relaci\u00f3n laboral. Estrechamente relacionado con \u00a0lo anterior se encuentra la obligaci\u00f3n a cargo del patrono de proporcionar una remuneraci\u00f3n acorde con las condiciones reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es \u201cla causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral\u201d10. || Desde esta perspectiva, si bien cierto que la determinaci\u00f3n del salario es una decisi\u00f3n bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protecci\u00f3n constitucional, pues como ha sostenido la Corte Constitucional \u201cel patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados\u201d11. De ah\u00ed pues que la igualdad de trato en la relaci\u00f3n laboral no s\u00f3lo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democr\u00e1ticos sino de la esencia de la garant\u00eda superior al trabajo, ya sea que \u00e9ste se preste ante entidades p\u00fablicas o privadas12. (\u2026) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues se sigue aqu\u00ed la regla general la cual se\u00f1ala que un trato diferente s\u00f3lo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la raz\u00f3n de la diferencia se fundamenta en criterios v\u00e1lidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempe\u00f1an el mismo cargo vulnera el principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. \u00a0Por ende, para acreditar su vulneraci\u00f3n debe estarse ante dos sujetos que al desempe\u00f1ar las mismas funciones y estar sometidos al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de exigencias de cualificaci\u00f3n para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneraci\u00f3n diferente. \u00a0Se insiste entonces en que la discriminaci\u00f3n salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un par\u00e1metro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciaci\u00f3n salarial, entre otras (i) la aplicaci\u00f3n de criterios objetivos de evaluaci\u00f3n y desempe\u00f1o14; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias p\u00fablicas en que se desempe\u00f1an cargos que se muestran prima facie an\u00e1logos15; y (iii) la distinta clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones \u00a0igualmente dis\u00edmiles para el acceso a dichos empleos.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protecci\u00f3n constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios m\u00ednimos del trabajo, tanto de remuneraci\u00f3n acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas dentro de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Con todo, esa consagraci\u00f3n constitucional no genera la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela para lograr la satisfacci\u00f3n de esas posiciones jur\u00eddicas. \u00a0En contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan la competencia general para asumir problemas jur\u00eddicos de esta \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los demandantes se\u00f1alan que a pesar que ostentan el cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, han ejercido por varios a\u00f1os, a trav\u00e9s de la situaci\u00f3n administrativa del encargo, las funciones propias de Jefe de Unidad de Polic\u00eda Judicial, sin que hayan percibido la remuneraci\u00f3n correspondiente a ese cargo, la cual s\u00ed es recibida por quienes lo ostentan en propiedad. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, adjuntan las certificaciones respectivas, expedidas por la entidad demandada, junto con copia de las funciones de los dos cargos, al igual que algunos documentos que dan cuenta que, para el caso particular de la actora V\u00e1squez Garz\u00f3n, ha ejercido ante otras autoridades municipales como Jefe de Unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas jurisprudenciales anteriormente sintetizadas, corresponde a la Sala determinar si se re\u00fanen en el caso analizado las condiciones f\u00e1cticas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer lugar, la Sala advierte que el asunto objeto de an\u00e1lisis encuentra relevancia constitucional. \u00a0Esto debido a que los accionantes sostienen que a pesar que han ejercido, en su criterio de forma ininterrumpida, las funciones propias de Jefe de Unidad, esta actividad no se ha visto reflejada en el monto de su remuneraci\u00f3n. \u00a0Por ende, se estar\u00eda ante una presunta afectaci\u00f3n de los principios m\u00ednimos del trabajo, de que trata el art\u00edculo 53 C.P., y relativos al derecho de los trabajadores a recibir una contraprestaci\u00f3n acorde con la calidad de trabajo desempe\u00f1ado, al igual que al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, asuntos que concurren en la justificaci\u00f3n constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con todo, no existe ninguna evidencia que los mecanismos judiciales ordinarios sean ineficaces para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0N\u00f3tese que los demandantes, a pesar que manifiestan encontrarse en esa presunta situaci\u00f3n de inequidad durante varios a\u00f1os, no han intentado la reclamaci\u00f3n judicial sobre el asunto. \u00a0Incluso, no existe evidencia que hayan siquiera realizado alguna solicitud en ese sentido a la entidad p\u00fablica que funge como empleadora. \u00a0Incluso, esta comprobaci\u00f3n permite concluir v\u00e1lidamente que para el caso analizado tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Ello debido a que a pesar que la inequidad salarial alegada por los demandantes ha tenido origen en sucesivos encargos en las funciones de Jefe de Unidad, los demandantes han dejado pasar varios a\u00f1os para interponer la presente acci\u00f3n, adem\u00e1s con pretermisi\u00f3n de las v\u00edas judiciales ordinarias, id\u00f3neas para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, adem\u00e1s, acreditan la inexistencia de los requisitos propios de la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 En efecto, no existe ninguna evidencia que los actores est\u00e9n en una situaci\u00f3n de marginalidad, debilidad manifiesta o extrema necesidad, que los inhabilite para concurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0De otro lado, como adecuadamente lo identificaron los jueces de instancia, no existe prueba de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, puesto que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral han efectivamente percibido su remuneraci\u00f3n, aplicada conforme al cargo para el que fueron nombrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por \u00faltimo, se encuentra que la resoluci\u00f3n del caso examinado depende de un an\u00e1lisis probatorio complejo. \u00a0Esto debido a que deben definirse las condiciones f\u00e1cticas en que los actores han venido ejerciendo el cargo de Jefe de Unidad de Polic\u00eda Judicial y, lo que resulta m\u00e1s importante, la incompatibilidad entre estas y las asignadas por las normas legales y reglamentarias al cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII. \u00a0Igualmente, tambi\u00e9n debe determinarse si esa asignaci\u00f3n de funciones tiene justificaci\u00f3n en la limitaci\u00f3n de cargos de Jefes de Unidad u otras necesidades del servicio, como lo expres\u00f3 la Fiscal\u00eda General en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Como se observa, cada uno de esos asuntos depende de un estudio probatorio y del an\u00e1lisis de las normas legales y reglamentarias que prescriben la materia, para el caso particular de los accionantes. \u00a0Adem\u00e1s, varios de estos t\u00f3picos involucran el cuestionamiento de asignaciones de funciones, definici\u00f3n de cargos y remuneraciones contenidas en actos administrativos, inclusive de car\u00e1cter general, \u00e1mbito en el que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada, la improcedencia prima facie del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, se advierte que en el caso planteado no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la satisfacci\u00f3n de pretensiones relativas a la equiparaci\u00f3n salarial entre servidores p\u00fablicos. \u00a0Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que a su vez aval\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que a su vez confirm\u00f3 el fallo emitido el 17 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), decisi\u00f3n que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por los ciudadanos Pilar Mariela V\u00e1squez Garz\u00f3n y Ra\u00fal Morales Su\u00e1rez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del cuaderno de primera instancia (CPI)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 4 a 5 CPI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-597\/95, SU-547\/97, T-047\/02, T-103\/02, T-105\/02, T-097\/06, y T-545A\/07 \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta decisi\u00f3n la Corte revisi\u00f3n las sentencias de tutela que resolvieron la acci\u00f3n promovida por dos servidores de la Rama Judicial, quienes consideraban que se les violaba su derecho a la igualdad salarial, respecto de otro servidor judicial, quien a pesar que ejerc\u00eda como Jefe de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura, an\u00e1logo al de los actores, devengaba un salario sustancialmente superior, debido a que fue nombrado en un cargo de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0La Corte neg\u00f3 el amparo al considerar que (i) no fue comprobada la identidad de funciones entre los afectados y el otro servidor judicial; y en todo caso (ii) no se cumpl\u00edan con las condiciones para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia SU-342\/95, T-143\/95, SU-511\/95, SU-599\/95, T-061\/97, T-050\/98 y SU-169\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 En cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables. \u00a0La caracterizaci\u00f3n de estas condiciones fue planteada por la Corte desde la sentencia T-225\/93 y se ha mantenido de forma invariable en la jurisprudencia posterior. \u00a0Las reglas fijadas sobre el particular son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha expuesto sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita sentencia T-097 de 2006] Cfr. T-119\/97, T-262\/98 \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita sentencia T-097 de 2006] \u00a0Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335\/2000 que \u201c[l]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0[Cita sentencia T-097 de 2006] \u00a0Cfr. T-079\/95, T-638\/96, T-373\/98, T-335\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-644 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-273 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-545A\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-1075\/00. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias T-1098\/00 y T-545A\/07. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-105\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON DISCRIMINACION SALARIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 El tercer estadio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia analizada, ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del principio a trabajo igual, salario igual, siempre y cuando se cumplan en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}