{"id":20185,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-853-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-853-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-853-12\/","title":{"rendered":"T-853-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley, a menos que en el caso concreto se acrediten los requisitos para la procedencia excepcional se\u00f1alados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA DISTRITAL, LA TESORERIA DISTRITAL Y LA SECRETARIA DE HACIENDA DE BUENAVENTURA-Improcedencia para ordenar pago de acreencias por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA DISTRITAL, LA TESORERIA DISTRITAL Y LA SECRETARIA DE HACIENDA DE BUENAVENTURA-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T.-3.522.282 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Fernando Loaiza Duque contra la Alcald\u00eda Distrital, la Tesorer\u00eda Distrital y la Secretar\u00eda de Hacienda de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Fernando Loaiza Duque contra la Alcald\u00eda Distrital, la Secretar\u00eda de Hacienda y la Tesorer\u00eda distrital del municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Fernando Loaiza Duque, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de empresa, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre y al m\u00ednimo vital, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por las entidades demandadas al negarse al pago de varios cr\u00e9ditos cedidos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica el accionante ser el titular de una serie de derechos y cr\u00e9ditos recibidos con ocasi\u00f3n de una cesi\u00f3n que realizara un grupo de contratistas de la Alcald\u00eda de Buenaventura a su favor. El nombre de los cedentes, el tipo de contrato celebrado con la administraci\u00f3n y el monto de los mismos se detallan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto del cr\u00e9dito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de consultor\u00eda y levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexander Palacios Mosquera (Fundaci\u00f3n Vida Paz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de dotaci\u00f3n de implementos deportivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000.0001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Cortes (Empresa Construyamos Pac\u00edfico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de adecuaci\u00f3n de una cancha de futbol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.500.0002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000.0003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Sinisterra Ocoro (Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Nivel de Vida De la Costa Pac\u00edfica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicio de apoyo log\u00edstico para la exaltaci\u00f3n de los mejores deportistas del municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000.0004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto del cr\u00e9dito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etna Mercedes Qui\u00f1ones G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios como ingeniero electricista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.102.4085 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.525.6026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisca Obreg\u00f3n Caicedo (Centro Educativo la Gran Colombia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.342.4627 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Cortes (Empresa Construyamos Pac\u00edfico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratos de Prestaci\u00f3n de apoyo a la gesti\u00f3n para la legalizaci\u00f3n de predios zona urbana de Buenaventura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.000.0008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de construcci\u00f3n de obras para la mitigaci\u00f3n del riesgo de 3 viviendas del distrito de Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.652.9109 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denis Isnar P\u00e9rez Rivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de elementos de papeler\u00eda a la Alcald\u00eda de Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.700.00010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James Alonso Cortes Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios log\u00edsticos de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.400.00011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeferson Riascos del Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios profesionales como apoyo a la gesti\u00f3n en la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Vivienda del Municipio de Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.388.79812 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omaira Eulalia V\u00e9lez Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios profesionales en la capacitaci\u00f3n para el proceso de administraci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del municipio de Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.000.00013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma Constanza Mina Orobio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en el programa de sanidad portuaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.800.00014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de elaboraci\u00f3n de placas conmemorativas para inauguraci\u00f3n de obras de infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.000.00015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexander Palacios Mosquera (Fundaci\u00f3n Vida Paz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n de cancha m\u00faltiple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.000.00016 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma el actor que dichas cesiones y sus respectivos soportes, fueron debidamente notificadas al Distrito de Buenaventura, especialmente a la Tesorer\u00eda de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala el accionante encontrarse a la espera del pago de los respectivos contratos, los cuales fueron recibidos satisfactoriamente y sin objeci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n. Dicho desembolso corresponde a la Tesorer\u00eda del Municipio de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, manifiesta haberse acercado en repetidas ocasiones a la Tesorer\u00eda Distrital para solicitar informaci\u00f3n sobre los pagos, sin conseguir el desembolso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otro lado, indica el accionante que cuentas que llevan menos tiempo en espera de pago que la de \u00e9l son giradas irrespetando el debido proceso. En el mismo sentido, se\u00f1ala que personas en igualdad de condiciones a las suyas han recibido los pagos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, manifiesta el accionante que no ha sido notificado por parte del municipio de la existencia de alg\u00fan impedimento de car\u00e1cter constitucional, legal o jurisprudencial que comporte car\u00e1cter vinculante para no realizar los pagos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Considera el actor que con el actuar de las entidades demandadas se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable, pues se ha disminuido su flujo de caja y, a consecuencia de ello, est\u00e1 incurriendo en moras laborales, comerciales y financieras, ya que no ha podido cumplir con los pagos a sus empleados y con las obligaciones mercantiles y financieras adquiridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Diego Fernando Loaiza Duque solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de empresa, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pide se ordene a las entidades demandadas programar de una manera adecuada y pronta el pago de los cr\u00e9ditos de los cuales es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>9.- El representante de la entidad accionada solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Es inaceptable lo solicitado por el accionante, por cuanto intenta que sus pretensiones econ\u00f3micas sean elevadas a la categor\u00eda de derechos fundamentales para que por v\u00eda de tutela se ordene su pago, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para ventilar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>-El actor no se ha acercado ha ninguna de las dependencias de la administraci\u00f3n (teniendo en cuenta que se present\u00f3 un cambio en la misma) para solicitar el reconocimiento y pago de los dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En ning\u00fan momento la administraci\u00f3n ha tenido un trato discriminatorio o diferencial con el se\u00f1or Loaiza Duque que permita afirmar que a \u00e9ste se le ha vulnerado el derecho a la igualdad. En la actual administraci\u00f3n no se ha realizado un solo pago a personas en situaci\u00f3n como la presentada por el accionante \u2013poderes y cesiones-. \u00a0<\/p>\n<p>-La administraci\u00f3n se encuentra en proceso de depuraci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del correspondiente inventario de las \u00f3rdenes de pagos o cr\u00e9ditos que se encuentran debidamente legalizados para pago, para luego proceder a ejecutarlos en la medida en que se cuente con la debida disponibilidad presupuestaria para ello. \u00a0<\/p>\n<p>-No existe siquiera prueba indiciaria de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de empresa, a la honra y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela el juez de instancia orden\u00f3 vincular a la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, por ser \u00e9sta la encargada de velar por el buen manejo de los dineros de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n, la representante de la entidad solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, dado que este no es el medio para acceder a las pretensiones del actor. Adicionalmente, indic\u00f3 que no se observa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la libertad de empresa y al buen nombre del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, indic\u00f3, adem\u00e1s, que existe un escrito de 29 de junio de 2011 en el cual el Tesorero General de la Alcald\u00eda Distrital, devolvi\u00f3 las cesiones realizadas por falta de autorizaci\u00f3n expedida por el alcalde, sin que se demuestre el cumplimiento de tal requisito con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad manifest\u00f3 que los documentos aportados por el accionante que constituyen prueba de que a otras personas se les han cancelado sus cuentas, no incluye documentos de cesi\u00f3n de derechos y cr\u00e9ditos, raz\u00f3n por la cual no se encuentran en id\u00e9nticas condiciones a las del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Loaiza Duque no demostr\u00f3 que los derechos dejados de percibir constituyen su \u00fanica fuente de ingresos, motivo por el cual no se puede hablar de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, mediante providencia de 1 de marzo de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del actor por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que se ten\u00edan como ciertos los hechos y las pretensiones se\u00f1aladas por la parte accionante, por cuanto el Tesorero Distrital de Buenaventura y el Secretario de Hacienda Distrital hicieron caso omiso a la orden de responder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal demandante en tutela se le ha dado un trato desigual no justificado cuyo test de igualdad y proporcionalidad se toma como punto de comparaci\u00f3n con los se\u00f1ores ADALBERTO SANTIAGO ARAG\u00d3N OROZCO, NICANOR MARTINEZ CASTRO, FRANCISCO ROSALES CAICEDO, KELLY PATRICIA SARRIA DIAZ, JUAN CARLOS VALECILLA GONZALEZ, JAIME ALBERTO ANGULO QUINTERO, HERNANDO CORTEZ, INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA SUPERIOR, ADRIANA CAMPO PEREA, JORGE ELIECER MORENO, LUZ ESCOBAR JARAMILLO, GLADYS VALLEJO LEYDA, CATALINA NU\u00d1EZ Y ELADIO CANDELO, ciudadanos y personas jur\u00eddicas a quienes en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad previsto por el art\u00edculo 13 de la norma superior se le hicieron los pagos en forma sorprendente\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, encontr\u00f3 el a quo, sin mayor justificaci\u00f3n, que se present\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de empresa y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que \u201cprobado como est\u00e1 el perjuicio irremediable y no contando el accionante Loaiza Duque, con la posibilidad de recurrir al ejercicio de las acciones legales como titular del derecho cr\u00e9dito incorporado en las cesiones que fueron legalmente notificadas a los funcionarios accionados por cuanto hasta la fecha de producirse la presente decisi\u00f3n no se ha producido acto administrativo que as\u00ed lo decida, tampoco es posible que tenga la posibilidad de interponer recurso alguno porque contra que acto se ha de pronunciar si en el mundo visible y tangible no existe\u2026? Por ello se abre paso al \u00e9xito de la presente tutela que ser\u00e1 concedida en forma aut\u00f3noma dadas las condiciones f\u00e1cticas y constitucionales que han quedado acrisoladas a trav\u00e9s del estudio jur\u00eddico que en este caso concreto se ha realizado a trav\u00e9s de esta providencia.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se orden\u00f3 al Alcalde Distrital del Municipio de Buenaventura, al Tesorero Distrital y al Secretario de Hacienda, elaborar los correspondientes actos administrativos si aun no lo han hecho, por medio de los cuales se reconozcan y paguen los derechos patrimoniales solicitados en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- El apoderado del alcalde distrital de Buenaventura present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se configur\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 a la cual dio aplicaci\u00f3n el a quo ante la falta de contestaci\u00f3n del tesorero y el secretario de hacienda distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ya que el distrito de Buenaventura es un ente centralizado y la administraci\u00f3n es una sola representada por el alcalde. De all\u00ed que, la falta de contestaci\u00f3n de dos de los funcionarios demandados no d\u00e9 lugar a la configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad en contra de la administraci\u00f3n, pues la respuesta fue una sola rendida por quien tiene la representaci\u00f3n legal del municipio \u2013 Alcalde Distrital-. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que el fallo resulta contrario a las pruebas por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante aport\u00f3 una serie de documentos que prueban que determinadas personas a t\u00edtulo personal o como representantes legales de personas jur\u00eddicas, le cedieron el derecho a cobrar excedentes que presuntamente les adeuda la alcald\u00eda distrital, documentos \u00e9stos que resultan insuficientes para ordenar un pago por parte de la Alcald\u00eda, y esper\u00e1bamos tambi\u00e9n que resultaran insuficientes para ordenar un pago a trav\u00e9s de sentencia de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los contratos que celebra la Alcald\u00eda Distrital tienen prohibida la cesi\u00f3n, salvo expresa autorizaci\u00f3n del contratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Todo pago que hace la Alcald\u00eda debe obedecer a un contrato leg\u00edtimamente celebrado, sea de obra, de prestaci\u00f3n de servicios, suministro, consultor\u00eda, etc., pero su sola celebraci\u00f3n no obliga a la Alcald\u00eda a pagarlo, pues es necesaria su ejecuci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de tal ejecuci\u00f3n por parte de la interventor\u00eda para proceder al pago, seg\u00fan la normatividad que rige el proceso de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Celebrado y ejecutado el contrato, el contratista puede cobrar de manera parcial o total mediante la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro acompa\u00f1adas de todos los soportes exigidos y una vez radicada en debida forma esa cuenta de cobro en la Direcci\u00f3n de Hacienda, es que puede exigir la atenci\u00f3n del pago en orden cronol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Amparar el derecho a la igualdad que exige el accionante, precisa de su parte la prueba de que se encuentran radicadas en la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Financiera sus cuentas de cobro, porque solo a partir de ese documento puede establecerse el turno de pago que legalmente corresponde a cada concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otra cosa que no prob\u00f3 el accionante fue la fecha de ingreso de las cuentas de cobro de las personas a las que seg\u00fan \u00e9l se les pag\u00f3 preferencialmente a pesar de encontrarse en igualdad de circunstancias, luego entonces si el se\u00f1or juez desconoce la fecha de ingreso de estas cuentas de cobro y desconoce tambi\u00e9n la fecha de radicaci\u00f3n de las cuentas de cobro del accionante o lo que es peor, si dichas cuentas existen, c\u00f3mo puede hablar de tratamiento diferenciado entre unos y otros, o de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y, por haber dejado de valorar el juez de instancia elementos necesarios previa a la emisi\u00f3n de la orden de pago de contratos estatales, solicit\u00f3 el apoderado de la parte demandada revocar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13.-Mediante sentencia de quince (15) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada, pues si bien mantuvo la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela, la misma fue concedida de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la existencia de una grave amenaza a los derechos del accionante que ameritaban la inaplazable adopci\u00f3n de medidas de urgente protecci\u00f3n constitucional. Es decir, encontr\u00f3 el fallador que en el caso del actor se configura un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el actor pretende obtener el pago de los cr\u00e9ditos a su favor para, a su vez, cancelar deudas bancarias y laborales en las que incurri\u00f3 por el no pago de la administraci\u00f3n de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cesiones realizadas por las personas relacionadas en el hecho 1 de la presente tutela a favor del accionante y su notificaci\u00f3n al tesorero distrital de Buenaventura.20 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la orden de pago a varios contratistas de la Alcald\u00eda de Buenaventura.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Informe de la administradora del edifico donde funciona la empresa del accionante, en el que se indica que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra en mora.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Carta enviada por el accionante a los trabajadores de Asesor\u00edas e inversiones DILO, en el que les explica las razones de la demora en el pago de los salarios.23 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Facturas vencidas de proveedores del actor donde se indica que \u00e9ste se encuentra en mora.24 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de extracto bancario del accionante en el que se indica que tiene un sobregiro de $1.599.371.25 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, el problema jur\u00eddico sustancial que se presenta ante la Sala radica en establecer si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a la libertad de empresa, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre y al m\u00ednimo vital con la negativa de la Alcald\u00eda de Buenaventura a realizar los pagos de varios cr\u00e9ditos cedidos al actor por contratistas de la administraci\u00f3n de dicho municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como asunto previo, debe la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala estructurar\u00e1 su fallo de la siguiente manera: Primero, examinar\u00e1 si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, espec\u00edficamente, si se cumple con el de subsidiariedad; y con posterioridad analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i- Procedencia de la acci\u00f3n de Tutela. El principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica instituye la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Asimismo, se\u00f1ala que \u00e9sta posee un car\u00e1cter subsidiario, lo que significa que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en los casos en los cuales el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela responde al car\u00e1cter expansivo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el \u00e1mbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar su efectividad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes con contenido coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto en sentencia T-192 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cA su vez, la subsidiariedad es corolario del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 2\u00ba C.P.), el cual no s\u00f3lo es aplicable al \u00e1mbito de la producci\u00f3n legislativa, sino que informa la actividad estatal como un todo. \u00a0En ese sentido, la exigibilidad de los derechos fundamentales no es un asunto radicado en la competencia de los jueces de tutela, sino que es un presupuesto para la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. \u00a0Esto lleva a inferir que dentro del par\u00e1metro normativo para la decisi\u00f3n judicial, cualquiera que sea la instancia encargada de adoptarla, los postulados constitucionales determinan la validez de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de rango inferior. \u00a0Por ende, el principio seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica es \u201cnorma de normas\u201d conlleva como consecuencia necesaria la constitucionalizaci\u00f3n de cada una de las jurisdicciones. \u00a0As\u00ed, cada una de ellas tendr\u00e1 como objetivo principal la preservaci\u00f3n de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y, de manera especial, la vigencia de los postulados constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera arm\u00f3nica con estas consideraciones, las decisiones de la Corte han establecido que el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela implica que el amparo constitucional no pueda tornarse en un mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia adicional a los procedimientos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos26: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis menos estricto de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la sentencia T-954 de 2005, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.27 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte28 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: \u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley, a menos que en el caso concreto se acrediten los requisitos para la procedencia excepcional se\u00f1alados previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El actor es titular de varios derechos de cr\u00e9dito contra las entidades demandadas, los cuales adquiri\u00f3 en raz\u00f3n de la cesi\u00f3n que de los mismos realizara una serie de contratistas de la administraci\u00f3n distrital de Buenaventura. Tales cr\u00e9ditos, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente ascienden a una suma superior a los $300.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor del actor y notificada la misma al Tesorero distrital de Buenaventura, el se\u00f1or Loaiza Duque realiz\u00f3 el cobro de \u00e9stos a la administraci\u00f3n distrital sin obtener el pago requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y, al considerar que con ocasi\u00f3n de la ausencia de pago de los cr\u00e9ditos cedidos se le genera una serie de consecuencias negativas en su patrimonio, que se ven reflejadas en deudas de car\u00e1cter laboral y financieras, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de empresa, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, hace referencia al derecho a la igualdad, por cuanto indica que a otros contratistas de la administraci\u00f3n si se les ha realizado el pago de sus acreencias, de lo cual aporta prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar, en un primer momento, si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Es decir, si es posible por v\u00eda de tutela estudiar la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor que se genera con la negativa de la administraci\u00f3n distrital de Buenaventura de llevar a cabo el pago de unos cr\u00e9ditos cedidos a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela se encuentra instituida como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con car\u00e1cter subsidiario o residual. De all\u00ed, que la primera observaci\u00f3n que corresponde llevar a cabo a esta Sala, sea aquella relativa al cumplimiento de tal requisito en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento f\u00e1ctico rese\u00f1ado se desprende con facilidad que la solicitud del accionante en este caso va encaminada a la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, en particular, el pago de una suma de dinero que le adeuda la administraci\u00f3n distrital de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n econ\u00f3mica tiene como fundamento varios contratos de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos realizados por contratistas de la administraci\u00f3n. Ello pone de presente la existencia de una controversia, adem\u00e1s de pecuniaria, completamente litigiosa que escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de manera previa a la orden de pago de un contrato estatal, como los que sirven de fundamento al actor para reclamar las acreencias, se deben valorar varios aspectos tales como: \u00a0<\/p>\n<p>-Conocer si los cr\u00e9ditos se encuentran en estado de pago. \u00a0<\/p>\n<p>-Establecer si los contratos fueron ejecutados en la forma, tiempo y cuant\u00eda pactados. \u00a0<\/p>\n<p>-Establecer si el interventor y el contratista firmaron acta de liquidaci\u00f3n acordando el valor del excedente. \u00a0<\/p>\n<p>-Determinar si la cuenta de cobro con sus soportes fue radicada en el \u00e1rea financiera de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Determinar si se hicieron las apropiaciones presupuestales para dichos pagos por los cambios de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de todos estos elementos por parte de un juez de tutela implica un desbordamiento de las competencias constitucionalmente otorgadas, pues para dilucidar tales tipos de controversias se encuentra instituida la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, encargada de recaudar y valorar las pruebas que resulten necesarias en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, no se puede perder de vista que \u00f3rdenes como las pretendidas por el accionante, esto es, el pago de acreencias, conllevan una alteraci\u00f3n del gasto de la administraci\u00f3n que no puede ser decretado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir de entrada que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo para resolver la controversia planteada por el accionante. No obstante ello, procede la Sala a estudiar la acreditaci\u00f3n de los requisitos que permitir\u00edan la procedencia de la misma como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, no encuentra la Sala que \u00e9ste se ubique en una circunstancia especial que lo haga acreedor de la especial protecci\u00f3n del Estado, que a su vez permita realizar un an\u00e1lisis menos exigente de los requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa que en la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Loaiza Duque no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela de manera transitoria, como lo afirmaron los jueces de instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se encuentra acreditado en el expediente que los \u00fanicos ingresos que presenta el actor sean aquellos originados en los contratos cedidos. Por el contrario, del material probatorio allegado, se observa que el actor cuenta con un establecimiento de comercio dedicado a la venta de ropa \u2013 Dilo Fashion Wear y Dilo Bijou accesorios-29, existen adem\u00e1s, varias facturas de confecciones.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien el accionante acredita un sobregiro, este es de $1.599.371, en tanto su pretensi\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela es superior a los $300.000.000. Igual sucede con la deuda de administraci\u00f3n del edificio, la cual es de $8.000.000.31 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si dentro de las actividades comerciales del actor se encuentra la compra de cr\u00e9ditos, la demora en el pago de los mismos hace parte de las eventualidades previsibles a las que se expone el cesionario, en este caso el se\u00f1or Loaiza Duque. De all\u00ed, que las vicisitudes que se presenten en el cobro de los mismos no pueden luego ser alegadas como perjuicio irremediable, pues son consecuencias propias de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esbozadas permiten afirmar que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ni mucho menos como mecanismo definitivo, pues es claro que el accionante cuenta con los medios id\u00f3neos para solicitar sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para inferir que en su caso sea inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocaran los fallos de instancia que protegieron los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de quince (15) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales del se\u00f1or Diego Fernando Loaiza Duque y, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-853\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO O DISTRITO\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de amplitud se encuentra en una relaci\u00f3n directa con la naturaleza ex\u00f3gena o end\u00f3gena de los recursos percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial (Aclaraci\u00f3n de Voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala trata de forma indiscriminada a la entidad territorial demandada como municipio o distrito. Dicha imprecisi\u00f3n tiene la virtualidad de producir confusiones frente a la categor\u00eda constitucional de la ciudad de Buenaventura como distrito (art\u00edculo 328 Constituci\u00f3n Nacional). Esta falta de exactitud se agrava si se tiene en cuenta que las entidades territoriales que se utilizan en la providencia gozan de r\u00e9gimen administrativo diferente, y lo que es m\u00e1s importante el distrito posee mayor autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus asuntos que el municipio. Por consiguiente, la Sala debi\u00f3 unificar en la providencia el tratamiento dado a la entidad territorial demandada \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o el fallo en la totalidad de sus argumentos, y en el sentido de su decisi\u00f3n en la que declar\u00f3 improcedente la demanda promovida contra la Alcald\u00eda Distrital, la Tesorer\u00eda Distrital y la Secretar\u00eda de Hacienda de Buenaventura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo a lo largo de la sentencia T-853 de 2012, la Sala trata de forma indiscriminada a la entidad territorial demandada como municipio o distrito. Dicha imprecisi\u00f3n tiene la virtualidad de producir confusiones frente a la categor\u00eda constitucional de la ciudad de Buenaventura como distrito (art\u00edculo 328 Constituci\u00f3n Nacional). Esta falta de exactitud se agrava si se tiene en cuenta que las entidades territoriales que se utilizan en la providencia gozan de r\u00e9gimen administrativo diferente, y lo que es m\u00e1s importante el distrito posee mayor autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus asuntos que el municipio. Por consiguiente, la Sala debi\u00f3 unificar en la providencia el tratamiento dado a la entidad territorial demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones no fueron atendidas en el fallo, a pesar de que el suscrito Magistrado las comunic\u00f3 a la Sala en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a presentar aclaraci\u00f3n de voto en la providencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 y ss del Cuaderno principal del expediente. En adelante se entender\u00e1 que los folios a que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 y ss \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14 y ss \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 31 y ss \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 35 y ss \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 58 y ss \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 65 y ss \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 71 y ss \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 77 y ss \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 83 y ss \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 87 y ss \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 95 y ss \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 99 y ss \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 620 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 623, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 641, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1 y ss \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 104 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 550, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 549, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 526 y ss., cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 525\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 549, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 550, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}