{"id":20174,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-838-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-838-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-838-12\/","title":{"rendered":"T-838-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes\/DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica \u2013seg\u00fan esta Corte- que tiene derecho tambi\u00e9n a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda precisos para poder recibir la atenci\u00f3n requerida; con elaci\u00f3n con esto, la obligaci\u00f3n se\u00f1alada se traslada a las EPS, en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, o la integridad f\u00edsica del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar transporte a otra ciudad para tratamiento de paciente que sufre un tumor maligno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION GASTOS DE TRANSPORTE-Orden a EPS de autorizar el desplazamiento de la accionante para recibir todos los servicios m\u00e9dicos que le deben ser suministrados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3498013 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ludovina Ardila Quiros, contra Mutual Ser EPS-S \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Ludovina Ardila Quiros, contra Mutual Ser EPS-S.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ludovina Ardila Quiros, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Mutual SER EPS-S; considera la peticionaria que la negativa de la entidad a suministrarle el transporte para el desplazamiento de su lugar de residencia, Barranco de Loba, a Cartagena, municipio en el que debe recibir tratamiento para el tumor de mama que padece, vulnera su derecho fundamental a la salud. Los hechos de la tutela, la respuesta de la entidad accionada y la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, se narran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ludovina Ardila Quiros, de 66 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con tumor maligno de la mama (derecha) parte no especificada. La accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, SISBEN Nivel 1, a trav\u00e9s de Mutual Ser EPS-S, desde el 1 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 5 de marzo de 2012, el m\u00e9dico tratante de la tutelante, el onc\u00f3logo Eduardo Mac\u00edas Rueda, le orden\u00f3 valoraci\u00f3n oncol\u00f3gica para recibir los servicios m\u00e9dicos: Creatinina en Suero, Fosfatasa Alcalina, Hemograma IV (Hemoglobina Hematorito Recuento de Eritrocitos Indices), Nitr\u00f3geno Ureico (BUN), Transaminasa Glutamico Piruvica o Alanino Amino Transferasa (TPG-ALT) y Transaminasa Glutamico Oxalacetica o Aspartato Amino Transferasa (TGO-AST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La peticionaria vive en Barranco de Loba, municipio del Departamento de Bol\u00edvar; en su lugar de residencia Mutual Ser EPS-S no cuenta con los especialistas id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante, ni para el suministro de los medicamentos prescritos, ni se cuenta con los equipos m\u00e9dicos para tales fines. Por lo tanto, la accionante fue remitida a Cartagena por el onc\u00f3logo que la valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La peticionaria sostuvo que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del transporte entre Barranco de Loba y Cartagena; sobre el particular, manifest\u00f3 no tener trabajo, pues se debe dedicar de forma exclusiva al cuidado de su hija, quien desde su nacimiento padece de graves afecciones cardiacas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el sostenimiento de su familia depende de su \u00a0esposo, pero que actualmente \u00e9l est\u00e1 desempleado, y que realiza actividades ocasionales \u2013sin especificar cu\u00e1les,- para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicita que se ordene a Mutual Ser EPS-S, asumir la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para su desplazamiento de Barranco de Loba a Cartagena, municipio en el que va a recibir tratamiento para el tumor maligno que le fue encontrado en su mama derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez Pinedo, en representaci\u00f3n de la entidad accionada, sostuvo que Mutual Ser EPS-S, no tiene el deber legal de sufragar los gastos generados por el desplazamiento de los usuarios del Sistema de Salud, desde su lugar de residencia a otro municipio. Manifest\u00f3 que en virtud de los art\u00edculo 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, el servicio de transporte s\u00f3lo se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud para aquellos casos en que un paciente requiere traslado de car\u00e1cter ambulatorio, entre instituciones prestadoras del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adujo que en todas las dem\u00e1s circunstancias no contempladas dentro el Acuerdo 029 de 2001, el paciente o su familia deben hacerse cargo del costo que implique el desplazamiento. Y por lo tanto, concluy\u00f3 que esa misma regla debe aplicarse al caso de la se\u00f1ora Ludovina Ardila, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que la accionante no prob\u00f3 en su escrito de tutela (i) la incapacidad econ\u00f3mica que supuestamente la aqueja a ella y su familia, por la cual no pueden sufragar el costo del desplazamiento a Cartagena, (ii) ni tampoco demostr\u00f3 que la falta de suministro del transporte, ponga en riesgo su vida, su salud o su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, en fallo del 27 de marzo de 2012, neg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por la se\u00f1ora Ludovina Ardila Quiros. El juzgado consider\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica que justifique que el traslado hacia la ciudad de Cartagena deba ser proporcionado por Mutual Ser EPS-S; expuso que en desarrollo del principio de solidaridad, corresponde al paciente o a su familia, sufragar el valor correspondiente al desplazamiento entre el municipio de residencia y Cartagena, para acceder a los servicios que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contrario a lo que hizo la entidad accionada, la Sala no puede pasar por alto dos circunstancias especial\u00edsimas que ocurren en el caso objeto de revisi\u00f3n: primero, que los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante son indispensables para el tratamiento del tumor maligno que le fue encontrado a la accionante en su mama derecha; segundo, que la peticionaria y su familia atraviesan por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica delicada. Un an\u00e1lisis adecuado de ambas circunstancias, hubiera llevado a la entidad accionada a adoptar una decisi\u00f3n diferente frente al servicio de transporte que solicit\u00f3 la usuaria. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala en esta sentencia, es: \u00bfvulner\u00f3 Mutual Ser EPS-S el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Ludovina Ardila Quiros, por no autorizarle el transporte adecuado para su desplazamiento desde Barranco de Loba a Cartagena, lugar en el que se le van a suministrar los servicios m\u00e9dicos que requiere para tratar el tumor maligno que le fue encontrado en su mama derecha, teniendo en cuenta que la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir de forma particular el valor del desplazamiento entre los municipio se\u00f1alados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para responder el anterior interrogante, la Sala pasa a mostrar (i) c\u00f3mo ha protegido esta Corte el derecho de los usuarios del Sistema de Salud, como la se\u00f1ora Ludovina Ardila Quiros, a que las entidades de salud responsables remuevan las barreras econ\u00f3micas que impiden a los usuarios acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad. Especialmente, se abordar\u00e1 lo pertinente frente al derecho que tienen los usuarios del Sistema a que se les remueva la barrera econ\u00f3mica cuando requieren transporte entre su municipio de residencia y otro municipio, pero no puede asumirlo de forma particular; esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el transporte es un medio de acceso a otros servicios de salud, por lo tanto, de acuerdo a unas condiciones que se ver\u00e1n m\u00e1s adelante, debe ser suministrado por el Sistema de Salud. Lugo, (ii) se impartir\u00e1n \u00f3rdenes tendientes a proteger el derecho fundamental a la salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El transporte como medio para que los usuarios del Sistema de Salud accedan a los servicios de salud que requieren con necesidad, y que deben ser suministrados en un municipio diferente al de residencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y desarrollado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia para acceder a los servicios de salud ordenados por su m\u00e9dico tratante, porque la EPS responsable no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliaci\u00f3n, los gastos que se originen por el transporte y la estad\u00eda \u2013de ser \u00e9sta necesaria,- deben ser asumidos, en principio, por el paciente o su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la regla anterior tiene, necesariamente, una excepci\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 pasa con aquellos usuarios del Sistema que son remitidos a un municipio diferente al de residencia, pero no cuentan, ellos o su familia, con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo que implica, por ejemplo, el transporte. Este conflicto, que contrar\u00eda la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la salud, es recurrente y no en pocas ocasiones ha sido resuelto por esta Corte en sede de tutela. Para ello, la Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a m\u00faltiples fuentes, como son los elementos derecho internacional p\u00fablico, a prop\u00f3sito del contenido m\u00ednimo del derecho fundamental a la salud, y su relaci\u00f3n con las disposiciones legales y reglamentarias sobre el derecho al transporte, como medio para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, son elementos esenciales e interrelacionados, del derecho a la salud, la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que nos ocupa, la accesibilidad supone que \u201c(\u2026) los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.\u201d La accesibilidad as\u00ed entendida, presenta a su vez, cuatro dimensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Pues bien, esta Corporaci\u00f3n integr\u00f3 al desarrollo constitucional del derecho fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones. Por tratarse de criterios generales sobre las condiciones m\u00ednimas en que los usuarios deben acceder a los servicios que brinda el Sistema de Salud, tales dimensiones son protegidas por v\u00eda de tutela.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Espec\u00edficamente, cuando una persona requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los casos, y gasto de estad\u00eda, en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad f\u00edsica y la accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.1. La Corte ha adoptado la accesibilidad f\u00edsica para significar que no en todos los casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deber\u00e1 remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta en donde haya disponibilidad de especialistas, equipos m\u00e9dicos, medicamentos, etc. \u00a0Pues bien, el traslado entre zonas geogr\u00e1ficas implica costos; estos costos, como se se\u00f1al\u00f3 en el primer p\u00e1rrafo de esta apartado, deben ser cubiertos, en principio por el paciente y su familia. Pero se retoma aquella situaci\u00f3n en la cual el paciente y su familia no tienes los recursos econ\u00f3micos; y aqu\u00ed \u00a0se hace referencia a la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica: a trav\u00e9s de esta dimensi\u00f3n del derecho fundamental a la salud, se garantiza que a los usuarios m\u00e1s pobres que integran el Sistema P\u00fablico de Salud, no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con aquellos usuarios que s\u00ed pueden sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, teniendo presente que el transporte es un medio para acceder a los servicios de salud que se requieren, y que la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede, en ning\u00fan caso, ser obst\u00e1culo cuando quiera que una persona necesite trasladarse de su municipio de residencia, a otra zona geogr\u00e1fica, la Sala entra a se\u00f1alar la regulaci\u00f3n legal en la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud \u2013ahora de Salud y de la Protecci\u00f3n Social- \u201cpor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u201d se\u00f1ala, sobre la disponibilidad de los servicios de salud, que cuando la entidad responsable no cuente con alg\u00fan servicio requerido en el municipio de residencia, el usuario podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que s\u00ed cuente con el servicio. Adem\u00e1s, en la parte final, hace la siguiente aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Por su parte, el art\u00edculo 42 del T\u00edtulo II, \u2013Cobertura del Plan Obligatorio de Salud- del Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud,4 se ocupa de se\u00f1alar que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El transporte debe hacerse en el medio disponible, y con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del m\u00e9dico tratante y (iii) el lugar de remisi\u00f3n. En principio, la reglamentaci\u00f3n consagra que el transporte debe ofrecerse en ambulancia, pero al mismo tiempo, se\u00f1ala que los servicios deben prestarse en el medio disponible, con lo cual se concluye que no es la ambulancia el \u00fanico medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. El art\u00edculo 43 del acuerdo mencionado,5 se ocupa del transporte del paciente ambulatorio, y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por captaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. De la anterior regulaci\u00f3n se puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia, para acceder a un servicio m\u00e9dico, y al municipio de remisi\u00f3n se le reconoce una UPC diferencial mayor, el transporte est\u00e1 incluido en el POS y deber\u00e1 ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado. Ahora bien, \u00bfsignifica esto que las instituciones de salud de los municipios a los cuales no se les reconocen una UPC diferencial mayor, no est\u00e1n a cargo del transporte de los pacientes? Es decir, cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, \u00bfdebe entenderse que el servicio de transporte ha de ser cubierto por el usuario o su familia? Esto es cierto, salvo para las dos excepciones contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, a saber: (i) la urgencia debidamente certificada, y (ii) los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Pero adem\u00e1s, existe la tercera excepci\u00f3n, de desarrollo jurisprudencial, que se explica por la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. La accesibilidad econ\u00f3mica implica que el Estado y la sociedad deben subsidiar a aquellas personas con menos recursos econ\u00f3micos, que no pueden, por ellas mismas, acceder a los servicios m\u00e9dicos que requieren; bajo ese contexto, las entidades garantizarles la superaci\u00f3n de las barreras econ\u00f3micas que les impiden el goce efectivo de su derecho a la salud. Por ello, cuando una persona es remitida a una zona geogr\u00e1fica diferente a la de su residencia, para acceder a un servicio requerido, pero no cuenta con los medios econ\u00f3micos para su desplazamiento, la EPS debe hacerse cargo; este es el tercer supuesto, que se suma a los dos contemplados en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que garantizan del derecho de los usuarios del Sistema de Salud, al transporte. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6. Antes de entrar a mostrar la jurisprudencia concordante, la Sala debe advertir en este punto que los cambios en la regulaci\u00f3n que afecten alguna faceta del derecho a la salud, son competencia de administraci\u00f3n y el regulador. Si, por ejemplo, se garantiza el acceso a servicios m\u00e9dicos de las personas del r\u00e9gimen subsidiado, de la misma forma que a las personas del r\u00e9gimen contributivo, o si hay diferencias, es una decisi\u00f3n que le corresponde tomar a dichas autoridades, dentro de los par\u00e1metros del orden constitucional vigente. Pero lo anterior implica, tambi\u00e9n, que sea cual sea el regulador, no puede establecer obst\u00e1culos irrazonables o desproporcionados en el acceso a los servicios, ni puede establecer tratos discriminatorios o inequitativos, entre otras reglas y principios a observar. En tal medida, el juez de tutela no puede dejar de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud, justific\u00e1ndose en cambios de regulaci\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En la sentencia T-760 de 20087 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica \u2013seg\u00fan esta Corte- que tiene derecho tambi\u00e9n a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda precisos para poder recibir la atenci\u00f3n requerida; con elaci\u00f3n con esto, la obligaci\u00f3n se\u00f1alada se traslada a las EPS, en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, o la integridad f\u00edsica del usuario. Por lo tanto, en esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. La regla anterior ha sido reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos. Es decir, esta Corporaci\u00f3n ha protegido a aquellos usuarios que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el transporte o estad\u00eda en un municipio diferente al de residencia y, sin embargo, necesitan trasladarse hacia ese sitio para recibir los servicios de salud que requieren. Antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 2011, el Acuerdo 008 de 2009 dispon\u00eda sobre el tema en cuesti\u00f3n,8 y sobre ese Acuerdo se apoyaron diferentes Salas para amparar el transporte como medio de acceso a servicios de salud. Por ejemplo, en la sentencia T-149 de 20119 la Corte estudi\u00f3 el caso de dos personas que fueron remitidas por sus m\u00e9dicos tratantes a un municipio diferente al de residencia, para que les fueran practicadas terapias de recuperaci\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) queda establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Visto el marco constitucional y legal de los servicios de transporte \u2013y estad\u00eda,- cuando quiera que un usuario del Sistema de Salud sea remitido a una instituci\u00f3n de salud en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de su residencia, para acceder a un servicio m\u00e9dico requerido, y el derecho de todos los usuarios a que les sean removidas las barreras econ\u00f3micas que vulneran el goce efectivo de su derecho a la salud, la Sala pasa a analizar el caso concreto de la se\u00f1ora Ludovina Ardila Quiros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mutual Ser EPS-S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Ludovina Ardila Quiros, por negarle el servicio de transporte desde el municipio de residencia, Barranco de Loba a Cartagena, ciudad en la cual le ser\u00e1n suministrados los servicios m\u00e9dicos indispensables para tratar un tumor maligno que le fue diagnosticado a la accionante en su mama derecha. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Ludovina Ardila Quiros sufre un tumor maligno en su mama derecha. Su m\u00e9dico tratante, el onc\u00f3logo Eduardo Mac\u00edas Rueda, le orden\u00f3 los servicios m\u00e9dicos: Creatinina en Suero, Fosfatasa Alcalina, Hemograma IV (Hemoglobina Hematorito Recuento de Eritrocitos Indices), Nitr\u00f3geno Ureico (BUN), Transaminasa Glutamico Piruvica o Alanino Amino Transferasa (TPG-ALT) y Transaminasa Glutamico Oxalacetica o Aspartato Amino Transferasa (TGO-AST),10 para ser suministrados a la accionante en Cartagena, dado que en su municipio de residencia, Barranco de Loba, Mutual Ser EPS-S no cuenta con los especialistas, insumos y medicamentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Sobre el particular, la peticionaria manifest\u00f3 no puede desplazarse a Cartagena a recibir los servicios que requiere, porque no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragar el valor del transporte. Por su parte, Mutual Ser EPS-S sostuvo que, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011, el servicio de transporte se ofrece con cargo al Sistema de Salud, \u00fanicamente, cuando un paciente requiere traslado ambulatorio entre una EPS y otra; y concluy\u00f3 que en el caso concreto, por no cumplirse el presupuesto contemplado en el Acuerdo 029 de 2011, la se\u00f1ora Ludovina, o su familia, en forma subsidiaria, deben disponer de los recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizar el desplazamiento de la usuaria a Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la actuaci\u00f3n desplegada por Mutual Ser EPS-S, frente al obst\u00e1culo econ\u00f3mico que afronta la tutelante para acceder a los servicios ordenandos por su m\u00e9dico tratante, desde el 5 de marzo del presente a\u00f1o, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. Para fundamentar la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corporaci\u00f3n en el presente caso, adem\u00e1s de lo ya expuesto sobre la dimensi\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la salud, es preciso que la Sala reitere que el Sistema P\u00fablico de Salud tiene la finalidad esencial de garantizar a todos los residentes del territorio nacional, el acceso a todos los servicios m\u00e9dicos necesario para tratar los padecimiento en salud que los afectan; la Corte Constitucional ha entendido que ese derecho no es ilimitado, por eso, a trav\u00e9s del desarrollo de su jurisprudencia, se ha encargado de definir los presupuesto bajo los cuales se garantiza por v\u00eda constitucional su goce efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En tal sentido, la Corte ha sostenido que una persona tiene derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos que necesita, est\u00e9n o no incluidos en el POS, cuando: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal; (ii) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; y (iv) el usuario no puede directamente costearlo, ni tampoco puede sufragar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, se encuentra legalmente autorizada a cobrarle, como los pagos moderadores. Adem\u00e1s, el usuario no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. A partir de la sentencia T-760 de 200811 los anteriores presupuestos fueron reunidos en la siguiente regla: todas las personas tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, este o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; explic\u00f3 la Corte en ese fallo que se entiende que un servicio se requiere, cuando se cumplen en el caso concreto las condiciones (i), (ii), y (iii), y con necesidad, cuando se cumple la condici\u00f3n (iv), es decir, cuando el usuario no puede asumir, total o parcialmente, el costo del servicio que necesita, y por aplicaci\u00f3n del\u00a0 principio de solidaridad, la EPS o EPS-S a la cual se encuentra afiliado, debe asumirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ludovina Ardila Quiros cumple las condiciones se\u00f1aladas anteriormente. Si bien, el servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante no es el transporte, \u00e9ste es un medio de salud indispensable para que ella acceda a los servicios que requiere, en un lugar diferente al de residencia. La tutelante requiere atenci\u00f3n en salud continua e inmediata, y para garantizar tal atenci\u00f3n, esta Sala debe remover la barrera econ\u00f3mica que le ha impedido a la peticionaria gozar efectivamente de su derecho fundamental a la salud, desde hace m\u00e1s de 5 meses. Sobre el particular, la Sala hace las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La accionante es una persona que hace parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud, en el Nivel 1;12 al respecto, es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ya ha sostenido que el juez constitucional puede presumir la falta de incapacidad de pago de una persona que hace parte del nivel m\u00e1s bajo del SISBEN, quien acude a la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental a la salud. \u00a0e la misma forma, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u201d13 se presumen ciertas las afirmaciones que haga la parte actora, sobre las cuales no haya pronunciamiento en contrario; entonces, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Ludovina Ardila, que le impide sufragar los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante, y el transporte a la ciudad de Cartagena, queda soportada en las afirmaciones contenidas en su escrito de tutela, seg\u00fan las cuales (i) no tiene trabajo, ni puede conseguir uno, porque debe dedicarse de forma exclusiva al cuidado de su hija, quien padece graves afecciones cardiacas desde su nacimiento, y (ii) los gastos de su hogar son asumidos por su esposo, pero en la actualidad est\u00e1 \u00a0desempleado, y s\u00f3lo realiza actividades ocasionales que le proveen los ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Las condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social de la accionante se suman a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de su edad (66 a\u00f1os) y su estado de salud actual, el cual requiere el tratamiento inmediato, ordenado por el especialista que la valor\u00f3. De tal situaci\u00f3n se concluye que Mutual Ser EPS-S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Ludovina Ardila Quiros, al no remover la barrera econ\u00f3mica que le impidi\u00f3 a la usuaria desplazarse a Cartagena. En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar, ordenar\u00e1 a la entidad accionada asumir el desplazamiento de la accionante, en el medio de trasporte id\u00f3neo, desde Barranco de Loba a Cartagena, cuando quiera que (i) requiera acceder a los servicios que ordene su m\u00e9dico tratante para tratar el tumor maligno que le fue encontrado en su mama derecha, y (ii) los mismos no se encuentren disponibles en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Ludovina Ardila Quiros, contra Mutual Ser EPS-S, que neg\u00f3 al amparo solicitado por la peticionaria, y en su lugar, AMPARAR el derecho de la se\u00f1ora Ludovina a que Mutual Ser EPS-S remueva los obst\u00e1culos econ\u00f3micos que le impiden acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, indispensables para garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Mutual Ser EPS-S que puede recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir, por la prestaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, no les corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias T-352 de 2010 y T-T481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-173 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: \u201cTransporte o traslado de pacientes.\u00a0El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Par\u00e1grafo. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011 se\u00f1ala:\u00a0\u201cTransporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El Acuerdo 008 de 2009 fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011. La finalidad de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con este acuerdo, fue incluir en un solo documento el POS, sin hacer diferencia entre el acceso a los servicios de salud entre r\u00e9gimen subsidiado y r\u00e9gimen contributivo. En el caso concreto del derecho al transporte, la regulaci\u00f3n no se modific\u00f3 en su contenido sustancial, tan solo se elimin\u00f3 cualquier diferencia entre reg\u00edmenes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), apartado 4.4.6.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo apartado de la sentencia T-760 de 2008, la Corporaci\u00f3n \u00a0caracteriz\u00f3 el derecho del usuario a que se brinden los medios de transporte y estad\u00eda a un acompa\u00f1ante. As\u00ed, para que una instituci\u00f3n de salud autorice a un usuario el transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante, se deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El servicio de transporte estaba regulado en el Acuerdo 008 de 2009 en el capitulo IX \u2013Servicio de Transporte-, art\u00edculos 33 y 34, y en el art\u00edculo 50, en el caso concreto, del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 (i) Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). (ii) De otra parte, en la sentencia T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte vincul\u00f3 la garant\u00eda del transporte al principio de integralidad del Sistema de Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el transporte en ciertos casos permite la observancia del principio de integralidad en salud, toda vez que el respeto a esta garant\u00eda fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere (POS y no POS), sino tambi\u00e9n su acceso oportuno, eficiente y de calidad9. De tal manera, que estas caracter\u00edsticas de las prestaciones integrales en salud se ven truncadas cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en lugar diferente al de su residencia, dado que la carga es desproporcionada respecto de la capacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Orden m\u00e9dica contenida en el folio 12 del cuaderno principal (en adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado 4.4.3. de la sentencia se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Fotocopia de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: presunci\u00f3n de Veracidad.\u00a0Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/12 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes\/DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica \u2013seg\u00fan esta Corte- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}