{"id":20188,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-856-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-856-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-856-12\/","title":{"rendered":"T-856-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Caso en que EPSS niega cirug\u00eda argumentando que es un servicio no incluido en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado subreglas jurisprudenciales en donde se ha considerado que, aun cuando el servicio o medicamento se encuentre excluido de los planes obligatorios, si se cumplen ciertos requisitos, las EPS(S) deber\u00e1n proveerlos, en aras garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. Tienen la obligaci\u00f3n de autorizarlos, siempre y cuando del estudio de las circunstancias particulares del paciente se evidencie que (i) si no se autoriza el servicio de salud pedido se pone en riesgo su vida o se desmejoran sus condiciones de salud; (ii) no existe dentro del POS o POSS otro medicamento, tratamiento o procedimiento con el mismo nivel de efectividad por el cual pueda ser reemplazado; (iii) el usuario carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio de salud que requiere; y (iv) dicho medicamento, tratamiento o procedimiento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS o EPSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Ley 1122\u00a0de 2007, dispone que es competencia del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, definir las condiciones de ingreso, suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de las personas a las bases de datos del SISBEN, mediante el dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de una encuesta que tiene en cuenta las condiciones socio econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n, como la capacidad econ\u00f3mica medida en funci\u00f3n del ingreso, el nivel educativo, el tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de la vivienda. De otro lado, el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 radica en cabeza de los municipios la tarea de aplicar la encuesta dise\u00f1ada por el DNP y de velar porque quienes se vayan a beneficiar de los programas sociales en salud efectivamente pertenezcan a la poblaci\u00f3n mas pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PORTABILIDAD-Derecho que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de portabilidad incluido por la Ley 1438 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0consiste en que la prestaci\u00f3n de los beneficios en salud se d\u00e9 en cualquier lugar del pa\u00eds con la sola prestaci\u00f3n de la c\u00e9dula, en un marco de sostenibilidad financiera. La portabilidad impone a las entidades promotoras de salud, sean del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La cirug\u00eda que el accionante pretende le sea ordenada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ya le fue realizada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTABILIDAD-Orden a COMPARTA EPS-S de reportar ante las autoridades competentes el traslado de municipio del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud en el lugar actual de su residencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.516.060 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Carlos Correa Morales contra COMPARTA EPSS1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de esa misma ciudad, en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano Luis Carlos Correa Morales mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Correa Morales instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COMPARTA EPSS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, seg\u00fan los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es una persona de 22 a\u00f1os de edad, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s de COMPARTA EPSS en el departamento de Boyac\u00e1, como beneficiario del SISBEN 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad reside en la ciudad de Bucaramanga, en donde se encuentra culminando sus estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2012 fue atendido en cita particular por el m\u00e9dico Juan Carlos Rueda Galvis en su consultorio ubicado en la Cl\u00ednica Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga, la cual pertenece a la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander -FOSCAL-. En esa oportunidad le fue diagnosticada la enfermedad de \u201cQueratocono\u201d avanzado en el ojo izquierdo e iniciando en el derecho, por lo que fue remitido al especialista en cornea Dr. Alejandro Tello del Centro Oftalmol\u00f3gico Virgilio Galvis, para confirmar el diagn\u00f3stico y realizar ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n recibida el 7 de febrero, el m\u00e9dico especialista ratific\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201cQueratocono\u201d y autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201cCross Linking\u201d en ambos ojos para recuperar la salud visual o al menos para detener el avance de la enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de solicitarle a COMPARTA EPSS la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento quir\u00fargico en la ciudad de Bucaramanga, la entidad se neg\u00f3 a hacerlo argumentando que al ser un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado -POSS-2 debe acudir directamente a la seccional Boyac\u00e1 de la entidad, para que all\u00ed sea estudiada y autorizada su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que depende econ\u00f3micamente de sus padres, quienes residen en el municipio de San Mateo \u2013 Boyac\u00e1 y que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para costear la operaci\u00f3n que est\u00e1 alrededor de $1\u2019500.000. A\u00f1adi\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se deriva de que vive solo en la ciudad de Bucaramanga en donde debe pagar arriendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Correa Morales instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COMPARTA EPSS con la pretensi\u00f3n de que se ordene de manera inmediata la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cCross Linking\u201d que requiere, en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela fueron aportadas las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula del accionante.3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Subsidiado de COMPARTA EPSS seccional Boyac\u00e1, en donde registra estar afiliado en el nivel 1 y aparece como IPS el Centro de Salud de San Mateo &#8211; Boyac\u00e1.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n brindada por el Dr. Juan Carlos Rueda Galvis m\u00e9dico oftalmol\u00f3gico-glaucoma el 6 de febrero de 2012, en donde se aprecia que la cita se dio de manera particular, que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad de \u201cQueratocono\u201d y que fue remitido al especialista en C\u00f3rnea el Dr. Alejandro Tello del Centro Oftalmol\u00f3gico Virgilio Galvis. En el documento se lee tambi\u00e9n que el accionante afirma ser dise\u00f1ador gr\u00e1fico.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica expedida por el Centro Oftalmol\u00f3gico Virgilio Galvis de fecha 7 de febrero de 2012, en donde se confirma el diagn\u00f3stico de \u201cQueratocono\u201d \u00a0y se establece como tratamiento el procedimiento \u201cCross Linking\u201d.6\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cCross Linking\u201d, expedida por el Centro Oftalmol\u00f3gico Virgilio Galvis de fecha 7 de febrero de 2012.7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de Gesti\u00f3n de Servicios de Salud y\/o Medicamentos expedido por COMPARTA EPSS diligenciado el 8 de febrero de 2012, en donde se niega la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cCross Linking\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 5 de marzo de 2012, el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la solicitud de amparo y vincul\u00f3 al proceso a las seccionales Boyac\u00e1 y Bucaramanga de la entidad COMPARTA EPSS, a la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de esa misma ciudad y a las secretar\u00edas de salud de Boyac\u00e1 y Santander. Igualmente, ofici\u00f3 al m\u00e9dico Juan Carlos Rueda Galvis para que informara acerca del estado de salud actual del accionante, del tratamiento m\u00e9dico que deber\u00eda prest\u00e1rsele y que explicara qu\u00e9 pasar\u00eda en caso de no ser suministrado con prontitud. Las respuestas se relacionan a continuaci\u00f3n en el orden cronol\u00f3gico en que fueron recibidas por el juzgado de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo el Dr. Juan Carlos Rueda Galvis envi\u00f3 respuesta en la cual se lee: \u201ca- Paciente con impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de keratocono, mala visi\u00f3n en el ojo izquierdo. b- Se remite para valoraci\u00f3n con el dr Alejandro Tello, especialista en cornea para confirmar diagn\u00f3stico y realizar ex\u00e1menes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En pronunciamiento radicado el 12 de marzo, la FOSCAL argument\u00f3 \u00a0que al ser una IPS no le corresponde autorizar ni costear servicios m\u00e9dicos, siendo esta una labor exclusiva de la EPSS. De igual forma, hizo alusi\u00f3n a que en eventos no incluidos en el POSS le corresponde a las secretar\u00edas de salud remitir a sus afiliados a las IPS con quienes tienen contrato vigente y con cargo al presupuesto del respectivo ente territorial. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en los archivos de la Fundaci\u00f3n no existe historia cl\u00ednica del accionante y que el Dr. Juan Carlos Rueda Galvis es un m\u00e9dico independiente que ejerce su profesi\u00f3n de forma particular sin v\u00ednculo laboral o subordinaci\u00f3n con \u00e9sta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante contestaci\u00f3n allegada el 14 de marzo, la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 solicit\u00f3 se le exonerara de toda responsabilidad en el proceso de tutela, manifestando que es obligaci\u00f3n de COMPARTA EPSS asumir la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere el accionante independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que es necesario que el municipio de Bucaramanga proceda a realizar la encuesta SISBEN al se\u00f1or Correa Morales con la finalidad de que se haga el traslado del lugar de afiliaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, toda vez que los entes territoriales solo les corresponde destinar recursos a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que se encuentra afiliada en su territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda, COMPARTA EPSS seccional Boyac\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo, al considerar que por ser un servicio no incluido en el POSS debe ser asumido directamente por la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Boyac\u00e1 con cargo a sus propios recursos, por ser all\u00ed donde est\u00e1 afiliado el accionante. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que al usuario le debe ser practicada la encuesta SISBEN en Bucaramanga para que pueda ser beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado en esa ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el 16 de marzo la Secretar\u00eda de Salud de Santander solicit\u00f3 se declarara su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, se\u00f1alando que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Correa Morales al SISBEN es en Boyac\u00e1 y por tanto es a la Secretar\u00eda de Salud de ese Departamento a quien le corresponde asumir la prestaci\u00f3n y pago de la cirug\u00eda que solicita mediante la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, directamente a COMPARTA EPSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. No se present\u00f3 pronunciamiento por parte de COMPARTA EPSS seccional Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de marzo de 2012 el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante, argumentando que el m\u00e9dico tratante no est\u00e1 adscrito a COMPARTA EPSS y que el procedimiento es no POSS. Se\u00f1al\u00f3 que al accionante le corresponde acudir a la seccional Boyac\u00e1 de dicha entidad, debido a que es all\u00ed en donde se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. A\u00f1adi\u00f3 que el se\u00f1or Correa Morales debe acercarse a la autoridad competente en su ciudad actual de residencia, para que le sea realizada la encuesta SISBEN y el respectivo traslado de municipio. Finalmente, decidi\u00f3 desvincular del proceso de tutela a la FOSCAL y a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 28 de marzo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de universalidad, COMPARTA EPSS no puede ampararse en criterios territoriales para negarse a autorizar y realizar un procedimiento quir\u00fargico autorizado por su m\u00e9dico tratante. De esta manera reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n de que por v\u00eda de tutela se le ordene a la EPSS que autorice de manera inmediata la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser impugnada la decisi\u00f3n, en sentencia del 18 de mayo de 2012 el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, exponiendo que no se cumplieron los requisitos administrativos para que pudiera ser ordenada la cirug\u00eda por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser seleccionado el caso por la Corte Constitucional, se pudo conocer que al accionante ya le hab\u00eda sido realizada la cirug\u00eda \u201cCross Linking\u201d que estaba solicitando con la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, mediante auto del 27 de septiembre se le solicit\u00f3 al actor que indicara las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ello hab\u00eda ocurrido y si actualmente se encuentra percibiendo alg\u00fan ingreso. De la misma forma, se ofici\u00f3 al Dr. Juan Carlos Rueda Galvis y al Centro Oftalmol\u00f3gico Virgilio Galvis para que proporcionaran la informaci\u00f3n que tuvieran acerca de la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda. Por \u00faltimo se procedi\u00f3 a vincular nuevamente al proceso de tutela a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, por considerar que la sentencia pod\u00eda tener efectos sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo pedido, el m\u00e9dico Juan Carlos Rueda Galvis se\u00f1al\u00f3 que luego de remitir al accionante a donde el especialista en c\u00f3rnea el Dr. Alejandro Tello, no hab\u00eda vuelto a atenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en escrito firmado por el Dr. Tello, el Centro Oftalmol\u00f3gico Virgilio Galvis se\u00f1al\u00f3 que al accionante se le hab\u00eda practicado la cirug\u00eda \u201cCross Linking\u201d de manera particular, con un costo total de 1\u2019400.000. Fueron aportadas las facturas del servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander se pronunci\u00f3 nuevamente sobre los hechos que le dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, argumentando que en virtud del principio de portabilidad, la responsabilidad de realizar el procedimiento quir\u00fargico recae directamente sobre COMPARTA EPSS. A\u00f1adi\u00f3 que en todo caso dicha entidad conserva el derecho a hacer el respectivo recobro al departamento de Boyac\u00e1, por ser all\u00ed donde el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos se tiene que el se\u00f1or Correa Morales de 22 a\u00f1os est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s de COMPARTA EPSS como beneficiario nivel 1 en el departamento de Boyac\u00e1, siendo su lugar actual de residencia la ciudad de Bucaramanga, en donde se encuentra culminando sus estudios. En atenci\u00f3n m\u00e9dica particular (en la cual se\u00f1al\u00f3 ser dise\u00f1ador gr\u00e1fico) le fue diagnosticada la enfermedad de \u201cQueratocono\u201d en ambos ojos y autorizada la cirug\u00eda de \u201cCross Linking\u201d. Sin embargo, al solicitarle a su EPSS la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el lugar donde vive actualmente, \u00e9sta se neg\u00f3 a hacerlo argumentando que es un servicio no incluido en el POSS y por tanto debe acudir directamente a su lugar de afiliaci\u00f3n, para que all\u00ed le sea autorizada y prestada la atenci\u00f3n que requiere. Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Correa Morales instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que por ese medio se le ordene a la EPSS que autorice la cirug\u00eda en la ciudad de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de primera instancia fueron vinculados al proceso las seccionales Boyac\u00e1 y Bucaramanga de COMPARTA EPSS, la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle a trav\u00e9s de la FOSCAL y las secretar\u00edas de salud de Boyac\u00e1 y Santander. De la misma forma, se ofici\u00f3 al m\u00e9dico tratante para que informara acerca del estado de salud del accionante, del tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda y de las consecuencias en caso de no realiz\u00e1rselo. De los diferentes pronunciamientos se logr\u00f3 extraer que existe un debate acerca de qui\u00e9n tiene la responsabilidad de atender al se\u00f1or Correa Morales, dada la diferencia que existe entre el lugar donde se est\u00e1 solicitando el servicio y el de afiliaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia fue negado el amparo bajo los argumentos de que i) el m\u00e9dico tratante no esta adscrito a COMPARTA EPSS; ii) el procedimiento se encuentra excluido del POSS; y iii) de cualquier manera el accionante debe acudir a la seccional Boyac\u00e1 de la entidad por ser all\u00ed en donde esta afiliado. La autoridad judicial agreg\u00f3 que el actor debe solicitar el traslado de municipio del r\u00e9gimen subsidiado, para que le sean prestados los servicios de salud en su lugar actual de residencia. Finalmente se desvincul\u00f3 a la FOSCAL y a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander del proceso de tutela. Inconforme con la decisi\u00f3n, el se\u00f1or Correa Morales impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que en virtud del principio de universalidad COMPARTA EPSS deb\u00eda autorizar y realizar el procedimiento en cualquier parte del Pa\u00eds. En segunda instancia el fallo fue confirmado en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el caso por la Corte Constitucional, fueron practicadas algunas que permitieron establecer que al accionante ya le hab\u00eda sido practicada la cirug\u00eda de manera particular y que hab\u00eda tenido un costo total de $ 1\u2019400.000. En esta etapa fue nuevamente vinculado el Departamento de Santander, quien se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de portabilidad es COMPARTA EPSS quien debe atender directamente al accionante sin importar su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte principalmente dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, el que una EPSS se limite a negar la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico no incluido en el POSS argumentando que la ciudad de residencia del solicitante no coincide con la de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado? \u00bfSe configura la misma violaci\u00f3n cuando la negaci\u00f3n se da porque el m\u00e9dico tratante no est\u00e1 adscrito a la EPSS? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar de fondo el anterior interrogante, la Sala considera necesario hacer alusi\u00f3n al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, dada la posibilidad de que este se hubiera configurado en presente asunto (i). Una vez agotado ello, ser\u00e1n abordados los siguientes temas: (ii) las reglas jurisprudenciales para acceder a servicios de salud no incluidos en el POS(S); (iii) el Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado y la forma de elegir a sus beneficiarios; y (iv) la responsabilidad de las EPSS y de los entes territoriales en la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos en el POSS. Finalmente, en caso de que con lo anterior se evidencie una violaci\u00f3n del orden constitucional, la Corte entrar\u00e1 a adoptar las medidas que considere necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d Sin embargo, \u201ccuando tal vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el amparo pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de defensa judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha desarrollado la tesis de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d, aceptando su ocurrencia en dos casos a saber: i) el hecho superado y ii) el da\u00f1o consumado. Ambos fueron explicados en la sentencia T-449 de 2008 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a lo casos en donde el fen\u00f3meno se presenta por el hecho superado, en la sentencia T-085 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 que esa situaci\u00f3n \u201cno conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que tambi\u00e9n realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten \u00f3rdenes ante la ineficacia de las mismas, si la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela contrar\u00eda los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla.\u201d En el mismo sentido, en la sentencia T-170 de 2009 la Corte se\u00f1al\u00f3 que en estos casos procede el estudio de fondo \u201csobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto en el presente asunto y la necesidad del estudio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes del caso qued\u00f3 probado que la cirug\u00eda que el accionante pretende le sea ordenada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ya le fue realizada. De esta forma, es claro que en el presente asunto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la Corte se abstendr\u00e1 dictar \u00f3rdenes en ese sentido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que existen suficientes motivos para que la Sala deba entrar a estudiar de fondo los aspectos jur\u00eddicos relevantes, de tal forma que, si de ello se evidencia una alteraci\u00f3n del orden constitucional, se proceda a adoptar medias encaminadas a condenar, llamar la atenci\u00f3n o advertir sobre la repetici\u00f3n de los hechos que le dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que dentro de los argumentos utilizados en las sentencias de instancia para negar el amparo, se incluy\u00f3 el que el m\u00e9dico tratante no se encontraba adscrito a la EPSS de afiliaci\u00f3n del accionante. Por esta raz\u00f3n, se har\u00e1 una breve explicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales en cuanto al acceso a servicios no POSS, en aras de determinar si ello es suficiente motivo para negar un servicio m\u00e9dico. Adicionalmente, existen suficientes elementos que permiten considerar que el accionante podr\u00eda pertenecer al r\u00e9gimen contributivo en salud. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1n explicadas las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan ese aspecto. Por \u00faltimo, la Sala encuentra necesario puntualizar la responsabilidad de las EPSS y de los entes territoriales en la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos en el POSS, en aras de determinar si en el caso concreto se violaron los postulados que rigen la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas jurisprudenciales para acceder a servicios de salud no incluidos en el POS(S). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud12 implica que las personas puedan como m\u00ednimo acceder a los servicios que resulten indispensables para conservar la vida digna y la integridad personal. En atenci\u00f3n a ello, con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, se dispuso la implementaci\u00f3n de un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional, con la intenci\u00f3n de lograr \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d (art. 162). En el mismo sentido, el art\u00edculo 2 del Acuerdo 29 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, defini\u00f3 el POS(S) como \u201cel conjunto de tecnolog\u00edas en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro del POS[S], por lo cual no brindarle los medicamentos all\u00ed incluidos, o no permitir la realizaci\u00f3n de los procedimientos e intervenciones amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201cen numerosas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento.\u201d15 As\u00ed, en casos donde la negaci\u00f3n implica una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cla Corte ha inaplicado la norma que excluye el suministro de tratamiento, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico, con el fin de evitar de ese modo que la existencia de un precepto legal o una decisi\u00f3n administrativa imposibilite el goce efectivo de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad, y a la seguridad social16.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Corte ha desarrollado subreglas jurisprudenciales en donde se ha considerado que, aun cuando el servicio o medicamento se encuentre excluido de los planes obligatorios, si se cumplen ciertos requisitos, las EPS(S) deber\u00e1n proveerlos, en aras garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. En la sentencia T-085 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPSS est\u00e1n obligadas a suministrar los servicios m\u00e9dicos que sus afiliados requieran y que hagan parte del POSS. Sin embargo, frente a los medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POSS dichas entidades tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de autorizarlos, siempre y cuando del estudio de las circunstancias particulares del paciente se evidencie que (i) si no se autoriza el servicio de salud pedido se pone en riesgo su vida o se desmejoran sus condiciones de salud; (ii) no existe dentro del POS o POSS otro medicamento, tratamiento o procedimiento con el mismo nivel de efectividad por el cual pueda ser reemplazado; (iii) el usuario carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio de salud que requiere; y (iv) dicho medicamento, tratamiento o procedimiento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS o EPSS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos requisitos deber\u00e1n ser verificados en cada caso concreto por el juez de tutela cuando una EPS(S) se niegue a suministrar un \u00a0medicamento, procedimiento o intervenci\u00f3n argumentando que se encuentra excluido del POS(S) y de ello se derive la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requerimiento de que la orden sea dada por un m\u00e9dico adscrito a la EPS(S), la Corte ha se\u00f1alado que \u201ctal situaci\u00f3n se basa en el hecho de que la prescripci\u00f3n debe provenir del seguimiento m\u00e9dico que se le adelanta al paciente dentro de la respectiva entidad, adem\u00e1s busca prevenir que los requerimientos en materia de salud en cabeza de una persona carezcan de continuidad en relaci\u00f3n con el desarrollo de su estado por parte de la empresa que le debe prestar la atenci\u00f3n que necesita.\u201d19 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que es admisible que dicho concepto m\u00e9dico provenga de un galeno que no se encuentra adscrito a la EPS(S) de afiliaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-049 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que exista un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico no adscrito a la empresa que presta servicios de salud, sus afiliados tienen derecho a que la respectiva entidad, que es en \u00faltimas la que reconoce las prestaciones derivadas de las prescripciones m\u00e9dicas, determine si se requiere o no, por la condici\u00f3n de salud de la persona, reconocer dicha prestaci\u00f3n. Y, la \u00fanica manera de responder a ello, es emitir un diagn\u00f3stico que d\u00e9 cuenta de aqu\u00e9l que se origin\u00f3 en un m\u00e9dico ajeno a la empresa. La Corte Constitucional ha expresado que cuando la orden haya sido emitida por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS, esta Instituci\u00f3n s\u00f3lo puede negarse a prestar el servicio de salud si desvirt\u00faa el concepto m\u00e9dico expedido por dicho profesional, con base en razones cient\u00edficas o t\u00e9cnicas relacionadas con el caso concreto. En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, corresponde a la respectiva Entidad Prestadora del Servicio de salud someter al paciente a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, a partir de la cual puede desvirtuar el concepto del m\u00e9dico externo, de lo contrario debe seguir y cumplir lo prescrito por el profesional no adscrito a la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue igualmente reconocida en la sentencia T-760 de 2008 en donde se afirm\u00f3 que se vulnera el derecho de la salud de un individuo cuando la EPS(S) \u201c(i) desconoce el concepto de un m\u00e9dico reconocido y vinculado al Sistema de Salud, (ii) sin ninguna consideraci\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico o t\u00e9cnico, (iii) s\u00f3lo por el hecho de no estar adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en cuesti\u00f3n, especialmente, (iv) si la entidad nunca cuestion\u00f3 la validez o idoneidad del concepto m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado y la forma de elegir a sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de universalidad20 que rige la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, el literal b del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 dispuso que \u201ctodos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 157 ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3 que esta afiliaci\u00f3n podr\u00e1 darse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, o en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 202 de la misma Ley defini\u00f3 el r\u00e9gimen contributivo como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d. En atenci\u00f3n a lo anterior, en sentencia T-054 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl r\u00e9gimen contributivo pertenecen quienes tienen una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo, los pensionados, los servidores p\u00fablicos y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Este r\u00e9gimen se financia con los aportes que realizan sus afiliados conforme al salario o pensi\u00f3n devengada. Igualmente la norma previ\u00f3 que las entidades promotoras de salud prestar\u00edan los servicios m\u00e9dicos requeridos por los beneficiarios de este r\u00e9gimen seg\u00fan lo estipulado en el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del r\u00e9gimen subsidiado, el art\u00edculo 211 de la Ley 100 establece que este es \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley\u201d. Al ser financiado mediante subsidios, este se encuentra destinado a garantizar \u201cla atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para identificar a las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, el ordenamiento jur\u00eddico utiliza el \u201cSistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios de Subsidios\u201d -SISBEN-, el cual corresponde a \u201cuna herramienta de planeaci\u00f3n administrativa cuya finalidad es seleccionar los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d22. Este proceso de identificaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de instrumentos estad\u00edsticos y t\u00e9cnicos que permiten identificar a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica requieren del auxilio del Estado, los cuales han sido llamados de \u201cfocalizaci\u00f3n\u201d toda vez que le permiten al Estado \u201cfocalizar\u201d (valga la redundancia) los recursos destinados al gasto social23. Visto as\u00ed, el SISBEN \u201ccontribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados y materializar as\u00ed las pol\u00edticas de redistribuci\u00f3n del ingreso.24\u201d25 Al hacer alusi\u00f3n a las caracter\u00edsticas de este r\u00e9gimen, en la sentencia T-054 de 2008 antes citada la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al papel que deben cumplir las entidades p\u00fablicas en el proceso de focalizaci\u00f3n, el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 200126, modificado por el art\u00edculo 24 la Ley 1122 de 2007, dispone que es competencia del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, definir las condiciones de ingreso, suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de las personas a las bases de datos del SISBEN, mediante el dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de una encuesta que tiene en cuenta las condiciones socio econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n, como la capacidad econ\u00f3mica medida en funci\u00f3n del ingreso, el nivel educativo, el tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de la vivienda27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 radica en cabeza de los municipios la tarea de aplicar la encuesta dise\u00f1ada por el DNP y de velar porque quienes se vayan a beneficiar de los programas sociales en salud efectivamente pertenezcan a la poblaci\u00f3n mas pobre. Al respecto dice la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.2.4. Promover en su jurisdicci\u00f3n la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de pago y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 4 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u201cpor medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que \u201cla identificaci\u00f3n de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, por regla general, se har\u00e1 en todos los municipios del pa\u00eds mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN o el instrumento que haga sus veces.\u201d Como resultado de la aplicaci\u00f3n de la encuesta, el mecanismo de focalizaci\u00f3n divide a la poblaci\u00f3n pobre en beneficiarios de nivel I, II, y III, siendo los primeros quienes se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del literal a del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u201cse beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n.\u201d28 La poblaci\u00f3n clasificada en el nivel III tambi\u00e9n podr\u00e1 ser beneficiaria, una vez se haya logrado una cobertura del 90% en los niveles I y II, en los t\u00e9rminos establecidos por el literal b29 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el entendido de que la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN se presenta en cada municipio, cabe preguntarse qu\u00e9 ocurre cuando un individuo cambia de municipio de residencia. Sobre este aspecto, los art\u00edculos 3930 y 4031 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u201cpor medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disipaciones\u201d, indican el procedimiento aplicable en esos casos. Al respecto la sentencia T-627 de 2011 puntualiz\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Ahora bien, de conformidad el Acuerdo 415 de 2009 \u201cpor medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disipaciones\u201d del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando un usuario afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud se traslada de municipio de residencia, el municipio que lo acoge tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 40 del Acuerdo citado, el cual se\u00f1ala que en el momento en que un usuario del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud fija su domicilio en un municipio diferente al que se afili\u00f3 inicialmente, y sin embargo, mantiene la vigencia contractual de su inscripci\u00f3n en el SISBEN, tiene dos posibilidades para que en el nuevo municipio se le presten los servicios de salud que requiera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) Si el traslado se da entre los municipios o distritos de las regiones donde la EPS-S que lo asegura est\u00e1 autorizada, la EPS-S es responsable de su atenci\u00f3n por el tiempo restante de la vigencia contractual. Para tal efecto, la EPS-S deber\u00e1 contar con procedimientos de contingencia que garanticen la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el traslado se da a un municipio donde la EPS-S no se encuentra autorizada en la regi\u00f3n, el afiliado deber\u00e1 presentarse ante la nueva EPS-S de su elecci\u00f3n y solicitar su afiliaci\u00f3n por traslado de municipio de domicilio (\u2026) En los casos donde el municipio no cuente con cobertura superior la EPS-S deber\u00e1 dar aviso a la Entidad Territorial para que genere la correspondiente adici\u00f3n al contrato o remplazo de cupo de que trata el art\u00edculo 87 del presente Acuerdo seg\u00fan sea el caso.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa con la siguiente precisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En todo caso la EPS-S deber\u00e1 contar con alianzas o convenios con otras EPS-S de las regiones donde no se encuentra autorizada, que le permitan garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en tanto se formaliza el traslado del afiliado. El incumplimiento a la suscripci\u00f3n de este tipo de alianzas o convenios, que no ofrezcan garant\u00edas para la continuidad de la atenci\u00f3n, estar\u00e1 sujeta a las instrucciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 39 del Acuerdo 415 de 2009, fija el deber del usuario de reportar a su EPS-S el cambio de municipio, y si esta obligaci\u00f3n no se satisface, se entiende como mecanismo v\u00e1lido de identificaci\u00f3n del traslado, que, cuando el usuario se acerque a la red prestadora de servicios de primer nivel del municipio receptor, se le podr\u00e1 recordar su deber de notificar a la EPS-S el cambio de residencia permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 42.7 de la Ley 715 de 2001 impuso en cabeza de la Naci\u00f3n la tarea de \u201creglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia.\u201d As\u00ed, la norma le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la competencia de vigilar y controlar que la manera en la cual se invierten los recursos destinados a gasto social en salud se d\u00e9 conforme a los postulados jur\u00eddicos a los cuales se ha hecho menci\u00f3n en este cap\u00edtulo, sin perjuicio de las facultades de los dem\u00e1s entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad de las EPSS y de los entes territoriales en la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos en el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 100 de 1993 se consagr\u00f3 el modelo de \u201csubsidios a la demanda\u201d para garantizar la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en salud, en contraposici\u00f3n a lo que ocurr\u00eda mediante los \u201csubsidios a la oferta\u201d. Con este cambio el legislador modific\u00f3 la manera en la cual se deb\u00eda atender la salud de la poblaci\u00f3n que no tiene capacidad de contribuci\u00f3n, en el sentido en que la prestaci\u00f3n del servicio ya no se da directamente por el Estado (subsidios a la oferta), sino que \u00e9ste financia el pago de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPCS-32 por cada afiliado al r\u00e9gimen, para que lo incluido en el POSS sea prestado por las distintas entidades que conforman el sistema, con cargo a los recursos que el Estado disponga para tal fin (subsidio a la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que actualmente define la procedencia de los recursos que financian el pago de la UPCS es el art\u00edculo 4433 de la Ley 1438 de 2011 \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual establece que estos provienen de las entidades territoriales, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) y otros. Estos rubros son los que componen los \u201csubsidios a la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo clara la forma en la que se financia lo incluido en el POSS, le corresponde ahora a la Corte hacer alusi\u00f3n a las normas que establecen: i) qui\u00e9n debe prestar los servicios m\u00e9dicos que no se encuentran incluidos; y ii) qui\u00e9n debe financiarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario recordar lo expuesto en el capitulo anterior, consistente en que \u201cel derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento\u201d 34. De esta forma, siempre que se encuentren en juego los derechos fundamentales del paciente, la atenci\u00f3n le corresponder\u00e1 a la entidad a la que este acuda, sea su EPSS de afiliaci\u00f3n o directamente a las instituciones contratadas por las Secretar\u00edas de Saud del ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las normas que regulan el sistema de salud definen las competencias de los diferentes \u00f3rganos que participan en la atenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en lo excluido del POSS. El marco general sobre este asunto viene dado por el art\u00edculo 31 del Decreto ley 806 de 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia fue puntualizada por el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, que contempl\u00f3 dentro de las competencias de los departamentos la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no cubiertos con subsidios a la demanda35 respecto de la poblaci\u00f3n que reside en su territorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor de gesti\u00f3n fue concretada por el art\u00edculo 20 de la ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 20. Prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas disposiciones legales, los art\u00edculos 2 y 3 de la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cpor medio de la cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los tr\u00e1mites requeridos para la atenci\u00f3n en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 No POS-S de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud\u201d, establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Atenci\u00f3n de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 No POS-S. Cuando un usuario afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado requiera la atenci\u00f3n de un evento no incluido en el plan obligatorio de salud del R\u00e9gimen Subsidiado, se deber\u00e1 proceder de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por parte de la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que lo est\u00e9 atendiendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud tiene habilitado el servicio y el mismo est\u00e1 incluido en el contrato con la direcci\u00f3n de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, deber\u00e1 prestar los servicios en los t\u00e9rminos del contrato o acuerdo de voluntades celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si se trata de servicios posteriores a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, y la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud no tiene contrato con la direcci\u00f3n de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, o teni\u00e9ndolo, el servicio requerido no est\u00e1 habilitado, la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud diligenciar\u00e1 la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios y la remitir\u00e1 directamente a la direcci\u00f3n de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, y esta emitir\u00e1 la autorizaci\u00f3n correspondiente para la atenci\u00f3n solicitada, en el prestador que la direcci\u00f3n de salud defina, de acuerdo con la organizaci\u00f3n de la red por ella establecida y enviar\u00e1 copia a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de servicios electivos tanto ambulatorios como hospitalarios, se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3047 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autorizaci\u00f3n de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 No POS-S por parte de las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Cuando se trate de servicios posteriores a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, establecidos en el literal b numeral 1 del art\u00edculo anterior y la direcci\u00f3n de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud no d\u00e9 respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3047 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual est\u00e9 afiliado el usuario. La Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado autorizar\u00e1 el servicio prioritariamente en la instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora de servicios de salud que tenga en la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de los servicios establecidos en el numeral 2 del art\u00edculo anterior, y no se obtenga respuesta por parte de la direcci\u00f3n de salud en los t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3047 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, deber\u00e1 remitir al usuario a una instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora de servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-955 de 2011 esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 un caso en donde una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud en el SISBEN 1 a trav\u00e9s de CAPRECOM EPSS en \u00a0el departamento de Casanare, pretend\u00eda que se le realizara una cirug\u00eda m\u00e1xilofacial \u00a0que se encontraba excluida del POSS. En esa oportunidad la Corte, dando aplicaci\u00f3n al procedimiento descrito en la norma anterior, dirimi\u00f3 el debate de si la atenci\u00f3n del servicio le correspond\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento o a la EPSS de afiliaci\u00f3n del accionante. Al respecto \u00a0dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5.2. Teniendo como fundamento lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u2018cuando el juez constitucional, prima facie \u00a0se encuentra frente a la negativa de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado de prestar un servicio m\u00e9dico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le corresponde vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad territorial que considere competente. Esto, con el prop\u00f3sito de valorar si es la EPS o la Entidad Territorial la que debe hacerse cargo de la prestaci\u00f3n del servicio y en qu\u00e9 t\u00e9rminos\u201937. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las EPS-S frente a servicios no incluidos en el POS-S, esta Corte ha aclarado que, aunque la entidad no est\u00e1 obligada a suministrar dichos servicios, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud debe garantizarse de forma oportuna y diligente. \u2018Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. [hoy EPS38] realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA o contra las Direcciones Seccionales de Salud por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. Una segunda medida es la orden a la A.R.S. [hoy EPS] de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario (\u2026)\u201939. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el prop\u00f3sito de la anterior jurisprudencia es que \u2018las restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no [sean] oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable (por raz\u00f3n de su estado de salud mental, edad o nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. (Corte Constitucional Sentencia T- 523 de 2007. Tambi\u00e9n cons\u00faltese las Sentencias T-134 de 2002; T-544 de 2002 y\u00a0 T- 738 de 2003)\u201940. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones es posible concluir que, al enfrentarse a casos similares, el juez constitucional puede adoptar alguna de las siguientes decisiones: \u20181. [Ordenar] a la ARS (Hoy EPS) practicar directamente los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico o prestar el tratamiento integral. \/\/ 2. [Disponer] que los servicios en salud sean prestados de forma coordinada por la ARS (Hoy EPS) y el Estado, mediante las entidades p\u00fablicas o privadas con las que \u00e9ste tenga contrato\u201941. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que, en todo caso, corresponder\u00e1 al juez analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por la EPS-S y la finalidad de r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del\u00a0\u00a0 POS-S42.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-084 de 2011 la Corte analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de nueve a\u00f1os afiliada a la EPSS CAPRECOM en el nivel 1, a quien su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes oftalmol\u00f3gicos especializados, los cuales deb\u00edan ser practicados en una ciudad distinta a la de su residencia: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe precisarse que las entidades encargadas de garantizar tal derecho a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, est\u00e1n obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43.2 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que es competencia de los departamentos, entre otras: \u2018Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha precisado que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeta a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirug\u00eda o medicamento, excluidos del Plan Obligatorio que rige su vinculaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo anterior.43\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-359 de 2012 la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente acerca de la responsabilidad de las EPSS y de las entidades territoriales en la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico que se encontraba excluido del POSS. En la parte considerativa de la providencia se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto la jurisprudencia constitucional45 como el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo n\u00famero 7246 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en concordancia con el art\u00edculo 31 del Decreto ley 806 de 199847 exponen que el afiliado del r\u00e9gimen subsidiado que requiera la prestaci\u00f3n de un servicio no cubierto por el POS y no cuenta con la capacidad de pago para asumirlo podr\u00e1: \u2018acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio las entidades prestadoras del servicio de salud, tienen la responsabilidad de garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios que no se encuentran incluidos en aqu\u00e9l no le son exigibles y, por ende, no son responsables de su pr\u00e1ctica ni financiamiento. Por ello a falta de tal cubrimiento les corresponde, directamente a los municipios, a los departamentos, o a los distritos especiales hacerlo a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas con las que celebren contratos para prestar los servicios que requieren los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado sin capacidad econ\u00f3mica para asumirlos48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido reiteradamente que las restricciones formales que imponen los planes obligatorios de salud no pueden ser un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, especialmente trat\u00e1ndose del sector m\u00e1s pobre y vulnerable de la poblaci\u00f3n. En ese sentido, cuando una persona acuda a su EPSS para que le sea suministrado un servicio excluido del POS(S) y se cumplan los requisitos para acceder \u00e9l, la entidad podr\u00e1 atenderlo directamente, conservando el derecho a hacer el respectivo recobro al ente territorial que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las normas que regulan el sistema subsidiado de salud radican en cabeza de los departamentos la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre que reside en su territorio en lo no cubierto con subsidios a la demanda, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos con instituciones prestadoras p\u00fablicas o privadas. De esta forma, es a estos a quienes les corresponden, en principio, la atenci\u00f3n de los servicios excluidos del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, resulta excesivo someter a los particulares, especialmente a quienes pertenecen al sector m\u00e1s pobre, a que realicen tr\u00e1mites encaminados a descubrir qu\u00e9 entidad los debe atender. Por esta raz\u00f3n, si la persona acude directamente a su EPSS de afiliaci\u00f3n y esta se niega a prestar la atenci\u00f3n por no encontrarse dentro del POS(S), la entidad, en todo caso, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su afiliado en los tr\u00e1mites que deba surtir ante la secretar\u00eda de salud que tenga jurisdicci\u00f3n en su lugar de residencia, para lo cual deber\u00e1 suministrarle la informaci\u00f3n necesaria, coordinar con el ente territorial la atenci\u00f3n e, incluso, abogar por sus intereses en caso de ser necesario. No hacerlo viola el derecho fundamental a la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ello no ocurra (el acompa\u00f1amiento), o en caso de que tanto la EPSS como el ente territorial se nieguen a gestionar la atenci\u00f3n, le corresponder\u00e1 al juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a servicios no POSS, estudiar de fondo el caso concreto y adoptar una de las siguientes soluciones seg\u00fan considere: i) ordenar a la EPSS que realice el acompa\u00f1amiento frente al ente territorial; ii) ordenar a la EPSS que preste directamente el servicio; o iii) ordenar a la secretar\u00eda de salud del departamento que gestione la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas con que tenga contrato. Lo que no es admisible en ning\u00fan caso es que sea el usuario qui\u00e9n deba asumir la carga acudir a las diferentes entidades buscando la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La financiaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se ha explicado la manera en la que se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POSS. Pasa ahora la Sala a explicar a qui\u00e9n debe hacerse el recobro o, en otros t\u00e9rminos, a qui\u00e9n le corresponde financiar las prestaciones excluidas del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero es se\u00f1alar que el art\u00edculo 47 de la Ley 715 de 2001 establece que estos recursos provienen del Sistema General de Participaciones49:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinar\u00e1n a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. Prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cpor medio de la cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los tr\u00e1mites requeridos para la atenci\u00f3n en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 No POS-S de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud\u201d, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 No POS-S. La atenci\u00f3n de los eventos NO POS-S, se financiar\u00e1 por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 Sector Salud \u2013 Prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los dem\u00e1s recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n. Los pagos correspondientes se realizar\u00e1n de conformidad con los procedimientos presupuestales correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la Ley 715 de 2001 y la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008 prev\u00e9n que las atenciones en salud que excedan lo que se encuentra cubierto mediante el subsidio a la demanda se deber\u00e1n cubrir con una porci\u00f3n de lo que los entes territoriales reciben por concepto del Sistema General de Participaciones. En el mismo sentido, la sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse al contenido del art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 200150, la Corte en sentencia T-955 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que \u201cdependiendo del grado de complejidad del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta de los municipios, de los distritos o de los departamentos, indicando que estos \u00faltimos deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, ya que \u00e9stos deben ser asumidos por los municipios.\u201d51 En ese sentido, en cada caso concreto se deber\u00e1 identificar el nivel de complejidad del servicio que es suministrado por la instituci\u00f3n prestadora de salud, para determinar a cual ente territorial corresponde hacerle el recobro, debiendo este cubrirlo con parte de los recursos que recibe por concepto de participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los departamentos el art\u00edculo 43 de la Ley 715 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se colige que cuando sean prestados servicios m\u00e9dicos no cubiertos con subsidios a la demanda, es decir excluidos del POSS, la responsabilidad en la financiaci\u00f3n depende de la complejidad de la atenci\u00f3n. Le corresponde a los municipios asumir lo que sea del nivel 1, mientras que los dem\u00e1s estar\u00e1n en cabeza de los departamentos. En ambos casos la atenci\u00f3n se financia con lo que cada ente territorial recibe por concepto del Sistema General de Participaciones. Entonces, el derecho de recobro de las atenciones en salud excluidas del POSS, consiste en el procedimiento administrativo que deben llevar las entidades que finalmente presten el servicio, encaminado a recuperar la sumas que hayan debido \u00a0destinar para tal fin, con cargo al ente territorial que corresponda seg\u00fan el nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de portabilidad para el caso de atenci\u00f3n m\u00e9dica excluida del POSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de portabilidad incluido por la Ley 1438 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, consiste en que la prestaci\u00f3n de los beneficios en salud se d\u00e9 en cualquier lugar del pa\u00eds con la sola prestaci\u00f3n de la c\u00e9dula, en un marco de sostenibilidad financiera52. El art\u00edculo 22 de la norma lo define de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 22. Portabilidad nacional. Todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer los planes de beneficios en los dos reg\u00edmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripci\u00f3n individual y familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud y redes integradas de servicios. El acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad. Par\u00e1grafo transitorio. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a m\u00e1s tardar el primero (1\u00b0) de junio del 2013.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 61 ib\u00eddem hace alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tienen las entidades promotoras de \u201cgarantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a trav\u00e9s de las redes.\u201d (subraya fuer de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las normas citadas, la portabilidad impone a las entidades promotoras de salud, sean del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio nacional. En la sentencia T-627 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 que este concepto tiene sus antecedentes en la garant\u00eda de accesibilidad del derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa portabilidad es el derecho que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples decisiones, teniendo en cuenta la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,53 que son elementos esenciales del derecho a la salud,54 la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, la accesibilidad hace referencia al derecho que tiene toda persona, sin discriminaci\u00f3n alguna, de acudir a los establecimientos, bienes y servicios de salud en todo el territorio; as\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-542 de 2009 la Corte indic\u00f3 que de conformidad con el contenido de la accesibilidad (\u2026) se entiende que las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado tienen la obligaci\u00f3n de hacer accesible el servicio de salud a los usuarios de forma material mediante la atenci\u00f3n en cl\u00ednicas, hospitales o centros de salud en las distintas zonas del pa\u00eds. Esta es precisamente la obligaci\u00f3n que desarrolla la Ley 1438 de 2011, al ordenar que (\u2026) todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se trata de garantizar que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud puedan acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio, y para ello, las EPS deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente, en las sedes de la entidad en las diferentes ciudades o regiones del pa\u00eds, y de forma indirecta, acuerdo con otras entidades promotoras de salud, sin que se exija a los usuarios solicitar los servicios de salud que requieran, \u00fanicamente, en lugar en el cual se afiliaron al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a cu\u00e1les son los servicios que deben ser prestados por las EPS(S) en virtud de la portabilidad, es necesario acudir a la definici\u00f3n del POSS dada por el Acuerdo 29 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. El art\u00edculo 2 de la norma establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Plan Obligatorio de Salud. El Plan Obligatorio de Salud es el conjunto de tecnolog\u00edas en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De las normas y la jurisprudencia citadas se extrae que la garant\u00eda de portabilidad introducida por la Ley 1438 de 2011 le permite a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, ya sean del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, acceder a los planes de salud POS(S) que deben ser garantizados por las EPS(S) en cualquier parte del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el cap\u00edtulo 6.1 se hizo alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento que tienen las EPSS cuando se nieguen a prestar un servicio excluido del POSS y se cumplan los requisitos para acceder a \u00e9l. As\u00ed, si se tiene en cuenta que la portabilidad obliga de manera gen\u00e9rica a \u201cgarantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional\u201d y que una manera de garantizar el acceso es precisamente mediante la labor de acompa\u00f1amiento, se concluye que las EPSS est\u00e1n obligadas a apoyar a sus afiliados cuando estos requieran de un servicio excluido del POSS, sin importar su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado dicho, la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra el sector mas pobre de la poblaci\u00f3n hace que sea excesivo imponer la carga de \u201cdescubrir\u201d a qu\u00e9 ente debe acudir un individuo cuando su derecho a la salud depende del acceso a un servicio no incluido en el POSS. En ese sentido, sin importar que la persona se encuentre en su lugar de afiliaci\u00f3n o fuera de \u00e9l, la EPSS tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de sus afiliados, de tal forma que en ning\u00fan caso la soluci\u00f3n que se brinde pude ser el abandono del paciente y el sometimiento a tr\u00e1mites engorrosos que no esta en capacidad de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto respecto de los temas desarrollados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente asunto. De los antecedentes del caso se tiene que el accionante es un dise\u00f1ador gr\u00e1fico que se halla afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de COMPARTA EPSS como beneficiario del SISBEN 1 en el departamento de Boyac\u00e1, siendo su lugar actual de residencia la ciudad de Bucaramanga donde est\u00e1 culminando sus estudios. En atenci\u00f3n particular le fue diagnosticada la enfermedad de \u201cQueratocono\u201d y ordenada la cirug\u00eda de \u201cCross Linking\u201d, la cual fue negada por su EPSS bajo el argumento de que al ser un servicio no incluido en el POSS solo puede ser autorizado en el lugar de afiliaci\u00f3n al sistema de salud. De esta manera, mediante acci\u00f3n de tutela pretende le sea ordenada la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el lugar en donde vive actualmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revocatoria de las sentencias de instancia. Las decisiones de tutela dictadas por Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad negaron el amparo invocado, argumentando que el servicio m\u00e9dico solicitado se encontraba excluido del POSS y que hab\u00eda sido autorizado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPSS de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Correa Morales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, estos argumentos resultan insuficientes para negar la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico excluido de los planes obligatorios de Salud. En cuanto al hecho que el servicio est\u00e9 excluido del POS(S), se explic\u00f3 que este debe ser suministrado si: (i) est\u00e1 en riesgo la vida o se desmejoran la condiciones de salud del accionante; (ii) no existe dentro del POS(S) otro medicamento, tratamiento o procedimiento con el mismo nivel de efectividad; (iii) el usuario carece de los recursos econ\u00f3micos; y (iv) dicho medicamento, tratamiento o procedimiento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS(S). Sin embargo, al revisar las sentencias de instancias, se evidencia que estas se limitaron a negar el amparo sin entrar a estudiar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos. Sumado a ello, la Corte ha se\u00f1alado que para que proceda la negaci\u00f3n de un servicio de salud porque el m\u00e9dico no est\u00e1 adscrito a la EPSS, es necesario que esta desvirt\u00fae cient\u00edficamente la necesidad de la atenci\u00f3n que se pide. En el caso concreto ello no ocurri\u00f3. Las autoridades judiciales simplemente adujeron la no pertenencia del galeno a la entidad para descartar la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Sala encuentra que las sentencias de instancia son contrarias a la Constituci\u00f3n y a los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n, por lo que la Corte proceder\u00e1 a revocarlas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pertenencia del accionante al r\u00e9gimen subsidiado y el traslado de municipio. Como qued\u00f3 dicho, el SISBEN, como mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, es una herramienta de planeaci\u00f3n administrativa encaminada a seleccionar a las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, para que sean beneficiarios de los programas de atenci\u00f3n que garantizan la igualdad material de los grupos m\u00e1s discriminados y marginados. De la misma forma, se se\u00f1al\u00f3 que la asistencia en salud en el r\u00e9gimen subsidiado tiene por finalidad garantizar la atenci\u00f3n de quienes no pueden cotizar, a trav\u00e9s de subsidios a la demanda que cubren el pago de la UPCS de los afiliados al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto existen elementos de juicio que, a priori, permiten suponer que el accionante cuenta con medios econ\u00f3micos para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo: i) en la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que se encuentra culminando sus estudios en la ciudad de Bucaramanga en donde debe pagar un arriendo mensual; ii) acudi\u00f3 de manera particular a la atenci\u00f3n m\u00e9dica tanto del Doctor Juan Carlos Galvis como del especialista en c\u00f3rnea Alejandro Tello del Centro Oftalmol\u00f3gico Galvis; iii) este \u00faltimo le practic\u00f3 la cirug\u00eda \u201cCross Linking\u201d tambi\u00e9n de manera particular, la cual tuvo un costo de 1\u2019400.000; iv) en las atenciones m\u00e9dicas afirm\u00f3 ser dise\u00f1ador gr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Corte encuentra necesario que se practiquen los procedimientos t\u00e9cnicos por las autoridades competentes para garantizar que al r\u00e9gimen subsidiado s\u00f3lo pertenezcan quienes realmente son el sector m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad, de tal forma que los recursos que el Estado destina a subsidiar la atenci\u00f3n en salud, cumplan su finalidad constitucional. Por esta raz\u00f3n, se le compulsar\u00e1n copias a los municipios de San Mateo y Bucaramanga, y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que coordinadamente procedan a adoptar las medidas necesarias que verifiquen que la afiliaci\u00f3n del accionante al r\u00e9gimen subsidiado se encuentra conforme al orden jur\u00eddico y si es del caso que apliquen las sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n qued\u00f3 explicado el deber que tienen los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de reportar a su EPSS el cambio de municipio de residencia, lo cual se entender\u00e1 cumplido cuando estos se acerquen a la red prestadora en el municipio receptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es evidente que COMPARTA EPSS ya tiene conocimiento de del traslado de municipio del se\u00f1or Correa Morales, por lo que se le ordenar\u00e1 que reporte dicha novedad ante las autoridades competentes, para que se adopten las medidas necesarias para el traslado de municipio del accionante y de esta forma garantizar que pueda acceder a los servicios de salud en su lugar actual de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de COMPARTA EPSS. En la parte motiva de esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que cuando una EPSS encuentre probados los requisitos para acceder a un servicio excluido del POSS, esta podr\u00e1 prestar directamente la atenci\u00f3n, conservando el derecho a realizar el recobro. Sin embargo, en virtud de que, en principio, lo no cubierto con subsidios a la demanda es responsabilidad de los entes territoriales, en caso de que la EPSS se niegue a prestar el servicio, deber\u00e1 \u00a0esta, en todo caso, acompa\u00f1ar a sus afiliados en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que deban surtir ante la secretar\u00eda de salud correspondiente, para lo cual deber\u00e1 suministrarle la informaci\u00f3n necesaria, coordinar con el ente territorial e, incluso, abogar los intereses del usuario. Adicionalmente, se explic\u00f3 el concepto de portabilidad impone tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de garantizar dicho acompa\u00f1amiento en cualquier lugar del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se observa que COMPARTA EPSS se neg\u00f3 a realizar el procedimiento quir\u00fargico solicitado por el accionante, bajo el \u00fanico argumento de \u00a0encontrarse en un lugar distinto al de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. Seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia, a dicha entidad le correspond\u00eda, como m\u00ednimo, entrar a estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a servicios no POSS, de tal suerte que, de encontrarlos acreditados, pudiera proceder a realizar directamente la cirug\u00eda solicitada, conservando el derecho del recobro correspondiente. No obstante, el accionar de la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alarle al se\u00f1or Correa Morales que deb\u00eda remitirse a la seccional Boyac\u00e1 de la entidad para adelantar all\u00ed su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra desafortunado ese proceder, puesto que se bas\u00f3 exclusivamente en un criterio territorial para desatender la solicitud del se\u00f1or Correa Morales. Contrario a remitirlo a otras entidades en otros lugares del Pa\u00eds, la entidad debi\u00f3 brindarle al accionante toda la informaci\u00f3n que necesitara para acceder al servicio que requer\u00eda, as\u00ed como acompa\u00f1arlo en todos los tr\u00e1mites que debiera surtir, al punto de defender sus intereses en caso de ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a COMPARTA EPSS para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en pr\u00e1cticas que impongan cargas excesivas a sus usuarios, contradiciendo los postulados constitucionales a los que aqu\u00ed se ha hecho menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad, en donde se neg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano Luis Carlos Correa Morales contra COMPARTA EPSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado respecto a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cCross Linking\u201d al se\u00f1or Luis Carlos Correa Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por intermedio de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n COMPULSAR COPIAS de esta sentencia y del expediente respectivo, con destino a los Municipios de San Mateo \u2013 Boyac\u00e1 y Bucaramanga, as\u00ed como al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que coordinadamente y en el \u00e1mbito de sus competencias, verifiquen que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del se\u00f1or Luis Carlos Correa Morales se encuentra ajustada a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a COMPARTA EPSS que reporte ante las autoridades competentes el traslado de municipio del se\u00f1or Luis Carlos Correa Morales, para que se adopten las medidas necesarias tendientes a que pueda acceder a los servicios de salud en su lugar actual de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a COMPARTA EPSS para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en pr\u00e1cticas que impongan cargas excesivas a sus usuarios que contradicen los postulados constitucionales expuestos en esta sentencia, teniendo adem\u00e1s en cuenta que \u00e9stos corresponden al sector m\u00e1s pobre y vulnerable de la poblaci\u00f3n colombiana. Espec\u00edficamente se la EXHORTA para que cuando sus usuarios soliciten atenci\u00f3n en salud excluida del POSS, proceda a verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos para acceder ella, de tal suerte que, verificados \u00e9stos, proceda a prestar directamente la atenci\u00f3n requerida o, en su defecto, acompa\u00f1e al usuario en todos los tr\u00e1mites que deba surtir ante los entes territoriales, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A partir de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, se cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n de Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) por Empresas Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPSS) (art. 14). Cuando en esta providencia se utilice la expresi\u00f3n EPS(S) se pretende significar que en ese caso espec\u00edfico se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n tanto a las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo -EPS- como a las del r\u00e9gimen subsidiado \u2013EPSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La diferencia entre POS y POSS tiene origen en la distinci\u00f3n que exist\u00eda entre el contenido del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo respecto del subsidiado. Sin embargo, el literal e del art\u00edculo 14 La Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 que progresivamente la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- deb\u00eda actualizar el contenido del POSS de tal forma que se lograra la unificaci\u00f3n de ambos. Sumado a ello, en el Ordinal Vig\u00e9simo Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-760 de 2008 se le orden\u00f3 a esa misma entidad que adoptara un programa para la unificaci\u00f3n gradual y sostenible de los planes de beneficios, teniendo en cuenta la poblaci\u00f3n prioritaria y la sostenibilidad financiera del Sistema. Posteriormente, el art\u00edculo 34 de la Ley 1393 de 2010 estableci\u00f3 que la cobertura universal y la unificaci\u00f3n de los Planes Obligatorios deb\u00eda lograrse a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2015, plazo que fue luego fijado por el Gobierno Nacional mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 para el a\u00f1o 2013. Esta meta ha sido progresivamente alcanzada d\u00e1ndole prioridad a los sectores mas vulnerables, para finalmente alcanzar la unificaci\u00f3n total mediante el acuerdo 32 de 2012 de la CRES. En virtud de ello, si bien desde el punto de vista dogm\u00e1tico subsiste la diferencia entre POS y POSS, en la actualidad el contenido de ambos es el mismo. Por esta raz\u00f3n, cuando en esta providencia se utilice la expresi\u00f3n POSS se busca significar que en ese caso espec\u00edfico se est\u00e1 haciendo referencia al r\u00e9gimen subsidiado. De otro lado, cuando se utilice la expresi\u00f3n POS(S) es porque para ese caso la premisa resulta igualmente aplicable a ambos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-953 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido ver la sentencias T-515 de 2007 y T-953 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cel derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-736 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-084 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-557 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-1066 de 2004, T-244 de 2008 y T- 1018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-359 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la sentencia T-379 de 2012 en donde se dijo: \u201cLa jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios que el juez de tutela deber\u00e1 observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. En el compendio efectuado mediante la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, (\u2026), la Corte reiter\u00f3 que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera un servicio m\u00e9dico no incluido, cuando concurran las siguientes condiciones: \u2018(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u2019 Esta postura \u2018ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-049 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 define este principio como la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 212, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001 dispone que el gasto social debe estar dirigido a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, y que, en este orden de ideas, \u00e9ste debe ejecutarse por las entidades territoriales de conformidad con el sistema de identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios que el Conpes dise\u00f1e cada tres a\u00f1os para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4816 de 2008 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-949 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 94. Modificado por la Ley 1176 de 2007, art\u00edculo 24. Focalizaci\u00f3n de los servicios sociales. Focalizaci\u00f3n es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. El Conpes Social, definir\u00e1 cada tres a\u00f1os los criterios e instrumentos para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios, as\u00ed como, los criterios para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, definir\u00e1 las condiciones de ingreso, suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de informaci\u00f3n necesarios para su depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, as\u00ed como los lineamientos para su implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n, el dise\u00f1o de las metodolog\u00edas, la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinar\u00e1 y supervisar\u00e1 su implementaci\u00f3n, mantenimiento y actualizaci\u00f3n. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalizaci\u00f3n, de manera preventiva podr\u00e1 suspender temporalmente su actualizaci\u00f3n en el pa\u00eds, con las excepciones a que hubiere lugar. Para la definici\u00f3n de los criterios de egreso, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de las personas de las bases de datos, se tendr\u00e1n en cuenta la aplicaci\u00f3n de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la informaci\u00f3n, que no goce de protecci\u00f3n constitucional o reserva legal, as\u00ed como los principios constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de datos personales, de conformidad con las normas vigentes. Las entidades territoriales tendr\u00e1n a cargo su implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodolog\u00edas que establezca el Gobierno Nacional. En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversi\u00f3n social, especialmente mediante la asignaci\u00f3n de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalizaci\u00f3n, definidos por el Conpes Social. Los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicar\u00e1n los criterios e instrumentos para la focalizaci\u00f3n, contemplando adem\u00e1s los criterios de egreso o cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiarios que resulten pertinentes, en funci\u00f3n de los objetivos e impactos perseguidos. Los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. art. 213, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el mismo sentido, el art\u00edculo 3 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispone que ser\u00e1n beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud \u201cla poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del SISBEN o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no est\u00e9n afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. Esta poblaci\u00f3n recibir\u00e1 subsidios plenos o totales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 (\u2026) b) La ampliaci\u00f3n de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se har\u00e1 una vez se haya logrado una cobertura del 90% al r\u00e9gimen subsidiado de los niveles I y II del Sisb\u00e9n y aplicar\u00e1 \u00fanicamente para personas clasificadas en el nivel III del Sisb\u00e9n. Tendr\u00e1n prioridad quienes hayan perdido su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social;\u201d. c) Los beneficiarios del nivel III del Sisb\u00e9n que est\u00e9n afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado mediante subsidios totales o parciales al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y que hayan recibido su carn\u00e9 de r\u00e9gimen subsidiado de acuerdo a las reglas vigentes en el momento de la carnetizaci\u00f3n, mantendr\u00e1n su condici\u00f3n siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para ser beneficiarios; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30 Mecanismos de detecci\u00f3n de cambio de municipio de residencia. La poblaci\u00f3n que cambie de municipio o distrito de residencia deber\u00e1 reportar esta novedad ante su EPS-S en el marco de sus derechos y deberes en el SGSSS. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran como mecanismos v\u00e1lidos de identificaci\u00f3n de traslados de municipio o de distrito de residencia los siguientes: 1. Cuando ante la red prestadora de servicios de primer nivel de atenci\u00f3n se presenten afiliados de otros municipios, caso en el cual recordar\u00e1 al afiliado su deber de notificar a la EPS-S si su cambio de residencia es permanente. 2. Cuando la entidad territorial del municipio o distrito receptor atienda la solicitud de afiliaci\u00f3n o de la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN. La Entidad Territorial del municipio receptor, deber\u00e1 informar en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas a la EPS-S y a la Entidad Territorial responsable de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del municipio de origen, sobre la novedad del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la continuidad de la afiliaci\u00f3n en la siguiente vigencia contractual: a. La poblaci\u00f3n deber\u00e1 ser sisbenizada antes del inicio del nuevo periodo de contrataci\u00f3n. Si el afiliado, obtiene un puntaje de SISBEN I o II, la Entidad Territorial responsable de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado mantendr\u00e1 su afiliaci\u00f3n. Si el afiliado incrementa su puntaje a un nivel III de SISBEN, continuar\u00e1 su afiliaci\u00f3n, no obstante se deber\u00e1 verificar sus condici\u00f3n de elegibilidad descrito en los art\u00edculos 11 y 12 del presente Acuerdo. b. Cumplida la condici\u00f3n del literal a), si el afiliado se encuentra en un municipio donde la EPS-S no tiene autorizaci\u00f3n \u00e9ste podr\u00e1 seleccionar una nueva EPS-S y se registrar\u00e1 de acuerdo con la normatividad vigente como una novedad de traslado de EPS. Dicho traslado se encuentra exento del periodo de traslado de que trata el art\u00edculo 34 del presente Acuerdo. Par\u00e1grafo 1. Durante la vigencia contractual el puntaje SISBEN obtenido en el municipio de origen que asign\u00f3 el subsidio se considerar\u00e1 como v\u00e1lido en el municipio receptor, con el objetivo de garantizar la continuidad de la afiliaci\u00f3n del beneficiario y en concordancia con el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007. Una vez finalizada la vigencia contractual, si a el ciudadano no ha se le ha aplicado la encuesta SISBEN habiendo solicitado su nueva aplicaci\u00f3n, mantendr\u00e1 su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en el municipio receptor. Dicha afiliaci\u00f3n se financiar\u00e1 con recursos de esfuerzo propio del municipio receptor, hasta tanto cumpla con el procedimiento de aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN. Par\u00e1grafo 2. Si la poblaci\u00f3n pertenece a un grupo especial y no ha perdido las condiciones fijadas para pertenecer a \u00e9ste, las entidades responsables de la elaboraci\u00f3n de los listados censales deber\u00e1n registrar la novedad de cambio de municipio de residencia e informar\u00e1 a la nueva EPS-S para que proceda a registrar la novedad de cambio de municipio en la BDUA. \u00a0<\/p>\n<p>32 El literal f del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 establece dentro de las Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud el que \u201cpor cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibir\u00e1 una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d En esta providencia se utilizan las siglas UPCS para hacer alusi\u00f3n a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado, estos es, aquella que se encuentra cubierta con subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Recursos para aseguramiento. El art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el art\u00edculo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 214. La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado se financiar\u00e1 con los siguientes recursos: 1. De las entidades territoriales: 1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinar\u00e1n al R\u00e9gimen Subsidiado partiendo como m\u00ednimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformaci\u00f3n concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a m\u00e1s tardar en el a\u00f1o 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinar\u00e1 a financiar las acciones en salud p\u00fablica. El porcentaje restante se destinar\u00e1 a financiar prioritariamente la prestaci\u00f3n de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado est\u00e1 en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y\/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformaci\u00f3n de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deber\u00e1n ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no est\u00e9n asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigaci\u00f3n. Estos recursos se girar\u00e1n directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del r\u00e9gimen subsidiado y se contabilizar\u00e1n como esfuerzo propio territorial ser\u00e1n transferidas directamente por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinar\u00e1n por lo menos el 50% a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley est\u00e9n asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizar\u00e1n como esfuerzo propio territorial y no podr\u00e1n disminuirse ser\u00e1n transferidas directamente por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. 4. Los recursos de regal\u00edas ser\u00e1n transferidas directamente por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. 5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado. 2. Del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga): 1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotizaci\u00f3n de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. 2. El monto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993. 3. Recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que a partir del monto asignado para el a\u00f1o 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalizaci\u00f3n de la cobertura y la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, una vez aplicadas las dem\u00e1s fuentes que financian el R\u00e9gimen Subsidiado. 4. Las cotizaciones que realizar\u00e1n los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del R\u00e9gimen Subsidiado, en los t\u00e9rminos de la presente ley. 5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones. 3. Otros: 1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. 2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el R\u00e9gimen Subsidiado. 3. Recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 En t\u00e9rminos estrictos la expresi\u00f3n \u201cno cubiertos con subsidios a la demanda\u201d se refiere a: i) lo no incluido en el POSS y ii) la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u201cvinculada\u201d al sistema. Esto por cuanto la atenci\u00f3n en salud en esos dos casos no se cubre con los rubros que subsidian el pago la UPCS, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el art\u00edculo 34 de la Ley 1393 de 2010. Sin embargo, del lenguaje de la Ley 1122 de 2007 es posible considerar que al hacer uso de esa expresi\u00f3n solo se hace alusi\u00f3n a lo no incluido en el POSS. Un ejemplo de ello se presenta con el art\u00edculo 20 de la Ley en donde se diferencian ambos casos: \u201clas Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada (vinculados) y lo no cubierto por subsidios a la demanda (lo excluidos del POSS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Es necesario aclarar que en virtud del art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007, la palabra \u201cgesti\u00f3n\u201d utilizada por la Ley 715 de 2001, en ning\u00fan caso implica que la atenci\u00f3n sea prestada directamente por el ente territorial. Al respecto dice la norma: \u201cArt\u00edculo 31. Prohibici\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-084 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1122 de 2007\u00a0 \u201c[l]as entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2008. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-385 de 2007 y T-165 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-541 de 2003 y T-314 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-314 de 1010. \u00a0<\/p>\n<p>46 &#8220;Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>49 Mediante el Acto Legislativo 01 de 2001 se modificaron los art\u00edculo 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y se cambio el \u201cSituado Fiscal\u201d por el \u201cSistema General de Participaciones\u201d que regula lo concerniente al r\u00e9gimen de transferencias que debe efectuar la Naci\u00f3n a los entes territoriales para el cubrimiento de las obligaciones a su cargo, dentro de los cuales se encuentra de manera prioritaria la atenci\u00f3n en salud. El art\u00edculo 356 fue luego modificado mediante el acto Legislativo 04 de 2007 en donde se incluyeron nuevos rubros a los que se deben destinar estos recursos. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Distribuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para el c\u00e1lculo de los recursos del componente destinado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se tomar\u00e1 el total de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud en la respectiva vigencia y se le restar\u00e1n los recursos liquidados para garantizar la financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud. Para distribuir los recursos entre estas entidades territoriales, se tomar\u00e1 el monto total de los recursos para este componente, se dividir\u00e1 por la poblaci\u00f3n pobre por atender nacional ajustada por dispersi\u00f3n poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. El valor per c\u00e1pita as\u00ed resultante, se multiplicar\u00e1 por la poblaci\u00f3n pobre por atender de cada municipio, corregimiento departamental o distrito ajustada por dispersi\u00f3n poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. La poblaci\u00f3n atendida para los efectos del presente c\u00e1lculo, ser\u00e1 la del a\u00f1o anterior a aquel para el cual se realiza la distribuci\u00f3n. A cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. Para los efectos del presente art\u00edculo se entiende como poblaci\u00f3n pobre por atender, urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, la poblaci\u00f3n identificada como pobre por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al r\u00e9gimen contributivo o a un r\u00e9gimen excepcional, ni financiada con recursos de subsidios a la demanda. Se entiende por dispersi\u00f3n poblacional, el resultado de dividir la extensi\u00f3n en kil\u00f3metros cuadrados de cada distrito o municipio entre la poblaci\u00f3n urbana y rural del mismo. El ajuste se har\u00e1 en favor de los municipios cuyo indicador est\u00e9 por encima del promedio nacional, de acuerdo con un factor que determinar\u00e1 anualmente el Conpes. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-955 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de 2007 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/12 \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Caso en que EPSS niega cirug\u00eda argumentando que es un servicio no incluido en el POS\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}