{"id":20172,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-836-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-836-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-836-12\/","title":{"rendered":"T-836-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la har\u00eda procedente como mecanismo transitorio\u00a0o que el otro medio de defensa judicial no resulte id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela proceder\u00eda como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL EJERCITO NACIONAL-Caso en que el accionante fue retirado del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de un acto administrativo con fundamento en un dictamen m\u00e9dico laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL EJERCITO NACIONAL-Improcedente al no encontrarse la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial ni en la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3514568 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benjam\u00edn Su\u00e1rez Moncada contra el Ministerio de Defensa \u2013Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, en primera instancia, y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Benjam\u00edn Su\u00e1rez Moncada1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Benjam\u00edn Su\u00e1rez Moncada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional -2, por considerar que con la expedici\u00f3n de la orden administrativa de personal No. 1441 del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por medio de la cual se le retir\u00f3 del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional, se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular el \u00a0diez (10) de julio de dos mil tres (2003) hasta el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). Luego se incorpor\u00f3 como alumno de soldado profesional entre el diez de julio de dos mil cinco (2005) y el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario manifest\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como soldado profesional entre el primero (1\u00ba) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el veinte (20) de junio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante se\u00f1al\u00f3 que el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) sufri\u00f3 un trauma en la columna y rodillas como consecuencia de una acci\u00f3n en combate. Advierte que el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) se le practic\u00f3 una Junta M\u00e9dica Laboral que qued\u00f3 consignada en la acta No. 39702. En dicha valoraci\u00f3n se determin\u00f3 que ten\u00eda incapacidad permanente parcial. No apto para la actividad militar, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 28.25%. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Su\u00e1rez Moncada impugn\u00f3 el acta de la junta m\u00e9dica, y en consecuencia, el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0se reuni\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual decidi\u00f3 ratificar por unanimidad el acta de la junta m\u00e9dica laboral No. 39702. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante se\u00f1al\u00f3 que mediante orden administrativa de personal No. 1441 del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se le retir\u00f3 del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional por una disminuci\u00f3n en la capacidad psicof\u00edsica, teniendo en cuenta como fundamento para ello las actas de la junta m\u00e9dica y del tribunal m\u00e9dico mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con el accionante la orden administrativa de personal No. 1441 desconoce lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000 sobre la vigencia de tres meses que tienen los ex\u00e1menes de capacidad psicof\u00edsica, pues en su caso la valoraci\u00f3n fue realizada el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En particular, el se\u00f1or Su\u00e1rez Moncada refiri\u00f3: \u201cSiendo el acta del tribunal m\u00e9dico del 9 de febrero de 2011 y habi\u00e9ndose expedido el acto administrativo de retiro del servicio activo de mi mandante el d\u00eda 20 de junio de 2011, encontramos que el concepto de incapacidad psicof\u00edsica m\u00edo se encontraba vigente hasta el d\u00eda 9 de mayo de 2011, luego no pod\u00eda el Ministerio de Defensa Nacional, ej\u00e9rcito Nacional, retirarme del servicios (sic) con fundamento en una incapacidad psicof\u00edsica contenida en un acto administrativo que ya no ten\u00eda, ni tiene vigencia, porque esto vicia la producci\u00f3n del acto administrativo de manera formal, porque se afecta la competencia, se incurre en un desv\u00edo de poder y se produce una falsa motivaci\u00f3n, entre otros vicios del acto administrativo objeto de la acci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 que se amparen de forma transitoria sus derechos al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso administrativo, y en esa medida, se ordene su reintegro inmediato al Ej\u00e9rcito Nacional en las mismas condiciones en que se encontraba vinculado antes de ser arbitraria, ilegal e irregularmente retirado. \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Copia de la acta de junta m\u00e9dico laboral No. 39702 del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). (Folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Copia de la acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 28, registrada al folio No 52 del Libro del Tribunal Medico Laboral, correspondiente al documento \u00a0No. MNDSG-TML-41 del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). (Folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Constancia de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Su\u00e1rez Moncada al Ej\u00e9rcito Nacional. (Folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1441 de veinte de junio de dos mil once (2011). (Folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-, y dispuso el traslado de la misma al accionado as\u00ed como a otras dependencias de esa instituci\u00f3n a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas del demandado \u00a0<\/p>\n<p>11. El Mayor Jos\u00e9 Edilberto Lesmes Beltr\u00e1n, Ejecutivo y Segundo Comandante Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 \u201cGeneral Custodio Garc\u00eda Rovira\u201d, remiti\u00f3 copia de la orden administrativa de personal No. 1441 y de la notificaci\u00f3n personal de la misma al accionante, realizada el veinte (20) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>12. El Capit\u00e1n Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional consider\u00f3 que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Advirti\u00f3, en primer lugar, que la acta de la junta m\u00e9dico laboral es un acto preparatorio para que se expidiera la orden administrativa de personal No. 1441. En segundo t\u00e9rmino, afirm\u00f3 que \u201ces err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n que hace el tutelante en cuanto a la vigencia del Acta de Junta M\u00e9dica Y Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral, puesto que los tres (3) meses de vigencia a que hace referencia el art\u00edculo 7 del Decreto 1796, es con relaci\u00f3n a los conceptos m\u00e9dicos que se emiten para hacer parte del expediente m\u00e9dico laboral y ser soporte de la Junta M\u00e9dica Laboral, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 16 del mencionado Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial para impugnar la orden administrativa de personal que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Teniente Coronel Miguel Alberto Alonso Galindo, Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional se\u00f1al\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Su\u00e1rez Moncada se siguieron los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de retiro de personal con discapacidad4. Al respecto, destac\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al se\u00f1or BENJAMIN SUAREZ MONCADA se le practic\u00f3 Junta M\u00e9dico Laboral, seg\u00fan acta No. 39702 de fecha 07 de Octubre de 2010, en la que se califica su lesi\u00f3n como IINCAPCIDAD PERMANENTE PARCIAL \u2013 NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR \u2013 evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del veintiocho punto veinticinco por ciento (28,25%). \u00a0<\/p>\n<p>2. Estando inconforme el accionante con la valoraci\u00f3n realizada en la Junta M\u00e9dico laboral, convoca a Tribunal M\u00e9dico, solicit\u00f3 ser revisadas y valoradas las secuelas que presenta y se determine el porcentaje real de su incapacidad, acorde con las lesiones que me afectan. As\u00ed mismo solicito se proceda a su reubicaci\u00f3n, ya que su inter\u00e9s es seguir sirvi\u00e9ndole al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal M\u00e9dico mediante acta M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 28 Registrada a Folio No. 52 del Libro del Tribunal M\u00e9dico Laboral, con fecha 09 de febrero de 2011, determina que una vez revisados los antecedentes m\u00e9dicos del accionante de trauma en regi\u00f3n lumbar y de rodillas con diagn\u00f3stico de discopat\u00eda degenerativa L4-L5 y L5-S1 asociada a hernia discal con secuela de lumbalg\u00eda cr\u00f3nica, as\u00ed como condromalacia bilateral, que dejo como secuela gonalg\u00eda calificadas en primera instancia acorde con la Historia Cl\u00ednica del paciente y lo estipulado en el Decreto 094 de 1989, por lo anterior se decide por unanimidad RATIFICAR la conclusiones de la Junta M\u00e9dica. De otro lado se despacha NEGATIVAMENTE, la solicitud de REUBICACI\u00d6N LABORAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, destac\u00f3 que se siguieron los procedimientos para el retiro del personal que es declarado no apto para el servicio5. En particular, la decisi\u00f3n desfavorable por parte de una autoridad m\u00e9dica especializada sobre la viabilidad de reubicaci\u00f3n del accionante en otras labores de \u00edndole administrativo, de docencia o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto existe otro medio de defensa judicial para discutir la legalidad del acto administrativo. En concreto, descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que se alega de forma gen\u00e9rica frente al retiro o p\u00e9rdida del ingreso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que el Ej\u00e9rcito no abandona a las personas que ha retirado del servicio porque existe la Oficina de Atenci\u00f3n al Personal Militar herido en combate, cuya funci\u00f3n se extiende a la atenci\u00f3n al personal militar en salud. Lo anterior, sin perjuicio de las prestaciones sociales que son canceladas de conformidad con el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la controversia se circunscribe a un \u00e1mbito legal y no constitucional. A juicio de la Sala la extemporaneidad en el uso del concepto de capacidad sicof\u00edsica no es determinante en la decisi\u00f3n final que en todo caso era el retiro del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Coronel Luis Carlos Velandia Ni\u00f1o, Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No118644 de diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011), por medio de la cual se reconoce y ordena el pago al se\u00f1or Benjam\u00edn Su\u00e1rez Moncada de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral por la suma de $17.533.278 y de la Resoluci\u00f3n No. 122072 de 1\u00ba de septiembre de dos mil once (2011), a trav\u00e9s de la cual se reconoce y ordena el pago de cesant\u00eda definitiva al se\u00f1or Su\u00e1rez Moncada por la suma de $ 1.389.043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16. El acci\u00f3nate impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y haciendo especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, existe otro medio de defensa judicial para resolver las pretensiones del actor, en el cual es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. En particular, descart\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en tanto, de una parte no se aleg\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el perjuicio irremediable al que se ve avocado el peticionario ni puede presumirse el mismo por el solo hecho de perder el empleo. \u00a0Por \u00faltimo concluy\u00f3, que no es la justicia constitucional la llamada a discutir la legalidad de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la acci\u00f3n de tutela es procedente, como mecanismo transitorio, para amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso administrativo del accionante, quien fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de un acto administrativo con fundamento en un dictamen m\u00e9dico laboral que, seg\u00fan se alega, no estaba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, es necesario reiterar las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Solo si la acci\u00f3n resulta procedente se recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre el retiro de la fuerza p\u00fablica del personal que ha sido calificado como no apto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La procedencia de acci\u00f3n de tutela ante \u00a0existencia de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cSe encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. As\u00ed ha destacado en m\u00faltiples oportunidades6 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta7. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario, cuyo prop\u00f3sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un asunto que el orden jur\u00eddico reserva a la acci\u00f3n de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la har\u00eda procedente como mecanismo transitorio9 o que el otro medio de defensa judicial no resulte id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela proceder\u00eda como mecanismo principal10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en cuanto la existencia de un perjuicio irremediable desde la sentencia T-225 de 1993, reiterada en innumerables pronunciamientos posteriores sobre la materia, se ha definido su configuraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Benjam\u00edn Su\u00e1rez Moncada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa, por considerar que con la expedici\u00f3n de la orden administrativa de personal No. 1441 del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por medio de la cual se le retir\u00f3 del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional, se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con el accionante la orden administrativa de personal No. 1441 desconoce lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000 sobre la vigencia de tres meses que tienen los ex\u00e1menes de capacidad psicof\u00edsica, pues en su caso la valoraci\u00f3n fue realizada el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada asegur\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial para impugnar la orden administrativa de personal que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En concreto, descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que se alega de forma gen\u00e9rica frente al retiro o p\u00e9rdida del ingreso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que se siguieron los procedimientos para el retiro del personal que es declarado no apto para el servicio12. En particular, la decisi\u00f3n desfavorable por parte de una autoridad m\u00e9dica especializada sobre la viabilidad de reubicaci\u00f3n del accionante en otras labores de \u00edndole administrativo, de docencia o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los jueces de instancia coinciden en la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela porque existe otro medio de defensa judicial. En esas circunstancias, concluyeron que la acci\u00f3n se torna improcedente, m\u00e1xime si como en este caso en el proceso es viable solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo impugnado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Novena de Revisi\u00f3n acoge lo decidido por los jueces de instancia en tanto la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo a los procesos judiciales. Ciertamente, si se comprueba que existe otro medio de defensa judicial debe acreditarse la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo al menos de forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los jueces de instancia la orden administrativa de personal puede controvertirse mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, no existen argumentos para configurar la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 \u201csi se quiere\u201d la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso administrativo, y en esa medida, se ordene su reintegro inmediato al Ej\u00e9rcito Nacional en las mismas condiciones en que se encontraba vinculado antes de ser arbitraria, ilegal e irregularmente retirado. No obstante, no expuso las razones por las cuales se estructuraba un perjuicio irremediable que desplazara aunque fuera temporalmente al otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce las consecuencias econ\u00f3micas y emocionales que ha tenido que enfrentar el se\u00f1or Su\u00e1rez Moncada dado que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y la imposibilidad de reubicaci\u00f3n implicaron su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo, ello no se traduce de forma autom\u00e1tica en la falta de idoneidad \u00a0y eficacia del medio ordinario de defensa judicial ni en la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que no existe siquiera prueba sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable que exijan por parte del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas impostergables. \u00a0De hecho, en el caso objeto de estudio, el peticionario present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), es decir, transcurridos m\u00e1s de ocho meses desde la notificaci\u00f3n del retiro al se\u00f1or Su\u00e1rez Moncada pues esta \u00faltima hab\u00eda tenido lugar el veinte (20) de junio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al accionante le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes, en especial, la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral por la suma de $17.533.278. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala concluye que en esta oportunidad el perjuicio: i) no es inminente pues no se evidenci\u00f3 un da\u00f1o o menoscabo que est\u00e9 pr\u00f3ximo a ocurrir; ii) no requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte de la autoridad judicial; iii) no se comprob\u00f3 de qu\u00e9 forma grave e irreparable se afect\u00f3 al accionante con la p\u00e9rdida del empleo; y iv) el amparo no era impostergable, pues como se mencion\u00f3, la acci\u00f3n fue interpuesta transcurridos m\u00e1s de ocho meses desde la notificaci\u00f3n del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Benjam\u00edn Su\u00e1rez Moncada contra el Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), que resolvieron negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Benjam\u00edn Su\u00e1rez Moncada contra el Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el accionado, el demandado o el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, cit\u00f3 las sentencias C-381 de 2005 y T-470 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 3 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225 \u00a0de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T- 803 de 2002 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-972\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiter\u00f3: \u201cLa posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con car\u00e1cter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precis\u00f3: \u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-225 de 1993. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002, T-922 de 2002, SU-037 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 3 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/12 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones excepcionales \u00a0 Ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la har\u00eda procedente como mecanismo transitorio\u00a0o que el otro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}