{"id":20175,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-839-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-839-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-839-12\/","title":{"rendered":"T-839-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Tiene la condici\u00f3n de prepensionado, y por ende, sujeto de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad en la que labora, le falten tres (3) a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Esta protecci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, o se de el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-En la fecha en que fue retirado del servicio, el actor no pod\u00eda ser considerado prepensionado, ya que le faltaban m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-No cumple el requisito de la inmediatez, demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Para determinar si una tutela cumple las exigencias de inmediatez no basta con efectuar un c\u00f3mputo de tiempo, pues en algunos casos la tardanza para intentar la solicitud de amparo puede estar justificada. Es necesario, entonces, adem\u00e1s valorar otros puntos en cada caso. La Corte ha dicho, por eso, que es preciso establecer por ejemplo (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden a Gobernaci\u00f3n resolver la petici\u00f3n de ascenso en el escalaf\u00f3n docente presentada por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3505035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 8 de marzo de 2012, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 25 de abril de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la referencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo, actuando mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 23 de febrero del a\u00f1o en curso, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y a la informaci\u00f3n, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u2013 al haber proferido un acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que en su concepto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de prepensionado, ya que le faltan menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir los requisitos para pensionarse y, porque no le respondieron en debida forma los derechos de petici\u00f3n que present\u00f3, por medio de los cuales solicit\u00f3 su reintegro y su ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eduardo Ortega Coneo es una persona de sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad.2 Afirma que en el a\u00f1o 2004 fue vinculado en provisionalidad como docente al servicio de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, y que en 2006 fue vinculado en propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto No. 361 del 20 de mayo de 2010, el Gobernador de Bol\u00edvar lo retir\u00f3 del servicio, junto con otros docentes, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. El actor manifiesta que al momento del retiro contaba con 926.57 semanas cotizadas, equivalentes a 19 a\u00f1os, 3 meses y 9 d\u00edas, y por lo tanto, s\u00f3lo le hac\u00edan falta 9 meses y 21 d\u00edas para cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que present\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n solicitando su reintegro, de los cuales aport\u00f3 copia de un escrito radicado el 15 de junio de 2010 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental,3 en el que expone su situaci\u00f3n personal y su inconformidad con el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aport\u00f3 copia de un derecho de petici\u00f3n radicado el 23 de junio de 2010 ante la Junta de Escalaf\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, por medio del cual solicita su ascenso en el escalaf\u00f3n docente.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aport\u00f3 copia de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n por \u00e9l radicado el 23 de septiembre de 2011, mediante el cual solicita la revocaci\u00f3n del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio y su consecuente reintegro. En el oficio, el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar niega la petici\u00f3n de reintegro con el argumento de que el acto administrativo de retiro se profiri\u00f3 con base en las normas constitucionales, legales y reglamentarias.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que el retiro del servicio como docente le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital, ya que la remuneraci\u00f3n que recib\u00eda como docente era su \u00fanica fuente de ingresos y que de \u00e9l depende su compa\u00f1era permanente, quien tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad. Igualmente, manifiesta que por su avanzada edad no puede acceder a un empleo que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas, ni aportar las semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta para obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos antes descritos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y a la informaci\u00f3n, mediante una orden a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u2013 Secretar\u00eda Educaci\u00f3n y Cultura \u2013 para que sea reintegrado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda, hasta que logre completar el tiempo de servicio necesario para pensionarse y sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pretende que se declare que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en su vinculaci\u00f3n, y por lo tanto, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta su reintegro, valores que solicita sean debidamente actualizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se realicen los tr\u00e1mites pertinentes para su ascenso en el escalaf\u00f3n docente y que se condene a la entidad accionada a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os morales y materiales que le ha causado la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar de retirarlo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar present\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En este documento, la entidad accionada empieza por se\u00f1alar que los docentes oficiales tienen un r\u00e9gimen especial propio, desarrollado en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, r\u00e9gimen en el que afirma, se consagra una pensi\u00f3n especial de retiro por vejez a la que considera tiene derecho el actor, pero no la est\u00e1 disfrutando porque no la ha solicitado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada alegada por el se\u00f1or Ortega Coneo, la entidad accionada manifiesta que las normas que le brindan esa protecci\u00f3n especial a las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse, s\u00f3lo se aplica a las personas que han sido retiradas del servicio en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa, situaci\u00f3n en la que no se encuentra el actor ya que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento de un mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar argumenta que su decisi\u00f3n no le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al actor, ya que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley, y la raz\u00f3n por la que el actor actualmente no est\u00e1 percibiendo ingresos, obedece a su negligencia en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de retiro por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la entidad accionada manifiesta que el actor no aport\u00f3 pruebas de su vulneraci\u00f3n, sin embargo, afirma que luego de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Ortega Coneo en la que le informa que puede acercarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de retiro por vejez.7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, porque i) su actuaci\u00f3n no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del actor, ii) el se\u00f1or Ortega Coneo no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias en contra del acto administrativo de retiro del servicio, y la acci\u00f3n de tutela no se consagr\u00f3 para revivir t\u00e9rminos ya prescritos, iii) la acci\u00f3n no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo del a\u00f1o en curso, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las pretensiones del actor. En concepto del juez de primera instancia, la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor porque se hizo con el fin de dar cumplimiento a un mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra un acto administrativo de retiro del servicio, evento en el que se requiere para su procedencia, que esta se interponga para evitar un perjuicio irremediable de un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y que el actor haya ejercido las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, encontr\u00f3 que en el expediente no se acredit\u00f3 que el actor se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que hubiera ejercido la acci\u00f3n con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni que hubiera adelantado las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Finalmente, encontr\u00f3 que transcurri\u00f3 un lapso de tiempo demasiado amplio entre la fecha de retiro del servicio y la de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n tampoco cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez. Por las razones expuestas, consider\u00f3 adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Ortega Coneo impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, porque consider\u00f3 que en esa decisi\u00f3n no se valoraron adecuadamente las condiciones de vida del actor, ni se estudi\u00f3 el fondo de la pretensi\u00f3n, situaciones que vulneran el derecho del actor al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante sentencia del 25 de abril de 2012, en la que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Para fundamentar su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Ortega Coneo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, consider\u00f3 que no demostr\u00f3 que la acci\u00f3n se hubiera interpuesto para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Finalmente, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento de la vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada no vulner\u00f3 ese derecho, ya que la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 al incumplimiento por parte del actor de las cargas que debe asumir para acceder a la justicia, como lo es la de actuar de manera oportuna y conforme la naturaleza y alcance de cada acci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes expuestos le plantean a la Sala los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 un empleador p\u00fablico (gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar) los derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, de un docente vinculado a la planta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento (Eduardo Ortega Coneo), al haber proferido el 20 de mayo de 2010 un acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que (i) en su concepto, le faltaban nueve (9) meses y veinti\u00fan (21) d\u00edas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) present\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n, incluida la solicitud de revocatoria del acto administrativo, pero no existe evidencia de que hubiera agotado la v\u00eda gubernativa, y (iii) transcurrieron veinti\u00fan (21) meses desde que se profiri\u00f3 dicho acto administrativo hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deber\u00e1 establecer si la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo, al no responder la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente radicada por el actor el 23 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, i) se har\u00e1 un an\u00e1lisis previo respecto del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para ser considerado como prepensionado; ii) se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio; de resultar procedente, iii) se analizar\u00e1 la causal de retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos por haber cumplido la edad de retiro forzoso; iv) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho de petici\u00f3n; y v) se aplicar\u00e1n las consideraciones expuestas al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. El se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo no acredita que le falten menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos para pensionarse y, \u00a0por lo tanto, no se evidencia que ostente la calidad de prepensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo considera que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Argumenta que ostenta este derecho por su calidad de prepensionado, ya que, en su concepto, le faltan menos de tres (3) a\u00f1os para obtener la pensi\u00f3n de vejez, con base en los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.9 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario reiterar el concepto de prepensionado establecido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-795 de 2009,10 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1105 de 2006 \u201cpor medio de la cual se modifica el Decreto \u2013 Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional\u201d. \u00a0En la norma acusada se establece que al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y que las relaciones laborales terminar\u00e1n de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable.11 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, esta norma resultaba contraria al derecho al trabajo (art. 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) de los empleados o funcionarios vinculados a las entidades en liquidaci\u00f3n, ya que estos ten\u00edan derecho a permanecer en el cargo durante el tiempo en que durara realmente el proceso liquidatorio, y no solo durante el tiempo formal previsto para la liquidaci\u00f3n de la entidad en el correspondiente decreto que as\u00ed lo ordenara. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la norma demandada deb\u00eda interpretarse en consonancia con las dem\u00e1s normas legales que regulan los reg\u00edmenes especiales de los servidores p\u00fablicos vinculados a entidades en liquidaci\u00f3n, entre las cuales se deb\u00eda incluir las normas en las que se establece el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas beneficiarias del ret\u00e9n social por sus condiciones de especial vulnerabilidad. En el caso espec\u00edfico de los prepensionados, consider\u00f3 que la norma deb\u00eda interpretarse en el sentido de que este grupo de personas tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada hasta que se les reconozca la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, \u201cno obstante que la vinculaci\u00f3n termina con el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, es decir con su extinci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma estudiada, porque si se interpreta la norma en el sentido que expuso, \u00e9sta no es contraria al derecho al trabajo, entre otras razones, porque no todos los servidores p\u00fablicos tienen derecho a permanecer hasta el \u00faltimo acto de la empresa en liquidaci\u00f3n, ya que esa prerrogativa s\u00f3lo se reconoce a las personas amparadas por el denominado ret\u00e9n social. Adicionalmente, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la supresi\u00f3n de cargos y la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales, constituye una decisi\u00f3n inherente al proceso de liquidaci\u00f3n de las empresas, compatible con \u201clas finalidades constitucionales que persiguen estos procesos de optimizaci\u00f3n de recursos, de mejoramiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y de adaptaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los retos que impone el cambio econ\u00f3mico, social, con miras a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, y a la realizaci\u00f3n del bien com\u00fan.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al caso en estudio, al analizar las normas sobre ret\u00e9n social, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ofreci\u00f3 un concepto de prepensionado, con el fin de unificar los criterios que hasta ese momento se hab\u00edan expuesto. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, tiene la condici\u00f3n de prepensionado, y por ende, sujeto de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad en la que labora, le falten tres (3) a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Esta protecci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, o se de el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como puede se\u00f1alarse que una condici\u00f3n esencial para solicitar la estabilidad laboral reconocida a los prepensionados, es la de acreditar que al tutelante le faltan menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, ejercicio que a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 respecto del se\u00f1or Eduardo Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, debe establecerse en primer lugar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen pensional con base en el que debe estudiarse la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n del actor. En concepto del se\u00f1or Ortega Coneo, su situaci\u00f3n pensional debe definirse a partir de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 198515. En el art\u00edculo 1\u00b0 de esta norma, se establece que el empleado oficial que haya prestado sus servicios al Estado durante 20 a\u00f1os, y que haya llegado a la edad de 55 a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para pensionarse con base en los requisitos expuestos, o con otros requisitos establecidos en reg\u00edmenes anteriores al sistema general de pensiones, el se\u00f1or Ortega Coneo deb\u00eda haberlos cumplido antes del 31 de julio de 2010, condici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 200516 para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia de las afirmaciones del actor en su escrito de tutela, al momento de su desvinculaci\u00f3n el 20 de mayo de 2010, \u201cregistraba un total de 926,57 semanas cotizadas equivalentes a 19 a\u00f1os, 3 meses y 9 d\u00edas, falt\u00e1ndole \u00fanicamente 291 d\u00edas [\u2026] para cumplir los requisitos m\u00ednimos exigidos por la [L]ey 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d17. De esta afirmaci\u00f3n se infiere que al 31 de julio de 2010, el se\u00f1or Eduardo Ortega no cumpli\u00f3 con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, que su r\u00e9gimen pensional es el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.18 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que el actor no cumple con la condici\u00f3n establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para continuar benefici\u00e1ndose del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, de haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, ya que para esa fecha el se\u00f1or Ortega Coneo tan s\u00f3lo pudo haber aportado 670 semanas aproximadamente.19 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con fundamento en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que el r\u00e9gimen pensional con base en el que debe estudiarse el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ortega Coneo es el sistema general de pensiones. En este sistema, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.20 Para el a\u00f1o 2010, estos requisitos eran, para los hombres, tener m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de edad y mil ciento setenta y cinco (1.175) semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el momento en que fue desvinculado, el actor hab\u00eda cumplido la edad m\u00ednima para pensionarse, sin embargo, le faltaban aproximadamente doscientas cincuenta (250) semanas de cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de vejez, equivalente a cinco (5) a\u00f1os de aportes. Del anterior an\u00e1lisis, debe concluirse que en la fecha en que fue retirado del servicio, el se\u00f1or Ortega Coneo no pod\u00eda ser considerado prepensionado, ya que le faltaban m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para pensionarse. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n no puede acceder a la pretensi\u00f3n del actor de que se le reconozca el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo es improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema fue desarrollado en la sentencia SU-961 de 199921, en la cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, lo cual implica que el juez de tutela no puede rechazar la acci\u00f3n bajo el argumento del paso del tiempo. No obstante, una vez admitida la tutela el juez est\u00e1 autorizado para establecer si fue interpuesta luego de pasado un t\u00e9rmino irrazonable y si, luego de evaluar las dem\u00e1s circunstancias del caso, ese hecho amerita privarla de su vocaci\u00f3n de procedibilidad. Textualmente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si una tutela cumple las exigencias de inmediatez no basta con efectuar un c\u00f3mputo de tiempo, pues en algunos casos la tardanza para intentar la solicitud de amparo puede estar justificada. Es necesario, entonces, adem\u00e1s valorar otros puntos en cada caso. La Corte ha dicho, por eso, que es preciso establecer por ejemplo (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.23 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela se interpuso luego de haber transcurrido un lapso de tiempo que, en principio, puede ser considerado como prolongado, ya que el se\u00f1or Ortega Coneo dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o (1) y nueve (9) meses aproximadamente desde el momento en que se profiri\u00f3 el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del servicio para presentar la acci\u00f3n.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es necesario determinar si la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n est\u00e1 justificada. No obstante, luego de analizar la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra razones que justifiquen la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, la apoderada del actor acepta que el tiempo transcurrido es \u201cconsiderable\u201d. A pesar de ello, no presenta las razones que justifican la inactividad del actor, y se limita a argumentar que \u201cdesechar el estudio del amparo fundamental que se ruega por esta \u00fanica raz\u00f3n ser\u00eda equivalente a declarar la prescriptibilidad de los derechos fundamentales.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias evidencian una negligencia del actor en la protecci\u00f3n de sus derechos, cuyas consecuencias negativas no est\u00e1n llamadas a ser suplidas mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado en muchas oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe concluirse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para solicitar el reintegro del se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo, ya que la acci\u00f3n de tutela se interpuso luego de haber transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde el momento en que se profiri\u00f3 el acto administrativo con el que presuntamente se vulneraron sus derechos, sin que el actor hubiera expuesto las razones que justifiquen su inactividad. Por estas razones, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no tiene como objeto el de subsanar las consecuencias negativas de la negligencia de las personas en la protecci\u00f3n de sus derechos, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas consideraciones sobre los derechos pensionales que, en principio, pueden ser reclamados por el se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ya se estableci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente hacer algunas consideraciones sobre la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ortega Coneo, con base en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y reiterando los argumentos expuestos en el numeral 3 de la parte considerativa de esta sentencia, debe se\u00f1alarse que las afirmaciones del escrito de tutela hacen pensar que el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido por el actor para obtener la pensi\u00f3n de vejez se aproxima a seis (6) a\u00f1os, aunque este considere que tan s\u00f3lo le faltan diez (10) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia lleva a plantear que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez27 es una prestaci\u00f3n con la que el actor puede garantizar sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues esta se reconoce a las personas que hayan cumplido la edad m\u00ednima para pensionarse, no cumplan con el n\u00famero de semanas requeridas para pensionarse, y manifiesten que no pueden continuar aportando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968 se estableci\u00f3 el derecho del servidor p\u00fablico que sea desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, que no cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a que se le reconozca una pensi\u00f3n de retiro por vejez.28 Este derecho fue reglamentado mediante Decreto 1848 de 1969, en cuyo art\u00edculo 81 se estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de retiro por vejez se reconocer\u00eda a aquellos servidores que \u201ccarezcan de medios propios para su congrua subsistencia\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vigencia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, la Corte Constitucional ha manifestado en algunas fallos de tutela que esta prestaci\u00f3n se entiende derogada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Espec\u00edficamente, en la sentencia T-496 de 2010.30 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que hab\u00eda sido desvinculada por haber cumplido la edad de retiro forzoso, falt\u00e1ndole dos (2) a\u00f1os para cumplir el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la tutelante, orden\u00e1ndole a la entidad accionada que la reintegrara al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, para que esta manifestara en el t\u00e9rmino de un (1) mes si optaba por seguir cotizando al sistema o, en caso de encontrarse en imposibilidad de continuar haci\u00e9ndolo, si optaba por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual s\u00f3lo podr\u00eda ser desvinculada hasta que se le pagara dicha prestaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la tutelante no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de retiro vejez ya que, en su concepto, dicha prestaci\u00f3n hab\u00eda sido derogada por la Ley 100 de 1993. En concreto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el 1 de abril de 1994 entr\u00f3 en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral en Colombia que tiene como fin cubrir las contingencias que afectan la salud y la capacidad econ\u00f3mica de todos los habitantes del territorio nacional. Es decir, la ley 100 de 1993 es el r\u00e9gimen general aplicable en materia pensional a todos los trabajadores en Colombia con las excepciones all\u00ed contempladas. || En ese orden de ideas, como la ley 100 de 1993 unific\u00f3 el sistema general de seguridad social en pensiones, derog\u00f3 la pensi\u00f3n de retiro por vejez establecida en el art\u00edculo 29 del decreto 3135 de 1968.\u201d31 (negrilla en texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia SU-189 de 201232 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la vigencia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez para los miembros del magisterio. En esa oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que fue miembro de una comunidad religiosa y, en esa condici\u00f3n, se desempe\u00f1\u00f3 como docente en varios colegios durante once (11) a\u00f1os aproximadamente. Posteriormente, el actor dej\u00f3 de ser miembro de la comunidad y se desempe\u00f1\u00f3 como docente en otras instituciones educativas, hasta que fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso. El actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental, sin embargo, la entidad accionada le neg\u00f3 su solicitud porque no acredit\u00f3 el tiempo de servicio requerido para acceder al derecho. Con fundamento en los hechos descritos, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, porque, en su concepto, si se sumaba el tiempo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como docente de la comunidad religiosa s\u00ed cumplir\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el tiempo desempe\u00f1ado por el actor como docente de la comunidad religiosa no pod\u00eda ser tenido en cuenta para efectos pensionales, \u201cpor no existir v\u00ednculo laboral regido por un contrato de trabajo.\u201d33 Sin embargo, ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor porque encontr\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de retiro por vejez. Respecto de la vigencia de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unific\u00f3 el r\u00e9gimen de pensiones de todos los servidores p\u00fablicos derogando t\u00e1citamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones espec\u00edficas que est\u00e1n previstas en su art\u00edculo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, para el mencionado r\u00e9gimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las dem\u00e1s disposiciones referentes a la pensi\u00f3n por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto34.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha manifestado en distintas oportunidades que la pensi\u00f3n de retiro por vejez sigue vigente para aquellos servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 0720 de 2008, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado reiter\u00f3 la vigencia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez argumentando que esta es una prestaci\u00f3n social de gran relevancia porque, por medio de ella, el Estado cumple con su deber de brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad35 y les garantiza su derecho a la seguridad social,36 razones por las cuales no puede entenderse que dicha prestaci\u00f3n fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993, pues si esa hubiera sido la intenci\u00f3n del legislador, debi\u00f3 haberla derogado expresamente. \u00a0En la mencionada sentencia, el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se\u00f1ala la Sala que una instituci\u00f3n pensional de la magnitud y relevancia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del r\u00e9gimen pensional del sector p\u00fablico anterior a la Ley 100, sino tambi\u00e9n como integrante de la normatividad administrativa laboral de los empleados p\u00fablicos, en cuanto alude a la situaci\u00f3n administrativa del retiro forzoso por cumplimiento de la edad l\u00edmite de permanencia en el servicio p\u00fablico, no pod\u00eda entenderse derogada por la ley general de seguridad social sin una referencia expresa\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n comparte los argumentos expuestos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa respecto de la vigencia de la pensi\u00f3n de retiro por vejez para aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cumplan los requisitos legales para acceder a esta prestaci\u00f3n. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones38 ten\u00eda cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de edad,39 la Sala de Revisi\u00f3n considera que el actor puede tener derecho a la pensi\u00f3n de retiro por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe aclararse que la situaci\u00f3n del actor frente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en la Ley 33 de 1985 es distinta a la pensi\u00f3n de retiro por vejez establecida en el Decreto 1848 de 1969, ya que, como se expuso en el numeral 3 de las consideraciones de esta sentencia, respecto de la primera, el actor ya no puede acceder a dicha prestaci\u00f3n en virtud de la reforma constitucional al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, porque no cumpli\u00f3 con los requisitos de ese r\u00e9gimen pensional antes del 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor no perdi\u00f3 el derecho a recibir la pensi\u00f3n de retiro por vejez establecida en los Decretos Nos. 3135 de 1968 y 1848 de 1969, porque cumpli\u00f3 con los requisitos para recibir esa prestaci\u00f3n antes de la fecha indicada en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, situaci\u00f3n que lo hace beneficiario de la mencionad prestaci\u00f3n.40 En efecto, el actor cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso el 22 de noviembre de 2009,41 fue retirado del servicio el 20 de mayo de 2010,42 y carece de medios econ\u00f3micos propios para su congrua subsistencia, configur\u00e1ndose de esta forma su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a la Sala a concluir que los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor pueden ser garantizados mediante el reconocimiento de las prestaciones antes expuestas, cuyo reconocimiento puede ser solicitado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo por parte de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se debe destacar que el derecho de petici\u00f3n implica que la autoridad competente profiera una respuesta de fondo y congruente con lo solicitud presentada por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia reiterada al caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las peticiones presentadas por el actor a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar tienen dos (2) prop\u00f3sitos separables. Por una parte, est\u00e1 la petici\u00f3n de reintegro del actor, la cual fue aparentemente radicada el 23 de septiembre de 2011.44 Respecto de esta petici\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 2 de diciembre de 2011, la entidad profiri\u00f3 una respuesta de fondo y congruente con la solicitud presentada por el peticionario, ya que en dicho documento se neg\u00f3 la solicitud de reintegro,45 desvirtu\u00e1ndose de este modo una presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Es pertinente reiterar que la respuesta a la petici\u00f3n no implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado, y que una respuesta negativa no vulnera el derecho de petici\u00f3n de los administrados.46 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la petici\u00f3n de ascenso en el escalaf\u00f3n docente radicada por el actor el 23 de junio de 2010.47 Respecto de esta solicitud no se evidencia que hubiera sido respondida por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, situaci\u00f3n que tampoco fue objeto de referencia en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y ante la ausencia de una respuesta de fondo a la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente del se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo, la Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del actor, y ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 25 de abril de 2012, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el 8 de marzo del 2012, para DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo, y TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del actor, por las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este sentencia, resuelva la petici\u00f3n de ascenso en el escalaf\u00f3n docente presentada por el actor mediante comunicaci\u00f3n radicada el 23 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda del se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo, en la que consta que el actor naci\u00f3 el 22 de noviembre de 1944. (Folio 8 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 \u2013 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el documento presentado por el actor a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar el 15 de junio de 2010, se manifiesta: \u201cEl 10 de junio del presenta a\u00f1o recib\u00ed una notificaci\u00f3n donde me destituyen del cargo de docente por cumplir la edad de retiro forzoso, en ese aspecto se [ci\u00f1en] a la ley pero pasan por sobre la sensibilidad y humanismo que debe caracterizar a la administraci\u00f3n de las instituciones educativas, me han causado un perjuicio irremediable al cotar abruptamente el proyecto de vida que hab\u00eda concebido, tratando que a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica para mejorar mis desempe\u00f1o y competencias, el nivel acad\u00e9mico y la calidad de la educaci\u00f3n, [\u2026] \/\/ Eso se contradice en mi caso, mi destituci\u00f3n del cargo [cay\u00f3] como una descarga el\u00e9ctrica en mi familia, por que yo era el \u00fanico empleado del gobierno que aspiraba lograr una pensi\u00f3n, basado en los estudios, [\u2026] \/\/ Los directivos y docentes de la IETA San Jos\u00e9 de Clemencia, han reconocido mi desempe\u00f1o y competencias acad\u00e9micas y disciplinarias, es de mi amplio conocimiento que en todas las instituciones hay docentes en edad de retiro forzoso, algunos tienes dos pensiones, \u00bfPor qu\u00e9 solamente a m\u00ed me retiran? no permitiendo que cumpla el tiempo para mi \u00fanica pensi\u00f3n, se est\u00e1 violando el derecho a la igualdad, al quedar desempleado no podr\u00e9 continuar el postgrado de igual manera se viola la ley de garant\u00edas en este lapso de tiempo no se puede emplear ni desemplear a los servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n se viola el concepto previo y autonom\u00eda de los actores de la instituci\u00f3n educativa a la cual pertenec\u00eda [\u2026].\u201d Folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 21 \u2013 23. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 55 \u2013 63. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 33 de 1985 \u201cpor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 1105 de 2006 \u201cpor medio de la cual se modifica el Decreto \u2013 Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional\u201d. Art\u00edculo 8\u00b0. \u201cEl art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto-ley 254 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 8\u00b0. Plazo. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborar\u00e1 un programa de supresi\u00f3n de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompa\u00f1ar el proceso de liquidaci\u00f3n. \/\/ No obstante, al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y terminar\u00e1n las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen legal aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-795 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, un\u00e1nime), numeral 45. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, numeral 46. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0. \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte tuvo en cuenta la informaci\u00f3n presentada en el escrito de tutela, seg\u00fan la cual, el 20 de mayo de 2010 el actor \u201cregistraba un total de 926.57 semanas cotizadas\u201d (Folio 2). Si esto es as\u00ed, y bajo el supuesto de que el actor hubiera cotizado en forma ininterrumpida, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 20 de mayo de 2010 pudo cotizar un m\u00e1ximo de mil setecientos noventa (1.790) d\u00edas, equivalente a doscientas cincuenta y cinco punto siete (255.7) semanas. Por lo tanto, el m\u00e1ximo de semanas que pudo cotizar el actor al 25 de julio de 2005 son seiscientas setenta (670) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 33. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/ 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \/\/ 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudia dos acciones de tutela interpuestas por igual n\u00famero de aspirantes a Magistrados de Tribunal, quienes obtuvieron los puntajes m\u00e1s altos dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que no fueron nombrados porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombr\u00f3 a personas que se encontraban por debajo de ellos en las listas de elegibles. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que a pesar de la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos similares, en los casos en estudio, la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque uno de los actores hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n de tutela dos (2) a\u00f1os y nueve (9) meses despu\u00e9s de ocurrida la elecci\u00f3n, y el otro actor la hab\u00eda instaurado dos (2) a\u00f1os y once (11) meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Como ejemplo de este punto puede ponerse el que surge de la sentencia T-383 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en el cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona a quien se le hab\u00eda calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 66.05%, y a quien el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el 19 de febrero de 2007. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en febrero de 2009, es decir, dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s del acto que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, sin embargo, la Corte consider\u00f3 que en ese caso, la acci\u00f3n cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez porque en el expediente encontr\u00f3 elementos que le permitieron concluir que la demora en la interposici\u00f3n de la tutela obedeci\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor ejercer dicha acci\u00f3n. En contraste, en la sentencia T-158 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un pensionado a quien se le liquid\u00f3 su mesada pensional con base en una f\u00f3rmula que no le era aplicable. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad encargada de reconocer y pagar su pensi\u00f3n, solicitando que se reliquidara su mesada pensional. En ese caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta veinte (20) meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n el acto administrativo que liquid\u00f3 la mesada pensional, sin que el accionante hubiera ejercido las acciones judiciales para obtener el reconocimiento de su derecho. La Corte consider\u00f3, que en ese caso, la acci\u00f3n de tutela era improcedente, entre otras razones, porque no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. All\u00ed se manifest\u00f3: \u201c(\u2026) la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela derrota de igual manera el argumento seg\u00fan el cual, dicha acci\u00f3n proceder\u00eda teniendo en cuenta la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de respeto al acto propio. En efecto, en la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3, sin consultarle al interesado, una formula diferente a la de la resoluci\u00f3n de reconocimiento para liquidarla. Pero del hecho que las oportunidades procesales para alegarlo no hayan sido utilizadas, y que la tutela se haya interpuesto veinte meses (20) despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n, no puede el juez constitucional concluir que el ciudadano fue atropellado por las autoridades. Pues de afirmarse lo anterior, se estar\u00edan desconociendo las oportunidades de defensa que ten\u00eda y que a\u00fan tiene el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2012 y el Decreto No. 361 fue expedido el 20 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>26 El texto citado se encuentra inicialmente en la sentencia SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa sentencia, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de un acto administrativo por medio del cual se le suspend\u00eda los servicios de salud a una persona que hab\u00eda sido retirada del servicio, pese a que exist\u00eda una sentencia de tutela anterior que ordenaba la prestaci\u00f3n del servicio. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la accionante no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias en contra del acto administrativo. Estos mismos argumentos se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-472 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-175 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea es sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 37. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 3135 de 1968, \u201c[p]or el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d, art\u00edculo 29: \u201cA partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no re\u00fana los requisitos necesarios para tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 1848 de 1969, \u201c[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968\u201d, art\u00edculo 81: \u201cTodo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni hallarse en situaci\u00f3n de invalidez, tiene derecho a pensi\u00f3n de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posici\u00f3n social. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-496 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-189 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto es importante hacer menci\u00f3n de la sentencia T-086 de 15 de Febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada ex\u00e9gesis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, (CP. Gerardo Arenas Monsalve). Rad. No. 25000 23 25 000 2005 05429 02 (0720-08), del 19 de febrero de 2009. En esa sentencia, el Consejo de Estado estudi\u00f3 una demanda de nulidad contra acto ficto por el cual se entend\u00eda que una entidad p\u00fablica le hab\u00eda negado la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de retiro por vejez a una persona que hab\u00eda sido desvinculada por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que hubiera reunido el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En esa sentencia, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto ficto y orden\u00f3 a la entidad demandada que le reconociera a la demandante la pensi\u00f3n de retiro por vejez. En el mismo sentido, se pueden revisar, entre otras, las siguientes sentencias: 37 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, (CP. Alberto Arango Mantilla). Rad. No. 08001 23 31 000 1997 2063 01 (1108-02), del 26 de febrero de 2003, y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, (CP. Jaime Moreno Garc\u00eda). Rad. No. 25000 23 25 000 2002 10431 01 (8120-05), del 22 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 151. \u201cVigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 En el expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda del se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo, en la que consta que el actor naci\u00f3 el 22 de noviembre de 1944. (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>40 Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0. \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 En el expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda del se\u00f1or Eduardo Ortega Coneo, en la que consta que el actor naci\u00f3 el 22 de noviembre de 1944. (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta sentencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en las recientes sentencias, T-879 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-054 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-087 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En este punto se afirma que la fecha de radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n fue el 23 de septiembre de 2011, ya que el actor no aport\u00f3 copia del escrito de petici\u00f3n, y s\u00f3lo se cuenta con la referencia de la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n que se hace en la respuesta ofrecida por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar mediante comunicaci\u00f3n del 2 de diciembre de 2011. (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 21 \u2013 23. \u00a0<\/p>\n<p>46 Numeral 4, literal d, de las consideraciones de la sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/12 \u00a0 PREPENSIONADO-Concepto \u00a0 Tiene la condici\u00f3n de prepensionado, y por ende, sujeto de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}