{"id":20173,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-837-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-837-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-12\/","title":{"rendered":"T-837-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 234 de fecha 3 de junio de 2015, el cual se anexa en la parte final, \u00a0se declara parcialmente nula la presente providencia, \u00fanicamente en lo referente al expediente T-3469991 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-837\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado temerario el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando el peticionario acude m\u00e1s de una vez ante la rama judicial del Estado, con el fin de que sea estudiado un mismo caso, con iguales pretensiones y, adem\u00e1s si la tutela fue interpuesta sin un motivo expresamente justificado. Bajo estos supuestos, se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable. En suma, el juez debe estudiar cuidadosamente cada caso en concreto, para establecer si se presenta la identidad de hechos, partes y pretensiones que har\u00edan la acci\u00f3n temeraria, o si por el contrario existen hechos nuevos, incluso debe estudiar si el contenido de los anteriores fallos de la acci\u00f3n de tutela resolvieron de fondo la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-L\u00ednea jurisprudencial en materia de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo que debe entenderse por una vivienda digna, la Corte ha se\u00f1alado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. As\u00ed mismo, se han sentado las condiciones m\u00ednimas con las que debe contar una vivienda para ser considerada como digna. El derecho a una vivienda digna puede ser invocado en sede de tutela, cuando por conexidad se afectan otros derechos catalogados como fundamentales que se encuentran en cabeza de la misma persona. Por lo tanto, el juez deber\u00e1 estudiar en cada caso concreto la eventual puesta en peligro del derecho a una vivienda digna, pero tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales directamente vinculados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad tiene car\u00e1cter constitucional y puede ser apreciado como un derecho fundamental cuando tiene nexos con otros derechos fundamentales y, por lo tanto puede ser reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, es importante mencionar que otra de sus caracter\u00edsticas, es que es un derecho exclusivo en la medida en que quien ostenta el car\u00e1cter de propietario sobre un bien, puede por regla general oponerse a las intromisiones de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Caso de damnificada por la ola invernal la cual le destruy\u00f3 su casa y es madre cabeza de familia de 4 menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Instituto de Vivienda Urbana de Bucaramanga realizar las gestiones para reubicar a la accionante y a sus cuatro hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.352.756 y T-3.469.991 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga el \u00a015 de noviembre de 2011 en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus mejores hijos Carlos Fabi\u00e1n, Helen Julieta, Jorge Luis y Yesid Andr\u00e9s Pedraza, contra la Alcald\u00eda municipal de Bucaramanga y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela inciado por Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n del Meta y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del 17 de febrero de 2012, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-3.352.756 y dispuso su reparto a este despacho. Igualmente, por medio del auto proferido el 23 de mayo de 2012, la Sala Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco asign\u00f3 a este despacho la revisi\u00f3n del expediente T-3.469.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ambos expedientes guardan una estrecha similitud en cuanto a hechos y pretensiones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el auto del 14 de agosto de 2012, en virtud del cual orden\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.352.756 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2010, Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda del municipio de Bucaramanga, por considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos a una vivienda digna, los derechos de los ni\u00f1os y a tener una familia. Luego de surtirse el tr\u00e1mite de doble instancia, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia de tutela del 27 de octubre de 2011, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 1\u00b0 de noviembre de 2011 el \u00a0Juzgado segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga retom\u00f3 el conocimiento de la misma. La acci\u00f3n de tutela se bas\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante manifest\u00f3 que en el 2005 fue v\u00edctima con su familia de la avalancha que produjo el R\u00edo de Oro en las vecindades de Bucaramanga y Gir\u00f3n, en el departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0A ra\u00edz de dicho suceso, la alcald\u00eda de Bucaramanga cens\u00f3 los hogares afectados, entre los cuales se incluy\u00f3 a la accionante y su n\u00facleo familiar compuesto por sus cuatro hijos menores de edad uno de los cuales sufre de leucemia. Sin embargo, se cometi\u00f3 un error de digitaci\u00f3n en su n\u00famero de c\u00e9dula, raz\u00f3n por la cual afirm\u00f3 que no ha podido acceder a los beneficios de vivienda a los que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifest\u00f3 que al no contar con un lugar fijo en donde vivir, trat\u00f3 de tomar en arriendo una habitaci\u00f3n pero el canon le result\u00f3 imposible de asumir. En vista de lo anterior, el 13 de octubre de 2010 decidi\u00f3 ocupar con sus cuatro hijos la vivienda ubicada en la calle 10 NB No. 2 Occ \u2013 03 de la urbanizaci\u00f3n Villas de San Ignacio, la cual fue construida por el municipio meses atr\u00e1s y se encontraba deshabitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El Instituto de Vivienda de Bucaramanga \u2013Invisbu, acudi\u00f3 a su vivienda y despu\u00e9s de indagar sobre su situaci\u00f3n familiar se retir\u00f3. No obstante, la actora fue informada de que se hab\u00eda programado una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en la vivienda que habita para el lunes 19 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que como medida provisional de protecci\u00f3n ordenara la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho mencionada ya que no tiene a donde ir y, de ser desalojada se pondr\u00edan en grave riesgo los derechos de sus menores hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se amparara su derecho a una vivienda digna y, se ordene al municipio de Bucaramanga dar una soluci\u00f3n definitiva a su problema de vivienda, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s familias que ya tienen definida su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 la actora que s\u00f3lo curs\u00f3 hasta el grado segundo de primaria y que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que no tiene un trabajo estable por lo cual no devenga ingresos fijos mensuales, vive de la informalidad y es madre cabeza de familia, pues se encarga sola del mantenimiento de sus 4 menores hijos. Afirm\u00f3 que le ha realizado varias mejoras al inmueble, para adecuarlo a sus necesidades espec\u00edficas, para lo cual, naturalmente ha incurrido en una serie de gastos que perder\u00eda si la obligan a desalojar el inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Instituto de Vivienda de Bucaramanga \u2013Invisbu, al Gobernador del Departamento de Santander, al Alcalde municipal de Gir\u00f3n y, a los se\u00f1ores Lu\u00eds Alfredo Aguill\u00f3n Villamizar y Marina Pab\u00f3n Cardozo, por considerar que pueden tener inter\u00e9s sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que en auto del 18 de octubre de 2010, en el que se admiti\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n se concedi\u00f3 la medida cautelar solicitada por la accionante y, se orden\u00f3 al municipio de Bucaramanga suspender inmediatamente y de manera provisional la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, programada contra la actora el 19 de octubre de 2010, mientras el Alcalde de Bucaramanga le brinda una soluci\u00f3n definitiva al problema de vivienda de la actora. Esta orden permaneci\u00f3 en firme hasta el momento en que la Corte asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Instituto de Vivienda de Bucaramanga Invisbu. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial el Instituto de vivienda de inter\u00e9s social y desarrollo urbano de Bucaramanga &#8211; en adelante Invisbu &#8211; dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, y dijo que la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas invadi\u00f3 el predio ubicado en la calle 10 NB No. 2 Occ-03, de la Urbanizaci\u00f3n Villas de San Ignacio por lo cual se encontraba adelantando las acciones penales y policivas correspondientes en contra de la ciudadana. Estableci\u00f3 que el Invisbu se acerc\u00f3 al inmueble mencionado a realizar la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, pero la accionante \u201cde una manera inescrupulosa utiliz\u00f3 a sus menores hijos, interponi\u00e9ndolos frente a la fuerza policial con el prop\u00f3sito de impedir el lanzamiento.\u201d Sin embargo atendiendo a la orden dada por el despacho se suspendieron las actividades de recuperaci\u00f3n del inmueble invadido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que esta es la tercera vez que la demandante interpone una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, y que es necesario tener en cuenta que no formul\u00f3 recurso alguno contra el acto administrativo mediante el cual fue excluida del subsidio de vivienda familiar, de manera que lo que pretende es revivir oportunidades procesales vencidas mediante el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicit\u00f3 que sea denegado el amparo, pues la accionante no ha adelantado los procedimientos administrativos necesarios para acceder al subsidio de vivienda familiar, el cual es otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el decreto 2190 de 2009. As\u00ed mismo pidi\u00f3 oficiar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, para que aportara copia aut\u00e9ntica de la sentencia de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela No. 2010-0589 con el fin de demostrar la actuaci\u00f3n temeraria de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Mogoll\u00f3n Navarro actuando como apoderado del representante legal del municipio de Bucaramanga, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas ya hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n por los mismos hechos bajo el radicado n\u00famero 2010-000589 que curs\u00f3 en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, la cual no prosper\u00f3 en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n temeraria de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que el municipio de Bucaramanga no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Pedraza C\u00e1rdenas y que el riesgo al que fue expuesta cuando se incurri\u00f3 en el error en el n\u00famero de su documento de identidad, ya fue superado mediante la certificaci\u00f3n expedida por el coordinador del Comit\u00e9 Local para Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres de\u00a0Bucaramanga\u00a0(Clopad), en la cual se establece su calidad de damnificada, as\u00ed mismo afirm\u00f3 que se encuentra registrada en el programa de la Alcald\u00eda. Por lo tanto, solicit\u00f3 que sea rechazado el amparo, porque adem\u00e1s no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y sus pretensiones se traducen exclusivamente en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Municipio de San Juan Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar Florez Galvis, en su calidad de Secretaria de Gobierno del municipio San Juan Gir\u00f3n contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que ninguno de los hechos y pretensiones le ata\u00f1en a la entidad que representa, porque la accionante es damnificada del municipio de Bucaramanga y \u00e9ste fue quien evalu\u00f3 su situaci\u00f3n de inclusi\u00f3n en el censo, de manera que es dicho municipio y no San Juan de Gir\u00f3n quien tiene la responsabilidad por los hechos que ahora se denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Lu\u00eds Alfredo Aguill\u00f3n Villamizar y Marina Pab\u00f3n Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Alfredo Aguill\u00f3n Villamizar y la se\u00f1ora Marina Pab\u00f3n Cardozo intervinieron en la acci\u00f3n de tutela en su calidad de propietarios del inmueble que actualmente ocupa la actora. Manifestaron que fueron damnificados por la ola invernal del a\u00f1o 2005, a ra\u00edz de lo cual hicieron los tr\u00e1mites de postulaci\u00f3n para obtener un subsidio de vivienda, entregaron el inmueble que amenazaba ruina, cancelaron los servicios p\u00fablicos del mismo y, firmaron las escrituras correspondientes para que el Invisbu les entregara la vivienda acordada; la diligencia de entrega se ten\u00eda prevista para el 15 de octubre de 2010, pero \u00e9sta no se pudo realizar porque la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas la ocup\u00f3 con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que la anterior situaci\u00f3n vulnera sus derechos a una vivienda digna y a la vida pues, se han visto obligados a vivir en la calle, en cambuches, y en habitaciones de una manera que consideran indigna; por lo tanto solicitaron que no se acceda a las pretensiones de la actora pues se estar\u00edan premiando las v\u00edas de hecho cometidas por encima de sus derechos legalmente constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Fotocopia de la c\u00e9dula de la accionante. (Folio 4 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Comunicaci\u00f3n emitida por el Coordinador del grupo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres de la Gobernaci\u00f3n de Santander al municipio de Bucaramanga, el 6 de septiembre de 2007, en la que consta que la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas fue afectada por la ola invernal del 2005, censada y ubicada en los cambuches del club Chimita de Bucaramanga. As\u00ed mismo se hizo saber que se encontraba solicitando de manera urgente fuera incluida en un programa de vivienda de inter\u00e9s social. (Folio 5, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Derecho de petici\u00f3n presentado por Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas, el 14 de septiembre de 2009, ante el Gobernador del Departamento de Santander y el Alcalde del municipio de Bucaramanga, en el que les inform\u00f3 que por un error en el n\u00famero de su c\u00e9dula no le fue otorgada ninguna soluci\u00f3n de vivienda en el a\u00f1o 2005, por lo tanto les pidi\u00f3 que se le brinde un auxilio de vivienda a su n\u00facleo familiar ya que no tiene un lugar en donde vivir con sus 4 hijos menores de edad, recalcando que uno de ellos padece de leucemia. (Folio 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Certificaci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda de Bucaramanga \u2013 Secretar\u00eda de gobierno, Oficina de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, en la que consta que Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas fue damnificada por la ola invernal del 9 y 12 de febrero de 2005 y que aparece registrada en el censo oficial de damnificados. Se dej\u00f3 claridad sobre su n\u00famero de c\u00e9dula porque exist\u00eda un error en el mismo, siendo el correcto 37.551.962 de Gir\u00f3n. (Folio 7, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 Copia de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2010 dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas contra el municipio de Bucaramanga, Cajasan y el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida, a la dignidad humana a la igualdad y a una vivienda digna y se ordenara a los accionados el otorgamiento de un subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que fue censada como afectada de la ola invernal del 2005 pero por un error en su c\u00e9dula no hab\u00eda sido beneficiada con ninguna ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora, en tanto encontr\u00f3 que la accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2008 con los mismos hechos y pretensiones, la cual conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y fue negada en tanto se comprob\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) la lista de personas censadas estuvo publicada durante 6 meses y solo 2 a\u00f1os despu\u00e9s la accionante se percat\u00f3 del error en su n\u00famero de documento e inici\u00f3 los tr\u00e1mites para corregirlo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) frente a la decisi\u00f3n adoptada por Fonvivienda que le neg\u00f3 el acceso a un subsidio de vivienda, la actora no present\u00f3 los recursos correspondientes para controvertirla,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) anteriormente ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela en la cual se le inform\u00f3 que pod\u00eda volverse a presentar a otras convocatorias para subsidio de vivienda pero que seg\u00fan el sistema la actora solo lo intent\u00f3 una vez en el a\u00f1o 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) no existi\u00f3 un hecho nuevo entre la acci\u00f3n interpuesta en el a\u00f1o 2008 y la que se revis\u00f3 en ese entonces, por lo tanto se consider\u00f3 como temeraria. Tambi\u00e9n se dijo en dicha ocasi\u00f3n que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque los hechos datan del a\u00f1o 2005 y la acci\u00f3n fue interpuesta en el 2010. (Folios 46 a 56, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6 Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-339302 de Bucaramanga, ubicado en la Calle 10NC # 2 OCC -03 Bloque B Casa 1 Villas de San Ignacio, Lote 1 Manzana B etapa 3, en el que consta que es de propiedad de los se\u00f1ores Lu\u00eds Alfredo Aguill\u00f3n Villamizar y Marina Pab\u00f3n Acosta, \u00a0quienes lo adquirieron mediante cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de bienes fiscales \u2013 subsidio del Instituto de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana del municipio de Bucaramanga Invisbu. (Folios 101 y 102, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7 Copia de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela iniciado por Luis Alfredo Aguill\u00f3n Villamizar contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y Octavo Penal del Circuito ambos de Bucaramanga, en la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones del actor y se resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas, en tanto no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio al omitir vincular al demandante y su esposa al tr\u00e1mite, siendo que son terceros que se pueden ver directamente afectados al ser los propietarios del inmueble que se encuentra ocupando la se\u00f1ora Pedraza C\u00e1rdenas. (Folios 123 a 130, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia, en la cual se resolvi\u00f3 amparar los derechos de la accionante a una vivienda digna y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 \u201cmant\u00e9ngase la orden impartida en la medida provisional ordenada en auto de fecha 18 de octubre del presente a\u00f1o y en consecuencia se ORDENA suspender la diligencia de desalojo de la se\u00f1ora DEYANIRA PEDRAZA y un n\u00facleo familiar de la vivienda ubicada en la \u00a0calle 10NB No. 1 Occ-03 de la urbanizaci\u00f3n Villas de San Ignacio, hasta tanto no se de una soluci\u00f3n definitiva a su problema de vivienda, y proceda a ubicar e incluir a la se\u00f1ora DEYANIRA PEDRAZA C\u00c1RDENAS y a sus hijos en un programa que solucione de fondo su problema de vivienda, de tal forma que una vez se haga efectivo el desalojo pueda la accionante gozar de una vivienda en condiciones dignas, o medie una orden proferida al interior de un proceso policivo en su contra garantizando siempre la protecci\u00f3n de \u00e9sta, su n\u00facleo familiar y especialmente su derecho a la vivienda digna, so pena de imponer las sanciones a que se refieren los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la accionante no es temeraria pues si bien ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela similar a la actual en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, lo cierto es que los fundamentos f\u00e1cticos de una y otra son distintos, pues la primera se bas\u00f3 en la ausencia de vivienda de la accionante que la llev\u00f3 a solicitar el otorgamiento de un inmueble en el marco de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n de desastres del municipio de Bucaramanga, y la actual se basa en la ocupaci\u00f3n del inmueble que realiz\u00f3 y la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho decretada sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Invisbu desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima del cual es titular la accionante oblig\u00e1ndola a soportar una carga indebida y desproporcionada, al no darle una soluci\u00f3n pac\u00edfica a la situaci\u00f3n que ahora se analiza, iniciando un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho sin tener en cuenta la especial condici\u00f3n de la actora y sin plantearle ninguna opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5 Tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de mayo de 2012, esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 al Invisbu de Bucaramanga que manifestara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si tiene informaci\u00f3n acerca de tr\u00e1mites que haya adelantado la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas identificada con la c.c. 37.551.962 de Gir\u00f3n, para ser acreedora de un subsidio de vivienda. En caso afirmativo explique cu\u00e1l fue el resultado del mismo, y si fue negado exponga las razones espec\u00edficas que motivaron tal decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si ha brindado alguna soluci\u00f3n de vivienda a los se\u00f1ores Luis Alfredo Aguill\u00f3n Villamizar identificado con la cc. 91.341.635 de Bucaramanga y Marina Pab\u00f3n Cardozo identificada con la cc. 63.480.879 de Bucaramanga. En caso afirmativo especifique las condiciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvia Johan Camargo Guti\u00e9rrez, Directora del Invisbu dio respuesta a lo solicitado por la Sala, afirm\u00f3 que desconoce si la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas ha adelantado tr\u00e1mites para ser acreedora de un subsidio de vivienda familiar, pues esto no es de su competencia, adicionalmente inform\u00f3 que los se\u00f1ores Lu\u00eds Alfredo Aguill\u00f3n y Marina Pab\u00f3n se encuentran ubicados en un inmueble del proyecto de Vivienda de Inter\u00e9s Social Villas de San Ignacio, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, \u201clo anterior, en raz\u00f3n a que dicho inmueble es de propiedad de otro ciudadano (\u2026) es de advertir que a la suscrita le resulta absolutamente imposible escriturar otra vivienda a los se\u00f1ores Alfredo y Marina, toda vez que \u00e9stos son los leg\u00edtimos propietarios de la vivienda que invadi\u00f3 la se\u00f1ora DEYANIRA PEDRAZA (\u2026). Por lo anterior, Honorables Magistrados, ruego se verifiquen todos los aspectos f\u00e1cticos que se describen en los memoriales precedentes, a efecto que se tome la mejor decisi\u00f3n, que no vulnere los derechos fundamentales de los se\u00f1ores LU\u00cdS ALFREDO Y MARINA, ya que \u00e9stos si cumplieron con el tr\u00e1mite legal ordenado en la ley y por el contrario se les est\u00e1 castigando y reprimiendo sus derechos.\u201d May\u00fasculas y negrita dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.469.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de enero de 2012, la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la Gobernaci\u00f3n del Meta, por considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos a la igualdad y el debido proceso, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia de dos hijos y, al no contar con los recursos suficientes para adquirir independientemente una vivienda para sus hijos, se postul\u00f3 para adquirir una vivienda de subsidio familiar en la Urbanizaci\u00f3n Semillas de Paz ubicada en Villavicencio-Meta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haberse surtido todo el tr\u00e1mite correspondiente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 268 de 2011, el Gerente de vivienda del Departamento del Meta le transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de subsidio de vivienda familiar en especie a la accionante y sus dos hijos un lote de terreno ubicado en la Calle 29 A sur No. 37-47 en la Urbanizaci\u00f3n Semillas de Paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder ser adjudicataria del inmueble, la accionante tuvo que pedir un cr\u00e9dito para poder pagar la suma de $7\u2019500.000 al Departamento del Meta, por concepto de una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que cuando se dispon\u00edan a realizar la diligencia de entrega real y material del inmueble, la misma no pudo llevarse a cabo porque en \u00e9ste se encontraba habitando una familia, que no obstante la presencia de la Polic\u00eda, se neg\u00f3 a abandonar el predio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, se comprometi\u00f3 a adelantar todas las diligencias necesarias para recuperar el bien que le fue adjudicado a la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al ver que no recib\u00eda respuesta alguna, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 13 de septiembre de 2011 ante dicha oficina, para que solucionaran su situaci\u00f3n. Sin embargo, para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, \u00e9ste no hab\u00eda sido contestado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, constituye para la actora una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, pues la entidad demandada no le ha dado soluci\u00f3n a la barrera encontrada para poder ocupar la casa que adquiri\u00f3 y, actualmente se encuentra pagando arriendo, el cr\u00e9dito que solicit\u00f3 para solventar el pago de su vivienda y, mantiene ella sola a sus dos hijos, por lo cual se ve amenazado su m\u00ednimo vital, en consecuencia solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a la demandada que le de la entrega real y material de la casa que adquiri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Carmelo P\u00e9rez Alvarado, actuando en su condici\u00f3n de Gerente de Vivienda del Departamento del Meta, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en donde se\u00f1al\u00f3 que es cierto que la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez present\u00f3 petici\u00f3n el d\u00eda 13 de septiembre de 2011 a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la entrega del inmueble que le fue adjudicado mediante la Resoluci\u00f3n 268 del 18 de junio de 2011, pero no encontr\u00f3 en su sistema respuesta alguna a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que \u201cse adelantan en este momento ante la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n, las gestiones para constituir apoderado especial que se encargue del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n reivindicatoria correspondiente, aclarando que la titularidad del derecho radica en cabeza de la Se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez, quien se encuentra inscrita como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la ocupaci\u00f3n, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Villavicencio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que su escrito se deb\u00eda entender tambi\u00e9n, como el pronunciamiento del Gobernador del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en donde consta que actualmente tiene 43 a\u00f1os de edad. (Folio 6, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la consignaci\u00f3n realizada por la accionante a favor del Departamento del Meta, por el monto de 7\u2019500.000. (Folio 7, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 268 de 2011, mediante la cual, el Gerente de vivienda del Departamento del Meta, transfiri\u00f3 \u201cun lote de terreno urbanizado y vivienda de inter\u00e9s social a t\u00edtulo de subsidio familiar en especie, un hogar beneficiado del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social denominado \u2018URBANIZACI\u00d3N SEMILLAS DE PAZ\u2019, en el municipio de Villavicencio-Meta\u201d, a la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez y a sus dos menores hijos, Laura Marcela Gutierrez Saray y Miguel \u00c1ngel Gutierrez Saray, teniendo en cuenta que cancelaron en su totalidad el valor de $7.500.000 para la adquisici\u00f3n de la vivienda, valor \u00e9ste no subsidiado por el Departamento del Meta y, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Acuerdo 006 de 2005 del Fondo de Vivienda del Meta.\u201d (Folios 8 a 14, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante el 13 de septiembre de 2011, ante el Gerente de vivienda del Departamento del Meta, en el cual solicit\u00f3 que se realizara la entrega real y material del inmueble que le fue asignado. (Folio 15, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia que se revisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia en la cual resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n de la accionante y, negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. Lo anterior, en tanto evidentemente la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n realizada el 13 de septiembre de 2011 por la accionante. Orden\u00f3 a la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, dar respuesta de fondo \u00a0en donde se se\u00f1alara la fecha probable en la que se le dar\u00eda entrega del inmueble, o por lo menos la fecha exacta en la que se iniciar\u00edan las actuaciones tendientes a recuperar el bien que le pertenece a la actora, sin embargo, consider\u00f3 que no hab\u00edan sido vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante, dentro del procedimiento adelantado por la Gobernaci\u00f3n del Meta para la selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la mencionada vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos que se someten a estudio de la Sala, se encuentran en tensi\u00f3n los derechos fundamentales de dos tipos de familias, por un lado est\u00e1n aquellas que realizaron todo un procedimiento para obtener una vivienda de inter\u00e9s familiar, a las que efectivamente se les transfiri\u00f3 el derecho de dominio sobre un bien inmueble y, por otro lado aquellas familias que ante la urgencia de encontrar un lugar digno en donde vivir, ocuparon de hecho viviendas de inter\u00e9s social, impidiendo as\u00ed que aquellas personas a las que les hab\u00eda sido adjudicada, \u00a0pudieran habitar la casa que les fue otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues corresponde a la Sala estudiar si en este caso los derechos a la propiedad y a la vivienda adquieren el car\u00e1cter de fundamentales y, en esta medida, es posible protegerlos en sede de tutela, y establecer si existe una vulneraci\u00f3n de los mismos al permitir que una familia habite un inmueble que no es de su propiedad y, que pertenece a otro n\u00facleo familiar que se encuentra en similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00f3n de tutela. No hay acci\u00f3n temeraria cuando se demuestra que han ocurrido hechos nuevos.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando una persona o su representante presenten una misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo que lo justifique, se deber\u00e1n rechazar o resolver desfavorablemente las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha considerado temerario el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando el peticionario acude m\u00e1s de una vez ante la rama judicial del Estado, con el fin de que sea estudiado un mismo caso, con iguales pretensiones y, adem\u00e1s si la tutela fue interpuesta sin un motivo expresamente justificado. Bajo estos supuestos, se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 39 del citado decreto, establece tambi\u00e9n unas sanciones espec\u00edficas cuando el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela es realizado por un abogado, as\u00ed pues, si interpone varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional, al menos por dos a\u00f1os y, en caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a las que haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior tiene fundamento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, que instituyen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse al principio de la buena fe, adem\u00e1s, las personas tienen el deber de respetar los derechos ajenos y no extralimitarse en el ejercicio de los propios. As\u00ed las cosas, las personas deben comprometerse a usar adecuadamente la acci\u00f3n de tutela, pues de conformidad con lo conceptuado por esta Corte, \u201cel abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, es claro que el constituyente cre\u00f3 una acci\u00f3n \u00e1gil y sumaria espec\u00edficamente para la salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo tanto, no debe hacerse un uso irresponsable de la misma, y utilizarla para fines ajenos para el que fue creada o, para revivir controversias que ya fueron dirimidas previamente por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, esta Corte ha aceptado que existe la posibilidad de que \u201cluego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria4.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la interposici\u00f3n de una nueva demanda puede estar justificada en el acaecimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional no se haya pronunciado sobre la real pretensi\u00f3n del accionante6. Adicionalmente, la Corte7 ha sostenido que un hecho nuevo puede ser la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconozca la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el juez debe estudiar cuidadosamente cada caso en concreto, para establecer si se presenta la identidad de hechos, partes y pretensiones que har\u00edan la acci\u00f3n temeraria, o si por el contrario existen hechos nuevos, incluso debe estudiar si el contenido de los anteriores fallos de la acci\u00f3n de tutela resolvieron de fondo la pretensi\u00f3n del accionante. Esto en tanto \u201cla buena fe se presume [y]\u00a0 la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y s\u00f3lo despu\u00e9s de haber llegado a la fundada convicci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n, ser\u00e1 tildada de temeraria\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, contenido y exigibilidad en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a una vivienda digna se encuentra consagrado en el art\u00edculo 51 constitucional, que establece: \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d Asimismo, el Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales en su art\u00edculo 11 numeral 1\u00b0, establece que \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a una vivienda digna se ha entendido tradicionalmente como un derecho social que tiene un contenido esencialmente prestacional, sin embargo, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, existen situaciones en las que puede considerarse como un derecho fundamental; en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los alcances de este derecho, los cuales \u201cse han desplegado (\u2026), entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional car\u00e1cter fundamental9\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a lo que debe entenderse por una vivienda digna, la Corte ha se\u00f1alado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida11. As\u00ed mismo, se han sentado las condiciones m\u00ednimas con las que debe contar una vivienda para ser considerada como digna, al respecto ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes.\/\/ En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vivienda digna debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a una vivienda digna, tiene una naturaleza prestacional, en tanto \u00a0\u201crequiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios\u201d14, raz\u00f3n por la cual no es exigible su satisfacci\u00f3n de forma directa o inmediata en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha considerado que \u00e9ste derecho puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando la afectaci\u00f3n del mismo se refleja directamente en derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros15, siempre que exista una vulneraci\u00f3n concreta del derecho en cabeza de su titular16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, el derecho a una vivienda digna puede ser invocado en sede de tutela, cuando por conexidad se afectan otros derechos catalogados como fundamentales que se encuentran en cabeza de la misma persona. Por lo tanto, el juez deber\u00e1 estudiar en cada caso concreto la eventual puesta en peligro del derecho a una vivienda digna, pero tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales directamente vinculados entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los aspectos que han de ser estudiados por el juez, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en m\u00e1s apremiante la situaci\u00f3n, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un rango superior, seg\u00fan disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a una vivienda digna puede ser susceptible de protecci\u00f3n en sede de tutela, cuando con su afectaci\u00f3n se ven involucrados tambi\u00e9n otros derechos cuya naturaleza fundamental no se discute. Adicionalmente, al estudiar cada caso el juez debe tener en cuenta el contexto en el que se desarrolla y, establecer si se trata de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, pues de ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se garantiza la propiedad privada, as\u00ed mismo se\u00f1ala que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. As\u00ed pues, el derecho de propiedad tiene rango constitucional y como tal cuenta con varios mecanismos de defensa, sin embargo no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental y en esta medida, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada en principio a prosperar para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que excepcionalmente, cuando la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de otros derechos que tienen un claro car\u00e1cter fundamental, la tutela es la v\u00eda eficaz para su protecci\u00f3n. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas\u00a0 de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter\u00a0 no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto\u00a0 bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad,\u00a0 la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad\u00a0 y a llevar una vida digna.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce entonces, que el derecho a la propiedad adquiere car\u00e1cter fundamental en la medida en que su afectaci\u00f3n implique un nexo con otros derechos fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad, el derecho a la salud, a vivir en condiciones dignas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil define el derecho de propiedad como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno19 y, el art\u00edculo 673 del mismo c\u00f3digo menciona algunos modos por medio de los cuales se puede adquirirlo tales como la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, esta Corte en la sentencia C-189 de 200620, se\u00f1al\u00f3 cuales son las caracter\u00edsticas del derecho a la propiedad privada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl derecho de propiedad se le atribuyen varias caracter\u00edsticas, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a la propiedad tiene car\u00e1cter constitucional y puede ser apreciado como un derecho fundamental cuando tiene nexos con otros derechos fundamentales y, por lo tanto puede ser reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, es importante mencionar que otra de sus caracter\u00edsticas, es que es un derecho exclusivo en la medida en que quien ostenta el car\u00e1cter de propietario sobre un bien, puede por regla general oponerse a las intromisiones de terceros, de conformidad con la jurisprudencia que se acaba de rese\u00f1ar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.3523756 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a una vivienda digna, a la familia y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera vulnerados por el municipio de Bucaramanga. Afirm\u00f3 que es una de las damnificadas por la ola invernal que sufri\u00f3 el Departamento de Santander en el 2005, la cual caus\u00f3 una avalancha en el R\u00edo de Oro que destruy\u00f3 su casa. Manifest\u00f3 que por un error en la digitaci\u00f3n del n\u00famero de su c\u00e9dula no pudo acceder oportunamente a una soluci\u00f3n de vivienda para su n\u00facleo familiar, por lo tanto, se vio obligada a pagar un arriendo que no pudo sostener y, ante su desesperaci\u00f3n decidi\u00f3 ocupar una casa que hab\u00eda sido construida por el municipio de Bucaramanga y estaba deshabitada al momento de su llegada. Finalmente inform\u00f3 que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo a sus cuatro menores hijos uno de los cuales padece de leucemia, as\u00ed mismo, manifest\u00f3 que no tiene un trabajo formal y, que ha realizado mejoras y adecuaciones a la vivienda, con el fin de procurarse un lugar digno en donde vivir. En este orden de ideas, solicit\u00f3 al juez te tutela amparar sus derechos fundamentales, y que se le permita seguir viviendo en dicho inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que fueron demandadas se\u00f1alaron que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. En especial el Invisbu inform\u00f3 que esta es la tercera vez que la actora interpone una tutela por los mismos hechos, dijo que ya se le ha advertido que debe realizar todo el proceso de postulaci\u00f3n para ser beneficiaria de una vivienda. Estableci\u00f3 que cuando intent\u00f3 realizar la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho la accionante us\u00f3 a sus hijos para evitar el desalojo y, que en todo caso, todo tipo de tr\u00e1mite relacionado con esta diligencia de desalojo fue suspendido a ra\u00edz de la orden del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Lu\u00eds Alfredo Aguill\u00f3n Villamizar y la se\u00f1ora Marina Pab\u00f3n Cardozo tambi\u00e9n intervinieron en la acci\u00f3n de tutela, manifestaron que al igual que la accionante fueron damnificados por la avalancha del R\u00edo de Oro en el a\u00f1o 2005 y, en consecuencia su casa qued\u00f3 en riesgo de derrumbe. Por lo tanto, se postularon para recibir un subsidio de vivienda, para lo cual tuvieron que entregar su antiguo hogar y dejar a paz y salvo todos los servicios p\u00fablicos. Manifestaron que actualmente son propietarios del inmueble en el cual se encuentra alojada la accionante, pues les fue adjudicado por parte del Invisbu, sin embargo, no han podido pasarse a vivir all\u00ed por la ocupaci\u00f3n mencionada, y en consecuencia se han visto obligados a pagar arriendo, e incluso pasar noches en la calle. As\u00ed pues, solicitaron que sean negadas las pretensiones de la actora y, se les entregue el inmueble que les pertenece para que cese la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentado el caso, en primer lugar la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar si la accionante actu\u00f3 de manera temeraria al interponer la acci\u00f3n de tutela que se revisa, teniendo en cuenta que se acredit\u00f3 que anteriormente ya hab\u00eda interpuesto otras dos acciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en efecto en el expediente \u2013folios 46 a 55, del cuaderno de primera instancia- se encuentra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 4 de octubre de 2010, dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas contra el municipio de Bucaramanga, Cajasan y el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, en la que expuso que es damnificada de la avalancha del R\u00edo de Oro en el a\u00f1o 2005, que por un error en su n\u00famero de c\u00e9dula no pudo acceder a un subsidio de vivienda y, solicit\u00f3 que se le diera soluci\u00f3n a su problema de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha acci\u00f3n de tutela no prosper\u00f3 por considerarse temeraria, pues la actora ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n id\u00e9ntica en el a\u00f1o 2008, en la que tampoco se accedi\u00f3 a sus pretensiones, toda vez que (i) no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez pues los hechos datan del a\u00f1o 2005, (ii) pasaron 2 a\u00f1os desde que se public\u00f3 la lista de damnificados hasta que la actora se percat\u00f3 del error en su c\u00e9dula, (iii) la actora no present\u00f3 los recursos correspondientes frente a los actos administrativos que le negaron el subsidio de vivienda, (iv) anteriormente ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela en donde se le hab\u00eda informado que pod\u00eda volverse a presentar a otra convocatoria, pero no lo hizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis cuidadoso de las pruebas allegadas al proceso, \u00a0para la Sala existen diferencias sustanciales por las cuales no es posible afirmar que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria, pues no existe identidad entre los hechos y las pretensiones. Sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se advierte que en esta oportunidad ocurri\u00f3 un hecho nuevo, pues la actora, en medio de su desesperaci\u00f3n decidi\u00f3 ocupar un bien que hab\u00eda sido construido por el Invisbu, y esto llev\u00f3 a que su pretensi\u00f3n tambi\u00e9n cambiara, pues lo que solicit\u00f3 en esta ocasi\u00f3n no fue que se le asignara un subsidio de vivienda familiar sino que se suspendieran los tr\u00e1mites de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que se adelantaba en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que en el caso que ahora ocupa a la Sala, con el proceder de la accionante, al ocupar un bien que no le pertenece, es posible que exista una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de terceras personas, pues como se dej\u00f3 dicho, el se\u00f1or Lu\u00eds \u00a0Alfredo Aguill\u00f3n y la se\u00f1ora Marina Pab\u00f3n, quienes tambi\u00e9n fueron damnificados por la ola invernal del 2005, en el municipio de Bucaramanga son los propietarios de la casa en la que actualmente se encuentra la se\u00f1ora Pedraza C\u00e1rdenas, y la misma les fue adjudicada precisamente por su condici\u00f3n de v\u00edctimas de un desastre natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala debe entrar a estudiar el fondo del asunto que se ha presentado, toda vez que esta acci\u00f3n de tutela plantea un problema jur\u00eddico sustancialmente distinto al que fue estudiado anteriormente por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por presentar nuevos hechos, nuevas pretensiones e incluso nuevos sujetos afectados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se dej\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, todas las personas tienen derecho a vivir dignamente, lo cual se materializa cuando se cuenta con un lugar que tenga por lo menos unas condiciones de higiene aceptables, no ponga en riesgo la vida u otros derechos fundamentales de sus habitantes, posea los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos indispensables y se tenga la seguridad jur\u00eddica de la tenencia, entre otros aspectos21. Adicionalmente, se dijo que la garant\u00eda de este derecho puede ser amparada en sede de tutela cuando se evidencia que se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Sala estima que la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas es una persona que merece una especial protecci\u00f3n constitucional, porque se encuentra en estado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que por un lado es una madre cabeza de familia que tiene a su cargo 4 menores hijos, uno de los cuales padece de leucemia y, por otro fue damnificada por un desastre natural el cual caus\u00f3 la p\u00e9rdida de su casa. De igual forma, sus cuatro hijos por ser menores de edad, gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado en varias ocasiones, que a partir de la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia del principio de la solidaridad, el cual es tambi\u00e9n un deber de toda persona seg\u00fan el art\u00edculo 95, numeral 223 Ib\u00eddem., se desprende la garant\u00eda de que el Estado, los particulares y la sociedad en general, participar\u00e1n en la materializaci\u00f3n del deber constitucional de asegurar unas condiciones de vida indispensables para que todas las personas puedan hacer uso de su libertad, desarrollar sus proyectos de vida y mantener un pleno disfrute de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, ante la presencia de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, por ejemplo porque han sido v\u00edctimas de un desastre natural24, el principio y deber de solidaridad adquiere una especial importancia puesto que en dichas circunstancias \u00a0\u201cel derecho a una vida digna se relacion[a] directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cen situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad\u201d26. Por lo tanto, las v\u00edctimas de desastres naturales tienen derecho a recibir apoyo para superar la crisis a la que repentinamente se exponen la cual incluye, en muchos casos, la p\u00e9rdida del lugar en donde sol\u00edan vivir. Para el efecto, las administraciones locales deben implementar planes que progresivamente avancen sobre dicho objetivo hasta lograr una estabilidad que garantice su derecho a una vivienda digna y, todos los dem\u00e1s que se ven conexamente afectados en este tipo de circunstancias.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, para la Sala la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas y sus cuatro menores hijos, se encuentran ante una vulneraci\u00f3n continuada de sus derechos fundamentales, pues la ausencia de un lugar en donde vivir desde que ocurri\u00f3 la cat\u00e1strofe del 2005 en la cual perdieron su casa, no solo afecta su derecho a una vivienda digna, sino tambi\u00e9n sus derechos a la salud, la vida, la dignidad y la integridad f\u00edsica, pues se han visto en una situaci\u00f3n completamente precaria, hasta el punto en que la actora se vio obligada a instalarse en un predio que no era suyo, con el fin de aliviar sus necesidades b\u00e1sicas y procurarles a sus hijos un techo en donde resguardarse. Por lo tanto, las entidades encargadas de atender la emergencia mencionada, vulneraron el derecho a una vivienda digna de la accionante, al incumplir con las obligaciones emanadas del deber de solidaridad, que fue expuesto previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en este caso tambi\u00e9n debe atender la Sala a la situaci\u00f3n en la que se encuentran los se\u00f1ores Lu\u00eds Eduardo Villamil y Marina Pab\u00f3n, de los cuales se puede afirmar que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto al igual que la se\u00f1ora Pedraza C\u00e1rdenas sufrieron las inclemencias de la avalancha del R\u00edo de Oro en el 2005, en la que perdieron su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como qued\u00f3 probado dentro del expediente28, el se\u00f1or Villamil y la se\u00f1ora Pab\u00f3n son los propietarios del inmueble en el que actualmente habita la se\u00f1ora Deyanira y, esto es as\u00ed, en tanto cumplieron a cabalidad con todo un proceso de postulaci\u00f3n y cumplieron todos los requisitos para que finalmente les fuera adjudicada una vivienda de inter\u00e9s social, pues, no cuentan con la solvencia suficiente para pagar un arriendo y se han visto obligados incluso a pasar noches en la calle por no tener un lugar digno en donde vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9sta situaci\u00f3n, claramente es vulneratoria de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y se deriva directamente de la ausencia de un inmueble propicio para resguardarse y construir un hogar, para poder desarrollar su proyecto de vida que se vio interrumpido por causa del desastre natural que tuvieron que soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes bien, en el caso del se\u00f1or Villamil y la Se\u00f1ora Pab\u00f3n, no solo existe una afectaci\u00f3n al derecho a una vivienda digna sino tambi\u00e9n al derecho de propiedad. De conformidad con el fundamento 20 de la parte considerativa de esta sentencia, el derecho de propiedad le otorga a su titular la plena disposici\u00f3n del bien, y cuenta con ciertas caracter\u00edsticas que le permiten incluso defenderse ante una perturbaci\u00f3n de su derecho. Sin embargo, para que su protecci\u00f3n pueda ser reclamada en sede de tutela, es necesario que implique la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica, la igualdad y el debido proceso29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la afectaci\u00f3n al derecho de propiedad del se\u00f1or Villamil y la se\u00f1ora Pab\u00f3n, evidentemente afecta tambi\u00e9n otros derechos fundamentales, pues se encuentran ante una situaci\u00f3n en la que su salud y su vida se encuentran permanentemente amenazados, pues ante la imposibilidad de contar con un lugar digno en donde vivir, han tenido que realizar grandes e insostenibles esfuerzos econ\u00f3micos para poder pagar un arriendo e incluso relatan que han tenido que pasar noches en la calle.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, si bien el Invisbu manifest\u00f3 que le brind\u00f3 una soluci\u00f3n de vivienda a los propietarios del bien en el que se encuentra la demandante en sede de tutela, la Sala considera que \u00e9sta medida no es suficiente para cesar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues (i) esto no les garantiza la seguridad jur\u00eddica de la tenencia sobre el bien30 en tanto siguen en una situaci\u00f3n indefinida, que no les permite defenderse ante un posible desalojo, pues tal como lo manifest\u00f3 dicha entidad, el lugar les fue asignado en calidad de pr\u00e9stamo; (ii) con esta situaci\u00f3n se afecta el debido proceso de los se\u00f1ores, pues despu\u00e9s de haber agotado todas las etapas de un procedimiento para ser beneficiarios de una vivienda, se les priva de su posesi\u00f3n y disfrute por una situaci\u00f3n ajena a su voluntad y; (iii) bajo estas circunstancias, se repite lo que ocurri\u00f3 con ellos, pues la vivienda temporal que les brind\u00f3 el Invisbu pertenece a una tercera persona, que eventualmente tambi\u00e9n puede ver afectados sus derechos ante la ocupaci\u00f3n del bien que le fue adjudicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala considera que las pretensiones de la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas no pueden ser acogidas, pues no resulta constitucionalmente admisible avalar situaciones de hecho como la cometida por la actora, m\u00e1xime cuando \u00e9stas implican la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de terceras personas. En consecuencia, en este caso deben primar los derechos del se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Villamizar y Marina Pab\u00f3n, pues ante la misma situaci\u00f3n a la que se vio sometida la accionante, siguieron las pautas y tr\u00e1mites correspondientes para poder acceder a una soluci\u00f3n de vivienda, hasta que finalmente son propietarios de un bien inmueble, el cual les fue adjudicado para dar una soluci\u00f3n definitiva a la falta de un lugar digno en donde vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto la angustiosa situaci\u00f3n en la que se encuentra la se\u00f1ora Pedraza C\u00e1rdenas, quien es una madre cabeza de familia que tiene a su cargo cuatro menores de edad, y a partir de los sucesos que han sido narrados a lo largo de esta providencia no cuenta con un lugar digno en donde vivir. Por lo tanto, se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n que armonice todo lo que hasta aqu\u00ed se ha dicho sobre la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y, la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen tanto las v\u00edctimas de desastres naturales, as\u00ed como los ni\u00f1os en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante manifest\u00f3 que le ha realizado varias mejoras al inmueble que se encuentra habitando, sobre el particular la Sala advierte que no es la acci\u00f3n de tutela el escenario previsto por el legislador para resolver este tipo de controversias, de manera que la accionante deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria, pues es \u00e9sta la llamada a estudiar las prestaciones econ\u00f3micas que plante\u00f3 la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del juez de instancia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora y, en su lugar proteger\u00e1 los derechos a la propiedad y a la vivienda digna de los se\u00f1ores Lu\u00eds Eduardo Villamizar y Marina Pab\u00f3n que como se vio en este caso adquieren car\u00e1cter fundamental. Para el efecto ordenar\u00e1 al Invisbu que provea de un lugar temporal \u00a0de habitaci\u00f3n para la accionante y sus cuatro hijos, que deber\u00e1 contar con las condiciones m\u00ednimas para que pueda ser considerado como digno. Por otra parte, deber\u00e1 realizar todas las diligencias necesarias para que se efect\u00fae la entrega real y material de la vivienda que les fue asignada al se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Villamizar y a la se\u00f1ora Marina Pab\u00f3n, de manera que finalmente puedan desarrollar su proyecto de vida en el inmueble que deber\u00edan estar habitando desde el momento en el que el mismo fue registrado a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.469.991 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la Gobernaci\u00f3n del Meta, porque considera que est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso, en tanto se postul\u00f3 para adquirir una vivienda de subsidio familiar y, despu\u00e9s de cumplir con todos los tr\u00e1mites correspondientes y de cancelar la suma de $7\u2019500.000 al Departamento, para lo cual tuvo que pedir un cr\u00e9dito, finalmente le fue adjudicado un inmueble ubicado en la Calle 29 A sur No. 37-47 en la Urbanizaci\u00f3n Semillas de Paz ubicada en Villavicencio. Sin embargo, cuando se dispon\u00edan a realizar la entrega real y material del inmueble, la misma no fue posible porque se encontraron con que una familia hab\u00eda invadido el inmueble que adquiri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, manifest\u00f3 que se encargar\u00eda de adelantar el procedimiento necesario para poder entregar la vivienda a la accionante, especific\u00f3 que se estaba en el proceso de otorgar un poder especial para que un abogado adelante la acci\u00f3n reivindicatoria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que la actora interpuso un derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada para obtener informaci\u00f3n sobre el estado de su caso, y nunca recibi\u00f3 respuesta del mismo, el juez de instancia resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Saray Rodr\u00edguez y, negar las dem\u00e1s pretensiones habida cuenta de que no encontr\u00f3 vulnerados los otros derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en primer lugar debe se\u00f1alar la Sala que esta acci\u00f3n de tutela es procedente porque tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en este caso los derechos a la propiedad y a la vivienda digna \u00a0adquieren car\u00e1cter fundamental y, adicionalmente debe tenerse en cuenta que la accionante merece una especial protecci\u00f3n constitucional porque es madre cabeza de familia de dos menores de edad y, por lo tanto no resulta constitucionalmente admisible, someterla a un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u2026 El estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. Por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n32 ha admitido que se realice un an\u00e1lisis menos estricto de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando quien la interpone es un sujeto de especial protecci\u00f3n, de manera que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de los grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad. En la sentencia T-944 de 200433, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella34http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2004\/T-944-04.htm &#8211; _ftn7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia\u00a0 de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha dado aplicaci\u00f3n35,\u00a0 guarda especial relaci\u00f3n y encuentra espec\u00edfico fundamento\u00a0 en la protecci\u00f3n a\u00a0 los derechos\u00a0 fundamentales de\u00a0 los ni\u00f1os que de ella dependen (art. 44 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38.2 En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos legales para obtener la salvaguarda de su derecho de propiedad, como ser\u00eda por ejemplo esperar a que se surta todo el proceso reivindicatorio que deber\u00eda estar adelantando la Gobernaci\u00f3n del Meta, para la Sala la tutela es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, pues se trata de propiciar un lugar digno en donde vivir a dos menores de edad, que cuentan \u00fanicamente con el apoyo econ\u00f3mico y emocional que les puede brindar su madre, la se\u00f1ora Dora Lilia Saray Rodr\u00edguez. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela que se revisa procede formalmente, en tanto se encuentra probado que la actora y sus hijos se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, lo cual los hace merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, la Sala encuentra que los derechos a una vivienda en condiciones dignas, a la propiedad, al debido proceso a la dignidad y la vida de la se\u00f1ora Dora Lilia Saray Rodr\u00edguez y sus dos menores hijos, han sido vulnerados por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, los derechos a una vivienda en condiciones dignas y a la propiedad, no son en principio derechos fundamentales y en esta medida la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente para su protecci\u00f3n. No obstante lo anterior, se expuso tambi\u00e9n que cuando la vulneraci\u00f3n de estos derechos acarrea as\u00ed mismo la de otros cuya naturaleza fundamental no se debate, los derechos a la propiedad y a una vivienda digna adquieren ese mismo car\u00e1cter y, pueden ser garantizados mediante dicha acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1 En el caso de la se\u00f1ora Dora Lilia Saray Rodr\u00edguez, sus derechos a la vivienda digna y a la propiedad adquieren car\u00e1cter fundamental, en tanto su vulneraci\u00f3n incluye tambi\u00e9n la de sus derechos a la vida, a la dignidad y al m\u00ednimo vital, ya que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues adem\u00e1s de estar pagando un canon de arrendamiento para procurarles a sus hijos un lugar digno en donde vivir, debe asumir tambi\u00e9n las cuotas del cr\u00e9dito que solicit\u00f3 para adquirir su casa y, adicionalmente costea todos los gastos propios y de sus dos menores hijos correspondientes a sus necesidades b\u00e1sicas. En consecuencia, la Sala encuentra procedente el amparo de los derechos fundamentales de la actora y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, considera la Sala que no le asiste raz\u00f3n al juez de instancia al establecer que en este caso existe \u00fanicamente una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues es cierto que la entidad demandada no dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que elevara la actora, pero adem\u00e1s de esto, es claro que la situaci\u00f3n que ha puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, presenta un asunto que va m\u00e1s all\u00e1 de la violaci\u00f3n de dicho derecho, pues tal como se vi\u00f3 previamente, la se\u00f1ora Saray Rodr\u00edguez pag\u00f3 por una vivienda de inter\u00e9s social y se endeud\u00f3 para el efecto, con el prop\u00f3sito de encontrar un lugar digno en donde vivir con sus dos menores hijos y as\u00ed poder desarrollar tranquilamente su proyecto de vida, con la seguridad de que cuenta con un espacio que le pertenece, en donde podr\u00e1 resguardarse de las inclemencias del exterior, y la inseguridad y angustia que le produce el hecho de a\u00f1adir a sus gastos un canon de arrendamiento, siendo que actualmente es propietaria de un inmueble que por razones ajenas a su voluntad no puede ocupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, evidentemente amparar el derecho de petici\u00f3n de la accionante, no soluciona la situaci\u00f3n que se ha advertido, seg\u00fan la cual los derechos de propiedad y a una vivienda digna, han adquirido car\u00e1cter fundamental, en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n de otros derechos como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Sala debe tener en cuenta que existe una familia que tambi\u00e9n puede ver afectados sus derechos fundamentales, pues si bien la Corte no puede avalar v\u00edas de hecho como lo es invadir un predio a sabiendas de que no es propio, lo cierto es que tal como se dej\u00f3 dicho en la parte considerativa de esta sentencia, el Estado tiene una serie de deberes con las personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad entre los que se incluyen la implementaci\u00f3n de planes que garanticen por lo menos progresivamente el derecho a una vivienda en condiciones dignas.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala no puede ignorar el agobiante contexto en el que se encuentran muchas familias que no cuentan con un lugar digno en donde vivir. Por lo tanto, las medidas que se adopten en esta oportunidad, tendr\u00e1n en cuenta que existe un riesgo no solo para los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez y su n\u00facleo familiar, sino tambi\u00e9n para los de la familia que invadi\u00f3 el bien inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Gerente de vivienda del Departamento del Meta que provea un alojamiento temporal familia que se encuentra ocupando el inmueble que pertenece a la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez, que cuente con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de una vivienda digna, hasta que puedan proveerse un lugar por s\u00ed mismos. Por otra parte, se ordenar\u00e1 que se adelanten todas las diligencias necesarias para que le sea entregada la casa que adquiri\u00f3 la accionante, para que as\u00ed cese la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, pueda desarrollar su proyecto de vida junto a sus hijos, bajo el techo que le pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2011 dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas contra la Alcald\u00eda municipal de Bucaramanga y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Vivienda Urbana de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para reubicar a la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas y a sus cuatro hijos, en un alojamiento temporal que cuente con las condiciones m\u00ednimas necesarias para garantizarles una vivienda digna hasta tanto puedan procurarse un lugar para habitar por sus propios medios, para dar cumplimiento a esta orden podr\u00e1 hacer uso de todas las acciones legales y policiales que tenga a su alcance, en las cuales se garantice el derecho al debido proceso de la actora. Adicionalmente, dicha autoridad deber\u00e1 informar y explicar a la accionante, a cu\u00e1les convocatorias para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social puede postularse, seg\u00fan la oferta que se encuentre vigente por parte de Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una vez se logre reubicar a la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas, del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-339302 de Bucaramanga, ubicado en la Calle 10NC # 2 OCC -03 Bloque B Casa 1 Villas de San Ignacio, Lote 1 Manzana B etapa 3, dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas el Instituto de Vivienda Urbana de Bucaramanga deber\u00e1 realizar la entrega material y real de dicho inmueble, al se\u00f1or Lu\u00eds Alfredo Aguill\u00f3n Villamizar y la se\u00f1ora Marina Pab\u00f3n Cardozo, quienes figuran como propietarios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta el 23 de enero de 2012, dentro del proceso de tutela iniciado por Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez contra la oficina de vivienda del Departamento del Meta, en tanto solo ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vivienda digna y de propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Coordinador de la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, \u00a0que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para reubicar a la familia que actualmente se encuentra ocupando la vivienda situada en la Calle 29\u00aa Sur 37-47 de la Urbanizaci\u00f3n semillas de Paz, del municipio de Villavicencio, en un alojamiento temporal que cuente con las condiciones m\u00ednimas necesarias para garantizarles una vivienda digna hasta tanto puedan procurarse un lugar digno en donde vivir por sus propios medios, para dar cumplimiento a esta orden podr\u00e1 hacer uso de todas las acciones legales y policiales que tenga a su alcance, en las cuales se garantice el derecho al debido proceso de los implicados. Adicionalmente, dicha autoridad deber\u00e1 informar y explicar a dicha familia, las convocatorias para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social a las que pueden postularse, seg\u00fan la oferta que se encuentre vigente por parte del municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una vez se logre reubicar a la familia se\u00f1alada, del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-145152 de Villavicencio- Meta y, la c\u00e9dula catastral n\u00famero 00-16-0855-0009-000, dentro del t\u00e9rmino de los siguientes cinco (5) d\u00edas el Coordinador de la Oficina de vivienda del Departamento del Meta deber\u00e1 realizar la entrega material y real de dicho inmueble, a la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR copia del presente expediente de tutela y de esta decisi\u00f3n judicial a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen el seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-837\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DAMNIFICADA POR OLA INVERNAL-Improcedencia por no haber sido vinculada dentro del proceso la familia (Salvamento de Voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T \u2013 3352756 y T \u2013 3469991 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas contra el municipio de Bucaramanga y, Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n del Meta y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n salvo parcialmente mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario se\u00f1alar que comparto en su integridad las decisiones tomadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Deyanira Pedraza C\u00e1rdenas (T \u2013 3.352.756).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos constitucionales alegados por parte de la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez dentro del expediente de Tutela No. 3.469.991 y la ordenen otorgada a la Oficina de vivienda del Departamento del Meta en relaci\u00f3n con adelantar todas aquellas actuaciones necesarias para realizar la entrega material y real del inmueble de su propiedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro del mismo proceso T \u2013 3.469.991 me aparto de la decisi\u00f3n establecida en numeral quinto de la parte resolutiva, en la cual se ordena a dicha entidad territorial para que realice las gestiones necesarias para reubicar a la familia que actualmente se encuentra ubicada dentro del inmueble de propiedad de la accionante \u201chasta tanto puedan procurarse un lugar digno en donde vivir por sus propios medios\u201d. No comparto dicha decisi\u00f3n ya que debido a que la mencionada familia no fue vinculada dentro del proceso, no se tiene ning\u00fan elemento probatorio que otorgue siquiera indicios sobre la situaci\u00f3n y circunstancias en las cuales esta se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n no debi\u00f3 haber sido la de ordenar la reubicaci\u00f3n de forma inmediata en otra vivienda, sino la de obligar a la entidad territorial para que llevara a cabo un estudio, en el menor tiempo posible, sobre la situaci\u00f3n y circunstancias particulares de dicha familia. \u00danicamente en caso en que se encontrara que se compart\u00edan los elementos esenciales establecidos en la presente sentencia y que dieron lugar a los amparos realizados, s\u00ed resulta posible la reubicaci\u00f3n en un alojamiento temporal hasta tanto la familia pueda procurarse otro lugar digno de vivienda por sus propios medios. De lo contrario, se est\u00e1 amparando una situaci\u00f3n de la cual no se tiene conocimiento, lo que puede repercutir negativamente en otras familias que cumplan con las especiales caracter\u00edsticas que fueron descritas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 234\/15 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-837 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-837 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda present\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia T-837 de 2012. Dicha sentencia resolvi\u00f3 dos casos que fueron acumulados por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto del 14 de agosto de 2012, para que fueran fallados en una misma sentencia, teniendo en cuenta que ambos expedientes guardaban una estrecha similitud en cuanto a hechos y pretensiones. La nulidad que ahora ocupa a la Sala corresponde \u00fanicamente al caso T-3.469.991, y por lo tanto, lo resuelto sobre el caso T-3.352.756 en la sentencia T-837 de 2012, no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela T-3.469.991 se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La se\u00f1ora \u00a0Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la Gobernaci\u00f3n del Meta. Manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia de dos hijos y, al no contar con los recursos suficientes para comprar independientemente una vivienda para ellos, se postul\u00f3 para adquirir una vivienda de subsidio familiar en la Urbanizaci\u00f3n Semillas de Paz ubicada en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haberse surtido todo el tr\u00e1mite correspondiente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 268 de 2011, el Gerente de vivienda del Departamento del Meta le transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de subsidio de vivienda familiar en especie a la accionante y sus dos hijos un lote de terreno ubicado en la Calle 29 A sur No. 37-47 en la Urbanizaci\u00f3n Semillas de Paz. Para poder ser adjudicataria del inmueble la accionante tuvo que pedir un cr\u00e9dito para cancelar la suma de $7\u2019500.000 al Departamento del Meta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que cuando se dispon\u00edan a realizar la diligencia de entrega real y material del inmueble, no pudo llevarse a cabo porque en \u00e9ste se encontraba habitando una familia, que no obstante la presencia de la Polic\u00eda, se neg\u00f3 a abandonar el predio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, se comprometi\u00f3 a adelantar todas las diligencias necesarias para recuperar el bien que le fue adjudicado a la actora. Sin embargo, al ver que no recib\u00eda respuesta alguna, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 13 de septiembre de 2011 ante dicha oficina, para que solucionaran su situaci\u00f3n. Para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, \u00e9ste no hab\u00eda sido contestado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora consideraba que dicha situaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, pues la entidad demandada no le hab\u00eda dado soluci\u00f3n a la imposibilidad de entregarle \u00a0la casa que adquiri\u00f3. Tambi\u00e9n dijo que se encontraba pagando arriendo y el cr\u00e9dito que solicit\u00f3 para solventar el pago de su vivienda, as\u00ed mismo, respond\u00eda econ\u00f3micamente por sus dos hijos, y por ello consideraba amenazado su m\u00ednimo vital. En consecuencia solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la demandada realizar la entrega real y material de la casa que adquiri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la Gobernaci\u00f3n del Meta. En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, profiri\u00f3 la sentencia T-837 del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento de la sentencia T-837 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los hechos narrados y probados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que los derechos fundamentales de la accionante, Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez y los de sus menores hijos estaban siendo vulnerados por la Secretar\u00eda de Vivienda del Departamento del Meta, pues pese a que Jorge Carmelo P\u00e9rez Alvarado, Gerente de Vivienda del Departamento del Meta, afirm\u00f3 que \u201cla titularidad del derecho radica en cabeza de la Se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez, quien se encuentra inscrita como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la ocupaci\u00f3n, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Villavicencio.\u201d, dicha entidad no hab\u00eda avanzado en los tr\u00e1mites necesarios para hacer la entrega real del inmueble que afirm\u00f3, era propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- REVOCAR\u00a0parcialmente el fallo emitido por\u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta el\u00a023 de enero de 2012, dentro del proceso de tutela iniciado por Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez contra la oficina de vivienda del Departamento del Meta, en tanto solo ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a una vivienda digna y de propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR\u00a0al Coordinador de la Oficina de vivienda del Departamento del Meta,\u00a0 que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para reubicar a la familia que actualmente se encuentra ocupando la vivienda situada en la Calle 29\u00aa Sur 37-47 de la Urbanizaci\u00f3n semillas de Paz, del municipio de Villavicencio, en un alojamiento temporal que cuente con las condiciones m\u00ednimas necesarias para garantizarles una vivienda digna hasta tanto puedan procurarse un lugar digno en donde vivir por sus propios medios, para dar cumplimiento a esta orden podr\u00e1 hacer uso de todas las acciones legales y policiales que tenga a su alcance, en las cuales se garantice el derecho al debido proceso de los implicados. Adicionalmente, dicha autoridad deber\u00e1 informar y explicar a dicha familia, las convocatorias para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social a las que pueden postularse, seg\u00fan la oferta que se encuentre vigente por parte del municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una vez se logre reubicar a la familia se\u00f1alada, del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-145152 de Villavicencio- Meta y, la c\u00e9dula catastral n\u00famero 00-16-0855-0009-000, dentro del t\u00e9rmino de los siguientes cinco (5) d\u00edas el Coordinador de la Oficina de vivienda del Departamento del Meta deber\u00e1 realizar la entrega material y real de dicho inmueble, a la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia T-837 de 2012 de la Corte Constitucional, la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda, present\u00f3 solicitud de nulidad, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>II. SOLICITUD DE NULIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda, interpuso el 19 de marzo de 2013, incidente de nulidad contra la sentencia T-837 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de resultar directamente afectada por la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-837 de 2012, nunca fue vinculada al proceso. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tenga como fecha para su notificaci\u00f3n el 15 de marzo de 2013, d\u00eda en que afirm\u00f3 tuvo conocimiento sobre el proceso de tutela y decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 estar en t\u00e9rmino para solicitar la nulidad de la providencia, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, fundament\u00f3 la solicitud de nulidad en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues al no haber sido parte dentro del proceso de tutela, no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos y pruebas recaudadas en el mismo, y aun as\u00ed, \u00a0termin\u00f3 directamente afectada por la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-837 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n No. 710 del 6 de septiembre de 2009 la Gobernaci\u00f3n del Meta le adjudic\u00f3 una vivienda de inter\u00e9s social ubicada en la Calle 29 A sur # 37-47, Urbanizaci\u00f3n Semillas de Paz, ciudad de Villavicencio. El d\u00eda 9 de ese mes, le fueron entregadas las llaves de la misma, y empez\u00f3 a habitarla. Para obtener lo anterior, dijo que pag\u00f3 $7\u2019500.000. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que con el fin de legalizar la entrega, se dirigi\u00f3 varias veces a la Empresa de vivienda de inter\u00e9s social de la Gobernaci\u00f3n del Meta, y a la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Villavicencio lugares en los que le informaron que la Gobernaci\u00f3n era la entidad encargada de realizar las escrituras y que \u00e9stas se encontraban en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que es una poseedora de buena fe, con justo t\u00edtulo y que ha ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a de forma continua, tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida, junto con su familia, que est\u00e1 compuesta por tres hijos menores de 6, 15 y 17 a\u00f1os de edad, un hijo mayor de edad que cuenta con 23 a\u00f1os, su nuera (de la cual no informa edad) y su nieto de dos a\u00f1os de edad. Dice ser madre soltera y cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cont\u00f3 que realiz\u00f3 varias mejoras al inmueble que seg\u00fan sus c\u00e1lculos pueden ser estimadas en $25\u2019000.000, las cuales hacen parte de su patrimonio, y actualmente no tiene c\u00f3mo exigir que le sea reembolsado su valor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que solo hasta el 13 de marzo de 2013 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n proveniente de la Secretar\u00eda de vivienda de inter\u00e9s social de la Gobernaci\u00f3n del Meta, en la cual se le requiri\u00f3 para que se acercara a las oficinas de dicha entidad. Una vez se present\u00f3, le informaron que deb\u00edan reasignarle provisionalmente una vivienda para dar cumplimiento a la sentencia T-837 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare nula la sentencia T-837 de 2012 en lo que tiene que ver con el caso de la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez, toda vez que al no ser vinculada al proceso no pudo exponer sus argumentos y demostrar su buena fe, teniendo en cuenta que al parecer, la Gobernaci\u00f3n habr\u00eda incurrido en un error al adjudicar a dos personas distintas el mismo inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de algunos folios del proceso de tutela No. 50-001-31-07-002-2012-00002-00 de Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y otro. (Folios 9 a 59) \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de los tr\u00e1mites surtidos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia T-837 de 2012, tales como otorgamiento de poderes por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta a abogados para adelantar un proceso reivindicatorio, as\u00ed como solicitudes de conciliaci\u00f3n pre judicial. (Folios \u00a060 a 109). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia autenticada de la Resoluci\u00f3n No. 710 de 2009, en la cual, la Gerencia de Vivienda del Meta le adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda una vivienda de inter\u00e9s social en el proyecto denominado \u201cSemillas de Paz\u201d, ubicado en la ciudad de Villavicencio. En \u00e9sta no se se\u00f1ala cu\u00e1l casa espec\u00edficamente le fue adjudicada a la beneficiaria, pero se reconoce que cancel\u00f3 el valor de la misma, es decir, $7\u2019500.000. (Folios 140 a 143). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia autenticada de varios recibos de pago a favor de la \u201cGerencia de vivienda de inter\u00e9s social\u201d de la Gobernaci\u00f3n del Meta, cancelados por la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda. (Folios 144 a 147). \u00a0<\/p>\n<p>e. Declaraci\u00f3n extra juicio rendida por el se\u00f1or Johnatan Gabriel Perez Yumbo, ante la Notaria Primera del Circuito de Villavicencio, en la que manifest\u00f3 que conoce a la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda, de quien le consta es poseedora desde el a\u00f1o 2009 de la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la Super manzana 3, manzana I, casa 3 del barrio Semillas de Paz en el municipio de Villavicencio. Afirm\u00f3 que fue quien le ayud\u00f3 a remodelarla. (Folio 148). \u00a0<\/p>\n<p>f. Certificado de tradici\u00f3n con matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-145152 del predio ubicado en la direcci\u00f3n Manzana I Lote 8 Urbanizaci\u00f3n Guatape II \u2013 Calle 29 A Sur 37 47 SM3, expedido el 18 de marzo de 2013 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, en el que consta que el propietario es el Departamento del Meta, el cual lo adquiri\u00f3 mediante compra venta junto con otros predios. (Folios 150 y 151) \u00a0<\/p>\n<p>g. Actas del proceso policivo de desalojo de inmueble, iniciado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No. 9 de Catumar\u00e9, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia T-837 de 2012 y entregar el bien inmueble previamente identificado, a la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez. En \u00e9sta consta que la diligencia fue suspendida por solicitud del apoderado de la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda. (Folio 348) \u00a0<\/p>\n<p>h. Acta de entrega y recibo a satisfacci\u00f3n de una unidad de vivienda de inter\u00e9s social prioritario por parte del Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social del Departamento del Meta, a la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda en la Urbanizaci\u00f3n La Madrid Etapa II, ubicada en la manzana 48 casa 05. (Folios 418 a 423) \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda respecto a su falta de vinculaci\u00f3n dentro del proceso que dio origen a la sentencia T-837 de 2012, por considerar que con ello se vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los asuntos planteados por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda en la solicitud de nulidad, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, recordar\u00e1 las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referir\u00e1 a la causal de falta de vinculaci\u00f3n a particulares con inter\u00e9s o que resultaron afectados con las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia. Posteriormente, estudiar\u00e1 los argumentos planteados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de \u00a0nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de acciones de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. \u00a0La misma norma prev\u00e9 que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse antes de proferido el fallo y deber\u00e1 sustentarse en irregularidades que comporten la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un an\u00e1lisis arm\u00f3nico de la legislaci\u00f3n aplicable, ha aceptado la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa37. \u00a0Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Naturaleza excepcional. \u00a0La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisi\u00f3n s\u00f3lo puede arribarse cuando concurran \u201csituaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar.\u201939 (Subrayado fuera de texto)\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n no puede, en ning\u00fan caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilizaci\u00f3n de una solicitud de nulidad de la sentencia41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Presupuestos formales de procedencia. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n los siguientes requisitos42: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo adoptado por la Corte. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino, se entiende que toda circunstancia que acarrear\u00eda la nulidad del fallo queda saneada43;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deber\u00e1 solicitarse, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisi\u00f3n emita la sentencia correspondiente. \u00a0En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petici\u00f3n en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Presupuestos materiales de procedencia. \u00a0En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad tambi\u00e9n ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0Como se indic\u00f3, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusi\u00f3n jur\u00eddica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una cr\u00edtica al estilo argumentativo o de redacci\u00f3n utilizado por la Sala de Revisi\u00f3n carece de eficacia para obtener la anulaci\u00f3n de la sentencia45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 el fallo respectivo. \u00a0En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando una Sala de Revisi\u00f3n cambia la jurisprudencia de la Corte. (\u2026)47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es aprobada por una mayor\u00eda no calificada seg\u00fan los criterios que exige la ley.48 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n adoptada;49 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones.51\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi\u00f3n.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un tr\u00e1mite de configuraci\u00f3n jurisprudencial relacionado con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que est\u00e1 sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditaci\u00f3n suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que \u00a0afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. \u00a0Igualmente, constituye un procedimiento que, en ning\u00fan caso, puede originar la reapertura del debate jur\u00eddico resuelto por la sentencia correspondiente54. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La causal de falta de vinculaci\u00f3n a particulares que se ven afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, una de las causales que puede dar lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia proferida por la Corte Constitucional tiene que ver con la ausencia de vinculaci\u00f3n al proceso, de personas (terceros) que pueden verse directamente afectados con las \u00f3rdenes impartidas, toda vez que ello significar\u00eda una grave vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n en materia de acci\u00f3n de tutela, es necesario tener en cuenta que pese a su naturaleza informal, de las garant\u00edas que hacen parte del debido proceso, tales como el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, se deriva la necesidad de notificar a todas aquellas personas que puedan tener inter\u00e9s o resultar afectadas sobre el proceso. Adem\u00e1s, en virtud de las normas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, se trata de un procedimiento evidentemente aplicable a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La posibilidad de que, seg\u00fan el art\u00edculo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo intervengan como coadyuvantes o como partes. 55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El Art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposici\u00f3n contenida en el Art. 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena (&#8230;)\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en algunas ocasiones la Sala Plena de la Corte Constitucional ha anulado sentencias proferidas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, porque se hab\u00eda omitido notificar a terceras personas que resultaron afectadas por las \u00f3rdenes en ellas impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por ejemplo, en el Auto 022 de 1999, la Corte anul\u00f3 parcialmente la sentencia T-014 de 1999 porque al amparar los derechos fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, conden\u00f3 a la entidad demandada \u2013Colcurtidos S.A.- al pago de las mesadas pensionales reclamadas, pero adem\u00e1s conden\u00f3 a sus socios a responder solidariamente por dichas obligaciones, personas que no estuvieron vinculadas al proceso en ninguna de sus instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que el debido proceso es un principio y un derecho constitucional que debe ser respetado por todas las autoridades, m\u00e1s a\u00fan por aquellas que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de manera que ante la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de personas que resultan afectadas con las \u00f3rdenes impartidas en una sentencia de tutela, la Corte debe admitir el error y declarar la nulidad de la misma, para as\u00ed remediar la violaci\u00f3n al debido proceso en la que habr\u00eda incurrido. En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia T-014 de 1999, \u00fanicamente en lo que ten\u00eda que ver con la responsabilidad solidaria de los socios de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En similar sentido, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante el Auto 097 de 2005 declar\u00f3 nula la sentencia T-268 de 2005, tras comprobar que personas que no hab\u00edan sido notificadas del proceso, se vieron afectadas con las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas. Se trat\u00f3 de un caso en el que el accionante \u2013que hab\u00eda sido parte de la terna para la alcald\u00eda local de la Candelaria en Bogot\u00e1- \u00a0cuestion\u00f3 la constitucionalidad del acto de nombramiento de la alcaldesa local. El proceso culmin\u00f3 con la protecci\u00f3n a sus derechos a la igualdad y al debido proceso, no obstante, los dem\u00e1s miembros de la terna, incluida quien en ese momento se desempe\u00f1aba en el cargo de alcaldesa local no hab\u00edan hecho parte del mismo. La Corte consider\u00f3 que su falta de vinculaci\u00f3n significaba una violaci\u00f3n al debido proceso y por ello, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, y orden\u00f3 al Juzgado de primera instancia renovar la actuaci\u00f3n y resolver nuevamente el asunto, respetando los derechos de las personas que se ver\u00edan afectadas con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 A la misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en el Auto 054 de 2006, en el que la Sala Plena resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia T-1006 de 2004. Esta se fundament\u00f3 en la indebida notificaci\u00f3n de la sociedad mercantil Omnitempus Ltda, del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Adonay Gonz\u00e1lez, contra una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez contra la empresa antes mencionada. La Corte comprob\u00f3 que en efecto, los telegramas en los que se le comunicaba del proceso en su contra y se le citaba para comparecer al mismo, le hab\u00edan sido enviados a una direcci\u00f3n diferente a la consignada en el registro mercantil para el recibo de notificaciones judiciales. Por lo tanto, declar\u00f3 la nulidad de todo el proceso de tutela, y orden\u00f3 renovar la actuaci\u00f3n anulada, con la vinculaci\u00f3n en debida forma de la sociedad comercial Omnitempus Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Recientemente, el Auto 223 de 2014 declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, por la causal que se viene analizando. Se trat\u00f3 de un caso en el que dos compa\u00f1eras permanentes de un difunto se disputaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que s\u00f3lo le hab\u00eda sido otorgada a una de ellas por parte de la Corte Suprema de Justicia. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 sin efectos las sentencias del proceso ordinario, y en su lugar, le orden\u00f3 a la Corte Suprema proferir una nueva providencia en la que se dividera el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en 50% para cada compa\u00f1era permanente del difunto, sin embargo, la empresa encargada de cancelar la prestaci\u00f3n nunca fue \u00a0notificada del proceso de tutela, y en consecuencia su derecho al debido proceso y de defensa hab\u00edan sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En suma, la Corte ha aceptado que la falta de notificaci\u00f3n a terceros directamente afectados por la decisi\u00f3n adoptada en una sentencia de tutela proferida por ella misma, constituye una grave vulneraci\u00f3n al debido proceso, y por lo tanto, da lugar a declarar la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fallos rese\u00f1ados, la Sala pasar\u00e1 a estudiar la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda, solicit\u00f3 declarar nula la sentencia T-837 de 2012, por haber incurrido en una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso ya que no estuvo vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Meta, para la asignaci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del incidente de nulidad, se pudo constatar que pese a los esfuerzos del inspector de polic\u00eda, la Secretar\u00eda de Vivienda de la Gobernaci\u00f3n del Meta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fue muy dif\u00edcil encontrar a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda, pues le enviaron varias comunicaciones, para asistir a audiencia de conciliaci\u00f3n57, para entrevistarla58, entre otros, pero nunca compareci\u00f3, y quienes se encargaban de entregar los citatorios, dejaban constancia de que la vivienda estaba cerrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, durante el tr\u00e1mite de nulidad, el magistrado ponente decret\u00f3 varias pruebas tendientes a verificar si la se\u00f1ora Dilma tuvo conocimiento del proceso antes de la fecha que indic\u00f3 en su escrito59, sin embargo, la misma respuesta de las autoridades fue que tras m\u00faltiples intentos de notificaci\u00f3n, s\u00f3lo fue posible contactarla hasta el 13 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la falta de vinculaci\u00f3n de la accionante a la acci\u00f3n de tutela, en este caso no es posible contabilizar para efectos de revisar los presupuestos formales el t\u00e9rmino para interponer la nulidad como tres d\u00edas despu\u00e9s de notificado el fallo de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la solicitud de nulidad fue presentada por la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda, persona que se vio directamente afectada con las \u00f3rdenes que fueron impartidas en la sentencia T-837 de 2012, toda vez que ella y su familia eran quienes habitaban la casa que se orden\u00f3 entregar a la accionante de tutela, la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez. En otras palabras, la peticionaria fue desalojada del lugar en el que viv\u00eda con su familia, y trasladada a una vivienda provisional, con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-837 de 2012, y entregar la vivienda ubicada en la Urbanizaci\u00f3n Semillas de Paz a la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, existe legitimaci\u00f3n para actuar. En consecuencia, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales, y por ende, es preciso realizar el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo referente a los presupuestos materiales de procedencia, la carga argumentativa que se impone al solicitante comprende el planteamiento de razones serias y coherentes relacionados con la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. La peticionaria se\u00f1al\u00f3 que con la sentencia T-837 de 2012, se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque no estuvo vinculada a la acci\u00f3n, teniendo un evidente inter\u00e9s en la misma pues, tal como lo demuestran las pruebas que aport\u00f3 al tr\u00e1mite de la nulidad, ella -al igual que la entonces accionante Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez- pag\u00f3 a favor de la Gerencia de Vivienda del Meta por la adjudicaci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social; de igual forma, mediante la Resoluci\u00f3n No. 710 de 2009 dicha oficina le adjudic\u00f3 una vivienda de inter\u00e9s social en el proyecto denominado \u201cSemillas de Paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas por la peticionaria de la nulidad, es posible concluir que la Oficina de Vivienda del Departamento del Meta habr\u00eda incurrido en un error al adjudicar la casa que le hab\u00eda entregado a ella, a la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez. As\u00ed pues, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda no se encontraba ocupando de hecho una vivienda que no era suya, sino que viv\u00eda en la casa que le hab\u00eda sido otorgada. Aunado a lo anterior, la peticionaria demostr\u00f3 que hab\u00eda sido diligente al acercarse varias veces a las entidades territoriales competentes para gestionar la firma de las escrituras de la casa, y poder legalizar la compra que realiz\u00f3; sin embargo, siempre le respondieron que su caso se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la oficina de vivienda del Departamento del Meta entreg\u00f3 una casa a una beneficiaria, que despu\u00e9s adjudic\u00f3 a otra persona, y esta situaci\u00f3n no se conoci\u00f3 durante el proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez, debido a la falta de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda, persona a la que le fue entregada la casa que luego reclam\u00f3 la accionante de tutela. En consecuencia, el derecho al debido proceso de la peticionaria de nulidad, result\u00f3 evidentemente afectado con la falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues la orden impartida reca\u00eda directamente sobre ella, al ser quien se encontraba en posesi\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social a la que se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. No hacen falta mayores argumentos para concluir, que existi\u00f3 una falta de garant\u00eda del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda, toda vez que no pudo dar a conocer su posici\u00f3n frente al predio en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de nulidad de la sentencia T-837 de 2012, pero \u00fanicamente respecto del expediente T-3.469.991, desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el tr\u00e1mite debe volver a iniciar desde la primera instancia, con la respectiva garant\u00eda del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, teniendo en cuenta que se encuentran de por medio los derechos fundamentales de varios menores de edad, la Sala considera necesario y adecuado advertir que ninguna de las dos familias pueden quedar desprotegidas, y en consecuencia deben contar con un lugar digno para vivir, durante todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR parcialmente nula, la sentencia T-837 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00fanicamente en lo referente al expediente T-3.469.991 desde el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta admiti\u00f3 la solicitud correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMUNICAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta esta providencia, para que, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de la se\u00f1ora Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda, renueve la actuaci\u00f3n y decida nuevamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Coordinador de la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, o a quien haga sus veces, que el derecho a la vivienda digna de los menores de edad que se ver\u00edan afectados por las medidas que se adopten a partir de esta providencia, deber\u00e1 ser garantizado durante todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi\u00f3n a las se\u00f1oras Dilma Rodr\u00edguez Garc\u00eda (Urbanizaci\u00f3n La Madrid Etapa II, ubicada en la manzana 48, casa 05, Villavicencio &#8211; Meta), Doris Lilia Saray Rodr\u00edguez (Supermanzana 3 Manzana I Lote No 8 Calle 29 A sur 37-47, Urbanizaci\u00f3n Semillas de Paz, Villavicencio &#8211; Meta), y a la Secretar\u00eda de Vivienda de la Gobernaci\u00f3n del Meta (Carrera 30 No. 41B \u2013 45 Barrio la Gama, Villavicencio &#8211; Meta), para lo cual se les enviar\u00e1 copia de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada P. (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta oportunidad, la Sala seguir\u00e1 lo dispuesto sobre la materia en la sentencia T-1034 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-336 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0T-707 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0T-082 de de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y, T-518 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1034 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto puede consultarse la Sentencia T-009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ob. Cit. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-473 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005 y, T-079 de 2008 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-079 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-363 de 2004,\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-895 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-894 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-791 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-363 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-756 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1073 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-626 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-190 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-617 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ob. Cit. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-125 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 506 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0Esta sentencia ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones, ver por ejemplo las sentencias T-580 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1321 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular, ver el numeral 12 de la parte considerativa de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 1\u00b0.- Colombia en un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 95.- La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. || Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-958 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte consider\u00f3 que los damnificados por acontecimientos naturales son, como los desplazados, personas en condiciones de debilidad manifiesta. Para sustentarlo dijo: \u201c[l]as personas v\u00edctimas de situaciones sociales extremas o de los embates de la naturaleza, constituyen, entre el espectro de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aquellas que los sufren en mayor medida, por raz\u00f3n del desarraigo, destrucci\u00f3n de la base material que sustenta su proyecto de vida, as\u00ed como por la grave afectaci\u00f3n del tejido social al cual pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre las obligaciones que se desprenden de \u00e9ste tipo de circunstancias para el Estado, la Corte ha distinguido entre aquellas de cumplimiento inmediato, y otras de car\u00e1cter progresivo, las cuales fueron ampliamente estudiadas en la sentencia T-047 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>28 En los folios 101 y 102 del cuaderno no. 1, se encuentra copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-339302 de Bucaramanga, ubicado en la Calle 10NC # 2 OCC -03 Bloque B Casa 1 Villas de San Ignacio, Lote 1 Manzana B etapa 3, en el que consta que es de propiedad de los se\u00f1ores Lu\u00eds Alfredo Aguill\u00f3n Villamizar y Marina Pab\u00f3n Acosta, \u00a0quienes lo adquirieron mediante cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de bienes fiscales \u2013 subsidio del Instituto de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana del municipio de Bucaramanga Invisbu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver supra. numeral 18 de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver supra numeral 12 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-967 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se estudi\u00f3 un caso en el que la accionante, siendo v\u00edctima del desplazamiento decidi\u00f3 ocupar un bien de propiedad del municipio de Fusagasuga, autoridad que al percatarse de dicha situaci\u00f3n inici\u00f3 un proceso policivo para desalojar a la actora. En la acci\u00f3n de tutela, se solicit\u00f3 que se suspendieran las diligencias policivas, hasta tanto la Alcald\u00eda municipal del Fusagasuga realizara todos los esfuerzos necesarios para atender su situaci\u00f3n de desplazamiento. Al respecto dijo la Corte: \u201cEn este punto, en cambio, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si as\u00ed procediera un juez de tutela en un caso similar, \u00a0tender\u00eda un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal. Conducta que no deja de ser contraria a derecho, por m\u00e1s apremiantes que \u00a0resulten circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado. La actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Manrique Guti\u00e9rrez no puede generar, entonces, derechos, ni expectativas leg\u00edtimas. Entenderlo de ese modo ser\u00eda contrario al principio de legalidad que estructura el estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver por ejemplo las sentencias T-162 de 2010, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0T-1080 de 2006, y \u00a0T-773 de 2005, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, y \u00a0T-546 de 2005, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver la Sentencia C- 184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y\u00a0T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte ha sido enf\u00e1tica al establecer que no es posible avalar v\u00edas de hecho mediante la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed se trate de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y en situaciones apremiantes. Sobre el particular ver por ejemplo, las sentencias T-245 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, \u00a0T-967 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050\/00 y 062\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n puede consultarse, entre otros, en los Autos \u00a0031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, 063 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0La clasificaci\u00f3n utilizada en esta providencia est\u00e1 contenida en el Auto 063\/04. \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto del 22 de junio de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A\/02 y 063\/04. \u00a0<\/p>\n<p>43 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que \u201ci) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y de necesidad de certeza del derecho43; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acci\u00f3n de tutela contra las providencias de tutela43. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma\u201d. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A\/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Una explicaci\u00f3n ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo a\u00f1o, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluy\u00f3: \u201cEl peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulaci\u00f3n de la sentencia T-169 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Auto 031 A\/02. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en el Auto que se cita que \u201c[e]l art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisi\u00f3n se apropia de esa funci\u00f3n, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violaci\u00f3n al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relaci\u00f3n directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificaci\u00f3n; en caso contrario, \u2018[L]as situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisi\u00f3n y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonom\u00eda e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas\u2019.\u201d (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A \u00a0de 2002. Fundamentos jur\u00eddicos 13 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>54 Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver auto A-012\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 80 y 81, cuaderno de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 103 y 104, cuaderno de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>59 Autos del 25 de octubre y 19 de noviembre de 2013, Folios 430 y 456, cuaderno de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 234 de fecha 3 de junio de 2015, el cual se anexa en la parte final, \u00a0se declara parcialmente nula la presente providencia, \u00fanicamente en lo referente al expediente T-3469991 \u00a0 Sentencia T-837\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 La Corte ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}