{"id":20186,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-854-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-854-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-12\/","title":{"rendered":"T-854-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garant\u00edas constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentaci\u00f3n del amparo; y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico que versan sobre la procedencia de la tutela una vez incoada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que bas\u00f3 el juez su decisi\u00f3n es absolutamente inadecuado. Por ello, este Tribunal ha se\u00f1alado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayor\u00eda de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condici\u00f3n fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que\u00a0\u201cse deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD-Caso de padre que demand\u00f3 en proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos a su hijo de 27 a\u00f1os de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Juzgado de Familia decidir nuevamente sobre la exoneraci\u00f3n de alimentos pretendida por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3516725 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda en contra el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emite la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda en contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once de Familia por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor expresa que demand\u00f3 en proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos a su hijo Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez, de 27 a\u00f1os de edad, debido a que, en su sentir, se encontraba capacitado f\u00edsica y acad\u00e9micamente para trabajar y era capaz de procurarse su propio sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce que carece de los medios econ\u00f3micos para seguir asumiendo dicha responsabilidad, debido a que tiene a su cargo a su compa\u00f1era permanente y a su hijo menor de 17 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que a su hijo no le interesa laborar, ya que ha iniciado una nueva carrera en el Instituto T\u00e9cnico Metropolitano (ITM) aduciendo que su padre tiene el deber de alimentarlo toda la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, solicita que se ordene a la funcionaria en menci\u00f3n modificar la sentencia, exonerando al demandante de la obligaci\u00f3n de suministrar los alimentos. Vale la pena aclarar que en el escrito de tutela el peticionario no hace alusi\u00f3n a ning\u00fan defecto en el que supuestamente haya incurrido el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2012 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ofici\u00f3 a la Juez Once de Familia de Medell\u00edn e integr\u00f3 al contradictorio por pasivo, vinculando al joven Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo vincul\u00f3 al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico adscrito al juzgado accionado para los efectos legales a que hubiere lugar.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido notificados, la Juez Once de Familia de Medell\u00edn, el joven Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico, no se pronunciaron sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional con base en que la decisi\u00f3n tomada por la Juez Once de Familia de Medell\u00edn, esto es, la no exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos al se\u00f1or \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda, no constitu\u00eda v\u00eda de hecho que implicara el desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el fallo se bas\u00f3 en el material probatorio y en las disposiciones que regulan la materia, sin que para tomar su decisi\u00f3n se le hubiese inducido en error por las partes o terceros, ya que en ejercicio de su independencia, autonom\u00eda y respeto a la ley, neg\u00f3 las pretensiones incoadas por quien solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de suministrar alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el accionante ten\u00eda la posibilidad de instaurar una nueva demanda para eximirse de dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda presentada por el actor ante el Juzgado Once de Familia con el fin de obtener la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria establecida a favor de su hijo Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez. (Cuaderno 2, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto n\u00fam. 1377 proferido por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, admitiendo la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria y corriendo traslado de la misma al joven Londo\u00f1o Fl\u00f3rez para que contestara y solicita pruebas. (Cuaderno 2, folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los registros de nacimientos de los j\u00f3venes Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez y Daniel Londo\u00f1o Carmona. (Cuaderno original, folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda. (Cuaderno original, folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los programas acad\u00e9micos cursados por Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez que acreditan que es t\u00e9cnico en sistemas (realizado y aprobado en el per\u00edodo 2004) y dise\u00f1o gr\u00e1fico digital (certificado en el a\u00f1o 2007), y posee un diplomado en dise\u00f1o de p\u00e1ginas Web (del 14 de marzo al 30 de junio de 2009) expedido por el instituto de formaci\u00f3n t\u00e9cnica CESDE. (Cuaderno original, folios 8 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto que decret\u00f3 el embargo y la retenci\u00f3n del 25% del salario del peticionario por el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medell\u00edn hoy Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. (Cuaderno 2, folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recibos de los pagos realizados por el accionante al colegio Carmelitano del menor Daniel Londo\u00f1o de los meses noviembre y octubre por la suma de $66.000 pesos. (Cuaderno 2, folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pago semanal del se\u00f1or \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda expedido por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. donde se evidencia que: el total devengado son $385.852.35; el total deducido son $324.861.30; y el neto a pagar son $60.000.00. (Cuaderno 2, folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o dentro de la cual se\u00f1ala que vive desde hace 18 a\u00f1os con la se\u00f1ora Luz Maribel Carmona Pati\u00f1o, quien es ama de casa; y que de tal uni\u00f3n naci\u00f3 Daniel Londo\u00f1o Carmona. Finalmente, manifiesta que \u00e9l es el que sostiene econ\u00f3micamente a su n\u00facleo familiar. (Cuaderno original, folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del interrogatorio de parte realizado al joven Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez en el cual afirma que no presenta ninguna inhabilidad f\u00edsica o mental que le imposibilite procurarse los alimentos a trav\u00e9s del trabajo; que no est\u00e1 realizando estudios superiores; que es t\u00e9cnico en sistemas y dise\u00f1o gr\u00e1fico en el CESDE, con diplomado de desarrollo de p\u00e1ginas Web; y que en su criterio tal formaci\u00f3n es suficiente para empezar a trabajar. (Cuadernos 2, folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n del 14 de julio de 2011, donde el se\u00f1or Londo\u00f1o Marulanda declara que solicita la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria toda vez que cuenta con otras responsabilidades con su hijo menor de edad y su compa\u00f1era. Agrega que en el tiempo en que asumi\u00f3 la cuota le toc\u00f3 perder una casa ya que los ingresos que percib\u00eda eran escasos. Adem\u00e1s, indica que su hijo Faber Andr\u00e9s no est\u00e1 incapacitado f\u00edsicamente, es mayor de edad, y t\u00e9cnico, situaci\u00f3n que lo habilita para trabajar. Por su parte, Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o indica \u201cyo todav\u00eda tengo 25 a\u00f1os y yo necesito la cuota para mis propios gastos (\u2026) actualmente no estoy trabajando y termin\u00e9 estudios en junio, pero hice las pruebas para el ITM para empezar nuevamente\u201d. (Cuadernos 2, folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los testimonios dados por el se\u00f1or Carlos Mario Arboleda Tabares y la se\u00f1ora Mariluz Pareja Giraldo en la audiencia de instrucci\u00f3n del proceso de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria, quienes manifestaron conocer las dificultades econ\u00f3micas que sufre el accionante, hasta el punto que su hijo Daniel Londo\u00f1o no ha podido entrar a la universidad por falta de recursos. Adem\u00e1s, afirmaron que el demandante ha intentado obtener pr\u00e9stamos de entidades bancarias sin \u00e9xito en raz\u00f3n al embargo y retenci\u00f3n del 25% del sueldo que lo afecta por concepto de alimentos. (Cuadernos 2, folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo proferido por el Juzgado Once de Familia el 9 de diciembre de 2011, donde niega la pretensi\u00f3n elevada por el accionante, esto es, la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria fijada a favor de su hijo Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez. (Cuaderno original, folios 2 a 4; y cuaderno 2, folios 43 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria la Juez Once de Familia, a pesar de haber reconocido que el beneficiario de la cuota alimentaria es una persona de 26 a\u00f1os de edad, t\u00e9cnico en sistemas y dise\u00f1o gr\u00e1fico digital, con capacidad mental y corporal para trabajar, decidi\u00f3 no eximirlo de dicha obligaci\u00f3n en raz\u00f3n a que el joven no goza de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la base de lo expuesto le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la no exoneraci\u00f3n del deber de alimentos de los padres respecto de los hijos que superan los 25 a\u00f1os de edad, que cuentan con cierto nivel acad\u00e9mico y que no presentan afecciones corporales o mentales que les impidan trabajar, transgrede el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para ello esta Sala comenzar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) abordar\u00e1 espec\u00edficamente los defectos sustantivos y f\u00e1cticos, que guardan estrecha relaci\u00f3n con el presente asunto; a continuaci\u00f3n (iii) se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n alimentaria para hijos que superan la mayor\u00eda de edad. Finalmente, y a partir de lo anterior, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garant\u00edas constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que el art\u00edculo 86 Superior4 establece que a trav\u00e9s del amparo podr\u00e1 solicitarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d5, es decir, por \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son \u201cadoptadas por servidores p\u00fablicos en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio \u201centre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales\u201d, tal procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentaci\u00f3n del amparo8; y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico que versan sobre la procedencia de la tutela una vez incoada9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precitado fallo indic\u00f3 que adem\u00e1s de las causales gen\u00e9ricas se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. Sintetiz\u00e1ndolos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado17. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales18. Teniendo en cuenta los criterios espec\u00edficos, la Sala precisar\u00e1 algunos de ellos que guardan estrecha relaci\u00f3n con el caso objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d19. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recopilado diversos supuestos que pueden configurar este defecto y que recogi\u00f3 en sentencia SU-195 de 2012 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido a que: (a) no es pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando, a pesar de la autonom\u00eda judicial, \u201cla interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable20 o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes21 o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no se tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se aplica una disposici\u00f3n que es injustificadamente regresiva o contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando el ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito al establecido en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la decisi\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando la autoridad judicial con \u201cuna insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando no se tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere permitido una soluci\u00f3n distinta de acogerse la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el operador judicial prescinde de emplear una excepci\u00f3n de inconstitucional ante una amenaza manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre, que se pida su declaraci\u00f3n por cualquiera de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que bas\u00f3 el juez su decisi\u00f3n es absolutamente inadecuado23. Por ello, este Tribunal ha se\u00f1alado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el operador judicial24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el yerro en la valoraci\u00f3n de la prueba tiene que ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez25. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta26.\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico la Corte la ha establecido los siguientes criterios para su configuraci\u00f3n28, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido29. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente30. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n alimentaria para hijos que superan la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos es aqu\u00e9l que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procur\u00e1rselo por cuenta propia32. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado que los alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que constituyen \u201cel reconocimiento y concreci\u00f3n de las obligaciones alimentarias y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (arts. 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos en un comienzo proviene del parentesco; la obligaci\u00f3n de suministrarlo se deriva del principio de solidaridad, ya que los miembros de la familia deben proporcionar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma, que se encuentran impedidos para procurarse sustento a trav\u00e9s del trabajo34. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil reglamenta los derechos y obligaciones de alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Entre otros, el de los padres a los hijos, que consiste en el derecho que tienen estos \u00faltimos para exigir el suministro de lo necesario para sobrevivir. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257. Los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos leg\u00edtimos pertenecen a la sociedad conyugal, seg\u00fan las reglas que, tratando de ella, se dir\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 264 del mismo estatuto dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 264. Los padres, de com\u00fan acuerdo, dirigir\u00e1n la educaci\u00f3n de sus hijos menores y su formaci\u00f3n moral e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente para \u00e9stos; asimismo, colaborar\u00e1n conjuntamente en su crianza, sustentaci\u00f3n y establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia define los alimentos como \u201ctodo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido los criterios para reclamar alimentos35, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que una norma jur\u00eddica conceda el derecho a exigir los alimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el alimentario carezca de bienes y por ende requiera los alimentos que pide. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el alimentario tenga los medios econ\u00f3micos para proporcionarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que conforme con estas disposiciones y con la Constituci\u00f3n, el suministro de alimentos no solo comprende lo estrictamente necesario para subsistir, sino tambi\u00e9n lo que se necesita para vivir dignamente36, lo que para algunos autores hace que pierda vigor la clasificaci\u00f3n de alimentos consagrados en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil, que tradicionalmente los divide en congruos y necesarios (los primeros son los que se requieren para vivir modestamente de acuerdo a su posici\u00f3n social, y los segundos los que se proporcionan para sostener la vida)37. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el C\u00f3digo Civil regula la manera y el monto con que los padres deben colaborar a la educaci\u00f3n y crianza de los hijos, circunstancia que resulta variable, dependiendo de la situaci\u00f3n especial del alimentante y el alimentario38. Sobre el punto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que al momento de imponer las cuotas o cuando esas se fijan por mutuo acuerdo, el Estado tiene el deber, por un lado, de satisfacer las necesidades congruas o necesarias de los acreedores, y por el otro, velar por que estas sean equitativas para los deudores de las mismas39. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil40, la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo41. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayor\u00eda de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condici\u00f3n fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que \u201cse deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de que no se entendiera la condici\u00f3n de estudiante como indefinida, anal\u00f3gicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesi\u00f3n u oficio la de 25 a\u00f1os, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general43 han establecido que dicha edad es \u201cel l\u00edmite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo m\u00e1ximo posible para alegar la condici\u00f3n de estudiante\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligaci\u00f3n no se torne irredimible. As\u00ed lo hizo saber en sentencia T-285 de 2010, donde la Corte examin\u00f3 el caso de un se\u00f1or que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, buscando que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la no exoneraci\u00f3n de alimentos a favor de su hijo estudiante que superaba la mayor\u00eda de edad. Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, se considera que la decisi\u00f3n de deferir la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa acad\u00e9mico que cursa, deviene prudente, en tanto as\u00ed no se permite que se prolongue indefinidamente su condici\u00f3n de estudiante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La finalizaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica habilita a la persona para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio y, por ende, da lugar a la terminaci\u00f3n de (i) \u201cla incapacidad que le impide laborar\u201d a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitaci\u00f3n que le imposibilite sostenerse por cuenta propia45. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el deber de alimentos que tienen los padres para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizados sus estudios, toda vez que se encuentran en condiciones aptas para mantener su propio sustento. Al respecto sostuvo que \u201ccuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un t\u00edtulo profesional, es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por s\u00ed puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneraci\u00f3n de alimentos a trav\u00e9s del proceso correspondiente, en el cual el juez respetar\u00e1 las garant\u00edas procesales de las partes y decidir\u00e1 en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dicha Corte ha establecido que a los funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre la obligaci\u00f3n alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos (as), no solo les corresponde tener en cuenta el deber de solidaridad y el reconocimiento de la unidad familiar, sino tambi\u00e9n la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentario y su edad, salvo cuando exista alguna circunstancia especial que le imposibilite sostenerse por s\u00ed solo47. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo estableci\u00f3 al decidir la acci\u00f3n de tutela contra el fallo que negaba la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota alimentaria a un se\u00f1or que se la suministraba a su hija de 33 a\u00f1os de edad, quien era estudiante sin inhabilidades corporales o mentales que le impidieran subsistir de su propio trabajo. Esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 revocar dicha sentencia y orden\u00f3 al mencionado juez que decidiera nuevamente sobre la petici\u00f3n incoada por el accionante. Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s imprescindible que la interpretaci\u00f3n de los juzgadores sobre el compromiso de los padres, se avenga con el reconocimiento de tales limites, en especial de los temporales, pues tambi\u00e9n consultan valores de tipo superior, como la solidaridad y el reconocimiento de la unidad de la familia, pero en funci\u00f3n de conceder a sus miembros los elementos necesarios para desarrollar sus talentos, compromiso que una vez cumplido a cabalidad, significa que los hijos deben emprender el esfuerzo personal independiente y relevar a los padres de la obligaci\u00f3n alimentaria, sin perjuicio que voluntariamente ellos puedan continuar m\u00e1s all\u00e1 de ese hito temporal, pero sin apremio ni coerci\u00f3n alguna para suministrar ese sustento. Acontece que el paternalismo mal entendido, merma la autonom\u00eda del individuo que con el paso de tiempo ha de volverse amo de su propia vida\u201d48 (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precitado Tribunal ha establecido que para que se d\u00e9 la pr\u00f3rroga de la cuota de alimentos, cuando el hijo estudiante supera ampliamente la mayor\u00eda de edad, \u201cel fallador debe examinar con esmerado cuidado si aqu\u00e9l es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisici\u00f3n de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria que deben los padres a sus hijos es: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por regla general, hasta la mayor\u00eda de edad, es decir, 18 a\u00f1os, excepto que por la existencia de impedimento f\u00edsico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, han reconocido la obligaci\u00f3n a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta50; y \u00a0<\/p>\n<p>(iiii) Solamente los hijos que superan los 25 a\u00f1os cuando est\u00e1n estudiando, hasta que terminen su preparaci\u00f3n educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisi\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situaci\u00f3n, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en raz\u00f3n de dejadez o desidia de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base el examen de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme con el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil52, los procesos de exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitan en \u00fanica instancia, por lo que la v\u00eda ordinaria de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales se encuentra agotada53. En consecuencia, se entiende cumplido este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de la inmediatez. En relaci\u00f3n con este par\u00e1metro se observa en el expediente que el accionante interpuso el amparo constitucional el 24 de abril del presente a\u00f1o, contra la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn el 9 de diciembre de 2011 (la negativa de exonerarlo de la obligaci\u00f3n alimentaria), transcurriendo aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, t\u00e9rmino que se considera razonable y proporcionado54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la sentencia del Juez Once de Familia de Medell\u00edn dictada el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se resolvi\u00f3 un asunto de la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se cuestiona de ser violatoria de los derechos fundamentales. Por \u00faltimo, se evidencia que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales repercutieron en la decisi\u00f3n que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La juez de familia sustent\u00f3 el fallo objeto del presente amparo con base en las normas y jurisprudencia referente a la materia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1al\u00f3 que conforme con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los hijos tienen derecho a percibir alimentos de sus padres mientras sean menores o impedidos. Beneficio este que se encuentra establecido tambi\u00e9n en los art\u00edculos 413 del C\u00f3digo Civil y 157 del Decreto 2737 de 1989, corroborado por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, que adicionalmente consagra los alimentos que se deben por ley y que se entienden para toda la vida, mientras perduren las condiciones que lo legitimaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que este \u00faltimo precepto estableci\u00f3 como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dicho deber la mayor\u00eda de edad, es decir, 18 a\u00f1os, excepto que por la existencia de impedimento corporal o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo. Aclar\u00f3 que en el evento que posteriormente se inhabilitare, revivir\u00eda la obligaci\u00f3n de alimentarle. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la condici\u00f3n de \u201cimpedidos\u201d (inciso 5\u00ba art\u00edculo 42 Superior) no solo hac\u00eda referencia a dicha incapacidad, sino que tambi\u00e9n se refer\u00eda a los hijos mayores de 18 a\u00f1os que se encontraran estudiando, cuando esa formaci\u00f3n no fuese solo un pretexto para seguir siendo beneficiario de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que cuando los hijos menores alcanzan la mayor\u00eda de edad y no se encuentran impedidos f\u00edsica o ps\u00edquicamente para laborar \u201csi est\u00e1n educ\u00e1ndose o en formaci\u00f3n profesional y avanzan progresivamente con \u00e9xito, la obligaci\u00f3n permanece; terminada la carrera o formaci\u00f3n se extingue la obligaci\u00f3n, lo mismo si obtiene malos resultados acad\u00e9micos o cuando el hijo para recibir los alimentos se mantiene en ciclos continuados de estudio (\u2026)\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expres\u00f3 que para que prospere la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos se necesita demostrar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Ha cesado la necesidad que de los alimentos tiene el alimentario, esto es, que cuenta con solvencia econ\u00f3mica para sostenerse por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2) Siendo mayor de edad el alimentario, no tiene impedimento corporal o mental que lo inhabilite para subsistir de su trabajo, y no se encuentre educ\u00e1ndose o form\u00e1ndose con buen resultado en una profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) Cuenta con capacidad para trabajar, unida a la adquisici\u00f3n de bienes o de rentas o de un empleo.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y el material probatorio la juez de familia sostuvo que el caso se refer\u00eda a un joven de 26 a\u00f1os de edad, donde no exist\u00eda prueba alguna que desvirtuara \u201cla presunci\u00f3n de capacidad que arropa al beneficiario de la cuota\u201d, esto es, respecto de \u201cla existencia de impedimento mental o corporal que lo inhabilite para subsistir de su trabajo, lo que permite predicar que no se encuentran en las circunstancias anotadas\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que era t\u00e9cnico en sistemas del CESDE y dise\u00f1o gr\u00e1fico con diplomado de desarrollo de p\u00e1ginas Web. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior el juzgado consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien el demandado no tiene impedimento corporal, o mental, que los inhabilite para subsistir por s\u00ed mismo; que cuenta con estudios superiores y formaci\u00f3n t\u00e9cnica, lo cierto es que no goza de vinculaci\u00f3n laboral\u201d57, por lo que estim\u00f3 necesario que se le siguieran suministrando los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Conforme con los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que se presentan defectos tanto sustantivos como f\u00e1cticos, debido a que el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn no valor\u00f3 en debida forma los hechos y las pruebas aportadas por el accionante en el proceso de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria, ni tuvo en cuenta los preceptos legales ni jurisprudenciales que versan sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la interpretaci\u00f3n que le dio la funcionaria a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia, se evidencia que desatendi\u00f3 los lineamientos ya establecidos sobre la materia, d\u00e1ndole un alcance que no le correspond\u00eda y que las normas no le han atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que se ha sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres a favor de los hijos es para toda la vida mientras duren las circunstancias que la legitimaron, tambi\u00e9n lo es que dicho deber termina, como ya se dijo, cuando: (a) el menor alcanza la mayor\u00eda de edad; (b) el hijo entre los 18 a 25 a\u00f1os no acredite que realiza alguna actividad acad\u00e9mica, de manera regular, sin malos resultados o que haya adquirido cierta formaci\u00f3n educativa o terminado una carrera tecnol\u00f3gica; y (c) exista prueba que demuestre que se encuentra en condici\u00f3n para procurarse su propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el beneficio de la cuota alimentaria de los hijos que estudian va hasta los 25 a\u00f1os (dependiendo del caso), edad que la jurisprudencia ha establecido como t\u00e9rmino razonable para formarse en una profesi\u00f3n u oficio que les permita obtener su independencia econ\u00f3mica y satisfacer sus propias necesidades58, tope cronol\u00f3gico que se encuentra encaminado a que la condici\u00f3n de estudiante no se torne indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros que la juez consider\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta para que prosperara la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria en el presente caso, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>Que para decidir la juez tuvo como fundamento principal para denegar la exoneraci\u00f3n, que el demandado necesitaba de la cuota alimentaria en raz\u00f3n de no tener v\u00ednculo laboral, ni bienes o rentas, es decir, por carecer de solvencia econ\u00f3mica para subsistir y que por ello no hab\u00eda cesado la necesidad de los alimentos. Pero si bien eso era parcialmente cierto, ignor\u00f3 los dem\u00e1s par\u00e1metros sentados por la doctrina constitucional al resolver casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de decirse al respecto que la juez encontr\u00f3 demostrado, por una parte, la inexistencia de impedimento corporal o mental que imposibilitara al demandado para trabajar; y por la otra, que el accionado no se encontraba estudiando, circunstancias que fueron acreditadas con base en las propias aseveraciones del demandado Londo\u00f1o Fl\u00f3rez, quien al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado afirm\u00f3 no sufrir de discapacidad f\u00edsica o mental que le imposibilitara procurarse los alimentos a trav\u00e9s del trabajo; y no estar realizando estudios superiores59. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encontr\u00f3 la juez acreditado, con base en los certificados que aparecen arrimados al proceso, que aunque Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez no contaba con bienes o un empleo, ello no significaba que estuviera inhabilitado para laborar, ya que los certificados antedichos dan fe de su idoneidad como t\u00e9cnico en sistemas y dise\u00f1o gr\u00e1fico digital, am\u00e9n de poseer un diplomado en dise\u00f1o de p\u00e1ginas Web, formaci\u00f3n que resulta suficiente para trabajar y procurarse su sustento, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f360. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la juez de familia no tuvo en cuenta que se trataba de una persona que superaba ampliamente la mayor\u00eda de edad, ya que al momento del fallo ten\u00eda 26 a\u00f1os; que el joven no acredit\u00f3 la calidad de estudiante ni estar realizando actividad acad\u00e9mica alguna; que es t\u00e9cnico en sistemas y dise\u00f1o gr\u00e1fico digital y posee un diplomado en dise\u00f1o de p\u00e1gina Web, seg\u00fan dan fe las certificaciones arrimadas; y que no sufre de impedimentos f\u00edsicos y mentales, por lo que se encuentra capacitado para procurarse su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez tampoco tuvo en cuenta los criterios ya establecidos acerca del derecho a los alimentos a favor de los hijos estudiantes mayores de edad que exigen conservar la calidad de estudiantes (desde los 18 a\u00f1os hasta los 25 a\u00f1os de edad) o hasta la finalizaci\u00f3n de una carrera dependiendo siempre de las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el asunto del joven Faber Andr\u00e9s Londo\u00f1o Fl\u00f3rez se tiene que perdi\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante, culmin\u00f3 una carrera tecnol\u00f3gica, no sufre de limitaciones f\u00edsicas ni mentales y por ello tiene la posibilidad real de comenzar a ejercer su profesi\u00f3n y satisfacer sus propias necesidades, por lo que no es admisible que prolongue indefinidamente su situaci\u00f3n de estudiante para continuar obteniendo alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Se concluye entonces que a pesar de ser evidente el material probatorio analizado y los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, el juez consider\u00f3 que en este caso no se vislumbraban las circunstancias necesarias para exonerar al actor del deber de suministrar alimentos a su mayor hijo. Con ello desconoci\u00f3 los preceptos legales aplicables al caso y los lineamientos jurisprudenciales que sobre la misma materia ha adoptado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, violando no solo el derecho al debido proceso, sino comprometiendo tambi\u00e9n los derechos del hermano del accionado, en su condici\u00f3n de menor de edad, quien de una u otra forma ha resultado afectado en el derecho primordial que tiene a recibir educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por lo anterior, la Sala proteger\u00e1 el derecho fundamental invocado por el accionante. Proceder\u00e1 a revocar el fallo de tutela de \u00fanica instancia y ordenar\u00e1 al Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida nuevamente sobre la exoneraci\u00f3n de alimentos pretendida por el se\u00f1or \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda con base en las consideraciones planteadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferida el 15 de mayo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida nuevamente sobre la exoneraci\u00f3n de alimentos pretendida por el se\u00f1or \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda con base en las consideraciones planteadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-854\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3516725. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9lkin Dar\u00edo Londo\u00f1o Marulanda contra el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones que justificaron invalidar la providencia emitida por el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn dentro del proceso por reducci\u00f3n de cuota alimentaria que inici\u00f3 el accionante contra su hijo mayor de edad, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones61, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1ginas 6 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento62, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fallo del 9 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Once de Familia. Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-703 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-195 de 2012. Disposici\u00f3n que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-136 de 2012 y T-852 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-195 de 2012 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-658\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-456 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-311 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-1033 de 2002 y C-919 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-1033 de 2002, C-919 de 2001 y C-184 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-919 de 2011. C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia art\u00edculo 129. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-1033 de 2002, C-919 de 2001 y la Gu\u00eda B\u00e1sica de Procesos de Familia, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez. Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-919 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gu\u00eda B\u00e1sica de Procesos de Familia, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez. Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-492 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ning\u00fan var\u00f3n \u2013enti\u00e9ndase hombre o mujer, desde la Constituci\u00f3n de 1991- de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podr\u00e1 pedirlos despu\u00e9s que haya cumplido 21 a\u00f1os \u2013hoy 18-, salvo que por alg\u00fan impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-875 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-192 de 2008 y sentencia de tutela, Exp.632. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 100 de 1993 \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-192 de 2008, estudi\u00f3 el caso de un joven de 22 a\u00f1os, quien a trav\u00e9s de la tutela buscaba que se le protegieran sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ante la negativa de su padre a avalar con su firma el otorgamiento de una beca de estudios en Espa\u00f1a conferida por ECOPETROL S.A.. Del mismo modo, la sentencia T-285 de 2010 sostuvo que los 25 a\u00f1os es la edad \u201cl\u00edmite establecida en la ley para que una persona se procure, as\u00ed misma, su propio sustento, no puede deducirse la intenci\u00f3n del alimentario de permanecer indefinidamente como beneficiario de la obligaci\u00f3n alimentaria que le asiste a su padre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-192 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia de tutela del 28 de mayo de 2007, Exp. N\u00fam. 2007-00129. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia de Tutela del 3 de febrero de 2010, Exp. N\u00fam. 2009-00265. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia de tutela, Exp. N\u00fam. 2005-00935 (27 de febrero de 2006). La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que interpuso tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla con el fin de que se le protegiera su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente transgredido como consecuencia del fallo proferido por el accionado, quien fij\u00f3 una cuota a favor de su hijo \u201chasta que este culmine su carrera, no importando ni su edad ni la constante p\u00e9rdida de semestre\u201d, sin tener en cuenta que el demandante ten\u00eda 26 a\u00f1os de edad, y estaba en perfectas condiciones tanto f\u00edsicas como psicol\u00f3gicas, am\u00e9n de que siempre ha tenido un rendimiento acad\u00e9mico muy bajo en las universidades en las que se hab\u00eda matriculado. Y sentencia de tutela Exp. N\u00fam. 2009-00265 (3 de febrero de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>50 La jurisprudencia ha aplicado anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la sentencia C-451 de 2005 indic\u00f3 que el estado de hijo dependiente por asuntos acad\u00e9micos no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por ello, la edad de 25 a\u00f1os \u201cviene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesi\u00f3n u oficio que les permite lograr su independencia econ\u00f3mica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusi\u00f3n como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte, en sentencia T-285 de 2010, al observar que se hab\u00eda configurado los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia constitucional, decidi\u00f3 estudiar el caso de un se\u00f1or que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por el juez en menci\u00f3n, consistente en negar la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria que le deb\u00eda a su hijo estudiante de 25 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>52 Proceso Verbal Sumario. \u201cArt\u00edculo 435. Asuntos que comprende. Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: (\u2026) 3. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-285 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-703 de 2011. La Corte examin\u00f3 el caso de un se\u00f1or que instaur\u00f3 tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del cual consider\u00f3 que cumpl\u00eda con el principio de inmediatez, en tanto que el accionante acudi\u00f3 a la tutela el 10 de enero de 2010 y la decisi\u00f3n de segunda instancia fue dictada el 24 de agosto de 2009, transcurriendo aproximadamente 5 meses, t\u00e9rmino que estim\u00f3 razonable y proporcionado. En igual sentido lo expuso en sentencia T-136 de 2012, donde manifest\u00f3 que 5 meses era un plazo prudente para interponer el amparo constitucional. As\u00ed lo hizo saber en el asunto de una se\u00f1ora que interpuso dicha acci\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-451 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 2, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cddem y Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garant\u00edas constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. 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