{"id":20179,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-843-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-843-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-843-12\/","title":{"rendered":"T-843-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose particularmente de la actuaci\u00f3n del juez constitucional cuando ocurre la muerte del demandante en sede de Revisi\u00f3n, se ha establecido que el juez conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n, pues, aunque no hace falta impartir alguna orden a la parte demandada para restablecer los derechos fundamentales invocados, se debe cumplir con la funci\u00f3n secundaria de la revisi\u00f3n eventual de fallos de tutela, por dos razones: (i) en cumplimiento con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y (ii) en consideraci\u00f3n a que las funciones de esta Corte en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ PARA EMPLEADOS OFICIALES-Requisitos contemplados por la ley\/TRANSITO NORMATIVO-Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para prescindir de la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando se establezca que la medida adoptada resulta ser favorable y progresiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pese a no existir un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud de los principios de equidad y dignidad humana establecidos en la Carta Pol\u00edtica (Art, 1) y con el fin de asegurar la calidad de vida de las personas como par\u00e1metro indispensable para la realizaci\u00f3n eficaz de los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben realizar un an\u00e1lisis amplio teniendo en cuenta el fin que persigue la seguridad social y no limitarse a aplicar de manera autom\u00e1tica los requisitos legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en caso de duda frente a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes del derecho, se debe buscar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. El anterior precepto encuentra su desarrollo legislativo en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mediante el cual se dispone que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE LA CALIFICACION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la invalidez tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tenga el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada ya sea porque aument\u00f3 o disminuy\u00f3 el grado de perdida de la capacidad laboral o porque esta incapacidad desapareci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE LA CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reglamentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3498729 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, mediante agente oficioso \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones- FONCEP- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Orlando Ni\u00f1o Acosta, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones- FONCEP-. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, por medio de Auto del 28 de junio de 2012, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2012, Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, mediante agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Prestaciones econ\u00f3micas, en adelante, FONCEP solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la vida en condiciones dignas, igualdad, salud, seguridad social y protecci\u00f3n especial de las personas pertenecientes a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por esta entidad al extinguirle la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen narrados, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo estuvo vinculado a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos EDIS, desempe\u00f1\u00e1ndose como obrero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Durante la relaci\u00f3n laboral, estuvo afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital1, haciendo los respectivos aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En octubre de 1992, sufri\u00f3 un accidente de car\u00e1cter com\u00fan el cual gener\u00f3 una incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas que finaliz\u00f3 el 23 de septiembre de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el 6 de mayo de 1994, sufri\u00f3 otro accidente, el cual le caus\u00f3 una fractura segmentaria de f\u00e9mur derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de lo anterior, y en vista de su incapacidad para laborar, el 18 de mayo de 1994, el se\u00f1or Castellanos solicit\u00f3 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital, por medio de Resoluci\u00f3n No. 0367, del 5 de mayo de 1995, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo pensi\u00f3n de invalidez a partir del 24 de septiembre de 1993, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, norma vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral entre el 76% al 80%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Dicha pensi\u00f3n de invalidez, fue reconocida inicialmente sobre el 75% del promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, es decir, $155.971.60. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, el FONCEP, solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C., la revisi\u00f3n del estado de invalidez del pensionado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Al respecto, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, mediante dictamen No. SHD-16 del 20 de marzo de 2003 y dictamen No. 5.911.683, del 12 de octubre de 2007, indic\u00f3 que el se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo, presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 21.65%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Oficio 2008EE1621, del 13 de marzo de 2008, el FONCEP solicit\u00f3 a la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez otorgada al se\u00f1or Castellanos, pues al analizar los dict\u00e1menes, se observ\u00f3 que dicha entidad lo hab\u00eda evaluado conforme al Decreto 917 de 1999, norma desfavorable para el pensionado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante Oficio No. 2009EE390 del 16 de enero de 2009, el FONCEP solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, que informara si el dictamen del 5 de diciembre de 2008 se encontraba debidamente ejecutoriado y en firme. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, mediante Oficio No. 2009002154, del 23 de febrero de 2009, remiti\u00f3 constancia de ejecutoria del mencionado dictamen, frente al cual no se present\u00f3 recurso alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En vista de que se observaba discrepancia en la aplicaci\u00f3n de la normatividad para valorar al pensionado y sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el FONCEP, mediante Oficio No. 2009EE5349, del 21 de abril de 2009, solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, que aclarara la calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Castellanos. Ello, porque en los tres dict\u00e1menes recibidos, se pudo constatar que los dos primeros se basaron en el Decreto 917 de 1999, \u00a0y el \u00faltimo en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968. De otro lado, se observ\u00f3 que se hab\u00eda determinado como fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 10 de marzo de 2003, a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n era inicialmente el 23 de septiembre de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En respuesta a lo anterior, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, mediante Oficio No. 2010ER1239, del 23 de Diciembre de 2010, inform\u00f3 que el \u00faltimo dictamen se hab\u00eda realizado en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y, adem\u00e1s, se hab\u00eda establecido como fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de marzo de 2003, pues en esa fecha se registr\u00f3 por primera vez, mejor\u00eda cl\u00ednica del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El fondo, mediante Oficio No. 2011EE1744 del 31 de enero de 2011, solicit\u00f3 nuevamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, realizar un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez al advertir que en el dictamen del 5 de diciembre de 2008, se hab\u00eda valorado solo la historia cl\u00ednica del pensionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En respuesta a lo anterior, la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, por medio de Oficio No. 2011ER13515, del 23 de agosto de 2011, notific\u00f3 al fondo sobre el dictamen realizado el 3 de junio de 2011, por el cual se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 64% con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de marzo de 2003, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, normatividad aplicable respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del pensionado, por medio de Resoluci\u00f3n No. 1792 del 14 de septiembre de 2011, el FONCEP, procedi\u00f3 a extinguir la pensi\u00f3n de invalidez reconocida del se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo a partir del 3 de junio de 2011, pues presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64%, porcentaje menor al exigido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El agente oficioso aduce que el se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo, tiene a su cargo una hija que padece problemas mentales, y que carece de recursos econ\u00f3micos para contribuir en su manutenci\u00f3n y crianza, adem\u00e1s, tiene a cargo una serie de obligaciones pecuniarias, pues dado el estado de invalidez en el que se encuentra, no tiene ingreso de ninguna \u00edndole, siendo su \u00fanico sustento, la pensi\u00f3n de invalidez que devengaba del FONCEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Ni\u00f1o Acosta, obrando como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social, vida digna y protecci\u00f3n especial de las personas pertenecientes a la tercera edad, presuntamente vulnerados por el FONCEP. En consecuencia, solicita que se ordene al FONCEP reconocer y restablecer nuevamente la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Castellanos, a partir del 3 de junio de 2011, fecha en que se le suspendi\u00f3 el pago, insta a que se proceda a la liquidaci\u00f3n y pago de la mesada pensional, am\u00e9n de las mensualidades dejadas de sufragar. Finalmente, pide que dicha entidad proceda a efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, a favor de la EPS SALUDCOOP, a cuyo prop\u00f3sito se le debe autorizar el giro de los recursos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de reclamaci\u00f3n administrativa presentada al FONCEP (Folios 32 al 35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Resoluci\u00f3n No. 1792, fechada 14 de septiembre de 2011, por la cual se extingue la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo (Folios 36 al 39, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de carta del Banco Popular por el cual se notifica sobre mora en cr\u00e9dito (Folio 40, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de orden del Hospital San Juan de Dios, en la que se prescriben medicamentos a Paola Castellano Pinz\u00f3n con fecha de 7 de febrero de 2012 (Folio 41, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de orden del Hospital San Juan de Dios, en la que se prescriben medicamentos a Paola Castellano Pinz\u00f3n con fecha de 17 de enero de 2012 (Folio 42, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia de formato de justificaci\u00f3n de medicamentos no POS a nombre de Paola Castellano Pinz\u00f3n (Folio 43, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica de Paola Castellano Pinz\u00f3n fechada 17 de enero de 2012 (Folio 44, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Certificado de la Cl\u00ednica de Occidente con fecha de 20 de febrero de 2012 (Folio 45, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 367 con fecha de 15 de mayo de 1995 (Folio 104, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Fotocopia de Dictamen No. SDH-16 del 20 de marzo 2003 (Folios 103 al 107, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fotocopia de Dictamen No. 5.911.684 del 12 de octubre de 2007 (Folios 108 al 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Fotocopia de solicitud No. 2008003068 de revisi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo con fecha de 13 de marzo de 2008 (Folios 111 al 112, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Fotocopia de Dictamen No. 5.911.684 con fecha de 5 de diciembre de 2008 (Folios 114 al 115, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Fotocopia de notificaci\u00f3n del dictamen efectuado al se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo con fecha de 18 de diciembre de 2008 (Folio 113, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Fotocopia de solicitud No. 20080166228\/2002ER16245 del 24 de diciembre de 2008 (Folio 116, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Fotocopia de respuesta de la Junta Regional de Invalidez del 19 de febrero de 2009 (Folio 116, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Fotocopia de respuesta del FONCEP en la que la Junta Regional de Invalidez expone inquietudes sobre la aplicaci\u00f3n equivoca de la aplicable a este caso, de fecha de 29 de junio de 2010 (Folios 119 al 120, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Fotocopia de respuesta del FONCEP a aclaraci\u00f3n de Dictamen No. 5911684 con fecha de 12 de noviembre de 2010 (Folios 122 al 123, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Fotocopia de notificaci\u00f3n sobre decisi\u00f3n de una aclaraci\u00f3n contra Dictamen con fecha de 20 de diciembre de 2010, expedida por la Junta Regional de Invalidez (Folio 121, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Fotocopia de solicitud No.2011EE1744 sobre Dictamen, con fecha de 31 de enero de 2011 (Folio 125, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Fotocopia de reiteraci\u00f3n de solicitud No.2011EE1744 sobre Dictamen con fecha de 25 de abril de 2011 (Folio 128, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Fotocopia de citaci\u00f3n de valoraci\u00f3n m\u00e9dica con fecha 4 de mayo de 2011 (Folio 126 a 127, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Fotocopia sobre notificaci\u00f3n de Dictamen con fecha 19 de agosto de 2011 (Folio 130, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Fotocopia de Dictamen No. 5.911.684, con fecha 3 de junio de 2004 (Folio 131 al 132, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Fotocopia de Certificaci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez, con fecha 26 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Fotocopia sobre notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de No. 2011EE18856 con fecha 16 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Fotocopia de Resoluci\u00f3n No. 0366 del 9 de marzo de 2012, por medio del cual se reactiva transitoriamente pensi\u00f3n de invalidez en cumplimiento a un fallo de tutela (Folios 165 al 171, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2012, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De igual forma, accedi\u00f3 a la medida provisional deprecada y exoner\u00f3 al accionante de cancelar los copagos y cuotas moderadoras, trasladando dicha obligaci\u00f3n en cabeza del FONCEP. As\u00ed mismo, se vincul\u00f3 a la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP para que informara el tratamiento al que se encontraba sometido el agenciado, el monto de los gastos y cuotas que deber\u00edan cubrirse a prop\u00f3sito de la medida cautelar decretada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones- FONCEP. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que el \u00faltimo dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez, con fecha 3 de junio de 2011, no fue objeto de recurso alguno, quedando as\u00ed debidamente ejecutoriado y con plenos efectos jur\u00eddicos. En virtud de lo anterior, considera improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de agotamiento de los recursos y medios de defensa judicial, adem\u00e1s de tratarse del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, fin que resulta ser inapropiado para ser resuelto por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la medida provisional ordenada, en la cual exonera de copagos o cuotas moderadoras al accionante para que la empresa de salud asegure el acceso a las prestaciones del servicio hizo las aclaraciones que seguidamente se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Del libelo de la acci\u00f3n de tutela se desprende que el se\u00f1or JOS\u00c9 EVELIO CASTELLANO AR\u00c9VALO, a la fecha, se encuentra afiliado al Sistema Integral de Salud, pues su esposa lo tiene como beneficiario, as\u00ed las cosas se\u00f1or Juez el servicio de salud est\u00e1 siendo prestado por lo que no existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige se\u00f1or Juez que tanto las cuotas moderadoras y los copagos est\u00e1n en cabeza de la persona que esta siendo uso de los servicios de salud, mal har\u00eda este fondo que con dineros de arcas p\u00fablicas pagara dichos montos, subsidiando a un particular, m\u00e1xime cuando el se\u00f1or JOS\u00c9 EVELIO CASTELLANOS AR\u00c9VALO esta afiliado a una EPS en calidad de beneficiario, por lo que dichos pagos se realizar\u00edan a nombre del titular de la afiliaci\u00f3n y no del accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la vida, en condiciones dignas, igualdad, salud, seguridad social y protecci\u00f3n especial de las personas pertenecientes a la tercera edad. En este sentido, orden\u00f3 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones-FONCEP- que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, reestablecer los derechos pensionales del se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, pagando las pensiones adeudadas desde el 3 de junio de 2011, con los reajustes e indexaciones de ley, junto con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a favor de SALUDCOOP EPS., hasta tanto no hubiera pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, considerando que para que pueda haber una orden de amparo en relaci\u00f3n con el derecho pensional, adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, debe mostrarse la amenaza de un perjuicio irremediable para el demandante, situaci\u00f3n evidenciada en este caso pues a su juicio el agenciado:\u201cse encuentra hospitalizado, y padece de una enfermedad grave que merece una especial protecci\u00f3n y el hecho de que la entidad accionada no haya efectuado el pago de las prestaciones econ\u00f3micas desde el 3 de junio de 2011, hace presumir la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y como tal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin que implique el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que deber\u00e1 ser la encargada de dirimir el conflicto entre regimenes suscitado, d\u00e1ndole car\u00e1cter transitorio al presente fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el a quo considera que con el fin de proteger los derechos fundamentales del agenciado debe reestablecerse el derecho al pago de la pensi\u00f3n a la que en un principio ten\u00eda derecho, pues \u201caunque el accionante sea beneficiario de su esposa, no basta para que tenga el cubrimiento total que ostenta un aportante y mal har\u00eda el despacho en suponer la posibilidad del tutelante para el pago de cuotas moderadoras y copagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El FONCEP, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, el 9 de marzo de 2012, argumentando que el legislador otorg\u00f3 la obligaci\u00f3n a las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social de revisar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad cada tres a\u00f1os, con el fin de extinguir o modificar la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, \u201cEXTINGUIR la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or JOSE EVELIO CASTELLANOS AR\u00c9VALO, era la obligaci\u00f3n del FONCEP, puesto que una vez revisado por la Junta Regional de Invalidez, su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral se encontraba por debajo del establecido por la normatividad vigente al momento de la restructuraci\u00f3n de su invalidez.\u201d Afirm\u00f3, que la disposici\u00f3n legal aplicable para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del demandante, es el art\u00edculo 61 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, cuya disposici\u00f3n establece que se considera inv\u00e1lido el empleado oficial que haya perdido el 75% de su capacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refut\u00f3 los argumentos presentados en la demanda de tutela, argumentando que el FONCEP simplemente actu\u00f3 basado en un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues esta es la entidad competente para determinar la incapacidad laboral de una persona, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2143 de 2001. Arguy\u00f3 que \u201cir m\u00e1s all\u00e1, es estar usurpando instancias que no son competentes por esta entidad (SIC), quebrantando los principios de legalidad y autonom\u00eda funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, indica que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse \u201cpara presionar a la administraci\u00f3n a tomar una decisi\u00f3n a favor del administrado, a\u00fan sobrepasando los lineamientos legales que le comportan a dicha decisi\u00f3n, tan solo porque exista una argumentaci\u00f3n de car\u00e1cter personal que le conviene al administrado, esto es, sin el lleno de los requisitos y sin elementos de juicio suficientes para obrar en derecho, considerando que para proceder a la reactivaci\u00f3n de las mesadas es imprescindible, la constancia de ejecutoria del dictamen, documento que hasta la fecha no reposa en el informativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita que se absuelva a dicha entidad del cumplimiento de la medida provisional ordenada, por la cual se exonera de copagos o cuotas moderadoras al accionante para que la empresa prestadora de salud asegure el acceso a las prestaciones de servicio de salud, afirmando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso que el se\u00f1or Juez tenga en cuenta que dicho rubro no se encuentra establecido dentro del presupuesto del FONCEP, raz\u00f3n por la cual si se destina recursos al pago de los copagos y cuotas moderadoras solicitados, se estar\u00eda utilizando dineros p\u00fablicos con destinaci\u00f3n diferente, violando lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 19 del Decreto 111 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de abril del 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal con fecha de 5 de 2012, y, en su lugar, procedi\u00f3 a negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, y en vista de que el agenciado pod\u00eda haber hecho uso de los medios ordinarios establecidos por el legislador para debatir el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con fecha 14 de septiembre del 2011, en que se fund\u00f3 el FONCEP para proceder a extinguir la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 el ad quem que el accionante a\u00fan cuenta con dos herramientas adicionales de defensa siendo estas: 1) la reclamaci\u00f3n administrativa presentada ante el fondo acusado con fecha 7 de febrero de 2012, que a la fecha no ha sido objeto de decisi\u00f3n y, 2) someterse a un nuevo dictamen para readquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que los gastos de este nuevo dictamen deben ser sufragados por el afiliado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44, inciso 4, literal a) de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ad quem asever\u00f3 que no se vislumbra que el se\u00f1or Castellanos se encuentre en situaci\u00f3n de perjuicio irremediable para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u201ctoda vez que, el da\u00f1o que presuntamente se causa con la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n, puede ser reconsiderado mediante la utilizaci\u00f3n de los recursos antes dilucidados, de otra parte, el da\u00f1o no resulta ser tan inminente y urgente, como quiera que el actor, s\u00f3lo trascurridos tres meses aproximadamente desde la fecha en que dej\u00f3 de percibir la pensi\u00f3n promueve la queja constitucional, pues tal y como surge en el sello de n\u00f3mina de pensionados del folio final de la Resoluci\u00f3n 1792, emerge que dicha decisi\u00f3n fue incluida en diciembre de 2011, lo que implica que durante el t\u00e9rmino antes mencionado, al parecer no se vio afectado ante la ausencia del pago de la prestaci\u00f3n mencionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo de reestablecer la pensi\u00f3n de invalidez del actor fue equivocada ya que \u201cel reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n, no es susceptible de definici\u00f3n por parte del Juez Constitucional, a quien no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban adoptarse al respecto, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, procedi\u00f3 a levantar la medida provisional decretada mediante providencia de fecha de veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones y pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2012, el se\u00f1or Orlando Ni\u00f1o Acosta, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n poder especial conferido por la se\u00f1ora Rosalbina Pinz\u00f3n Miranda, actuando en representaci\u00f3n de la menor Paola Andrea Pinz\u00f3n Castellanos, para que \u00e9sta se hiciera parte dentro de la actuaci\u00f3n, como sucesor procesal en raz\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2012, previa conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Orlando Ni\u00f1o Acosta, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto ordenando allegar al expediente copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Castellanos tanto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como al se\u00f1or Orlando Ni\u00f1o Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2012, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ateniendo el mencionado requerimiento remiti\u00f3 copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo en el que aparece como fecha de defunci\u00f3n el 2 de mayo de 2012. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2012, por Secretar\u00eda General, se orden\u00f3 al FONCEP y al se\u00f1or Orlando Ni\u00f1o Acosta, allegar a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n copia del documento por el cual se dio respuesta a la reclamaci\u00f3n administrativa presentada el 7 de febrero de 2012, la cual no obraba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2012, el FONCEP aport\u00f3 Oficio No. 2012EE4566 del 16 de marzo de 2012, por el cual se daba respuesta a la reclamaci\u00f3n administrativa presentada el 7 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.(subrayado fuera del texto)Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Orlando Ni\u00f1o Acosta, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, pues \u00e9ste no se encontraba en condiciones para promover su propia defensa, dado el estado de invalidez que padec\u00eda al momento de ejercitarse el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El FONCEP, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en este proceso en la medida en que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que pretenden ser amparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes rese\u00f1ados corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, salud, seguridad social y protecci\u00f3n especial de las personas pertenecientes a la tercera edad al proceder a extinguirle al se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo su pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de que \u00e9ste presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64%, porcentaje inferior al previsto en la normatividad aplicable para \u00e9l, cual es la vigente en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, la Corte estudiar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la entidad demandada para proceder a extinguir la pensi\u00f3n de invalidez del agenciado. En este sentido, se concentrar\u00e1 en hacer un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n normativa que hizo el FONCEP para afirmar que el se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo no cumpl\u00eda con el tope m\u00ednimo para mantener su pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que en el \u00faltimo dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogota D.C., establec\u00eda como fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, en el orden indicado, se abordaran los siguientes temas: (i) La incidencia de la muerte del demandante en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, (ii) concepto de invalidez, (iii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, (iv) tr\u00e1nsito normativo de las normas sobre requisitos para acceder a la\u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para empleados oficiales, (v) el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador y principio de favorabilidad en material laboral, (vi) el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez, (vii) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La incidencia de la muerte del demandante en la acci\u00f3n de tutela. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que consideren que estos est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular, en los casos determinados por ley, cuando sobreviene un evento que conlleve la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar4 o ya hubo cese de la vulneraci\u00f3n o amenaza, el mecanismo de amparo constitucional resulta ser improcedente, pues tal y como lo ha denominado la jurisprudencia constitucional5 se constituye una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado6 que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos eventos; el hecho superado y el da\u00f1o consumado. En trat\u00e1ndose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha determinado que \u00e9sta se da cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d7 Por su parte, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado\u201d se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose particularmente del da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional en Sentencia T- 448 del 10 de mayo de 2004, recopil\u00f3 algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Al respecto expuso las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo, 9 (Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso10,o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda11 (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse entonces que el juez constitucional debe analizar el momento en el que se verifica la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues esto acarrea diferentes consecuencias jur\u00eddicas para la parte accionante y actuaciones del juez. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado dos escenarios: (i) que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, o (ii) que el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0, el juez constitucional debe hacer un an\u00e1lisis que demuestre la existencia de un perjuicio consumado y en declarar en la parte resolutiva de la sentencia la improcedencia del mecanismo de amparo, pues la finalidad subjetiva de la acci\u00f3n qued\u00f3 extinguida y resultar\u00eda in\u00fatil o imposible que el juez profiriera una orden con el prop\u00f3sito de cesar la violaci\u00f3n pues en el momento de adoptarse \u00e9sta \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d, sin producir efecto alguno. En tal caso, solo se podr\u00eda resarcir el da\u00f1o ocasionado a causa de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental, lo cual no puede hacerse por v\u00eda de tutela, pues \u00e9sta primordialmente no tiene un fin indemnizatorio.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo caso, por el cual el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, el juez debe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone una determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.13 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hacer una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026) al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en lo mencionado, y teniendo en cuenta que en este caso el agenciado muri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, considera esta Sala de Revisi\u00f3n importante referirse al problema jur\u00eddico en discusi\u00f3n y a su posible definici\u00f3n desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose particularmente de la actuaci\u00f3n del juez constitucional cuando ocurre la muerte del demandante en sede de Revisi\u00f3n, se ha establecido que el juez conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n, pues, aunque no hace falta impartir alguna orden a la parte demandada para reestablecer los derechos fundamentales invocados, se debe cumplir con la funci\u00f3n secundaria17 de la revisi\u00f3n eventual de fallos de tutela, por dos razones: (i) en cumplimiento con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y (ii) en consideraci\u00f3n a que las funciones de esta Corte en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.18 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar que, por regla general, a) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo, o b) si verifica que hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que, aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la cual declarar\u00e1, previo a su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a realizar el estudio de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para amparar derechos relacionados con la pensi\u00f3n de invalidez, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Concepto de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n No. 131 de la OIT, complementaria del Convenio No. 128, sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, se determin\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n de invalidez deber\u00eda tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable.\u201d Por su parte, en el Sistema General de Seguridad Social colombiano, una persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral (Art. 38, Ley 100 de 1993 y Art. 2\u00ba, Decreto 917 de 1999.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se estableci\u00f3 entonces una prestaci\u00f3n social a favor de los individuos cuya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral impide que, por s\u00ed misma, pueda proveerse de los medios indispensables para su subsistencia. Al respecto esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cuna persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral20, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que permiten desarrollar un trabajo habitual21, no podr\u00e1 percibir por s\u00ed mismo una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, ni seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, haciendo necesario que \u00e9ste act\u00fae de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, a favor de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, residual y subsidiario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales,22 cuando otros mecanismos judiciales resulten ser ineficaces o insuficientes, para evitar un perjuicio irremediable23. En este sentido, el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, decreto reglamentario de este mecanismo de amparo establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se entiende que esta acci\u00f3n no fue dise\u00f1ada para reemplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus atribuciones propias, 24 o para utilizar uno u otro mecanismo jur\u00eddico del ordenamiento jur\u00eddico sin ninguna distinci\u00f3n; \u00e9sta debe usarse como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional se ha referido en diferentes ocasiones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela como mecanismo transitorio es viable, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares se viola o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la adopci\u00f3n por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces que aseguren la protecci\u00f3n de \u00e9stos en forma inmediata, con la finalidad de asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable mientras la jurisdicci\u00f3n competente, a la cual le corresponde conocer de la soluci\u00f3n del conflicto objeto de la acci\u00f3n correspondiente al medio alternativo de defensa judicial, adopta la decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la tutela como mecanismo transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo de defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el derecho fundamental, mientras la autoridad\u00a0 judicial competente para resolver de fondo la controversia adopta la correspondiente decisi\u00f3n\u201d.\u00a025\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tenemos que, por regla general, este mecanismo preferente no puede ser usado si hubiese otras instancias judiciales que resulten eficaces para la protecci\u00f3n que se reclama, pues, en ese caso, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela.26 Solo cuando haya falta de idoneidad del medio a disposici\u00f3n de la persona afectada o las circunstancias se encuentren enmarcadas dentro de una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, la tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la viabilidad del amparo debe ser evaluada por el juez constitucional ateniendo, por ejemplo, al detrimento que con ello se genere a los derechos fundamentales o a los principios de entidad fundamental como la protecci\u00f3n constitucional a personas en estado de debilidad manifiesta, como lo son las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, las madres cabeza de familia, los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las mujeres embarazadas, los grupos \u00e9tnicos o minoritarios, los desplazados entre otros. 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se puede determinar entonces que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir conflictos referentes a la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social o para el reconocimiento de prestaciones pensionales, ya sea pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o una sustituci\u00f3n pensional, pues tal y como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones28, por tratarse de cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, la v\u00eda judicial apropiada para resolver este tipo de conflictos ser\u00eda jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contenciosa administrativa, salvo, como se dijo anteriormente, que el caso en concreto se vea enmarcado dentro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable o por la protecci\u00f3n constitucional especial de la parte accionante. 29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha admitido que el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n y en particular la de invalidez puede superar \u00a0el rango de un conflicto legal com\u00fan, y adquirir relevancia constitucional cuando se evidencie una conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. De este modo, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional ponga en riesgo o amenace gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, procede la acci\u00f3n de tutela.30 Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ha establecido bajo el fundamento de que someter a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionado, pues se causa un perjuicio inmediato para su vida personal y familiar y una disminuci\u00f3n de su calidad de vida.32 Ello, porque \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.\u201d Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva33, o transitoria34, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando hay un conflicto referente a la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social respecto a una persona en estado de debilidad manifiesta, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que se trata de un derecho fundamental per se, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, por estar dentro de un marco donde coinciden dos elementos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama.\u201d Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar\u00a0 su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tr\u00e1nsito normativo de las normas sobre requisitos para acceder a la\u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para empleados oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como es la pensi\u00f3n de vejez, no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez.36 Lo anterior, tiene como fundamento dos preceptos desarrollados jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se puede establecer que no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que el hecho que produce el estado de discapacidad no es previsible, mientras que en otros casos, como en la pensi\u00f3n de vejez, es mayormente determinable, entre otros factores, por el tiempo y la edad para establecer si una persona ha adquirido o no el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia de julio 5 de 2008, Radicaci\u00f3n No. 24280 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cabe decir que la situaci\u00f3n es distinta en uno u otro caso,\u00a0 porque en la de vejez\u00a0 es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximaci\u00f3n a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un r\u00e9gimen, para determinar el grupo de la poblaci\u00f3n que eventualmente puede acceder a esa prestaci\u00f3n (por el transcurso del tiempo \u2013 hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un per\u00edodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende,\u00a0 no regulables por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, precis\u00f3 la raz\u00f3n por la cual el legislador de 1993 no previ\u00f3 en materia de pensi\u00f3n de invalidez un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar su reconocimiento a las personas que estaban pr\u00f3ximas a obtenerla en el sistema anterior. De esta forma, encontr\u00f3 justificado el hecho de no crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el sistema de pensi\u00f3n de invalidez y consider\u00f3 que el legislador tom\u00f3 tal determinaci\u00f3n &#8220;muy seguramente porque la Ley 100, en cuanto ampl\u00eda sustancialmente la cobertura de la prestaci\u00f3n, puede decirse que favorece, en t\u00e9rminos generales, a las personas afectadas con la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%&#8221;37. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la justificaci\u00f3n de la falta de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, es claro que al legislador compete fijar los contenidos de los derechos prestacionales y se\u00f1alar los requisitos para acceder a ellos, atendiendo a pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales orientadas a la eficiencia, a la universalidad y a la solidaridad, propias del servicio publico de seguridad social, dentro del marco constitucional; de modo que resulta entendible que la Ley 100 de 1993 restrinja la cobertura para p\u00e9rdidas menores al 50% de capacidad laboral y simult\u00e1neamente incremente la protecci\u00f3n para p\u00e9rdidas mayores a dicho porcentaje, mediante la disminuci\u00f3n representativa del n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n&#8221;. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esta posici\u00f3n jurisprudencial es que el legislador, al gozar de un amplio margen de configuraci\u00f3n, puede prescindir de la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de invalidez, pues cuando la reforma legislativa implica una medida favorable para las personas, no es necesario establecer una transici\u00f3n, pues se est\u00e1 en presencia de una regulaci\u00f3n progresiva.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pese a no existir un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud de los principios de equidad y dignidad humana establecidos en la Carta Pol\u00edtica (Art. 1) y con el fin de asegurar la calidad de vida de las personas como par\u00e1metro indispensable para la realizaci\u00f3n eficaz de los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben realizar un an\u00e1lisis amplio teniendo en cuenta el fin que persigue la seguridad social y no limitarse a aplicar de manera autom\u00e1tica los requisitos legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) El principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador y principio de favorabilidad en material laboral \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas laborales, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general e inmediato, por tal raz\u00f3n no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir, no tienen efecto retroactivo. Con fundamento en lo expuesto, el legislador al regular la pensi\u00f3n de invalidez estipul\u00f3 que la norma aplicable en cada caso ser\u00eda la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hiciese exigible la prestaci\u00f3n. As\u00ed pues, la norma aplicable ser\u00eda la vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la discapacidad de conformidad con la evaluaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0(Ley 100\/93, arts. 42 y 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede olvidar que en el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que el operador judicial, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no puede de ninguna manera, desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas al trabajador por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, los de igualdad de trato y favorabilidad.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 53 Superior, se debe garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed pues, en caso de duda frente a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes del derecho, se debe buscar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. El anterior precepto encuentra su desarrollo legislativo en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mediante el cual se dispone que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo,\u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal\u201d, de \u00e9sta forma se debe determinar \u201cen cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando hay una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que se halle regulada en distintas fuentes formales del derecho, ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, o cuando exista una norma que admita varias interpretaciones, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador, pues surge una obligaci\u00f3n constitucional para el operador jur\u00eddico de aplicar la norma que resulte m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-1185 de 2001, al respecto, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador en la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen la pensi\u00f3n de invalidez. En este sentido consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos \u00a05\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene \u00a0de nuevo reproducirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido las aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de \u00a0las instituciones legalmente previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado se infiere que cuando se est\u00e9 frente a un conflicto de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas para acceder o mantener la pensi\u00f3n de invalidez, se hace necesario observar no solamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino tambi\u00e9n, cabe tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la invalidez tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aument\u00f3 o disminuy\u00f3 el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 17 del Decreto 1889 de 1994 reglament\u00f3 el citado precepto y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando por efecto de la revisi\u00f3n del estado de invalidez a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesaci\u00f3n o la disminuci\u00f3n del grado de invalidez, se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n o se disminuir\u00e1 el monto de la misma, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que la revisi\u00f3n de la invalidez corresponde a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, las cuales tienen por finalidad la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del origen y el grado de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para tal efecto, deber\u00e1n seguir las reglas establecidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2463 de 2001 por medio del cual se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42.\u00a0 Revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 La revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez se sujetar\u00e1 a las reglas dispuestas por el presente decreto y contra el dictamen que se emita proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez se aplicar\u00e1 la norma con la cual se otorg\u00f3 el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se haga una revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, se deber\u00e1 seguir lo dispuesto en Decreto 2463 de 2001, en este sentido se deber\u00e1 aplicar la norma con la cual se otorg\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, mediante agente oficioso, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el FONCEP, con el objetivo de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social, vida digna y protecci\u00f3n especial de las personas pertenecientes a la tercera edad. Lo anterior, porque dicha entidad hab\u00eda procedido a extinguir su pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad laboral dispuesto en el art\u00edculo 61 del Decreto 1849 de 1969, normatividad aplicable por estar vigente al momento en que se otorg\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo, estuvo vinculado a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos EDIS, desempe\u00f1\u00e1ndose como obrero. A causa de un accidente de car\u00e1cter com\u00fan, en 1992, el se\u00f1or Castellanos solicit\u00f3 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue otorgada en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, norma vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del pensionado, es decir el 24 de septiembre de 1993. Lo anterior, considerando que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral entre el \u00a076% al 80%. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, el FONCEP, solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C., la revisi\u00f3n del estado de invalidez del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de cuatro (4) revisiones de invalidez del pensionado por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, la entidad notific\u00f3 al FONCEP el dictamen realizado el 3 de junio de 2011, por el cual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 64% aplicando la norma por la cual se otorg\u00f3 el derecho, es decir, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968. As\u00ed mismo, se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de marzo de 2003, pues en esa fecha el pensionado hab\u00eda presentado, por primera vez, mejor\u00eda cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, por medio de Resoluci\u00f3n No. 1792 del 14 de septiembre de 2011, el FONCEP procedi\u00f3 a extinguir la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo a partir del 3 de junio de 2011, pues presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64%, porcentaje menor al exigido, en el art\u00edculo 61 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la entidad demandada, no tuvo en cuenta el hecho de que para la fecha en que adelant\u00f3 v\u00e1lidamente el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n pensional reg\u00eda la Ley 100 de 1993 la cual consagr\u00f3 una cobertura mayor para efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues, en su art\u00edculo 44, reconoce dicha prestaci\u00f3n a quienes pierdan la capacidad laboral en un 50% o m\u00e1s, perspectiva bajo la cual cabe afirmar que la decisi\u00f3n de revocar la pensi\u00f3n de invalidez en cuesti\u00f3n, ignor\u00f3 completamente postulados constitucionales propios del derecho laboral como el relacionado con la favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, previstos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de la implicaci\u00f3n que ten\u00eda en este caso el principio de progresividad, caracter\u00edstico de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ampliamente desarrollado en diferentes tratados integrantes del bloque de constitucionalidad como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de segunda instancia para denegar la tutela, toda vez que el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- al proferir la resoluci\u00f3n No. 1792 del 14 de septiembre de 2011, ved\u00f3 injustamente al se\u00f1or Castellanos Ar\u00e9valo de una prestaci\u00f3n que, percibida peri\u00f3dicamente, le permit\u00eda acceder a los bienes y servicios m\u00ednimos que se requieren para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas y la de su n\u00facleo familiar compuesto por su compa\u00f1era permanente y su hija menor de edad, lo cual constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el reconocimiento de la sucesi\u00f3n procesal que, con base en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 mediante apoderado la se\u00f1ora Rosalbina Pinz\u00f3n Miranda como compa\u00f1era permanente del finado Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo y madre de la menor Paola Andrea Castellanos Pinz\u00f3n, no es procedente en este caso, debido a que se cambiar\u00eda sustancialmente el objeto de la controversia que viene tramit\u00e1ndose para dirimir lo concerniente a si proced\u00eda o no revocar una pensi\u00f3n de invalidez, en tanto que el inter\u00e9s que le asiste a las actoras que ahora surgen (compa\u00f1era permanente e hija) versar\u00eda sobre una pensi\u00f3n sustitutiva, frente a la cual deben acreditarse los supuestos requeridos para el otorgamiento del respectivo derecho, en tr\u00e1mite separado, dentro del procedimiento administrativo correspondiente en el cual la entidad obligada pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. En consecuencia, tal solicitud se negar\u00e1 por no ser de recibo en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la se\u00f1ora Rosalbina Pinz\u00f3n Miranda, en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del difunto Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo y la ni\u00f1a Paola Andrea Castellanos Pinz\u00f3n, como hija de aqu\u00e9l, puedan reclamar ante el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la cual podr\u00edan tener derecho, seg\u00fan los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que aducen de acuerdo con la documentaci\u00f3n que al efecto alleguen. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Orlando Ni\u00f1o Acosta, obrando como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones- FONCEP- que revoc\u00f3, a su vez, el dictado el 5 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Orlando Ni\u00f1o Acosta, obrando como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones- FONCEP- que revoc\u00f3, a su vez, el dictado por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 5 de marzo de la misma anualidad y que concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1792 del 14 de septiembre de 2011, por medio de la cual se extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, ante el comprobado fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo, en cuyo nombre fue incoada esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entidad que luego de haberse declarado en insolvencia, sus obligaciones fueron asumidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi, transformado al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por medio de escrito con fecha de 9 de marzo de 2012, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Hoyos D\u00e1vila, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica-Nivel ejecutivo, Grado 27 del FONCEP, informa que mediante Resoluci\u00f3n No. 366 de 9 de marzo de 2012, se dio cumplimiento al fallo proferido el 5 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 9 de agosto de 2012, el se\u00f1or Orlando Ni\u00f1o Acosta aport\u00f3 Registro Civil de Defunci\u00f3n, serial 7329038 del se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Castellanos Ar\u00e9valo en el cual se establece que este falleci\u00f3 el 2 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-170 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU- 540 de 2007; v\u00e9ase tambi\u00e9n T-299 de 2008 y T-994 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU- 540 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-585 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-253 del 17 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-758 del 28 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-873 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-963 de 2010; v\u00e9ase tambi\u00e9n sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 199 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que \u201c reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n especifica del caso escogido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-662 de 2005 y T \u2013 696 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T- 561 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cc) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u201d Decreto 917 de 1999, literal C del art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cd) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.\u201d\u00a0 Decreto 917 de 1999, literal D del art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-1070 de 2003, v\u00e9ase tambi\u00e9n SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000 y T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1048 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-225 de 1993; v\u00e9ase tambi\u00e9n en T- 355 de 1995 \u00a0T- 210 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-441 de 2003 y T-742 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-836 de 2006,; v\u00e9ase tambi\u00e9n T-220 de 2007. T- 236 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia. T-1025 de 2010; v\u00e9ase tambi\u00e9n en T-047 de 2007, T-300 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 1998; v\u00e9ase tambi\u00e9n \u00a0T-888 de 1999, T-714 de 2002 y T-149 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2008; v\u00e9ase tambi\u00e9n T-001 de 2009, T- 315 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T- 221 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. SU- 1185 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C- 168 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/12 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}