{"id":20183,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-851-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-851-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-851-12\/","title":{"rendered":"T-851-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA-Caso en el que la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali se niega a reparar las fallas de la vivienda de la actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de acudir a la conexidad, sino admitiendo la acci\u00f3n constitucional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que en determinadas ocasiones, si bien existen mecanismos judiciales distintos a la tutela, que ser\u00edan procedentes para solucionar la situaci\u00f3n planteada, podr\u00edan no ser suficientes ni oportunos ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o peligro inminente, donde el derecho amenazado quedar\u00eda afectado de manera grave y definitiva. En tales casos se hace indispensable la tutela, como mecanismo preferente y sumario, apropiado para amparar o restablecer el derecho en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Secretaria de Vivienda Social de Cali realizar los estudios t\u00e9cnicos, los peritajes, los apuntalamientos y hacer ejecutar cabalmente las obras de reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n que requiera el inmueble \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA-Orden a la Secretaria de Vivienda Social de Cali propiciar un acuerdo de pago, con plazos y cuotas flexibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3515913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s contra la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n promovida por Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s contra la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 28 de junio del 2012, la Sala 6\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2005, adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, luego de haber sido beneficiada de un programa de reubicaci\u00f3n para los habitantes del asentamiento denominado \u201cBrisas de Caracol\u201d, donde ella resid\u00eda (f. 10 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que la entidad demandada ofreci\u00f3 unas \u201csoluciones de vivienda de 24,79 metros cuadrados\u201d, las cuales fueron definidas conforme a unas especificaciones, en la promesa de compraventa y en el convenio suscrito por las partes intervinientes, entre ellas, las referentes a los materiales con los cuales deb\u00edan construirse dichos inmuebles, as\u00ed como las condiciones m\u00ednimas exigidas y fijadas por la lonja de propiedad ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que la urbanizaci\u00f3n, edificada entre 2004 y 2005, a la fecha presenta graves fallas en su estructura (techo, paredes, etc.), las cuales atentan contra la vida de quienes all\u00ed habitan, ya que por el alto grado de deterioro existe el riesgo de que las casas se vengan abajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora expres\u00f3 que mediante visita t\u00e9cnica realizada en mayo de 2011 por un funcionario de la entidad accionada y un ingeniero contratado por los moradores, se constat\u00f3 que las fallas eran de tipo estructural y no por falta de mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante escrito de agosto 5 de 2011 solicit\u00f3 al ente demandado una soluci\u00f3n definitiva, pero el 30 de los mismos recibi\u00f3 respuesta negativa, aduciendo que las construcciones cumpl\u00edan las especificaciones t\u00e9cnicas y las normas m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, pidi\u00f3 tutelar su derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali reparar definitivamente las fallas estructurales de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito N\u00ba 19854 de agosto 30 de 2011, emitido por la Alcald\u00eda de Cali, Secretar\u00eda de Vivienda Social, en respuesta a la petici\u00f3n elevada por los habitantes de la urbanizaci\u00f3n (fs. 1 a 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe t\u00e9cnico del ingeniero civil Jos\u00e9 Ricaurte Trujillo, a partir de la inspecci\u00f3n realizada en mayo 31 de 2011, a las viviendas construidas en el proyecto denominado \u201cSol de Oriente\u201d (fs. 4 a 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Datos de la base del ente accionado, tomados en mayo 9 de 2012, sobre \u201ctotal pagos y subsidios, estado de cuenta y consulta morosos\u201d (fs. 29 a 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito en mayo 11 de 2012, la Secretaria de Vivienda Social de Cali, solicit\u00f3 \u201cdesatender la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante dada la improcedencia de la misma\u201d, toda vez que no es el mecanismo id\u00f3neo para propiciar las reparaciones pretendidas; adem\u00e1s, \u201ceste proyecto en su momento cumpli\u00f3 con las normas m\u00ednimas y especificaciones t\u00e9cnicas exigidas por las autoridades competentes, que es de anotar que en el momento de la entrega, se otorgan estas unidades b\u00e1sicas de vivienda para su uso y goce\u201d (fs. 17 a 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esto afirm\u00f3 que, de no haberse realizado los respectivos mantenimientos por parte de los beneficiarios, \u201ccon el paso del tiempo si no se impermeabiliza la losa de entrepiso se van a presentar fisuras y grietas tanto en los muros como en la misma losa a causa de la lluvia, generando as\u00ed empozamiento de agua y estas a su vez producen ciclos alternativos de humectaci\u00f3n y desecaci\u00f3n sometiendo a los concretos a tensiones de expansi\u00f3n y retracci\u00f3n por los cambios de temperatura\u201d (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Cali, mediante fallo de mayo 17 de 2012, que no fue impugnado, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, explicando: \u201cEs evidente que para la soluci\u00f3n de estos conflictos existe el medio eficaz como es la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y no la constitucional, por lo que de antemano debe se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario adecuado para esta clase de reclamaciones\u2026\u201d (fs. 42 a 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n si el ente demandado, al negarse a reparar definitivamente las fallas de la vivienda de la actora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, que ella estima estructurales, est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la vivienda digna, al igual que, eventualmente, a la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la vivienda digna y su defensa mediante la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo procedente e id\u00f3neo para su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como el dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, \u201csea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u201d1. Se encuentra estatuido en el art\u00edculo 51 de la carta pol\u00edtica, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II, \u201cDe los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales\u201d, con los cuales se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, para promover la prosperidad general. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo jurisprudencial, en una primera etapa se consider\u00f3 que el derecho a la vivienda digna, al igual que los dem\u00e1s derechos contenidos en el referido cap\u00edtulo, ten\u00eda una naturaleza prestacional y, al estar fuera del Cap\u00edtulo I ib\u00eddem, \u201cDe los Derechos Fundamentales\u201d, carec\u00edan de tal connotaci\u00f3n y no podr\u00edan recibir amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa posici\u00f3n, se afirm\u00f3 que el reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos implicaba la asignaci\u00f3n de recursos que, desde una escasa fuente presupuestal, deb\u00edan ser ordenados mediante la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, con la intervenci\u00f3n de distintas autoridades para fijar los criterios de distribuci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos, tr\u00e1mites y procedimientos que deb\u00edan cumplir los eventuales beneficiarios de las prestaciones, lo cual implicaba que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo proced\u00eda en aquellos eventos en los cuales, en la distribuci\u00f3n de los recursos, se hubiera incurrido en una clara vulneraci\u00f3n de derechos expresamente catalogados como fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n ha sido replanteada, al acreditarse que esos derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos humanos, lo cual les otorga magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicaci\u00f3n de instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos3 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4, destac\u00e1ndose la relaci\u00f3n particularmente estrecha con la dignidad humana, lo cual realza su naturaleza fundamental, adopt\u00e1ndose as\u00ed \u201cuna postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor precisi\u00f3n, debe reiterarse que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, observaci\u00f3n N\u00b0 4 de 1991, predica que el derecho a la vivienda digna es de fundamental importancia para poder disfrutar de otros derechos, siendo menester su realizaci\u00f3n \u00a0en la mayor medida posible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de acudir a la conexidad, sino admitiendo la acci\u00f3n constitucional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed consta en la sentencia T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se afianzaron tres hip\u00f3tesis a partir de las cuales proceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en\u2026 que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone la obligaci\u00f3n de evitar y\/o hacer cesar las interrupciones antijur\u00eddicas que quebranten el ejercicio apropiado de tan valioso derecho subjetivo fundamental, que adem\u00e1s aten\u00faa y propicia la erradicaci\u00f3n de las desigualdades materiales que contrar\u00edan la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Insuficiencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un da\u00f1o inminente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos se hace indispensable la tutela, como mecanismo preferente y sumario, apropiado para amparar o restablecer el derecho en el menor tiempo posible; por ello, se ha se\u00f1alado que \u201cla defensa que se pueda ejercer a trav\u00e9s de otros medios debe ser real y efectiva; podr\u00eda pensarse que si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa se dilatar\u00edan en el tiempo y no ser\u00edan del todo efectivas\u2026\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tambi\u00e9n se ha expresado que \u201ccuando se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoraci\u00f3n de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constataci\u00f3n, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protecci\u00f3n actual e inmediata de esos derechos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, realizar una ponderaci\u00f3n concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situaci\u00f3n que afecta o amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. En caso de no resultar adecuado el mecanismo disponible, ser\u00e1 necesario entender que la tutela es procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Recapitulando, es claro que la tutela es una acci\u00f3n esencialmente residual o subsidiaria, que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la v\u00eda com\u00fan, regular u ordinaria de defensa, carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que dimana de los elementos de comprobaci\u00f3n incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, al igual que otras personas que habitaban un \u201casentamiento denominado Brisas de Caracol\u201d, fue beneficiaria en 2005 de un programa de reubicaci\u00f3n, otorgado por la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las viviendas entregadas por dicha Secretar\u00eda, en una de las cuales reside la accionante, \u201cpresentan graves fallas en su parte estructural (techos, paredes, etc.), las cuales atentan incluso contra la vida de quienes habitamos en ella ya que por su alto grado de deterioro se corre el riesgo de que estas casas se vengan abajo tal y como se pudo constatar en visita t\u00e9cnica realizada en el mes de mayo de 2011 entre un funcionario de la Secretar\u00eda de Vivienda Social y un Ingeniero Estructural pagado por nosotros\u2026\u201d (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) La Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, dando respuesta a una petici\u00f3n presentada por la accionante y otras personas en agosto de 2011, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se puede acceder a su petici\u00f3n porque no existen argumentos y razones comprobables, ni legales para hacerlo\u2026 nos acogemos a un reglamento interno del \u00e1rea de cartera donde se le deben realizar los respectivos cobros a las obligaciones a todo aquel que se encuentre en mora\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) De la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica efectuada, con participaci\u00f3n del Ingeniero Civil Jos\u00e9 Ricaurte Trujillo, contratado por la comunidad, \u201cal proyecto Sol de Oriente y a la luz del Convenio Asociativo firmado entre el Fondo Especial de Vivienda del municipio de Santiago de Cali y el Consorcio Prethell Gonz\u00e1lez &amp; C\u00eda. Ltda.\u201d, se colige, con apoyo fotogr\u00e1fico (fs. 4 a 8 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se est\u00e1 incumpliendo la cl\u00e1usula SEGUNDA: OBJETO pues claramente se especifica que \u2018la placa de cubierta ser\u00e1 una losa en concreto reforzado, que permitir\u00e1 el desarrollo progresivo de la vivienda en la parte superior de la casa\u2019. Y en la primera etapa del proyecto se entregaron viviendas con cubierta en teja de fibrocemento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la misma cl\u00e1usula del citado convenio se especifica que los ba\u00f1os se iban a entregar con puerta de madera triplex, piso enchapado con cer\u00e1mica y muros de la ducha enchapados con cer\u00e1mica hasta una altura de 1.50m, pero nada de esto se encontr\u00f3 en las casas visitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se pudo verificar tambi\u00e9n, que la obra en general no tuvo buen control de calidad durante su ejecuci\u00f3n pues se encontraban muchas fallas de tipo t\u00e9cnico incumpliendo las normas colombianas de dise\u00f1o y construcci\u00f3n sismoresistente vigentes para la fecha de la obra. Algunas de las m\u00e1s encontradas fueron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Debido a la baja calidad en general de las obras entregadas, seg\u00fan lo observado durante la visita, se recomienda solicitar al constructor los resultados de las resistencias a la comprensi\u00f3n de las muestras de concreto tomadas en obra, as\u00ed como los certificados de calidad de cada uno de los elementos utilizados en el proyecto. Tambi\u00e9n se recomienda la ejecuci\u00f3n de un estudio de patolog\u00eda m\u00e1s detallado que incluya toma de n\u00facleos, pruebas de carbonataci\u00f3n, modelaci\u00f3n estructural, verificaci\u00f3n del grado de corrosi\u00f3n del refuerzo colocado, validaci\u00f3n de los dise\u00f1os del proyecto vs. Lo construido, etc.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Contrastando con la aseveraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Vivienda Social, que afirma que al momento \u201cde la ejecuci\u00f3n de este proyecto se cumplieron con las especificaciones t\u00e9cnicas y las normas m\u00ednimas de construcci\u00f3n\u201d, las circunstancias f\u00e1cticas descritas evidencian perjuicios derivados de las infracciones urban\u00edsticas en la construcci\u00f3n de los inmuebles. Son visibles las deficiencias en los tejados, las fisuras, la humedad, grietas, materiales defectuosos, con incumplimiento de la NSR-98 en cuanto a cubrimientos m\u00ednimos, etc., lo cual hace evidentes las irregularidades que se presentaron en la ejecuci\u00f3n del proyecto, que urge superar con el fin de preservar la integridad de sus moradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, en la precisi\u00f3n del informe de visita, se considera necesario efectuar \u201cestudio de patolog\u00eda m\u00e1s detallado que incluya toma de n\u00facleos\u201d, para confirmar las causas de las fallas detectadas y la responsabilidad de la Secretar\u00eda de Vivienda accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, las deficiencias t\u00e9cnicas comentadas dan base real, perceptible, a lo expuesto por la actora, quien no solo padece las menguadas condiciones de habitabilidad, sino riesgos mayores, que dan fundamento y apremio al amparo reclamado por la se\u00f1ora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, a quien mal puede ped\u00edrsele acudir a una v\u00eda judicial com\u00fan, que hipot\u00e9ticamente dar\u00eda lugar a que se le resarcieran los perjuicios irrogados, pero no a mantenerle su derecho a la vivienda en condiciones de dignidad e indemnidad (\u201cpor su alto grado de deterioro se corre el riesgo de que estas casas se vengan abajo\u201d, f. 10 ib.), torn\u00e1ndose imperiosa la adopci\u00f3n de un mecanismo inmediato y excepcional de protecci\u00f3n, que prevenga y contrarreste la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De manera reiterada esta corporaci\u00f3n ha explicado el derecho constitucional a la vivienda digna, previsto en el art\u00edculo 51 superior, que garantice el goce efectivo y arm\u00f3nico con otros derechos, declarados fundamentales per se, orden\u00e1ndose la tutela como medio id\u00f3neo para superar pronta y eficazmente las contingencias afrontadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible que la vivienda de inter\u00e9s social adquirida por la actora evidencia creciente deterioro, que no puede achacarse con simpleza y a priori a simple falta de mantenimiento, existiendo defectos de construcci\u00f3n, como profesionalmente se ha constatado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cdignidad\u201d en el disfrute de la vivienda no se reduce a una concepci\u00f3n ideal, puesto que involucra la noci\u00f3n de \u201chabitabilidad\u201d, en condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad, comportando responsabilidad de calidad, estabilidad y titularidad por parte de los urbanizadores. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No pueden la sociedad ni las autoridades desentenderse de la vulnerabilidad en que se ha encontrado la demandante, quien con raz\u00f3n reclama su derecho a disponer de una morada digna, desde donde, despu\u00e9s de haber habitado un \u201casentamiento\u201d y ser reubicada, pueda pervivir de manera decorosa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, la conculcaci\u00f3n de sus derechos y, en especial, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que les es habitual a las familias de m\u00e1s bajos recursos, conllevar\u00eda el quebrantamiento adicional del principio de solidaridad, con un usual trato desentendido e inhumano ante la situaci\u00f3n de desamparo, por la indiferencia de la sociedad ante el sufrimiento de muchos de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello debe ser tenido en cuenta para acordar una refinanciaci\u00f3n, frente a lo expuesto por la Secretaria de Vivienda Social de Cali, en cuanto \u201cla se\u00f1ora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, no ha cumplido con su obligaci\u00f3n, puesto que solo presenta el pago de una sola cuota por valor de $57.000 pesos pagada esta el 10 de marzo de 2005\u2026 anexa copia del total de pagos y subsidios y el estado de cuenta de la adjudicataria\u2026 demostrando as\u00ed una cultura de no pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n adquirida, \u201crespaldada seg\u00fan garant\u00eda real conforme a la escritura p\u00fablica N\u00b0 2075 de octubre 30 de 2004 de la notar\u00eda \u00fanica del circuito de Yumbo (Hipoteca)\u201d8, por parte de la usuaria merecedora de protecci\u00f3n constitucional, no puede conllevar que pierda la vivienda de condiciones dignas que justamente reclama, por lo cual en un lapso no superior a dos (2) semanas, se propiciar\u00e1 acuerdo de pago, con plazos y cuotas flexibles, al alcance de la real capacidad econ\u00f3mica de Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En ello, que deber\u00e1 quedar realizado en un t\u00e9rmino total no superior a cuatro (4) meses, se tendr\u00e1 tambi\u00e9n en cuenta lo indicado en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuanto a la p\u00f3liza de calidad y estabilidad, establecida para las viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Consecuentemente, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en mayo 17 de 2012 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, que neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la tutela pedida por Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s contra la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, la cual, por el contrario, debe ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Adicionalmente, se oficiar\u00e1 al Personero de Cali y al Defensor del Pueblo9, para que, en cumplimiento de las funciones que les son propias, supervisen y controlen el cabal cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, incoando las acciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para que se informe y act\u00fae en consecuencia, particularmente para precaver otras situaciones en las que tambi\u00e9n se estuviere afectando el derecho a la vivienda digna y colocando eventualmente en riesgo la vida y la integridad personal de vecinos de la se\u00f1ora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, por similares contingencias a las por ella afrontadas, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia al Alcalde de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en mayo 17 de 2012, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, cuyos derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida e integridad personal, en su lugar, se dispone TUTELAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretaria de Vivienda Social de Cali o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, sin cargo alguno para la demandante, en un t\u00e9rmino total m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los estudios t\u00e9cnicos, los peritajes, los apuntalamientos y haga ejecutar cabalmente las obras de reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n, que requiere el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, ubicado en el proyecto Pizamos II &#8211; Sol de Oriente, de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretaria de Vivienda Social de Cali, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en un lapso no superior a dos (2) semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, propicie un acuerdo de pago, con plazos y cuotas flexibles, al alcance de la real capacidad econ\u00f3mica de Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, por la deuda de vivienda que est\u00e9 a cargo de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR al Personero Municipal de Cali y al Defensor del Pueblo, que supervisen y controlen el cabal cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, incoando las acciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR copia de esta providencia y remitirla al Alcalde de Cali, por informaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n que le corresponda, en orden a precaver otras situaciones en las que tambi\u00e9n se estuviere afectando el derecho a la vivienda digna y colocando eventualmente en riesgo la vida y la integridad personal de vecinos de la se\u00f1ora Luz Marina Santamar\u00eda Cort\u00e9s, por similares contingencias a las por ella afrontadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-079 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-331 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-585 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-045 de enero 29 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 F. 20 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 282.1 Const.: \u201cOrientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA-Caso en el que la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali se niega a reparar las fallas de la vivienda de la actora\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA-Procedencia \u00a0 La tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}