{"id":20177,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-841-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-841-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-841-12\/","title":{"rendered":"T-841-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que la EPS niega la autorizaci\u00f3n y el suministro de una silla de ruedas argumentando que no es su deber prestarlo porque est\u00e1 excluido del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional advierte que el suministro de una silla de ruedas es un servicio expresamente excluido en el POS, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 49, Acuerdo 029 de 2011. Sin embargo, debe reiterar que una constataci\u00f3n de esta naturaleza no es por s\u00ed misma una justificaci\u00f3n suficiente para negar la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de dicho servicio. Precisamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se trata de servicios no incluidos en el POS, las EPS est\u00e1n obligadas a autorizar y a brindar el servicio si se dan las siguientes condiciones: a.Si la persona requiere el servicio m\u00e9dico no incluido o excluido en el plan obligatorio de salud; es decir, (i) si la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) si el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; y (iii) si el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante, que, en principio, debe estar adscrito a la EPS. b. Si el servicio es requerido con necesidad por el usuario, lo que significa que (iv) el interesado no puede sufragarlo por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para determinar el servicio que se requiere pero no es el \u00fanico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un usuario pide una prestaci\u00f3n asistencial sin orden de su m\u00e9dico tratante, aunque en principio no tiene derecho a que se ordene dicha prestaci\u00f3n, en todo caso no pierde el derecho a que la EPS valore sus condiciones de salud con el fin de establecer si requiere dichas prestaciones, cuando la necesidad de la valoraci\u00f3n no se evidencie como manifiestamente infundada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si un paciente requiere o no el suministro de pa\u00f1ales desechables no siempre es necesario identificar previamente si un m\u00e9dico tratante ha prescrito dicho servicio. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en ciertos casos, por ejemplo de personas que por su edad o sus cr\u00edticas condiciones de salud no controlan esf\u00ednteres urinarios y fecales, el juez constitucional puede concluir v\u00e1lidamente que los pacientes requieren pa\u00f1ales desechables aunque no exista orden de su m\u00e9dico tratante en ese sentido. Para definir si una persona tiene derecho a los pa\u00f1ales (servicio que no se encuentra incluido en el POS) no basta con establecer que los\u00a0requiere\u00a0sino que adem\u00e1s es preciso verificar si los requiere con\u00a0necesidad. Lo cual significa que adicionalmente debe haber suficientes elementos de juicio en el caso para concluir que el interesado no puede sufragar los costos totales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas y pa\u00f1ales desechables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS realizar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y valoraciones m\u00e9dicas necesarias para establecer si el actor requiere el servicio de enfermer\u00eda permanente y el suministro de gasas y pa\u00f1itos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3512747 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos, en primera instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de junio de dos doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Magda Cristina Monta\u00f1a Murillo interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su padre, el se\u00f1or Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria, contra Sanitas EPS. La actora invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su padre, los que considera han sido vulnerados por la entidad accionada al negar la autorizaci\u00f3n y el suministro de los siguientes servicios m\u00e9dicos: silla de ruedas, pa\u00f1ales, elementos b\u00e1sicos para realizarle curaciones (gasas y pa\u00f1itos), terapias f\u00edsicas y de lenguaje y un enfermero permanente. Seg\u00fan la tutela, el se\u00f1or Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria tiene sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad, padece trauma lumbar, par\u00e1lisis de cuerdas vocales, hiperplasia s\u00edndrome vesical con antecedente de trombo embolismo pulmonar y m\u00faltiples complicaciones por las que ha tenido que ser hospitalizado en varias ocasiones.1 En la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n fue dado de alta para ser tratado de manera permanente por medio del programa de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere la peticionaria que, como consecuencia de las afectaciones de salud que padece, su padre no puede ya movilizarse de manera aut\u00f3noma y de hecho no controla \u00a0esf\u00ednteres parte de experimentar lesiones en diferentes partes de su cuerpo debido a que permanece postrado en cama. A ello agrega que su se\u00f1or padre no tiene vivienda propia, ni cuenta tampoco con recursos suficientes para sufragar por s\u00ed mismo los servicios m\u00e9dicos que requieren sus patolog\u00edas; de hecho, el actor accede al Sistema de Salud en calidad de beneficiario de la accionante. Asimismo, manifiesta la tutelante que su padre vive con ella y su madre. Esta \u00faltima, seg\u00fan la actora, tiene actualmente sesenta y nueve a\u00f1os de edad (69), y durante un tiempo, y de forma exclusiva, fue la \u00fanica persona a cargo de cuidarlo. No obstante, dice la accionante, su madre ya no est\u00e1 en condiciones de asistir al se\u00f1or Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria, debido no s\u00f3lo a su avanzada edad y la paulatina p\u00e9rdida de fuerzas que ha experimentado con el paso del tiempo, sino tambi\u00e9n a causa de ciertos quebrantos de salud que la aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 la accionante que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo, dos hijos, su padre y su madre. Entre ella y su esposo se hacen cargo de los gastos del hogar; sin embargo, en la actualidad, el se\u00f1or est\u00e1 desempleado. Para acreditar de donde provienen los ingresos para sufragar el sostenimiento del hogar, la accionante sostuvo que es propietaria de la empresa Monta\u00f1a y Consultores Asociados de SAS; que su salario supera los 5 salarios m\u00ednimos, debe ser repartido para cubrir las necesidades de las personas a su cargo. Por lo tanto, la familia en ocasiones se ve en dificultades para suplir las necesidades en salud que requiere el se\u00f1or Joaqu\u00edn Monta\u00f1a.2 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, la actora present\u00f3 en dos oportunidades una petici\u00f3n a Sanitas EPS solicitando la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios anteriormente enunciados.3 Sin embargo, el trece (13) de enero de dos mil doce (2012) la entidad le inform\u00f3 lo siguiente, respecto de los servicios solicitados. Primero, le se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda atender positivamente su solicitud de pa\u00f1itos, pa\u00f1ales y silla de ruedas, por cuanto a su juicio est\u00e1n expresamente excluidos del POS. Segundo, le indic\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda 24 horas tampoco deb\u00eda ser cubierto por la EPS, pues la clase de atenci\u00f3n que demanda el se\u00f1or Joaqu\u00edn Monta\u00f1a no tiene que ser prestada por un profesional de la salud, como por ejemplo por una enfermera permanente, sino que es suficiente \u00a0con que un cuidador le brinde la atenci\u00f3n. Por \u00faltimo, le manifest\u00f3 que tanto el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria como las terapias f\u00edsicas ya hab\u00edan sido autorizados, y que la terapia ocupacional no pod\u00eda ser autorizada porque no hab\u00eda orden m\u00e9dica en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del t\u00e9rmino, Sanitas EPS- Seccional Bogot\u00e1- dio respuesta a la tutela y solicit\u00f3 que se negara el amparo invocado. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n as\u00ed: (i) respecto del suministro de pa\u00f1ales, silla de ruedas, gasas y pa\u00f1itos, sostuvo que no est\u00e1 obligada a autorizarlos pues no son insumos requeridos por el se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria, en tanto no han sido prescritos por su m\u00e9dico tratante, y adem\u00e1s son servicios expresamente excluidos del POS. (ii) Frente al plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria afirm\u00f3 que el servicio ya est\u00e1 siendo prestado por la entidad, a trav\u00e9s del programa de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria \u201cCuidarte Tu Salud\u201d, y adem\u00e1s que de conformidad con el concepto m\u00e9dico de dicho programa en el momento el paciente no necesita una enfermera permanente, pues seg\u00fan su perspectiva lo que realmente necesita es un cuidador que le proporcione las atenciones b\u00e1sicas, servicio que no es responsabilidad de la EPS. (iii) Finalmente, adujo la entidad que los servicios relativos a terapias f\u00edsicas y de lenguaje han sido autorizados y cubiertos de manera permanente por la entidad, todas las veces que han sido prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia de marzo veinte (20) de dos mil doce (2012) el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo del derecho a la salud bajo la consideraci\u00f3n de que la EPS accionada no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a, pues desde su punto de vista est\u00e1 probado en el expediente que las terapias solicitadas y la atenci\u00f3n domiciliaria est\u00e1n siendo brindadas por la entidad, en la medida en que fueron ordenadas por un m\u00e9dico. Por lo dem\u00e1s, en su criterio la accionante no acredit\u00f3 que los dem\u00e1s servicios y elementos asistenciales solicitados hubieran sido prescritos por su m\u00e9dico tratante, por lo cual no puede el juez de tutela proceder a ordenar su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con la decisi\u00f3n la accionante la impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que consider\u00f3 necesario oficiar por medio de auto a la DIAN, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a la Secretar\u00eda de Movilidad y a la C\u00e1mara de Comercio para que certificaran si la accionante y su padre son titulares de bienes, si declaran renta o tienen patrimonio gravable, con el fin de conocer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.4 Y el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Sur de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que ni la actora, ni su padre aparec\u00edan como propietarios de bienes inmuebles;5 la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Norte manifest\u00f3 que la accionante figuraba como titular del derecho de dominio de tres inmuebles.6 Por su parte, la Secretar\u00eda de Movilidad alleg\u00f3 respuesta se\u00f1alando que el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria es propietario de dos veh\u00edculos, un cami\u00f3n \u00a0tipo volqueta y un autom\u00f3vil modelo 1995.7 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la C\u00e1mara de Comercio comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Magda Cristina Murillo Monta\u00f1a aparece en el registro mercantil como representante legal de la sociedad Monta\u00f1a &amp; Consultores asociados.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en estos medios de prueba, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de segunda instancia, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia impugnada por la parte accionante. Al igual que el de primera instancia, el de segunda \u00a0consider\u00f3 que el amparo constitucional deb\u00eda ser negado en tanto a su juicio no hay prueba de que los insumos solicitados en la acci\u00f3n hubieran sido ordenados por el m\u00e9dico tratante del paciente, ni aparece en el expediente que la EPS hubiera negado los servicios, porque ni siquiera hay copia del formato de negativa de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto de veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012), esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Magda Cristina Monta\u00f1a Murillo, agente oficioso del se\u00f1or Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria, para que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n si ten\u00eda medios de prueba en los cuales se pudiera constatar que a este \u00faltimo le prescribieron m\u00e9dicamente los servicios de (i) pa\u00f1ales, (ii) silla de ruedas, (iii) elementos b\u00e1sicos para realizarle curaciones (gasas y pa\u00f1itos), terapias f\u00edsicas y de lenguaje, (iv) plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y (iv) un enfermero permanente. Adem\u00e1s, se le inst\u00f3 para que informara si cada uno de esos servicios est\u00e1 siendo prestado actualmente por la entidad o si a\u00fan est\u00e1 a la espera de que se lo presten. Vencido el t\u00e9rmino probatorio la accionante alleg\u00f3 un escrito en el que manifiesta lo siguiente respecto de cada uno de los servicios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La silla de ruedas: anexa orden m\u00e9dica suscrita por el Dr. Ernesto Olaya Reyes, m\u00e9dico adscrito a la entidad del \u00e1rea de rehabilitaci\u00f3n, quien lo ha atendido durante sus hospitalizaciones en el Hospital Mayor Mederi. De igual manera expone que la entidad le sigue contestando que no le puede suministrar el equipo porque est\u00e1 excluido del POS y no ha sido prescrita por un profesional de la salud del programa de atenci\u00f3n domiciliaria \u201ccuidarte tu salud\u201d. Agrega que a\u00fan padecen la necesidad de la silla, ya que a pesar de las terapias el paciente no puede valerse por s\u00ed mismo y depende de alguien para que lo movilice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los pa\u00f1ales: asegura que no existe orden espec\u00edfica de alg\u00fan m\u00e9dico para esta prestaci\u00f3n, debido a que los profesionales del programa \u201ccuidarte tu salud\u201d siempre le dicen que no pueden ordenarlos porque no est\u00e1n incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los elementos b\u00e1sicos para realizarle curaciones: manifiesta que tampoco hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica para estos insumos, a pesar de que el paciente tuvo heridas por m\u00e1s de seis meses. Tambi\u00e9n informa que cubri\u00f3 este gasto por su cuenta y que actualmente las heridas est\u00e1n curadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las terapias f\u00edsicas y de lenguaje: informa la tutelante que el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) se autoriz\u00f3 el ingreso del se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria al Plan Integral de Rehabilitaci\u00f3n que incluye fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional y psicolog\u00eda. En consecuencia, dice que estos servicios actualmente se le vienen prestando debidamente a su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria: afirma que en la actualidad Sanitas EPS est\u00e1 prestando el servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria por parte de \u201cCuidarte Tu Salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, se le atribuye a Sanitas EPS la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria, de la tercera edad, al no autorizarle y suministrarle los siguientes servicios e insumos: una silla de ruedas, pa\u00f1ales, elementos b\u00e1sicos para realizarle curaciones (gasas y pa\u00f1itos), terapias f\u00edsicas y de lenguaje y un enfermero permanente. La entidad accionada, por su parte, argumenta que no puede brindar dichos servicios: (i) porque est\u00e1n expresamente excluidos del POS, y (ii) tambi\u00e9n debido a que no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, la Sala advierte que Sanitas EPS ha cumplido con el deber de prestarle al paciente la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y las terapias f\u00edsicas y de lenguaje, desde el momento en el cual las requiri\u00f3. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a este proceso por la propia peticionaria, la atenci\u00f3n domiciliaria prescrita por el m\u00e9dico tratante del paciente viene siendo prestada por la entidad desde el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual fue dado de alta del Hospital Mederi para ser tratado por medio del programa de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria \u201cCuidarte Tu Salud\u201d.9 Lo mismo puede decirse de las terapias f\u00edsicas y de salud ocupacional, las cuales han sido prestadas por la entidad desde entonces, de manera efectiva, de acuerdo al concepto de los profesionales de la salud que atienden al paciente en el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria \u201cCuidarte Tu Salud\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, la Sala considera que el asunto plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfVulnera una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un usuario de la tercera edad que padece varias enfermedades graves, al negarle la autorizaci\u00f3n y el suministro de \u00a0una silla de ruedas argumentando que no es su deber prestarlo porque est\u00e1 excluido del POS?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfDesconoce una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un usuario de la tercera edad que padece varias enfermedades graves al negar el suministro de elementos b\u00e1sicos para realizarle curaciones (gasas y pa\u00f1itos) y el servicio de enfermer\u00eda permanente, con fundamento en que no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfViola una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un usuario de la tercera edad que padece varias enfermedades graves, cuando se niega a suministrar los pa\u00f1ales desechables que este requiere, debido a que (i) son un insumo excluido del POS y (ii) no hay orden m\u00e9dica que los prescriba?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver los anteriores interrogantes la Sala har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda. Primero se pronunciar\u00e1 acerca del deber de la entidad respecto de los servicios e insumos incluidos y excluidos del POS, y luego frente a los deberes de la entidad cuando no hay orden m\u00e9dica que prescriba un servicio o insumo que el paciente afirma que requiere. Por \u00faltimo se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n de las EPS en relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales desechables no prescritos por m\u00e9dico tratante, para usuarios que no controlan esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Primer problema. Sanitas EPS debe suministrarle la silla de ruedas al se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria, aunque est\u00e9 expresamente excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional advierte que el suministro de una silla de ruedas es un servicio expresamente excluido en el POS, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 49, Acuerdo 029 de 2011.11 Sin embargo, debe reiterar que una constataci\u00f3n de esta naturaleza no es por s\u00ed misma una justificaci\u00f3n suficiente para negar la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de dicho servicio. Precisamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se trata de servicios no incluidos en el POS, las EPS est\u00e1n obligadas a autorizar y a brindar el servicio si se dan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la persona requiere el servicio m\u00e9dico no incluido o excluido en el plan obligatorio de salud; es decir, (i) si la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) si el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; y (iii) si el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante, que, en principio, debe estar adscrito a la EPS.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el servicio es requerido con necesidad por el usuario, lo que significa que (iv) el interesado no puede sufragarlo por sus propios medios.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por ende, el hecho de que una silla de ruedas no est\u00e9 incluida en el POS no es suficiente para que una EPS se niegue a autorizarla y brindarla. Es necesario verificar si se presentan las otras dos condiciones. Y luego de examinar si concurren en este caso, la Sala encuentra que s\u00ed se presentan con suficiencia todas estas condiciones. As\u00ed, (i) en primer lugar, la falta de la silla de ruedas puede considerarse una amenaza para la integridad personal del se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria, pues de acuerdo con el informe de evoluci\u00f3n terap\u00e9utica aportado por la accionante al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n est\u00e1 expuesto constantemente a sufrir heridas en la piel, debido a que no puede movilizarse por s\u00ed mismo y en consecuencia se ve obligado a permanecer postrado en cama, a no tener cambios de posici\u00f3n suficientes que alivien al menos en parte sus \u00falceras, o frenen su agravaci\u00f3n.14 En una situaci\u00f3n as\u00ed, para esta Sala es razonable concluir que una silla de ruedas le da al peticionario mayores posibilidades de cambiar de posici\u00f3n y de airearse, con menores dificultades para quienes lo ayudan. Igualmente la silla acabar\u00eda por prestarle una contribuci\u00f3n positiva para evitar ulteriores menoscabos a la integridad personal del paciente, y tambi\u00e9n para impedir afectaciones posibles a la integridad de quienes lo asisten, ya que pueden tratar sus \u00falceras, y ayudarlo a movilizarse con menos esfuerzo f\u00edsico y mejores instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por otra parte, (ii) a juicio de esta Sala no hay razones suficientes para considerar que la silla de ruedas puede ser sustituida por otro instrumento funcionalmente similar, que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud. Para empezar, en este proceso Sanitas EPS no se ha encargado de se\u00f1alar cu\u00e1l podr\u00eda ser ese sustituto, ni por qu\u00e9 deber\u00eda considerarse igual de id\u00f3neo que la silla de ruedas para facilitar los cambios de posici\u00f3n y la movilidad del paciente. Y aparte de eso, la raz\u00f3n m\u00e1s poderosa para concluir que la silla de ruedas no puede ser remplazada por otro equipo, es que el m\u00e9dico que ha tratado al se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria mientras estuvo en el Hospital Mederi conceptu\u00f3 que este \u00faltimo requiere puntualmente la silla de ruedas, y no otra ayuda distinta de esa, para que quienes lo asisten puedan movilizarlo con m\u00e1s facilidad.15 As\u00ed es que la prestaci\u00f3n solicitada, contrario a lo que afirma la entidad en su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela y en las respuestas de los derechos de petici\u00f3n que reposan en el expediente, s\u00ed fue prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Y para terminar, (iii) obra orden m\u00e9dica suscrita por el Dr. Ernesto Olaya Reyes, m\u00e9dico adscrito a la entidad del \u00e1rea de rehabilitaci\u00f3n, en la cual le prescribe al se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En consecuencia, el accionante requiere la silla de ruedas que solicita para garantizar su derecho a la salud y, por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 el amparo invocado y ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0accionada que entregue la silla de ruedas al actor, en virtud de su obligaci\u00f3n de asegurar el acceso a los servicios de salud requeridos por sus afiliados y beneficiarios. La \u00faltima de las subreglas citadas, referente a la verificaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del demandante, tiene por objeto determinar qui\u00e9n debe asumir el costo del servicio, aspecto que ser\u00e1 estudiado en los p\u00e1rrafos siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La incapacidad econ\u00f3mica como condici\u00f3n para que el sistema de salud asuma el costo de un servicio excluido del POS, refleja un equilibrio entre diversos principios constitucionales asociados al goce efectivo del derecho a la salud, entre los que se destacan los de universalidad, solidaridad, equidad y cargas soportables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo se financia mediante los aportes y cotizaciones derivados de las relaciones laborales, junto con otros recursos provenientes, por ejemplo, de las cuotas moderadoras y los copagos. Esos recursos sirven de soporte econ\u00f3mico para estructurar el plan obligatorio de salud, es decir, el conjunto de prestaciones que el sistema debe garantizar a todos los usuarios, sin condici\u00f3n distinta al criterio m\u00e9dico pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Como el monto de los aportes y cotizaciones se calcula en proporci\u00f3n al nivel de ingresos de los afiliados, aquellos que gozan de mayores ingresos contribuyen a sufragar los requerimientos de quienes perciben una contraprestaci\u00f3n menor por sus actividades productivas. De esa manera se concretan principios constitucionales b\u00e1sicos de la seguridad social: primero, se avanza hacia la universalidad en la prestaci\u00f3n de servicios, pues todos los usuarios tienen derecho a recibir las prestaciones del plan obligatorio de salud; y segundo, se concreta el deber de solidaridad, pues se transfiere el apoyo de los m\u00e1s poderosos a los m\u00e1s vulnerables desde el punto de vista econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sin embargo, el plan obligatorio de salud no comprende todas las prestaciones que potencialmente puedan requerir los afiliados o beneficiarios del sistema, debido a que los recursos que maneja son limitados. Por ese motivo, para determinar qui\u00e9n debe asumir el costo de un servicio excluido del POS, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de solidaridad se manifiesta a trav\u00e9s de una cadena de obligados. El primer eslab\u00f3n de la cadena lo constituye el propio paciente, quien debe asumir el costo del servicio directamente, si cuenta con capacidad de pago para hacerlo; de no ser as\u00ed (subsidiariamente), corresponde a su familia concurrir en la financiaci\u00f3n del servicio o prestaci\u00f3n. Y, si la familia tampoco cuenta con los medios para ello, el Estado debe intervenir, asegurando la eficacia del derecho por las v\u00edas institucionales establecidas para ello, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la capacidad financiera no se debe establecer mediante un indicador objetivo, contrastando los ingresos de la persona (o de quien est\u00e1 a cargo de sus gastos en la familia) con el costo del servicio requerido, pues los ingresos de una persona son, por regla general, la fuente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas o, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por esa raz\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica se dirige a establecer si, a la luz de los principios de equidad y proporcionalidad, la persona puede realmente asumir el costo del servicio \u201cNo POS\u201d requerido, sin que ello ponga en riesgo su m\u00ednimo vital.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de cargas soportables viene entonces a sintetizar cada uno de los aspectos se\u00f1alados, al establecer que las personas deben asumir los costos de prestaciones excluidas del POS, siempre que ello no afecte su m\u00ednimo vital ni el de su grupo familiar. Ese an\u00e1lisis debe efectuarse con respeto por los principios de equidad, solidaridad y proporcionalidad. En la sentencia T-666 de 2004 la Corte explic\u00f3 ampliamente el alcance del principio de solidaridad en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS. Por su pertinencia para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico objeto de estudio, se efectuar\u00e1 una amplia trascripci\u00f3n de sus fundamentos centrales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia de incapacidad econ\u00f3mica (\u2026) busca realizar el principio de solidaridad en armon\u00eda con el principio de igualdad. El principio \u00a0de solidaridad en salud constituye un importante criterio para el control de constitucionalidad de normas relativas a la salud y en la toma de decisiones sobre casos de tutela. Es, adem\u00e1s, un requisito que subyace a las cargas que deben asumir quienes cuentan con capacidad de pago y pertenecen al r\u00e9gimen contributivo. (\u2026) En el sistema de Seguridad Social en Salud los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del sistema, los cuales est\u00e1n conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes. Ello permite que quienes m\u00e1s contribuyen financien a aquellos que por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad. El objetivo \u00faltimo y necesario de esta din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la activaci\u00f3n del principio de solidaridad responde, frente al suministro de prestaciones excluidas del P.O.S., a un criterio de intervenci\u00f3n subsidiaria, cuando el propio afiliado no puede asumir, por razones que son objeto de relevancia constitucional, la carga que el sistema le ha impuesto. \u00a0Esta precisi\u00f3n exige tener presente que la realizaci\u00f3n del derecho a la salud responde a una cadena de obligados concurrente, dado que dicha realizaci\u00f3n exige la contribuci\u00f3n de todos los integrantes de la sociedad: los particulares, los profesionales de la salud, las familias, las comunidades locales, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil, la empresa privada, etc. \u00a0Estos actores tienen responsabilidades en cuanto a la realizaci\u00f3n conjunta de este derecho.17 Con todo, el Estado es el obligado principal frente al derecho a la salud, teniendo en cuenta que la salud es un derecho [\u2026] que requiere, como condici\u00f3n de posibilidad, de un servicio p\u00fablico organizado que la haga posible. Y este servicio p\u00fablico s\u00f3lo puede surgir luego de la mediaci\u00f3n estatal, especialmente a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0La infraestructura, creada y consolidada por el Estado, permite que el resto de obligados frente a la salud (tanto las personas como las familias) puedan asumir sus deberes hacia la realizaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-760 de 2008,18 en la cual fueron sistematizadas las subreglas sobre el derecho al acceso a los servicios de salud, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 que en muchos de los casos revisados por la Corte no existe plena certeza sobre la capacidad econ\u00f3mica del peticionario o su familia para sufragar el costo de un servicio. La Corte estim\u00f3 que para determinar esa condici\u00f3n debe establecerse si asumir el costo del servicio es una carga soportable para la persona afectada. Se entiende, pues, que una persona carece de capacidad de pago cuando no tiene los recursos para sufragar el costo de una prestaci\u00f3n, o cuando asumirlo implica una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, el cual depende de las condiciones socioecon\u00f3micas especificas, incluyendo las obligaciones, que se derivan de la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar [sentencia citada, fundamento 4.4.5.3.].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recordando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, precis\u00f3 la Corte que este concepto \u201cno s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana\u201d, de manera que al abordar un caso espec\u00edfico, no basta con que el juez conozca el valor del ingreso de un usuario o su familia y el costo del servicio requerido, sino que debe indagarse si ese monto es suficiente para satisfacer las necesidad b\u00e1sicas del interesado, y adem\u00e1s, aquellas adicionales derivadas de contingencias en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Adem\u00e1s del sentido de la subregla sobre incapacidad econ\u00f3mica y la necesidad de armonizarlo con el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital, la Corporaci\u00f3n ha sentado diversas reglas que deben guiar la valoraci\u00f3n probatoria en la materia. Estas subreglas fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y posteriormente reiteradas en la sentencia T-760 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-499 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que en casos l\u00edmite, es decir, en aquellos en los que se evidencia cierta capacidad de pago, pero a pesar de ello persiste una duda sobre la suficiencia de esos ingresos para costear el servicio requerido y los dem\u00e1s gastos de la persona o el grupo familiar, debe aplicarse el principio pro h\u00f3mine y, en consecuencia, resolver la duda probatoria a favor de los intereses del peticionario. En el caso de estudio, la Corporaci\u00f3n deb\u00eda decidir sobre la solicitud de amparo de una peticionaria que solicitaba un examen diagn\u00f3stico cuyo costo ascend\u00eda a aproximadamente $600.000. En lo relevante del an\u00e1lisis sobre capacidad econ\u00f3mica, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Sala aludir\u00e1 al aspecto de la capacidad econ\u00f3mica del tutelante. En efecto, en el expediente se encuentra la declaraci\u00f3n de renta de Myriam Delfina Garc\u00eda de Baquero, esposa del accionante y quien act\u00faa en representaci\u00f3n suya en el proceso de tutela. En la misma se se\u00f1ala, en el punto 42, \u201cTotal de ingresos netos 16.432.000\u201d, cifra que equivale a un ingreso mensual de $1.369.333,19 y, al final del documento, \u201cSaldo a pagar por impuesto 20.000\u201d. Los anteriores datos indican que este es un caso l\u00edmite, en el cual existe alguna capacidad econ\u00f3mica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo del examen que requiere el accionante y no poner en riesgo su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un caso l\u00edmite, en el cual existe duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del principio pro homine que ordena la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que mejor se compadece con la garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se \u00a0materializa en la orden del examen prescrito por el m\u00e9dico tratante.20 Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos expuestos arriba relacionados con la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y la gravedad de la afecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. De acuerdo con la narraci\u00f3n de los hechos efectuada en la demanda de tutela y las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite, la Sala considera comprobado que el actor, as\u00ed como su esposa, carecen de recursos econ\u00f3micos adicionales a los requeridos para su digna subsistencia, pues as\u00ed fue afirmado en la acci\u00f3n de tutela, y no se present\u00f3 controversia alguna sobre ese punto por parte de la entidad accionada. Siguiendo el an\u00e1lisis de la cadena de obligados, debe indagarse si su familia tiene esa posibilidad. En tal sentido, las pruebas aportadas al expediente demuestran que la agente oficiosa del afectado\u00a0percibe aproximadamente cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La silla de ruedas solicitada por el accionante tiene un costo m\u00ednimo de aproximadamente un salario m\u00ednimo mensual.21 Se trata de un m\u00ednimo porque, en caso de concederse el amparo, deber\u00e1 asegurarse que se trate de una silla adecuada a la condici\u00f3n del paciente, as\u00ed que el valor puede aumentar en atenci\u00f3n a las necesidades m\u00e9dicas espec\u00edficas, que corresponder\u00e1 establecer a los m\u00e9dicos tratantes del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera aproximaci\u00f3n, podr\u00eda considerarse que los recursos de la se\u00f1ora Magda Cristina Monta\u00f1a Murillo son suficientes para sufragar esa prestaci\u00f3n, en tanto representa aproximadamente la quinta parte de sus ingresos mensuales. Sin embargo, como se anunci\u00f3 previamente, el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica se encuentra mediado por el principio de cargas soportables y la defensa del m\u00ednimo vital cualitativo de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en el expediente, la hija del se\u00f1or Monta\u00f1a debe asumir con esos ingresos, los gastos de toda su familia, compuesta por su esposo, su madre y su padre, ambos de la tercera edad, y dos hijos menores de edad. Ello significa que, en el estado de cosas actual, el m\u00ednimo vital que debe asegurar es el de 6 personas, 4 de ellas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que razonablemente requieren la destinaci\u00f3n de un monto mayor de recursos para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, en virtud de su condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones de edad o salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera ilustrativa, puede concluirse que cada una de esas personas, incluidos los cuatro sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuenta actualmente con menos de un salario m\u00ednimo para sufragar sus gastos y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Para la Sala, resulta entonces claro que desplazar de ese presupuesto una suma de un salario m\u00ednimo, o m\u00e1s, puede poner en riesgo el m\u00ednimo vital de la agente oficiosa del se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria y, especialmente, de cuatro sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ese motivo este caso es tambi\u00e9n un \u201ccaso l\u00edmite\u201d en el que debe darse aplicaci\u00f3n al principio pro h\u00f3mine, con el fin de evitar o prevenir cualquier lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que dependen hoy en d\u00eda de los ingresos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 el amparo invocado y ordenar\u00e1 a la EPS demandada la entrega de la silla de ruedas requerida con necesidad por el peticionario, de acuerdo con las especificaciones m\u00e9dicas pertinentes, y autorizar\u00e1 a la accionada a efectuar el recobro del servicio al Fosyga, por tratarse de una prestaci\u00f3n excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo problema. Cuando una persona pide un servicio m\u00e9dico no ordenado por su m\u00e9dico tratante, tiene derecho a que la EPS valore sus condiciones de salud para establecer si requiere dicha prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la lectura del expediente se puede concluir que Sanitas EPS niega la prestaci\u00f3n de algunos insumos (pa\u00f1itos y gasas) y del servicio de enfermer\u00eda permanente, con fundamento en que no hay orden m\u00e9dica que los prescriba. Esta Sala pudo constatar que en efecto ninguno de esos elementos ni el servicio han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria, como lo reconoci\u00f3 su hija dentro del proceso. En consecuencia, le corresponde \u00a0decidir si esta posici\u00f3n es v\u00e1lida, y si eso significa que la entidad accionada no tiene ninguna obligaci\u00f3n frente a los servicios de salud solicitados mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el mismo sentido, en la sentencia T-739 de 2011,23 la Corte Constitucional consider\u00f3 que una EPS hab\u00eda violado el derecho a la salud de dos menores que padec\u00edan par\u00e1lisis cerebral, en tanto su EPS se hab\u00eda negado a asignarles una enfermera permanente en su residencia, as\u00ed como el transporte para acudir a distintas citas m\u00e9dicas con especialistas, \u00fanicamente con fundamento en que no se requer\u00edan dichos servicios por cuanto no hab\u00eda una orden m\u00e9dica en tal sentido, y sin antes haber sometido a las pacientes a una valoraci\u00f3n completa a fin de establecer si los servicios eran requeridos por las menores.24 La Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que aun cuando la EPS \u00a0no estaba obligada a prestar un servicio m\u00e9dico asistencial no prescrito por un m\u00e9dico tratante, en un caso as\u00ed estaba obligada cuando menos a autorizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los solicitantes, con el fin de establecer si de hecho requer\u00edan los servicios pedidos. En concreto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es claro que la obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras del Servicio de Salud supera los l\u00edmites de la pura y elemental atenci\u00f3n m\u00e9dica de los usuarios y, en consecuencia, implica el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n integral de cada caso, atendiendo a la realidad f\u00edsica, social y econ\u00f3mica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garant\u00edas en salud que se le deben prestar [\u2026]\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas esta Sala reitera que cuando un usuario pide una prestaci\u00f3n asistencial sin orden de su m\u00e9dico tratante, aunque en principio no tiene derecho a que se ordene dicha prestaci\u00f3n, en todo caso no pierde el derecho a que la EPS valore sus condiciones de salud con el fin de establecer si requiere dichas prestaciones, cuando la necesidad de la valoraci\u00f3n no se evidencie como manifiestamente infundada. Bajo esa perspectiva la Corte advierte que en el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a solicit\u00f3 en varias oportunidades a Sanitas EPS los servicios que actualmente reclama por v\u00eda de tutela.26 Sin embargo la entidad neg\u00f3 de plano dichas solicitudes bajo el argumento de no hab\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordenara los servicios pedidos. Tal actuaci\u00f3n no vulnera el derecho a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria, habida cuenta de que dichos servicios no eran requeridos por parte de este \u00faltimo en tanto no hab\u00edan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante, lo que s\u00ed viol\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria fue la omisi\u00f3n de la EPS demandada, consistente en no adelantar todas las gestiones necesarias y suficientes encaminadas a valorarlo m\u00e9dicamente, con el fin de establecer si en efecto requiere, de acuerdo con un concepto m\u00e9dico, los insumos pedidos (pa\u00f1itos y gasas) y el enfermero permanente. Porque la solicitud elevada en la tutela por el se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria no es manifiestamente infundada, toda vez que parte de la realidad no cuestionada por la EPS de que el paciente presentaba heridas en la piel, y de que necesita una compa\u00f1\u00eda distinta de la de su compa\u00f1era, que le ayude a cambiar de posici\u00f3n, a trasladarse de sitio y a desplazarse. En consecuencia, en este caso la obligaci\u00f3n constitucional de la EPS Sanitas era brindarle un servicio de valoraci\u00f3n m\u00e9dica y diagn\u00f3stica, para que un profesional determinara si de hecho requer\u00eda dichos servicios. Como la EPS no le brind\u00f3 ese servicio, le viol\u00f3 su derecho a la salud. Por consiguiente, la Sala tutelar\u00e1 el derecho del se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria y ordenar\u00e1 lo correspondiente para que se lo valore m\u00e9dicamente y se determine si requiere el suministro de pa\u00f1itos y gasas, y el servicio de enfermer\u00eda permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tercer problema. Toda EPS tiene el deber de suministrar los pa\u00f1ales desechables que requiera con necesidad uno de sus usuarios, aunque no haya orden del m\u00e9dico tratante, si hay evidencias de que por su edad o criticas condiciones de salud, no controla esf\u00ednteres urinarios o fecales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la solicitud de suministro de pa\u00f1ales desechables, aunque tampoco hay orden de un m\u00e9dico tratante, la Sala considera que es preciso hacer un enjuiciamiento distinto. En efecto, para determinar si un paciente requiere o no el suministro de pa\u00f1ales desechables no siempre es necesario identificar previamente si un m\u00e9dico tratante ha prescrito dicho servicio. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en ciertos casos, por ejemplo de personas que por su edad o sus cr\u00edticas condiciones de salud no controlan esf\u00ednteres urinarios y fecales, el juez constitucional puede concluir v\u00e1lidamente que los pacientes requieren pa\u00f1ales desechables aunque no exista orden de su m\u00e9dico tratante en ese sentido. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-233 de 2011,27 la Corte estudi\u00f3 cinco (5) casos en los que se solicitaba la prestaci\u00f3n de diferentes servicios de salud. Entre estos, se revisaron dos tutelas en las que los pacientes eran un menor de edad y un hombre de la tercera edad que no controlaban esf\u00ednteres, y pese a eso no contaban con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que les ordenara los pa\u00f1ales desechables, y precisamente por esa raz\u00f3n sus EPS se negaban a suministrarlos. \u00a0En aquella oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a las EPS accionadas suministrar pa\u00f1ales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] frente al tema de los pa\u00f1ales, es procedente reiterar nuevamente que se trata de insumos que si bien no son esenciales para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente, s\u00ed constituyen un mecanismo necesario para la conservaci\u00f3n y respeto de la dignidad de aquellas personas que no pueden controlar sus esf\u00ednteres. En el caso bajo estudio se est\u00e1 frente a una persona de 88 a\u00f1os de edad que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los pa\u00f1ales que necesita pero que tiene derecho tambi\u00e9n a vivir en condiciones dignas, as\u00ed como su c\u00f3nyuge, la accionante, que es quien se encarga de su cuidado y aseo personal.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con todo, para definir si una persona tiene derecho a los pa\u00f1ales (servicio que no se encuentra incluido en el POS) no basta con establecer que los requiere sino que adem\u00e1s es preciso verificar si los requiere con necesidad. Lo cual significa que adicionalmente debe haber suficientes elementos de juicio en el caso para concluir que el interesado no puede sufragar los costos totales. Se reitera entonces, como se resolvi\u00f3 para el servicio m\u00e9dico silla de ruedas en p\u00e1rrafos anteriores, que (i) el agenciado tiene inconvenientes de tipo econ\u00f3mico para sufragar el costo de los insumos que requiere. Esta limitaci\u00f3n, como afirm\u00f3 la accionante, no es total, es parcial, en la medida en que tiene la posibilidad de contar con el apoyo dinerario de su familia y, en ese orden de ideas, (ii) es deber de la entidad de salud correspondiente, en concurso con la familia, pagar lo que el actor requiere para disfrutar de condiciones de salud \u00f3ptimas. Y, por lo dem\u00e1s, el usuario tiene derecho a acceder a la prestaci\u00f3n que requiere sin dilaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, es preciso se\u00f1alar lo siguiente. El suministro de pa\u00f1ales desechables es la forma proporcionada de resolver casos como el del se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria. En primer t\u00e9rmino, porque tiene como fin primordial proteger con celeridad su derecho a la vida digna en tanto es una persona que por sus condiciones f\u00edsicas no puede controlar el momento ni el lugar para satisfacer una de las necesidades fisiol\u00f3gicas m\u00e1s \u00edntimas y fundamentales del ser humano. Esta medida es por otra parte adecuada para alcanzar ese fin, pues efectivamente la protecci\u00f3n judicial de pa\u00f1ales no ordenados por un m\u00e9dico tratante, presta una contribuci\u00f3n positiva para que el peticionario reciba con mayor prontitud un bien que le permitir\u00e1 llevar una vida menos inc\u00f3moda y m\u00e1s libre de verg\u00fcenzas mientras contin\u00fae con sus afectaciones de salud. En ese sentido, la provisi\u00f3n por orden judicial de los pa\u00f1ales le garantiza la posibilidad de llevar una vida m\u00e1s parecida a la de quienes no presentan su disminuci\u00f3n f\u00edsica. El suministro de pa\u00f1ales desechables incluso sin orden m\u00e9dica al actor es por lo dem\u00e1s necesario, pues de un lado se trata de asegurar un bien no sustituible por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el Plan de Beneficios, y de otro lado ninguna otra medida lograr\u00eda satisfacer tanto como esta el derecho a la dignidad del se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria. As\u00ed, si se ordenara una nueva evaluaci\u00f3n para definir si su m\u00e9dico tratante le prescribe los pa\u00f1ales, se lo someter\u00eda a una espera innecesaria e injustificada, pues en un caso como el suyo las reglas de la experiencia, y la falta de un concepto m\u00e9dico en contrario, demuestran que s\u00ed requiere de hecho los pa\u00f1ales. En definitiva, la orden de suministrarle los pa\u00f1ales significa una interferencia en distintos bienes jur\u00eddicos, que a juicio de la Corte se ve compensada por la realizaci\u00f3n del derecho del peticionario a tener una vida en condiciones verdaderamente dignas y humanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho a la dignidad del se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria, y ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas proveerle los pa\u00f1ales desechables. Para esos efectos, dispondr\u00e1 que la EPS Sanitas debe coordinar con la se\u00f1ora Monta\u00f1a Murillo una cita, a la cual debe asistir con su se\u00f1or padre, para que se fijen las especificaciones de los pa\u00f1ales que deben ser suministrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones y \u00f3rdenes a impartir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con lo expuesto la Sala de revisi\u00f3n concluye lo siguiente: (i) Toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de la salud de manera completa e integral. Ello comprende la obligaci\u00f3n de las EPS de adelantar todas las gestiones necesarias y suficientes para determinar si un servicio es requerido por un usuario para restablecer su estado de salud. Por tanto, en los casos en que no hay una prescripci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, pero las condiciones del paciente permiten suponer que puede requerirlo, las EPS deben realizar la valoraci\u00f3n correspondiente para establecer si el usuario requiere del servicio. (ii) Las personas que requieran con necesidad una silla de ruedas (servicio excluido del POS), especialmente si son de la tercera edad y padecen enfermedades graves, tienen derecho a que la EPS se las autorice y suministre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por ende, la Sala Primera de revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos expedidos, en primera instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), y en su lugar tutelar\u00e1 los fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria. Para proteger los derechos del peticionario, impartir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes. Le ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que en que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia: primero, le suministre la silla de ruedas; segundo, coordine lo necesario y suficiente para realizarle los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y valoraciones medicas con el fin de establecer si el paciente requiere el servicio de enfermer\u00eda permanente y el suministro de gasas y pa\u00f1itos;29 y le suministre los pa\u00f1ales desechables. Para efectos de cumplir con esta \u00faltima orden, y determinar las condiciones especificas en las que deben ser suministrados los pa\u00f1ales desechables, la EPS Sanitas deber\u00e1 abstenerse de exigirle al se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dirija hacia un punto de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos expedidos en primera instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magda Cristina Monta\u00f1a Murillo como agente oficioso de su padre, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria, contra Sanitas EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Sanitas EPS que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y de inmediato le suministre al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria la silla de ruedas que solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Sanitas EPS que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia realice los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y valoraciones m\u00e9dicas necesarias para establecer si el paciente requiere el servicio de enfermer\u00eda permanente y el suministro de gasas y pa\u00f1itos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Sanitas EPS que tan pronto se le notifique esta providencia adelante los tr\u00e1mites necesarios y suficientes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre los pa\u00f1ales desechables que requiere el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria. Para efectos de cumplir con esta \u00faltima orden, y determinar las condiciones espec\u00edficas en las que deben ser suministrados los pa\u00f1ales desechables, la EPS Sanitas deber\u00e1 abstenerse de exigirle al se\u00f1or Monta\u00f1a Sanabria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dirija hacia un punto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0ADVERTIR a la entidad accionada que podr\u00e1 recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir por la prestaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la normativa vigente (Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d y regulaci\u00f3n concordante) no les corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de tutela y en la respuesta emitida por Sanitas EPS al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante se puede constatar el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Monta\u00f1a Sanabria. Folios 5-20 y Folio 5 del cuaderno principal del expediente. expediente (en adelante cuando se haga menci\u00f3n a un folio deber\u00e1 entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se diga expresamente algo distinto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En los folio 1-3 obra copia de los dos derechos de petici\u00f3n que present\u00f3 la accionante a Sanitas EPS. En ellos solicita la autorizaci\u00f3n de servicio de enfermer\u00eda permanente, \u00a0terapias f\u00edsicas y de salud ocupacional y el suministro de: pa\u00f1ales, una silla de ruedas, terapias f\u00edsicas y de salud ocupacional, pa\u00f1itos, gasas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por medio de auto de abril diecis\u00e9is de 2012 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 adem\u00e1s oficiar a las mencionadas entidades para que allegaran \u00a0esta informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed se puede constatar en la respuesta de la entidad. Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>6 En los folios 20-24 reposa copia de la respuesta de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos y de los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los tres inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Secretar\u00eda Distrital de Movilidad as\u00ed lo inform\u00f3 por medio de escrito de diecinueve (19) de dos mil once 2011. Folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 al proceso copia del registro mercantil de la sociedad Monta\u00f1a &amp; asociados. En esta figura la accionante como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>9 En efecto, de conformidad con los derechos de petici\u00f3n que present\u00f3 a la entidad, en los derechos de y con el recuento que hace la actora en los hechos en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el 6 de diciembre de dos mil once 2011, la entidad autoriz\u00f3 el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. (folios 1-3 y 12-20) As\u00ed tambi\u00e9n lo sostiene la entidad en las respuestas de los derechos de petici\u00f3n y en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folio 5 y folios 30-35 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La accionante en la acci\u00f3n \u00a0de tutela anexa un cuadro con las autorizaciones de las terapias desde enero de 2012. De igual manera en pruebas allegadas por la actora al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se puede constatar que a partir de marzo 5 del presente a\u00f1o se incluy\u00f3 al paciente en un programa de Rehabilitaci\u00f3n integral en el que prestan servicio de terapias f\u00edsicas, de lenguaje y de psicolog\u00eda. (folios 27-33)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011 establece \u201cexclusiones \u00a0en el POS: Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en salud: (\u2026) 5. Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s o fajas, sillas de ruedas, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con la Regla recogida en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) &#8211; Apartado 4.4.2-, se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen dichas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. -Apartados 4.4.2 y 5.1.2.5-, se requiere \u201ccon necesidad\u201d cuando el interesado no puede costear el servicio directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela. (folios 12-20). Tambi\u00e9n se puede constatar la condici\u00f3n de salud. en el informe suscrito por los profesionales de la salud del \u00e1rea de rehabilitaci\u00f3n y en los controles de medicina domiciliaria, allegado por la accionante al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (folios 27-36 del cuaderno de la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La accionante alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n copia autenticada de la orden suscrita por el m\u00e9dico Ernesto Olaya Reyes \u00a0profesional de la salud \u00a0adscrito a la entidad que se desempe\u00f1a en el \u00e1rea de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0(folio 20 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c7. [\u2026] el criterio de incapacidad econ\u00f3mica constituye una proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa: que quienes cuenten con m\u00e1s recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos, no pueden acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud. || En este punto, es importante anotar que la accesibilidad econ\u00f3mica constituye un elemento esencial del derecho a la salud. En efecto, en su Observaci\u00f3n General 14 sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (\u2026) el Comit\u00e9 de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales [\u2026] afirm[\u00f3] lo siguiente: b) [\u2026] La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: (\u2026) (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. Ver sentencia T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, Op. Cit, p\u00e1rr. \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo documento se lee \u201c55. Ingresos por ganancias ocasionales 110.000.000\u201d, pero, en el siguiente rengl\u00f3n, 56 Costos y gastos ganancias ocasionales 82.462.00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Algunos casos en los cuales se ha aplicado el principio pro homine para la protecci\u00f3n del derecho a la salud: T-037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-308 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-730 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-945 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-200 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>21 Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala consult\u00f3 directamente los portales de Internet de establecimientos de comercio de productos e insumos m\u00e9dicos. As\u00ed encontr\u00f3 que el costo de las sillas de ruedas m\u00e1s sencillas oscila entre los $400.000 y los $700.000. Se pueden consultar estas fuentes: http:\/\/www.ortopedicoswyw.com\/sillas.html, http:\/\/www.ortopedicosfuturo.com\/, http:\/\/www.amanecermedico.com\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido se pueden consultar entre otras las sentencias T-091 de 2011, T-139 de 2011, T-408 de 2011 y T-110 de 2012, en todas estas esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ped\u00edan la autorizaci\u00f3n de servicios a sus EPS y estas se negaban a autorizarlos porque no hab\u00edan sido ordenados por un m\u00e9dico. La Corte sostuvo en todas estas providencias sostuvo que los servicios de salud deben prestarse de manera integral, lo que implica que la entidad realice los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y las valoraciones m\u00e9dicos necesarios para determinar si un servicio es requerido por el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-739 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Efectivamente en el expediente reposa copia de los derechos de petici\u00f3n y las solicitudes v\u00eda e-mail que realiz\u00f3 la accionante a Sanitas EPS. (folios 1-6) \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En tal sentido, en la sentenciaT-437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 84 a\u00f1os quien como consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV) presentaba par\u00e1lisis general, tenia incontinencia urinaria y no controlaba esf\u00ednteres. La Corte le orden\u00f3 a la entidad suministrar los pa\u00f1ales porque si bien en el expediente no obraba prueba de la orden m\u00e9dica, de la historia cl\u00ednica del paciente se pod\u00eda deducir la necesidad de utilizar pa\u00f1ales desechables y guantes desechables, dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas que padec\u00eda. Igualmente se pueden consultar entre otras las sentencias T-053 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-320 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-613 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En todas estas la Corte \u00a0orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que por distintas enfermedades no controlaban esf\u00ednteres y sin embargo, su m\u00e9dico tratante no les hab\u00eda ordenado el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte al analizar este tipo de casos ha asegurado que cuando en el expediente no obra prueba de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, el juez de tutela no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, raz\u00f3n por la cual en aras de salvaguardar el derecho al diagn\u00f3stico, ha ordenado una valoraci\u00f3n del paciente por parte del equipo m\u00e9dico de la entidad accionada, de tal manera que este determine si es necesaria la prestaci\u00f3n requerida y en caso que la respuesta sea afirmativa deber\u00e1 prestar el servicio. En ese sentido se pueden consultar las sentencias T-091 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-139 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-408 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-110 de 2012 (MP.Mar\u00eda Victoria \u00a0Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-841\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que la EPS niega la autorizaci\u00f3n y el suministro de una silla de ruedas argumentando que no es su deber prestarlo porque est\u00e1 excluido del POS\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}