{"id":20187,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-855-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-855-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-855-12\/","title":{"rendered":"T-855-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar derechos econ\u00f3micos o prestacionales tales como acreencias pensionales o laborales. No obstante el juez constitucional podr\u00e1 estudiar de fondo el caso concreto, cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) que la falta de reconocimiento del derecho devenga en una afectaci\u00f3n clara de derechos fundamentales especialmente del m\u00ednimo vital, debido a que la prestaci\u00f3n que se reclama constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico del accionante y de su grupo familiar dependiente; ii) que el actor haya adoptado medidas o actuaciones que resulten id\u00f3neas encaminadas a reclamar el derecho a quien considera debe reconocerlo; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de los requisitos b\u00e1sicos de ley para que se configure el derecho; iv) que aparezcan probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales el medio judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se est\u00e1 ante la causaci\u00f3n de un perjuicio irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.527.532 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Roc\u00edo Pineda Soto y sus dos hijas menores de edad contra la empresa \u00a0CALDEA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo Antioquia que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Roc\u00edo Pineda Soto en nombre propio y de sus dos hijas menores de edad contra la empresa CALDEA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Pineda Soto interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa CALDEA S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital al haberle negado el reconocimiento de las acreencias laborales y la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su difunto compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su difunto compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa, labor\u00f3 en la empresa CALDEA S.A. desde el a\u00f1o 2007 hasta el momento de su muerte el 1\u00b0 de noviembre de 2011, ejerciendo labores de cargue y descargue de materiales y realizando diligencias encomendadas por la empleadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2010 el se\u00f1or Contreras Villa recibi\u00f3 instrucciones de crear una Empresa Asociativa de Trabajo que agrupara a las personas que ejerc\u00edan las mismas labores que \u00e9l. En cumplimento de ello, el 10 de junio de 2010 fue inscrita en la C\u00e1mara de Comercio del Magdalena Medio y el Nordeste Antioque\u00f1o, la empresa E.A.T CARFLO figurando como representante legal el se\u00f1or Contreras Villa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese momento los trabajos de cargue, descargue y realizaci\u00f3n de diligencias empezaron a ejecutarse a trav\u00e9s de un contrato civil entre la empresa CALDEA S.A. y E.A.T CARFLO, aduciendo la accionante que lo \u00fanico que cambi\u00f3 fue el v\u00ednculo jur\u00eddico, permaneciendo intactas las condiciones en las que se ejerc\u00edan tales labores antes de la creaci\u00f3n de la empresa asociativa de trabajo. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la empresa CALDEA S.A. continu\u00f3 realizando las cotizaciones de seguridad social de los empleados de E.A.T CARFLO, lo cual es prueba del v\u00ednculo laboral que a\u00fan exist\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de noviembre de 2011, cuando regresaba de Puerto Boyac\u00e1 de cobrar un cheque girado por la empresa accionada relacionado con el pago de la n\u00f3mina de los trabajadores, fue interceptado por varios sujetos que los despojaron del dinero y le causaron la muerte mediante un impacto de bala. Del delito cursa una investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Puerto Triunfo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de diciembre de 2011 present\u00f3 una petici\u00f3n a CALDEA S.A. solicitando informaci\u00f3n acerca de las entidades a las cuales se encontraba afiliado a la seguridad social el se\u00f1or Contreras Villa y reclamando las prestaciones a las que considera tiene derecho. En respuesta a ello la empresa se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste no ten\u00eda contrato de trabajo al momento de su muerte y que quien deb\u00eda responder era la E.A.T CARFLO, toda vez que era all\u00ed donde exist\u00eda la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su difunto compa\u00f1ero no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica ni nivel de escolaridad suficiente para liderar y conformar una empresa, mucho menos para desarrollar las mismas labores que cuando era empleado de CALDEA S.A., la cual estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de la EAT como condici\u00f3n para continuar trabajando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que pregunt\u00e1ndole a los ex compa\u00f1eros de trabajo del se\u00f1or Contreras Villa pudo determinar que este se encontraba afiliado a SALUDCOOP EPS, al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, a Positiva Seguros en riesgos profesionales y a COMFAMILIAR La Dorada como caja de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el ISS afirma que le ha sido materialmente imposible adelantar los tr\u00e1mites antes el ISS, debido a que no cuenta con la informaci\u00f3n suficiente, carece de recursos y debe estar pendiente de sus hijas menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la accionante se\u00f1ala que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser madre cabeza de familia y desempleada, lo cual la pone a ella y sus dos hijas menores en situaci\u00f3n de riesgo, toda vez que depend\u00edan econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero y de la afiliaci\u00f3n a seguridad social que les proporcionaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Pineda Soto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre suyo y de sus dos hijas menores contra la empresa CALDEA S.A., planteando como principal pretensi\u00f3n que \u201cse ordene a la accionada a pagar las acreencias laborales adeudadas y tramite la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria del se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa. (\u2026) Se ordene al Instituto de Seguro Social a pagar la respectiva pensi\u00f3n de conformidad con el monto correspondiente a partir de la muerte del causante, en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n a la renuencia de la empleadora de no realizar el reporte del accidente que caus\u00f3 la muerte de mi compa\u00f1ero, no s\u00e9 quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que me corresponde\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron aportadas como pruebas las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento de las menores Ximena Contreras de \u00a0julio de 2011 y Jaidy Julieth Contreras de mayo de 2006. All\u00ed se aprecian como padres naturales la accionante y el se\u00f1or Contreras Villa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a la petici\u00f3n presentada a CALDEA S.A. en donde se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda acercarse directamente a la empresa E.A.T. CARFLO para hacer la reclamaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de C\u00e1mara de Comercio de E.A.T. CARFLO de fecha 11 de junio de 2010 en donde figura el se\u00f1or Contreras Villa como representante legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extraproceso ante la Notaria \u00danica del Circulo de Puerto Triunfo en donde las se\u00f1oras Yolanda Elena Atencia y Mar\u00eda Eugenia Giraldo manifiestan conocer a la accionante desde hace mas de diez a\u00f1os y dan fe de la existencia de la uni\u00f3n libre entre ella y el se\u00f1or Contreras Villa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la existencia del proceso penal ante la Fiscal\u00eda 24 Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de \u201cEl Santuario\u201d con sede en Puerto Triunfo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planillas de afiliaci\u00f3n \u00a0a seguridad social en donde aparece como aportante la empresa CALDEA S.A. desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009 y la Asociaci\u00f3n Mutual de Caldas desde marzo de 2010 a septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los carnets de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Subsidiado de la accionante y de sus dos hijas menores. All\u00ed se aprecia que se encuentran afiliadas as\u00ed: la se\u00f1ora Mar\u00eda Rocio Pineda Soto desde abril de 2004 en nivel 1; la menor Ximena Contreras Pineda desde noviembre de 2011 en nivel 1; la menor Jaidy Julieth Contreras Pineda desde junio de 2006 en nivel 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo \u2013 Antioquia decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y estim\u00f3 pertinente requerir a la accionante para que se acercara al Juzgado a rendir declaraci\u00f3n. De la misma forma, procedi\u00f3 a vincular a la empresa Positiva de Seguros, al ISS, a SALUDCOOP EPS y a COMFAMA EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1. En diligencia realizada el 15 de mayo de 2012 fue llevada a cabo audiencia de declaraci\u00f3n de cuya acta se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre los generales de ley dijo: Nac\u00ed el 13 de enero de 1985, tengo 27 a\u00f1os de edad, de ocupaci\u00f3n ama de casa, estado civil soltera, tengo 2 hijas de 6 a\u00f1os y de 10 meses de edad, la mayor esta en preescolar en la vereda, estudi\u00e9 hasta bachiller, mi domicilio es se encuentra en la vereda Altavista Municipio de San Luis \u2013 Antioquia. PREGUNTANDO: Durante cu\u00e1nto tiempo convivi\u00f3 usted con el se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa. CONTEST\u00d3: Durante siete a\u00f1os, desde octubre de 2005, hasta noviembre cuando \u00e9l falleci\u00f3. PREGUNTANDO: D\u00edganos con quien vive. CONTEST\u00d3: Con mis padres, mis hermanos y con mis hijas. PREGUNTANDO: En vida de Carlos en donde viv\u00edan. CONTEST\u00d3: En el corregimiento de Doradal en casa arrendada. PREGUNTANDO: \u00bfLa propiedad en la que vive actualmente de quien es? CONTEST\u00d3: De mi padre. Es una casa sin solar. PREGUNTANDO: \u00bfQui\u00e9n corre con los gastos? CONTEST\u00d3: Mi pap\u00e1 que es agricultor, se dedica a la yuca compra yucales y los vende. Mis hermanos y mi pap\u00e1 son los que me est\u00e1n suministrando lo necesario. PREGUNTANDO: \u00bfEn la actualidad tiene cobertura en salud? CONTEST\u00d3: Si se\u00f1or tengo COMFAMA, cuando el muri\u00f3 yo sal\u00ed a hacer las vueltas y esos carnets serv\u00edan en el r\u00e9gimen subsidiado, Carlos Alberto en vida y hasta la fecha en que muri\u00f3 me ten\u00eda afiliada a saludcoop. PREGUNTANDO: Usted con ocasi\u00f3n de la muerte de Carlos Alberto ha realizado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial en procura de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo? CONTEST\u00d3: No se\u00f1or, con el abogado no sabemos a que entidad \u00e9l pagaba, riesgos profesionales y pensi\u00f3n. Antes yo pens\u00e9 que estos papeles eran para lo de la pensi\u00f3n los que yo traje para la tutela, \u00e9l pagaba eso por una cooperativa de la Dorada que se llama Asociaci\u00f3n Mutual de Caldas. PREGUNTANDO: \u00bfUsted porque en el texto de la tutela refiere a Positiva de Seguros? CONTEST\u00d3: Porque donde el cancelaba que era la Asociaci\u00f3n Mutual de Caldas iba lo de Positiva. PREGUNTANDO: \u00bfUsted porque no ha demandado ante los jueces laborales? CONTEST\u00d3: No sabr\u00eda decirle por qu\u00e9. PREGUNTANDO: \u00bfCu\u00e1l ha sido la imposibilidad que usted ha tenido para reclamar la pensi\u00f3n? CONTEST\u00d3: Porque no s\u00e9 si \u00e9l estaba al d\u00eda con los pagos. PREGUNTANDO: \u00bfTiene algo m\u00e1s para agregar? CONTEST\u00d3: Que hasta este momento no he recibido ning\u00fan tipo de ayuda por parte de la empresa CALDEA S.A ni de la cooperativa de trabajo CARFLO en la que \u00e9l trabajaba, que la maneja un hermano que se llama Yuner Alberto Contreras, funciona ah\u00ed mismo en la empresa CALDEA S.A.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros solicit\u00f3 se la desvinculara del tr\u00e1mite de tutela argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Juez, en cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante frente al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas con ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or CARLOS ALBERTO CONTRERAS VILLA, es pertinente informar al despacho que las mismas NO SON PROCEDENTES por cuanto para la fecha de la ocurrencia del evento, el se\u00f1or Contreras NO se encontraba afiliado a esta administradora, raz\u00f3n por la cual las prestaciones econ\u00f3micas a las que haya lugar se encuentran a cargo del empleador o en su defecto el Fondo de Pensiones a la se encontraba afiliado. (\u2026) Finalmente, es pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio \u00a0id\u00f3neo con el que cuenta el accionante para solicitar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que es facultad se encuentra \u00fanica y exclusivamente en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (\u2026) Bajo los anteriores argumentos, la pretensi\u00f3n del accionante, escapa de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n constitucional en contra de esta entidad, puesto que no es permitido que se reconozca al accionante un derecho por intermedio de una acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando no se cumplen con los requisitos establecidos por la ley, pretendiendo ahora subrogar tal facultad del juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En contestaci\u00f3n de fecha 15 de mayo de 2012 el apoderado judicial de CALDEA S.A. se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el se\u00f1or Carlos Alberto Contreras labor\u00f3 para CALDEA S.A., mediante contratos de trabajo escritos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o, desde el d\u00eda 18 de diciembre de 2006 y hasta el d\u00eda 18 de diciembre de 2008, cuando termin\u00f3 debido al vencimiento del plazo o duraci\u00f3n del contrato pactado, las obligaciones surgidas producto de estos contratos laborales fueron debidamente canceladas al trabajador, de la cual aportamos la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta el d\u00eda 18 de diciembre de 2008, por un valor de $1.598.831 posteriormente ingresa nuevamente a trabajar el d\u00eda 2 de febrero de 2009, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, hasta el 15 de octubre de 2009, cuando nuevamente presenta renuncia voluntaria, tal y como consta en documento suscrito por \u00e9l, durante los periodos que estuvo vinculado laboralmente a la empresa CALDEA S.A. fue afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social integral (salud SALUDCOOP, pensiones ISS, riesgos profesionales POSITIVA, parafiscales COMFAMILIAR) \u00a0de la misma manera se le cancelaron todos los conceptos laborales relativos a sus derechos (cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de servicio, vacaciones, etc) tal y como consta en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales efectuadas por la empresa CALDEA S.A. al se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.254.624 por un valor de $947.698, durante la primera relaci\u00f3n laboral sufri\u00f3 un accidente de trabajo que fue debidamente reportado y atendido por la ARP Positiva, NO ES CIERTO QUE DESPU\u00c9S DEL 15 DE OCTUBRE DE 2009, haya laborado bajo la constante subordinaci\u00f3n y prestado personalmente el servicio el se\u00f1or Contreras Villa para la empresa que represento, la empresa CALDEA S.A. celebr\u00f3 con la empresa asociativa de trabajo E.A.T CARFLO, un contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios de empaque, embalaje, cargue y descargue de materiales y otros, el se\u00f1or CARLOS ALBERTO CONTRERAS VILLA era el representante legal y fue quien suscribi\u00f3 el contrato inicio el 1 de julio del a\u00f1o 2010. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El pago que realizaba Caldea S.A. al se\u00f1or Cralos Alberto Contreras Villa, se hac\u00eda para pagar un contrato civil que exist\u00eda con la empresa asociativa de trabajo CARFLO, de quien \u00e9l su representante legal, la labor que realizaba ese d\u00eda no lo hac\u00eda para Caldea S.A., era para un labor propia de su cargo como director ejecutivo de la empresa que lideraba. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto no est\u00e1bamos obligados a realizar reporte de accidente de trabajo, pues \u00e9l no era empelado o trabajador de CALDEA S.A., es m\u00e1s el se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa, aparece vinculado al sistema de seguridad social por la asociaci\u00f3n mutual de caldas desde fecha febrero de 2010 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nos negamos reconocer la existencia de relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa, despu\u00e9s del 15 de octubre del a\u00f1o 2009, si lo que se pretende es controvertir lo anterior, este no es el mecanismo id\u00f3neo para lograrlo, se deber\u00e1 acudir al proceso ordinario de instancia ante el juez competente para lograr probar que existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral posterior a la fecha que la empresa que represento confiesa que los uni\u00f3 laboralmente, en ese sentido por la existencia de otro medio o mecanismos de defensa judicial, la tutela es improcedente respecto de CALDEA S.A., mismo que no se ha agotado, lo anterior deviene del art\u00edculo 86 superior, am\u00e9n que el accionante no ha agotado el procedimiento administrativo ante el ISS para reclamar lo que por esta v\u00eda pretende. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no ha elevado petici\u00f3n alguna ante las entidades respectiva para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, para que dichas entidades eval\u00faen si se han cumplido con los requisitos y condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento y pago, por lo que es improcedente en esos t\u00e9rminos la tutela, desconocer\u00eda el se\u00f1or juez de tutela los postulados bacilares de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del sistema de seguridad social, ordenar el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando ni siquiera aun de han evaluado los requisitos legales por parte de las entidades obligadas para su reconocimiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad fueron aportados como prueba los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de CALDEA S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contratos de trabajo entre CALDEA S.A. y Carlos Alberto Contreras Villa anteriores a la creaci\u00f3n de E.A.T CARFLO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del se\u00f1or Contreras Villa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afiliaciones al sistema de seguridad social del se\u00f1or Contreras Villa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo del se\u00f1or Contreras Villa a partir del d\u00eda 18 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de renuncia voluntaria del se\u00f1or Contreras Villa de fecha 15 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planillas de pago a seguridad social efectuados por CALDEA S.A. del se\u00f1or Contreras Villa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato civil celebrado entre CALDEA S.A. y E.A.T CARFLO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planillas de pago a seguridad social efectuados por la Asociaci\u00f3n Mutual de Caldas del se\u00f1or Contreras Villa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante escrito del 16 de mayo de 2012 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA se\u00f1al\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Pineda \u00a0se encuentra afiliada a COMFAMA EPSS, al igual que las menores Jaidy Julieth Contreras Pineda y Ximena Contreras Pineda tal como consta en los soportes de la base datos de la EPS que se anexan. Igualmente en dichos soportes aparecen las novedades de cada una de ellas, consistentes en cambio de domicilio y de paso al R\u00e9gimen Contributivo. En la actualidad, las tres usuarias se encuentran con su afiliaci\u00f3n activa en COMFAMA EPSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En comunicado del 22 de mayo de la misma anualidad el Juzgado de conocimiento le inform\u00f3 al ISS y a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que hab\u00eda cometido un error en la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, consistente en un error de digitaci\u00f3n en el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Contreras Villa. Por esta raz\u00f3n, procedi\u00f3 a comunicar nuevamente el auto admisorio. Cumplido el nuevo t\u00e9rmino de traslado el ISS omiti\u00f3 pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por su parte, la compa\u00f1\u00eda de seguros confirm\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica que debido al error en el n\u00famero de la c\u00e9dula, hab\u00eda manifestado que el se\u00f1or Contreras Villa no se encontraba afiliado. Sin embargo, en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que verificada la informaci\u00f3n constataba que s\u00ed aparec\u00eda en sus registros como vinculado a la entidad. Posterior a ello fue allegado un escrito en donde la entidad confirm\u00f3 la informaci\u00f3n proporcionada telef\u00f3nicamente, pudi\u00e9ndose tambi\u00e9n verificar que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Contreras Villa se hizo desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De manera extempor\u00e1nea, el d\u00eda 25 de mayo fue enviado por fax el pronunciamiento de SALUDCOOP EPSS en el cual se se\u00f1alo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa usuario present\u00f3 afiliaci\u00f3n como Beneficiaria en Saludcoop EPS, pero actualmente registra DESAFILIADA, lo anterior dado que el cotizante, se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa (QEPD) registr\u00f3 afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente a trav\u00e9s de la raz\u00f3n social Asociaci\u00f3n Mutual de Caldas, actualmente se encuentra suspendido sin capacidad de pago a partir del 01 de octubre de 2011. (\u2026) El problema que plantea el peticionario se dirige a obtener la asignaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente, dicha pretensi\u00f3n no corresponde a una de las funciones de la EPS, debe dirigirse al Fondo de Pensiones al cual se encontraba vinculado el se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa, lo anterior dado a que la pretensi\u00f3n no corresponde a las funciones de la EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad fue aportado como prueba un acta de declaraci\u00f3n extraprocesal de la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Puerto Triunfo \u2013 Antioquia de fecha 28 de septiembre de 2011 en donde el se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho cierto que ya no convivo en uni\u00f3n marital de hecho con Mar\u00eda Roc\u00edo Pineda Soto con c\u00e9dula (\u2026) desde hace (7) a\u00f1os, desde hace (1) mes, uni\u00f3n en la cual procreado (2) hijos de nombre Jeidy Yulith Contreras Pineda y Ximena Contreras Pineda de cinco a\u00f1os de edad y tres meses respectivamente. Que as\u00ed mismo es cierto el hecho \u00a0que Rocio ya no conforma mi n\u00facleo familiar y no depende econ\u00f3micamente de mi por ese motivo solicito retirarla de la EPS Saludcoop con el fin de afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de Comfama. Solicito la presente declaraci\u00f3n para presentarla a EPS Saludcoop.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la EPSS no fue tenido en cuenta en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo \u2013 Antioquia en sentencia del 24 de mayo de 2012 decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la presunta violaci\u00f3n al derecho a la salud, como ya se dijo, no se avizora vulneraci\u00f3n alguna, en tanto la accionante y su grupo familiar, como ha quedado probado, est\u00e1n vinculadas al sistema de seguridad social en salud al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la empresa COMFAMA EPS-S. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya tambi\u00e9n se anticip\u00f3, no es factible expedir una orden a CALDEA S.A. en el sentido de que realice los tr\u00e1mites correspondientes a fin de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la accionante, entre otras porque dicha empresa no estar\u00eda legitimada en la causa por activa para proceder en tanto no radica en su cabeza ese derecho y el mismo debe ser perseguido, alegado y pretendido por quien cree tener, valga la redundancia, derecho a \u00e9l, para lo cual, incluso, en los tr\u00e1mites administrativos, no requiere ni siquiera de un profesional del derecho para que la represente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago de las acreencias laborales hay que decir que, de acuerdo con la constancia que obra en folio 88 (de la que el despacho tuvo el original a la vista), a Carlos Alberto Contreras Villa se le cancelaron las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral con la empresa CALDEA S.A. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples sentencias referidas a trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que, si bien y no obstante el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta en ocasiones procede en procura de acceder a una pensi\u00f3n de esa naturaleza, para que ello ocurra se deben reunir los siguientes requisitos: \u2018(ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho la m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, la razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el presente caso, no ocurrido ni lo uno ni lo otro. Esta probado que la accionante reside con sus padres en un inmueble de su propiedad y que estos y sus hermanas, la est\u00e1n proveyendo de los necesario para subsistir, lo que permite inferir que su m\u00ednimo vital no est\u00e1 siendo afectado y que bien \u00a0podr\u00eda sostenerse en adecuadas condiciones mientras acude, como debi\u00f3 hacerlo, ante las entidades llamadas a responder por la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente y en caso de controversia entre estas, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria, hoy bajo el esquema de oralidad los que hace presumir su celeridad, a decantar all\u00ed su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece tambi\u00e9n suficientemente probado que no ha realizado el mas m\u00ednimo esfuerzo administrativo ni mucho menos judicial, con el fin de alcanzar la pretensi\u00f3n de alcanzar la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte violenta de su compa\u00f1ero permanente, recu\u00e9rdese, sobre este punto, como la propia accionante aduce que no se han adelantado esos tr\u00e1mites por cuanto ni ella ni su abogado, saben a qu\u00e9 entidades estaba vinculado su compa\u00f1ero permanente, excusa a toda luces inaceptable en raz\u00f3n a que, en primer lugar, esa averiguaci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el apoderado de la empresa CALDEA S.A., se puede hacer a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web atr\u00e1s rese\u00f1ada, y en segundo lugar, por cuanto de los propios documentos que aport\u00f3 la demandante, se sabe que lo estaba al Instituto de Seguros Sociales en pensiones y a Positiva de Seguros S.A. en riesgos profesionales \u00a0(para ello no basta sino observar la copia de la planilla obrante a folios 19 aportada con la tutela) (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que, como ni siquiera se ha acudido a la reclamaci\u00f3n directa por v\u00eda administrativa ante las entidades encaradas de reconocer ese tipo de pensiones, no habr\u00eda raz\u00f3n para estimar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resulta eficaz para es tipo de prop\u00f3sito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamientos de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos se tiene que en el caso concreto la accionante en nombre propio y de sus dos hijas menores de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa CALDEA S.A. con la intenci\u00f3n de que se le ordene pagar las acreencias laborales y realizar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las que considera tiene derecho, en virtud del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente y padre de las dos menores, el se\u00f1or Carlos Alberto Contreras Villa. La petici\u00f3n se funda en que en vida este labor\u00f3 para la accionada durante cerca de dos a\u00f1os, hasta que recibi\u00f3 la instrucci\u00f3n de crear una empresa asociativa de trabajo que llev\u00f3 el nombre de EAT CARFLO, la cual contrat\u00f3 al se\u00f1or Contreras Villa y a los dem\u00e1s empleados que realizaban las funciones de cargar y descargar materiales, y de realizar diligencias. Se\u00f1ala que a partir de ese momento lo \u00fanico que cambi\u00f3 fue que el desarrollo de estas labores se reg\u00edan por un contrato civil entre ambas personas jur\u00eddicas, manteni\u00e9ndose todos los elementos t\u00edpicos de una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento de la acci\u00f3n por el juez de tutela, se procedi\u00f3 a requerir a la accionante para que se acercara al Juzgado a rendir declaraci\u00f3n. De la misma forma, consider\u00f3 necesario vincular al ISS, a la empresa Positiva de Seguros, a SALUDCOOP EPS y a COMFAMA EPSS, por ser estas las se\u00f1aladas por la accionante como entidades de afiliaci\u00f3n a la seguridad social del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n rendida se pudo determinar que en la actualidad la se\u00f1ora Pineda Soto y sus dos hijas menores viven con el padre de la primera y sus hermanos, quienes le suministran lo necesario para su subsistencia. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que no ha acudido a las v\u00edas administrativas ni judiciales para reclamar los derechos que considera le asisten en materia pensional, argumentando que no saben a qu\u00e9 entidad debe acudir y si su compa\u00f1ero permanente se encontraba al d\u00eda con los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa CALDEA S.A., se\u00f1al\u00f3 que es cierto que el se\u00f1or Contreras Villa trabaj\u00f3 desde diciembre de 2006 hasta octubre de 2009 mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, tiempo en el cual le fueron debidamente realizados sus aportes a seguridad social. Sin embargo, se\u00f1ala que a partir de esa fecha la relaci\u00f3n contractual con \u00e9l se rigi\u00f3 por un contrato civil celebrado entre CALDEA S.A. y la EAT CARFLO, de la cual figuraba como representante legal el causante. De esta manera, niega que existiera cualquier tipo de v\u00ednculo laboral entre el ex compa\u00f1ero permanente de la accionante y la empresa, raz\u00f3n por la cual considera que no le corresponde reportar el accidente sufrido, ni tampoco llevar a cabo el tr\u00e1mite administrativo correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A\u00f1adi\u00f3 que si lo que se busca es que se declare probado el vinculo laboral debe acudir a la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades vinculadas dieron respuesta se\u00f1alando respectivamente los siguiente: i) la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA confirm\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante y de sus hijas menores a esa EPSS; ii) Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Contreras Villa hab\u00eda estado vinculado a la entidad desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2011; y iii) SALUDCOOP EPS rese\u00f1\u00f3 que la accionante estuvo vinculada como beneficiaria hasta el 1\u00b0 de octubre de 2011, aportando una declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Contreras Villa de fecha 28 de septiembre del mismo a\u00f1o en donde manifiesta que la accionante ya no conforma su n\u00facleo familiar. El ISS no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuada la etapa probatoria, el juez de primera instancia decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionante no hab\u00eda agotado ninguno de los medios de defensa administrativos ni judiciales para hacer valer sus derechos y que tampoco se estaba ante la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A\u00f1adi\u00f3 que de cualquier manera est\u00e1 acreditado el pago oportuno de las prestaciones sociales a las que el se\u00f1or Contreras Villa tuvo derecho durante la relaci\u00f3n laboral con CALDEA S.A. y que a esta entidad no le asiste legitimaci\u00f3n para realizar los tr\u00e1mites correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siendo un tr\u00e1mite que debe hacer la accionante directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar en primer lugar si es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo an\u00e1lisis. Para ello se har\u00e1 referencia al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y a los casos en los cuales se ha aceptado el estudio de fondo en sede de tutela para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos o prestacionales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De encontrarse procedente la acci\u00f3n, la Corte entrar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico que permita analizar si en el caso concreto se present\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judiciales. Dice la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue desarrollada por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto ley 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo este alto tribunal en sentencia SU-081 de 1999, \u00a0lo primero que debe tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de otros medios de defensa judiciales es que \u201cfrente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia T-093 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d2. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u00b4las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo3\u00b4\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Estos condicionamientos que permiten verificar si los medios ordinarios protegen constitucionalmente los derechos invocados, hacen referencia a que con la acci\u00f3n de tutela se busque evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irreparable o que el juez constitucional encuentre que los medios disponibles no resultan eficaces o id\u00f3neos. Al respecto, la sentencia T-595 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento (perjuicio irremediable), la Corte ha sostenido que este \u201cse configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.\u201d9 Al precisar las caracter\u00edsticas que debe reunir un supuesto perjuicio para que sea irremediable, desde la sentencia T-225 de 1993 se ha hecho alusi\u00f3n a que este debe ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A) (\u2026) inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional deber prestar especial atenci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas del accionante, toda vez que \u201clos requisitos para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando existe alguna condici\u00f3n que permita considerar al actor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al hacer alusi\u00f3n los casos en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por encontrarse que los medios de defensa ordinarios no son eficaces o id\u00f3neos, en la sentencia T-595 de 2011 se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este derrotero, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo ofrece una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d12 y su eficacia para proteger los derechos invocados, para lo cual se deber\u00e1 analizar, entre otros, los siguientes aspectos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d13. Estos elementos y las circunstancias concretas del caso \u2018permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte id\u00f3neo, la tutela ser\u00e1 procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d14. De esta manera, ha se\u00f1alado que \u201cen todo caso, la mera afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de estos lineamientos de procedibilidad garantiza que no se desnaturalice la funci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela o que se desplacen o invadan competencias de otras autoridades. Esta consideraci\u00f3n se puso de presente en la sentencia T-514 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Considera entonces la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y su correcta ejecuci\u00f3n por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta v\u00eda se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)16 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en materia de acreencias econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los anteriores los par\u00e1metros generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se han venido desarrollando ciertas subreglas que le permiten al juez constitucional determinar si procede o no el estudio de fondo, dependiendo de la materia de que se trate. Un ejemplo de ello se presenta cuando la solicitud de amparo est\u00e1 encaminada a obtener derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. En estos casos la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente \u201ccon ocasi\u00f3n a tres situaciones espec\u00edficas, a saber: en primer lugar, por su car\u00e1cter subsidiario y excepcional17; en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley; y por \u00faltimo, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.18\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, \u201cla Corte Constitucional, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo20.\u201d21 No obstante, en diferentes pronunciamientos ha aceptado la procedencia excepcional ante el cumplimiento de ciertos requisitos. En materia de pensiones, en la sentencia T-597 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta Corporaci\u00f3n ha definido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo, excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando \u2018(i) se trate de un (\u2026) sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados22\u201923.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-110 de 2011 se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c55.- Igualmente, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional, ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado24 y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional25.\u201d \u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una actividad previa por parte del accionante en el reclamo de sus derechos pensionales encuentra asidero en que, ante la inexistencia de un pronunciamiento de la entidad accionada, resulta imposible establecer la falta de idoneidad de los medios administrativos o judiciales, as\u00ed como inocuo endilgar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales al encargado de reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se debe partir de la base de que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que esta es \u201cun derecho que goza de un car\u00e1cter cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo cual, constituye para sus beneficiarios una garant\u00eda fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el m\u00ednimo vital de los miembros del n\u00facleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del afiliado o pensionado que fallece.\u201d27 \u00a0En raz\u00f3n a ello, al pronunciarse sobre un caso en donde se pretend\u00eda acceder a ese beneficio particular se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ha exigido que adem\u00e1s de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: \u201c(i) que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d28. Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, con alguna prueba siquiera sumaria29 que permita dilucidar la existencia de la trasgresi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de tutela, debe encontrarse acreditada la existencia del derecho, aun cuando la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al reconocimiento. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en sentencia T-651 de 2009 al afirmar que \u2018(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que la tutela proceda como mecanismo de protecci\u00f3n, frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los integrantes del grupo familiar del causante, se debe probar que los beneficiarios cumplen a cabalidad con el lleno de requisitos legales exigidos y que no existe discusi\u00f3n sobre los mismos, de lo contrario el asunto perder\u00eda su relevancia constitucional y pasar\u00eda a ser materia de un proceso netamente legal.\u201d \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al referirse a la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales por v\u00eda de tutela, en la sentencia T-182 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s la necesidad de acreditar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia32, se exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional33.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar derechos econ\u00f3micos o prestacionales tales como acreencias pensionales o laborales. No obstante el juez constitucional podr\u00e1 estudiar de fondo el caso concreto, cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) que la falta de reconocimiento del derecho devenga en una afectaci\u00f3n clara de derechos fundamentales especialmente del m\u00ednimo vital, debido a que la prestaci\u00f3n que se reclama constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico del accionante y de su grupo familiar dependiente; ii) que el actor haya adoptado medidas o actuaciones que resulten id\u00f3neas encaminadas a reclamar el derecho a quien considera debe reconocerlo; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de los requisitos b\u00e1sicos de ley para que se configure el derecho; iv) que aparezcan probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales el medio judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se est\u00e1 ante la causaci\u00f3n de un perjuicio irreparable. En este caso debe recordarse que \u201cla Corte Constitucional ha reconocido que, cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad debe efectuarse de forma m\u00e1s flexible\u201d34 y, por tanto, en el an\u00e1lisis del cumplimiento de estos requisitos deber\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n las condiciones particulares de la persona en cada caso concreto. Verificado lo anterior, le corresponder\u00e1 al juez constitucional estudiar de fondo la cuesti\u00f3n y determinar si el amparo debe ser concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la procedibilidad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la situaci\u00f3n narrada en el ac\u00e1pite de antecedentes y de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso de tutela, la Sala encuentra necesario hacer alusi\u00f3n a los siguientes hechos para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Contreras Villa sostuvo una relaci\u00f3n sentimental en condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente con la accionante, de la cual surgieron las menores Ximena Contreras y Jaidy Julieth Contreras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia de la muerte de su ex compa\u00f1ero, por v\u00eda de tutela la accionante se encuentra reclamando a CALDEA S.A el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago de acreencias laborales a las que considera tiene derecho. Esto por cuanto afirma que entre el se\u00f1or Contreras Villa y la accionada exist\u00eda un v\u00ednculo laboral al momento de su deceso y que su muerte se present\u00f3 en cumplimiento de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Pineda Soto afirma no haber adelantado ninguna actuaci\u00f3n administrativa ni judicial encaminada a reclamar su derecho pensional, ni tampoco aport\u00f3 pruebas que demuestren que se cumplen los presupuestos legales para la configuraci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la respuesta dada por CALDEA S.A. a la petici\u00f3n hecha por la accionante acerca del pago de las acreencias laborales, se extrae que no es claro que al momento de su muerte el se\u00f1or Contreras Villa estuviera trabajando en la empresa accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la declaraci\u00f3n notarial aportada por SALUDCOOP EPS se tiene que tambi\u00e9n hay un debate acerca de la relaci\u00f3n que ten\u00eda la accionante con el se\u00f1or Contreras Villa cuando este muri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Pineda Soto reside actualmente con sus padres y hermanos, quienes le suministran lo necesario para su subsistencia y la de sus hijas menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos elementos f\u00e1cticos, en sede de revisi\u00f3n la Corte deber\u00e1 confirmar la improcedencia del amparo dictada por el juez de instancia, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la parte considerativa de esta providencia se hizo alusi\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos econ\u00f3micos como acreencias pensionales o laborales por v\u00eda de tutela. Sin embargo, se dijo que acreditados los siguientes requisitos el juez constitucional pod\u00eda proceder al estudio de fondo: i) la afectaci\u00f3n clara de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital; ii) el adelantamiento de medidas o actuaciones id\u00f3neas para reclamar el derecho; iii) el cumplimiento de los requisitos de ley para la configuraci\u00f3n del derecho; iv) los hechos y razones por los que los medios ordinarios son ineficaces o la causaci\u00f3n de un perjuicio irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en los anteriores lineamientos f\u00e1cticos y jurisprudenciales, pasa la Sala a analizar primero la procedibilidad respecto del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero es resaltar que la accionante, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, afirm\u00f3 que no hab\u00eda iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo ni judicial encaminado a obtener los derechos pensionales que pretende le sean reconocidos a trav\u00e9s de la solicitud de amparo. En relaci\u00f3n con ello, la Sala encuentra que no haber intentado procedimiento alguno ante el ISS no solo demuestra que no ha habido una actuaci\u00f3n diligente por parte de la actora, sino que adem\u00e1s es imposible endilgar una violaci\u00f3n de derechos fundam\u00e9ntales tanto de CALDEA S.A. como del la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n, toda vez que ni siquiera se ha promovido un pronunciamiento en ese sentido. De esta manera, para la Sala es claro que el requisito descrito en el punto ii del numeral 5.2 no se cumple en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, tampoco se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n legal del derecho pensional. Como se dijo anteriormente, para que sea procedente el estudio de fondo en sede de tutela es necesario que en el caso concreto exista certeza de que el accionante cumple con los requerimientos de ley para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n que reclama y que la entidad accionada se niega a reconocer. Sin embargo, en el presente asunto no solo no fueron aportadas pruebas que permitan concluir eso, sino que adem\u00e1s existe un debate jur\u00eddico acerca de la calidad de compa\u00f1era permanente que ostentaba la actora con el se\u00f1or Contreras Villa al momento de su deceso. Esto hace que haya dudas acerca de que el derecho exista y tambi\u00e9n de que la accionante tenga legitimaci\u00f3n para reclamarlo, por lo que el requisito descrito en el punto iii del numeral 5.2 tampoco se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cuanto a las acreencias laborales, qued\u00f3 demostrado que la accionante present\u00f3 un petici\u00f3n a CALDEA S.A. encaminada a que estas le fueran reconocidas. En respuesta a ello, la empresa argument\u00f3 que para el momento de su deceso, el se\u00f1or Contreras Villa ya no ten\u00eda v\u00ednculo laboral y que la relaci\u00f3n jur\u00eddica se limitaba a un contrato civil celebrado con su nuevo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de esto, en el presente asunto tampoco se encuentra acreditado el requisito de la configuraci\u00f3n del derecho en cabeza de la se\u00f1ora Pineda Soto (punto iii del numeral 5.2). En primer lugar, no es claro que entre el ex compa\u00f1ero y la empresa accionada hubiera una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n cuando se presentaron los hechos que le causaron la muerte, por lo que no es dable entender que en ese momento se estuvieran causando acreencias laborales en cabeza de CALDEA S.A. Sumado a ello, dicha compa\u00f1\u00eda aport\u00f3 todos los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n formalmente, raz\u00f3n por la cual tampoco puede endilgarse responsabilidad por ese periodo de tiempo. De otro lado, de la declaraci\u00f3n ante notario en donde el difunto afirma haber roto sus nexos sentimentales con la actora, se extrae que existe un debate acerca de legitimaci\u00f3n por activa para llevar a cabo la reclamaci\u00f3n laboral. De esta forma, no existen elementos de juicio que lleven a considerar que en el caso bajo estudio se encuentra plenamente configurado el derecho a la reclamaci\u00f3n laboral por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, se encuentra probado que la se\u00f1ora Pineda Soto y sus dos hijas menores viven con su padre y sus hermanos, quienes le suministran lo necesario para su subsistencia y que actualmente se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de COMFAMA EPSS. Vistas as\u00ed las cosas, a\u00fan cuando en gracia de discusi\u00f3n la actora fuera considerada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que conllevar\u00eda a un estudio m\u00e1s flexible de la procedibilidad, es claro que la sola enunciaci\u00f3n de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no implica por s\u00ed misma la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Por el contrario, es necesario que se acredite, aunque sea sumariamente, que la ausencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se solicita conlleva a una violaci\u00f3n de esa naturaleza. As\u00ed, bajo el entendido de que la actora y sus hijas cuentan con el sustento que les proporciona su familia y que no se encuentran desprotegidas en su salud, se llega a que no se evidencia una afectaci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital o de la vida (requisito i, numeral 5.2), por lo que ese requisito tampoco se encuentra satisfecho para ninguna de las dos reclamaciones (pensi\u00f3n de sobrevivientes y acreencias laborales). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En conclusi\u00f3n, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de acreencias econ\u00f3micas, por lo que la accionante deber\u00e1 acudir a los medios ordinarios de defensa para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Esta situaci\u00f3n no impide que si en el futuro estos requerimientos se encuentran plenamente acreditados, no pueda nuevamente acudir a la solicitud de amparo para hacerlos valer. Ello por cuanto en ese evento los supuestos de hecho que le dar\u00edan origen a la acci\u00f3n no ser\u00edan los mismos que han sido discutidos por la Corte en esta oportunidad. Por \u00faltimo, la Sala debe recordar que la accionante puede acudir al defensor del pueblo con jurisdicci\u00f3n en su lugar de residencia, para que reciba asistencia en la reclamaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo \u2013 Antioquia que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Pineda Soto a nombre propio de y sus dos hijas menores contra la empresa CALDEA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-086 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006 y T-954 de 2010, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, T-827 de 2003, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004 y T-698 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias SU-544 de 2001, T-1268 de 2005, T-989 de 2008 y T-955 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-595 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-236 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-2010 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-361 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias SU-086 de 1999; T-875 y T-999 de 2001; \u00a0T-179 de 2003; T-963 de 2007; SU-484 de 2008; T-422 y T-786 de 2010; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-205 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050 de 2004 y T-159 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-1046-07. \u00a0<\/p>\n<p>24 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Estas mismas consideraciones han sido expuestas para el reconocimiento de todo tipo de derechos pensionales. En ese sentido ver las sentencias: T-571 de 2002, T-169 de 2003, T-432 de 2005, T-159 de 2005, T-1160 de 2005, T-55 de 2006, T-799 de 2007, \u00a0T-597 de 2007, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-224 de 2007, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-052 de 2008, T-702 de 2008, T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-522 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-562 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-316 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver sentencias T-972 de 2003, T-505 de 2004 y T-1219 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia T-941 de 2005 reiterada por la sentencia T-1065 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia T-489 de 1999. Reiterado lo anterior en la sentencia T-326 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-595 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar derechos econ\u00f3micos o prestacionales tales como acreencias pensionales o laborales. 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