{"id":2017,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-604-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-604-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-95\/","title":{"rendered":"T 604 95"},"content":{"rendered":"<p>T-604-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-604\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La verdadera afectaci\u00f3n causada por la dilaci\u00f3n injustificada del plazo recae sobre la seguridad jur\u00eddica que el proceso penal debe garantizar, no s\u00f3lo para las partes del mismo sino para la sociedad en su conjunto, ya que la certeza del derecho, es uno de los principios esenciales que informan al Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Dilaci\u00f3n injustificada de investigaci\u00f3n\/PROCESO PENAL-Incumplimiento de t\u00e9rminos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de certeza sobre la existencia de un hecho delictivo o sobre la responsabilidad del procesado, no se soluciona a trav\u00e9s de la inactividad judicial, pues la funci\u00f3n del investigador y del fallador no es la de concluir el proceso con una sentencia condenatoria, sino la de llegar a la verdad, respetando siempre las garant\u00edas procesales. En caso de duda el funcionario debe aplicar el principio favor in rei, que no es m\u00e1s que la confirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Impulso\/DERECHO DE PETICION EN PROCESO PENAL-Dilaci\u00f3n de investigaci\u00f3n penal &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actitud omisiva de no solicitar durante el tiempo trascurrido entre la iniciaci\u00f3n de los procesos y la interposici\u00f3n de la tutela ninguna petici\u00f3n, es de tener en cuenta que el impulso de los procesos no corresponde al mismo sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal; su ejercicio del derecho de defensa consiste en aprovechar las oportunidades que la ley le concede para demostrar la falta de veracidad de la acusaci\u00f3n, pero que, como derecho que es, queda a su arbitrio ejercerlo o no. En relaci\u00f3n con la carga laboral, la ineficiencia e ineficacia del Estado no puede justificar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Tr\u00e1mite oportuno en investigaci\u00f3n penal\/DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n de investigaci\u00f3n penal &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse el derecho a solicitar el adelantamiento de actuaciones como un medio de defensa judicial id\u00f3neo, pues la efectividad del derecho fundamental queda sujeta a la buena voluntad del funcionario que incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del mismo. Solicitarle al funcionario judicial que cumpla en cada etapa del proceso los t\u00e9rminos legalmente previstos, cuando \u00e9stos han sido ya ostensiblemente desconocidos, no tiene la misma eficacia que la orden que imparta el juez de tutela, en relaci\u00f3n con un t\u00e9rmino perentorio dentro del cual deba el juez o fiscal realizar el acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-79218 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Manuel de Arco Garc\u00e9s contra la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, por violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho a hacer peticiones no constituye un medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n dentro del proceso de tutela T-79218. &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel de Arco Garc\u00e9s present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, Bolivar, Mercedes Alicia Alirio de De Le\u00f3n, ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, el d\u00eda 18 de mayo de 1995, por violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el accionante que desde el d\u00eda 4 de septiembre de 1989 se encuentra recluido en la c\u00e1rcel, cumpliendo la pena de prisi\u00f3n de 19 a\u00f1os y 6 meses que le impuso el Juzgado Segundo Superior de Cartagena (hoy Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa misma localidad), por los delitos de homicidio y hurto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta, donde actualmente se encuentra detenido, el beneficio administrativo de 72 horas de permiso, pero este le fue negado, con fundamento en que era requerido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, por estar sindicado del delito de lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que desconoce lo relacionado con la sindicaci\u00f3n, pues durante el tiempo que ha permanecido recluido en la c\u00e1rcel no ha tenido problemas con nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>B. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, que mediante auto de mayo 19 de 1995 la admiti\u00f3 y decret\u00f3 varias pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de junio siguiente el Tribunal declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, y envi\u00f3 las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena, que admiti\u00f3 la demanda el d\u00eda 15 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria demandada, a quien se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n, manifest\u00f3 que contra Jos\u00e9 Manuel de Arco Garc\u00e9s cursan en su despacho tres procesos: el primero, por el delito de hurto, seg\u00fan denuncia formulada por William V\u00e1squez V\u00e1squez, el d\u00eda 24 de mayo de 1989; en dicho proceso se profiri\u00f3 auto de apertura de la investigaci\u00f3n el 8 de agosto siguiente; el 19 de febrero de 1990 se le recibi\u00f3 indagatoria, y el 30 de mayo de 1995 (cuando ya estaba en curso la tutela) se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose el despacho de decretar medida de aseguramiento en su contra y ordenando continuar la investigaci\u00f3n para evacuar las pruebas faltantes; el segundo, por el delito de lesiones personales, por denuncia que present\u00f3 Pedro C\u00f3rdoba Padilla el d\u00eda 23 de mayo de 1988; el 2 de junio del mismo a\u00f1o se dict\u00f3 auto de apertura de la investigaci\u00f3n, y el 2 de agosto de 1991 se orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la denuncia y la recepci\u00f3n de indagatoria; pero esas diligencias no se han llevado a efecto, y el tercero por el delito de hurto, donde aparece como denunciante Onofre Misael Campo Thorne, seg\u00fan diligencia que se cumpli\u00f3 el 5 de septiembre de 1989; en \u00e9l se profiri\u00f3 auto de apertura de la investigaci\u00f3n el 13 de septiembre siguiente, y se orden\u00f3 &nbsp;practicar diligencias de ampliaci\u00f3n de la denuncia y de recepci\u00f3n de la indagatoria, desde julio 3 de 1991; diligencias que no se han realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Evacuadas las pruebas, procedi\u00f3 el Tribunal de Cartagena a proferir sentencia, con fecha 27 de junio, en la que concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental del debido proceso reclamado por el demandante, y orden\u00f3 a la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, &#8220;o en su defecto a la autoridad jurisdiccional que corresponda, calificar de fondo el m\u00e9rito probatorio de las diligencias&#8221; en los procesos penales que se adelantan en ese Juzgado contra Jos\u00e9 Manuel de Arco Garc\u00e9s, &#8220;previa clausura del ciclo instructivo, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia; y en caso de proferirse acusaci\u00f3n en cualquiera de ellos, IMPONERLE la estricta observancia de los t\u00e9rminos procesales hasta la culminaci\u00f3n del juicio&#8221;; adem\u00e1s, orden\u00f3 &#8220;REMITIR copias de los procesos mencionados en esta actuaci\u00f3n y del presente fallo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, para lo de su competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal fundamenta su decisi\u00f3n en que el Juzgado &#8220;no ha respetado los t\u00e9rminos previstos para la instrucci\u00f3n de los respectivos sumarios, se\u00f1alados en la ley procedimental, hasta el punto de que trat\u00e1ndose de investigaciones que fueron iniciadas en los a\u00f1os de 1988 y 1989, a\u00fan no han sido clausuradas y menos calificadas en su m\u00e9rito probatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las explicaciones dadas por la funcionaria para justificar la demora (falta de inter\u00e9s de los denunciantes y carencia de informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los sindicados) no son de recibo, porque ello &#8220;no se aviene a la verdad legal y procesal&#8221;, y porque adem\u00e1s, &#8220;desconoce el car\u00e1cter p\u00fablico, irrevocable y oficioso de la acci\u00f3n penal, la cual una vez iniciada no puede interrumpirse en su desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la existencia de otros medios judiciales de defensa afirma que esos medios son ineficaces y no revisten la misma idoneidad que revela la acci\u00f3n de tutela pues &#8220;se limitar\u00edan a la exigencia del cumplimiento parcelado por parte del funcionario de los diferentes momentos procesales hasta que se pueda llegar a peticionar el de la calificaci\u00f3n oportuna, en tanto que esta ser\u00eda terminante en se\u00f1alar un t\u00e9rmino perentorio para que se produzca esta \u00faltima actuaci\u00f3n procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, porque &#8220;si lo que se censura es la omisi\u00f3n para actuar, mal puede esperarse que la protecci\u00f3n reclamada pueda provenir del mismo funcionario que ha incurrido en las situaciones que se califican, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se ha concretado en la autoridad jurisdiccional que actualmente conoce de los procesos en cuesti\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El perjuicio causado con las dilaciones puestas de presente es manifiesto, pues adem\u00e1s de mantener sub-judice a una persona por tiempo indefinido, en el presente caso el solicitante tiene suspendido el tr\u00e1mite de un permiso especial&#8230; ya que aparece requerido por el Juzgado Primero Penal Municipal, en los procesos donde debe responder por los cargos atribuidos en su contra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria judicial contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia en forma oportuna, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existen otros medios de defensa judicial. La tutela no es procedente porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, entre ellos, el derecho a solicitar su propia indagatoria (art. 353 C.P.P.); pedir la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica (art. 387 idem); reclamar la calificaci\u00f3n (arts. 438 a 443 idem, modificados por la ley 81 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Falta de colaboraci\u00f3n de las partes. &nbsp;&#8220;No obstante el principio de oficiosidad, los sujetos procesales juegan papel fundamental en las investigaciones penales&#8230;para enrutar con m\u00e1s din\u00e1mica las correspondientes investigaciones&#8221;. Los denunciantes y presuntos ofendidos en las diferentes causas, no han prestado su concurso para adelantar con eficacia las investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Congesti\u00f3n en los despachos judiciales. El c\u00famulo de trabajo impide atender los t\u00e9rminos, pues &#8220;por cada negocio penal que se evac\u00faa llegan cinco (5) m\u00e1s al despacho, por modo que, ante la ascendente ola de criminalidad se demanda soluci\u00f3n de Estado, voluntad pol\u00edtica del gobierno, en pro de sofocar la congesti\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No se ha causado ning\u00fan perjuicio al actor. El permiso especial de 72 horas solicitado por Jos\u00e9 Manuel de Arco, apenas est\u00e1 en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>D. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta por la Jueza Primera Penal Municipal, contra el fallo de primera instancia, dict\u00f3 sentencia el d\u00eda 15 de agosto de 1995, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo, y dej\u00f3, en consecuencia, sin efectos las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal Superior de Cartagena, salvo la relativa a la expedici\u00f3n de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la Corte que, a pesar de que son incuestionables las dilaciones excesivas en los tres procesos penales seguidos contra el actor, la tutela no procede porque \u00e9ste &#8220;cuenta con una gama de medios de defensa judiciales eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, pues basta solicitar ante la funcionaria del conocimiento informaci\u00f3n sobre el estado de tales asuntos, pedir la recepci\u00f3n de diligencia de indagatoria en aquellos donde no han sido o\u00eddos sus descargos, solicitar que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta, e incluso plantear preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, pues tal como lo afirma en el escrito de tutela, es ajeno, seg\u00fan \u00e9l, a la imputaci\u00f3n que se le hace por el delito de lesiones personales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en este proceso, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir el fallo, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y el auto de septiembre 13 de 1995, de la Sala Novena de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los distintos principios garantistas se configuran, antes que nada, como un esquema epistemol\u00f3gico de identificaci\u00f3n de la desviaci\u00f3n penal encaminado a asegurar&#8230;el m\u00e1ximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitaci\u00f3n de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra como derechos fundamentales, las garant\u00edas penales y procesales del sistema punitivo, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador al momento de la definici\u00f3n legislativa, y por el juez al momento de la comprobaci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se corresponde con el modelo garantista cl\u00e1sico, inspirado en los postulados de la ilustraci\u00f3n y el liberalismo (legalidad, necesidad, lesividad, materialidad, jurisdiccionalidad, verificaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, etc.), y con los principios consagrados en los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre esas garant\u00edas se contempla el &#8220;derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221; (art\u00edculos 29 inciso 4 de la Constituci\u00f3n; 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 14-3-C Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n procesal penal establece t\u00e9rminos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales, y cuya dimensi\u00f3n debe estar condicionada por factores tales como &#8220;la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigaci\u00f3n comporte, el n\u00famero de sindicados y los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan.&#8221;2 Esos t\u00e9rminos deben ser respetados por el funcionario judicial, conforme al mandato expreso del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mero incumplimiento de los plazos no constituye por s\u00ed mismo violaci\u00f3n del derecho fundamental indicado, ya que la dilaci\u00f3n de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n.3 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la congesti\u00f3n en los despachos judiciales no puede aducirse como causal de las dilaciones en el proceso, pues no se puede hacer recaer sobre el procesado la ineficiencia o ineficacia del Estado4, desconociendo sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, vencido el t\u00e9rmino que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el tr\u00e1mite preferente para el asunto que no se alcanz\u00f3 a definir a tiempo. &nbsp;De all\u00ed que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resoluci\u00f3n, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que result\u00f3 afectado por la causa justificada&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>La prolongaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos procesales genera perjuicios al procesado, y asi lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n en fallos anteriores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede perderse de vista que, por otra parte, la permanencia indefinida de una persona a la expectativa de actos que resuelvan acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en especial cuando se tiene conocimiento p\u00fablico sobre la iniciaci\u00f3n de procesos penales e investigaciones en su contra, ocasiona necesariamente un perjuicio a su honra y a su buen nombre. &nbsp;Si bien ello acontece como contingencia propia de la actividad estatal ordenada a la persecuci\u00f3n del delito, la persona cuya conducta est\u00e1 subjudice tiene derecho a una definici\u00f3n pronta y cierta sobre el particular, de modo que la falta de observancia de los t\u00e9rminos para hacerlo compromete tambi\u00e9n, inconstitucionalmente, la reputaci\u00f3n del individuo y afecta su dignidad&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aducen razones de \u00edndole pol\u00edtico-criminal, tales como la afectaci\u00f3n de la finalidad de la pena a imponer, la cual con el paso del tiempo, puede llegar a quedar desprovista de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdadera afectaci\u00f3n causada por la dilaci\u00f3n injustificada del plazo recae sobre la seguridad jur\u00eddica que el proceso penal debe garantizar, no s\u00f3lo para las partes del mismo sino para la sociedad en su conjunto, ya que la certeza del derecho, es uno de los principios esenciales que informan al Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. EL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones anteriores, procede la Corte a referirse a la tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existencia de las dilaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las investigaciones penales se iniciaron los d\u00edas 2 de junio de 1988 (proceso por lesiones personales); 8 de agosto de 1989 (proceso por hurto) y 13 de septiembre de 1989 (proceso por hurto), fechas en que se profirieron los respectivos autos de apertura de la instrucci\u00f3n, y que para la \u00e9poca estaba vigente el Decreto 50 de 1987, que consagraba en el art\u00edculo 354 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 120 d\u00edas para perfeccionar la investigaci\u00f3n (30 d\u00edas, cuando exist\u00eda persona privada de la libertad; 60 d\u00edas, si las personas privadas de la libertad o los delitos investigados eran m\u00e1s de dos, y el doble de esos t\u00e9rminos cuando no exist\u00edan personas privadas de la libertad), resulta ostensible la dilaci\u00f3n en los procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2700 de 1991 (que derog\u00f3 expresamente el Decreto 50 de 1987), en su art\u00edculo 329 establec\u00eda que la instrucci\u00f3n pod\u00eda adelantarse mientras no prescribiera la acci\u00f3n penal; pero ese plazo fue modificado por el art\u00edculo 42 de la ley 81 de 1993, que consagra un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 18 meses para la instrucci\u00f3n, y en el par\u00e1grafo transitorio se estipula que &#8220;En los procesos en los cuales haya transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior a cuarenta y ocho meses (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucci\u00f3n, el t\u00e9rmino disponible para la calificaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) meses&#8221;, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, esto es, de noviembre 2 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que a\u00fan aplicando las \u00faltimas disposiciones procesales, el t\u00e9rmino para adelantar la instrucci\u00f3n de las investigaciones que se siguen contra el actor venci\u00f3 hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las dilaciones son injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria judicial adujo como razones de la dilaci\u00f3n, la falta de colaboraci\u00f3n de los denunciantes y ofendidos, y la congesti\u00f3n judicial en su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las razones expuestas son atendibles, como se pasa a precisar. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La primera porque la acusaci\u00f3n, que se concreta en la formulaci\u00f3n de los cargos y la comprobaci\u00f3n de los mismos, ha correspondido al Estado, tanto en el sistema inquisitivo que reg\u00eda antes de la Constituci\u00f3n de 1991 -y que incluso continu\u00f3 su vigencia para los juzgados municipales hasta el 7 de julio de 1995-, como en el actual sistema acusatorio. &nbsp;Los ofendidos por los hechos materia de investigaci\u00f3n, tienen derecho a pretender la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios dentro del mismo proceso penal; pero esto es para ellos potestativo, sin que el Estado pueda escudarse en su desinter\u00e9s en el proceso penal para abstenerse de adelantarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de certeza sobre la existencia de un hecho delictivo o sobre la responsabilidad del procesado, no se soluciona a trav\u00e9s de la inactividad judicial, pues la funci\u00f3n del investigador y del fallador no es la de concluir el proceso con una sentencia condenatoria, sino la de llegar a la verdad, respetando siempre las garant\u00edas procesales. En caso de duda el funcionario debe aplicar el principio favor in rei, que no es m\u00e1s que la confirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actitud omisiva del procesado, que no solicit\u00f3 durante el tiempo transcurrido entre la iniciaci\u00f3n de los procesos y la interposici\u00f3n de la tutela ninguna petici\u00f3n, es de tener en cuenta que el impulso de los procesos no corresponde al mismo sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal; que su ejercicio del derecho de defensa consiste en aprovechar las oportunidades que la ley le concede para demostrar la falta de veracidad de la acusaci\u00f3n, pero que, como derecho que es, queda a su arbitrio ejercerlo o no, y adem\u00e1s, que en dos de las investigaciones que se siguen en su contra, ni siquiera se le hab\u00eda recibido indagatoria, por lo que mal podr\u00eda exig\u00edrsele que al menos estuviera enterado de la existencia de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con la carga laboral que aduce la funcionaria demandada, se reitera que la ineficiencia e ineficacia del Estado no puede justificar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El perjuicio sufrido por el actor por causa de las dilaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las consideraciones hechas por la demandada sobre la inexistencia del perjuicio causado al demandante, ya que el beneficio administrativo no le ha sido negado, sino que se encuentra suspendido, y de que no se encuentra requerido, porque en su contra no ha reca\u00eddo medida de aseguramiento alguna por causa de los procesos que se adelantan en el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, lo cierto es que el derecho fundamental del actor a un proceso sin dilaciones injustificadas, ha sido vulnerado, sin que importe para el efecto la existencia o inexistencia de perjuicios adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, la tutela no es procedente porque el procesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de solicitar al mismo funcionario que adelanta los procesos, que le suministre informaci\u00f3n sobre el estado en que ellos se encuentran, le reciba indagatoria, le resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica y profiera en su favor preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1a esta apreciaci\u00f3n de la Corte, en la que se olvida que el imputado no tiene siquiera conocimiento oficial de la existencia de dos de los procesos que se iniciaron en su contra hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aunque el procesado estuviera en condiciones de ejercer los derechos que consagran las normas antes referidas, para considerarlos mecanismos de defensa alternativos se hace necesario responder previamente dos interrogantes: el derecho a solicitar el adelantamiento de los procesos en general, o la pr\u00e1ctica de algunas diligencias judiciales en particular, \u00bfconstituye un medio de defensa judicial?, y de ser \u00e9ste un medio de defensa, \u00bfes eficaz? &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, &#8220;cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8216;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8217; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser asi, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no puede considerarse el derecho a solicitar el adelantamiento de actuaciones como un medio de defensa judicial id\u00f3neo, pues la efectividad del derecho fundamental queda sujeta a la buena voluntad del funcionario que incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la eficacia del otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha quedado claro que \u00e9ste &#8220;debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser asi, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitarle al funcionario judicial que cumpla en cada etapa del proceso los t\u00e9rminos legalmente previstos, cuando \u00e9stos han sido ya ostensiblemente desconocidos, no tiene la misma eficacia que la orden que imparta el juez de tutela, en relaci\u00f3n con un t\u00e9rmino perentorio dentro del cual deba el juez o fiscal realizar el acto procesal, como bien lo sostuvo el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de primera instancia de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 1995, en el proceso de tutela adelantado por Jos\u00e9 Manuel Arco Garc\u00e9s contra la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder la tutela del derecho al debido proceso invocado por el demandante y, en consecuencia, ordenar a la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, o a la autoridad judicial que corresponda, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a cerrar las investigaciones que adelanta contra Jos\u00e9 Manuel de Arco Garc\u00e9s, en las cuales se encuentran vencidos los t\u00e9rminos, y contin\u00fae la tramitaci\u00f3n de los procesos, observando en forma estricta los t\u00e9rminos previstos para las restantes actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Confirmar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal en cuanto al env\u00edo de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar para que, si lo estima pertinente, inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por la mora en que incurri\u00f3 la funcionaria en la tramitaci\u00f3n de los procesos relacionados en esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Luigi Ferrajoli. &#8220;Derecho y Raz\u00f3n. &nbsp;Teor\u00eda del garantismo penal&#8221;. Ed. Trota S.A., Madrid, 1995, P\u00e1g. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-411 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Setencia T-190 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-301\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-190\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Senrtencia T-190\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-03\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-414 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-604-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-604\/95 &nbsp; MORA JUDICIAL-Efectos &nbsp; La verdadera afectaci\u00f3n causada por la dilaci\u00f3n injustificada del plazo recae sobre la seguridad jur\u00eddica que el proceso penal debe garantizar, no s\u00f3lo para las partes del mismo sino para la sociedad en su conjunto, ya que la certeza del derecho, es uno de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}