{"id":20176,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-840-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-840-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-840-12\/","title":{"rendered":"T-840-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/012 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que la EPS no autoriza un plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y suministro de silla de ruedas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-EPS debe brindar servicio que no se encuentra previsto en POS-S \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se trata de servicios no incluidos en el POS, las EPS est\u00e1n obligadas a autorizar y a brindar el servicio si se dan las siguientes condiciones: Si la persona requiere el servicio m\u00e9dico no incluido o excluido en el plan obligatorio de salud; es decir, (i) si la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) si el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; y (iii) si el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante, que, en principio, debe estar adscrito a al EPS. Si el servicio es requerido con necesidad por el usuario, lo que significa que (iv) el interesado no puede sufragarlo por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. Para ello, las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, EPS, deben remover todas las barreras y obst\u00e1culos que impidan su acceso efectivo, y adem\u00e1s deben adelantar todas las gestiones necesarias y suficientes para que quien requiera las prestaciones, o las requiera con necesidad, pueda efectivamente obtenerlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Nueva EPS autorizar y prestar todos los servicios prescritos por los m\u00e9dicos internistas que han tratado al actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3513576 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Deysi P\u00e9rez Moreno como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, contra Nueva EPS \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), con ocasi\u00f3n de la tutela instaurada por Carmen Deysi P\u00e9rez Moreno, en nombre de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, contra Nueva EPS. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de junio de dos doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012) la se\u00f1ora Carmen Deysi P\u00e9rez Moreno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, contra Nueva EPS. La actora solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su compa\u00f1ero, los cuales considera han sido vulnerados por dicha entidad al no autorizarle: el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, (consistente en terapias f\u00edsicas y respiratorias, servicio de enfermer\u00eda y visitas de medicina general), el suministro de una silla de ruedas y ox\u00edgeno domiciliario, los cuales dice requerir para el manejo de las enfermedades que padece. La Nueva EPS niega los servicios de salud solicitados con fundamento en que (i) en la actualidad no tiene relaci\u00f3n contractual con ning\u00fan proveedor en el Municipio de residencia del afiliado para prestarle el servicio de medicina domiciliaria y (ii) los servicios solicitados est\u00e1n por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su tutela en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate est\u00e1 afiliado al sistema p\u00fablico de salud, en calidad de cotizante, a trav\u00e9s de la Nueva EPS. Actualmente tiene setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad, padece de encefalopat\u00eda multifactorial, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC)1 con complicaciones neurol\u00f3gicas, y de acuerdo con la historia cl\u00ednica tambi\u00e9n fue diagnosticado con c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas asociado a dicha enfermedad.2 Refiere la accionante que, como consecuencia de estas afecciones, su agenciado no puede movilizarse, est\u00e1 constantemente desorientado en el tiempo y el espacio, y experimenta constantemente \u00a0lesiones en diferentes miembros debido a que permanece postrado en cama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de febrero del a\u00f1o dos mil doce (2012) el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Nueva San Sebasti\u00e1n de la ciudad de Girardot, debido a una crisis respiratoria y dolor abdominal. All\u00ed fue atendido y tratado por varios m\u00e9dicos internistas, quienes desde el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil doce (2012) le prescribieron los siguientes servicios m\u00e9dico-asistenciales para que se le practicaran en su propio domicilio (Flandes, Tolima): (i) terapia respiratoria tres veces por semana,3 (ii) visita m\u00e9dica dos veces por semana,4 (iii) terapia f\u00edsica diaria,5(iv) suministro de una silla de ruedas6 y de (v) ox\u00edgeno mas bala de transporte.7 Despu\u00e9s de estas indicaciones m\u00e9dicas, tanto la Cl\u00ednica como la accionante iniciaron los tr\u00e1mites tendientes a lograr la autorizaci\u00f3n de dichos servicios.8 Sin embargo, luego la entidad accionada se abstuvo de emitir una respuesta frente a la solicitud. Finalmente, el trece (13) de abril pasado el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate fue dado de alta, sin que los servicios se le hubieran autorizado por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su compa\u00f1ero y, como consecuencia, que se ordene a la Nueva EPS autorizar y brindar los servicios m\u00e9dicos domiciliarios ordenados por los m\u00e9dicos especialistas que lo atendieron. Dice, en ese sentido, que su compa\u00f1ero requiere con urgencia dichas prestaciones pues su estado de salud es muy grave y ninguno de los dos tiene medios para financiar el tratamiento prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino, Nueva EPS dio respuesta solicitando que se negara el amparo solicitado. La entidad se\u00f1al\u00f3 que no puede brindar los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que la accionante solicita para su compa\u00f1ero, por dos razones. Primero, porque est\u00e1n por fuera del POS, y en el expediente no est\u00e1n acreditados los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para su protecci\u00f3n. Segundo, porque la entidad dice no tener relaci\u00f3n contractual alguna con proveedores para prestar los servicios m\u00e9dicos de atenci\u00f3n domiciliaria requeridos, en el municipio de residencia del afiliado (Flandes, Tolima). Eso a su juicio significa que no est\u00e1 dentro de sus obligaciones prestar dichos servicios, pues desde su punto de vista las EPS cuentan con una red de instituciones a ellas adscritas para garantizar los servicios de salud requeridos por sus afiliados, seg\u00fan las condiciones de oferta de la empresa, y no ser\u00eda procedente obligarlas a contratar con una instituci\u00f3n prestadora de salud determinada o con profesionales que no est\u00e9n vinculados a la entidad. Pide entonces que se niegue la tutela, o de manera subsidiaria se ordene expresamente al Fosyga pagar el cien porciento (100%) de los servicios que est\u00e1n por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de mayo ocho (8) de dos mil doce (2012) el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot resolvi\u00f3 negar el amparo del derecho a la salud bajo la consideraci\u00f3n de que la EPS accionada no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, pues en su informe expone que le ha prestado todos los servicios por \u00e9l requeridos en las IPS vinculadas a su red de prestadores de servicios, afirmaci\u00f3n que, a su juicio, se puede corroborar con la lectura de la historia cl\u00ednica del paciente. No obstante, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del agenciado, en tanto, la EPS no se hab\u00eda pronunciado respecto de las solicitudes de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y de la silla de ruedas y le orden\u00f3 a la EPS resolver de fondo dichas solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, se le atribuye a la EPS Nueva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, de la tercera edad, al no autorizarle los siguientes servicios m\u00e9dico-asistenciales para que le fueran practicados en su propio domicilio: terapia respiratoria tres veces por semana, visita m\u00e9dica dos veces por semana, terapia f\u00edsica diaria, una silla de ruedas y ox\u00edgeno m\u00e1s bala de transporte. La entidad accionada por su parte, argumenta que no puede brindar dichos servicios: (i) porque est\u00e1n por fuera del POS y no est\u00e1n acreditados los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para su protecci\u00f3n, y (ii) tambi\u00e9n debido a que dice no tener relaci\u00f3n contractual alguna con proveedores de servicios m\u00e9dicos en el municipio de residencia del afiliado (Flandes, Tolima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el asunto le plantea a la Sala los dos siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulnera una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un usuario de la tercera edad que padece varias enfermedades graves, cuando se niega a autorizar un plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, el suministro de una silla de ruedas y ox\u00edgeno domiciliario, debidamente prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, argumentando que no est\u00e1 obligada a hacerlo por no estar dichos servicios incluidos en del POS?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulnera una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un usuario de la tercera edad que padece varias enfermedades graves, al no autorizar ni brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria debidamente prescrita su m\u00e9dico tratante, con fundamento en que no tiene contrato con prestadores de este servicio en el municipio de residencia del paciente? \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la respuesta a ambos problemas jur\u00eddicos es afirmativa. A continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a exponer los argumentos que la condujeron a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Primer problema. El derecho fundamental a la salud del tutelante obliga a la EPS en este caso a prestarle los servicios solicitados, aunque uno de ellos no est\u00e9 incluido en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala considera que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, al negarse a autorizar y a brindarle los servicios requeridos, bajo el argumento de que no est\u00e1n incluidos en el POS. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte Constitucional por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, no es cierto que todas las prestaciones m\u00e9dico asistenciales solicitadas por el tutelante fueran servicios no incluidos en el POS. La Sala constata que tanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria como el ox\u00edgeno est\u00e1n incluidos en el POS. En efecto, en el art\u00edculo 25 del Acuerdo 029 de 2011, \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, se encuentra contemplada la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria estar\u00e1 cubierta en los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad establecidas en la normatividad vigente\u201d. En este caso la atenci\u00f3n domiciliaria hab\u00eda sido prescrita por el m\u00e9dico tratante del actor, y por lo mismo la prestaci\u00f3n estaba incluida en el POS. Y lo mismo puede decirse del ox\u00edgeno, tambi\u00e9n prescrito por su m\u00e9dico tratante, el cual se encuentra expresamente incluido en el anexo 01 del mismo Acuerdo, dentro de la lista de los medicamentos cubiertos por el POS.9 \u00a0Por tanto, estas prestaciones no pod\u00edan negarse sobre la base de que no estaban incluidas en el POS, pues la verdad es que s\u00ed lo estaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, el hecho de que se hubieran negado servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud con base, a pesar de que exist\u00eda una orden del m\u00e9dico tratante, significa que la Nueva EPS viol\u00f3 el derecho a la salud del actor. En efecto, en un caso as\u00ed, lo debido para la entidad era proceder a autorizar estos servicios de manera oportuna, sin obstaculizar su acceso. As\u00ed lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-320 de 201110 y T-974 de 2011.11En ambos casos, la Corte resolvi\u00f3 las tutelas instauradas para proteger los derechos a la salud de personas de la tercera edad que padec\u00edan enfermedades graves y requer\u00edan, entre otros, el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. En ambas sentencias la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que este servicio est\u00e1 incluido en el POS (Acuerdo 029 de 2011) \u00a0por lo que es \u00a0deber de las EPS autorizarlo y brindarlo sin dilaciones cuando el m\u00e9dico tratante del usuario se lo prescriba debidamente.12 Para la Corte, una actuaci\u00f3n en otro sentido por parte de la entidad responsable quebranta el derecho fundamental a la salud del afiliado que lo requiere.13 En consecuencia, la Sala piensa que la Nueva EPS le viol\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate el derecho a la salud, y por lo tanto impartir\u00e1 las \u00f3rdenes necesarias y suficientes para que cumpla con su obligaci\u00f3n constitucional, y respete el derecho a la salud del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e al suministro de la silla de ruedas que pide el se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez, la Sala constata que en efecto se trata de un servicio expresamente excluido en el POS, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 49, Acuerdo 029 de 2011.14 Sin embargo, tambi\u00e9n concluye que ese solo hecho no es por s\u00ed mismo una justificaci\u00f3n suficiente para negar la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio demandado. Precisamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se trata de servicios no incluidos en el POS, las EPS est\u00e1n obligadas a autorizar y a brindar el servicio si se dan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la persona requiere el servicio m\u00e9dico no incluido o excluido en el plan obligatorio de salud; es decir, (i) si la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) si el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; y (iii) si el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante, que, en principio, debe estar adscrito a al EPS15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el servicio es requerido con necesidad por el usuario, lo que significa que (iv) el interesado no puede sufragarlo por sus propios medios.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por ende, el hecho de que una silla de ruedas no est\u00e9 incluida en el POS no es suficiente para que una EPS se niegue a autorizarla y a brindarla. Es necesario verificar si se presentan las otras dos condiciones. Y luego de examinar si concurren en este caso, la Sala encuentra que se presentan con suficiencia todas estas condiciones. As\u00ed, en primer lugar, la falta de la silla de ruedas puede considerarse una amenaza para la integridad personal del se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, pues de acuerdo con su historia cl\u00ednica y con lo expuesto por la accionante17 est\u00e1 expuesto constantemente a sufrir heridas en la piel debido a que no puede movilizarse por s\u00ed mismo y se ve obligado a permanecer postrado en cama, y a no tener cambios de posici\u00f3n que alivien al menos en parte sus \u00falceras, o frenen su agravaci\u00f3n. La silla de ruedas le da al peticionario mayores posibilidades de cambiar de posici\u00f3n y de airearse, con menores dificultades para quienes lo ayudan. La silla de ruedas prestar\u00eda entonces una contribuci\u00f3n positiva para evitar ulteriores menoscabos a la integridad personal del paciente y tambi\u00e9n para impedir afectaciones posibles a la integridad de quienes lo asisten, ya que pueden tratar sus \u00falceras con menos esfuerzo f\u00edsico y mejores instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por lo dem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que en otras ocasiones la Corte ha tutelado el derecho a la salud de una persona a la cual su EPS le ha negado el suministro de una silla de ruedas. As\u00ed, en la sentencia T-203 de 2012,18 la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que su EPS le hab\u00eda violado a una persona que padec\u00eda par\u00e1lisis cerebral su derecho a la salud, en tanto se hab\u00eda negado a suministrarle la silla de ruedas prescrita por el fisiatra tratante de la misma. De hecho, en esa ocasi\u00f3n, hab\u00eda incluso un dictamen del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de acuerdo con el cual no deb\u00eda autorizarse suministro del aparato, toda vez que \u201cla no aprobaci\u00f3n del servicio no pon\u00eda en riesgo inminente la vida de la paciente\u201d. Sin embargo, la Corte indic\u00f3 que aun cuando la falta de la silla de ruedas no pon\u00eda en riesgo inminente la vida del paciente, s\u00ed vulneraba su derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, toda vez que ten\u00eda una condici\u00f3n grave de salud que le imped\u00eda movilizarse por su propia cuenta y requer\u00eda de ayuda externa permanente. De igual manera la Sala explic\u00f3 que \u201cla silla de ruedas prescrita tiene la virtud de mejorar la calidad de vida de la paciente, en tanto le facilitar\u00eda realizar sus funciones diarias como alimentarse o ir al ba\u00f1o\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Pues bien, adem\u00e1s de que la falta de la silla de ruedas amenaza el derecho a la integridad personal y a la vida digna del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, puede decirse que no hay razones suficientes para asumir que aquella pueda ser sustituida por otro instrumento funcionalmente similar, que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud. Para empezar, en este proceso la Nueva EPS no se ha encargado de se\u00f1alar cu\u00e1l podr\u00eda ser ese sustituto, ni por qu\u00e9 deber\u00eda considerarse igual de id\u00f3neo que la silla de ruedas para facilitar los cambios de posici\u00f3n y la movilidad del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate. Y aparte de eso, la raz\u00f3n la m\u00e1s poderosa para concluir que la silla de ruedas no puede ser remplazada por otro utensilio, es que la m\u00e9dica que ha tratado al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate conceptu\u00f3 que este \u00faltimo requiere puntualmente la silla de ruedas, y no otra ayuda distinta de esa, para que quienes lo asisten puedan movilizarlo con m\u00e1s facilidad.20 As\u00ed es que la prestaci\u00f3n solicitada no puede ser sustituida por otra que est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Y para terminar, los elementos que obran en el expediente permiten concluir que ni el agenciado ni su compa\u00f1era permanente tienen recursos suficientes para financiar por su propia cuenta la prestaci\u00f3n que solicitan. Efectivamente, \u00a0la accionante manifiesta en el escrito de tutela que ninguno de los dos tiene dinero o ingresos suficientes para sufragar la silla de ruedas. Y como la EPS no desvirtu\u00f3 de ninguna manera esta afirmaci\u00f3n, ni la puso en duda tampoco, en virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que ordena presumir la buena fe en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, y del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que exige presumir la veracidad de las aserciones hechas en una tutela cuando el demandado guarde silencio sobre ellos, la Sala concluye que ni el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate ni su compa\u00f1era tienen rentas suficientes para financiar la silla de ruedas que ahora piden mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En definitiva, estaban dadas todas las condiciones para concluir que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate requer\u00eda la silla de ruedas con necesidad. Por consiguiente, puede concluirse que ten\u00eda derecho fundamental a que la Nueva EPS se la brindase, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la salud implica el derecho de toda persona a que la entidad encargada de garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud.21 Sin embargo, est\u00e1 claro para esta Sala que a pesar de requerir el servicio solicitado con necesidad, la Nueva EPS se lo neg\u00f3, sin justificaciones suficientes, y por lo mismo le viol\u00f3 su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, la Corte Constitucional lo tutelar\u00e1 tambi\u00e9n y ordenar\u00e1 lo necesario para que se le suministre dicha prestaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo problema- El derecho fundamental a acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria requerida por un usuario no se except\u00faa cuando la EPS no tiene en su red de prestadores un proveedor de dicho servicio en el municipio de residencia del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para resolver este punto, conviene se\u00f1alar que la Corte ya se ha pronunciado sobre problemas jur\u00eddicos como este en varias oportunidades. Recientemente por ejemplo, en la sentencia T-073 de 2012,22 un ciudadano hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total, considerando que la entidad hab\u00eda violado su derecho fundamental a la salud al no autorizarle varios servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda, ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, entre ellos la atenci\u00f3n domiciliaria en salud. La EPS sustentaba entonces su negativa en que no pod\u00eda prestar el servicio requerido porque no contaba con cobertura dentro del municipio del usuario y adem\u00e1s porque su vivienda era de dif\u00edcil acceso. En dicha providencia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado luego de reiterar que corresponde a las EPS garantizar a sus afiliados la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo el principio de integralidad; es decir, de manera oportuna, eficiente y con calidad. Por tanto, descart\u00f3 como inadmisible el \u00a0argumento conforme al cual las EPS podr\u00edan no prestar el servicio si no cuentan con infraestructura o proveedores en el municipio del afiliado. Y sobre este particular advirti\u00f3: \u201c[\u2026] la territorialidad del aseguramiento no constituye excusa constitucionalmente admitida para impedir el acceso de una persona a los servicios de salud que requiere\u201d.23 Por ende, orden\u00f3 a la EPS que programara y fijara fecha para prestarle la atenci\u00f3n domiciliaria al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo dem\u00e1s, es preciso hacer \u00e9nfasis en que una cuesti\u00f3n semejante ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Corte en otras ocasiones m\u00e1s, y mucho antes de que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate pidiera las prestaciones asistenciales. As\u00ed, en la sentencia T-706 de 200324 la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud de un menor con diagn\u00f3stico de cuadriparesia esp\u00e1stica. En ese caso, su m\u00e9dica tratante le hab\u00eda prescrito manejo de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, y en dicha orden se indicaba que en el manejo de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria se requer\u00eda terapia f\u00edsica, fonoaudiol\u00f3gica, respiratoria, adem\u00e1s de manejo de traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda y ox\u00edgeno domiciliario. No obstante la entidad negaba dichos servicios argumentando que adem\u00e1s de estar por fuera del POS, no ten\u00eda qui\u00e9n realizara el tratamiento por fuera de Bogot\u00e1. La Sala de revisi\u00f3n en esa oportunidad tutel\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna del menor y orden\u00f3 a la entidad autorizar y suministrar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico domiciliario.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas esta Sala reitera que toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. Para ello, las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, EPS, deben remover todas las barreras y obst\u00e1culos que impidan su acceso efectivo, y adem\u00e1s deben adelantar todas las gestiones necesarias y suficientes para que quien requiera las prestaciones, o las requiera con necesidad, pueda efectivamente obtenerlas.26En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que el usuario efectivamente requiere el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria (terapias f\u00edsicas y respiratorias, servicio de enfermer\u00eda y visitas de medicina general, de acuerdo a las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos internistas que han tratado su enfermedad27 y que est\u00e1n adscritos a la ESP28). No obstante, no ha podido acceder a dichos servicios debido a la renuencia de la entidad en prestar el servicio, entre otros bajo el argumento de no contar con un proveedor de tales servicios en el municipio de su residencia. Pero la Sala ya mostr\u00f3 que este argumento no es v\u00e1lido, y por tanto ratifica la Nueva EPS viol\u00f3 el derecho del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate a la salud y, en consecuencia, ordenar\u00e1 lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda persona que lo requiera de acuerdo con el concepto de su m\u00e9dico tratante, tiene derecho a acceder efectiva y oportunamente al servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y al suministro de ox\u00edgeno (servicios incluidos en el POS). Para respetarlo, las EPS deben proceder a autorizar y brindar el servicio sin dilaci\u00f3n, tan pronto tengan conocimiento de que existe una orden m\u00e9dica en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La obligaci\u00f3n de prestar el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria requerido por un usuario no se except\u00faa cuando la EPS aduce no tener en su red de prestadores un proveedor de dicho servicio en el municipio de residencia del paciente. Es deber de la entidad superar esta dificultad y tomar las medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las personas que requieran con necesidad una silla de ruedas (servicio excluido del POS), especialmente si se trata de personas de la tercera edad que padecen enfermedades graves, tienen derecho a que la EPS se las autorice y suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es razonable concluir que la EPS Nueva vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate al (i) negarle el suministro de la silla de ruedas con el \u00fanico argumento de que es un servicio excluido del POS, (ii) negar la autorizaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y el suministro de ox\u00edgeno sin tener en cuenta que son servicios incluidos en el POS y deben ser prestados por la entidad siempre que haya una orden m\u00e9dica en tal sentido; y (iii) ser renuente frente \u00a0a su obligaci\u00f3n de prestar el servicio, bajo el argumento de no tener cubrimiento en la zona en que actualmente reside el usuario. Por ende, la Sala Primera de revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes a impartir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo expedido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, y en su lugar tutelar\u00e1 los fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate. Para proteger los derechos del peticionario, impartir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes. Por una parte, la Sala advierte que en los casos en los que se ha solicitado mediante acci\u00f3n de tutela el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria prescrita por un m\u00e9dico, la Corte ha ordenado directamente a la entidad accionada que preste el servicio en los t\u00e9rminos establecidos por el m\u00e9dico que realiz\u00f3 la orden. En ese sentido se pueden consultar las sentencias T-073 de 201229 y T-694 de 200930 y T-706 de 2003.31 Por ello, \u00e9sta Sala ordenar\u00e1 a la Entidad Prestadora de Servicios Nueva EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y de inmediato suministre todos los servicios prescritos por los m\u00e9dicos internistas que han tratado al se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate y solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (silla de ruedas, ox\u00edgeno mas bala de transporte, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria consistente en terapias f\u00edsicas y respiratorias, servicio de enfermer\u00eda y visitas de medicina general). Por otra parte, la Sala reconocer\u00e1 que Nueva EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que de acuerdo a la normatividad vigente no le corresponda asumir.32 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido en \u00fanica instancia, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de la tutela instaurada por Carmen Deysi P\u00e9rez Moreno, en nombre de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, contra Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo del fundamental a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a NUEVA EPS que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y de inmediato preste todos los servicios prescritos por los m\u00e9dicos internistas que han tratado al se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, y ha sido solicitados mediante esta acci\u00f3n de tutela (silla de ruedas, ox\u00edgeno mas bala de transporte, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria consistente en terapias f\u00edsicas y respiratorias, servicio de enfermer\u00eda y visitas de medicina general). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECONOCER que Nueva E.P.S. tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que de acuerdo a la normatividad vigente no le corresponda asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Diagn\u00f3stico m\u00e9dico del paciente Jos\u00e9 Gerardo Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate de acuerdo a \u00a0su historia cl\u00ednica. Folios 5-33 del cuaderno principal del expediente (en adelante cuando se haga menci\u00f3n un folio deber\u00e1 entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se diga expresamente algo distinto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. Espec\u00edficamente en el folio 24 se diagnostica c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se puede constatar en la copia de la orden m\u00e9dica suscrita por la m\u00e9dica internista Yadira Renter\u00eda. Folio 35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de la orden m\u00e9dica suscrita por la m\u00e9dica internista Yadira Renter\u00eda. Folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia de la orden m\u00e9dica suscrita por la m\u00e9dica internista Yadira Renter\u00eda. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la orden m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico internista John Jader D\u00edaz. Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia de la orden m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico internista John Jader D\u00edaz. Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo afirma la Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n a lo largo de la historia cl\u00ednica del paciente. En esta se puede constatar que desde el 26 de marzo hasta el 13 de abril, fecha en que fue dado de alta, la cl\u00ednica manifiesta que se encuentra en espera de autorizaci\u00f3n para el manejo del paciente en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. Folios 28-33. De igual manera obra prueba en el expediente de un correo electr\u00f3nico escrito por la Cl\u00ednica a la Nueva EPS donde se solicita el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, incluyendo los servicios solicitados en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con el art\u00edculo 80 del Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor medio del cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d Los Listados de Principios Activos y Medicamentos, Procedimientos y Servicios, que est\u00e1n contenidos en los anexos 01, 02 y 03, respectivamente, hacen parte integral del Acuerdo y su aplicaci\u00f3n tiene car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>10 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad por las ordenes de los m\u00e9dicos tratantes que reposan en el expediente. El accionante requiere visita m\u00e9dica de medicina general dos veces al mes, (folio 34), terapia f\u00edsica diaria y terapia respiratoria tres veces por semana (folio 35), auxilio por enfermera cuatro veces por semana (folio 43) ox\u00edgeno mas bala de transporte para usar las 24 horas del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Conviene no perder de vista que incluso cuando la atenci\u00f3n domiciliaria no estaba incluida en el POS, esta Corte tutel\u00f3 en varias oportunidades el derecho a acceder a dicho servicio m\u00e9dico.13 \u00a0As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la sentencia T- 1016 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0En esa oportunidad, la Corte concedi\u00f3 la tutela presentada por una mujer de la tercera edad que padec\u00eda Parkinson, hipertensi\u00f3n arterial y fibromialgia, y que de acuerdo con el concepto de los m\u00e9dicos tratantes requer\u00eda \u201catenci\u00f3n en casa con personal de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda, terapia f\u00edsica diaria en casa y terapia ocupacional para un recuperaci\u00f3n id\u00f3nea\u201d. En esa oportunidad, la entidad accionada se negaba a prestarle los servicios entre otras razones porque estaban por fuera del POS. En aquella oportunidad la Corte reiter\u00f3 que las EPS violan el derecho a la salud de los usuarios cuando niegan el suministro de servicios m\u00e9dicos o medicamentos que no est\u00e1n en el POS, cuando estos requeridos con necesidad; es decir, cuando sean \u201cservicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad (\u2026) y que no pueda prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver tambi\u00e9n la sentencia T- 918 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deb\u00eda resolver el amparo presentado por una persona con noventa y cinco (95) a\u00f1os de edad, a quien le hab\u00eda prescrito atenci\u00f3n domiciliaria, y padec\u00eda de \u201cc\u00e1ncer de colon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensi\u00f3n arterial y presenta[ba] gran dificultad para caminar\u201d. La EPS le negaba la autorizaci\u00f3n del servicio con fundamento en que no estaba contemplado en el POS. La Corte tutel\u00f3 su derecho a la salud, y le orden\u00f3 a la EPS encargada que le prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica debidamente prescrita, aun cuando no estuviera incluida en el POS, por ser requerida por ella con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 49 establece \u201cexclusiones \u00a0en el POS: Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en salud: (\u2026) 5. Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s o fajas, sillas de ruedas, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con la Regla recogida en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) &#8211; Apartado 4.4.2-, se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen dichas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. (Apartados 4.4.2 y 5.1.2.5), se requiere \u201ccon necesidad\u201d cuando el interesado no puede costear el servicio directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>19En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-905 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la primera la Corte estim\u00f3 que, al negar el suministro de la silla de ruedas de una se\u00f1ora de 80 a\u00f1os, por estar excluida del POS, la entidad accionada hab\u00eda vulnerado su derecho a la salud porque la falta de la silla pon\u00eda en riesgo la dignidad humana de la paciente. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSe encuentra demostrado que el suministro de la silla de ruedas es vital para la salud, en condiciones dignas, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Catalina \u00c1ngel Arango, de 77 a\u00f1os de edad, quien se encuentra bajo la\u00a0especial protecci\u00f3n Constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad\u00a0y, adem\u00e1s, por encontrase en situaci\u00f3n de discapacidad (demencia senil y p\u00e9rdida de visi\u00f3n y audici\u00f3n)\u00a0por la ocurrencia de un accidente cerebro-vascular.\u201d Adem\u00e1s porque esta hab\u00eda sido ordenada por el m\u00e9dico tratante de la paciente, al parecer no pod\u00eda ser remplazada por un servicio incluido en el POS y la paciente no ten\u00eda recursos propios para pagar el insumo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Obra en el expediente copia de la orden suscrita por el M\u00e9dico internista Jhon Jader D\u00edaz, uno de los m\u00e9dicos que ha tratado al usuario, que adem\u00e1s est\u00e1 adscrito a la entidad. Folio 37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto se puede consultar en el apartado 8.1 de la sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-073 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n domiciliaria que requiere el menor Miguel \u00c1ngel Vega P\u00e9rez, para que se le practiquen las terapias f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas y respiratorias, as\u00ed como se le d\u00e9 el manejo de traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda y ox\u00edgeno permanente y el suministro del asiento con determinadas caracter\u00edsticas anat\u00f3micas son esenciales para su vida digna, pues se trata de una persona que padece de cuadriparesia esp\u00e1stica, enfermedad que lo tiene absolutamente postrado e inhabilitado, pues no puede comer, ni respirar por si solo; en tales condiciones se estima, que el menor requiere no solo del cuidado y la atenci\u00f3n de su familia, sino de la asistencia m\u00e9dica solicitada. \u00a0\/\/ le fueron recomendados por los propios m\u00e9dicos de la entidad accionada, pero la entidad accionada se niega a suministr\u00e1rselos por no estar incluidos dentro del POS; dados los recursos econ\u00f3micos tan limitados de sus padres, \u00e9stos tampoco pueden proporcionarlos. Ante tales circunstancias, resulta claro para la Sala, que con la negativa de la entidad demandada de no prestarle al menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, completa y oportuna que requiere la salud y la vida del menor argument\u00e1ndose no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se contrar\u00eda a la doctrina constitucional de esta Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) &#8211; Apartado 8.1. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en las sentencias T-694 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-091 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-320 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. En todas estas la corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales de personas que requieran el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y se\u00f1al\u00f3 que todas las personas ten\u00edan derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Obra copia de las \u00f3rdenes de servicios m\u00e9dicos domiciliarios en los folios 34-44. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se puede constatar en las ordenes m\u00e9dicas y en la historia cl\u00ednica del paciente que efectivamente la EPS Nueva tiene convenio con la Cl\u00ednica Nueva San Sebasti\u00e1n donde han atendido al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esta decisi\u00f3n la Corte orden\u00f3 lo siguiente a EPS Salud Total: \u201c[\u2026] por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, en el evento en que no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de las terapias, procedimientos, citas especializadas y tratamientos de medicina domiciliaria que ya fueron autorizados, y disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atenci\u00f3n integral al se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete de ahora en adelante. De igual modo, asuma el valor del transporte del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete y su acompa\u00f1ante, para que acceda a la prestaci\u00f3n de un servicio integral de manera ininterrumpida y prioritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En la parte resolutiva de dicha providencia puede leerse: \u201cORD\u00c9NASE a Famisanar EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia facilite la cama especial terap\u00e9utica y suministre a Ana Luc\u00eda Perilla Vda. de Caldas los medicamentos requeridos, el colch\u00f3n anti escaras, los pa\u00f1ales desechables, los medicamentos y la enfermer\u00eda domiciliaria calificada, por el tiempo y en las condiciones que para el efecto establezca el m\u00e9dico tratante, lo cual ser\u00e1 coordinado con la se\u00f1ora Hilda Esperanza Caldas Perilla, hija de la beneficiaria de este amparo y persona que inco\u00f3 la acci\u00f3n que ahora se decide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la parte dispositiva de dicho fallo se lee: \u201cORDENAR, en consecuencia, al Gerente de Famisanar EPS, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico domiciliario, y el suministro del asiento de soporte moldeado con las especificaciones anat\u00f3micas que requiere el menor Miguel \u00c1ngel Vega P\u00e9rez, seg\u00fan lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, en su condici\u00f3n de beneficiario de la afiliada Janeth P\u00e9rez \u00a0Mogoll\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo con las regla b\u00e1sicas de recobro contenidas en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) -Apartado 6.2-, las EPS pueden recobrar el valor de las prestaciones que no est\u00e9n legalmente obligadas a cubrir. En esa misma l\u00ednea la Corte en las sentencias T-110 de 2012, T-286 de 2012 y T-233 de 2012, entre muchas otras ha reconocido y autorizado a las EPS a recobrar al Fosyga los costos de los servicios de salud que, de acuerdo a la normatividad vigente, no est\u00e1 obligada a asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/012 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que la EPS no autoriza un plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y suministro de silla de ruedas\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-EPS debe brindar servicio que no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}