{"id":20171,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-835-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-835-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-835-12\/","title":{"rendered":"T-835-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-835\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL RETEN SOCIAL Y LA COMPATIBILIDAD CON EL PAGO PREVIO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social, en raz\u00f3n de que los destinatarios de dicha acci\u00f3n afirmativa son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s porque la instituci\u00f3n p\u00fablica puede no existir al momento de la expedici\u00f3n de la sentencia por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria debido a la duraci\u00f3n limitada del proceso de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el an\u00e1lisis de procedencia del amparo en los eventos en que un trabajador solicita el reintegro a su puesto de trabajo despu\u00e9s de que ha recibido la indemnizaci\u00f3n por despido debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo las particularidades respectivas del mismo. La acci\u00f3n de tutela que pide el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo en la empresa en liquidaci\u00f3n, despu\u00e9s de que la persona jur\u00eddica ya le ha cancelado el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido es procedente porque: i) el reintegro es la principal forma de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer puesto que protege el m\u00ednimo vital, as\u00ed como su dignidad humana; y ii) dar prioridad a la indemnizaci\u00f3n frente a la restituci\u00f3n del empleo implica vulnerar el derecho a la igualdad de las madres cabeza de familia. Sin embargo, excepcionalmente existen situaciones que tornan improcedente el amparo que consisten en la tardanza en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contada desde el pago de la indemnizaci\u00f3n o que la madre haya propiciado el pago de la compensaci\u00f3n prefiri\u00e9ndolo sobre la estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE LAS MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Condiciones para pertenecer al ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ret\u00e9n social consiste en que ciertos sujetos tendr\u00e1n una estabilidad laboral reforzada de modo que se mantendr\u00e1n en sus cargos hasta que finalice el proceso de liquidaci\u00f3n, o se presente la extinci\u00f3n material y jur\u00eddica de la entidad sometida a dicho procedimiento. No obstante, la Corte ha advertido que el ret\u00e9n social no es una garant\u00eda absoluta, pues cada grupo de beneficiarios debe cumplir unos requisitos b\u00e1sicos para ser protegido con esta figura, adem\u00e1s que pueden ser desvinculados de la empresa cuando exista justa causa. La ley 812 de 2003 estableci\u00f3 que el ret\u00e9n social pod\u00eda ser aplicado hasta el 31 de enero de 2004. Empero, en la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional consider\u00f3 que esos l\u00edmites no se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado ret\u00e9n social no se agotan en una fecha espec\u00edfica, y por lo tanto deben ser aplicados mientras se extienda el programa de renovaci\u00f3n administrativa del Estado. Los titulares de la garant\u00eda mencionada son: i) las madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; ii) las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva; y iii) las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. En esta ocasi\u00f3n la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente a la hip\u00f3tesis de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>MADRES CABEZA DE FAMILIA-Una mujer no deja de ser cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayor\u00eda de edad\/MADRES CABEZA DE FAMILIA-La circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja o ausencia transitoria no implica que per se asuma esa condici\u00f3n\/TRABAJO DOMESTICO- Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que una mujer no deja de ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayor\u00eda de edad. Deber\u00e1 constatarse si las mismas se encuentran imposibilitadas para trabajar, tal como ocurre con los hijos mayores de 18 a\u00f1os, pero menores de 25 que se encuentran estudiando. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-283 de 2006, se\u00f1al\u00f3:\u201c(\u2026) no puede entender excluidas de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios. Lo expuesto, toda vez que el derecho de los menores de 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales de la poblaci\u00f3n, cuya regresi\u00f3n, de presentarse en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, exigir\u00eda una justificaci\u00f3n razonable y proporcionada. Las Salas de Revisi\u00f3n han aducido que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no significa per se que una madre asume la condici\u00f3n de ser cabeza de familia. Esta situaci\u00f3n se configura con el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre, es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones. El desempleo de la pareja no convierte a una madre en cabeza de familia, ello solo ocurre cuando el compa\u00f1ero se sustrae de manera permanente de sus obligaciones como padre, abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad f\u00edsica, s\u00edquica, sensorial o mental. As\u00ed mismo, no se soslaya que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Su condici\u00f3n no depende de una formalidad jur\u00eddica por cuanto esa tipolog\u00eda se adquiere con circunstancias materiales que la cobijan \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica, debido a que esta tipolog\u00eda se adquiere con las circunstancias materiales que la configuran. Una muestra de ello, ocurri\u00f3 en la sentencia C-034 de 1999, fallo en el que la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia, porque lo esencial son las cuestiones materiales. Por ende, las entidades encargadas de aplicar las normas del ret\u00e9n social no pueden negar su protecci\u00f3n o excluir a las madres de dicha salvaguarda con argumentos formalistas. De igual forma, tienen vedado exigir una tarifa probatoria para demostrar la sustracci\u00f3n de las obligaciones alimentarias de sus parejas \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL Y REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UNA MUJER PARA TENER ESE BENEFICIO \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que una mujer se encuentra protegida por el ret\u00e9n social podr\u00e1 ser excluida de ese beneficio cuando deje de cumplir los requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) que tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) que su pareja se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;(iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o la muerte; y (v) que exista la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Esta constataci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse en el marco de un procedimiento administrativo con respeto al derecho al debido proceso, y en el cual la autoridad respectiva valore todas las pruebas que se someten a su consideraci\u00f3n y que le permitan decidir con certeza que las trabajadoras no cumplen con las condiciones para ser considerados madres cabeza de familia. Lo antepuesto se justifica porque estamos en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes pueden quedar en un alto grado de vulnerabilidad al perder su empleo \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL ES ACCION AFIRMATIVA EN MARCO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>El ret\u00e9n social es una acci\u00f3n afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Esta obligaci\u00f3n se aplica en el marco de la reestructuraci\u00f3n administrativa de las entidades p\u00fablicas que concede una estabilidad laboral a las madres cabeza de familia siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la ley. La permanencia de las trabajadoras en sus empleos se dar\u00e1 hasta que: i) se termine el proceso de liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n; ii) pierdan las condiciones establecidas para ser titulares de dicha salvaguarda; o iii) incurran en hechos que funden la terminaci\u00f3n del contrato en una justa causa o que constituyan causal de destituci\u00f3n del cargo en el caso de las empleadas p\u00fablicas. Las autoridades que aplican las normas del ret\u00e9n social est\u00e1n obligadas a atender las condiciones materiales de la mujer al momento de decidir su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del beneficio de esta acci\u00f3n afirmativa. Incluso, los empleadores deben tener la total certeza del incumplimiento de las condiciones para ser madre cabeza de familia con el fin de despedirlas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR APLICACION DE NORMAS DEL RETEN SOCIAL A MADRE CABEZA DE FAMILIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social por el posible estado de debilidad de la accionante y por la duraci\u00f3n restringida del proceso de liquidaci\u00f3n en el que CAJANAL se encuentra inmerso. Al mismo tiempo, la petici\u00f3n de reintegro despu\u00e9s del pago de la indemnizaci\u00f3n es procedente, porque atendiendo a la circunstancias espec\u00edficas del caso concreto la Sala constat\u00f3 que: i) la indemnizaci\u00f3n no alcanza a proteger los derechos de la accionante por el estado de vulneraci\u00f3n de su familia que cuenta entre sus miembros con un menor de edad que padece de autismo; ii) la peticionaria present\u00f3 la demanda en un tiempo razonable de su despido, as\u00ed como antes del pago de la compensaci\u00f3n; y iii) la petente no incurri\u00f3 en dolo pues no propicio el pago resarcitorio \u00a0<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE DEBERES LEGALES DE MANUTENCION-Ninguna norma exige una tarifa legal para demostrar ese hecho \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la atenci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por exigir a la trabajadora el inicio de las acciones judiciales para demostrar la sustracci\u00f3n de los deberes legales del padre de sus hijos, puesto que ninguna norma exige una tarifa legal para demostrar el hecho referido. Por eso, las autoridades no est\u00e1n autorizadas a exigir un medio de convicci\u00f3n espec\u00edfico que evidencie la sustracci\u00f3n del padre de sus deberes legales. Por ende, CAJANAL tom\u00f3 la decisi\u00f3n de excluir a la tutelante del programa del ret\u00e9n social y de despedirla sin contar con la certeza de que la actora ten\u00eda una alternativa econ\u00f3mica en sus ingresos, lo que por s\u00ed solo es una actuaci\u00f3n reprochable dado que vulner\u00f3 derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE TRABAJADORA AMPARADA POR RETEN SOCIAL-Cumplimiento de requisitos para ser incluida en categor\u00eda de madre cabeza de familia\/RETEN SOCIAL-Indemnizaci\u00f3n recibida por servidor p\u00fablico no es suficiente para garantizar protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/RETEN SOCIAL-Por indemnizaci\u00f3n y prestaciones recibidas debe efectuarse, a modo de compensaci\u00f3n, cruce de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior, que neg\u00f3 el amparo constitucional, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante, se dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n por medio de la cual se dio por terminado el contrato laboral, y se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reintegrar a la peticionaria a su cargo, o a otro equivalente con el pago de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir. Sin embargo, la Sala recuerda que al tomar esta decisi\u00f3n la indemnizaci\u00f3n corre con la misma suerte, puesto que el pago de la compensaci\u00f3n tiene \u00a0origen en el despido de la peticionaria. En consecuencia, la accionante debe reintegrar el dinero que le fue cancelado a titulo de indemnizaci\u00f3n siguiendo la f\u00f3rmula planteada por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3522717. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jacqueline Saldarriaga en nombre propio, as\u00ed como en representaci\u00f3n de Nathalia Andrea y Hugo Alejandro Maldonado contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jacqueline Saldarriaga en nombre propio, as\u00ed como en representaci\u00f3n de Nathalia Andrea y Hugo Alejandro Maldonado contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2012, la se\u00f1ora Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Nathalia Andrea y Hugo Alejandro Maldonado Saldarriaga, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en liquidaci\u00f3n (CAJANAL), por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que la entidad estim\u00f3 que la tutelante ya no contaba con los requisitos para formar parte del programa del ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 1992, la peticionaria ingres\u00f3 a laborar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -en adelante, CAJANAL &#8211; por medio de contrato de trabajo en el cargo de auxiliar administrativa 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresi\u00f3n de la entidad accionada, para lo cual orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. De esta manera, a CAJANAL le estaba prohibido continuar con el desarrollo de su objeto social salvo para las actuaciones que conduc\u00edan a su liquidaci\u00f3n. Por ello la planta de personal de la entidad se redujo a los empleos necesarios para continuar con las labores tendientes a su extinci\u00f3n. Para ocupar dichos cargos la instituci\u00f3n demandada estableci\u00f3 en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada un programa de ret\u00e9n social que beneficiar\u00eda a las madres o padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2009, CAJANAL acept\u00f3 a la solicitante como beneficiaria del programa de ret\u00e9n social, de modo que continuar\u00eda en la empresa hasta que culminara la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, o mantuviera las condiciones requeridas para ser considerada madre de familia. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez tiene a su cargo dos hijos: Hugo Alejandro de 11 a\u00f1os, quien padece de autismo y Nathalia Andrea Maldonado Saldarriaga, quien en la actualidad es mayor de edad, y estudiante de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2012, mediante el oficio CYH-107-2-109 la entidad demandada requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez con el fin de que informara a la Coordinaci\u00f3n de Talento Humano si recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica del se\u00f1or Hugo Maldonado G\u00f3mez, padre de sus hijos, o si habr\u00eda iniciado alguna acci\u00f3n judicial por alimentos contra \u00e9l. Este requerimiento se bas\u00f3 en que la dependencia de la instituci\u00f3n accionada encontr\u00f3 que el se\u00f1or Maldonado es propietario de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al anterior oficio, la accionante alleg\u00f3 a CAJANAL la citaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia No 8 que requiere al se\u00f1or Maldonado G\u00f3mez el 26 de abril del presente a\u00f1o por \u00a0inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, el 12 de marzo de 2012, a trav\u00e9s del oficio LIQ 0268989 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le comunic\u00f3 a la petente la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, debido a que dej\u00f3 de cumplir con los requisitos exigidos para formar parte del programa del ret\u00e9n social. Esta determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que la solicitante tiene una alternativa de ingresos diferente a su salario, representado en el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de propiedad del padre de los menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto que la despidi\u00f3, por considerar que ella cumple con los requisitos para formar parte del ret\u00e9n social porque el padre de los menores no aporta a la manutenci\u00f3n de \u00e9stos, a pesar de que es propietario de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. Con este fin alleg\u00f3 como prueba documental el requerimiento de alimentos adelantado ante la Comisar\u00eda de Familia No 8 contra el se\u00f1or Hugo Maldonado G\u00f3mez, que demuestra la sustracci\u00f3n de \u00e9ste frente a su obligaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2012, mediante la resoluci\u00f3n No- 1110, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la peticionaria las prestaciones sociales del a\u00f1o en curso, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato laboral, valores que ascendieron a $ 2.712.718 y $ 33.478.255 respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de abril de 2012, por medio de oficio LIQ 0268989, la entidad demandada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando su determinaci\u00f3n de desvincular a la tutelante ya que no es una madre cabeza de familia. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social subray\u00f3 que la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez no cumple con dicha calidad en la medida que el padre de los menores no se sustrajo de su obligaci\u00f3n alimentaria. Para la entidad, la \u00fanica v\u00eda para probar que el se\u00f1or Maldonado G\u00f3mez incumple con su obligaci\u00f3n alimentaria es la presentaci\u00f3n de las demandas iniciadas por la actora en contra del padre de sus hijos para obtener alimentos, cosa que no acredit\u00f3 la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el t\u00e9rmino previsto para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 17 de abril de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando la accionante es una madre cabeza de familia, con independencia de que existan otros medios de defensa judicial, tal como sucede en el caso sub-judice.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el funcionario judicial subray\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda es actual e inminente, toda vez que \u201csi bien el padre de los menores posee un patrimonio, no prueba esto que los ni\u00f1os gocen del mismo\u201d. Adicionalmente, advirti\u00f3 que los argumentos que sustentaron la exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez del programa del ret\u00e9n social no son aceptables, debido a que la peticionaria es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta calidad obligaba a la entidad accionada a evaluar todos los medios probatorios sin exigirle una prueba espec\u00edfica para demostrar la dependencia de la petente del salario devengado de CAJANAL y la sustracci\u00f3n de los deberes paternos del se\u00f1or Maldonado, como es que hubiese instaurado las acciones legales pertinentes para obtener el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el a-quo indic\u00f3 que si bien puede suponerse que la solicitante cuenta con otros ingresos para satisfacer las necesidades suyas y de sus hijos, es igualmente probable que en el caso concreto se observe la inasistencia alimentaria del se\u00f1or Maldonado G\u00f3mez, comoquiera que cuando uno de los padres acude a la Comisar\u00eda de Familia o ante el juez se debe al incumplimiento del otro progenitor de sus deberes legales con los ni\u00f1os. Al mismo tiempo, adujo que no existe prueba que demuestre el beneficio econ\u00f3mico que los menores obtienen del veh\u00edculo de propiedad de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, el juez de primera instancia tutel\u00f3 transitoriamente los derechos invocados por la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada reintegrar a la se\u00f1ora Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro equivalente, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Liliana Urueta L\u00f3pez, apoderada de la entidad accionada, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con sustento en que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo transitorio dado que en el caso sub-judice no existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. As\u00ed, advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez tiene cubiertas sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos mientras acude ante el juez laboral para solicitar su reintegro. Esta afirmaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 y pago a la petente las prestaciones sociales del a\u00f1o en curso a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1110 de 2012, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato laboral, valores que ascendieron a $ 2.712.718 y $ 33.478.255 respectivamente. \u00a0Entonces, la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez cuenta con otros medios de defensa judicial diferente del amparo ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sobre el particular cit\u00f3 in-extenso la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la representante judicial de la entidad subray\u00f3 que el reintegro de la peticionaria al puesto de trabajo es excluyente con la indemnizaci\u00f3n por despido que se le cancel\u00f3, puesto que convierte la pretensi\u00f3n de la demanda en simple exigencia econ\u00f3mica, tema que es competencia del juez laboral. Por ende, la acci\u00f3n que promovi\u00f3 la accionante no respeta el car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Saldarriaga no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque ella no es madre cabeza de familia. La ausencia de dicha calidad responde a que la peticionaria cuenta con otro ingreso diferente al salario devengado en CAJANAL y a que no demostr\u00f3 la sustracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria del padre de los menores. Esta \u00faltima raz\u00f3n se hace evidente porque la petente no ha iniciado las acciones correspondientes con el fin de obtener el pago de los alimentos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 el amparo, porque en el caso concreto no se observa un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. El ad-quem precis\u00f3 que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna al derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la tutelante ni de sus hijos, toda vez que las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9stos se hallan cubiertas con la suma pagada a la accionante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido. As\u00ed, los derechos de Nathalia Andrea y Hugo Maldonado est\u00e1n protegidos mientras la peticionaria acude a la v\u00eda judicial ordinaria con el objeto de resolver el asunto de fondo. El juez de segunda instancia resalt\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela son excluyentes con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n recibida por la se\u00f1ora Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez, debido a que en la demanda se solicit\u00f3 el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la continuidad laboral derivada del ret\u00e9n social, el Tribunal estim\u00f3 que dicho asunto no es materia de la acci\u00f3n de tutela, por consiguiente solo puede decidirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Pruebas aportadas por la accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio CTH-107-2-273 por medio del cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social termin\u00f3 el contrato laboral con la se\u00f1ora Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez (Folio 5 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de afiliaci\u00f3n de cotizante de la peticionaria, en el que se constata que los beneficiarios del servicio de salud son sus hijos Nathalia Andrea y Hugo Alejandro Maldonado Saldarriaga (Folio 11 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del oficio E-2012-014707 de la directora de cobertura de educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1, en el que se asign\u00f3 un cupo en el colegio especial San Rafael (IEC) para el ni\u00f1o Hugo Alejandro Maldonado Saldarriaga, que evidencia su \u00a0discapacidad intelectual, pues tal condici\u00f3n es requisito para estudiar en la referida instituci\u00f3n (Folio 14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de las declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Jorge Luis Herrera P\u00e9rez y Mar\u00eda Olga Sarmiento de Rodr\u00edguez, quienes afirmaron que la accionante cubre con la totalidad de los gastos de manutenci\u00f3n de sus hijos, sin que el padre de \u00e9stos proporcione auxilio econ\u00f3mico alguno (Folio 15 y 16 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del recibo de caja pagado por Nathalia Andrea Saldarriaga a la universidad Manuela Beltr\u00e1n (Folio 10 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del comprobante de pago de la resoluci\u00f3n No 1110 de 2012 (Folio 74 Cuaderno 4). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la entidad accionada: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio LIQ 37447 de 2009 que evidencia que CAJANAL le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez la calidad de madre cabeza de familia y, \u00a0en consecuencia, la incluy\u00f3 en el programa del ret\u00e9n social (Folio 97-99 \u00a0Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del procedimiento administrativo en el que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez que contiene los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio LIQ 265313 de 2012 emitido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que inform\u00f3 a la demandante sobre de la novedad del registro del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico a nombre de Hugo Maldonado G\u00f3mez (Folio 58 Cuaderno \u00a02). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la comunicaci\u00f3n del 29 de febrero de 2012 a trav\u00e9s de la cual la solicitante alleg\u00f3 la citaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia No 8 de Bogot\u00e1 al padre de sus hijos (Folio 60 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del oficio CTH-107-2-273 de 2012 a trav\u00e9s del que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social termin\u00f3 el contrato laboral con la se\u00f1ora Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez (Folio 62 \u00a0Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que desvincul\u00f3 a la actora de CAJANAL, en el que se manifest\u00f3 que el se\u00f1or Maldonado G\u00f3mez no aporta recurso alguno al mantenimiento de sus hijos, omisi\u00f3n por la cual es requerido en la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0(Folios 65-68 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del oficio 332589 de 2012 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo de la petente dado que no cumpl\u00eda con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia. (Folios 69 y 70 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la resoluci\u00f3n No 1110 de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez las prestaciones sociales de lo corrido del a\u00f1o, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por despido, valores que ascienden a $ \u00a02.712.718 y $ 34.445.373 respectivamente. \u00a0Este acto jur\u00eddico fue notificado a la peticionaria el 29 de marzo del a\u00f1o en curso (Folios 72 -73 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3, los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud de Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez al terminar su contrato de trabajo, aduciendo que perdi\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia y por tanto el derecho a formar parte del programa del ret\u00e9n social, porque tiene una fuente de ingreso diferente de su salario representado en el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de propiedad del padre de sus hijos y porque no demostr\u00f3 que el se\u00f1or Hugo Maldonado G\u00f3mez se sustrajo del cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria ya que no lo demando judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al anterior cuestionamiento, la Sala deber\u00e1 determinar si el pago a la petente de la indemnizaci\u00f3n por despido y de las prestaciones sociales del a\u00f1o en curso, torna improcedente la presente acci\u00f3n de tutela que tiene como pretensi\u00f3n el reintegro de la demandante al puesto de trabajo y garantizar las normas del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social. En especial se referir\u00e1 a la compatibilidad de la acci\u00f3n con el pago previo de la indemnizaci\u00f3n por despido. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n especial de las mujeres cabeza de familia en el marco de los procesos de restructuraci\u00f3n administrativa. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social y \u00a0la compatibilidad con el pago previo de la indemnizaci\u00f3n por despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social, en raz\u00f3n de que los destinatarios de dicha acci\u00f3n afirmativa son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s porque la instituci\u00f3n p\u00fablica puede no existir al momento de la expedici\u00f3n de la sentencia por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria debido a la duraci\u00f3n limitada del proceso de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el an\u00e1lisis de procedencia del amparo en los eventos en que un trabajador solicita el reintegro a su puesto de trabajo despu\u00e9s de que ha recibido la indemnizaci\u00f3n por despido debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo las particularidades respectivas del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional establecen que en principio la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico2. Esta regla que se deriva del car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario. Estas consisten en3: i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del caso. Entre dichos elementos relevantes se halla la condici\u00f3n de los accionantes, verbigracia que sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre con los beneficiarios del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del \u201cret\u00e9n social\u201d, por las siguientes razones4: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las personas beneficiarias del \u201cret\u00e9n social\u201d est\u00e1n en \u201ccondiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; \u00a0disminuidos f\u00edsicos y mentales o estar pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0(sentencia \u00a0SU-389 de 2005)\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como los beneficios del \u201cret\u00e9n social se producen dentro del marco de procesos de restructuraci\u00f3n administrativa que culminan r\u00e1pidamente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o contencioso administrativa no es el mecanismo id\u00f3neo, ni eficaz, pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y\/o contencioso administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en los eventos en que se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores protegidos por el ret\u00e9n social la acci\u00f3n de tutela es procedente a pesar de que existan mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00f3gica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas tiene sustento en que el valor pagado a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n no alcanza a salvaguardar los derechos fundamentales de los beneficiarios del ret\u00e9n social. Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el resarcimiento debe ser la \u00faltima opci\u00f3n para garantizar la estabilidad laboral reforzada dado que el pago de la compensaci\u00f3n es un derecho que tienen todos los servidores p\u00fablicos, incluso sin pertenecer al ret\u00e9n social. Sin embargo, la Corte ha subrayado que la orden de reintegro es excluyente con el pago de la indemnizaci\u00f3n. De ah\u00ed que las Salas de revisi\u00f3n hayan propuesto f\u00f3rmulas para que el empleado restituya el dinero de la compensaci\u00f3n \u00a0en los casos en que se ordena su reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-388 de 20057 analiz\u00f3 un expediente acumulado en el cual la empresa TELECOM despidi\u00f3 a varias madres cabeza de familia beneficiarias del ret\u00e9n social y pag\u00f3 las correspondientes indemnizaciones. \u00a0La Corte manifest\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. Esta premisa significa reconocer el especial valor del trabajo como la expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional de la mujer, y no exclusivamente a manera de un ingreso para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la providencia T-602 de 2005 la Corte Constitucional nuevamente revis\u00f3 un asunto relativo al ret\u00e9n social, en el que la accionante solicitaba el reintegro a la empresa Telecom, a pesar de que le fue cancelada la indemnizaci\u00f3n por despido. \u00a0Este fallo reiter\u00f3 que el reintegro es la principal forma de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada puesto que protege el m\u00ednimo vital y la dignidad humana en tanto que desarrolla una opci\u00f3n personal de la mujer. As\u00ed mismo, la \u201cSala considera que con el pago de una indemnizaci\u00f3n, en este caso, no se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que \u00e9ste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al cual no se le debe dar el mismo trato que a los dem\u00e1s trabajadores en un proceso de restructuraci\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estim\u00f3 que darle prioridad al pago de la indemnizaci\u00f3n sobre el reintegro en los eventos en que \u00e9ste se pide despu\u00e9s de que aquella fue cancelada vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que se estar\u00eda concediendo una prestaci\u00f3n a que tienen derecho todos los servidores p\u00fablicos, y sin otorgar una especial protecci\u00f3n constitucional que exige una acci\u00f3n afirmativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la posici\u00f3n descrita fue reiterada en las sentencias T-650 de 2005 y T-993 de 2007. En s\u00edntesis, tal como lo sostuvo la Corte en \u00a0la providencia T-926 de 2009: \u201cel reintegro no resulta incompatible con el eventual pago de la indemnizaci\u00f3n que se hubiere hecho a la actora, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de forma excepcional esta Corporaci\u00f3n ha declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela que pretende el reintegro del trabajador a la empresa en liquidaci\u00f3n, cuando ya se le ha pagado la indemnizaci\u00f3n por despido, en casos en los cuales se promueve el amparo despu\u00e9s de transcurrido un tiempo razonable del desembolso de la compensaci\u00f3n o en las hip\u00f3tesis en que el accionante se arrepiente de haber solicitado y recibido el dinero resarcitorio por la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-463 de 200710 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en ese a\u00f1o por un extrabajador de la empresa electrificadora del Tolima, quien perteneciendo al ret\u00e9n social fue despedido e indemnizado en el a\u00f1o 2003. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el amparo transitorio no era procedente debido a la inexistencia de perjuicio irremediable, que se evidenciaba en la demora del accionante de tres a\u00f1os para solicitar su reintegro a la empresa. Este periodo es la diferencia de tiempo que se present\u00f3 entre el pago de la compensaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el fallo T-1040 de 2010 la Corte analiz\u00f3 el caso de una trabajadora que solicit\u00f3 el reintegro a CAJANAL a trav\u00e9s de tutela, luego de que dej\u00f3 la empresa al negociar su retiro con el pago de indemnizaci\u00f3n. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n subray\u00f3 que procede el amparo \u201cpara perseguir la protecci\u00f3n laboral reforzada, pero siempre y cuando no se hayan propiciado deliberadamente las circunstancias que permiten poner en duda la vigencia de los supuestos f\u00e1cticos que dan derecho a recibir los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, por tener inter\u00e9s el trabajador en recibir una contraprestaci\u00f3n que a su juicio podr\u00eda resultar m\u00e1s beneficiosa pero que, una vez consumados los efectos de su actuaci\u00f3n, posteriormente se arrepiente y pretende reversar las cosas v\u00eda recurso de amparo pues en tal caso la v\u00eda ordinaria es la llamada a servir de instrumento para resarcir los derechos en discusi\u00f3n. En tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela no se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente porque la accionante propicio el pago de la indemnizaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la peticionaria en ese asunto le concedi\u00f3 una mayor prioridad al dinero cancelado que al derecho a la estabilidad laboral reforzada garantizado por el ret\u00e9n social, en la medida que canje\u00f3 la protecci\u00f3n del trabajo por la indemnizaci\u00f3n que efectivamente le fue cancelada, que ascendi\u00f3 $ 47.688.260. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, en el desarrollo de la anterior l\u00ednea jurisprudencial \u00a0la Sala se\u00f1al\u00f3 que es excluyente mantener los efectos de la orden de reintegro con el pago de la indemnizaci\u00f3n comoquiera que el desembolso de la compensaci\u00f3n tiene su fuente en el despido del trabajador. Al \u00a0dejar sin efecto la extinci\u00f3n del contrato laboral ocurrir\u00e1 lo propio con el resarcimiento cancelado. Entonces, deber\u00e1 procederse a las restituciones y compensaciones mutuas12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional no ha desconocido las dificultades que puede traer para el interesado restituir el dinero de la indemnizaci\u00f3n cuando \u00e9sta tiene una alta cuant\u00eda. Para zanjar dichos inconvenientes la jurisprudencia ha propuesto la siguiente f\u00f3rmula13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo momento, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podr\u00e1 hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva del actor, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela que pide el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo en la empresa en liquidaci\u00f3n, despu\u00e9s de que la persona jur\u00eddica ya le ha cancelado el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido es procedente porque: i) el reintegro es la principal forma de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer puesto que protege el m\u00ednimo vital, as\u00ed como su dignidad humana; y ii) dar prioridad a la indemnizaci\u00f3n frente a la restituci\u00f3n del empleo implica vulnerar el derecho a la igualdad de las madres cabeza de familia. Sin embargo, excepcionalmente existen situaciones que tornan improcedente el amparo que consisten en la tardanza en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contada desde el pago de la indemnizaci\u00f3n o que la madre haya propiciado el pago de la compensaci\u00f3n prefiri\u00e9ndolo sobre la estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de las mujeres cabeza de familia en el marco de los procesos de restructuraci\u00f3n administrativa y las condiciones para pertenecer al ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del derecho a la igualdad la Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial para ciertos sujetos, entre los que se encuentran las mujeres cabeza de familia. Esta salvaguarda es resultado de un trato diferenciado que obliga al Estado a tomar \u00a0acciones afirmativas para beneficiar a las personas que tienen un alto grado de vulnerabilidad. Por eso, el legislador estableci\u00f3 la pol\u00edtica de protecci\u00f3n a esta \u00a0poblaci\u00f3n en los procesos de restructuraci\u00f3n administrativa del Estado, otorg\u00e1ndoles estabilidad laboral reforzada a tal punto que puedan continuar en sus empleos hasta que termine el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad, siempre que cumplan con las condiciones fijadas por el legislador y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14 establece la obligaci\u00f3n del Estado de propender por la igualdad real y efectiva, as\u00ed como de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Este deber es uno de los contenidos del derecho a la igualdad, que implica la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a los desfavorecidos a trav\u00e9s del trato diferenciado. La observancia de este cometido constitucional se materializa en las denominadas acciones afirmativas15. Sobre su naturaleza, en la Sentencia C-371 de 2000 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u201ccon esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan16, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n17.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no solo se contenta con consagrar una cl\u00e1usula abierta en el art\u00edculo 13, sino que se\u00f1ala los grupos \u201cdestinatarios de las mencionadas acciones, uno de los cuales son las mujeres, espec\u00edficamente las que sean cabeza de familia\u201d18. En este sentido el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que \u201c(\u2026) la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n (\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el despliegue de las acciones afirmativas exceden en muchas ocasiones la competencia del juez, por eso el primer llamado a intervenir en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las acciones afirmativas es el Legislador, como \u201c\u00f3rgano de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y escenario democr\u00e1tico del m\u00e1s alto nivel y cuya actividad, m\u00e1s que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles m\u00ednimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la \u00f3ptica de la igualdad de oportunidades\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 790 de 2002, la cual estableci\u00f3 \u201cla pol\u00edtica denominada Ret\u00e9n Social, que es una medida afirmativa de protecci\u00f3n laboral tendiente a dar cumplimiento a la igualdad real y efectiva consagrada en la Constituci\u00f3n, que busca que en los procesos de reforma institucional se otorgue una protecci\u00f3n mayor, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a ciertas categor\u00edas de sujetos, son ellas las personas con limitaciones f\u00edsicas, mental, visual o auditiva; las madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse\u201d20. Esta instituci\u00f3n tiene aplicaci\u00f3n en los procesos de renovaci\u00f3n administrativa a nivel nacional y territorial, en el que la rama ejecutiva adelanta la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de diferentes entidades conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. Por ello se cre\u00f3 el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ret\u00e9n social consiste en que ciertos sujetos tendr\u00e1n una estabilidad laboral reforzada de modo que se mantendr\u00e1n en sus cargos hasta que finalice el proceso de liquidaci\u00f3n, o se presente la extinci\u00f3n material y jur\u00eddica de la entidad sometida a dicho procedimiento21. No obstante, la Corte ha advertido que el ret\u00e9n social no es una garant\u00eda absoluta, pues cada grupo de beneficiarios debe cumplir unos requisitos b\u00e1sicos para ser protegido con esta figura, adem\u00e1s que pueden ser desvinculados de la empresa cuando exista justa causa22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 812 de 200323 estableci\u00f3 que el ret\u00e9n social pod\u00eda ser aplicado hasta el 31 de enero de 2004. Empero, en la sentencia C-991 de 200424, la Corte Constitucional consider\u00f3 que esos l\u00edmites no se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado ret\u00e9n social no se agotan en una fecha espec\u00edfica, y por lo tanto deben ser aplicados mientras se extienda el programa de renovaci\u00f3n administrativa del Estado25. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la garant\u00eda mencionada son: i) las madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica26; ii) las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva; y iii) las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. En esta ocasi\u00f3n la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente a la hip\u00f3tesis de las madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, respecto de la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia el legislador aprob\u00f3 la Ley 82 de 1993, \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial\u201d a la mujer inmersa en dicha condici\u00f3n, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de dicha norma, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008, dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no toda mujer, por el hecho de ser madre, ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal \u00a0condici\u00f3n es necesario \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estas condiciones la Sala proceder\u00e1 hacer algunas precisiones realizadas en la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que una mujer no deja de ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayor\u00eda de edad. Deber\u00e1 constatarse si las mismas se encuentran imposibilitadas para trabajar, tal como ocurre con los hijos mayores de 18 a\u00f1os, pero menores de 25 que se encuentran estudiando28. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-283 de 200629, se\u00f1al\u00f3:\u201c(\u2026) no puede entender excluidas de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios. Lo expuesto, toda vez que el derecho de los menores de 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales de la poblaci\u00f3n, cuya regresi\u00f3n, de presentarse en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, exigir\u00eda una justificaci\u00f3n razonable y proporcionada.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar las Salas de Revisi\u00f3n han aducido que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no significa per se que una madre asume la condici\u00f3n de ser cabeza de familia. Esta situaci\u00f3n se configura con el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre, es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones. El desempleo de la pareja no convierte a una madre en cabeza de familia, ello solo ocurre cuando el compa\u00f1ero se sustrae de manera permanente de sus obligaciones como padre, abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad f\u00edsica, s\u00edquica, sensorial o mental30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se soslaya que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. \u201cEn esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer orden, la Sala aclara que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica, debido a que esta tipolog\u00eda se adquiere con las circunstancias materiales que la configuran. Una muestra de ello, ocurri\u00f3 en la sentencia C-034 de 1999, fallo en el que la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia, porque lo esencial son las cuestiones materiales. Por ende, las entidades encargadas de aplicar las normas del ret\u00e9n social no pueden negar su protecci\u00f3n o excluir a las madres de dicha salvaguarda con argumentos formalistas. De igual forma, tienen vedado exigir una tarifa probatoria para demostrar la sustracci\u00f3n de las obligaciones alimentarias de sus parejas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que una mujer se encuentra protegida por el ret\u00e9n social podr\u00e1 ser excluida de ese beneficio cuando deje de cumplir los requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) que tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) que su pareja se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;(iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o la muerte; y (v) que exista la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Esta constataci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse en el marco de un procedimiento administrativo con respeto al derecho al debido proceso, y en el cual la autoridad respectiva valore todas las pruebas que se someten a su consideraci\u00f3n y que le permitan decidir con certeza que las trabajadoras no cumplen con las condiciones para ser considerados madres cabeza de familia. Lo antepuesto se justifica porque estamos en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes pueden quedar en un alto grado de vulnerabilidad al perder su empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el ret\u00e9n social es una acci\u00f3n afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Esta obligaci\u00f3n se aplica en el marco de la restructuraci\u00f3n administrativa de las entidades p\u00fablicas que concede una estabilidad laboral a las madres cabeza de familia siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la ley. La permanencia de las trabajadoras en sus empleos se dar\u00e1 hasta que: i) se termine el proceso de liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n; ii) pierdan las condiciones establecidas para ser titulares de dicha salvaguarda; o iii) incurran en hechos que funden la terminaci\u00f3n del contrato en una justa causa o que constituyan causal de destituci\u00f3n del cargo en el caso de las empleadas p\u00fablicas. Las autoridades que aplican las normas del ret\u00e9n social est\u00e1n obligadas a atender las condiciones materiales de la mujer al momento de decidir su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del beneficio de esta acci\u00f3n afirmativa. Incluso, los empleadores deben tener la total certeza del incumplimiento de las condiciones para ser madre cabeza de familia con el fin de despedirlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez fue inscrita en el programa del ret\u00e9n social en el a\u00f1o de 2009, de modo que era considerada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social como titular de la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia. Sin embargo, CAJANAL estim\u00f3 que la peticionaria dej\u00f3 de cumplir con las condiciones para ser beneficiaria de la acci\u00f3n afirmativa referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3, los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud de Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez al terminar su contrato de trabajo, aduciendo que perdi\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia y por tanto el derecho a formar parte del programa del ret\u00e9n social, porque tiene una fuente de ingreso diferente de su salario representado en el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de propiedad del padre de sus hijos y porque no demostr\u00f3 que el se\u00f1or Hugo Maldonado G\u00f3mez se sustrajo del cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria ya que no lo demando judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n demandada pag\u00f3 a la peticionaria la indemnizaci\u00f3n por despido y las prestaciones sociales causadas en lo corrido del a\u00f1o, sumas que ascienden a $ 34.445.373 y 2.712.718 respectivamente. De ah\u00ed que CAJANAL y el juez de segunda instancia consideraron que el amparo es improcedente, comoquiera que el desembolso de los dineros evita que se configure un perjuicio irremediable, al punto que torna los medios de defensa judicial eficaces e id\u00f3neos. Por tanto, la Sala deber\u00e1 determinar si el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido y de las prestaciones sociales a la petente, torna improcedente la presente acci\u00f3n de tutela que tiene como pretensi\u00f3n el reintegro de la demandante al puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunci\u00f3 desde el planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 estos puntos de manera sucesiva, empezando por examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para garantizar las normas del ret\u00e9n social y la compatibilidad de la tutela con el pago previo de la indemnizaci\u00f3n. Para continuar con el estudio de las condiciones que requiere la peticionaria para formar parte del ret\u00e9n social, y en consecuencia ser titular del beneficio de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mostr\u00f3 en la parte motiva de la presente providencia la acci\u00f3n de tutela que solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores protegidos por el ret\u00e9n social es procedente a pesar de que existan mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa. Esta posici\u00f3n se sustenta en la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las madres cabeza de familia y en la duraci\u00f3n limitada del proceso de liquidaci\u00f3n (Supra 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente puesto que CAJANAL EICE es una entidad en proceso de liquidaci\u00f3n. Por ello, existe la posibilidad de que la instituci\u00f3n ya se encuentre liquidada y disuelta al momento de la expedici\u00f3n del fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual impedir\u00eda el reintegro o el pago de salarios dejados de percibir. Al mismo tiempo, la Sala resalta que la pertenencia al ret\u00e9n social de la accionante no depende del proceso de liquidaci\u00f3n, ni del reconocimiento de las autoridades, puesto que \u00e9sta garant\u00eda nace de las condiciones materiales de la madre y tiene su fuente en la Constituci\u00f3n (Supra 9.1.2). Por tanto puede ser reconocida por el juez de tutela en atenci\u00f3n a la realidad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala la presente acci\u00f3n de tutela que solicita el reintegro de la petente a su puesto de trabajo, a pesar de que le fue cancelada la indemnizaci\u00f3n por despido y las prestaciones sociales es procedente, comoquiera que dentro de las circunstancias especificas del caso concreto no existen las excepciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia que evidencian que no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional (Supra 7). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Sala resalta que la indemnizaci\u00f3n no es el mecanismo adecuado para garantizar el derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Saldarriaga, toda vez que con \u00e9ste beneficio cuentan todos los servidores p\u00fablicos que laboran para CAJANAL. De ah\u00ed que, no se estar\u00eda protegiendo la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho la accionante al pertenecer a un grupo social en condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, pues la entidad demandada pag\u00f3 la compensaci\u00f3n que recibir\u00edan por el despido otros de sus trabajadores que no pertenecen al ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme al precedente fijado la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas, en la medida que el trabajo desarrolla el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, al comprender el empleo como una opci\u00f3n de vida. \u00a0 La Corte concluye que la indemnizaci\u00f3n no alcanza a proteger los derechos fundamentales de la peticionaria y de su familia toda vez que tiene a su cuidado un menor que padece de autismo, patolog\u00eda que eleva los gastos que debe atender en el hogar. El posible estado de vulneraci\u00f3n de la solicitante se refuerza con la enfermedad de su hijo, a quien no se puede dejar sin protecci\u00f3n alguna. \u00a0As\u00ed, el trabajo y el salario constante que este implica tienen mayor efectividad a la hora de \u00a0salvaguardar los derechos de la tutelante y de su hijo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso sub-judice no se presentan las excepciones bajo las cuales las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han declarado improcedente el amparo en esta clase de situaciones (Supra 7 y 7.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera en el expediente se constat\u00f3 que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela antes de que la entidad demandada le pagara la indemnizaci\u00f3n y las prestaciones sociales causadas en lo que va de corrido del a\u00f1o. Es m\u00e1s, el reconocimiento y desembolso de este dinero se produjo despu\u00e9s de fallo de primera instancia. Adem\u00e1s, la petente present\u00f3 la demanda de amparo en un tiempo razonable de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues no transcurri\u00f3 un mes entre estos dos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la Sala es evidente que no existen elementos probatorios en el expediente que muestren dolo en el actuar de la se\u00f1ora Saldarriaga en el que haya propiciado el pago de la indemnizaci\u00f3n, o preferido \u00e9sta sobre el ret\u00e9n social, en la medida que la accionante no realiz\u00f3 gestiones ante CAJANAL para obtener el desembolso de esta prestaci\u00f3n. Incluso la propia entidad demandada manifest\u00f3 en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, que procedi\u00f3 a reconocer y pagar la compensaci\u00f3n por despido con el fin de evitar que se afectara la subsistencia de la peticionaria y de su familia (Folio 90 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte precisa que los efectos de la posible orden de reintegro con el pago de la indemnizaci\u00f3n son excluyentes, de modo que al dejar sin efecto la extinci\u00f3n del contrato laboral ocurrir\u00e1 lo propio con el resarcimiento cancelado. Por tanto, si se determina devolver el empleo a la peticionaria, se deber\u00e1 proceder a las restituciones mutuas a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social por el posible estado de debilidad de la accionante y por la duraci\u00f3n restringida del proceso de liquidaci\u00f3n en el que CAJANAL se encuentra inmerso. Al mismo tiempo, la petici\u00f3n de reintegro despu\u00e9s del pago de la indemnizaci\u00f3n es procedente, porque atendiendo a la circunstancias espec\u00edficas del caso concreto la Sala constat\u00f3 que: i) la indemnizaci\u00f3n no alcanza a proteger los derechos de la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez por el estado de vulneraci\u00f3n de su familia que cuenta entre sus miembros con un menor de edad que padece de autismo; ii) la peticionaria present\u00f3 la demanda en un tiempo razonable de su despido, as\u00ed como antes del pago de la compensaci\u00f3n; y iii) la petente no incurri\u00f3 en dolo pues no propicio el pago resarcitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de las condiciones exigidas para ser considerada madre cabeza de familia de la se\u00f1ora Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con base en las circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el proceso, la Sala verific\u00f3 que la petente tiene a su cargo una persona que adem\u00e1s de ser menor de edad padece de autismo, su hijo Hugo Alejandro Maldonado Saldarriaga. En efecto, fue la accionante quien adelant\u00f3 las diligencias correspondientes para conseguir a su hijo un cupo en colegio especial que atiende a los ni\u00f1os que cuentan con la mencionada discapacidad mental (Folio 14 Cuaderno 2). As\u00ed mismo, la accionante tiene a su cargo a su hija Nathalia Maldonado Saldarriaga, quien si bien es mayor de edad, est\u00e1 incapacitada para trabajar porque estudia en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, como lo demuestra el recibo pagado a dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior (Folio 74 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo orden, la responsabilidad de la accionante de cuidar sus hijos es de car\u00e1cter permanente en la medida que de las pruebas obrantes en el expediente no se puede concluir que reciba alguna ayuda en la crianza de los menores, o que se desprenda de la labor referida por periodos de tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar la Sala concluye que contrario a lo sostenido por la instituci\u00f3n demandada, s\u00ed existe sustracci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones como padre del se\u00f1or Hugo Maldonado G\u00f3mez. \u00a0Esta tesis se encuentra demostrada con las declaraciones extrajuicio allegadas, tanto al procedimiento administrativo adelantado ante CAJANAL como al expediente de tutela, que se\u00f1alan que la petente no recibe ayuda econ\u00f3mica en la manutenci\u00f3n de sus hijos (Folios 15 y 16 Cuaderno 2) y el certificado de afiliaci\u00f3n de la peticionaria que evidencia que ella es quien tiene afiliados como beneficiarios a sus hijos (Folios 11 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es un indicio de la sustracci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones alimentarias del se\u00f1or Hugo Maldonado G\u00f3mez el hecho de que haya sido requerido por la Comisaria de Familia No 8 \u00a0(Folio 2 Cuaderno 3). \u00a0 Se tiene como hecho indicador la citaci\u00f3n de la autoridad correspondiente por la inasistencia alimentaria, lo cual con base en las reglas de la experiencia, se\u00f1ala una sustracci\u00f3n de los deberes legales como padre\u2013 el hecho indicado-, \u00a0pues es normal que una madre solicite la intervenci\u00f3n de las autoridades cuando el padre est\u00e1 omitiendo el cumplimiento de sus obligaciones. Por esta raz\u00f3n, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, no se puede concluir que el se\u00f1or Hugo Maldonado suministre auxilio econ\u00f3mico para el mantenimiento de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que, el hecho de que el padre de los hijos de la accionante sea propietario de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, no significa que sea alternativa de ingresos para el hogar comoquiera que existe la posibilidad que \u00e9sta renta no se encuentre destinada para suplir las necesidades de Hugo Alejandro y Nathalia Andrea Maldonado Saldarriaga. Por ello, CAJANAL ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar que el automotor en la realidad era un auxilio econ\u00f3mico para lo hijos de la peticionaria, y no presumir este supuesto f\u00e1ctico a partir de la titularidad del derecho de dominio del veh\u00edculo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Sala llama la atenci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por exigir a la trabajadora el inicio de las acciones judiciales para demostrar la sustracci\u00f3n de los deberes legales del se\u00f1or Maldonado G\u00f3mez, puesto que ninguna norma exige una tarifa legal para demostrar el hecho referido. Por eso, las autoridades no est\u00e1n autorizadas a exigir un medio de convicci\u00f3n espec\u00edfico que evidencie la sustracci\u00f3n del padre de sus deberes legales (Supra \u00a09.1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, CAJANAL tom\u00f3 la decisi\u00f3n de excluir a la tutelante del programa del ret\u00e9n social y de despedirla sin contar con la certeza de que la se\u00f1ora Saldarriaga ten\u00eda una alternativa econ\u00f3mica en sus ingresos, lo que por s\u00ed solo es una actuaci\u00f3n reprochable dado que vulner\u00f3 derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al requisito de la existencia de la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar, debe precisarse que en el caso concreto no se comprob\u00f3 que la demandante reciba alguna ayuda en el sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo constitucional, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante, se dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n por medio de la cual se dio por terminado el contrato laboral, y se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reintegrar a la peticionaria a su cargo, o a otro equivalente con el pago de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala recuerda que al tomar esta decisi\u00f3n la indemnizaci\u00f3n corre con la misma suerte, puesto que el pago de la compensaci\u00f3n tiene \u00a0origen en el despido de la peticionaria. En consecuencia, la se\u00f1ora Saldarriaga P\u00e9rez debe reintegrar el dinero que le fue cancelado a titulo de indemnizaci\u00f3n siguiendo la f\u00f3rmula planteada por la jurisprudencia que se enuncia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo momento, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podr\u00e1 hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva del actor, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al trabajo de la se\u00f1ora Jacqueline Saldarriaga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013CAJANAL- en liquidaci\u00f3n Direcci\u00f3n General, o a quien tenga la competencia para hacerlo, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante, si ella as\u00ed lo desea, a un cargo igual o superior al que ocupaba, sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 12 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director General de CAJANAL, o \u00a0a quien tenga la competencia para hacerlo, que reconozca a la tutelante todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la entidad. Por ello, el Director General de CAJANAL, o quien tenga la competencia para hacerlo, debe efectuar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la accionante que garantice su subsistencia digna y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-879 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-099 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1268 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-480 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>5, T-178 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-989 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-009 de 2008 M.P. MARCO Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>8 T-602 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-925 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-964 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-605 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-650 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-993 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-926 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1040 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-052 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-605 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-650 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-993 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-926 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 La norma en comento establece: \u201c(&#8230;) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u2551 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-1211 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-174 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renteria, C-184 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-500 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-827 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencias T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0y T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1211 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-184 de 2003 (marzo 4), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-964 de 2003 (octubre 21), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-044 de 2004 (enero 27), M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-646 de 2006 (agosto 8), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-261 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Plan Nacional de desarrollo 2003 &#8211; 2007 camino a un estado comunitario, gobierno Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-692 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-1211 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia C-1039 de 2003 se incluy\u00f3 como beneficiarios del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia, en la medida que \u201cla protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os\u201d, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d del art\u00edculo 12 precitado, \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-827 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y T-1211 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL RETEN SOCIAL Y LA COMPATIBILIDAD CON EL PAGO PREVIO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}