{"id":20178,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-842-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-842-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842-12\/","title":{"rendered":"T-842-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/12 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL SERVICIO-Caso en que conductor de Alcald\u00eda Municipal fue retirado del cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de servidores civiles del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que la causal de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, porque satisface la necesidad de renovaci\u00f3n en la administraci\u00f3n, masifica el acceso a cargos p\u00fablicos, y el retiro se compensa con otras prestaciones sociales dirigidas a cubrir sus necesidades. No obstante, al momento de su aplicaci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio implique una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales; especialmente de su derecho al m\u00ednimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones constituye su \u00fanica fuente de ingresos, y existen elementos f\u00e1cticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a una prestaci\u00f3n pensional, aunque no se haya determinado cu\u00e1l, el interesado tendr\u00e1 derecho a permanecer en su cargo hasta que se defina su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Orden a Alcald\u00eda Municipal de reintegrar conductor hasta que se resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3513279 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Machet\u00e1, Cundinamarca, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, al desvincularlo del cargo de conductor por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que, en su concepto, a\u00fan no ha sido resuelta definitivamente su situaci\u00f3n pensional y no tiene recursos econ\u00f3micos alternos a su salario para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez fue desvinculado del cargo de conductor que ocupaba en la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 mediante la Resoluci\u00f3n No. 001 de enero de dos mil doce (2012),1 porque para ese momento ten\u00eda setenta (70) a\u00f1os de edad,2 de manera que hab\u00eda excedido &#8220;ampliamente&#8221; la edad de retiro forzoso dispuesta en el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968,3 el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973,4 y el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 (sesenta y cinco (65) a\u00f1os).5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En febrero de dos mil doce (2012) el actor solicit\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n mencionada, alegando que (i) todav\u00eda no se hab\u00eda resuelto definitivamente su situaci\u00f3n pensional, (ii) no hab\u00eda recibido colaboraci\u00f3n de los funcionarios de la alcald\u00eda para obtener sus derechos prestacionales, y (iii) como consecuencia del retiro qued\u00f3 desprovisto de los recursos econ\u00f3micos necesarios para procurarse una vida en condiciones dignas.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0056 de febrero de dos mil doce (2012),7 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de retiro; adicionalmente, sobre su situaci\u00f3n pensional, le indic\u00f3 que &#8220;al Municipio no le corresponde reconocer prestaciones como la pedida, adem\u00e1s de que no consta que exista alguna obligaci\u00f3n pendiente por parte de la Administraci\u00f3n, por concepto de aportes pensionales.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma el actor que est\u00e1 vinculado al sistema pensional en el r\u00e9gimen de ahorro individual mediante Colfondos S.A., y que una vez fue notificado de su retiro definitivo acudi\u00f3 a tal entidad con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de vejez. Colfondos S.A., mediante oficio del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), le se\u00f1al\u00f3 que a la fecha &#8220;no [ten\u00eda] el capital suficiente para financiar la pensi\u00f3n de vejez&#8221;, y que tampoco pod\u00eda acceder a la garant\u00eda m\u00ednima de pensi\u00f3n porque acreditaba ingresos superiores al salario m\u00ednimo mensual legal vigente; bajo este contexto, le asegur\u00f3 entonces que ten\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta m\u00e1s el bono pensional, por ser mayor de sesenta y dos (62) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito le advirti\u00f3 al accionante que su empleadora, la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, presenta una &#8220;deuda real y presunta&#8221; respecto de aportes a su cuenta de ahorro individual. Indic\u00f3 que la deuda real se refiere a pagos realizados extempor\u00e1neamente o por sumas inferiores a la debida, y que para su caso apuntaban para los periodos de febrero de dos mil dos (2002), marzo de dos mil tres (2003), y enero y marzo de dos mil cuatro (2004), mientras que la presunta hace alusi\u00f3n a &#8220;periodos sin pagar que a\u00fan no han sido depurados con novedades, ni han sido reconocidos por el empleador&#8221;, y se refer\u00eda a los periodos de agosto y septiembre de dos mil dos (2002), y enero de dos mil cinco (2005).9 Le explic\u00f3, as\u00ed mismo, que una vez arregladas las inconsistencias con su empleador, su cuenta de ahorro individual ser\u00eda actualizada y que, para tal efecto, remit\u00eda a la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 un requerimiento para saldar las deudas referenciadas.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en los hechos narrados, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, el trabajo, el debido proceso y la dignidad humana. Solicit\u00f3, como objeto material de protecci\u00f3n, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2012, por la cual fue desvinculado del cargo de conductor por haber cumplido la edad de retiro forzoso; y ordenar a la accionada reintegrarlo al cargo que ven\u00eda ocupando &#8220;hasta cuando obtenga la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho&#8221;. Agreg\u00f3 que es una persona de setenta y un (71) a\u00f1os de edad, as\u00ed que no cuenta con posibilidades de generarse nuevas fuentes de ingresos en el mercado laboral, e indic\u00f3 que en la actualidad no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrirse aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, Cundinamarca, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, alegando que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto que resolvi\u00f3 desvincularlo de la entidad, y que no interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al acto que decidi\u00f3 desvincularlo y aquel que resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa, as\u00ed que no puede revivir t\u00e9rminos vencidos mediante la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, pidi\u00f3 tambi\u00e9n que las pretensiones del accionante fueran desestimadas, toda vez que el acto administrativo censurado fue proferido en ejercicio de la facultad legal de desvincular del servicio activo a un empleado de carrera por haber cumplido la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo dispuesto en 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 y el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues el acto administrativo fue debidamente notificado a Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez y la medida no afect\u00f3 de manera grave su m\u00ednimo vital, pues es propietario de un bien inmueble en el municipio de Chocont\u00e1, Cundinamarca.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Machet\u00e1, Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela mediante sentencia de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Sostuvo que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos dentro de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y que no se hab\u00eda demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, alegando que el juez no tuvo en cuenta que la acci\u00f3n se present\u00f3 &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; y que en este caso tal perjuicio se configura porque es una persona de la tercera edad que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed que le resulta muy gravoso acudir a la justicia mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, confirm\u00f3 la sentencia apelada por medio de fallo de cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Para sustentar su posici\u00f3n esgrimi\u00f3 los mismos argumentos del juez de primera instancia y adicion\u00f3 que corresponde a la familia, antes que al Estado, proteger a las personas de la tercera edad y apoyarlas a cumplir los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez estima que sus derechos al trabajo, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, fueron vulnerados al haberlo retirado del cargo de conductor que ocupaba en la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, por lo que pretende su protecci\u00f3n mediante el reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda ocupando. Afirma que (i) a pesar de haber cumplido la edad de retiro forzoso no debi\u00f3 ser desvinculado de su empleo, pues (ii) todav\u00eda no se ha resuelto definitivamente su situaci\u00f3n pensional, (iii) no ha recibido colaboraci\u00f3n de los funcionarios de la alcald\u00eda para obtener sus derechos prestacionales, y (iv) como consecuencia del retiro qued\u00f3 desprovisto de los recursos econ\u00f3micos necesarios para procurarse una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, por su parte, considera que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor, ya que \u00e9ste cuenta con los medios para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, en tanto es propietario de un bien inmueble en el municipio de Chocont\u00e1; y decidi\u00f3 desvincularlo en ejercicio de facultades otorgadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n pensional del accionante, Colfondos S.A. indica que el afiliado a\u00fan no tiene recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensi\u00f3n de vejez, pero que puede acceder a la devoluci\u00f3n de aportes. Adem\u00e1s, explica que su empleador presenta deuda real y presunta por cotizaciones pensionales, y que tal situaci\u00f3n afecta la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese marco, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponde examinar si, \u00bfuna autoridad p\u00fablica vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de uno de sus empleados al desvincularlo del cargo que ocupaba como conductor por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que su salario era la \u00fanica fuente de ingresos y su situaci\u00f3n pensional no se hab\u00eda resuelto definitivamente, entre otros motivos, porque la entidad presenta una deuda por concepto de aportes pensionales con ese servidor? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala implementar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: primero (i) verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente desde el punto de vista formal; posteriormente, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital de las personas que son retiradas de sus cargos por cumplir la edad de retiro forzoso y; finalmente, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto y revisar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez es formalmente procedente para solicitar su reintegro a la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, hasta que el juez natural del asunto resuelva definitivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial, cuando se pretende el reintegro debido a la desvinculaci\u00f3n por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, se encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y sus condiciones de salud actuales, entre otros aspectos.13 Concretamente, si a partir de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que su ciclo vital se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-487 de 2010,14 la Corte Constitucional entendi\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona que hab\u00eda sido desvinculada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por haber cumplido la edad de retiro forzoso, era procedente para solicitar el reintegro a la entidad. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n fundament\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en que &#8220;(&#8230;) el se\u00f1or C\u00e9sar Cano tiene 67 a\u00f1os de edad, su estado de salud es delicado debido a la trombosis que padeci\u00f3 en el a\u00f1o 2007 y a la colelitiasis que sufri\u00f3 en el mes de mayo del presente a\u00f1o; de igual manera, como lo indic\u00f3 el se\u00f1or Felipe Robledo, la esposa del se\u00f1or Cano sufre de c\u00e1ncer. Adem\u00e1s, seg\u00fan el acervo probatorio que se ha allegado, se constata que la decisi\u00f3n de retirarlo de su cargo ha ocasionado una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por estas razones, se considera que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que invoca el se\u00f1or Cano (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pues bien, a pesar de que en materia laboral, por regla general corresponde a los servidores p\u00fablicos acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso concreto el amparo es procedente para discutir la procedencia del reintegro del actor, a partir de los siguientes elementos de an\u00e1lisis: en primer lugar, el peticionario supera ampliamente el umbral de la tercera edad, pues cuenta con setenta y un (71) a\u00f1os, lo cual no s\u00f3lo significa que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que la eficacia del proceso contencioso administrativo se torna discutible, ante el riesgo de que la respuesta definitiva al tr\u00e1mite no sea oportuna, en relaci\u00f3n con el ciclo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, su salario era la \u00fanica fuente de ingresos que le permit\u00eda sufragar sus necesidades b\u00e1sicas regularmente, y debido a su avanzada edad sus posibilidades de generar nuevas fuentes de ingreso son casi nulas, debido a la p\u00e9rdida paulatina de su fuerza laboral; por lo tanto, al verse privado de su salario, el actor qued\u00f3 sumido en condiciones econ\u00f3micas apremiantes que no pueden ser ignoradas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia consideraron que el actor s\u00ed cuenta con medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir sus necesidades, debido a que es propietario de un bien inmueble en el municipio de Chocont\u00e1, Cundinamarca, y que por esa raz\u00f3n puede proteger su m\u00ednimo vital mientras se desarrolla el proceso en la justicia administrativa. La Sala considera inaceptable esa posici\u00f3n; primero, porque la edad del actor torna ineficaz el medio ordinario de defensa; y segundo, porque de aceptarse esa tesis, tendr\u00eda que considerarse leg\u00edtimo someter al actor al dilema de vender su \u00fanico bien para asegurar sus gastos b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n y vivienda, dilema que llevar\u00eda, en cualquier caso, a la negaci\u00f3n de una vida en condiciones acordes con la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, CP) y que, por lo tanto, debe rechazarse desde una perspectiva constitucional y desde la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prodiga a las personas de la tercera edad (art\u00edculos 13, 46 y 47, CP). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, las consideraciones anteriores acerca de las circunstancias materiales del actor y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, originada en su edad, tornan procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, pues hacerlo tramitar sus pretensiones por la v\u00eda ordinaria ser\u00eda desproporcionado desde el contexto al que se enfrenta. Por ello, en caso de concederse el amparo, este se otorgar\u00e1 como mecanismo definitivo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con todo, resulta importante responder una objeci\u00f3n planteada por la parte accionada a la procedencia de la acci\u00f3n. En tal sentido, dentro del tr\u00e1mite de tutela la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n deb\u00eda ser declarada improcedente, porque el peticionario no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que lo retir\u00f3 del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, ni contra aquel que decidi\u00f3 sobre la solicitud de revocatoria del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que &#8220;[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela&#8221;;15 y que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer en la v\u00eda gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la presentaci\u00f3n de recursos de ley contra el acto administrativo no es condici\u00f3n de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela,17 en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales. Por ejemplo, en sentencia T-335 de 2009,18 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 &#8220;que la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza jur\u00eddica es una acci\u00f3n aut\u00f3noma, independiente y singular que posee vida propia. En consecuencia, la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que en el presente caso el amparo presentado por Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez resulta procedente a pesar de que contra las Resoluciones No. 001 y 0056 de dos mil doce (2012) no interpuso recurso de reposici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el retiro forzoso y su relaci\u00f3n con otros principios constitucionales, como la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital del afectado; y el acceso a los cargos p\u00fablicos por parte de otros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de personal del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 retir\u00f3 al accionante de su cargo de conductor porque ya hab\u00eda superado &#8220;ampliamente&#8221; la edad de retiro forzoso (sesenta y cinco (65) a\u00f1os) dispuesta en el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973, y el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance de la causal desde el punto vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En dos oportunidades este Tribunal declar\u00f3 exequibles normas que establecen el cumplimiento de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad como causal de retiro forzoso del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-351 de 199519 se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, bajo el entendido de que la disposici\u00f3n desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, el trabajo y el acceso a cargos p\u00fablicos de los adultos mayores. Este Tribunal declar\u00f3 que la norma se ajustaba a la Carta, y sostuvo que &#8220;es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte rechaz\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada pon\u00eda en inferioridad de condiciones a las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, desconociendo la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares. En sentir de la Sala Plena dicho alegato no ten\u00eda fundamento porque tales personas pod\u00edan compensar la ausencia del salario con la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, o alguna otra prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los miembros de la tercera edad con esta disposici\u00f3n no quedan en condiciones de inferioridad, b\u00e1sicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prev\u00e9 que habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 a\u00f1os, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho espec\u00edfico, con lo cual queda claro que no se les neg\u00f3 tal derecho ni el de libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad \u00a0-adem\u00e1s de la pensi\u00f3n- se hacen tambi\u00e9n acreedores a diversas formas de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad civil.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la decisi\u00f3n C-563 de 199720 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979,21 el cual prescribe que los docentes tienen derecho a permanecer en el servicio mientras no hayan alcanzado la edad de retiro forzoso, tambi\u00e9n establecida en sesenta y cinco (65) a\u00f1os. El demandante dentro de ese tr\u00e1mite aleg\u00f3, entre otras cosas,22 que a los profesores que alcanzaban la edad mencionada se les vulneraba su derecho al m\u00ednimo vital pues al suprim\u00edrseles el pago de su salario, quedaban desprovistos de su fuente regular de ingresos. La Corte Constitucional, sin embargo, comprendi\u00f3 que la norma censurada era exequible porque el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los docentes estaba compensado por los derechos pensionales que adquir\u00edan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la fijaci\u00f3n legal de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, puede afirmarse que el establecimiento de una edad de retiro forzoso no vulnera en principio los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos, porque esa restricci\u00f3n es compensada con los derechos pensionales que se adquieren y en tanto se trata de una medida que persigue renovar y masificar el acceso a los cargos p\u00fablicos para la comunidad. Sin embargo, cuando dicha compensaci\u00f3n no est\u00e1 garantizada, el ejercicio de esa potestad debe llevarse a cabo de manera razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso pues, de lo contrario, se podr\u00edan vulnerar los derechos fundamentales de personas de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esta direcci\u00f3n, la Corte Constitucional, en ejercicio de control concreto, ha sostenido que desvincular a un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, de tal forma que con el retiro se le somete a condiciones econ\u00f3micas apremiantes que no son compensadas con alguna prestaci\u00f3n, puede traducirse en un desconocimiento de su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y su derecho al m\u00ednimo vital.23 La Sala considera relevante mencionar dos casos que resolvieron problemas en alguna medida semejantes al que ahora se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-865 de 2009,24 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un vigilante que ten\u00eda setenta y dos (72) a\u00f1os de edad y hab\u00eda sido desvinculado de un hospital por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso, a pesar de que su empleadora estaba en mora con el pago de aportes a seguridad social. La Corte consider\u00f3 que una persona no pod\u00eda ser apartada de su cargo hasta tanto no se resolviera definitivamente su situaci\u00f3n pensional, por lo que decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del accionante. En palabras de la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte decidi\u00f3 inaplicar en aquella oportunidad la norma que prev\u00e9 como causal de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos el cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os,25 y orden\u00f3 el reintegro del accionante a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda, hasta tanto la empleadora realizara los aportes a seguridad social y la entidad competente se pronunciara definitivamente sobre su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De manera similar, por medio de la sentencia T-496 de 2010,26 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona a quien la entidad p\u00fablica accionada le hab\u00edan dado por terminado su contrato de trabajo debido al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pues su salario se constitu\u00eda en su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos y le faltaban menos de dos (2) a\u00f1os para obtener su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 que si bien la accionante no reun\u00eda los requisitos para obtener el beneficio prestacional, s\u00ed ten\u00eda derecho a ser reintegrada y a mantener el v\u00ednculo hasta que manifestara si seguir\u00eda cotizando al sistema con el prop\u00f3sito de alcanzar el n\u00famero de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual cesar\u00eda la obligaci\u00f3n de mantenerla en el cargo; o si optar\u00eda por solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, hip\u00f3tesis en la cual la entidad s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla cuando se concretara el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.27 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Dado este marco jurisprudencial, puede concluirse que la causal de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, porque satisface la necesidad de renovaci\u00f3n en la administraci\u00f3n, masifica el acceso a cargos p\u00fablicos, y el retiro se compensa con otras prestaciones sociales dirigidas a cubrir sus necesidades. No obstante, al momento de su aplicaci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio implique una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales; especialmente de su derecho al m\u00ednimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones constituye su \u00fanica fuente de ingresos, y existen elementos f\u00e1cticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a una prestaci\u00f3n pensional, aunque no se haya determinado cu\u00e1l, el interesado tendr\u00e1 derecho a permanecer en su cargo hasta que se defina su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La autoridad demandada vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital del actor al desvincularlo de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, toda vez que su situaci\u00f3n pensional no est\u00e1 definida plenamente por negligencia de la entidad en el pago de aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala examinar si la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez al desvincularlo del cargo de conductor por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener presente que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos y tomando en cuenta que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, provenientes de Colfondos S.A., administradora de pensiones, en la actualidad la entidad territorial presenta una deuda por concepto de aportes pensionales del accionante. La Sala sostendr\u00e1 que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho del accionante al m\u00ednimo vital, porque aunque su retiro se bas\u00f3 en una facultad legal, \u00e9sta no se aplic\u00f3 considerando las condiciones especiales del actor y su situaci\u00f3n pensional a\u00fan no est\u00e1 resuelta de manera definitiva por motivos atribuibles a la parte accionada. A continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a sustentar su aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para comenzar, debe advertirse que la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 desvincul\u00f3 al peticionario, bas\u00e1ndose en el ejerci\u00f3 de su facultad legal de relevarlo del cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad lo hizo sin tener presentes sus circunstancias particulares. Efectivamente, a pesar de que \u00e9l manifest\u00f3 en la solicitud de revocatoria que se tuviera en cuenta que &#8220;como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n laboral [qued\u00f3 desprovisto] de recursos econ\u00f3micos para la congrua subsistencia&#8221;,28 la Alcald\u00eda se limit\u00f3 a confirmar lo decidido y a explicar que legalmente pod\u00eda retirarlo del servicio en tanto era mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera argument\u00f3 en los actos administrativos correspondientes, por qu\u00e9 sosten\u00eda que la vida en condiciones dignas del peticionario se encontraba garantizada, pese a que le hab\u00eda informado que el salario como conductor se constitu\u00eda en su \u00fanica fuente de ingresos. Por lo tanto, la entidad demandada aplic\u00f3 objetivamente la causal de retiro desconociendo las especiales circunstancias de Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez: una persona de la tercera edad, que le sirvi\u00f3 la mayor parte de la vida al Estado y que no cuenta actualmente con ingresos aut\u00f3nomos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento presentado por la alcald\u00eda, seg\u00fan el cual el accionante no enfrenta una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital porque posee un bien inmueble, aparte de ser inaceptable desde el punto de vista constitucional, como se demostr\u00f3 al estudiar la procedencia formal de la acci\u00f3n, es irrelevante en punto a establecer si se configur\u00f3 la violaci\u00f3n a sus derechos con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del cargo. Es as\u00ed, porque la jurisprudencia ha encontrado ajustada la causal de retiro por cumplimiento de una edad determinada, tomando en cuenta que el actor puede acceder a derechos prestacionales directamente asociados al derecho al trabajo, como la pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (aspecto que depende de las circunstancias de cada caso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no est\u00e1 sometida, en principio, a requisitos de edad o de semanas cotizadas, sino principalmente a los aportes de capital obligatorios y\/o voluntarios que el asegurado realiza a lo largo de su vida laboral, y a los rendimientos financieros que el fondo respectivo alcanza a producir. Entonces, para determinar si una persona accede o no a una pensi\u00f3n de vejez la pregunta esencial constituye en determinar es si sus ahorros logran financiarla, aspecto que \u00fanicamente puede definirse cuando su empleador ha cumplido con el pago oportuno de todos los aportes que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Alcald\u00eda de Machet\u00e1 apart\u00f3 de su cargo al peticionario sin haber tenido en cuenta que al momento de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n, enfrentar\u00eda barreras de acceso derivadas precisamente del incumplimiento del deber legal de la accionada, de efectuar oportuna e integralmente las cotizaciones al sistema de seguridad social. Se olvid\u00f3 de que su salario se constitu\u00eda en su \u00fanica fuente de ingresos y que la protecci\u00f3n del mismo encuentra sus fundamentos constitucionales en el derecho al m\u00ednimo vital y la especial protecci\u00f3n de la cual es titular el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es posible presumir la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes son desvinculados del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y no tienen alguna fuente de ingresos que supla su salario pues, como se explic\u00f3 anteriormente, son personas que tienen una merma considerable en su fuerza laboral debido a su avanzada edad y tienen que imprimir esfuerzos superlativos para procurarse las condiciones m\u00ednimas de vida. Esto compromete sustancialmente la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica la raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no es susceptible de avalarse constitucionalmente: porque la interpretaci\u00f3n que hizo de las normas legales que la facultan para apartar del servicio a una persona que cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso condujo al desconocimiento de principios fundamentales del orden constitucional vigente en el caso del actor, entre los que se encuentran el m\u00ednimo vital, la equidad y la protecci\u00f3n a las personas de avanzada edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En consecuencia, puede concluirse que la accionada efectu\u00f3 la desvinculaci\u00f3n en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, ya que como se estableci\u00f3 en la sentencia C-351 de 1995,29 la restricci\u00f3n impuesta a los funcionarios p\u00fablicos que llegan a la edad de retiro forzoso para seguir laborando debe ser compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la pensi\u00f3n de vejez u otra prestaci\u00f3n, seg\u00fan se infiera de los elementos f\u00e1cticos y normativos que configuran su situaci\u00f3n frente al r\u00e9gimen de seguridad social. En el caso estudiado, sin embargo, se sumi\u00f3 al accionante en un escenario adverso a la vigencia de sus derechos fundamentales, pues aunque Colfondos S.A. hab\u00eda resuelto una petici\u00f3n de reconocimiento pensional, lo hizo sin tener como referencia el total actualizado de los ahorros acumulados en su cuenta individual. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En s\u00edntesis, si se mira en su conjunto la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de Machet\u00e1, se llega a la conclusi\u00f3n de que vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez al retirarlo de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, primero, porque procedi\u00f3 a desvincularlo con una simple aplicaci\u00f3n literal de las normas sobre a causal de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin realizar una valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares, como son la pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por hacer parte de la tercera edad y no tener recursos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones dignas y, por otra parte, debido a que la demandada decidi\u00f3 retirar al actor, a sabiendas de que su solicitud pensional pod\u00eda verse frustrada porque a\u00fan adeudaba unos aportes a su cuenta de ahorros individual y, en ese marco, la respuesta dada por la AFP sobre su situaci\u00f3n pensional no pod\u00eda considerarse definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde al Municipio de Machet\u00e1 asumir las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y reincorporar al peticionario sin soluci\u00f3n de continuidad a un cargo igual o semejante al que ejerc\u00eda cuando fue retirado de manera irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Corresponde ahora a la Sala evaluar la forma en que el derecho al m\u00ednimo vital del accionante ser\u00e1 protegido, ya que \u00e9l no puede ocupar el cargo a perpetuidad en cuanto esto supondr\u00eda desconocer que la finalidad constitucional de la causal de desvinculaci\u00f3n por haber cumplido la edad de retiro forzoso pretende garantizar el acceso a cargos p\u00fablicos a otras personas que han alcanzado la edad para trabajar.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala estima que la forma de protecci\u00f3n que se acompasa con los postulados constitucionales y la jurisprudencia reiterada en esta providencia consiste en ordenar su reintegro hasta que se resuelva definitivamente su situaci\u00f3n pensional; es decir, hasta que la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 cancele todas sus acreencias de seguridad social con el sistema y Colfondos S.A. pueda definir con la cuenta actualizada si el actor tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez o, de ser el caso, el monto de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bajo este marco, la Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez; revocar\u00e1 el fallo del (4) de mayo de dos mil doce (2012) proferido por Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia del el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) emitida por Juzgado Promiscuo Municipal de Machet\u00e1, en tanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela; y dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones No. 001 y 056 de la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, en las cuales se retir\u00f3 del servicio activo a Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez. Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 el reintegro del peticionario sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de igual categor\u00eda, hasta que se resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del (4) de mayo de dos mil doce (2012) proferido por Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) emitida por Juzgado Promiscuo Municipal de Machet\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 001 y 056 de dos mil doce (2012), proferidas por la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, por medio de las cuales se desvincul\u00f3 del servicio al accionante por haber cumplido la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad a Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de igual categor\u00eda, hasta que se resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n pensional. La situaci\u00f3n pensional estar\u00e1 resuelta definitivamente, cuando (i) se cancelen todas las acreencias de seguridad social que la Alcald\u00eda tiene con el sistema; y (ii) Colfondos S.A. defina con la cuenta actualizada si el actor tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez, o el monto completo de la devoluci\u00f3n de saldos. De igual forma, la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 pagar\u00e1 al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reintegro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 001 del cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012), emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, Cundinamarca, y &#8220;por medio de la cual se retira a un funcionario por cumplimiento de la edad de retiro forzoso&#8221;. En la parte resolutiva del acto se ordena lo siguiente: &#8220;ART\u00cdCULO PRIMERO: Retirar del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, al se\u00f1or PEDRO VICENTE MORENO RAM\u00cdREZ, (&#8230;) quien se encuentra vinculado en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa en el empleo de Conductor.&#8221;. (Folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez, en la cual se puede constatar que naci\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de mayo de mil novecientos cuarenta y uno (1941). (Folio 18 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto Ley 2400 de 1968, &#8220;por el cual se modifican las normas de personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221; art\u00edculo 31. &#8220;Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. || Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2o. del art\u00edculo 29 \u00a0de este Decreto.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1950 de 1973, &#8220;por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil&#8221;, art\u00edculo 122. &#8220;La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo a\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 909 de 2004, &#8220;por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones&#8221;, art\u00edculo 41. &#8220;Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: || \u00a0(&#8230;) g) Por edad de retiro forzoso (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Solicitud de revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2012, elevada por Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez ante el Alcalde Municipal de Machet\u00e1. (Folios 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n No. 0056 de febrero trece (13) de dos mil doce (2012), proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1, &#8220;por medio de la cual se resuelve sobre la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 001 de 4 de enero de 2012&#8221;. (Folios 10 al 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Oficio del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), emitido por Colfondos S.A., en el cual se le indic\u00f3 a Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez que (i) est\u00e1 vinculado al sistema general de pensiones mediante esa entidad; (ii) no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque su cuenta de ahorro individual no alcanza a financiarla; (iii) no puede acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima porque aporta por encima del salario m\u00ednimo legal; (iv) que s\u00ed tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta; y \u00a0que (v) la Alcald\u00eda de Machet\u00e1 presenta una deuda real y presunta con el fondo pensional referenciado. (Folio 45). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), emitido por Colfondos S.A. con direcci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Machet\u00e1. All\u00ed le indican que tienen con el fondo deudas reales y presuntas, y que necesitan resolver las inconsistencias a fin de informar bien al peticionario. (Folios 49 al 55). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Alcald\u00eda Municipal de Machet\u00e1 adjunta al proceso un Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de Matr\u00edcula Inmobiliaria, impreso el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), y en el cual consta que Pedro Vicente Moreno Ram\u00edrez es propietario de un lote en el municipio de Chocont\u00e1, Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras, puede observarse la sentencia T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte orden\u00f3 el reintegro al cargo de celador a un se\u00f1or que hab\u00eda sido desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Se soport\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n en que el accionante &#8220;(&#8230;) ya cuenta con los 68 a\u00f1os cumplidos, y bordea el l\u00edmite de los 70, que al haber sido retirado se encuentra desempleado, a m\u00e1s de que tiene a cargo a su hijo y esposa tambi\u00e9n desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Hechos m\u00e1s que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables perjuicios. (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto, el texto completo del art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: &#8220;[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. || El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 1437 de 2011, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;, art\u00edculo 76. &#8220;Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella, o a la notificaci\u00f3n por aviso, o al vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. || (&#8230;) Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no ser\u00e1n obligatorios&#8221;. (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte constitucional, sentencia T-752 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad, la Corte declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela a pesar de que la peticionaria no hab\u00eda interpuesto recurso alguno frente a la decisi\u00f3n administrativa que le denegaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que deb\u00edan observarse las circunstancias especiales de la actora, que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.08% en raz\u00f3n de una osteoporosis y la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n. En la misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencias T-066 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-121 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>20 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2277 de 1979, &#8220;por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente&#8221;, art\u00edculo 31. &#8220;Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco a\u00f1os para su retiro forzoso.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la demanda de inconstitucionalidad tambi\u00e9n se argumentaba que la norma acusada vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes regulares, porque los profesores que ocupaban los cargos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 pod\u00edan seguir ejerciendo sus funciones luego de cumplir sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad. Este cargo no prosper\u00f3, porque en el sentir de la Corte, los cargos establecidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 tienen adscritas funciones de manejo y conducci\u00f3n institucional, esenciales para el funcionamiento \u00e1gil, eficiente y transparente de la funci\u00f3n administrativa, lo cual explica que est\u00e9n sometidos a un sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n o a un per\u00edodo fijo, situaci\u00f3n que no es extensiva a los docentes al servicio del Estado, quienes est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de carrera que les garantiza una estabilidad laboral que puede ser limitada legalmente, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n para adelantar un juicio de igualdad entre los dos tipos de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-1208 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En todas esas providencias se ampar\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de personas que hab\u00edan sido desvinculadas del servicio p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso. En general, la Corte entendi\u00f3 que deb\u00edan ser reintegradas a sus cargos hasta tanto se resolviera definitivamente su situaci\u00f3n pensional, pues luego del retiro los enfrentaban a una situaci\u00f3n de desamparo que no se compadec\u00eda con su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia, espec\u00edficamente, se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973, citado previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta sentencia el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salv\u00f3 su voto porque, a pesar de considerar que s\u00ed se deb\u00eda amparar los derechos fundamentales de la tutelante, estim\u00f3 que en el evento en que optara por continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber ordenado a la entidad demandada que mantuviera a la accionante en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>28 (Folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ob, cit. Corte Constitucional, sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Respecto la finalidad de establecer una edad de retiro forzoso, y haciendo referencia a la sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo lo siguiente: &#8220;(&#8230;) si la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de[l] que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de dar pleno empleo a los recursos humanos (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/12 \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL SERVICIO-Caso en que conductor de Alcald\u00eda Municipal fue retirado del cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso\u00a0 \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de servidores civiles del Estado \u00a0 Puede concluirse que la causal de desvinculaci\u00f3n de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}