{"id":20180,"date":"2024-06-21T15:13:34","date_gmt":"2024-06-21T15:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-844-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:34","slug":"t-844-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-12\/","title":{"rendered":"T-844-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y de los derechos pensionales. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para resolver este tipo de asuntos, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. Sin embargo, cuando los medios ordinarios establecidos para la soluci\u00f3n de esta clase de solicitudes no resulten eficaces o id\u00f3neos, cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un amparo especial, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional y, para que esto suceda se deben acreditar unos requisitos generales y espec\u00edficos. As\u00ed, el juez de constitucionalidad debe estudiar si se da el cumplimiento de los requisitos generales, y la presencia de al menos una causal espec\u00edfica para acceder a la viabilidad del amparo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y DE SOBREVIVIENTES-En los t\u00e9rminos de la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que si bien la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no tiene la capacidad de amparar el m\u00ednimo vital durante la vejez de la persona, de la misma manera que una pensi\u00f3n, \u00a0se convierte en una garant\u00eda para \u00e9sta, en la medida en que conlleva la posibilidad de devoluci\u00f3n de aquellos dineros aportados durante toda su vida laboral, por lo que tambi\u00e9n se reconoce como derecho fundamental. En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la misma se puede convertir en la \u00fanica fuente de ingresos de aquellas personas \u00a0que se ven en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a causa de la muerte de un familiar del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente. Por lo tanto, esta prestaci\u00f3n tiene como objetivo mitigar los efectos negativos que la muerte de una persona puede causar respecto de quienes sufren de manera directa su ausencia, y a su vez, lograr recuperar los aportes realizados por el causante al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden al Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Fondo Territorial de Pensiones de Boyac\u00e1 de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden al Departamento de Atl\u00e1ntico de reconocer y pagar la pensi\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Cajanal de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.485.083, \u00a0T-3.490.775, T-3.491.860, T-3.510.757 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jos\u00e9 David Sabogal P\u00e9rez, Mariela Rico S\u00e1nchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-3.485.083; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del expediente T-3.490.775; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, dentro del expediente T-3.491.860; el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-3.510.757, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Jos\u00e9 David Sabogal P\u00e9rez, Mariela Rico S\u00e1nchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, contra Cajanal, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, el Departamento de Boyac\u00e1 y el Departamento de Atl\u00e1ntico.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, por medio de Autos del 14 y 28 de junio de 2012, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Debido a que los casos abordan una misma tem\u00e1tica, en las providencias citadas se dispuso su acumulaci\u00f3n, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, Jos\u00e9 David Sabogal P\u00e9rez, Mariela Rico S\u00e1nchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de las mencionadas entidades, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales consideran vulnerados al negarles estas \u00faltimas el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de sobrevivientes, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.485.083 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 David Sabogal P\u00e9rez, solicit\u00f3 ante Cajanal el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, esta \u00faltima a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 12561 del 24 de febrero de 2009, decidi\u00f3 no reconocer la prestaci\u00f3n pretendida, bajo el argumento de que el accionante se retir\u00f3 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad donde trabajaba, en el a\u00f1o de 1983, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual consagra \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito de petici\u00f3n del 27 de abril de 2009, el actor present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el accionante manifiesta que para el 13 de abril de 2012, fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el recurso interpuesto no hab\u00eda sido resuelto, el mismo fue desatado por Cajanal, el 26 de octubre de 2010, confirmando la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3.490.775 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mariela Rico S\u00e1nchez, convivi\u00f3 con Jos\u00e9 Francisco Mahecha Rodr\u00edguez, por un per\u00edodo superior a 10 a\u00f1os, hasta el fallecimiento de este \u00faltimo, uni\u00f3n que tuvo como fruto el nacimiento de dos hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mahecha Rodr\u00edguez trabaj\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0por un lapso de 11 a\u00f1os, 9 meses y 8 d\u00edas, es decir, desde el 8 de noviembre de 1973 al 26 de octubre de 1986, fecha en la cual falleci\u00f3, ocupando el cargo de Alcalde encargado del Municipio de Muzo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2008, la se\u00f1ora Rico present\u00f3 un escrito de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 emiti\u00f3 un comunicado negando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, decisi\u00f3n que fue confirmada el 17 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral y, el 25 de junio de 2010, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, accedi\u00f3 al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, dicha providencia fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante considera que con esta decisi\u00f3n se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente 3.491.860 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Beatriz Coronell Mercado trabaj\u00f3 en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, desde 13 de marzo de 1970 al 31 de enero de 1977, y del 15 de junio del 1977 al 14 de septiembre de 1982, para un total de 12 a\u00f1os, 10 meses y 17 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su incapacidad para seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y al no cumplir con el requisito del n\u00famero de semanas requerido, el 18 de octubre de 2011, a trav\u00e9s de escrito de petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2011, la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, aduciendo que el tiempo laborado por la actora \u00a0fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, invocando la irretroactividad de la ley laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Coronell interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 26 de enero de 2012, afirma que no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la demandante que con este actuar se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que es una mujer enferma de 84 a\u00f1os de edad, que en principio estuvo bajo el cuidado de su hijo fallecido hace 6 a\u00f1os y en la actualidad vive con su hija quien es madre cabeza de familia y se ocupa de la manutenci\u00f3n de ella y de su nieta, realizando trabajos de costura desde el hogar, actividad por la que recibe bajos ingresos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente 3.510.757 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eduardo Silva Betancourt trabaj\u00f3 en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, desempe\u00f1ando el cargo de fot\u00f3grafo 4085-041, desde el 20 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 1988, para un total de 5261 d\u00edas equivalentes a 751 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2011, solicit\u00f3 ante Cajanal el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada el 25 de mayo de la misma anualidad, bajo el argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuenta con 61 a\u00f1os de edad, vive con su hermana quien es la que cubre sus gastos de manutenci\u00f3n, es padre de dos hijos que viven fuera del pa\u00eds y no le colaboran econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actores dentro de estos asuntos, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de tal manera que se ordene a las entidades demandadas, acceder al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de sobrevivientes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-3.485.083\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n formulado en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 12561 de 2009 (folios 4 a 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 12561 de 2009 por medio del cual se niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (folios 7 a 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 21655 de 2010, por medio del cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de la Resoluci\u00f3n No. 12561 de 2009 (folios 11 a 13, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-3.490.775\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de petici\u00f3n presentado el 14 de noviembre de 2008 \u00a0dirigido al Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1, en el que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folios 10 a 14, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al escrito de petici\u00f3n presentado con fecha del 10 de diciembre de 2008 (folios 15-16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 3855, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, presentado contra la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, con fecha del 17 de febrero de 2009 (folios 17 a 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las declaraciones extrajuicio referentes a la convivencia de la se\u00f1ora Rico con el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Mahecha Rodr\u00edguez (folios 21 a 24, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, el 25 de junio de 2010 (folios 25 a 37, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, del 31 de octubre de 2011 (folios 38 a 47, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente T-3.491.860\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Resoluci\u00f3n No. 296 de 2011, expedida por la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (folios 11 a 14, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de la Resoluci\u00f3n 296 de 2011 (folios 15-16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales \u00a0y pensiones (folios 17-18, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Coronell Mercado 8folio 19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de afiliaci\u00f3n al Sisben, nivel 2 (folio 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Luis Coronell, hijo de la se\u00f1ora Coronell Mercado (folio 21, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expediente T-3.510.757\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Bertha Silva con fecha del 2 de mayo de 2012, en la que manifiesta que le colabora econ\u00f3micamente su hermano Eduardo Silva Betancourt (folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Silva Betancourt (folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 55004 del 25 de mayo de 2011, emitida por Cajanal, por medio de la cual se niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (folios 11 a 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio con fecha del 1 de noviembre de 2011, en la que el se\u00f1or Eduardo Silva Betancourt manifiesta su incapacidad de seguir cotizando al sistema de pensiones (folio 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-3.485.083 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Cajanal, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por el se\u00f1or Jos\u00e9 David Sabogal P\u00e9rez, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que, despu\u00e9s de hacer una revisi\u00f3n de las bases de datos, se encontr\u00f3 que la solicitud realizada por el accionante, relacionada con el recurso de reposici\u00f3n, fue resuelta mediante resoluci\u00f3n del 26 de octubre de 2010, notificada por edicto fijado el 17 de diciembre y desfijado el 30 de diciembre de 2010. Por tal raz\u00f3n, solicita se declare la carencia actual de objeto, por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3.490.775 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por la se\u00f1ora Mariela Rico S\u00e1nchez, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la accionante no invoca ninguna de las causales para que se configure la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal, se encontr\u00f3 que el causante compa\u00f1ero de la demandante, trabaj\u00f3 para el Departamento de Boyac\u00e1, desde el 8 de noviembre de 1973 hasta el 4 de marzo de 1985, y desde el 12 de abril al 26 de octubre de 1986, en la Secretar\u00eda de Gobierno de Boyac\u00e1, encontr\u00e1ndose afiliado al momento de su fallecimiento a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, antes de la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solo era reconocida por el ISS a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo de 37 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 como requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n: (i) estar afiliado al sistema general en pensiones, (ii) cumplir la edad establecida en el art\u00edculo 33, (iii) no reunir el n\u00famero de semanas requerido, y (iv) declarar estar en incapacidad de seguir cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, los anteriores requisitos no fueron acreditados por el causante, puesto que el mismo se encontraba afiliado a la antigua caja de previsi\u00f3n social, decisi\u00f3n que se bas\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-3.491.860 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretar\u00eda General del Departamento del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por la se\u00f1ora Beatriz Coronell Mercado, bajo el argumento de que el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de la negativa de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, fue resuelto el 7 de febrero de 2012, confirmando lo decidido, por ende, el amparo resulta improcedente por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Expediente T-3.510.757 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal EICE, no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.485.083 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 30 de abril de 2012, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que se trataba de un hecho superado, puesto que el recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante, hab\u00eda sido resuelto el 26 de octubre de 2010, raz\u00f3n por la cual, no se configuraba vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.490.775 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de providencia del 27 de marzo de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: (i) el simple desacuerdo con la interpretaci\u00f3n del juez no constituye una v\u00eda de hecho y (ii) la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como otra instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la accionante argumentando que, si bien el causante falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de las normas que contemplan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha dado aplicaci\u00f3n retroactiva al art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional y lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que hace referencia a que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a brindarle a sus trabajadores una garant\u00eda de los derechos relacionados con la seguridad social, no solo respecto de \u00e9l sino de su familia, el amparo por v\u00eda de tutela se torna procedente, por lo tanto \u201ces deber del juez constitucional evitar la discriminaci\u00f3n entre los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con los posteriores beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 10 de mayo de 2012, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que se cuestiona se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier signo de arbitrariedad, pues las razones planteadas por el Tribunal accionado para no acceder a las pretensiones formuladas, cumplen con la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis sensato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como lo manifest\u00f3 el juez de primera instancia, la simple discrepancia entre la interpretaci\u00f3n de la parte demandante y el encargado de emitir el juicio, no constituye una v\u00eda de hecho. Por el contrario, despu\u00e9s de revisado el fallo censurado, se advierte que el mismo fue el resultado de un estudio serio y alejado del capricho del juez, por tal raz\u00f3n el amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.491.860 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 15 de febrero de 2012, neg\u00f3 el amparo pretendido, \u00a0acudiendo al argumento de que se trata de una controversia que debe ser resuelta por la justicia ordinaria, puesto que es un asunto complejo que requiere tiempo para la solicitud de diferentes pruebas, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de las mismas, y poder decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debido a la entrada en vigencia de la oralidad en los distintos procesos llevados en el Distrito, la resoluci\u00f3n de esta situaci\u00f3n se presentar\u00eda con mayor celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se evidencia una falta de inmediatez como requisito para la procedencia de la tutela, en el sentido en que el hijo de la accionante, quien era el sustento del hogar, falleci\u00f3 hace 6 a\u00f1os y la petici\u00f3n fue presentada el 18 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando nuevamente los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y agreg\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n y que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estima que el fallo desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial relacionado con la materia y reitera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, por medio de fallo del 16 de abril de 2012, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, al considerar que por tratarse de pretensiones de orden legal, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no existe perjuicio irremediable, en la medida en que la demandante esper\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os (alcanz\u00f3 la edad para pensi\u00f3n en octubre de 1982, ya que naci\u00f3 en octubre de 1927) para hacer la respectiva reclamaci\u00f3n, por ende, no hay urgencia de lo solicitado y no se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.510.757 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de providencia del 15 de mayo de 2012, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, debido a que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, es decir, no hizo uso de los recursos establecidos en la ley para controvertir la decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la demandante contaba con la alternativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por las actuaciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, Jos\u00e9 David Sabogal P\u00e9rez, Mariela Rico S\u00e1nchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para actuar como demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal, el Departamento de Boyac\u00e1, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, y el Departamento del Atl\u00e1ntico, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le atribuye la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 David Sabogal P\u00e9rez, Mariela Rico S\u00e1nchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, al negarles el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de sobrevivientes, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (iii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para, finalmente, analizar y decidir sobre los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y de los derechos pensionales. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para resolver este tipo de asuntos, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios ordinarios establecidos para la soluci\u00f3n de esta clase de solicitudes no resulten eficaces o id\u00f3neos, cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un amparo especial, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto, y al tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n, como por ejemplo personas de la tercera edad1, se debe ser menos estricto en cuanto a la verificaci\u00f3n de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por v\u00eda de tutela son procedentes cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 \u00a0El peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes de car\u00e1cter prestacional o, como \u00a0es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se est\u00e1 en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna procedente de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional y, para que esto suceda se deben acreditar unos requisitos generales y espec\u00edficos. As\u00ed, el juez de constitucionalidad debe estudiar si se da el cumplimiento de los requisitos generales, y la presencia de al menos una causal espec\u00edfica para acceder a la viabilidad del amparo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como primera medida, se debe verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales gen\u00e9ricas de procedencia, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se compruebe que la tutela cumple con estos requisitos, se procede a analizar si la misma se encausa en al menos una de las espec\u00edficas, tambi\u00e9n conocidas como defectos materiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se mencion\u00f3 previamente, lo que debe hacer el juez de tutela cuando est\u00e1 frente a una solicitud de amparo constitucional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, es verificar la concurrencia de los requisitos generales citados, para luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque dentro de unos de los defectos se\u00f1alados para que se d\u00e9 la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha definido a la seguridad social como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma norma le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social, quien en ejercicio de esa competencia expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d. Dicho ordenamiento tiene por objetivo materializar el derecho a la seguridad social, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de las contingencias que surgen de la vida diaria y pueden afectar la salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema est\u00e1 compuesto por tres reg\u00edmenes especiales encaminados a la realizaci\u00f3n de la mencionada tarea, cuales son, el Sistema General en Salud, el Sistema General en Riesgos Profesionales y el Sistema general en Pensiones. El primero, est\u00e1 destinado a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el segundo abarca a aquellas contingencias surgidas de la actividad laboral y la finalidad del \u00faltimo, es el amparo de las situaciones que se desprenden de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, est\u00e1 conformado a su vez por dos reg\u00edmenes: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Ambos presentan caracter\u00edsticas distintas excluy\u00e9ndose entre s\u00ed, mas sin embargo coexisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos reg\u00edmenes establecen medidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez vejez o de sobrevivientes y, de igual manera, se crearon prestaciones como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, vejez y sobrevivientes7 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y la devoluci\u00f3n de saldos en el r\u00e9gimen de ahorro individual, para quienes no logran cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la ley para ser beneficiarios de alguna de las prestaciones antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se debe contar con 60 a\u00f1os de edad si se es hombre, 55 las mujeres y, un m\u00ednimo de mil semanas cotizadas en cualquier tiempo.8 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la persona alcance la edad requerida para adquirir la mencionada prestaci\u00f3n, pero no logre el n\u00famero de semanas exigidas y declare la imposibilidad de seguir aportando al sistema, el art\u00edculo 37 de la citada ley consagr\u00f3 que se tiene derecho a \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En su defecto, se conserva la posibilidad de seguir cotizando para obtener el n\u00famero de semanas requerido y de esta manera acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en cuanto al derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0ha establecido que adquiere la categor\u00eda de fundamental pues se convierte en la fuente de ingreso de las personas de la tercera edad, protegiendo as\u00ed el m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas durante la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con esto, la Corte ha se\u00f1alado que si bien la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no tiene la capacidad de amparar el m\u00ednimo vital durante la vejez de la persona, de la misma manera que una pensi\u00f3n, \u00a0se convierte en una garant\u00eda para \u00e9sta, en la medida en que conlleva la posibilidad de devoluci\u00f3n de aquellos dineros aportados durante toda su vida laboral, por lo que tambi\u00e9n se reconoce como derecho fundamental9. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ha determinado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se identifica por ser un derecho imprescriptible en la medida en que solo le es aplicable este fen\u00f3meno desde que es reconocida por la entidad encargada, ya que como lo ha se\u00f1alado la Corte, el derecho como tal no prescribe y bajo ese entendido puede ser solicitada en cualquier momento10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debido a que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no determin\u00f3 l\u00edmite temporal alguno, ni estableci\u00f3 condiciones adicionales referentes al periodo de cotizaciones o en cuanto a la vigencia de la citada ley, para el reconocimiento de este derecho no se exige al interesado haber efectuado aportes al sistema general de pensiones o encontrarse afiliado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones se ha pronunciado sobre la aplicaci\u00f3n de las normas comprendidas en la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en casos en los que los aportes al sistema de pensiones son efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, y la posibilidad de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed, los pronunciamientos de esta Corte acerca del tema toman como base lo estipulado en literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual se\u00f1ala que los aportes realizados a cajas, fondos, entidades del sector p\u00fablico o privado o al Instituto de Seguros Sociales o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, antes de la entrada en vigencia de la ley en cuesti\u00f3n, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones y pensiones estipuladas en el sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo aquellos aportes efectuados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 de 2001.11 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueden negar el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n argumentando que la persona no tiene derecho a la misma, en la medida en que las cotizaciones aportadas fueron realizadas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 199312, puesto que de hacerlo, se pasa por alto el hecho de que las normas que conforman la mencionada ley adoptan el car\u00e1cter de orden p\u00fablico y por ende aplicables a situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las entidades responsables del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueden oponer a los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n la circunstancia de haber realizado los aportes correspondientes antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, como argumento para rechazar dichas peticiones. De acuerdo con la reiteraci\u00f3n jurisprudencial adelantada, esta oposici\u00f3n desconoce que las disposiciones incluidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la que son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por ende, han de ser aplicadas a situaciones no consolidadas que se encuentren en curso\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada por la Corte en numerosas ocasiones, en efecto, en sentencia T- 578A de 2010 se citan m\u00faltiples casos en los que la Corte ha concedido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, aun cuando la semanas cotizadas corresponden a fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dentro de estos, se hallan las sentencias T- 972 de 2006, \u00a0T-1088 de 2007, T-099 de 2008, T-386 de 2009, T-386 de 2009, las cuales tienen la caracter\u00edstica com\u00fan de que el \u00faltimo aporte realizado por los peticionarios fue con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la mencionada ley, posici\u00f3n confirmada una vez m\u00e1s en sentencias T-809 y T-145 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte ha determinado que \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva presenta las siguientes caracter\u00edsticas: i) es imprescriptible; ii) no es necesario haber cotizado aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni estar afiliado para acceder a esta; y iii) es necesario acreditar la edad establecida por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n, as\u00ed como la imposibilidad de seguir cotizando para pensiones.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la misma se puede convertir en la \u00fanica fuente de ingresos de aquellas personas \u00a0que se ven en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a causa de la muerte de un familiar del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente. Por lo tanto, esta prestaci\u00f3n tiene como objetivo mitigar los efectos negativos que la muerte de una persona puede causar respecto de quienes sufren de manera directa su ausencia, y a su vez, lograr recuperar los aportes realizados por el causante al sistema.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 49, \u201cconsagr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con la variante de que los beneficiarios de la primera prestaci\u00f3n ser\u00edan los miembros del grupo familiar del causante establecidos en la ley.\u201d17\u00a0Es decir, cuando no se acrediten los requisitos de ley para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se tiene la opci\u00f3n de solicitar la mencionada indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el legislador estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tampoco se considera aceptable que las entidades encargadas del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se nieguen a ello, fundamentando su actuar en que los aportes efectuados por el causante son anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. As\u00ed lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones, remiti\u00e9ndose nuevamente al literal f del art\u00edculo 13 de la mencionada ley y al art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin justa causa, evitando que el sistema conserve los aportes realizados por el fallecido. A este respecto ha se\u00f1alado la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, hay otras razones de orden interpretativo que respaldan esa soluci\u00f3n de la Corte Constitucional. As\u00ed, primero que todo es importante resaltar que no existe disposici\u00f3n alguna aceptable que ordene excluir a tales personas [aquellas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de la muerte de un familiar del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente] como beneficiarias de la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Segundo, es relevante tener en cuenta que el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, reconocen expresamente los per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Aparte de eso, debe d\u00e1rsele alguna eficacia a la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa, y en este caso no se le dar\u00eda ninguna si se admitiera que el sistema puede quedarse con los aportes hechos por el difunto c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se niega el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva bas\u00e1ndose en la irretroactividad de la Ley 100 de 199319, debido a que las cotizaciones fueron realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia o por no encontrarse afiliado al sistema, se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y de la misma manera, se est\u00e1 aprobando que las entidades administradoras de los aportes se enriquezcan sin causa justa que lo sustente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 David Sabogal P\u00e9rez, Mariela Rico S\u00e1nchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, por parte de la entidades demandadas, al negarles el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre la importancia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y, asimismo, sobre la aplicaci\u00f3n de la norma que la consagra, art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, manifestando que, para acceder a esta prestaci\u00f3n, el peticionario tiene el derecho a que le sean tenidas en cuenta aquellas semanas cotizadas antes de la entrada vigencia de dicha ley, como la misma lo ordena, de acuerdo con el literal f de su art\u00edculo 13, en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de los ciudadanos y evitar el enriquecimiento sin justa causa por parte de las entidades encargadas del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no cabe la posibilidad de que las entidades encargadas del reconocimiento de la prestaci\u00f3n se nieguen a efectuarlo, acudiendo al argumento de que el solicitante realiz\u00f3 el \u00faltimo aporte con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues de hacerlo, incurrir\u00edan en una conducta violatoria de los derechos fundamentales del peticionario, adem\u00e1s del mencionado enriquecimiento sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha establecido que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es imprescriptible y puede ser reclamado en cualquier momento. Asimismo, el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n hace que la vulneraci\u00f3n perdure en el tiempo, por ende cuando es solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el requisito de la inmediatez se entiende cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando se trate \u00a0de un sujeto de especial protecci\u00f3n, no se le puede exigir a la persona que acuda a los mecanismos de defensa alternativos, como la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que debido a las circunstancias esta acci\u00f3n constitucional se torna procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En el Expediente T-3.485.083, el Tribunal encontr\u00f3 acreditado que, el 27 de abril de 2009, el se\u00f1or Jos\u00e9 David Sabogal present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 12561 de 2009 emitida por Cajanal, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2010, la entidad demandada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que el retiro del accionante del ICBF, entidad donde trabajaba, ocurri\u00f3 el 18 de agosto de 1983, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales entre los a\u00f1os de 1990 a 1994 de forma interrumpida, deber\u00e1 solicitarlos ante este fondo, por ende, manifiesta Cajanal que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En el Expediente T-3.491.860, se encontr\u00f3 probado que, la se\u00f1ora Beatriz Coronell Mercado, en la actualidad con 84 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico hasta septiembre de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su incapacidad para seguir realizando aportes al sistema de pensiones, el 18 de octubre de 2011 a trav\u00e9s de escrito de petici\u00f3n, solicit\u00f3 ante la entidad demandada el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, lo cual fue negado y confirmado por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico el 7 de febrero de 2012, alegando la irretroactividad de la ley laboral, en espec\u00edfico la Ley 100, ya que los aportes fueron suspendidos en septiembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En el Expediente T-3.510.757, se hall\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Eduardo Silva Betancourt, realiz\u00f3 el \u00faltimo aporte correspondiente a pensi\u00f3n en el a\u00f1o de 1974, momento en que finaliz\u00f3 su labor en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber solicitado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, el 28 de febrero de 2011 ante Cajanal, la entidad resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n, el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, argumentando que los aportes se efectuaron con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones personales del accionante, se observa que es una persona de 61 a\u00f1os de edad a quien sus hijos no le colaboran econ\u00f3micamente y su hermana es quien asume su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Analizados los elementos f\u00e1cticos de los casos presentados, se evidencia de manera clara que las entidades demandadas obraron en contra de lo establecido en la ley y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues no es de recibo negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada bajo el argumento esgrimido por ellas, y en consecuencia est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las cotizaciones que se efectuaron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social y por ende, acceder a otorgar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de sobrevivientes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En el Expediente T-3.490.775, se hall\u00f3 acreditado en el expediente que, la se\u00f1ora Mariela Rico S\u00e1nchez convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Mahecha Rodr\u00edguez, quien trabaj\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 desde el 8 de noviembre de 1973 hasta el 26 de octubre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la actora acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En primera instancia esta \u00faltima prestaci\u00f3n es reconocida, no obstante, el 31 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, bajo el argumento de que el causante no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, m\u00e1s espec\u00edficamente, estar afiliado al Sistema General en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Corte advierte que se logra demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, de acuerdo con lo que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se encuentra que en el asunto bajo estudio se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que al discutirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales el caso (i) adquiere relevancia constitucional, (ii) al acudir a la justicia ordinaria se hizo uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento para evitar un perjuicio irremediable, (iii) la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona fue emitida el 31 de octubre de 2011, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 14 de marzo de 2012, considerado como un lapso razonable para acudir al amparo por medio de esta v\u00eda, (iv) con lo determinado en la providencia atacada se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de la actora, ya que se le niega el acceso a una prestaci\u00f3n a la cual si tiene derecho, (v) la situaci\u00f3n y los hechos est\u00e1n debida y claramente identificados y finalmente (vi) se trata de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral y no dentro de la resoluci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona, emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, adolece del defecto conocido como desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que se aparta de manera evidente de lo que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en m\u00faltiples ocasiones, respecto del tema que se desarrolla en este caso, por ende, se concluye la viabilidad del amparo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, conforme con lo que ha establecido la ley y la jurisprudencia, y, dado que el legislador estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos que la de vejez, en el caso de aquellas personas que soliciten esta prestaci\u00f3n y las semanas cotizadas por el causante correspondan a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993, se debe dar aplicaci\u00f3n al literal f del art\u00edculo 13 de la mencionada ley y al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, el cual establece que \u201cpara determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. En esa medida, al igual que en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, las entidades responsables del reconocimiento deber\u00e1n tener en cuenta estos aportes y por ende, proceder a la devoluci\u00f3n de los mismos una vez solicitados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se evidencia que la se\u00f1ora Rico S\u00e1nchez tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, atendiendo a lo sostenido anteriormente, toda vez que deben ser tenidas en cuenta aquellas cotizaciones realizadas antes de la creaci\u00f3n del sistema. Por otro lado, debido a que el derecho a la mencionada prestaci\u00f3n hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, el mismo es imprescriptible, en consecuencia, el juez de tutela no le es permitido alegar t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alguno o incumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que es un derecho cuya vulneraci\u00f3n ha perdurado, y al no ser prescriptible puede ser reclamado en cualquier momento como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo analizado en cada caso concreto, se concluye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes por parte de las entidades demandadas, por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 revocar cada uno de los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, para proceder a tutelar los derechos conculcados y se conceder\u00e1 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, o sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de abril de 2012, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.485.083. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 David Sabogal, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Cajanal EICE, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 David Sabogal, teniendo en cuenta los que fueron efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 10 de mayo de 2012, que a su turno confirm\u00f3 el fallo emitido por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 27 de marzo de 2012, el cual resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-3.490.775. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la se\u00f1ora Mariela Rico S\u00e1nchez, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, con fecha del 31 de octubre de 2011, proferido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Rico S\u00e1nchez. A su vez, ORDENAR al Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Fondo Territorial de Pensiones de Boyac\u00e1, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, el 16 de abril de 2012, \u00a0que a su turno confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.491.860. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Beatriz Coronell Mercado, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Departamento del Atl\u00e1ntico, que dentro los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Beatriz Coronell Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.510.757. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Eduardo Silva Betancourt, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a Cajanal EICE, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceda al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Eduardo Silva Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-809 de 2011, v\u00e9ase tambi\u00e9n \u00a0sentencia T-534 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-225 de 2010, ver tambi\u00e9n sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-225 de 2010, ver tambi\u00e9n sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7Art\u00edculos 45, 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u201cA partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003, T-578A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-972 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-539 de 2009, v\u00e9ase tambi\u00e9n, Sentencia T-972 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-799 de 2010, T-578A de 2010 y sentencia de la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, n\u00famero, 4109-04 del 26 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-578A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-534 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-534 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-534 de 2011, v\u00e9ase tambi\u00e9n Sentencia T-799 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-578A de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y de los derechos pensionales. 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