{"id":20184,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-852-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-852-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-12\/","title":{"rendered":"T-852-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, \u00a0que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y que tienen el prop\u00f3sito de mitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio \u00a0de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital.\u00a0Ahora bien, una cosa el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el ISS no reconoce pensi\u00f3n de vejez bajo los presupuestos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se satisface el requisito por interponerse 3 a\u00f1os y 10 meses \u00a0despu\u00e9s de ocurrida la presunta conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.497.200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hermes de Jes\u00fas S\u00e1nchez Clavijo Contra Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo del Circuito de Manizales, en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hermes de Jes\u00fas S\u00e1nchez Clavijo contra el Instituto del Seguro Social -Departamento de Pensiones- Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hermes de Jes\u00fas S\u00e1nchez Clavijo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Departamento de Pensiones- Seccional Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hermes de Jes\u00fas S\u00e1nchez Clavijo naci\u00f3 el d\u00eda 21 de febrero de 1947, por lo que en la actualidad tiene 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1994 \u2013primero (1\u00b0) de abril de 1994- el se\u00f1or Hermes de Jes\u00fas S\u00e1nchez Clavijo contaba con 47 a\u00f1os de edad, haci\u00e9ndose beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013Departamento de Pensiones- Seccional Caldas, el d\u00eda 22 de octubre de 2007. Esta solicitud fue negada por la entidad en Resoluci\u00f3n 3878 de 2008, en tanto que el peticionario no acreditaba 20 a\u00f1os de aportes efectuados en una entidad de previsi\u00f3n social y en el Instituto de Seguros Sociales como lo establece el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que durante los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, no se aport\u00f3 a ninguna caja o fondo de previsi\u00f3n social. Dicha Resoluci\u00f3n no fue apelada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor acepta que cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, pero la tardanza en la resoluci\u00f3n definitiva de un proceso ordinario le acarrear\u00eda un perjuicio irremediable, pues no cuenta con ingresos para su sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el t\u00e9rmino del traslado, la entidad demandada guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo del Circuito de Manizales deneg\u00f3 el amparo solicitado, en raz\u00f3n a que la presente accion de tutela no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad que la caracterizan. Al respecto indic\u00f3 que el accionante no despleg\u00f3 actividad alguna por la v\u00eda ordinaria frente a la entidad demandada para buscar la protecci\u00f3n del derecho reclamado y que, adem\u00e1s, al obtener una respuesta negativa por parte del ISS no ejerci\u00f3 los recursos legales de que dispon\u00eda en ese momento para lograr la satisfacci\u00f3n de su derecho. Agreg\u00f3, asimismo, que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos administrativos y que la inactividad prolongada por parte del accionante para promoverla, tampoco est\u00e1 justificada siquiera sumariamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que el accionante puede hacer uso de los diversos mecanismos de defensa judicial tales como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, teniendo en cuenta que se trata de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de un servidor p\u00fablico y los derechos reclamados no tienen caducidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s de su apoderada, impugno el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Caldas \u2013Sala de Decisi\u00f3n- confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Hermes de Jes\u00fas S\u00e1nchez Clavijo, no tuvo en cuenta el requisito \u00a0indispensable de inmediatez, pues trascurrieron tres (3) a\u00f1os y diez (10) meses desde que se produjo el hecho \u00a0sobre el cual funda la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u2013negativa pensional-, para interponer la acci\u00f3n de tutela, lo cual desnaturaliza la acci\u00f3n como un mecanismo urgente y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Hermes de Jes\u00fas S\u00e1nchez Clavijo (folio No. 16 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3878 del 30 de mayo de 2008, expedida por el ISS (folios 11 a 14 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS (folio No. 19 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Certificado de Informaci\u00f3n Laboral, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca (folio No. 15 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado Laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).} \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, esta Sala orden\u00f3 al Archivo General de la Naci\u00f3n la remisi\u00f3n del certificado laboral de los tiempos laborados por el accionante en el Ministerio de defensa nacional y en la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. En atenci\u00f3n a dicho requerimiento, se inform\u00f3 que \u201cno exist\u00eda informaci\u00f3n alguna sobre el particular, y que la entidad encargada de emitir este tipo de certificaciones era el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, remitir el certificado laboral de los servicios prestados por el accionante, en dicho, desde el primero (1\u00b0) de septiembre de 1965 hasta el 30 de junio de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n a la cual se ofici\u00f3, remiti\u00f3 la correspondiente certificaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda veintiocho (28) de septiembre, en la cual consta que el actor tuvo una vinculaci\u00f3n laboral con el Ministerio de Defensa Nacional desde el d\u00eda primero (1\u00b0) de septiembre de 1965 hasta el d\u00eda treinta (30) de junio de 1967 y que la entidad responsable respecto de las pensiones en ese periodo era el propio Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos referidos, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante por no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez bajo los presupuestos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, particularmente las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, toda vez que las entidades p\u00fablicas en la que labor\u00f3 de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no realizaron las respectivas cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela y (ii) la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con el fin de determinar si en el presente caso se cumplen o no los requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico bajo dos concepciones; la primera, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial (inciso primero del art\u00edculo 48 superior y art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993), generador de \u00a0obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Y la segunda como un derecho constitucional, originada a partir del inciso segundo del art\u00edculo 48 superior &#8211; \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d-, del cual se desprende la posibilidad de demandar al Estado la satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera concepci\u00f3n se puede apreciar que el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste se debe estructurar. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos presupuestarios, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta, adem\u00e1s, que hoy en d\u00eda la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales son fundamentales2,\u00a0pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundamentalidad del derecho a la seguridad social no s\u00f3lo surgi\u00f3 \u00a0a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que se complement\u00f3 y fortaleci\u00f3 con instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma en su art\u00edculo 16 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n\u00a0Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0&#8220;protocolo de san salvador&#8221;, prescribi\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, \u00a0que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y que tienen el prop\u00f3sito de mitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio \u00a0de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. Ahora bien, una cosa el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que para la protecci\u00f3n de los mismos, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante la subsidiariedad de esta acci\u00f3n no es absoluta, pues excepcionalmente procede: (i) cuando las acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no son lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable5; (ii) cuando las acciones comunes no pueden resolver el problema de manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela; y (iii) cuando la actuaci\u00f3n del Estado constituye una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto7. Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violaci\u00f3n, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, \u00e9sta debe ser la v\u00eda a seguir por el actor. M\u00e1s a\u00fan, los asuntos estrictamente litigiosos y de car\u00e1cter legal deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello8. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n demandada, pues debe demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un perjuicio irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en estos eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando el medio de defensa judicial no resulta id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, en tanto \u201cque no resuelve el conflicto de manera integral,9 o \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. por ultimo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho administrativas, se originan seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando: (i) en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al estatus de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo; y (ii) Cuando en el acto administrativo (\u2026) se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Si bien el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma, debe ser un instrumento de reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la violaci\u00f3n o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. Situaci\u00f3n que obliga al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada caso concreto,12para determinar si el amparo resulta o no improcedente. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n permite al juez constitucional declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela carente de inmediatez, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (i) \u201c[Se presenta] la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n13\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el accionante considera vulnerado su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por la negativa del ISS a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Asimismo consider\u00f3, que el actor no cumpl\u00eda con las semanas requeridas para acceder al derecho pensional por medio de la Ley 71 de 1988 \u2013r\u00e9gimen de transici\u00f3n-, toda vez que no se tuvieron en cuenta los servicios prestados en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, por no haberse cotizado a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n social. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 La Sala advierte, que el requisito de inmediatez, como requisito de procedibilidad no se cumple en el caso sub examine, debido a que el accionante tard\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os y diez meses para interponer la acci\u00f3n de tutela frente a la Resoluci\u00f3n 3878 de 2008. Sin embargo, esta Sala entra a comprobar si existieron o no circunstancias excepcionales, que impidieron al actor impetrar la acci\u00f3n en un tiempo razonable y por las cuales deber\u00eda proceder la acci\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se evidencia alg\u00fan suceso de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco incapacidad alguna ni ninguna otra circunstancia que justifique todo el tiempo que dej\u00f3 transcurrir el accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que el actor no haya interpuesto el recurso legal correspondiente contra la Resoluci\u00f3n 3878 de 2008, deja suponer a esta Sala que el actor estuvo de acuerdo con dicha decisi\u00f3n. Bajo esta circunstancia, no es posible que en el transcurrir de los tres a\u00f1os y diez meses el ISS vulnerara o amenazara permanentemente los derechos fundamentales del actor. M\u00e1xime cuando este ultimo sigui\u00f3 cotizando aportes de pensi\u00f3n al ISS hasta el mes de agosto del a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentra la Sala alguna situaci\u00f3n manifiesta de debilidad en el accionante, pues manifestar que se encuentra \u201cdesesperado y angustiado14\u201d por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar y adem\u00e1s \u201cfatigado por los a\u00f1os de trabajo\u201d15, no es suficiente para darle un trato preferente, respecto de las dem\u00e1s personas que se encuentran en igual o peor situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela tampoco satisface el principio de subsidiariedad, por cuanto no se agot\u00f3 el medio de defensa judicial ordinario, ni tampoco se interpuso los recursos tendentes a agotar la v\u00eda gubernativa, respecto de la Resoluci\u00f3n 3878 de 2008. Ahora bien, el hecho de que el accionante haya cotizado hasta el mes de agosto del a\u00f1o 2011, lo obliga a solicitar nuevamente el reconocimiento pensional ante el ISS y no mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. No obstante, teniendo en cuenta que el se\u00f1or S\u00e1nchez Clavijo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala har\u00e1 algunas precisiones sobre el tema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el se\u00f1or S\u00e1nchez Clavijo es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dado que al primero de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 47 a\u00f1os de edad y adem\u00e1s, la sumatoria de las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y las cotizadas al ISS hasta el mes de febrero de 2005, generan un total de 987.86 semanas16. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el r\u00e9gimen que se debe aplicar al accionante es el que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos trabajados en entidades oficiales y en empresas privadas durante su vida laboral, es decir, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 reglamentario. Pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al realizar una interpretaci\u00f3n al tenor literal de la ley 100 de 1993, permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en entidades p\u00fablicas, \u00a0sin cotizar a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con los aportes realizados al ISS del tiempo laborado en entidades privadas -par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993-, bajo la aplicaci\u00f3n de la ley 71 de 1988, es decir, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n17. Bajo esta interpretaci\u00f3n, el instituto de seguros sociales deber\u00e1 tener en cuenta, respecto del c\u00f3mputo, los tiempos que labor\u00f3 el accionante en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Departamento del Valle del Cauca, as\u00ed no hayan sido cotizados a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n social y las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el articulo 33 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la edad, tiempo de servicios y monto se deber\u00e1 tener en cuenta la Ley 71 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala considera que no procede la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no cumple la subsidiariedad e inmediatez que la caracteriza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la providencia de ocho (8) de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas \u2013Sala de decisi\u00f3n-, que confirm\u00f3 el fallo del 23 de marzo de 2012 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que neg\u00f3 por improcedente\u00a0el amparo solicitado por el se\u00f1or\u00a0Hermes de Jes\u00fas S\u00e1nchez Clavijo\u00a0en contra del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-623\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-016\/07. \u00a0<\/p>\n<p>4 (i) Art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia SU-961\/99 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 manifest\u00f3: \u201cUn perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u2018su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u20196, de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias: SU-1052\/00, T-815\/00, T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-057\/99, T-554\/98, T-414\/98, T-235\/98, T-331\/97, T-273\/97, T-026\/97 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316\/01, T-482\/01, T-977\/01, T-690\/01, T-256\/01, T-189\/01, T-163\/01, T-1116\/00, T-886\/00, T-612\/00, T-618\/99, T-325\/99, T-214\/99, T-718\/98, T-116\/98, T-009\/98, T.637\/97, T-456\/94 y T-426\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-571\/02. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Sala de revisi\u00f3n recuerda que el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos casos en que el trabajador beneficiario de ese r\u00e9gimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-090\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, \u00a0que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}