{"id":20170,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-834-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-834-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-834-12\/","title":{"rendered":"T-834-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DE LA MATERNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL DE LA MATERNIDAD FRENTE A CUALQUIER CLASE DE VINCULO CONTRACTUAL\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL-Libre elecci\u00f3n y periodo fijo \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO SE APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO INSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que Personera Municipal no pod\u00eda permanecer en su cargo mientras conclu\u00eda licencia de maternidad, por cuanto fue elegida para desempe\u00f1ar un cargo de per\u00edodo institucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de estabilidad reforzada planteada por la se\u00f1ora V\u00e9lez Casas no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues el concejo municipal de Santa B\u00e1rbara no pod\u00eda mantenerla en su cargo mientras conclu\u00eda su licencia de maternidad, ni siquiera frente al loable prop\u00f3sito de materializar la consideraci\u00f3n especial que merecen las madres gestantes. Llegado el momento que la Ley 1031 de 2006 reserv\u00f3 para la elecci\u00f3n de los personeros municipales \u2013 los 10 primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o siguiente a la elecci\u00f3n del correspondiente concejo- el concejo deb\u00eda proceder de conformidad, en cumplimiento de sus deberes legales, eligiendo entre los postulados a la persona que reuniera las calidades exigidas por el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de 1994. Aunque la peticionaria era una servidora del Estado que, en principio, ser\u00eda merecedora de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica consagra sin distingo a favor de todas las trabajadoras privadas y p\u00fablicas en estado de gravidez, el hecho de que su permanencia en el cargo dependiera de la culminaci\u00f3n de un periodo fijo imped\u00eda hacerle extensivos los beneficios asociados a la protecci\u00f3n de la maternidad en el \u00e1mbito laboral. Esto no configura una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, como lo refiri\u00f3 al intervenir en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Lo que ocurre es que el cargo que desempe\u00f1aba se sujeta a unas pautas especiales de acceso y retiro del servicio, que buscan facilitar el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, antes que garantizar la estabilidad en el empleo de \u00a0sus servidores. As\u00ed las cosas, la accionante no tiene derecho a la estabilidad laboral que pretende, porque, si bien es una servidora p\u00fablica, i) fue elegida para desempe\u00f1ar un cargo de periodo institucional, que ii) solo puede ser alterado por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n y que iii) obedece a una l\u00f3gica asociada a la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, porque la peticionaria iv) no fue despedida, pues su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al transcurso del tiempo, lo cual v) impide inferir que haya sido v\u00edctima de un trato discriminatorio y vi) descarta que pudiera abrigar una expectativa leg\u00edtima sobre una eventual renovaci\u00f3n de su periodo, que diera lugar a la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Resuelto este punto, la Sala estudiar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR RAZONES LIGADAS A ESTADO DE MATERNIDAD-No se demostr\u00f3 que eso hubiera ocurrido \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto impide validar el reproche de trato discriminatorio al que alude la peticionaria. No solo por razones asociadas a los principios normativos que rigen el tr\u00e1mite de elecci\u00f3n de los personeros municipales (el legislador dej\u00f3 esta elecci\u00f3n en manos de los concejos, sin condicionarla a par\u00e1metros distintos a los contemplados en el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de 1994, ni siquiera al principio de m\u00e9rito). Tambi\u00e9n, porque lo referido en el acta de elecci\u00f3n impide sospechar que el concejo le haya dado a la accionante un trato distinto al que le dio a los dem\u00e1s candidatos, o que la elecci\u00f3n del nuevo personero haya sido adoptada aplicando criterios subjetivos o irrazonables. Esto habr\u00eda podido inferirse si, por ejemplo, el concejo se hubiera negado a examinar la hoja de vida de la peticionaria, o si se hubiera abstenido de elegirla en raz\u00f3n de que habr\u00eda de gozar de una licencia de maternidad. Pero no fue con el objeto de excluirla de la elecci\u00f3n que se discuti\u00f3 acerca de su estado de embarazo. El estado de gravidez de la actora fue tomado en consideraci\u00f3n con un prop\u00f3sito diferente, vinculado a la necesidad de protegerla, dada su condici\u00f3n de sujeto vulnerable; a adoptar una medida afirmativa coherente con la jurisprudencia constitucional y a cumplir con los deberes que les asist\u00edan a los concejales en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Comprobado en esos t\u00e9rminos que i) la elecci\u00f3n de la personera de Santa B\u00e1rbara se ajust\u00f3 a las pautas previstas para el efecto en la ley y el reglamento del concejo, que ii) la decisi\u00f3n fue adoptada en ejercicio de la facultad nominadora discrecional que el legislador le reconoci\u00f3 a esa corporaci\u00f3n, y que iii) el estado de embarazo de la peticionaria fue discutido desde una perspectiva incluyente y acorde con la jurisprudencia constitucional, la Sala estima desvirtuado el supuesto trato discriminatorio denunciado por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3520057 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luz Dary V\u00e9lez Casas contra el Concejo Municipal de Santa B\u00e1rbara, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, la se\u00f1ora Luz Dary V\u00e9lez Casas1 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, gestaci\u00f3n y lactancia, as\u00ed como los derechos fundamentales del hijo que est\u00e1 por nacer, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la corporaci\u00f3n accionada al llevar a cabo la elecci\u00f3n del nuevo personero municipal de Santa B\u00e1rbara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n la formul\u00f3 con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos2 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante, de 36 a\u00f1os de edad, en estado de gravidez y responsable de su grupo familiar- integrado por su madre, de 68 a\u00f1os de edad y otros familiares que no trabajan, entre los que se encuentran dos madres con uno y dos hijos- fue elegida personera municipal de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, a ra\u00edz de la convocatoria que se hizo en enero de 2011, debido a la renuncia de la anterior personera. Su fecha de vinculaci\u00f3n efectiva fue el 7 de febrero de 2011, para un periodo fijo comprendido hasta el 28 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 26 de agosto de 2011, estando en ejercicio de sus funciones, la demandante notific\u00f3 por escrito al Concejo Municipal de Santa B\u00e1rbara acerca de su estado de embarazo, con 4-5 semanas de gestaci\u00f3n aproximadamente, seg\u00fan examen cuantitativo del 13 de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 M\u00e1s tarde, el 27 de diciembre de 2011, la accionante envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a los 13 integrantes del Concejo Municipal de Santa B\u00e1rbara, solicitando que se estudiara su caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que insta a garantizar el fuero de maternidad y el principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por esa misma \u00e9poca, varios concejales se acercaron al despacho de la entonces personera para indagar sobre sus necesidades y pretensiones. La accionante les explic\u00f3 que su inter\u00e9s era proteger sus derechos y los de su hijo, espec\u00edficamente en el periodo de gestaci\u00f3n y lactancia. Pese a esto, el concejo abri\u00f3 la convocatoria para proveer el nuevo cargo de personero municipal el 3 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Transcurrido el t\u00e9rmino de la convocatoria, se sometieron tres hojas de vida a consideraci\u00f3n del concejo. Una de ellas fue la de la accionante, que se present\u00f3 al estar libre de inhabilidades, incompatibilidades, procesos disciplinarios e impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El concejo municipal de Santa B\u00e1rbara se reuni\u00f3 el 7 de enero de 2012 para nombrar al personero que ejercer\u00eda el cargo en el periodo 2012-2015. En la sesi\u00f3n, varios concejales llamaron la atenci\u00f3n sobre la necesidad de tener en cuenta que las mujeres en estado de embarazo merecen una protecci\u00f3n especial y, en esa medida, pidieron mantener a la se\u00f1ora V\u00e9lez en el cargo de personera municipal mientras finalizaba su gestaci\u00f3n y lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Tal propuesta no tuvo acogida, en parte, porque \u2013afirma la actora- el presidente del concejo coart\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n de los concejales que quer\u00edan discutirla. Al final, la corporaci\u00f3n nombr\u00f3 como personero a otro de los candidatos, situaci\u00f3n que, de acuerdo con la tutela, habr\u00eda configurado una discriminaci\u00f3n por razones del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En consecuencia, la accionante qued\u00f3 sin trabajo y sin ingresos econ\u00f3micos, a pesar de la carga que le corresponde como cabeza de familia. Indic\u00f3 que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, ya que no puede cubrir los gastos que demandan su embarazo, el parto y la posterior llegada de su hijo. A la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela (2 de marzo de 2012) ten\u00eda ocho meses de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con base en lo expuesto, la demandante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, la seguridad social, el derecho a la igualdad, la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y del fuero de maternidad que, seg\u00fan ella, le vulner\u00f3 el concejo municipal de Santa B\u00e1rbara en el marco de las acciones que emprendi\u00f3 para elegir y seleccionar al personero municipal para el periodo 2012-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene al accionado restablecer sus derechos fundamentales, permiti\u00e9ndole continuar en el cargo de personera municipal mientras dure su periodo de gestaci\u00f3n y lactancia y asumiendo, de manera inmediata, los derechos a la seguridad social colaterales a la relaci\u00f3n laboral. Esto, sin perjuicio del reconocimiento de sus derechos laborales y constitucionales, pues no est\u00e1 impedida ni inhabilitada para que su periodo se renueve autom\u00e1ticamente, las causas de su contrataci\u00f3n subsisten y, en todo caso, la elecci\u00f3n del personero debe darse por concurso de m\u00e9ritos, que es la forma natural de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por \u00faltimo, la peticionaria requiri\u00f3 que se reconozca el pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que sufri\u00f3 debido al desconocimiento de sus derechos y los de su hijo, que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa B\u00e1rbara admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, que fue notificada oportunamente al accionado. Adem\u00e1s, el juez orden\u00f3 practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. Con ese fin, recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante, en audiencia p\u00fablica practicada el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En esa ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora V\u00e9lez relat\u00f3 c\u00f3mo ingres\u00f3 al cargo de personera municipal de Santa B\u00e1rbara, tras la renuncia de su antecesora y a ra\u00edz de una convocatoria abierta que realiz\u00f3 el concejo a trav\u00e9s de las emisoras del municipio. Interrogada sobre si ten\u00eda conocimiento de la duraci\u00f3n del cargo, contest\u00f3 que sab\u00eda que lo ejercer\u00eda durante el t\u00e9rmino que faltaba para concluir el periodo de la anterior personera, ya que no ten\u00eda contemplado quedar en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el juez indag\u00f3 sobre la asistencia econ\u00f3mica que la peticionaria le presta a su grupo familiar. La demandante indic\u00f3 que su progenitora tiene 68 a\u00f1os de edad, est\u00e1 separada, que requiere tratamiento m\u00e9dico constante por su edad y por las enfermedades que padece. Precis\u00f3 que la se\u00f1ora era beneficiaria suya en el sistema de salud y no tiene pensiones ni ning\u00fan tipo de renta. Adem\u00e1s, tiene dos hermanas que no trabajan desde hace aproximadamente dos a\u00f1os, a las cuales ayuda ocasionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por auto del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), el juez a quo orden\u00f3 notificar el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Alina Eugenia Aguirre, personera municipal de Santa B\u00e1rbara para el periodo 2012-2015, dado que podr\u00eda verse afectada por lo que se decida en la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Concejo Municipal de Santa B\u00e1rbara \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Municipal de Santa B\u00e1rbara contest\u00f3 la tutela impetrada en su contra mediante escrito suscrito por su presidente, H\u00e9ctor Ospina Ruiz. Con respecto a los hechos, el accionado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Luz Dary V\u00e9lez Casas fue elegida como personera municipal por el concejo para el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en que vence el periodo constitucional de los personeros. En Santa B\u00e1rbara, dicho periodo hab\u00eda sido iniciado por Diana In\u00e9s Hoyos Cardona, el 1\u00b0 de marzo de 2008. Por lo tanto, terminaba el 1\u00b0 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que la designaci\u00f3n de la accionante se haya llevado a cabo mediante concurso de m\u00e9ritos, pues la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, establece que dicho cargo es de libre nombramiento por parte del concejo municipal para un periodo fijo constitucional de cuatro a\u00f1os, y aunque el concejo debe agotar por lo menos de manera sumaria una convocatoria p\u00fablica, en ninguna se establece el m\u00e9rito como fundamento esencial para su designaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el concejo precis\u00f3 que la relaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos con el Estado es una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, de manera que no se rige por el contrato de trabajo ni por la legislaci\u00f3n laboral individual. Las normas que regulan el cargo de personero municipal son de raigambre constitucional y legal: la Ley 134 de 1996, la Ley 617 de 2002 y la Ley 1031 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante inform\u00f3 al concejo sobre su estado de ingravidez y solicit\u00f3 un estudio exhaustivo de su situaci\u00f3n. El concejo se inform\u00f3 al respecto, solicitando la opini\u00f3n del asesor jur\u00eddico del municipio, el abogado Jhon Fredy Toro, y revisando un concepto emitido por el personero de Medell\u00edn del momento, doctor Jairo Herr\u00e1n Vargas. Aunque no son obligatorios, dichos conceptos permitieron tomar una decisi\u00f3n legal y elegir un nuevo personero municipal. En todo caso, el concejo revis\u00f3 la jurisprudencia de las altas cortes, en especial la sentencias C-470 de 1997, T-876 de 2010, T-990 de 2010 y T-996 de 2010, que tratan la estabilidad reforzada por fuero de maternidad, reconociendo dicha protecci\u00f3n a las trabajadoras con contratos laborales individuales, a t\u00e9rmino fijo, por obra, por destajo, por labor contratada, por prestaci\u00f3n de servicios, pero no a las mujeres que ocupan cargos de elecci\u00f3n popular ni cargos de elecci\u00f3n para periodos fijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El concejo, en cumplimiento del mandato legal, abri\u00f3 la convocatoria respectiva para la nueva elecci\u00f3n de personero. La misma accionante se present\u00f3, y particip\u00f3 en el proceso con todas las garant\u00edas, sin ser discriminada por su condici\u00f3n de mujer embarazada, al punto de que obtuvo seis votos, siendo vencida por una mayor\u00eda de 7 votos por quien result\u00f3 elegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el acta n\u00famero 2 del seis (6) de enero de dos mil doce (2012) qued\u00f3 constancia de que en la sesi\u00f3n de elecci\u00f3n del personero \u2013grabada y televisada por el canal local- se estudiaron las tres hojas de vida que se presentaron a la convocatoria y de que se trat\u00f3 el caso del estado de gravidez de la actora. El acta prueba, tambi\u00e9n, que se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en el reglamento interno del concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos jur\u00eddicos de la defensa, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante tuvo la oportunidad de participar en el proceso de elecci\u00f3n del nuevo personero. De hecho, obtuvo seis votos, frente a siete que tuvo la ganadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El concejo municipal no dio por terminada su vinculaci\u00f3n. Esto ocurri\u00f3 por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para que la demandante busque el reconocimiento de sus derechos, pues puede agotar las v\u00edas ordinarias, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En todo caso, no est\u00e1 probado que se le haya causado un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos, concluy\u00f3 que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, pues, por el contrario, el concejo municipal de Santa B\u00e1rbara le garantiz\u00f3 su derecho a participar en el proceso de elecci\u00f3n de personero, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de Alina Eugenia Aguirre, personera municipal de Santa B\u00e1rbara \u00a0<\/p>\n<p>La personera municipal de Santa B\u00e1rbara contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela precisando que su designaci\u00f3n como personera para el periodo 2012-2015 se llev\u00f3 a cabo en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s candidatos que presentaron su hoja de vida al concejo, entre ellos la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los concejales sab\u00edan del estado de embarazo de la peticionaria, pero ten\u00edan claro que su cargo era de periodo y terminaba el 29 de febrero de 2012. Por eso, descartaron la posibilidad de prorrogarle el periodo mientras cumpl\u00eda su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada y, en cambio, lo que pretende la peticionaria s\u00ed podr\u00eda conducir a que se vulneraran los suyos, pues se ver\u00eda afectada, a pesar de que se gan\u00f3 el cargo en igualdad de condiciones con las otras dos personas que propusieron sus nombres. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ese tipo de elecciones obedece a situaciones pol\u00edticas coyunturales y no a un concurso de m\u00e9ritos, y record\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado seg\u00fan la cual el vencimiento del periodo institucional de un servidor p\u00fablico produce su separaci\u00f3n autom\u00e1tica del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en ese sentido, negar el amparo reclamado, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con la protecci\u00f3n de la EPS para el cubrimiento de su licencia de maternidad y que la decisi\u00f3n de reincorporarla afectar\u00eda el presupuesto de la personer\u00eda municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa B\u00e1rbara neg\u00f3 el amparo reclamado mediante fallo del veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) en el que, adem\u00e1s, le advirti\u00f3 a la peticionaria sobre la posibilidad de plantear su pretensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el juez a quo que la accionante no ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad, porque la naturaleza del cargo de personera no lo permit\u00eda. B\u00e1sicamente, porque se trata de un cargo de periodo, lo cual limita la estabilidad laboral de estos funcionarios al tiempo para el cual fueron elegidos. Por eso, el cumplimiento del plazo conlleva su desvinculaci\u00f3n, no por un acto unilateral, sino por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s, que la elecci\u00f3n del nuevo personero de Santa B\u00e1rbara para el periodo 2012-2015 se ajust\u00f3 a los mandatos constitucionales y legales. En ese contexto, y dado que la accionante deb\u00eda ser atendida en su parto por su EPS y tendr\u00eda derecho al pago de la respectiva licencia de maternidad, decidi\u00f3 que no hab\u00eda razones para que el juez de tutela se inmiscuyera en asuntos propios del juez natural \u2013la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en este caso, debi\u00f3 tenerse en cuenta la sentencia T-105 de 2011, en la que la Corte Constitucional expuso que el principio de estabilidad reforzada se aplica independientemente del v\u00ednculo laboral y del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tal principio se impone a la interpretaci\u00f3n de cualquier situaci\u00f3n particular, es decir, que no puede relativizarse, mucho menos cuando lo que se pide en este caso no es la permanencia en el cargo durante un periodo completo, sino \u00fanicamente durante el tiempo del parto y la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que aunque es cierto que la peticionaria tendr\u00eda derecho a la atenci\u00f3n en el parto, no lo es que ella y su hijo tengan derecho a seguir gozando del servicio de salud con posterioridad al parto, ni a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad. En esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa B\u00e1rbara admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y decret\u00f3 las pruebas de oficio que consider\u00f3 necesarias para proferir sentencia de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante auto del doce (12) de abril de dos mil doce (2012), ofici\u00f3 a dos entidades bancarias para que certificaran si la accionante ten\u00eda cuentas de ahorros o corrientes y a cu\u00e1nto ascend\u00eda el monto de las mismas, y a la oficina de catastro de Santa B\u00e1rbara, para que indicara si ten\u00eda inmuebles en esa localidad y en cu\u00e1nto estaban avaluados. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 al tesorero municipal para que certificara si se le hab\u00edan cancelado a la accionante los salarios y prestaciones que devengaba como personera municipal o, en su defecto, el monto de lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Recibidas las pruebas, el despacho dict\u00f3 sentencia el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), confirmando el fallo de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ad quem consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del concejo municipal estuvo sustentada en la ley, y que el inconformismo de la accionante no es una cuesti\u00f3n de la que deba ocuparse el juez de tutela. Mucho menos, si se tiene en cuenta que la desvinculaci\u00f3n de la actora se dio una vez concluy\u00f3 su periodo fijo constitucional de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado en la impugnaci\u00f3n, afirm\u00f3 que no es posible aplicar la sentencia T-105 de 2011, pues la misma se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral reforzada frente a los contratos de trabajo, que son distintos a los de la administraci\u00f3n municipal cuando se trata de un periodo fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el hecho de que la accionante haya salido del cargo por la terminaci\u00f3n de su periodo descarta que se cumplan los dos requisitos exigidos para la procedencia de las tutelas instauradas para lograr la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por causa del embarazo: que el despido no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique y que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la demandante o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Mediante oficio del ocho de octubre de dos mil doce (2012), la accionante insisti\u00f3 en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, precisando que no busca su reelecci\u00f3n en el cargo de personera, sino la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales durante el tiempo de gestaci\u00f3n y lactancia. Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que su vinculaci\u00f3n laboral no la hace diferente de todas las mujeres colombianas, y que darle un tratamiento distinto por esa raz\u00f3n conducir\u00eda a vulnerar su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete (7) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora V\u00e9lez Casas busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, en su concepto, habr\u00edan sido vulnerados por el Concejo Municipal de Santa B\u00e1rbara al i) convocar la elecci\u00f3n de un nuevo personero municipal para el periodo 2012-2015, a pesar de que ella se encontraba en estado de embarazo, y al ii) elegir a otra persona para ocupar el cargo, en una decisi\u00f3n que la accionante le atribuy\u00f3 a una conducta discriminatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A su turno, la corporaci\u00f3n accionada neg\u00f3 haber vulnerado derecho fundamental alguno, ya que actu\u00f3 en cumplimiento de un deber legal, teniendo en cuenta que la estabilidad reforzada asociada a la maternidad opera frente a cualquier clase de vinculaci\u00f3n laboral, pero no beneficia a las mujeres que ocupan cargos de elecci\u00f3n popular ni cargos de elecci\u00f3n para periodos fijos. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la accionante particip\u00f3 en el proceso de elecci\u00f3n del nuevo personero en las mismas condiciones que los dem\u00e1s candidatos, y que el hecho de que haya obtenido seis votos, frente a los siete que obtuvo la persona elegida, descarta que haya sido discriminada por su condici\u00f3n de mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer, primero, si la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para resolver el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la procedibilidad formal de la solicitud, definir\u00e1 si el concejo municipal de Santa B\u00e1rbara pod\u00eda elegir un nuevo personero municipal para el periodo 2012-2015, a pesar de que la se\u00f1ora V\u00e9lez Casas estaba embarazada, o si, por el contrario, esa situaci\u00f3n lo obligaba a mantener a la accionante en el cargo, al menos, durante la vigencia de su licencia de maternidad. De lo que se trata, en suma, es de determinar si una funcionaria de periodo fijo, en este caso una personera municipal, puede beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo reconocen a favor de las madres gestantes. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, verificar\u00e1 si el hecho de que la demandante no hubiera resultado elegida como nueva personera para el periodo 2012-2015 obedeci\u00f3 a que fue discriminada debido a su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Los principios que determinan la protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho las mujeres en estado de gravidez est\u00e1n consagrados en los distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ratificados por Colombia y en los mandatos constitucionales que comprometen al Estado a asistir a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, para salvaguardar su vida en condiciones dignas y las del hijo que est\u00e1 por nacer.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En el \u00e1mbito de las relaciones laborales, dicha protecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de las medidas especiales que ha adoptado el legislador con la finalidad de garantizar que la trabajadora i) acceda oportunamente a los servicios de salud que requiera durante el embarazo y la lactancia, ii) cuente con un descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y iii) disponga de los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 La prohibici\u00f3n de despedir a la mujer embarazada por motivo de embarazo o lactancia, la imposibilidad de despedirla, en cualquier caso, sin permiso de la autoridad competente y la presunci\u00f3n de que el despido se llev\u00f3 a cabo por razones asociadas al estado de embarazo de la trabajadora cuando tuvo lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n respectiva apuntan a cumplir ese \u00faltimo prop\u00f3sito, es decir, a salvaguardar el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la futura madre, teniendo en cuenta que el salario suele ser la principal, cuando no la \u00fanica, fuente de ingresos con la que cuenta cualquier persona para asegurar su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese no es el \u00fanico objetivo que persiguen dichas disposiciones, contempladas en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La estabilidad laboral reforzada que la Carta Pol\u00edtica y el estatuto laboral reconocen a favor de las mujeres en estado de embarazo est\u00e1 asociada, adem\u00e1s, a la necesidad de concretar otras garant\u00edas fundamentales, como los derechos a la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os, a la igualdad y al trabajo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 El v\u00ednculo que existe entre la estabilidad laboral derivada del fuero de maternidad y la efectividad de esos derechos fundamentales justifica que, en situaciones excepcionales, la mujer trabajadora despedida injustamente por raz\u00f3n de su embarazo pueda reclamar su reintegro laboral por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido esta posibilidad cuando las acciones dise\u00f1adas por el legislador para obtener dicha protecci\u00f3n no resultan id\u00f3neas o efectivas en el caso concreto. En esos eventos, la acci\u00f3n de tutela procede para evitar las graves consecuencias a las que podr\u00edan verse sometidos la madre gestante y su hijo, si tuvieran que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un proceso ante las jurisdicciones laboral o contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Eso en cuanto a la procedencia formal de la acci\u00f3n constitucional. En lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis de fondo, la jurisprudencia ha sido m\u00e1s estricta. En numerosas providencias, esta corporaci\u00f3n ha condicionado la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada vinculada a la maternidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el despido haya ocurrido durante el per\u00edodo amparado por el\u00a0fuero de maternidad, es decir, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii) que a la fecha del despido, el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda saber que la trabajadora estaba embarazada; iii) que el despido se dio a causa del embarazo, esto es, que no se dio por una causal objetiva y relevante; iv) que el despido no fue autorizado por la autoridad laboral correspondiente y v) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la mujer o del hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Para finalizar, es del caso aclarar que las exigencias ii) y iii) deben examinarse en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia T-095 de 20085, que relev\u00f3 a la trabajadora de la tarea de demostrar que su empleador conoc\u00eda sobre su estado de gravidez, sobre la base de que tal requisito condujo a que los empleadores desconocieran sus obligaciones alegando que no fueron informados sobre el particular o que se enteraron tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada por v\u00eda de tutela qued\u00f3 desvinculada del requisito del preaviso. Atendiendo al criterio garantista incorporado por la sentencia T-095 de 2008, es al empleador a quien le corresponde probar que el fin de la relaci\u00f3n laboral no obedeci\u00f3 a que la trabajadora se encontrara en estado de embarazo, sino a que incurri\u00f3 en una de las justas causas de despido que contempla taxativamente el estatuto laboral6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La protecci\u00f3n laboral de la maternidad frente a cualquier clase de v\u00ednculo contractual. El principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Al estudiar en sede de revisi\u00f3n las tutelas formuladas por las trabajadoras que han sido despedidas a ra\u00edz de su embarazo, en contrav\u00eda del principio constitucional de protecci\u00f3n de la maternidad, esta corporaci\u00f3n ha insistido en que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres gestantes debe ser protegido sin considerar la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual en virtud del cual ejercen sus actividades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No importa si la accionante prest\u00f3 sus servicios en el marco de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, fijo o por obra o labor contratada, ni que su empleador sea p\u00fablico o privado. El prop\u00f3sito de la estabilidad reforzada es evitar que de la madre gestante quede sometida a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n tras verse privada, sorpresiva e injustificadamente, de los recursos econ\u00f3micos que requiere para asegurar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Tal criterio ha sido reiterado ampliamente por la jurisprudencia constitucional. La sentencia T-832 de 20007, por ejemplo, lo aplic\u00f3 para amparar los derechos fundamentales de nueve mujeres que hab\u00edan suscrito contratos por labor terminada con unas empresas de servicios temporales de empleo y fueron despedidas una vez finaliz\u00f3 dicha labor. M\u00e1s tarde, la sentencia T-1084 de 20028 extendi\u00f3 dicho argumento a los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo, precisando que el advenimiento de dicho t\u00e9rmino no es un elemento objetivo suficiente para finalizar la relaci\u00f3n laboral de la trabajadora embarazada, dado el poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad reforzada. Aclarado ese punto, la Corte advirti\u00f3 que es el empleador el que tiene la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre \u00e9l, en el caso de las trabajadoras que no son nuevamente contratadas o que son despedidas debido a su estado de ingravidez.9\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Eso es lo que se ha decidido frente a las trabajadoras vinculadas a trav\u00e9s de las distintas modalidades de contratos laborales. El amparo de la estabilidad laboral reforzada de las madres gestantes que desarrollan sus actividades en el marco de convenios distintos al contrato de trabajo obedece a una consideraci\u00f3n adicional. A la necesidad de impedir la discriminaci\u00f3n por razones del g\u00e9nero y la maternidad y de salvaguardar la vida en condiciones dignas de la madre y el ni\u00f1o se suma, en estos casos, el objetivo de materializar el principio de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales10, que insta a privilegiar el contexto de la relaci\u00f3n laboral sobre la denominaci\u00f3n formal que las partes le hayan asignado. Es esa pretensi\u00f3n la que conduce a que no sea el tipo de contrato, sino la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, lo que importa para efectos de proteger la estabilidad laboral reforzada que se predica de la mujer embarazada11. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa idea en perspectiva, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de las madres gestantes que hacen parte de una relaci\u00f3n laboral, aunque, formalmente, hayan sido vinculadas a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, por intermedio de cooperativas de trabajo asociado o en ejecuci\u00f3n del servicio social obligatorio previsto en la Ley 50 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Al primer caso se refiri\u00f3 la sentencia T-501 de 200412, que advirti\u00f3 sobre la manera en que los empleadores p\u00fablicos y privados abusan de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u201cpara distraer la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que causa este tipo de relaci\u00f3n\u201d13. Reconocida esa circunstancia, la Corte permiti\u00f3 amparar la estabilidad laboral reforzada de las mujeres que quedan en embarazo durante la vigencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, si de las pruebas aportadas se infiere la estructuraci\u00f3n los elementos que configuran una relaci\u00f3n laboral, a saber, la prestaci\u00f3n personal del servicio, ejecutada de manera subordinada o dependiente al empleador y la retribuci\u00f3n salarial reconocida por el patrono14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos en los que la relaci\u00f3n laboral se oculta bajo la figura de acuerdo cooperativo se han examinado bajo la misma \u00f3ptica. Por eso, el amparo ha sido concedido cuando el v\u00ednculo cooperativo es sustituido por una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto ocurre cuando i) el pago de las compensaciones depende de que el cooperado haya cumplido su labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; ii) la cooperativa ejerce poder disciplinario sobre el asociado y iii) la cooperativa designa el tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y determina las condiciones en las que la misma debe realizarse15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena destacar la sentencia T-021de 201116, que aval\u00f3 la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres que quedan en estado de embarazo mientras prestan su servicio social obligatorio. De acuerdo con el fallo, la procedencia material del amparo est\u00e1 sujeta a que la madre gestante haya cumplido su labor personalmente, haya estado subordinada a su empleador y a que haya recibido una remuneraci\u00f3n por sus servicios17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 En lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de las servidoras p\u00fablicas, el punto de referencia es la sentencia C-470 de 199718, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre el supuesto de que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra a favor de la maternidad no se restringe al \u00e1mbito de las relaciones laborales privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo explic\u00f3 que dicha protecci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n en la esfera p\u00fablica e indic\u00f3 que, por eso, el despido de las mujeres que quedan embarazadas mientras prestan sus servicios al Estado solo se puede considerar eficaz si, antes, el nominador expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n informando la raz\u00f3n que amerita separar a la mujer de su cargo. Adem\u00e1s, es necesario que dicha raz\u00f3n se sustente en una justa causa de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Las salas de revisi\u00f3n han aplicado dicho precedente, indistintamente, a las servidoras p\u00fablicas sometidas al r\u00e9gimen de carrera administrativa y al de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Y han insistido, al revisar ambos casos, en que el nominador conserva la carga de justificar adecuadamente, y mediante acto administrativo, que el retiro de la madre gestante es necesario e indispensable por una raz\u00f3n ajena al embarazo. Al respecto, la sentencia T-494 de 200019 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la especial protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada, cualquiera que sea el tipo de vinculaci\u00f3n al Estado, impone una carga argumentativa estricta del acto administrativo que retira del servicio a la mujer en estado de gravidez, como quiera que corresponde a la administraci\u00f3n demostrar que la decisi\u00f3n no se produce por causas arbitrarias y ajenas al embarazo. En otras palabras, el nominador que hubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligaci\u00f3n de motivar una eventual decisi\u00f3n so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Lo expuesto da cuenta de que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral derivada de la maternidad beneficia a todas las trabajadoras que son despedidas mientras se encuentran en estado de embarazo o lactancia, siempre que el despido haya obedecido a alguna de esas circunstancias, y con independencia de la denominaci\u00f3n formal del contrato en virtud del cual ejercieron sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 verificar si se re\u00fanen las exigencias a las que la jurisprudencia condicion\u00f3 el amparo (Supra 3.1.5), ya que son estas las que conducen a dilucidar el m\u00f3vil real del despido. Porque, se insiste, la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada vinculada a la maternidad solo es posible cuando este no obedece a una causal objetiva, ya que es entonces cuando se configura la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La naturaleza del cargo de personero municipal. Libre elecci\u00f3n y periodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Por mandato del art\u00edculo 123 superior, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se supedita a lo que contemplen sobre el particular la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos20. Es all\u00ed, entonces, donde deben buscarse las pautas relativas a la manera en que los servidores p\u00fablicos acceden a sus cargos y a las que determinan su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios generales de acceso al servicio p\u00fablico est\u00e1n consagrados en la Carta Pol\u00edtica. El art\u00edculo 125 indica que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, a menos que se trate de cargos de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales o de los dem\u00e1s que la ley haya exceptuado21. Y es la misma Constituci\u00f3n la que, m\u00e1s adelante, identifica el cargo del personero municipal como un cargo de elecci\u00f3n, al indicar, en su art\u00edculo 313, que a los concejos municipales les corresponde elegir a estos funcionarios \u201cpara el periodo que fije la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos, entonces, las precisiones que hace la Carta en relaci\u00f3n con la figura del personero municipal. La primera, que se trata de un cargo de elecci\u00f3n. La segunda, que el cargo est\u00e1 sujeto a un periodo, el cual debe ser definido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 El periodo de los personeros municipales fue fijado por la Ley 136 de 1994, que dict\u00f3 normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. Siguiendo el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 313 antes citado, la Ley 136 dispuso que los personeros ser\u00edan elegidos por el concejo municipal o distrital para periodos de tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, tras la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2002, que modific\u00f3 el periodo de las dem\u00e1s autoridades municipales \u2013del alcalde, los concejales y los contralores municipales- aument\u00e1ndolo de tres a cuatro a\u00f1os, el legislador hizo lo propio frente a los personeros. La Ley 1031 de 2006 se\u00f1al\u00f3, en su art\u00edculo 1\u00b0, que a partir de 2008 los concejos municipales o distritales elegir\u00edan personeros para per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os, \u201cdentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o siguiente a la elecci\u00f3n del correspondiente concejo. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 La norma da cuenta de un aspecto de gran importancia para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se examina en esta providencia. El periodo de los personeros municipales es institucional, no personal. Esto significa que su duraci\u00f3n no var\u00eda en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n concreta de las personas que ocupan el cargo pues lo que prevalece, en todo caso, es lo dispuesto por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena resaltar que la precisi\u00f3n relativa al car\u00e1cter institucional del periodo de los personeros incluida en la Ley 1031 no hizo m\u00e1s que recoger la regla incorporada a\u00f1os antes por el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2003: \u201clos per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Sintetizado en estos t\u00e9rminos el marco normativo al que se sujeta la elecci\u00f3n de los personeros municipales y el periodo durante el cual pueden permanecer en el cargo, la Sala har\u00e1 una breve referencia a los precedentes jurisprudenciales que han evaluado esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>De la Corte Constitucional se destacar\u00e1n cuatro sentencias. La primera, la C-223 de 199522, descart\u00f3 que el art\u00edculo 177 de la Ley 136 de 1994, relativo a los salarios, prestaciones y seguros de los personeros, avalara discriminaciones injustas entre dichos funcionarios23. Pero lo importante, para efectos del presente asunto, es que la Corte examin\u00f3 el status del personero municipal, indicando que es un funcionario del orden municipal sujeto a la direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, que desarrolla sus funciones \u201cdentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y control de la Procuradur\u00eda y del Defensor del Pueblo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda sentencia es la C-114 de 199824, que valid\u00f3 el car\u00e1cter institucional del periodo ejercido por los personeros municipales, al estudiar la constitucionalidad de la norma seg\u00fan la cual, en casos de falta absoluta de un personero, el nuevo elegido lo suceder\u00eda \u00fanicamente por el periodo restante25. El fallo advirti\u00f3 que la Constituci\u00f3n no limit\u00f3 la facultad legislativa de fijar el periodo de estos funcionarios ni su permanencia en casos especiales, como el que tiene lugar cuando el titular deja de ejercer el cargo anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, la sentencia C-822 de 200426 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994 que, como se dijo, fijaba en tres a\u00f1os el periodo de los personeros municipales. La norma fue acusada de vulnerar el derecho a la igualdad de estos funcionarios, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2002, que aument\u00f3 el periodo de alcaldes, de los concejales y de los contralores municipales de tres a cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte la declar\u00f3 exequible, atendiendo al amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en esta materia. En tal sentido, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, frente a este primer reparo de constitucionalidad, es inadmisible el argumento del actor, quien invoca la vulneraci\u00f3n de la igualdad fund\u00e1ndose b\u00e1sicamente en la identidad de la autoridad nominadora y del nivel administrativo de los funcionarios, cuando existen criterios m\u00e1s precisos para distinguirlos, tales como el dise\u00f1o constitucional sobre la distinta naturaleza de sus funciones y la diferente estrategia constitucional para la fijaci\u00f3n de sus per\u00edodos. Adem\u00e1s, es una disposici\u00f3n que corresponde al amplio y flexible \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-113 de 200727 respald\u00f3 los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1031 de 2006, que extendieron el periodo de los personeros elegidos para desempe\u00f1ar sus funciones entre el 2004 y el 2007 hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 2008, es decir, un a\u00f1o m\u00e1s de lo previsto, con el objeto armonizar los t\u00e9rminos de ejercicio de las autoridades municipales y distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vez, la Corte precis\u00f3 que la noci\u00f3n de Estado democr\u00e1tico implica que sus gobernantes y representantes sean elegidos por el pueblo por un cierto per\u00edodo y deban someterse a un nuevo escrutinio popular si desean continuar en el mismo, despu\u00e9s de que transcurra el respectivo plazo. Tal criterio, coherente con la importancia que le ha dado la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana a que los per\u00edodos de ejercicio de los servidores p\u00fablicos est\u00e9n definidos claramente, hac\u00eda cuestionable, en principio, la prolongaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de los per\u00edodos de estos servidores p\u00fablicos por v\u00eda legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallo descart\u00f3 que eso ocurriera en el caso examinado, porque i) el periodo de los personeros no est\u00e1 contemplado en la Constituci\u00f3n, sino en la ley; ii) la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de los\u00a0personeros en ejercicio buscaba armonizar de los periodos de las autoridades municipales y distritales y facilitar tal transici\u00f3n; iii) los personeros no son servidores p\u00fablicos elegidos popularmente; iv) la extensi\u00f3n del per\u00edodo cubri\u00f3 a todos los personeros en ejercicio, sin excepci\u00f3n alguna y, adem\u00e1s, v) la extensi\u00f3n del periodo no interfiri\u00f3 con las facultades de los concejos municipales y distritales, que seguir\u00edan contando con la funci\u00f3n constitucional de designar a los personeros, por el t\u00e9rmino establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Hasta aqu\u00ed, las decisiones de constitucionalidad que han examinado el periodo de los personeros municipales y la posibilidad de que el mismo sea modificado por disposici\u00f3n del legislador. Ahora, la Sala revisar\u00e1 lo que ha dicho el Consejo de Estado acerca de las condiciones a las que se sujeta la elecci\u00f3n de estos funcionarios, atendiendo a que uno de los problemas jur\u00eddicos que se eval\u00faan en esta oportunidad tiene que ver con el supuesto trato discriminatorio que el concejo municipal de Santa B\u00e1rbara le habr\u00eda dado a la accionante, en raz\u00f3n de su maternidad, al no elegirla para continuar en el cargo en el periodo 2012-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta con destacar lo que decidi\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta en sentencia del 15 de abril de 201028, al estudiar una demanda de nulidad electoral promovida contra el acto administrativo que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del personero municipal de Tunja para el periodo 2008-2012. La pretensi\u00f3n de nulidad se fundamentaba en que el concejo design\u00f3 como personero a una persona distinta de las que ocuparon los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos convocados para elegir a quien ocupar\u00eda dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El alto tribunal reiter\u00f3 la forma en que se accede a la funci\u00f3n p\u00fablica, precisando que solo se rigen por el m\u00e9rito los cargos de carrera y aquellos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n o la ley no hayan dispuesto la forma de provisi\u00f3n. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que el empleo de personero es un cargo p\u00fablico, de elecci\u00f3n y de periodo, y que la elecci\u00f3n la realiza una corporaci\u00f3n p\u00fablica, el concejo municipal, que no est\u00e1 obligado a adelantar un concurso de m\u00e9ritos para proveer dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos argumentos, descart\u00f3 que el concejo municipal de Tunja estuviera obligado a elegir a quien alcanz\u00f3 el mayor puntaje en la valoraci\u00f3n de la hoja de vida y en la entrevista adelantada en virtud de la convocatoria que hizo para llenar el cargo de personero. Si la designaci\u00f3n de personero hubiera estado sometida al m\u00e9rito, la Constituci\u00f3n o la ley habr\u00edan regulado el concurso en el que se valoraran las condiciones para acceder al cargo, considerando la realizaci\u00f3n de pruebas que evaluaran la solvencia profesional y la experiencia de los aspirantes, sostuvo la corporaci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis fue confirmada recientemente, cuando el Consejo neg\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del personero municipal de Sincelejo para el periodo 2008-2011. Ante la solicitud de que la elecci\u00f3n se sujetara al principio de m\u00e9rito, el alto tribunal advirti\u00f3 que \u201cno existe reproche alguno al acto administrativo de elecci\u00f3n de personero en tanto se encuentra acreditado en el expediente que el escogido, cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos legales para serlo, en cuanto es ciudadano colombiano y abogado titulado, sin que m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de estos requisitos pueda limitarse la facultad discrecional nominadora en cabeza del Concejo Municipal de Sincelejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 De conformidad con lo expuesto, la Sala cerrar\u00e1 este punto concluyendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de las leyes 136 de 1994 y 1031 de 2006, los personeros municipales son empleados p\u00fablicos de elecci\u00f3n y periodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>-La elecci\u00f3n de los personeros municipales est\u00e1 a cargo de los concejos municipales y debe ser efectuada dentro de los diez primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o siguiente a la fecha en que los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n fueron elegidos. Para ser elegido personero municipal no se deben acreditar requisitos distintos a los exigidos por el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de 1994: ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado.30 La elecci\u00f3n del personero no est\u00e1 sujeta al principio de m\u00e9rito31. \u00a0<\/p>\n<p>-Los personeros municipales son elegidos para un periodo fijo de cuatro a\u00f1os que, adem\u00e1s, es institucional. Esto implica que \u00a0no puede ser alterado debido a las circunstancias personales de quienes lo ocupan. Cuando el titular deja el cargo, quien lo remplaza lo hace solo durante el tiempo restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolver\u00e1 el caso concreto, aplicando los anteriores lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo advertido en el ac\u00e1pite correspondiente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si el concejo municipal de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Dary V\u00e9lez Casas al convocar la elecci\u00f3n del nuevo personero del municipio para el periodo 2012-2015, o si, por el contrario, estaba obligado a mantenerla en dicho cargo, mientras transcurr\u00eda su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado ese punto, la Sala establecer\u00e1 si el hecho de que la peticionaria no hubiera sido elegida por el concejo para continuar en el cargo de personera, a pesar de que reun\u00eda las condiciones para ello, obedeci\u00f3 a que fue discriminada por razones ligadas a su estado de embarazo, como se alega en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver dichos interrogantes, la Sala examinar\u00e1 si lo pretendido por la accionante pod\u00eda debatirse en este escenario procesal, o si estaba obligada a acudir, para tal efecto, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como lo refiri\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa B\u00e1rbara en el fallo de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Al estudiar la procedencia de las tutelas instauradas para lograr el amparo de la estabilidad laboral asociada a la maternidad, la Sala dio cuenta del nexo que existe entre este derecho y la efectividad de otras garant\u00edas iusfundamentales, como el m\u00ednimo vital de la madre gestante y el de su futuro hijo, la protecci\u00f3n de la familia y la maternidad, el derecho a la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertido dicho v\u00ednculo, explic\u00f3 que la posibilidad examinar las pretensiones de reintegro laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obedece, precisamente, a la necesidad de evitar que estos derechos resulten comprometidos mientras concluye el proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la primera tarea que deba asumir el juez de tutela al conocer asuntos de esta naturaleza consista en verificar si, dada la situaci\u00f3n particular de la peticionaria, los mecanismos ordinarios de defensa judicial que existen a su disposici\u00f3n logran brindarle una protecci\u00f3n efectiva, oportuna y coherente con su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o si, por el contrario, la someten a un perjuicio irremediable que haga ineludible la revisi\u00f3n de lo solicitado por esta v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Son varios los puntos que hay que resaltar, en este sentido, frente al caso que convoca la atenci\u00f3n de la Sala. Primero que, seg\u00fan lo expuesto en las l\u00edneas anteriores, la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo, lo cual la hac\u00eda destinataria de un tratamiento especial por parte de las autoridades, orientado a brindarle las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, resulta de suma relevancia el hecho de que al invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la se\u00f1ora V\u00e9lez se haya identificado como madre cabeza de familia, debido a que se encuentra a cargo de su progenitora, que es una persona de la tercera edad, y de dos hermanas, a quienes dijo ayudar ocasionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias, le\u00eddas a la luz de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que, como regla general, se ven sometidas las madres gestantes una vez quedan desprovistas de los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su futuro hijo, impon\u00edan examinar las pretensiones de la actora bajo una \u00f3ptica af\u00edn con el prop\u00f3sito de salvaguarda oportuna y efectiva que consagra la Carta Pol\u00edtica a favor de las mujeres en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora V\u00e9lez Casas no pod\u00eda ser otra que la que adoptada por el juez promiscuo municipal de Santa B\u00e1rbara al examinar el presente asunto en primera instancia. Sobre todo porque, ciertamente, la entidad de los derechos cuyo amparo se solicit\u00f3 en esta oportunidad ameritaba la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional, para que fuera \u00e9l quien, de forma \u00e1gil y eficaz, resolviera sobre lo pretendido por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocidas las demoras que suelen caracterizar el tr\u00e1mite de acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad de los sujetos que tienen inter\u00e9s en este tr\u00e1mite \u2013una mujer gestante, su hijo por nacer y su grupo familiar, integrado tambi\u00e9n por personas en situaci\u00f3n vulnerable -era este el escenario, el de la acci\u00f3n de tutela, el adecuado para dirimir lo que ac\u00e1 se controvierte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Verificada la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora V\u00e9lez Casas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los problemas jur\u00eddicos de fondo. Para el efecto, y siguiendo el esquema planteado en el punto 3.2.6 de la parte considerativa de esta providencia, deber\u00e1 determinar, primero, si la accionante ejerci\u00f3 una actividad laboral o un empleo p\u00fablico que la haga merecedora de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Los referentes normativos y jurisprudenciales relativos a la naturaleza de la vinculaci\u00f3n de los personeros municipales con la administraci\u00f3n p\u00fablica dan cuenta de que eso es as\u00ed. En especial, porque la Ley 136 de 1994 reconoce, en su art\u00edculo 177, que los personeros municipales son empleados de los municipios y que sus salarios y prestaciones se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del municipio. Pero, adem\u00e1s, porque esta Corporaci\u00f3n los ha definido como funcionarios del orden municipal, sujetos a la direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, que desarrollan sus funciones dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, no hay duda de que se trata de servidores p\u00fablicos, vinculados al Estado en el marco de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Esto legitimar\u00eda a la actora, en principio, para reclamar la estabilidad laboral que demanda en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Pese a esto, la Sala debe insistir en que la viabilidad del amparo de la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria est\u00e1 ligado, tambi\u00e9n, a que cumpla los requisitos de procedencia material que condicionan la protecci\u00f3n constitucional de la maternidad por esta v\u00eda excepcional. As\u00ed las cosas, es necesario comprobar que i) la accionante fue despedida durante el per\u00edodo amparado por el\u00a0fuero de maternidad; ii) \u00a0su empleador sab\u00eda del estado de embarazo al momento del despido; iii) el despido se dio a causa del embarazo; iv) el despido no fue autorizado por la autoridad laboral correspondiente y v) amenaz\u00f3 el m\u00ednimo vital de la mujer o del hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso entrar a verificar esos aspectos, si no fuera porque las circunstancias f\u00e1cticas estudiadas descartan que la peticionaria haya sido separada de su cargo en virtud de un despido. Como el cargo que desempe\u00f1aba estaba sujeto a un periodo fijo, es claro que fue retirada del p\u00fablico por una causal objetiva que no est\u00e1, de ninguna manera, relacionada con su maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n de la accionante obedeci\u00f3 a una causal objetiva de retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Al respecto, conviene recordar lo referido con antelaci\u00f3n acerca de las pautas que determinan el acceso y el retiro del servicio p\u00fablico: las mismas est\u00e1n contempladas, de manera estricta, en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los personeros, a quienes la Carta Pol\u00edtica identifica como funcionarios de elecci\u00f3n y de periodo, se sujetan, para esos efectos, a la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1031 de 2006. La norma indica que son elegidos para periodos institucionales de cuatro a\u00f1os. Por lo tanto, su ejercicio en el cargo est\u00e1 supeditado a un plazo preestablecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el despido no es posible. Lo que puede ocurrir, eventualmente, es que se produzca una falta de absoluta del personero, si llega a configurarse alguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 98 de la Ley 136 de 1994 (muerte, renuncia aceptada, incapacidad f\u00edsica permanente, nulidad de la elecci\u00f3n, destituci\u00f3n&#8230;)32. De lo contrario, se aplica la regla: el personero es separado de su cargo una vez transcurre el periodo fijo de cuatro a\u00f1os que opera, indistintamente, para todos los personeros del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Eso fue lo que ocurri\u00f3 en el presente asunto. La accionante no fue despedida. Simplemente, termin\u00f3 su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, a ra\u00edz de la finalizaci\u00f3n del periodo que el legislador le asign\u00f3 a su cargo. De ah\u00ed que no sea posible, por sustracci\u00f3n de materia, verificar si el despido se llev\u00f3 a cabo durante el embarazo o el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad; si el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo al momento del despido; si el despido se dio por causa de la maternidad y si afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la demandante o el de su futuro hijo. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Pues bien, la ausencia del despido no ha sido \u00f3bice para que esta corporaci\u00f3n indague por la configuraci\u00f3n de un trato discriminatorio cuando las madres gestantes son separadas de sus cargos al cumplirse el plazo de sus contratos laborales a t\u00e9rmino fijo o de prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que ambas hip\u00f3tesis involucran la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral por el simple transcurso del tiempo, \u00bfes posible estudiar la situaci\u00f3n de la peticionaria bajo esos mismos par\u00e1metros?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que no. B\u00e1sicamente, porque la peticionaria -ni, en general, cualquier servidora p\u00fablica de periodo fijo- podr\u00eda demostrar la presencia de uno de los elementos que justifica el amparo de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras que son desvinculadas una vez se cumple el plazo pactado en su contrato: una leg\u00edtima expectativa de permanencia en el cargo, esto es, su confianza en que el mismo ser\u00e1 renovado, mientras las causas que motivaron su vinculaci\u00f3n no hayan desaparecido. Solo cuando esa expectativa de continuidad y permanencia es defraudada de manera injustificada, la desvinculaci\u00f3n puede asociarse a una conducta discriminatoria, que es lo que, en \u00faltimas, da lugar a que se ordene el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no fue esto lo que le ocurri\u00f3 a la peticionaria, cuya desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 una causal objetiva de retiro del servicio, relativa al cumplimiento de un periodo fijo, que solo puede ser alterado por la ley y que, adem\u00e1s, era suficientemente conocido por ella. De ah\u00ed que no tuviera razones para confiar en una eventual extensi\u00f3n de su periodo, distinta de aquella a la que habr\u00eda podido acceder de ser designada como personera en una nueva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora V\u00e9lez Casas no fue desvinculada intempestivamente de su cargo de personera, lo cual impide considerar que haya sido v\u00edctima de un trato discriminatorio o que haya sufrido una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital derivada de una conducta arbitraria del concejo. Esto, en suma, implica que la solicitud de amparo es materialmente improcedente. No obstante, la Sala encuentra una raz\u00f3n adicional para desestimar la pretensi\u00f3n de estabilidad laboral reforzada. A ella se referir\u00e1 antes de abordar el siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, como funcionaria de periodo fijo, no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Al formular el problema jur\u00eddico relativo a la supuesta lesi\u00f3n que el concejo municipal de Santa B\u00e1rbara le habr\u00eda causado a los derechos fundamentales de la accionante al elegir a un nuevo personero, en lugar de mantenerla en el cargo, la Sala advirti\u00f3 que tal cuesti\u00f3n exig\u00eda determinar si una personera municipal, en su condici\u00f3n de funcionaria de periodo fijo, pod\u00eda beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada que esta corporaci\u00f3n ha reconocido a favor de las madres gestantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha estudiado ese tema previamente. Sin embargo, s\u00ed ha fijado unas reglas que pueden aplicarse al presente asunto y que ratifican la prevalencia de principio democr\u00e1tico sobre la garant\u00eda de estabilidad laboral, en aquellos casos en que un funcionario de periodo fijo reclama su derecho a permanecer en el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 La primera fue fijada en la sentencia C-563 de 199733, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2277 de 1979 que imped\u00eda que los docentes p\u00fablicos continuaran en el servicio una vez cumpl\u00edan la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aleg\u00f3 que la norma era discriminatoria, porque otros servidores p\u00fablicos pueden seguir ocupando sus cargos, a pesar de haber alcanzado esa edad. La Corte reconoci\u00f3 que la norma introdujo un tratamiento distinto, pero descart\u00f3 que fuera discriminatorio. Dicho trato, dijo, se ajusta a los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, dependiendo de si el funcionario es de carrera, elegido popularmente, o designado debido a sus capacidades y virtudes personales. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n explic\u00f3 que una causal de retiro como la analizada \u2013el cumplimiento de la edad de retiro forzoso- constituye una limitaci\u00f3n razonable a la estabilidad laboral de la que gozan los servidores p\u00fablicos inscritos en el sistema de carrera administrativa. Pero no ocurre lo mismo frente a los vinculados mediante los otros dos sistemas de selecci\u00f3n, en los que dicha estabilidad no existe, porque est\u00e1 supeditada a la salvaguarda de bienes constitucionales superiores, como la decisi\u00f3n popular de elegir a un ciudadano para que desempe\u00f1e un cargo durante un periodo determinado. En este sentido, el fallo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los restantes servidores p\u00fablicos &#8211; elegidos o sometidos al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n -, no gozan del derecho a la estabilidad. En efecto, incluso, el per\u00edodo fijo, se explica m\u00e1s en virtud del principio democr\u00e1tico y de los principios de eficacia y eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de los vaivenes pol\u00edticos. En otras palabras, por las condiciones propias de cada sistema de selecci\u00f3n, la regla que se estudia no puede ser aplicada, salvo las expresas excepciones constitucionales, a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n o a servidores que gozan de un per\u00edodo fijo y, por lo tanto, resulta imposible, una comparaci\u00f3n, para efectos de avanzar un juicio de igualdad, entre estos dos grupos de personas\u201d.(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4.12 La segunda referencia a la imposibilidad de que el principio de estabilidad laboral reforzada opere a favor de servidores p\u00fablicos de periodo fijo se encuentra en la sentencia T-277 de 201234. El fallo examin\u00f3 el caso del gerente de una empresa industrial y comercial del Estado que fue separado del cargo al cumplirse su periodo fijo de dos a\u00f1os, a pesar de que estaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a la afectaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas determin\u00f3 que el accionante no ten\u00eda derecho a ser reintegrado, porque el empleador no llev\u00f3 a cabo ninguna acci\u00f3n positiva encaminada a su desvinculaci\u00f3n. Como esta se dio por el paso del tiempo, esto es, por el vencimiento del plazo determinado en los estatutos de la empresa para su duraci\u00f3n, no era posible inferir un trato discriminatorio relacionado con el estado de salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Lo anterior confirma que la pretensi\u00f3n de estabilidad reforzada planteada por la se\u00f1ora V\u00e9lez Casas no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues el concejo municipal de Santa B\u00e1rbara no pod\u00eda mantenerla en su cargo mientras conclu\u00eda su licencia de maternidad, ni siquiera frente al loable prop\u00f3sito de materializar la consideraci\u00f3n especial que merecen las madres gestantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el momento que la Ley 1031 de 2006 reserv\u00f3 para la elecci\u00f3n de los personeros municipales \u2013 los 10 primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o siguiente a la elecci\u00f3n del correspondiente concejo35- el concejo deb\u00eda proceder de conformidad, en cumplimiento de sus deberes legales, eligiendo entre los postulados a la persona que reuniera las calidades exigidas por el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la peticionaria era una servidora del Estado que, en principio, ser\u00eda merecedora de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica consagra sin distingo a favor de todas las trabajadoras privadas y p\u00fablicas en estado de gravidez, el hecho de que su permanencia en el cargo dependiera de la culminaci\u00f3n de un periodo fijo imped\u00eda hacerle extensivos los beneficios asociados a la protecci\u00f3n de la maternidad en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.14 As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora V\u00e9lez Casas no tiene derecho a la estabilidad laboral que pretende, porque, si bien es una servidora p\u00fablica, i) fue elegida para desempe\u00f1ar un cargo de periodo institucional, que ii) solo puede ser alterado por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n y que iii) obedece a una l\u00f3gica asociada a la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, porque la peticionaria iv) no fue despedida, pues su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al transcurso del tiempo, lo cual v) impide inferir que haya sido v\u00edctima de un trato discriminatorio y vi) descarta que pudiera abrigar una expectativa leg\u00edtima sobre una eventual renovaci\u00f3n de su periodo, que diera lugar a la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Resuelto este punto, la Sala estudiar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta discriminaci\u00f3n en la elecci\u00f3n del personero municipal de Santa B\u00e1rbara para el periodo 2012-2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Decidida la cuesti\u00f3n atinente al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, la Sala deber\u00e1 establecer si el hecho de que no hubiera sido elegida por el concejo para asumir el cargo de personera municipal de Santa B\u00e1rbara en el periodo 2012-2015 obedeci\u00f3 a que fue discriminada por razones ligadas a su estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para esclarecer ese asunto, es preciso detenerse en los argumentos que expuso el presidente del concejo accionado al responder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16 Sobre el particular, el presidente de esa corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Que en cumplimiento del mandato legal, el concejo abri\u00f3 una convocatoria para ocupar el cargo de personero municipal de Santa B\u00e1rbara para el periodo 2012-2015. La convocatoria se hizo de forma p\u00fablica y en condiciones de igualdad para todos los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante se present\u00f3, y particip\u00f3 en el proceso con todas las garant\u00edas, sin ser discriminada por su condici\u00f3n de mujer embarazada. Por eso, obtuvo seis votos de trece, siendo vencida por Alina Aguirre con una mayor\u00eda de siete votos, como consta en el acta n\u00famero 2 del 6 de enero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>-Antes de elegir al personero, los concejales estudiaron las tres hojas de vida que se presentaron a la convocatoria. A continuaci\u00f3n, siguieron el procedimiento establecido en el reglamento interno del concejo. \u00a0<\/p>\n<p>4.17 Como prueba de estas afirmaciones, obra en el expediente el acta de la sesi\u00f3n en la que el concejo llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n del nuevo personero. En lo que aqu\u00ed interesa, se lee en el aludido documento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de dar inicio a la lectura de las hojas de vida, la Secretaria Ad hoc hizo lectura del documento allegado por los concejales Heriberto \u00c1lvarez, Magdalena Vargas S\u00e1enz, Ferney David Cardona L\u00f3pez y Pastora Elena Bedoya Garc\u00eda, donde manifestaron lo siguiente: pusieron en consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros del honorable concejo relacionado con el nombramiento del personero municipal, dada la situaci\u00f3n de maternidad que posee la actual personera municipal de Santa B\u00e1rbara, ya que no es debido desconocer sus derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a su hijo y a ella. Propuesta de la bancada liberal y la cual esperamos sea acogida por los dem\u00e1s miembros de esta corporaci\u00f3n es la siguiente: en aras de no incurrir en posibles desconocimientos de normas de car\u00e1cter constitucional-legal y por ende que puedan generar posibles faltas disciplinarias para los miembros del concejo, propusieron aplazar la convocatoria y posterior nombramiento del cargo de Personer\u00eda, hasta tanto se termine la licencia de maternidad de la que por ley debe reconocerle a la Dra. Luz Dary V\u00e9lez Casas-Personera actual del municipio\u201d.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discutida la propuesta por los concejales, el presidente del concejo cerr\u00f3 el debate en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido, se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n. La se\u00f1ora Alina Eugenia Aguirre obtuvo siete votos, uno m\u00e1s que la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.18 Lo expuesto impide validar el reproche de trato discriminatorio al que alude la peticionaria. No solo por razones asociadas a los principios normativos que rigen el tr\u00e1mite de elecci\u00f3n de los personeros municipales (el legislador dej\u00f3 esta elecci\u00f3n en manos de los concejos, sin condicionarla a par\u00e1metros distintos a los contemplados en el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de 1994, ni siquiera al principio de m\u00e9rito). Tambi\u00e9n, porque lo referido en el acta de elecci\u00f3n impide sospechar que el concejo le haya dado a la accionante un trato distinto al que le dio a los dem\u00e1s candidatos, o que la elecci\u00f3n del nuevo personero haya sido adoptada aplicando criterios subjetivos o irrazonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto habr\u00eda podido inferirse si, por ejemplo, el concejo se hubiera negado a examinar la hoja de vida de la peticionaria, o si se hubiera abstenido de elegirla en raz\u00f3n de que habr\u00eda de gozar de una licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no fue con el objeto de excluirla de la elecci\u00f3n que se discuti\u00f3 acerca de su estado de embarazo. El estado de gravidez de la actora fue tomado en consideraci\u00f3n con un prop\u00f3sito diferente, vinculado a la necesidad de protegerla, dada su condici\u00f3n de sujeto vulnerable; a adoptar una medida afirmativa coherente con la jurisprudencia constitucional y a cumplir con los deberes que les asist\u00edan a los concejales en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19 Comprobado en esos t\u00e9rminos que i) la elecci\u00f3n de la personera de Santa B\u00e1rbara se ajust\u00f3 a las pautas previstas para el efecto en la ley y el reglamento del concejo, que ii) la decisi\u00f3n fue adoptada en ejercicio de la facultad nominadora discrecional que el legislador le reconoci\u00f3 a esa corporaci\u00f3n, y que iii) el estado de embarazo de la peticionaria fue discutido desde una perspectiva incluyente y acorde con la jurisprudencia constitucional, la Sala estima desvirtuado el supuesto trato discriminatorio denunciado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la pretensi\u00f3n de estabilidad laboral tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia, que negaron el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, que confirm\u00f3 el fallo del veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Dary V\u00e9lez Casas contra el concejo municipal de Santa B\u00e1rbara. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-834\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3520057 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary V\u00e9lez Casas contra el Concejo Municipal de Santa B\u00e1rbara, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, aclaro mi voto, a la sentencia T-834 de 2012. En este caso, cuando se le termin\u00f3 el per\u00edodo de la tutelante como personera municipal de Santa B\u00e1rbara, ten\u00eda aproximadamente 6 meses de embarazo. Y el fallo dice que por ese solo hecho la tutelante deb\u00eda ser \u201cdestinataria de un tratamiento especial por parte de las autoridades\u201d. No obstante, lo cierto es que del texto de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia, no puede deducirse que la actora hubiera sido tratada como una mujer en estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, debo aclarar que la accionante ten\u00eda derecho a un trato especial muy puntual: el derecho a que se siguieran haciendo cotizaciones a su nombre al sistema de seguridad social en salud, hasta cuando se terminara su per\u00edodo de lactancia. As\u00ed se les aseguraba a la madre y al beb\u00e9 una protecci\u00f3n m\u00ednima, y especial. Si a la fecha del fallo, ya el parto hab\u00eda sucedido, deb\u00eda ordenarse la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad. Pero estas alternativas no quedaron consignadas en las \u00f3rdenes impartidas en el fallo, que debieron ser expl\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo en esta forma expresada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante, la demandante, la accionante, la actora o la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este aparte, se sigue el relato de la peticionaria. Al resolver el caso concreto, la Sala contrastar\u00e1 los hechos ac\u00e1 referidos con lo que indicaron los accionados y los intervinientes, en la oportunidad procesal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales le reconocen a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto puede consultarse la sentencia T-095 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional dio cuenta de los derechos fundamentales asociados a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas en la sentencia C-470 de 1997 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, carece de efecto si no se obtuvo la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente. En esa ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n especial de la que gozan las mujeres en estado de embarazo es coherente con el prop\u00f3sito de eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y con la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano. Concluy\u00f3, por lo tanto, que el fundamento constitucional de dicha protecci\u00f3n es \u201cla b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, indic\u00f3 la aludida sentencia T-095 de 2008: \u201cAcentuar la necesidad de comunicar al empleador el estado de embarazo, pone a la mujer en una situaci\u00f3n dif\u00edcil desde el punto de vista probatorio y termina por convertirse en coartada para que los empleadores eviten cumplir con sus obligaciones con la excusa de que nunca se enteraron del estado de embarazo de la trabajadora o que esa situaci\u00f3n no les fue comunicada durante la vigencia del contrato o les fue manifestada luego de que ya se hab\u00eda verificado el preaviso. (&#8230;) Si la mujer puede probar mediante certificado m\u00e9dico que su estado de embarazo se present\u00f3 bajo la vigencia del contrato laboral, basta con dicha prueba para obtener la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional determin\u00f3 los contratos de las accionantes no pod\u00edan darse por terminados por la terminaci\u00f3n de la labor que les dio origen, teniendo en cuenta que las empresas de servicios temporales fueron debidamente enteradas sobre el estado de embarazo de las trabajadoras. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de la mujer y orden\u00f3 el reintegro de las peticionarias en cargos iguales o similares a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando. Sobre la estabilidad laboral reforzada de las trabajadores vinculadas por contratos de obra o labor, a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales, pueden revisarse, entre otras, las sentencias T-889 de 2005, T-1003 de 2006, T-354 de 2007 y T-687 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia T-095 de 2008 (M.P. Humberto Sierra) insisti\u00f3 en esa premisa, al aclarar que el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato laboral para deshacerse de su obligaci\u00f3n de reconocerle a la mujer gestante las prestaciones vinculadas con el fuero de maternidad. El fallo, proferido por la Sala Octava de revisi\u00f3n, precis\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n subsiste, aunque el contrato se haya pactado con un t\u00e9rmino fijo, por solo el solo hecho de que la trabajadora haya quedado embarazada durante su vigencia. (Supra 3.1.6.). \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-1138 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el tema, pueden revisarse, entre otras, las sentencias T-987 de 2008 (Clara In\u00e9s Vargas) y T-484 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao). Tambi\u00e9n la sentencia T-031 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), que estudi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, al amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de dos mujeres vinculadas con la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de esta modalidad contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 23: Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-063 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-445 de 2006 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-504 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-004 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao). \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el mismo tema se puede revisar la sentencia T-105 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 123. \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 125: \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 La norma demandada en esa ocasi\u00f3n establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del municipio. La asignaci\u00f3n mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda ser\u00e1 igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 136 de 1994, Art\u00edculo 172. Falta absoluta del personero.\u00a0En casos de falta absoluta, el Concejo proceder\u00e1 en forma inmediata, a realizar una nueva elecci\u00f3n,\u00a0para el per\u00edodo restante. En ning\u00fan caso habr\u00e1 reelecci\u00f3n de los personeros. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia 2009-00005, abril 15 de 2010, C.P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia 2011-01455, febrero 23 de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 136 de 1994, art\u00edculo 173. Calidades.\u00a0Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categor\u00edas especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los dem\u00e1s municipios se podr\u00e1n elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>31 Vale aclarar, en todo caso, que el legislador condicion\u00f3 recientemente la elecci\u00f3n de los personeros al tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos. El art\u00edculo 170 de la Ley 1551 de 2012, que entr\u00f3 en vigencia el seis de julio de este a\u00f1o, indic\u00f3 sobre el particular: \u201cLos Concejos Municipales o distritales seg\u00fan el caso, elegir\u00e1n personeros para periodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o en que inicia su periodo constitucional, previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la ley vigente. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 176 de la Ley 136 de 1994 identifica como faltas absolutas del personero \u201clas previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura\u201d. A su vez, el art\u00edculo 98 identifica como faltas absolutas del alcalde las siguientes: \u201ca. La muerte; b. La renuncia aceptada; c. La incapacidad f\u00edsica permanente; d. La declaratoria de nulidad por su elecci\u00f3n; e. La interdicci\u00f3n judicial; f. La destituci\u00f3n; g. La revocatoria del mandato; h. La incapacidad por enfermedad superior a 180 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Eduardo Cifuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 1031 de 2006, art\u00edculo 1\u00b0: El art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 170.\u00a0A partir de 2008 los concejos municipales o distritales seg\u00fan el caso, para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, elegir\u00e1n personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o siguiente a la elecci\u00f3n del correspondiente concejo. Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su per\u00edodo el primero (1\u00b0) de marzo siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero. Podr\u00e1n ser reelegidos, por una sola vez, para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DE LA MATERNIDAD \u00a0 PROTECCION LABORAL DE LA MATERNIDAD FRENTE A CUALQUIER CLASE DE VINCULO CONTRACTUAL\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES \u00a0 NATURALEZA DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL-Libre elecci\u00f3n y periodo fijo \u00a0 GARANTIA DE LA ESTABILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}