{"id":20182,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-850-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-850-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-850-12\/","title":{"rendered":"T-850-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el ordenamiento constitucional orienta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra cualquier actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y s\u00f3lo de manera excepcional frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela contra actos jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados en un proceso policivo, como lo es el referente al tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. De ah\u00ed que, por tratarse de un acto con contenido eminentemente jurisdiccional, para su examen se aplican las mismas reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DESALOJO \u00a0<\/p>\n<p>La querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho surge como una respuesta del ordenamiento jur\u00eddico para proteger la posesi\u00f3n, la cual ha sido definida como el poder f\u00edsico directo que las personas pueden ejercer sobre las cosas. Precisamente, cuando se producen actos de despojo que afectan la posesi\u00f3n, se prev\u00e9 como mecanismo de defensa el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>QUERELLA POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DESALOJO-Caso de diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantada por el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Orden de dejar sin efectos la orden de lanzamiento y se restituya a los peticionarios al estado inicial en que se encontraban antes del adelantamiento de dicho procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3431478 y T-3440281 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por \u00d3scar Ricardo Mart\u00ednez Valdez y otros, y por Hermes Beltr\u00e1n Mantilla y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga y Juan Miguel De Vengoechea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0veinticuatro \u00a0(24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que ambas acciones de tutela versan sobre los mismos hechos, los peticionarios han realizado iguales alegaciones y los expedientes est\u00e1n compuestos por id\u00e9nticos documentos, los antecedentes se presentar\u00e1n en conjunto haciendo las aclaraciones pertinentes cuando a ellas haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vivienda. En este contexto, solicitan que se deje sin efectos el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado en su contra el 11 de octubre de 2011 por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, en atenci\u00f3n a la querella presentada por el se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea Fleury. Como soporte de esta petici\u00f3n se esgrimen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena) se encuentra un predio denominado Lote Seis, frente al cual existe una disputa en la Alcald\u00eda Municipal desde el mes de octubre de 2010 entre la familia Gargioli y la familia de Vengoechea. En este litigio se discute la posesi\u00f3n y propiedad frente algunas \u00e1reas del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante una ocupaci\u00f3n del mismo predio, el se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea, por intermedio de apoderado, present\u00f3 querella contra el se\u00f1or Pablo P\u00e9rez e indeterminados el 20 de septiembre de 2011 en la que aleg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmi representado, el se\u00f1or JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA, es propietario de un lote terreno que se encuentra ubicado en la zona rural del Municipio de Ci\u00e9naga, denominado LOTE SEIS C (6-C), Finca C\u00f3rdoba (\u2026) en su condici\u00f3n de propietario mi poderdante ha pose\u00eddo el inmueble en cuesti\u00f3n, desde la fecha en que fue adquirido, por medio de divisi\u00f3n material, con los otros sucesores de su se\u00f1or padre, en el a\u00f1o de 1990, posesi\u00f3n que siempre ha mantenido, por m\u00e1s de 50 a\u00f1os la familia DE VENGOECHEA, como se puede mirar en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 222-17816, posesi\u00f3n que se ha mantenido en el tiempo, de manera p\u00fablica y pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El predio rural tiene una cabida de 1.672.000 (sic) hect\u00e1reas, dividido en potreros (\u2026) y una gran parte del predio [est\u00e1] como reserva forestal, la cual han tumbado una gran parte los perturbadores, que no son otra cosa que invasores, los cuales unos est\u00e1n denunciados penalmente, desde el mes de enero de 2011, como lo son los se\u00f1ores llamados Oscar y Salvador, y con el transcurrir del tiempo se han venido asentando otras personas, es decir se percataron de este hecho de nuevas personas el d\u00eda 10 de septiembre de 2011, los cuales han usado medios violentos, para no permitir el desarrollo normal de las labores del campo a las que tiene derecho mi poderdante, es decir, hace menos de 15 d\u00edas, mi poderdante se ha podido dar cuenta que han interrumpido en su predio del cual tiene la posesi\u00f3n quieta [pac\u00edfica] e ininterrumpidamente, y cada d\u00eda se [est\u00e1] presentando, que nuevas personas indeterminadas le est\u00e1n perturbando la posesi\u00f3n, motivo por el cual acudimos a esta diligencia policiva de Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, que lo contempla el Derecho de Polic\u00eda\u201d. (Folio 12, cuaderno 1)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para acompa\u00f1ar la citada querella, se anexaron dos declaraciones semejantes, la del se\u00f1or Wilman Segundo Caradozo Ruiz y la de H\u00e9ctor Enrique Agamez Miranda, quienes declararon que hab\u00edan vivido por diez y veinte a\u00f1os respectivamente \u201cen la Hacienda Papare, la cual est\u00e1 Ubicada en la Regi\u00f3n de Cordobita, Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), donde desempe\u00f1aba labores como arreglar cercas, cuidando ganado vacuno y dem\u00e1s actividades que me eran encomendadas que siempre conoci\u00f3 como patrones, poseedores y due\u00f1os a [la] familia DE VENGOECHEA, adem\u00e1s manifiesto que durante el tiempo que he permanecido trabajando en la hacienda no hab\u00edan personas o colonos en dichas tierras pero en estos momentos cuando voy a realizar labores en la haciendo encuentro un grupo de colonos los cuales dicen ser los due\u00f1os de esas tierras no permiten realizar labores en ellas\u201d. (Folios 18 y 19, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, en el escrito de querella presentado, el se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea invoc\u00f3 como disposiciones aplicables la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. (Folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio del Oficio No. 278 S.G.M. del 23 de septiembre de 2011, la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga asumi\u00f3 conocimiento de la querella bajo las normas invocadas por el se\u00f1or Vengoechea y orden\u00f3 al Inspector \u00danico de Polic\u00eda que \u201cnotificara a las partes por el medio [m\u00e1s] expedito\u201d. (Folio 139, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 27 de septiembre de 2011, el Inspector \u00danico de Polic\u00eda expidi\u00f3 el Oficio No. 359 por medio del cual se dirigi\u00f3 a Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas \u201ccon el fin de solicitarles se sirvan comparecen en el [t\u00e9rmino] de la distancia al despacho de la [Inspecci\u00f3n \u00danica] de [Polic\u00eda] de [Ci\u00e9naga] (Magd.) a fin que se notifiquen de la querella Civil Policiva de Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de RICARDO FERNANDEZ DANGOND, contra PABLO PEREZ, y personas indeterminadas, proveniente de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magd.) en la cual se comision\u00f3 a este despacho para llevar a cabo una diligencia de INSPECCION OCULAR, en el predio rural denominado LOTE SIES C (6-C), Finca C\u00f3rdoba\u201d. (Folio 205, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 5 de octubre de 2011, el Inspector \u00danico de Polic\u00eda se dirigi\u00f3 al Alcalde Municipal y al Secretario de Gobierno de Ci\u00e9naga para ponerle en conocimiento \u201cque para el d\u00eda 11 de octubre del 2011 a partir de las 8:00 A.M. se fijo fecha para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ordenada por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magd) esto dentro de la querella Civil Policiva de JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA, contra PABLO PEREZ, y personas indeterminadas, y donde el despacho a su cargo comision\u00f3 a este despacho para llevar a cabo la misma, diligencia a efectuarse en el predio rural denominado FINCA CORDOBA, LOTE SIES C\u201d. (Folio 213, cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A unos cuantos d\u00edas de que se realizara la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, los se\u00f1ores Oscar Ricardo Mart\u00ednez Valdez y Salvador Pareja Charris presentaron escrito por medio del cual reconoc\u00edan la representaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Duarte Fletcher y alegaron \u201cdesde ya manifiesto que el Querellante le ha caducado y prescrito la acci\u00f3n, como se demostrar\u00e1 y conoce de manera clara y directa el se\u00f1or Inspector, dado que ante su mismo despacho, cursan procesos policivos desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, contra el ac\u00e1 demandante, procesos todos que involucran en toda su extensi\u00f3n superficiaria, la misma tierra objeto de \u00e9sta fraudulenta querella; y del mismo modo, el ac\u00e1 demandante o querellante, NO ES PROPIETARIO INSCRITO, [NI] TAMPOCO POSEEDOR NI TENEDOR DE LAS TIERRA[S] OBJETO DE LAS DILIGENCIA[S] EN REFERENCIA\u201d. (Folio 223, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De la misma manera, las personas que se encontraban viviendo en el terreno bajo disputa, intentaron constituirse como partes y pronunciarse sobre los documentos y argumentos presentados por el se\u00f1or Vengoechea. Para tal fin solicitaron a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga los documentos pertinentes a la querella, pero la entidad les respondi\u00f3 que \u201cellos no son parte en el proceso, y que para eso ya se les hab\u00eda entregado copia de la diligencia de lanzamiento argumentando que era a lo \u00fanica que ten\u00edan derecho\u201d. (Folio 304, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 10 de octubre de 2011, un d\u00eda antes de la celebraci\u00f3n de la diligencia, el inspector \u00fanico de Polic\u00eda fij\u00f3 un aviso en la Secretar\u00eda de la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga anunciando que la diligencia se realizar\u00eda \u201cel d\u00eda 10 de octubre del a\u00f1o 2011\u201d sin especificar a que horas exactas se realizar\u00eda el lanzamiento. (Folio 154, cuaderno 1, expediente 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Inspector en uso del poder otorgado por los anteriormente relacionados, quiero manifestar al despacho que nos oponemos a la diligencia de lanzamiento por [ocupaci\u00f3n] de hecho objeto de esta [actuaci\u00f3n] por las siguientes razones: Primero. \u2013Mis poderdantes Salvador Parejo Charris, y Oscar Ricardo Mart\u00ednez Valdez\u2013vienen ejerciendo actos de posesi\u00f3n y due\u00f1o en las tierras que [mencion\u00e9] antes y que ellos han denominado VILLA ANA MARIA, desde hace dos a\u00f1os y dos meses, o sea desde mediados del mes de agosto del a\u00f1o 2009, cuando ingresaron a la tierra que se encontraban en total abandono\u201d. (Folio 47, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar que frente a dicho predio ya exist\u00edan actos posesorios, el apoderado tambi\u00e9n trajo a colaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse da una perturbaci\u00f3n violenta en noviembre del a\u00f1o 2010, de lo cual conoce el se\u00f1or Inspector ampliamente porque adem\u00e1s de las acciones penales correspondientes que se iniciaron contra el agresor Alfredo de [Vengoechea] y contra su se\u00f1or\u00eda se\u00f1or Inspector William de la hoz, actos de perturbaci\u00f3n que se repitieron en diciembre del 2010 y por lo cual se entabl\u00f3 querella policiva contra JUAN MIGUEL Y ALFREDO DE VENGOECHEA, tambi\u00e9n conocidos por usted se\u00f1or Inspector y por el Alcalde Municipal\u201d. (Folio 48, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los querellados cuestionan las declaraciones que se anexan como prueba de la posesi\u00f3n, pues \u201cen ninguna parte dichos declarantes mencionan la finca LOTE SEIS, C, o C\u00f3rdoba, y ambos mencionan que el se\u00f1or Juan Miguel de Vengoechea, es el due\u00f1o de la hacienda parare, y que ellos han trabajado para la haciendo papare, por lo tanto ni siquiera [ha debido] iniciarse [\u00e9sta acci\u00f3n]\u201d. (Folio 50, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se se\u00f1al\u00f3 que el querellante hab\u00eda mencionado que conoc\u00eda de dichos actos perturbatorios desde enero de 2011, por lo que se encontraba prescrita la oportunidad para presentar la querella policiva. Al respecto, se dijo que: \u201cen el hecho cuarto de la querella, el querellante confiesa y reconoce que el predio [C\u00f3rdoba est\u00e1] siendo ocupado por supuestos invasores desde Enero de 2011, y se\u00f1ala como esos supuestos invasores a unos se\u00f1ores llamados [Oscar] y Salvador y adem\u00e1s dice en su confesi\u00f3n que con el transcurrir del tiempo se han venido [asent\u00e1ndose m\u00e1s] ocupantes (\u2026) claramente queda [establecido] en su misma [confesi\u00f3n] que la [acci\u00f3n] para entablar la querella por ocupaci\u00f3n de hecho ha caducado hace muchos meses\u201d. (Folio 51, cuaderno 1). Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que: \u201clo curioso de [\u00e9sta] querella es que se entable contra un Pablo P\u00e9rez, persona [\u00e9sta] desconocida absolutamente para m\u00e1s de 63 familias asentadas en este terreno lo cual constituye en mi parecer y [as\u00ed] debe declararlo el despacho un fraude procesal\u201d. (Folio 51, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizada la intervenci\u00f3n del apoderado de la parte querellada, tom\u00f3 la palabra el representante del se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea y ratific\u00f3 los argumentos que present\u00f3 en la querella policiva, para tal efecto se\u00f1al\u00f3 que su poderdante es el leg\u00edtimo due\u00f1o y poseedor del predio y que, por ese motivo, deben lanzarse a quienes se encuentran ocup\u00e1ndolo ilegalmente. (Folios 51 a 54, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se procedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, en el que se se\u00f1al\u00f3 de manera sucinta los linderos que por escritura p\u00fablica tiene el predio y se afirm\u00f3 que el terreno se encontraba \u201ccon siembras de Pan Coger, tal como ma\u00edz, yuca [y] ahuyama que se dan con una duraci\u00f3n de tres a seis meses\u201d. (Folio 54, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, el apoderado de los querellados objet\u00f3 el mismo por cuatro motivos principales. En primer lugar, aleg\u00f3 que el perito afirm\u00f3 encontrarse en el terreno de la finca C\u00f3rdoba \u201csin sustentar tal afirmaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n que debi\u00f3 dar conforme al material probatorio arrimado a este proceso\u201d. En segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 que los se\u00f1alamientos sobre los cultivos existentes en el predio resultaron insuficientes por desconocer \u201cla evidencia f\u00edsica que se observa en las distintas parcelas\u201d, pues es un terreno compuesto por m\u00e1s de 220 hect\u00e1reas que revelan la existencia de diversas formas de trabajo agr\u00edcola que no reconoci\u00f3 el perito en su dictamen. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el perito no sustent\u00f3 la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las personas que se encontraban en el predio hab\u00edan sido tra\u00eddas por el se\u00f1or Oscar Mart\u00ednez y Salvador Parejo, pues \u201cellos no han [tra\u00eddo] personas algunas para que ocupen la tierra sino que las sesenta y tantas familias llegaron por sus propios medios\u201d. (Folio 55, cuaderno 1). Por \u00faltimo, el apoderado cuestion\u00f3 la falta de precisi\u00f3n del peritaje rendido, ya que no se\u00f1al\u00f3 si se encontraba subdividido y ninguna otra caracter\u00edstica importante del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los citados cuestionamientos, el Inspector de Polic\u00eda decidi\u00f3 que estaban exclusivamente encaminados a demostrar que el territorio sobre el cual se estaba realizando la diligencia no era el predio sobre el cual versaba la querella y, por lo tanto, no se configura el error grave alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido algunas personas que se encontraban en el predio pasaron a declarar sobre las condiciones que los llevaron a ocupar el terreno y las circunstancias de tiempo que rodearon dichos hechos. Una vez se recepcionaron las declaraciones de algunos ocupantes, el Instituto de Bienestar Familiar, citado a la diligencia para velar por los menores que en ella se pudieran ver perjudicados, manifest\u00f3 que \u201cno se puede concretar si los menores encontrados en el momento de la diligencia habitan o no el predio materia del asunto y conmina al despacho a tener en cuenta la protecci\u00f3n de los menores en el evento de tomar una decisi\u00f3n\u201d. (Folio 60, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso que nos ocupa proferir una orden de [Polic\u00eda] para volver la cosa al estado en que se encontraba atendiendo las consideraciones arriba se\u00f1aladas, el Municipio de Ci\u00e9naga, necesita restablecer el Statu Quo de las cosas, en este predio que ha sido objeto de diferentes pleitos policivos, tal y como lo afirma el abogado de la parte querellante, por lo que no se encuentra raz\u00f3n de ser a las personas que concedieron poder en \u00e9sta diligencia al se\u00f1or Duarte Fletcher, ya que no demostraron bajo ning\u00fan fundamento su presencia en el predio materia del asunto, se hace necesario restablecer el Statu Quo existente, esto quiere decir la situaci\u00f3n que se [encontr\u00f3] en el momento de la primera diligencia es decir las partes en conflicto familia Gargoli P\u00e9rez contra la familia Vengoechea, no puede existir ninguna otra persona sin autorizaci\u00f3n de esta familia hasta que se defina la querella policiva (\u2026) por todo lo anteriormente expuesto el despacho a mi cargo rechaza la oposici\u00f3n formulada por el abogado de la parte [querellada], por clara y manifiesta perturbaci\u00f3n de este predio por personas que no hacen parte del proceso policivo de la familia Gargoli Piedriz contra la familia de Vengoechea\u201d. (Negrilla por fuera del texto original). (Folio 60 a 61, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la citada decisi\u00f3n, el apoderado de los querellados present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n alegando que se omiti\u00f3 el pronunciamiento sobre diversos temas que se adujeron en la diligencia, como la prescripci\u00f3n de la querella. Para resolver el citado recurso, el Inspector reiter\u00f3 los argumentos sobre la existencia de una acci\u00f3n policiva previa y ratific\u00f3 su decisi\u00f3n inicial de ordenar el lanzamiento de todas las personas que en ese momento se encontraban ocupando el predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En contra de esta decisi\u00f3n, y al considerar que la diligencia adelantada hab\u00eda vulnerado el orden constitucional vigente, dos grupos de peticionarios, divididos en los expedientes No. T-3431478 y T-3440281, presentaron acciones de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos, los peticionarios solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vivienda, con ocasi\u00f3n de la orden proferida por el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga en la diligencia de lanzamiento, en la que \u2013a juicio de los demandantes\u2013 se desconocieron los requisitos que existen para la pr\u00e1ctica de esta actuaci\u00f3n y los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso. Las vulneraciones espec\u00edficas que los peticionarios alegan son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se hace referencia a la aplicaci\u00f3n de un procedimiento derogado. En efecto, seg\u00fan los solicitantes, \u201cpor mandato legal, el procedimiento a seguirse en las querellas de Lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho, es el establecido en el decreto 0747 de 1992, en concordancia con los art\u00edculos 125 s.s., del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, y NO los Art\u00edculos 15 de la Ley 57 de 1905 y 6 del Decreto Reglamentario 992 de 1930, pues \u00e9stas \u00faltimas normas fueron subrogadas por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, conforme sentencia de Constitucionalidad C-241 de 2010\u201d. (Folio 1, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se alega la existencia de inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos para el apropiado discurrir de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Al respecto, se se\u00f1alan tres (3) errores fundamentales. El primero es la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la querella, pues alegan que se encontraba prescrita, en virtud de que en el mismo escrito el querellante reconoci\u00f3 que conoc\u00eda de la ocupaci\u00f3n desde enero de 2011, esto es, ocho meses antes de la presentaci\u00f3n de la queja. El segundo error es la interposici\u00f3n de la misma contra una persona que no existe, o por lo menos que no hace parte de quienes se encontraban viviendo en el terreno. Por este motivo, en el desarrollo de la diligencia, las personas que se encontraba en el predio no fueron reconocidas como parte, situaci\u00f3n que se tradujo en posteriores vulneraciones que les impidieron ejercer su derecho a la defensa en la diligencia. \u00a0Finalmente, consideran que no acredit\u00f3 la posesi\u00f3n por parte del querellante, pues aseguran que el se\u00f1or Vengoechea no demostr\u00f3 tener con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o el predio, requisito esencial para que se pueda adelantar la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los peticionarios hacen referencia al desconocimiento del debido proceso administrativo, que se evidenci\u00f3 en la negativa por parte de la Alcald\u00eda de dar copias de los documentos que constitu\u00edan la querella a las personas que las solicitaron y, adem\u00e1s, en los errores en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n que se debi\u00f3 surtir de manera previa a la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2011, el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo incoado. Para tal efecto, neg\u00f3 todas las acusaciones realizadas por los peticionarios encaminadas a probar que se hab\u00eda vulnerado el debido proceso en la tramitaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento. Para sustentar su posici\u00f3n argument\u00f3 que s\u00ed aplic\u00f3 el procedimiento adecuado y que la decisi\u00f3n de lanzamiento se debi\u00f3 a que el \u201cpredio ya se encuentra en discusi\u00f3n en un proceso de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n fundamento en el art. 131 del C.N.P. entre la familia Vengoecha y la familia Gargioli por lo tanto estas personas no les asiste ning\u00fan derecho ya que son perturbadores reconocidos por este despacho\u201d. (Folio 85, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3431478 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), en sentencia del 28 de noviembre de 2011, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por los peticionarios y dej\u00f3 sin efecto el acto administrativo por medio del cual el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga decret\u00f3 el lanzamiento. En primer lugar, en cuanto a la competencia del citado Inspector, el juez de instancia consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdurante el desarrollo de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular sobre el predio objeto de debate, realizada el 11 de octubre de 2011, el Secretario de Gobierno Municipal de Ci\u00e9naga, delega la [pr\u00e1ctica] de aquella y el [tr\u00e1mite] correspondiente se\u00f1alado por la ley, suscribiendo el acta parcial y retir\u00e1ndose aduciendo fuerza mayor, pero comete el craso error de no indicar de manera clara, ni precisa, en quien delega o comisiona para tal efecto. Inclusive, siendo flexibles e interpretando lo que quiso dar a entender el susodicho Secretario de Gobierno, podemos inferir que deleg\u00f3 tal funci\u00f3n en el inspector \u00fanico de polic\u00eda de este municipio, pero \u00fanica y exclusivamente para llevar a t\u00e9rmino la inspecci\u00f3n ocular, pero nunca para resolver de fondo la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ni mucho menos para ordenar a la Polic\u00eda Nacional el desalojo de las personas identificadas en el curso de dicha diligencia, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que ellos exced\u00eda notoriamente las funciones delegatarias concedidas por le funcionario comitente, circunstancia que impregna de total nulidad la actuaci\u00f3n desplegada por el comisionado y de contera, comporta una clara trasgresi\u00f3n del debido proceso\u201d. (Folio 64, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en lo referente a la falta de idoneidad del perito que actu\u00f3 en la diligencia, la providencia aclar\u00f3 que: \u201cen ning\u00fan momento el perito designado exhibi\u00f3 las pruebas de sus especiales conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos sobre la materia, es decir, para la delimitaci\u00f3n de linderos y medidas sobre inmuebles; llamando poderosamente la atenci\u00f3n que en su escueta intervenci\u00f3n en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, admite que los linderos demarcatorios de la finca C\u00f3rdoba, regi\u00f3n de Cordobita, son los que est\u00e1n insertos en el certificado de matricula inmobiliaria No 222-17816 expedido por Instrumentos P\u00fablicos (sic), atestaci\u00f3n de la cual podemos inferir que nunca se tom\u00f3 el trabajo de constatar directamente la demarcaci\u00f3n de los multicitados linderos\u201d. (Folio 64, cuaderno 1). Por este, entre otros motivos, el juez de instancia descart\u00f3 la validez del peritaje allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se consider\u00f3 que los actos de notificaci\u00f3n fueron insuficientes e ineficaces, \u201cpuesto que en el AVISO obrante a folio 202, el inspector de polic\u00eda vinculado a la acci\u00f3n de tutela, solo dej\u00f3 constancia de su inserci\u00f3n en lugar visible de la secretar\u00eda de su despacho y en la [pr\u00e1ctica] de la diligencia (negrillas propias), de lo cual se deduce que los querellados, en especial el se\u00f1or PABLO PEREZ, jam\u00e1s fue notificado con antelaci\u00f3n respecto a la fecha y hora en que se practicar\u00eda la diligencia\u201d. (Folio 361, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, se presentaron los siguientes argumentos: (i) \u201cen el presente caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, al admitir la querella, ni mucho menos en su proceder para el desarrollo de la diligencia de lanzamiento, ya que esta es (\u2026) resultado de su competencia, ejercida en desarrollo de la funci\u00f3n [de] polic\u00eda, (\u2026) para que as\u00ed no se perturbe la posesi\u00f3n y [se restablezca y preserve] la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento que [\u00e9sta] se produjo\u201d. (Folio 379, cuaderno 1); (ii) adicionalmente, existen mecanismos de protecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que no resulta procedente el uso del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), en sentencia del 31 de enero de 2012, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que el Inspector de Polic\u00eda \u201cse ajust\u00f3 en toda su actuaci\u00f3n al ordenamiento legal, por lo que mal podr\u00eda decirse que [se viol\u00f3] el derecho al debido proceso, dado que la [pr\u00e1ctica] de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular se realiz\u00f3 con la intervenci\u00f3n del [Ministerio P\u00fablico] y representante del ICBF y de los ocupantes del predio para que ejercieran [su] derecho de defensa\u201d. (Folio 394 a 395, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se consider\u00f3 no existi\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n alegada, pues \u201cobran en el expediente constancias que permiten inferir que se fij\u00f3 por edicto, en lugar visible de la secretar\u00eda de la inspecci\u00f3n \u00fanica de polic\u00eda y en la (\u2026) diligencia, comunicando al se\u00f1or PABLO P\u00c9REZ y personas indeterminadas de su pr\u00e1ctica\u201d. (Folio 395, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que por medio de la acci\u00f3n de tutela se buscaba revivir un proceso concluido ante las autoridades administrativas competentes, por lo que el amparo constitucional \u201cNO [estaba] previsto para suplantar el proceso judicial ordinario\u201d. (Folio 395, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3440281 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), en providencia \u00a0del 23 de enero de 2012, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Sobre el particular el juez manifest\u00f3 que: \u201cconforme a las pruebas allegadas al expediente provenientes del ente accionado correspondiente a la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el inspector de polic\u00eda, se observa que si bien la misma asumi\u00f3 el conocimiento de la querella policiva y deleg\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda \u00danico de Ci\u00e9naga Magdalena, para la pr\u00e1ctica de la diligencia de la Inspecci\u00f3n ocular del bien inmueble Lote 6, Finca C\u00f3rdoba, este \u00faltimo no [orden\u00f3] por medio de auto o resoluci\u00f3n el d\u00eda, fecha y hora en el que se deb\u00eda llevar a cabo la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n\u201d. (Folio 288, cuaderno 1, expediente 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, concluy\u00f3 que \u201cexisti\u00f3 una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de Lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho, toda vez que fue llevada a cabo la diligencia sin haber sido ordenada, es decir, sin el respectivo auto que ordena el art\u00edculo 7 del Decreto 0747 de [1992]\u201d. (Folio 290, cuaderno 1, expediente 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandada argument\u00f3 las mismas consideraciones expuestas en el recurso de apelaci\u00f3n del expediente T- 3431478, por lo que en desarrollo del principio de econom\u00eda procesal, se remite a lo previamente expuesto en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, en sentencia del 28 de febrero de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Al respecto, \u00a0consider\u00f3 que: \u201cel actuar del Inspector de Polic\u00eda objeto de reclamaci\u00f3n por parte de los actores, ciertamente vulnera los derechos de los demandantes, entre otras cosas, al revisar el expediente no se observa actuaci\u00f3n de dicho funcionario que haya ordenado la inspecci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo trascrito, es decir no se fij\u00f3 fecha ni hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular sobre el inmueble objeto de la querella\u201d. (Folio 49, cuaderno 2, expediente 2). Por \u00faltimo, se exoner\u00f3 \u201cal se\u00f1or JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA, por tratarse de un particular que no encuadra en los requisitos exigidos en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991\u201d. (Folio 50, cuaderno 2, expediente 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3431478 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la querella policiva presentada el d\u00eda 20 de septiembre de 2011, por el se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea contra Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas. (Folios 11 a 17, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal que rindi\u00f3 el se\u00f1or Wilman Segundo Cardozo Ruiz ante el Notario \u00danico de Ci\u00e9naga, en la que afirm\u00f3 que vivi\u00f3 por 10 a\u00f1os \u201cen la Hacienda Papare, la cual est\u00e1 Ubicada en la Regi\u00f3n de Cordobita, Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), donde desempe\u00f1aba labores como celador, arreglar cercas, cuidando ganado vacuno y dem\u00e1s actividades que me eran encomendadas que siempre conoci\u00f3 como patrones, poseedores y due\u00f1os a [la] familia DE VENGOECHEA, adem\u00e1s manifiesto que durante el tiempo que he permanecido trabajando en la haciendo no hab\u00edan personas o colonos en dichas tierras pero en estos momentos cuando voy a realizar labores en la hacienda encuentro un grupo de colonos los cuales dicen ser los due\u00f1os de esas tierras [y] no permiten realizar labores en ellas\u201d. (Folio 18, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal que rindi\u00f3 el se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Agamez Miranda ante el Notario \u00danico de Ci\u00e9naga, en la que afirm\u00f3 que vivi\u00f3 por 20 a\u00f1os \u201cen la Hacienda Papare, la cual est\u00e1 Ubicada en la Regi\u00f3n de Cordobita, Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), donde desempe\u00f1aba labores como arreglar cercas, cuidando ganado vacuno y de m\u00e1s actividades que me eran encomendadas que siempre conoci\u00f3 como patrones, poseedores y due\u00f1os a [la] familia DE VENGOECHEA, adem\u00e1s manifiesto que durante el tiempo que he permanecido trabajando en la hacienda no hab\u00edan personas o colonos en dichas tierras pero en estos momentos cuando voy a realizar labores en la haciendo encuentro un grupo de colonos los cuales dicen ser los due\u00f1os de esas tierras [y] no permiten realizar labores en ellas\u201d. (Folio 19, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la escritura No. 4271 de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Santa Marta, en la que se realiza la divisi\u00f3n material y se protocoliza la divisi\u00f3n de un predio entre varios miembros de la familia De Vengoechea, a ra\u00edz del juicio sucesoral del se\u00f1or Manuel De Vengoechea Mier. (Folios 20 a 29, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 29 de noviembre de 2011 por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales del Circuito Judicial de Ci\u00e9naga, en la que consta la denuncia por el delito de lesiones personales que presentaron varias personas alegando ser parceleros del predio, contra Alfredo De Vengoechea. (Folio 30, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del acta de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantada el d\u00eda 11 de octubre de 2011 por el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga en contra de Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas. (Folio 45 a 64, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la querella policiva instaurada por Salvador Parejo Charris contra Alfredo De Vengoechea y otros. (Folios 68 a 71, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del Decreto 001 del 21 de octubre de 2005, por medio del cual el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga delega y asigna unas funciones al Inspector \u00danico de Polic\u00eda Municipal, entre ellas el \u201clanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley de 1905 y el Decreto 992 de 1930\u201d. (Folios 119 a 121, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de escrito del 22 de septiembre de 2011, por medio del cual la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga asumi\u00f3 conocimiento sobre la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella policiva presentada en contra de Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas. (Folio 150, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del oficio No. 359 del 27 de septiembre de 2011, en el que se informa al se\u00f1or Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas que se deben notificar personalmente de la querella policiva por lanzamiento presentada en su contra. (Folio 205, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copias de diversos oficios enviados a algunas entidades para que acompa\u00f1en la realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, proferidos por el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga. (Folios 212 a 215, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia del escrito presentado el 6 de octubre de 2011 por medio del cual Rosa Gargioli Piedriz se constituy\u00f3 como parte en el proceso de querella policiva y adujo que la misma se encontraba prescrita. (Folio 216, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia del escrito por medio del cual Oscar Ricardo Mart\u00ednez Valdez se constituy\u00f3 como parte en el proceso de querella policiva y present\u00f3 oposici\u00f3n aduciendo que se encontraba prescrita y que el querellante no es poseedor del predio. (Folio 216, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3440281 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente obran las pruebas relacionadas a priori y las que se enlistan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de declaraci\u00f3n extraprocesal que rindi\u00f3 Mar\u00eda Liliana Pic\u00f3n De Neira ante el Notario \u00danico de Ci\u00e9naga, en la que afirm\u00f3 que le compr\u00f3 \u201cuna parcela al se\u00f1or SALVADOR PAREJO, en la regi\u00f3n de Cordobita entre el R\u00edo Torib\u00edo y R\u00edo C\u00f3rdoba, Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), que me quede [ah\u00ed porque] una empresa minera nos ofreci\u00f3 luz, agua y trabajo y no [sab\u00eda] que esas tierras eran de propiedad privada, pens\u00e1bamos que era del [Estado]\u201d. (Folio 94, cuaderno 1, expediente 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Aviso expedido por la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga en la que se se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda delegado a dicha entidad para \u201cllevar a cabo la diligencia\u201d de lanzamiento. En el mismo consta que dicha diligencia se fij\u00f3 para el d\u00eda 10 de octubre de 2011 desde las 8:00 AM. (Folio 154, cuaderno 1, expediente 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de acta de entrega de las copias del proceso civil policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho solicitadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Hern\u00e1ndez. (Folio 203, cuaderno 1, expediente 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfEs procedente el amparo constitucional promovido en contra del se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea, en su condici\u00f3n de querellante en el proceso policivo objeto de controversia?; (ii) \u00bfEs viable la acci\u00f3n de tutela para la impugnaci\u00f3n de actos jurisdiccionales emanados de una autoridad administrativa, como lo es la orden de lanzamiento que expidi\u00f3 el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga (Magdalena)?; y finalmente; (iii) \u00bfSe desconocen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vivienda digna y adecuada, con ocasi\u00f3n del proceso policivo y de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en las que se incurri\u00f3 supuestamente en las siguientes irregularidades: (a) aplicar un procedimiento derogado, (b) omitir el cumplimiento de varios requisitos que se exigen para la presentaci\u00f3n de una querella policiva, (c) negar la entregar de copias del expediente a los habitantes del predio y (d) omitir el reconocimiento como parte en el citado proceso de quienes habitan el territorio disputado? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los citados interrogantes, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n Se pronunciar\u00e1 (i) sobre el alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y las causales excepcionales que permiten su procedencia; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que reconoce la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional en contra de actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de polic\u00eda; (iii) se pronunciar\u00e1 sobre la naturaleza y alcances de la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; y finalmente; (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 del texto Superior consagra que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d o de los particulares previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley2. Precisamente, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 al regular el alcance de la legitimaci\u00f3n por pasiva establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior significa que, por regla general, el ordenamiento constitucional orienta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra cualquier actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas3 y s\u00f3lo de manera excepcional frente a particulares. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por consiguiente, es claro que el art\u00edculo 42 consagra las hip\u00f3tesis excepcionales en las que es posible la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, por lo que el amparo constitucional s\u00f3lo es procedente si se verifica la ocurrencia de una de dichas causales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial para controvertir actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El inciso 3 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d. Esto significa que en ciertos casos excepcionales las autoridades administrativas pueden ser habilitadas por el legislador para impartir justicia, a trav\u00e9s de actos que tienen una naturaleza eminentemente jurisdiccional, como ocurre, por ejemplo, con los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, en desarrollo del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, como se deriva del contenido del art\u00edculo 311 de la Carta y los art\u00edculos 39 y 70 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por esta raz\u00f3n, como reiteradamente lo ha reconocido la Corte, no es procedente el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo frente a las actuaciones proferidas por dichas autoridades en desarrollo del citado art\u00edculo 116 del Texto Superior, pues dicha jurisdicci\u00f3n conoce de los litigios originados en \u201cactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo\u201d4, de suerte que \u2013por regla general\u2013 carece de competencia para conocer de las controversias que se originan en actos de contenido jurisdiccional, como lo es el que se dicta por las autoridades de polic\u00eda en un procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho5. En este sentido, a manera de ejemplo, el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes asuntos: (\u2026) 3. Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicional a lo expuesto, tampoco son procedentes las acciones civiles para controvertir actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de polic\u00eda, puesto que aquellas est\u00e1n previstas para resolver disputas originadas en litigios referentes a los derechos de propiedad y\/o de posesi\u00f3n, m\u00e1s no para debatir la posible violaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando supuestamente se adelanta un proceso policivo de manera irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Excluidas las acciones civiles y los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo6, la \u00fanica acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para controvertir las irregularidades que se puedan presentar en un proceso policivo, es el amparo constitucional. Precisamente, sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201calrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte ahond\u00f3 en el tema y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos\u201d8. (Negrilla por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada9, que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados en un proceso policivo, como lo es el referente al tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. De ah\u00ed que, por tratarse de un acto con contenido eminentemente jurisdiccional, para su examen se aplican las mismas reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En su condici\u00f3n de guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda del Texto Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unas reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se fundamenta en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los distintos procesos. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d11, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia C-590 de 200512, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los primeros requisitos se concretan en seis elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Una vez se ha verificado el cumplimiento de los citados requisitos, el juez constitucional puede proceder al examen de la existencia de los siguientes defectos o vicios (requisitos espec\u00edficos de procedencia), seg\u00fan sean objeto de alegaci\u00f3n por parte del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, no cabe duda de que la prosperidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conduce a la imperiosa necesidad de que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia y de por lo menos uno de los defectos o vicios espec\u00edficos, previamente se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza de la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho surge como una respuesta del ordenamiento jur\u00eddico para proteger la posesi\u00f3n, la cual ha sido definida como el poder f\u00edsico directo que las personas pueden ejercer sobre las cosas18. En este mismo sentido, el C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que la posesi\u00f3n es \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, cuando se producen actos de despojo que afectan la posesi\u00f3n, se prev\u00e9 como mecanismo de defensa el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. El siguiente cuadro ilustra las posibilidades de defensa que se establecen en el sistema legal colombiano para defender la posesi\u00f3n20, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSAGRACI\u00d3N NORMATIVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo a la posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por meras perturbaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, art. 125. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por despojo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ocupaci\u00f3n de hecho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 747 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la querella por ocupaci\u00f3n de hecho ampara a quienes act\u00faan con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre un bien. Esta circunstancia adquiere una especial relevancia, pues en ocasiones se confunde este mecanismo con las acciones encaminadas a proteger la propiedad. Por ejemplo, en los casos en que el propietario carece de la posesi\u00f3n sobre un bien, sin importar que se mantenga inc\u00f3lume su derecho de disposici\u00f3n, carece de la posibilidad de hacer uso de la mencionada querella, ya que este mecanismo \u2013como ya se dijo\u2013 est\u00e1 previsto exclusivamente para salvaguardar la relaci\u00f3n de hecho que existe entre una persona y un bien. Esto significa que para recuperar su propiedad, el due\u00f1o del derecho de dominio tendr\u00eda la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria, la cual se encuentra prevista en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica que la legitimaci\u00f3n por activa para interponer la querella por ocupaci\u00f3n de hecho la tienen los meros tenedores y los poseedores regulares o irregulares, como se establece en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 747 de 1992. Por tanto, la adecuada presentaci\u00f3n de la misma exige acreditar dicha legitimaci\u00f3n con una prueba siquiera sumaria de que se ha venido explotando econ\u00f3micamente el predio, as\u00ed como hacer uso de la querella en un plazo perentorio y preclusivo previsto en la ley. Al respecto, la citada norma dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de que el querellante ha venido explotando econ\u00f3micamente el predio y de que la invasi\u00f3n se inici\u00f3 dentro de los quince (15) d\u00edas calendario anteriores a la presentaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se constata la posesi\u00f3n como elemento que determina la presentaci\u00f3n de la querella, la autoridad competente tiene la obligaci\u00f3n de adelantar el resto de las actuaciones que se prev\u00e9n en la normatividad actualmente vigente (Decreto 747 de 1992). El desarrollo de este proceso se encuentra a cargo de los alcaldes municipales quienes \u2013en todo caso\u2013 lo pueden delegar en los inspectores de polic\u00eda21. \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal prev\u00e9 que las inspecciones de polic\u00eda dependen del respectivo alcalde y \u00a0realizan las funciones que les asigne la ley y las dem\u00e1s \u201cque les delegue\u201d la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la autoridad administrativa que tiene a su cargo este proceso, act\u00faa de conformidad con el ejercicio de una atribuci\u00f3n judicial, en desarrollo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 del Texto Superior. Por este motivo, dicha autoridad adquiere la calidad de juez y deber\u00e1 decidir con base en el acervo probatorio si prospera o no la decisi\u00f3n de lanzamiento. Para dar inicio al proceso de querella, la autoridad competente deber\u00e1 expedir un auto en el que se fije la fecha y hora en que se adelantar\u00e1 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n ocular, conforme se establece en la normatividad vigente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el auto en que se avoque conocimiento, se fijar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular sobre el inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los hechos que le sirvieron de fundamento. Este auto se comunicar\u00e1 al Procurador Agrario competente y se notificar\u00e1 personalmente a la parte querellada o en su defecto se har\u00e1 mediante aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a la fecha y hora de la diligencia\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia se concentra el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que existan en su contra, \u00a0como lo consagra el art\u00edculo 8 del Decreto 747 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados para pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos donde oir\u00e1 a las partes, recepcionar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la etapa de oposici\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, el Alcalde o Inspector deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n motivada con base en los argumentos y pruebas presentados por las partes. La motivaci\u00f3n resulta esencial para que se puedan presentar recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n en su contra23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 747 de 1992, previamente expuesto, el procedimiento de la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se encontraba previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y en el Decreto 992 de 1930. Sin embargo, estos \u00faltimos se consideran derogados a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y del citado Decreto 747 de 1992. Al respecto se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-241 de 2010 en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la entrada en vigencia de la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, se explica a continuaci\u00f3n c\u00f3mo opera el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas tambi\u00e9n a proteger los bienes \u2013rurales y urbanos\u2013 contra perturbaciones a la posesi\u00f3n y a la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). En materia agraria, tal como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1936 consagraba una acci\u00f3n policiva destinada a impedir las v\u00edas de hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez Agrario tomar\u00e1 medidas de fondo; por su parte el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970, tambi\u00e9n introdujo una acci\u00f3n policiva destinada a impedir v\u00edas de hecho que afectaran los derechos reales a la posesi\u00f3n y la tenencia, al punto que con fundamento en los dos art\u00edculos se expidi\u00f3 el Decreto reglamentario 747 de 1992, por el cual se regula el procedimiento dirigido a activar la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predio rural, con el fin de proteger a las personas que explotan econ\u00f3micamente un predio agrario y que son privadas de hecho, total o parcialmente de la posesi\u00f3n o tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o t\u00e1cito, orden de autoridad competente o causa que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda reitero el prop\u00f3sito del art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1936, la Corte advierte que oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n de este \u00faltimo art\u00edculo, sin perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el Decreto 747 de 1992, que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria, con fundamento en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970 tal como se expondr\u00e1 en p\u00e1rrafos posteriores de esta providencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El cambio que ocurri\u00f3 en el ordenamiento entre los dos cuerpos normativos fue sintetizado por la Corte, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1355 de 1970 y a lo expuesto en el Decreto 747 de 1992 (reglamentario de la citada ley), en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativa derogada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normativa vigente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, reglamentado por el Decreto 747 de 1992.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico que origina la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n de hecho de una finca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico que origina la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El arrendador. (Art. 15 de la Ley 57 de 1905).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poseedor o tenedor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lanzar al ocupante ilegal.\u00a0Restablecer el statu-quo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer cesar la perturbaci\u00f3n. Restablecer el statu-quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa del ocupante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ocupante puede defenderse demostrando que cuenta con un\u00a0 contrato de arrendamiento \u00f3 demostrando el consentimiento del arrendador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa del ocupante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ocupante puede defenderse justificando legalmente la ocupaci\u00f3n (tenencia y posesi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este cuadro es posible adicionarle una \u00faltima diferencia que en dicha ocasi\u00f3n no consagr\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Normativa derogada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normativa vigente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, reglamentado por el Decreto 747 de 1992.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la querella \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los treinta d\u00edas contados desde el primer actos de ocupaci\u00f3n o desde el d\u00eda en que tuvo conocimiento del hecho el querellante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la querella \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes al acto de invasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, la derogaci\u00f3n produjo cambios estructurales en los elementos que componen de manera esencial el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, especialmente, a partir del contenido descrito en el Decreto 747 de 1992. Por ejemplo, por un lado, la legitimaci\u00f3n por activa se ampli\u00f3 del arrendador al poseedor o tenedor y, por el otro, se fortalecieron las posibilidades de defensa y oposici\u00f3n por parte del querellado a trav\u00e9s de elementos probatorios diferentes al contrato de arrendamiento. Con este prop\u00f3sito, el cambio normativo ocasion\u00f3 que se ampliara el aspecto probatorio de la querella, lo que permite mayor discusi\u00f3n entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De la adecuada tramitaci\u00f3n de la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho depende la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, cuyas garant\u00edas se deben respetar indistintamente de las formas en el que el mismo se materializa, especialmente en lo referente al derecho de defensa, al principio de publicidad y a la contradicci\u00f3n de la prueba. Sobre el alcance de este derecho, la Corte ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del debido proceso, plasmada en la Constituci\u00f3n colombiana como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85) y consignada, entre otras, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (art\u00edculos 10 y 11), en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo a\u00f1o (art\u00edculo XXVI) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969, Art\u00edculos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, (\u2026) sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la apropiada observancia del debido proceso exige el respeto de varias garant\u00edas, entre ellas la referente a la posibilidad de presentar pruebas para respaldar las pretensiones u oposiciones de cada parte, as\u00ed como la de conocer los argumentos de su contrincante y ser escuchado para esgrimir su propia defensa. Por supuesto, al ser \u00e9stas un conjunto de garant\u00edas que orientan toda la actividad jurisdiccional, su acatamiento tambi\u00e9n es exigible en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso de querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y las garant\u00edas generales que se deben respetar en su tramitaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta oportunidad los peticionarios hacen uso de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vivienda, con ocasi\u00f3n de la inadecuada tramitaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantada por el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, la cual se concret\u00f3 en la orden de lanzamiento proferida en su contra el d\u00eda 11 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en esta providencia, la Corte proceder\u00e1 a dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos expuestos25, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva del se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea, teniendo en cuenta lo expuesto en el ac\u00e1pite No. 3 de esta providencia, la Corte encuentra que \u2013en el presente caso\u2013 no se acredita ninguna de las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares previstas en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe entre el citado se\u00f1or De Vengoechea y los peticionarios ninguna relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que habilite el uso de la acci\u00f3n de tutela en su contra. Por esta raz\u00f3n, en el caso bajo examen, se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional en contra del se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea y se proceder\u00e1, de manera exclusiva, a su an\u00e1lisis de fondo en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica demandada, esto es, la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga a trav\u00e9s del Inspector de Polic\u00eda de dicha entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el asunto objeto de controversia, como previamente se dijo, se discute si en el tr\u00e1mite de la querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho promovida por el se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea contra el se\u00f1or Pablo P\u00e9rez e indeterminados, se incurri\u00f3 por parte de la autoridad p\u00fablica demandada en las siguientes irregularidades: (a) aplicar un procedimiento derogado, (b) omitir el cumplimiento de varios requisitos que se exigen para la presentaci\u00f3n de una querella policiva, (c) negar la entregar de copias del expediente a los habitantes del predio y (d) omitir el reconocimiento como parte en el citado proceso de quienes habitan el territorio disputado, en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vivienda digna y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, es claro que el objeto de la presente acci\u00f3n apunta a controvertir el procedimiento y la decisi\u00f3n adoptada por el Inspector de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, en desarrollo de un proceso policivo cuya naturaleza es eminentemente jurisdiccional y frente al cual, como lo ha establecido de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, el \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos, es el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional. (Ver supra 4 de esta providencia). En este orden de ideas, el examen que en esta ocasi\u00f3n se debe realizar por esta Corporaci\u00f3n, se concreta en la verificaci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. (Ver supra 5 de esta providencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, esta Sala encuentra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n en estudio. En esta ocasi\u00f3n resulta evidente que los derechos que se encuentran en disputa son de rango constitucional, pues se est\u00e1 debatiendo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vivienda de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el examen de constitucionalidad de la diligencia de lanzamiento de la cual fueron objeto los accionantes resulta de especial importancia, ya que una vez \u00e9sta se concret\u00f3, los peticionarios y sus familias fueron desalojadas del lugar en el que estaban viviendo, lo que en definitiva se puede traducir en un desconocimiento de sus derechos a la vivienda digna y adecuada y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de subsidiaridad. Como se mencion\u00f3 en el punto 4 de esta providencia, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando la amenaza o violaci\u00f3n sobre los mismos se origina en actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Requisito de la inmediatez. En el presente caso, la diligencia en la que se orden\u00f3 el lanzamiento tuvo lugar el d\u00eda 11 de octubre de 2011 y las acciones de tutela en las que se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados fueron presentadas el 8 de noviembre de 2011. As\u00ed las cosas, se considera que entre el acaecimiento de la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de los recursos de amparo transcurri\u00f3 menos de un mes, t\u00e9rmino que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. En esta ocasi\u00f3n los peticionarios alegaron la existencia de varias vulneraciones que la Sala estructur\u00f3 en cuatro categor\u00edas: (i) aplicar un procedimiento derogado, (ii) omitir el cumplimiento de varios requisitos que se exigen para la presentaci\u00f3n de una querella policiva, (iii) negar la entregar de copias del expediente a los habitantes del predio y (iv) omitir el reconocimiento como parte en el citado proceso de quienes habitan el territorio disputado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera categor\u00eda, esto es, la aplicaci\u00f3n de un procedimiento derogado, los accionantes se\u00f1alaron que el Inspector no pod\u00eda adelantar el tr\u00e1mite de la querella conforme a lo previsto en la Ley 57 de 1905 y en el Decreto 992 de 1930, pues dichas disposiciones hab\u00edan sido subrogadas por el Decreto 747 de 1992. Como se se\u00f1al\u00f3 en el punto 6.2 de esta providencia y lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-241 de 2010, en la aplicaci\u00f3n de uno u otro procedimiento existen diferencias estructurales en la forma en que se adelanta la diligencia, por lo que la irregularidad procesal alegada s\u00ed tiene injerencia real en la providencia que se cuestiona, especialmente si se tiene en cuenta la laxitud probatoria que permiti\u00f3 la admisi\u00f3n de la querella, pues en ning\u00fan momento se constat\u00f3 que el querellante, esto es, el se\u00f1or De Vengoechea acreditara realmente su posesi\u00f3n sobre el predio. En efecto, de haberse aplicado el procedimiento previsto en el Decreto 747 de 1992, tanto el Inspector como la Alcald\u00eda deb\u00edan haber constatado los elementos del art\u00edculo 4\u00ba del citado Decreto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de \u00a0que el \u00a0querellante ha \u00a0venido explotando econ\u00f3micamente el predio y de que la invasi\u00f3n se inici\u00f3 dentro de los quince (15) d\u00edas calendario anteriores a la presentaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se aplic\u00f3 esta normativa, la Alcald\u00eda no realiz\u00f3 dicho an\u00e1lisis al admitir la querella, y el Inspector tampoco lo hizo en el momento de adelantar la diligencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda categor\u00eda, los accionantes alegaron en diversas ocasiones que la querella presentada estaba prescrita, ya que el se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea conoc\u00eda de la ocupaci\u00f3n desde enero de 2011, como expresamente lo afirm\u00f3 en el escrito de querella. Sin embargo, el Inspector de Polic\u00eda no se pronunci\u00f3 en su decisi\u00f3n sobre la misma, desconociendo que se trataba de un supuesto esencial del cual depend\u00eda la orden de lanzamiento. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que esta irregularidad alegada tambi\u00e9n tiene efectos sustanciales en la decisi\u00f3n cuestionada. Por lo dem\u00e1s, como se mencion\u00f3 anteriormente, los peticionarios tambi\u00e9n alegaron la falta de prueba por parte del querellante sobre su condici\u00f3n de poseedor o tenedor actual del predio objeto de ocupaci\u00f3n, otro presupuesto b\u00e1sico para la admisi\u00f3n de la querella, cuyo an\u00e1lisis no se realiz\u00f3 y el cual \u2013igualmente\u2013 tuvo consecuencias importantes en la determinaci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las irregularidades referentes a la negativa de expedir copias de la querella y la omisi\u00f3n en el reconocimiento como parte de quienes habitaban el territorio disputado, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, de igual forma tienen injerencia en la providencia objeto de cuestionamiento, pues tuvieron la entidad suficiente para perturbar la posibilidad de defensa que ten\u00edan los querellados y por ende impedir el ejercicio del derecho de oposici\u00f3n contra las decisiones adoptadas por la autoridad demandada. Sin los documentos que compon\u00edan la querella, y sin el conocimiento de los argumentos en ella plasmados, no era posible que los querellados pudiesen estructurar una estrategia viable de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho de que la querella se hubiese presentado contra \u2018Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas\u2019 condujo a que el Inspector concluyera que los habitantes del predio no pod\u00edan constituirse como parte. Este hecho acarre\u00f3 a los obst\u00e1culos que despu\u00e9s se presentaron para que los querellados pudiesen realizar una estrategia de defensa coherente con lo ocurrido en el desarrollo del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que las actuaciones que por medio de esta acci\u00f3n de tutela se impugnan s\u00ed tuvieron efectos determinantes en la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga y, por ello, se cumple el cuarto requisito general de procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos considerados vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Como se puede evidenciar en el acta de la diligencia de lanzamiento, el apoderado de los peticionarios se\u00f1al\u00f3 todas las vulneraciones que despu\u00e9s se arguyeron por medio de la acci\u00f3n de tutela26. Como dicha oportunidad fue la \u00fanica en la que los accionantes pudieron presentar sus argumentos ante la autoridad que dirigi\u00f3 la diligencia, no cabe duda de que tambi\u00e9n se cumple con este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no se trate de sentencias de tutela. La providencia que se cuestiona en ambas acciones de tutela es la orden de lanzamiento que expidi\u00f3 el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, por lo que no se trata de una sentencia de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Una vez constatados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasar\u00e1 al estudio de los defectos espec\u00edficos que se hubiesen podido estructurar en la diligencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la vulneraci\u00f3n al debido proceso se presenta en torno a cuatro problemas constitucionales. Por un lado, al admitir la querella policiva, ni la Alcald\u00eda ni el Inspector de Polic\u00eda verificaron si el se\u00f1or Vengoechea se encontraba legitimado para actuar como querellante, es decir, si de hecho ten\u00eda la calidad de poseedor. Segundo, las autoridades faltaron tambi\u00e9n al dejar de comprobar si la querella respetaba o no el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, especialmente ante afirmaciones del mismo querellante quien afirm\u00f3 que conoc\u00eda de la ocupaci\u00f3n desde enero del 2011. Por otro lado, el Inspector de Polic\u00eda que adelant\u00f3 la diligencia aplic\u00f3 un procedimiento derogado, decisi\u00f3n que tuvo repercusiones determinantes en el derecho a la defensa de los petentes. Por \u00faltimo, la falta de reconocimiento de los peticionarios como parte dentro del proceso de lanzamiento, tambi\u00e9n condujo a afectaciones estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n de estas vulneraciones y su clasificaci\u00f3n dentro de los defectos procedimentales que se han estudiado en los desarrollos jurisprudenciales de este Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. Defectos sustantivo y procedimental absoluto. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el defecto sustantivo se presenta, entre otras causales, cuando para solucionar el conflicto planteado se aplica un procedimiento derogado. Al respecto se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha ido precisando el \u00e1mbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, (\u2026) ha perdido su vigencia por haber sido derogada (\u2026) o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se demostr\u00f3, en el presente caso, se configur\u00f3 el defecto sustantivo pues al ejercer las funciones jurisdiccionales propias de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el Inspector de Polic\u00eda aplic\u00f3 una normatividad que se encontraba derogada, como se mencion\u00f3 en el aparte 6.2 de esta providencia, lo cual condujo a una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que torna procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de esta causal produjo inexorablemente la existencia de un defecto procedimental absoluto, pues la autoridad actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. As\u00ed, por ejemplo, ocurri\u00f3 con la publicaci\u00f3n del aviso por medio del cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, por cuanto no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 747 de 1992, que establece que en dicho documento se deber\u00e1 fijar hora y fecha exacta para su adelantamiento. Al realizar el aviso el Inspector omiti\u00f3 consignar los citados datos, lo que imposibilit\u00f3 el ejercicio del derecho de \u00a0defensa por parte de los querellados, pues no se sab\u00eda a ciencia cierta el momento para el cu\u00e1l deb\u00edan tener preparada su oposici\u00f3n y la fecha en la que pod\u00edan presentar las pruebas a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, se configur\u00f3 la existencia de este defecto por la omisi\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda de valorar las pruebas que obraban en el expediente de querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. En primer lugar, porque la entidad demandada omiti\u00f3 pronunciarse sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva pese a que los peticionarios alegaron que el se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea conoc\u00eda de la ocupaci\u00f3n desde enero de 2011, como expresamente lo afirm\u00f3 en el escrito de querella y, en segundo t\u00e9rmino, porque admiti\u00f3 dicha querella sin constatar la existencia de una prueba que acreditara la posesi\u00f3n por parte del querellante como lo exige la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, es claro que el Inspector de Polic\u00eda falt\u00f3 a su deber de analizar los elementos probatorios que se pusieron de presente en la pr\u00e1ctica de la diligencia. En efecto, como ya se dijo, los peticionarios alegaron que en el escrito de querella constaba claramente que el querellante conoc\u00eda de la ocupaci\u00f3n desde el mes de enero de 2011, momento en que denunci\u00f3 penalmente a algunos de los habitantes del predio. De hecho en el numeral cuarto de la querella el se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea narra: \u201cuna gran parte del predio [est\u00e1] como reserva forestal, la cual han tumbado una gran parte los perturbadores, que no son otra cosa que invasores, los cuales est\u00e1n denunciados penalmente, desde el mes de enero de 2011 como son los se\u00f1ores llamados Oscar y Salvador, y con el transcurrir del tiempo se han venido asentando otras personas\u201d. (Folio 12, cuaderno 1). Esta omisi\u00f3n resulta importante pues el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para presentar la querella policiva es de 15 d\u00edas despu\u00e9s de los actos de invasi\u00f3n, es decir, la misma se debi\u00f3 haber presentado cuando por primera vez se conoci\u00f3 de dicha invasi\u00f3n en el mes de enero de 2011, como lo acept\u00f3 el propio querellante. Aun as\u00ed, y a pesar de la contradicci\u00f3n que evidenciaron los peticionarios en la diligencia de lanzamiento, el Inspector de Polic\u00eda dej\u00f3 de valorar dicho elemento de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos mismos hechos, resulta evidente que el querellante s\u00ed conoc\u00eda qui\u00e9nes eran las personas que se encontraban ocupando el predio. No cabe duda de que si en el mes de enero de 2011 present\u00f3 denuncia en contra de dos (2) de las personas que lo estaban habitando (Oscar y Salvador), es porque sab\u00eda en contra de quien deb\u00eda iniciar el citado procedimiento policivo. A pesar de ello present\u00f3 la querella contra \u2018Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas\u2019, conducta que \u2013a juicio de la Sala\u2013 constituye un acto contrario al principio de lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto, tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga err\u00f3 al admitir la querella policiva sin tener certeza sobre la posesi\u00f3n que alegaba el se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea, elemento que resulta primordial para su interposici\u00f3n. Aunque el quejoso acompa\u00f1\u00f3 la querella con dos (2) declaraciones en las que los se\u00f1ores Wilman Segundo Cardozo y H\u00e9ctor Enrique Agamez aseguran ser sus trabajadores en el predio objeto de disputa28, en ning\u00fan momento se determin\u00f3 cu\u00e1l era su alcance y si las mismas acreditaban o no la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el Inspector de Polic\u00eda igualmente falt\u00f3 al deber de constatar la posesi\u00f3n del querellante \u2013pues como figura de manera reiterada en el expediente\u2013 conoc\u00eda de los litigios que sobre dicho predio exist\u00edan con anterioridad (v.gr., entre la familia Gargioli y la familia De Vengoechea), por lo que debi\u00f3 examinar si la protecci\u00f3n alegada por el querellante se fundamentaba en un hecho cierto o no. En general no existe un an\u00e1lisis riguroso por parte de las autoridades sobre la existencia de la posesi\u00f3n, como elemento esencial para decidir si se admit\u00eda la querella y se profer\u00eda la orden de lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la falta de atenci\u00f3n frente a los errores en que incurri\u00f3 el querellante, tanto de la Alcald\u00eda como del Inspector de Polic\u00eda, se evidencia en la falta de pronunciamiento sobre la supuesta extensi\u00f3n del terreno disputado. Seg\u00fan el escrito de la querella, el predio ten\u00eda una extensi\u00f3n de \u201c1\u2019672.000 hect\u00e1reas\u201d. Esta afirmaci\u00f3n no tiene cabida alguna pues la extensi\u00f3n de todo el departamento de Magdalena es de 23.188 m2, es decir, 2.3188 hect\u00e1reas29. Por tanto, no hubo preocupaci\u00f3n alguna por delimitar correctamente el territorio que se encontraba en disputa, deber fundamental de la autoridad que pretende practicar una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la falta de pronunciamiento por parte del Inspector de Polic\u00eda corresponde a un defecto sustantivo procesal pues el yerro no se constituye s\u00f3lo en torno al procedimiento derogado sino tambi\u00e9n en el razonamiento judicial errado que utiliz\u00f3 el funcionario, situaci\u00f3n que eventualmente condujo al detrimento de los intereses y derechos de los peticionarios. La omisi\u00f3n de decisi\u00f3n sobre las pruebas mencionadas se aparta del procedimiento adecuado y de la apropiada tramitaci\u00f3n que se debi\u00f3 dar al asunto. En suma, la existencia de estas omisiones condujo a la consolidaci\u00f3n de un defecto sustantivo en la providencia judicial atacada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Defecto por falta de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por falta de motivaci\u00f3n ocurre cuando se adoptan las providencias judiciales sin justificaci\u00f3n suficiente. La deficiencia se puede estructurar de dos diferentes maneras: o bien en la falta de justificaci\u00f3n externa o bien en la carencia de justificaci\u00f3n interna. En el presente caso se hace relevante la falta de justificaci\u00f3n interna pues esta faceta del defecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse predica de aquellos juicios jur\u00eddicos en los cuales la premisa normativa o la premisa f\u00e1ctica del juicio jur\u00eddico aparecen construidas por el juez sin argumentaci\u00f3n suficiente. Tanto los elementos f\u00e1cticos como los normativos empleados en una sentencia podr\u00edan, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. Pero, a\u00fan as\u00ed, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretaci\u00f3n estar\u00eda indebidamente justificada, porque no existir\u00edan muestras de la actuaci\u00f3n adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisi\u00f3n\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la lectura del expediente evidencia claramente que las decisiones adoptadas por el Inspector carecieron de motivaci\u00f3n pues no dieron respuesta a gran parte de los argumentos e interrogantes planteado por los querellados. Tras haber realizado un recuento de todos los argumentos que ambas partes pusieron de presente en transcurso de la diligencia, el Inspector se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201chaciendo una valoraci\u00f3n de estas pruebas es del caso tener en cuenta que el Municipio de Ci\u00e9naga es conocedor de los distintos procesos policivos que cursan sobre este predio, donde hasta fallos constitucionales existen en contra de este despacho de la Inspecci\u00f3n [\u00danica] de Polic\u00eda, donde en el momento de la diligencia fue declarada nula por parte de la Justicia ordinaria donde las partes en el conflicto era o son de la familia de Vengoechea y Gargioli Piedriz, y esta \u00faltima a pesar de estar notificada no hizo presencia en predio, y que se encontraron aproximadamente 50 personas habitando [en] el predio que se encuentra en litigio por las familias antes [mencionadas], y por considerar que est\u00e1 debidamente acreditado el hecho perturbador y los responsables que fueron identificados en la diligencia, ya que no hacen parte del litigio que tiene conocimiento este despacho y sabido como es que la polic\u00eda est\u00e1 instituida para proteger los habitantes del territorio Colombiano y en los derechos que de estas se deriven, por los medios y l\u00edmites estatuidos de la Constituci\u00f3n [Pol\u00edtica y] en la ley (\u2026) resulta incuestionable en el caso que nos ocupa proferir una orden de polic\u00eda para volver la cosa al estado en que se encontraba atendiendo las consideraciones arriba [se\u00f1aladas]\u201d.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el Inspector se limit\u00f3 a se\u00f1alar que sobre dicho predio exist\u00edan litigios previos, pero no hizo referencia a ninguno de los argumentos planteados por los peticionarios y se\u00f1al\u00f3 escuetamente que se encontraba probada la perturbaci\u00f3n sin se\u00f1alar por qu\u00e9. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las personas que se encontraban habitando el predio no pod\u00edan ser reconocidas como parte, sin justificar su decisi\u00f3n. Obs\u00e9rvese como la citada autoridad incurri\u00f3 en una evidente contradicci\u00f3n, pues s\u00ed la querella se present\u00f3 contra \u2018Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas\u2019, debi\u00f3 haber admitido a quienes se encontraban en el predio, pues dicha omisi\u00f3n impidi\u00f3 reconocer como parte a los peticionarios y trunc\u00f3 el ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa. Sumado a lo anterior, cuando los querellados presentaron recurso de reposici\u00f3n, la definici\u00f3n del mismo fue resuelta sucintamente por el Inspector repitiendo los mismos argumentos que en un principio puso de presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios que se identificaron en la presente providencia son determinantes para la procedencia de las acciones de tutela y de las determinaciones que al respecto se adoptar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental de los peticionarios al debido proceso y proceder\u00e1 a conceder el amparo incoado. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos la orden de lanzamiento y se ordenar\u00e1 restituir a los peticionarios al estado inicial en que se encontraban antes del adelantamiento de dicho procedimiento. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 remitir una copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, con el prop\u00f3sito de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la Sala constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, resulta innecesario pronunciarse sobre los otros derechos cuya afectaci\u00f3n no se prob\u00f3 en el actual proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a ra\u00edz de que la sentencia de la segunda instancia del expediente T-3440281 concedi\u00f3 el amparo solicitado, se confirmar\u00e1 dicha providencia pero por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. En cuanto al expediente T- 3431478, dado a que la segunda instancia declar\u00f3 improcedente el amparo incoado, se revocar\u00e1 dicha determinaci\u00f3n y se otorgar\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En cuanto al expediente No. T-3.431.478, REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2012 expedida por el Juez Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga que otorg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, pero por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En lo referente al expediente No. T-3.440.281, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, en la que se ratific\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga el 23 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la orden de lanzamiento que profiri\u00f3 el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga el d\u00eda 11 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se ordena a dicha autoridad restituir a los peticionarios a la situaci\u00f3n de hecho en que se encontraban antes de la aplicaci\u00f3n del procedimiento vulneratorio de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte, se remita una copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-812\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente acumulados T-3.431.478 y T-3.440.281 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar Ricardo Mart\u00ednez Valdez y otros y por Hermes Beltr\u00e1n Mantilla y otros contra Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga y Juan Miguel de Vengoechea \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-241 de 2010 explica como opera el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n respecto de las normas policivas, en dicha providencia se establece la posibilidad de que se apliquen los C\u00f3digos Departamentales o Municipales de Polic\u00eda, luego, correspond\u00eda en este caso, a los jueces constitucionales que ampararon el derecho al debido proceso, verificar si la querella policiva pudo tramitarse conforme a los lineamientos establecidos en el C\u00f3digo Departamental del Magdalena o Municipal de Ci\u00e9naga. Sin embargo, como en el caso analizado dicho an\u00e1lisis se omiti\u00f3 y el mismo pudo conducir a una decisi\u00f3n distinta de la adoptada, de verificarse que la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 conforme a los lineamientos de dichos estatutos, me veo precisado a salvar el voto en la medida en que el punto no analizado quedo sin esclarecer. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para identificar los folios a los cuales se refieren las tutelas que han sido acumuladas, se har\u00e1 referencia al \u201cexpediente 2\u201d cuando se cite el proceso No. T-3440281, por el contrario cuando no exprese ning\u00fan n\u00famero se est\u00e1 mencionado el proceso No. T-3431478.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que: \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta corporaci\u00f3n ha definido: \u201cLa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridad p\u00fablica, puesto que ejercen jurisdicci\u00f3n, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d. Sentencia T-501 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los citados medios de control se pueden consultar los art\u00edculos 135 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1104 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-443 de 1993 y T-061 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. As\u00ed mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u00a0 \u00a0 -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta serie de criterios jurisprudenciales fueron sentados por la providencia C-590 de 2005 y fueron posteriormente recogidos en otros pronunciamientos como en la Sentencia T-429\/1. En esta providencia se revis\u00f3 el caso de un ciudadano que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluy\u00f3 en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial en el que recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que est\u00e1n vigentes hoy en d\u00eda para determinar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta Corporaci\u00f3n ha definido al defecto f\u00e1ctico \u201ccomo aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios\u201d. Sentencia T-464 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la materia, en sentencia T-125 de 2012, \u00a0se dijo que: \u201cla autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte ha establecido que este vicio: \u201ces un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin justificaci\u00f3n suficiente. La deficiencia puede originarse \u2013como lo ha reconocido la Corte Constitucional\u2013 o bien en la falta de justificaci\u00f3n externa o bien en la carencia de justificaci\u00f3n interna. \/\/ La primera, la falta de justificaci\u00f3n externa, se predica de aquellos juicios jur\u00eddicos en los cuales la premisa normativa o la premisa f\u00e1ctica del juicio jur\u00eddico aparecen construidas por el juez sin argumentaci\u00f3n suficiente. Tanto los elementos f\u00e1cticos como los normativos empleados en una sentencia podr\u00edan, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. Pero, aun as\u00ed, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretaci\u00f3n estar\u00eda indebidamente justificada, porque no existir\u00edan muestras de la actuaci\u00f3n adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisi\u00f3n\u201d. Por su parte, la falta de justificaci\u00f3n interna se presenta cuando \u201cno es \u2018solidaria con las premisas\u2019 o, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en otra ocasi\u00f3n, cuando no \u2018se sigue l\u00f3gicamente de las premisas que se aducen como fundamentaci\u00f3n\u2019. Sin embargo, debido a que las decisiones jur\u00eddicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusi\u00f3n\u201d (Sentencia T-589 de 2010). \u00a0Esta distinci\u00f3n pretende hacer hincapi\u00e9 en que \u201cla argumentaci\u00f3n, como medio t\u00e9cnico de control de cualquier decisi\u00f3n en el Estado social de derecho, no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de all\u00ed que la teor\u00eda est\u00e1ndar de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica imponga que las decisiones deban contar no s\u00f3lo con una justificaci\u00f3n externa, sino interna. En est\u00e1 \u00faltima, como lo ense\u00f1a el profesor Robert Alexy,\u00a0se trata de ver si la decisi\u00f3n se sigue l\u00f3gicamente de las premisas que se aducen como fundamentaci\u00f3n\u201d. Sentencia T-597 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Tomado de la sentencia C-590 de 2005, con excepci\u00f3n de las notas a pie que se incluyen en esta providencia, con el prop\u00f3sito de explicar con mayor precisi\u00f3n el alcance de varios de los vicios o defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-494 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la materia se puede consultar a: URRUTIA MEJ\u00cdA Hernando, Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, Ediciones Doctrina y Ley, Bogot\u00e1, 1997, p. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 747 de 1992 establece la competencia de estos procedimientos en cabeza de los alcaldes: \u201cLa persona que explote econ\u00f3micamente un predio agrario, seg\u00fan el articulo 2 de la Ley 4 de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o t\u00e1cito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acci\u00f3n que pueda intentar ante el juez para que se efect\u00fae el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, podr\u00e1 solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta funci\u00f3n, la protecci\u00f3n de su predio con el objeto de que dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes se restablezca y mantenga la situaci\u00f3n que exist\u00eda antes de la invasi\u00f3n\u201d. (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 7 del Decreto 747 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculos 11, 12 y 13 del Decreto 747 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-460 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 (i) \u00bfEs procedente el amparo constitucional promovido en contra del se\u00f1or Juan Miguel De Vengoechea, en su condici\u00f3n de querellante en el proceso policivo objeto de controversia?; (ii) \u00bfEs viable la acci\u00f3n de tutela para la impugnaci\u00f3n de actos jurisdiccionales emanados de una autoridad administrativa, como lo es la orden de lanzamiento que expidi\u00f3 el Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga (Magdalena)?; y finalmente; (iii) \u00bfSe desconocen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la vivienda digna y adecuada, con ocasi\u00f3n del proceso policivo y de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en las que se incurri\u00f3 supuestamente en las siguientes irregularidades: (a) aplicar un procedimiento derogado, (b) omitir el cumplimiento de varios requisitos que se exigen para la presentaci\u00f3n de una querella policiva, (c) negar la entregar de copias del expediente a los habitantes del predio y (d) omitir el reconocimiento como parte en el citado proceso de quienes habitan el territorio disputado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 47 a 54, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-267 de 2011. En este caso, aunque los supuestos de hecho no son id\u00e9nticos, la Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n del Decreto 747 de 1992 constituye un defecto sustantivo pues implica la utilizaci\u00f3n de un cuerpo normativo que ha sido expulsado del ordenamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 18 y 19, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Informaci\u00f3n tomada de: http:\/\/www.magdalena.gov.co\/nuestromunicipio.shtml?apc=mIxx-1-&amp;m=f#geografia \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-589 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 240, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 Por regla general, el ordenamiento constitucional orienta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra cualquier actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y s\u00f3lo de manera excepcional frente a particulares. \u00a0 PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela contra actos jurisdiccionales \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada, que la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}