{"id":2018,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-605-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-605-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-95\/","title":{"rendered":"T 605 95"},"content":{"rendered":"<p>T-605-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-605\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Contrato entre particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien un contrato bilateral es fuente de obligaciones rec\u00edprocas, lo cual necesariamente implica cierto grado de sujeci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la libertad de una de las partes con respecto a la otra, en raz\u00f3n de que aqu\u00e9llas suponen la asunci\u00f3n de conductas que pueden implicar el cumplimiento de prestaciones de dar, hacer o no hacer, no por ello la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual de suyo implica la existencia de subordinaci\u00f3n, dado que las partes se encuentran en un plano de igualdad y no se le confieren a una parte con respecto a la otra, como sucede en el contrato de trabajo, poderes o atribuciones excepcionales, que son de su esencia, e implican cierta primac\u00eda o superioridad de un sujeto frente a otro, la cual es requerida para el cumplimiento de los fines del contrato. La circunstancia de que lo acordado en un contrato se juzgue por una de las partes como desventajoso o desproporcionado o inconveniente o violatorio de la ley o afectado de nulidad, no configura necesariamente un estado de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Inexistencia en contrato de exclusividad musical &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n alegada por el demandante no es admisible, porque tanto \u00e9l como &#8220;CODISCOS&#8221; voluntariamente se sometieron a las estipulaciones contractuales que determinaron la exigencia de prestaciones rec\u00edprocas pactadas en desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad y en un plano de igualdad legal. De ello es un trasunto fiel la estipulaci\u00f3n de la exclusividad como int\u00e9rprete musical a la cual voluntariamente se someti\u00f3 el demandante, y que es de usanza en este tipo de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Inexistencia en contrato de exclusividad musical\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Contrato de exclusividad musical &nbsp;<\/p>\n<p>No se presenta el estado de indefensi\u00f3n, pues la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones puede lograrse a trav\u00e9s de los medios o instrumentos procesales que consagra la legislaci\u00f3n vigente. El peticionario tiene a su alcance medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, como son, en principio: la acci\u00f3n ordinaria para obtener la resoluci\u00f3n del contrato, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si fuere el caso, y adem\u00e1s, la acci\u00f3n relacionada con los derechos de autor, que se tramita a trav\u00e9s del proceso verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover acci\u00f3n de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acci\u00f3n, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jur\u00eddico sus propios mecanismos de soluci\u00f3n y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonom\u00eda e independencia de las dem\u00e1s jurisdicciones, lo cual tiene su fundamento y explicaci\u00f3n en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden b\u00e1sicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Prolongaci\u00f3n de contrato con Codiscos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, libre y conscientemente, en un plano de igualdad y en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, convino en la celebraci\u00f3n del aludido contrato; por lo tanto, las sujeciones a que est\u00e1 sometido frente a &#8220;CODISCOS&#8221; son, en principio, v\u00e1lidas, por virtud de que el contrato es ley para las partes y &#8220;no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales&#8221; y, adem\u00e1s, debe ejecutarse de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-77264 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Carlos Coronell Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn. Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para suspender los efectos de un contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar los fallos proferidos por los juzgadores de instancia en el proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Coronell Vargas, por medio de apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, la libertad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la libre competencia y libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la empresa COMPA\u00d1IA COLOMBIANA DE DISCOS S.A. &#8220;CODISCOS&#8221;. En tal virtud, solicita se ordene la suspensi\u00f3n de la vigencia del contrato de fecha 23 de mayo de 1991, suscrito entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n en la circunstancia de que celebr\u00f3 un contrato con la compa\u00f1\u00eda &#8220;CODISCOS&#8221;, como artista exclusivo, para la interpretaci\u00f3n y grabaci\u00f3n de temas musicales, por el t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os, destinados a ser reproducidos y comercializados dentro y fuera del territorio nacional en forma de discos de acetato y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace extensa referencia a las cl\u00e1usulas del contrato, para se\u00f1alar que \u00e9stas contrar\u00edan las disposiciones de la ley 23 de 1982 y son violatorias de los aludidos derechos fundamentales. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el contrato se establece que &#8220;CODISCOS&#8221; adquiere la exclusividad de toda la producci\u00f3n interpretativa del artista durante la vigencia del acuerdo, comprometi\u00e9ndose a no grabar directa o indirectamente para terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se consagra igualmente la obligaci\u00f3n del artista de hacer las grabaciones en la oportunidad se\u00f1alada por &#8220;CODISCOS&#8221;. En caso de incumplimiento prev\u00e9 el aumento del plazo de vigencia del contrato y la responsabilidad por perjuicios. Ello es considerado por el peticionario como duraci\u00f3n indefinida del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se determina, adem\u00e1s, que &#8220;CODISCOS&#8221; tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir en el pa\u00eds o en el exterior la reproducci\u00f3n, la inclusi\u00f3n en publicidad, la sincronizaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica y la ejecuci\u00f3n p\u00fablica, asi como el recaudo de los correspondientes derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1994 la parte demandada hizo firmar al artista una &#8220;CARTA CONTRATO DE ADHESION&#8221;, que seg\u00fan el peticionario hace interminable su vinculaci\u00f3n con la firma CODISCOS S.A., porque prolonga indefinidamente la duraci\u00f3n del contrato, pues se le impone la obligaci\u00f3n de grabar independientemente del contrato principal, otros temas musicales. En efecto, afirma el peticionario lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con este acto se inobserv\u00f3 lo consagrado en la cl\u00e1usula segunda del contrato firmado el 23 de mayo de 1991, la cual establece la exclusividad absoluta de la producci\u00f3n interpretativa de Juan Carlos Coronell en favor de CODISCOS durante 6 a\u00f1os; sin embargo, queda claro que con tal actuaci\u00f3n CODISCOS pag\u00f3 un valor menor por el tercer trabajo discogr\u00e1fico a el INTERPRETE y de paso como consecuencia, prolong\u00f3 la duraci\u00f3n del contrato principal de adhesi\u00f3n, tantas veces mencionado, haciendo interminable la vinculaci\u00f3n del artista a la firma CODISCOS. Esta pr\u00e1ctica, de hacer firmar cartas contratos de adhesi\u00f3n, hace latente y futuro el perjuicio ocasionado al INTERPRETE, debido a que estamos frente a un contrato de adhesi\u00f3n, de tracto sucesivo, en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, lo que permite a CODISCOS prolongar indefinidamente la duraci\u00f3n del contrato, si consideramos al artista como la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las decisiones de los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, en sentencia del 31 de mayo del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n del actor, porque no reun\u00eda los requisitos legales exigidos para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Del concurso real de las voluntades del se\u00f1or Juan Carlos Coronell y la sociedad CODISCOS S.A. nacieron una serie de obligaciones que los atan, pero que en nada se parecen al v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n denunciado por el petente, pues este \u00faltimo supone un estado de sujeci\u00f3n particular de una persona con respecto a otra, que se presenta en ciertas relaciones jur\u00eddicas, entre las cuales no encaja la del petente con la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El posible incumplimiento del contrato por parte de &#8220;CODISCOS&#8221; y los presuntos vicios denunciados por el actor, no lo colocan en estado de indefensi\u00f3n, pues no es cierto que se halle en imposibilidad absoluta de defender sus intereses, ya que la ley establece las acciones correspondientes para dirimir este tipo de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 10 de julio de 1995, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en tres puntos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para acudir a la acci\u00f3n de tutela no se debe disponer de otro medio legal para defender el derecho vulnerado o amenazado con la conducta asumida por el particular, porque aqu\u00e9lla es una acci\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De los nueve numerales del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la tutela contra los particulares, ninguno encuadra en la pretensi\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conforme al art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, el contrato es ley para las partes, y s\u00f3lo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales, de no darse lo primero, es necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien deber\u00e1 resolver al respecto, previo agotamiento de los procedimientos consagrados para cada caso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. No existe estado de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n que haga procedente la tutela contra el particular demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en innumerables fallos de sus Salas de Revisi\u00f3n de tutelas ha precisado las situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con respecto a particulares que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra estos. En cuanto a la subordinaci\u00f3n ha dicho que esta supone especiales poderes de sujeci\u00f3n, autorizados por la ley, que ejerce una persona con respecto a otra de tal modo que le puede exigir determinados comportamientos, positivos o negativos, y someterla a particulares restricciones o limitaciones; tales son los casos de los trabajadores y de los alumnos de un establecimiento educativo. Con respecto a la indefensi\u00f3n se ha pronunciado en el sentido de que ella comporta la ausencia de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces e id\u00f3neos para asegurar la defensa de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si bien un contrato bilateral es fuente de obligaciones rec\u00edprocas, lo cual necesariamente implica cierto grado de sujeci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la libertad de una de las partes con respecto a la otra, en raz\u00f3n de que aqu\u00e9llas suponen la asunci\u00f3n de conductas que pueden implicar el cumplimiento de prestaciones de dar, hacer o no hacer, no por ello la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual de suyo implica la existencia de subordinaci\u00f3n, dado que las partes se encuentran en un plano de igualdad y no se le confieren a una parte con respecto a la otra, como sucede en el contrato de trabajo, poderes o atribuciones excepcionales, que son de su esencia, e implican cierta primac\u00eda o superioridad de un sujeto frente a otro, la cual es requerida para el cumplimiento de los fines del contrato. Por lo tanto, la circunstancia de que lo acordado en un contrato se juzgue por una de las partes como desventajoso o desproporcionado o inconveniente o violatorio de la ley o afectado de nulidad, no configura necesariamente un estado de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n alegada por el demandante no es admisible, porque tanto \u00e9l como &#8220;CODISCOS&#8221; voluntariamente se sometieron a las estipulaciones contractuales que determinaron la exigencia de prestaciones rec\u00edprocas pactadas en desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad y en un plano de igualdad legal. De ello es un trasunto fiel la estipulaci\u00f3n de la exclusividad como int\u00e9rprete musical a la cual voluntariamente se someti\u00f3 el demandante, y que es de usanza en este tipo de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se presenta el estado de indefensi\u00f3n alegado por el demandante, pues la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones puede lograrse a trav\u00e9s de los medios o instrumentos procesales que consagra la legislaci\u00f3n vigente. En efecto, en este caso particular, el peticionario tiene a su alcance medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, como son, en principio: la acci\u00f3n ordinaria para obtener la resoluci\u00f3n del contrato, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si fuere el caso, y adem\u00e1s, la acci\u00f3n relacionada con los derechos de autor, previstos en el art\u00edculo 243 de la ley 23 de 1982, que se tramita a trav\u00e9s del proceso verbal sumario, seg\u00fan el numeral 9 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio demandante reconoce que dispone de medios alternativos de defensa judicial, cuando instaura la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover acci\u00f3n de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acci\u00f3n, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jur\u00eddico sus propios mecanismos de soluci\u00f3n y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonom\u00eda e independencia de las dem\u00e1s jurisdicciones (arts. 228 y230 C.P.), lo cual tiene su fundamento y explicaci\u00f3n en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden b\u00e1sicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional. &nbsp;Sobre el punto vale la pena citar, entre otros, los siguientes apartes, contenidos en providencias de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;asi las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones y garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato -que no de la Constituci\u00f3n- adquieren rango constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran car\u00e1cter constitucional. Tampoco se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial que en el caso planteado haya omitido una consideraci\u00f3n constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicci\u00f3n. De hecho, el demandante equivoc\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no observa la Sala que exista la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n impetra el demandante, pues \u00e9ste libre y conscientemente, en un plano de igualdad y en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, convino en la celebraci\u00f3n del aludido contrato; por lo tanto, las sujeciones a que est\u00e1 sometido frente a &#8220;CODISCOS&#8221; son, en principio, v\u00e1lidas, por virtud de que el contrato es ley para las partes y &#8220;no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales&#8221; (art. 1602 C.C.) y, adem\u00e1s, debe ejecutarse de buena fe. Al respecto, en sentencia T-338 de 19933 esta Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien en forma voluntaria opta por una determinada relaci\u00f3n laboral debe representarse mentalmente -asi sea en forma fugaz-, las varias posibilidades frente a las cuales se encuentra y darse internamente las razones para escoger una de ellas&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las obligaciones que hayan de cumplirse en el marco formal de una relaci\u00f3n de trabajo como las sanciones pecuniarias que pudieran seguirse del incumplimiento de alguna de las obligaciones, no constituyen fuerza u obligaci\u00f3n, ni pena en el sentido del Convenio. A menos, por supuesto, que falte el elemento de libertad que se encuentra justamente en la frase &#8220;para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se confirmara la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de julio de 1995 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del 31 de mayo del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de la misma ciudad, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Juan Carlos Coronell Vargas contra la empresa &#8220;CODISCOS S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-594\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-240\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-605-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-605\/95 &nbsp; SUBORDINACION-Contrato entre particulares &nbsp; Si bien un contrato bilateral es fuente de obligaciones rec\u00edprocas, lo cual necesariamente implica cierto grado de sujeci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la libertad de una de las partes con respecto a la otra, en raz\u00f3n de que aqu\u00e9llas suponen la asunci\u00f3n de conductas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}