{"id":20189,"date":"2024-06-21T15:13:35","date_gmt":"2024-06-21T15:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-857-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:35","slug":"t-857-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-12\/","title":{"rendered":"T-857-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-857\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condiciones para procedibilidad excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005 declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. Se advirti\u00f3 que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios expuestos en tal determinaci\u00f3n resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos de los \u00f3rganos m\u00e1s altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando se cumpla con los requisitos de procedibilidad, y adem\u00e1s se presente un defecto sustantivo, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta anomal\u00eda tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente. Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, ha advertido que tal poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PUBLICA SOBRE BIENES INMUEBLES-Definici\u00f3n, diferenciaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares no pueden libremente acceder a todo tipo de propiedad, ni explotar cualquier bien. En otras palabras, existen inmuebles que bajo ciertos requisitos pueden ser adjudicados o vendidos y otros sobre los cuales no puede aplicarse alguno de los modos de adquirir el dominio y, por tanto, son predios que est\u00e1n excluidos de la disposici\u00f3n privada. Solo los bienes bald\u00edos tienen la posibilidad de ser adjudicados siempre y cuando se pruebe que el predio ha sido explotado regularmente por espacio de cinco a\u00f1os, que el ocupante no tiene m\u00e1s bienes inmuebles o que no posee recursos econ\u00f3micos, que se extienda a un \u00e1rea razonable para adelantar una empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, entre otros. Sin embargo, se debe advertir que la ley dispone que en ning\u00fan caso la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles se efect\u00fae en zonas de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcald\u00eda proferir actos administrativos que otorguen permiso temporal para permanecer en la zona de producci\u00f3n sostenible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso de familias que han ejercido una presunta posesi\u00f3n sobre un predio y fue ordenado un desalojo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular incoada por la Alcald\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3476024 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Pe\u00f1a P\u00e9rez y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Lleras y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nancy Pe\u00f1a P\u00e9rez y otros ciudadanos contra la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Lleras, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la misma ciudad, la Gobernaci\u00f3n del departamento del Meta, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013 Sala Civil, el Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda, as\u00ed como la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Nancy Pe\u00f1a P\u00e9rez, Blennye Hoyos, Carmen Rosa Santana, Jorge Alberto Ram\u00edrez L\u00f3pez, Ferney Linares Brice\u00f1o, Charles Alexander Guarnizo, Rogelio \u00c1ngel \u00c1ngel, Juan de Jes\u00fas S\u00e1nchez, Armando Chaparro, Mar\u00eda Elena Arboleda, Celso Mac\u00edas, en su calidad de campesinos y desplazados; y Aurora Forero Restrepo, David Emiliano Forero Guzm\u00e1n, Etelvina Restrepo, Josu\u00e9 Forero, Juan Felix Forero Restrepo y Nora Luc\u00eda Forero, en su condici\u00f3n de ind\u00edgenas, interpusieron acci\u00f3n de tutela de los derechos a la propiedad, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el m\u00ednimo vital, la igualdad, la libre circulaci\u00f3n y la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud de tutela relatan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se declaran ocupantes del predio \u201cLomalinda\u201d, ubicado en la vereda Chinata, jurisdicci\u00f3n de Puerto Lleras, departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que el amparo de los derechos fundamentales se sustenta en el despojo de las tierras y de la posesi\u00f3n \u201cquieta, pac\u00edfica e ininterrumpida\u201d que han venido ejerciendo desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el departamento del Meta y el municipio de Puerto Lleras han sido receptores hist\u00f3ricos de poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto interno e infieren que la atenci\u00f3n que ellas merecen debe ser \u201cprioritaria y urgente\u201d, sobre todo atendiendo que en este caso existen menores de edad y personas de la tercera edad. Para el efecto refieren el Auto 092 de 2008 proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narran que el predio \u201cLomalinda\u201d fue transferido a la naci\u00f3n, Ministerio del Interior, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 731 del 11 de marzo de 1965. A su vez, aclaran que el mismo hab\u00eda sido adjudicado a un particular en 1957 por parte del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de bald\u00edo. Conforme a esto concluyen: \u201cde acuerdo con la ley y la jurisprudencia no solo se trata de un bien inmueble bald\u00edo sino que adem\u00e1s es un bien rural y agrario, lo que permite acceder a el (sic) por medio de la adjudicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especifican que en la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n qued\u00f3 estipulado que el predio ten\u00eda como objetivo que fuera destinado al \u201cservicio del Instituto Ling\u00fc\u00edstico\u201d y que para ese efecto el Ejecutivo qued\u00f3 facultado para celebrar el comodato correspondiente por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. En caso de no poder ejecutar tal actividad, se estipul\u00f3 que fuera empleado para \u201cactividades culturales, cient\u00edficas y agropecuarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Justicia suscribi\u00f3 en 1985, por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, contrato con el \u201cInstituto Ling\u00fc\u00edstico de Verano\u201d. Qued\u00f3 definido que una vez vencido el plazo, las mejoras ser\u00edan propiedad del comodante. Por parte de ciudadanos estadounidenses fueron adecuadas las instalaciones de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica y construidas edificaciones, as\u00ed como una pista de aterrizaje para aviones de mediana capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan que durante la d\u00e9cada de los noventa, por presi\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, los extranjeros se vieron obligados a abandonar el proyecto y salir del pa\u00eds. En ese momento, las construcciones contadas en m\u00e1s de doscientas, fueron saqueadas sin que la alcald\u00eda a cargo del se\u00f1or H\u00e9ctor Diosa Segura hiciera algo para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed varias familias, 8 de ellas desplazadas y una ind\u00edgena1, ocuparon las edificaciones que no fueron afectadas por los saqueos. Los accionantes ilustran su permanencia de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas familias compuestas por ni\u00f1os, ni\u00f1as, adultos, mayores, mujeres cabeza de familia y en general poblaci\u00f3n especialmente vulnerable, venimos ejerciendo una posesi\u00f3n, tenencia y usufructo sobre el predio por m\u00e1s de quince a\u00f1os, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica, quieta, permanente y regular, as\u00ed mismo, hemos pagado impuestos y servicios p\u00fablicos durante todo este tiempo al municipio de Puerto Lleras. (Subrayan los memorialistas). \u00a0<\/p>\n<p>Esta posesi\u00f3n que se ha venido transmitiendo de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, es el tiempo durante el cual nuestra comunidad se ha dedicado a la agricultura y a la crianza de animales dom\u00e9sticos, con peque\u00f1as huertas de pan coger, a la construcci\u00f3n de viviendas, potreros, sembrado de pasto para engorde de ganado, y al mantenimiento de la zona eco tur\u00edstica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 1387 del 24 de agosto de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia transfiri\u00f3 la propiedad de \u201cLomalinda\u201d, a t\u00edtulo gratuito, al municipio de Puerto Lleras, de conformidad con la Ley 708 de 2001. De ese acto, los actores destacan el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Lleras, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante comunicaci\u00f3n remitida el 11 de junio de 2004, la transferencia del inmueble LOMALINDA, con el objeto de desarrollar programas culturales y agropecuarios, e igualmente legalizar un programa de vivienda con las personas que actualmente ocupan el predio.\u201d (Subrayan los memorialistas). \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que en el acta de entrega del predio, de fecha 2 de septiembre de 2004, se agreg\u00f3 un nuevo \u201ccompromiso\u201d que ha servido como justificaci\u00f3n a la alcald\u00eda de Puerto Lleras para dilatar las obligaciones establecidas en la Resoluci\u00f3n mencionada y las consignadas en la Ley 708 de 2001. Previenen que ello fue incluido en letra diferente al resto del documento y su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que el anterior texto tambi\u00e9n es contrario a la solicitud que en su momento elev\u00f3 la Alcald\u00eda al Ministerio para lograr la transferencia del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que los linderos est\u00e1n establecidos en la Resoluci\u00f3n y en el acta de entrega y que el lugar est\u00e1 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 236-34410 y la ficha catastral 00-01-003-0018-00. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan ser perseguidos por la administraci\u00f3n municipal de Puerto Lleras y anotan que no se ha tenido en cuenta su condici\u00f3n de pobreza y de desplazamiento. Para el efecto exponen que esa Alcald\u00eda inici\u00f3 una acci\u00f3n popular en su contra el 2 de mayo de 2007, en defensa del patrimonio p\u00fablico, de la que conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, pretendiendo la restituci\u00f3n del \u2018bien fiscal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, como argumentos de defensa, pusieron de presente su condici\u00f3n personal, as\u00ed como el hecho de que han venido cuidando y explotando el predio de manera pac\u00edfica. Tambi\u00e9n invocaron el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el municipio cuando le fue entregado el inmueble y la ausencia de claridad sobre la extensi\u00f3n que abarcar\u00eda la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Granada, mediante providencia del 22 de febrero de 2011, sentenci\u00f3 que \u201cLomalinda\u201d pertenece al municipio y que su ocupaci\u00f3n irregular afecta \u201c(\u2026) el derecho e inter\u00e9s colectivo que le asiste a la comunidad de Puerto Lleras, de disfrutar de un mayor aprovechamiento cultural, cient\u00edfico o agropecuario de ese terreno, que injustificadamente se encuentra bajo el uso y goce de los demandados, quienes contrariando lo dispuesto por la ley y la Constituci\u00f3n pretenden la primac\u00eda del inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la sentencia precis\u00f3 que desde el 2004 el dominio del bien fue radicado en cabeza del municipio, lo que descarta su condici\u00f3n de bald\u00edo. En contraste, la naturaleza p\u00fablica del predio rechaza la posibilidad de que pueda ser adquirido mediante posesi\u00f3n y permite evidenciar que no se han cumplido con los permisos o licencias necesarias para construir. Como consecuencia de ello orden\u00f3 la entrega del inmueble en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, neg\u00f3 cualquier pago por concepto de mejoras y autoriz\u00f3 al juzgado para que, de ser necesario, practicara el desalojo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que esa decisi\u00f3n los conden\u00f3 a un nuevo desplazamiento y que ella no tuvo en cuenta las condiciones en que el predio se transfiri\u00f3 al municipio. Bajo esas condiciones refieren que presentaron recurso de apelaci\u00f3n, que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, quien en sentencia del 22 de junio de 2011 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con argumentos similares. Respecto de esta decisi\u00f3n comentan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumenta el Tribunal, que siendo por lo tanto el predio objeto de controversia un bien que pertenece al patrimonio p\u00fablico para el uso y goce de la comunidad en general, no puede prevalecer el inter\u00e9s particular de los ocupantes sobre le (sic) inter\u00e9s general. Argumento que no tiene cabida pues est\u00e1 desconociendo la protecci\u00f3n especial que nos brinda la ley y la Constituci\u00f3n como poblaci\u00f3n desplazada, la cual nos vemos nuevamente v\u00edctimas de un nuevo desplazamiento y esta vez por parte del mismo Estado, en aras de proteger los bienes de uso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Previenen que pese a esos fallos, presentaron una acci\u00f3n de cumplimiento contra el municipio, con base en los compromisos incluidos en la Resoluci\u00f3n 1387 de 2004, que efectu\u00f3 el traspaso de \u201cLomalinda\u201d. La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 04 de agosto de 2011 y respecto de ella la alcald\u00eda neg\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n de adelantar un plan de vivienda, atendiendo que ello no se consign\u00f3 en la parte resolutiva del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 02 de noviembre de 2011 ese Juzgado dio la raz\u00f3n a la administraci\u00f3n municipal y encontr\u00f3 que no existe \u201cel mandato imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca el m\u00e1s m\u00ednimo motivo de duda\u201d sobre la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan que del predio transferido por el Ministerio (de 100 hect\u00e1reas) ellos solo ocupan un 15% del \u00e1rea total \u00a0y que, por tanto, no son \u201cinvasores de grandes extensiones de terreno\u201d sino aspirantes a la legalizaci\u00f3n de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que estos hechos configuran una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que se origina en la inoperancia de las entidades demandadas, se agudiza por la inminencia del desalojo y se fundamenta espec\u00edficamente en el desconocimiento de su \u201cderecho de posesi\u00f3n\u201d, conforme a las sentencias T-494 de 1992 y T-078 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Plantean que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00faa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aunque tambi\u00e9n aseguran que no tienen otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales invocadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que los fallos censurados vulneran de manera directa la Constituci\u00f3n, ya que desconocieron los derechos fundamentales que les asisten en su calidad de v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido plantean que los jueces realizaron interpretaciones inconstitucionales sobre la Ley 472 de 1998 y no tuvieron en cuenta documentos como la solicitud de transferencia del bien y la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior. M\u00e1s adelante subrayan: \u201cEn nuestro caso en condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado solicitamos justicia y que se nos legalice la posesi\u00f3n \u00a0de nuestras tierras, la restituci\u00f3n de nuestros derechos vulnerados que se origino (sic) desde nuestro desplazamiento forzado y se siguen vulnerando con estos fallos que desconocen nuestra condici\u00f3n de desplazados y pretenden desalojarnos de nuestras tierras, dando paso con ello a una nueva re victimizaci\u00f3n y un nuevo desplazamiento, esta vez causada (sic) por el mismo Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo relacionan algunos de los par\u00e1metros de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado interno definidos en la jurisprudencia constitucional e infieren que pasar por alto la protecci\u00f3n especial de esos sujetos constituye un desconocimiento de un mandato de rango constitucional. Agregan que la presente tutela es procedente teniendo en cuenta las sentencias de esta Corporaci\u00f3n (citan la T-1321 de 2005) en donde se ha protegido el derecho de propiedad, atendiendo que la posesi\u00f3n sobre \u201cLomalinda\u201d est\u00e1 adscrita a varios derechos de rango fundamental, y anteponen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes de propiedad de las entidades estatales que no requieran para su servicio, en especial, el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2, literal e) de la Ley 1150 de 2007 y la sentencia C-251 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuestas de los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada \u2013 Meta, a trav\u00e9s de oficio remitido v\u00eda fax y que se encuentra incompleto, relacion\u00f3 las actuaciones que se surtieron dentro de la acci\u00f3n popular n\u00famero 503133103001-2009-00260-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la pretensi\u00f3n que se invoc\u00f3 en ese proceso fue la recuperaci\u00f3n del predio \u201cLomalinda\u201d de propiedad del municipio de Puerto Lleras, el cual se encuentra fraccionado en 69 lotes de distintos tama\u00f1os. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el capit\u00e1n del resguardo ind\u00edgena \u201cPanur\u00e9\u201d, del departamento del Guaviare, certific\u00f3 que Emiliano Forero Guzm\u00e1n y su familia pertenecen a la etnia \u201cPiratapuyo\u201d, y que ellos ocupan varias porciones del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que de acuerdo a estimaci\u00f3n allegada por la Corporaci\u00f3n para el manejo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2013Cormacarena-, el 100% del predio \u201cLomalinda\u201d se encuentra \u201cdentro del sistema de humedales de la laguna de LOMALINDA, por lo tanto constituye una reserva natural.\u201d Tambi\u00e9n indic\u00f3 que esa condici\u00f3n llev\u00f3 a que esa autoridad expidiera un plan de manejo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la acci\u00f3n popular no incluy\u00f3 una relaci\u00f3n detallada de las personas que habitan el lugar, ni tampoco prueba de que ellas hayan sido desplazadas por la violencia y replic\u00f3 que el inmueble fue adjudicado a t\u00edtulo gratuito por parte del Ministerio del Interior a favor del municipio de Puerto Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos invocados y que, por tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Alcaldesa del municipio de Puerto Lleras se opone a la acci\u00f3n de tutela y precisa que el Instituto Ling\u00fc\u00edstico de Verano funcion\u00f3 en esa localidad desde 1962 en el predio \u201cLomalinda\u201d, producto de un comodato suscrito con el Ministerio del Interior. Sus labores concluyeron en 1997 y como consecuencia de ello se expidi\u00f3 el acta correspondiente de terminaci\u00f3n del contrato. Posteriormente, con base en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 708 de 2001, el Ministerio profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1387 de 2004 por medio de la cual transfiri\u00f3 a t\u00edtulo gratuito el derecho de dominio y posesi\u00f3n material del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho algunas personas se \u201capoderaron\u201d de la totalidad del inmueble, lo que oblig\u00f3 a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n popular que culmin\u00f3 con providencias de primera y segunda instancia a favor del ente municipal. Tambi\u00e9n previene que Cormacarena declar\u00f3 la zona como reserva natural, que entre los demandantes s\u00f3lo hay un hogar de origen ind\u00edgena que ocupa cuatro de los lotes del inmueble y que desconoce si de las 46 familias hay alguna que ostente la calidad de desplazada. Agregado a esto precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl predio Lomalinda no tiene vocaci\u00f3n para desarrollar vivienda, adem\u00e1s la gran mayor\u00eda de los ocupantes tienen o han tenido vivienda en nuestro municipio, particularmente en el \u00e1rea urbana, as\u00ed como en otros municipios y ciudades del pa\u00eds a nombre propio, de su c\u00f3nyuge u otros familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que algunos lotes tienen una extensi\u00f3n cercana a las 40 hect\u00e1reas y que han sido utilizados \u201cpara el pastoreo de ganado mayor\u201d, lo que desvirt\u00faa que el terreno haya sido para vivienda de manera exclusiva. Indica que los ocupantes han utilizado m\u00faltiples maniobras para evitar el desalojo y advierte que el derecho de posesi\u00f3n no puede anteponerse a un bien de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) solicita denegar las peticiones incluidas en el amparo de los derechos fundamentales. En primer lugar, observa que al presente tr\u00e1mite tambi\u00e9n se deber\u00eda vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y a la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida considera que los actores no invocaron con precisi\u00f3n alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y concluye que en lugar de existir vulneraci\u00f3n de derechos, ellos buscan una nueva instancia en la que puedan debatir sus pretensiones. Agrega que el caso no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que desde la \u00faltima decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n popular y la interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de seis meses. Por \u00faltimo, de manera lac\u00f3nica, propone que el juez de tutela no puede decidir asuntos litigiosos y que no existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La apoderada especial de la Gobernaci\u00f3n del departamento del Meta solicita que el ente territorial sea exonerado de toda responsabilidad por la inexistencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para actuar dentro de la acci\u00f3n constitucional. En efecto, esta entidad se\u00f1ala que no ha tenido injerencia alguna en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular y as\u00ed tampoco en el desalojo de las familias del predio \u201cLomalinda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita se denieguen las pretensiones presentadas por los actores. Al igual que el ente departamental, esta entidad tambi\u00e9n plantea la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, sustentada en que ella no tiene ninguna acci\u00f3n, omisi\u00f3n o competencia sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Adicionalmente indica que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable y que existen otros medios de defensa judicial para atender el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Una vez proferido el fallo de primera instancia, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presenta escrito en el que se opone a las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, aclara que los hechos consignados en la demanda no le constan y enseguida plantea que ellos se refieren a las competencias de Fonvivienda y no a las de esa cartera gubernamental. A partir de ello, plantea la falta de legitimaci\u00f3n por activa para actuar dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo calendado 1\u00ba de marzo de 2012, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. Esa Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que la acci\u00f3n incumple con el requisito de inmediatez atendiendo que transcurrieron aproximadamente 8 meses desde que se adopt\u00f3 la \u00faltima determinaci\u00f3n que se censura. Agregado a ello concluy\u00f3 que no existe una valoraci\u00f3n caprichosa de las pruebas y que si los actores consideran que son desplazados, pueden acudir a los organismos autorizados por la ley para proteger sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y all\u00ed reiteraron los hechos y argumentos presentes en la demanda. Adem\u00e1s, respecto del desconocimiento del requisito de inmediatez, ponen de presente que una vez notificado el fallo de segunda instancia procedieron a presentar una acci\u00f3n de cumplimiento, situaci\u00f3n que no fue valorada. Finalmente insistieron en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y en su condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de marzo de 2012 confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para ello manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para censurar actuaciones judiciales y, adicionalmente, reiter\u00f3 el incumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la referencia obra el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la escritura p\u00fablica 219 de 1968 rendida ante el notario del c\u00edrculo de Villavicencio (folios 1 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio enviado por la Secretaria General del Ministerio del Interior al Alcalde Municipal de Puerto Lleras, de fecha 31 de mayo de 2002 (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio enviado por el alcalde de Puerto Lleras al Ministro del Interior, calendado 2 de junio de 2004 (folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1387 de 2004, \u201cpor la cual se ordena la transferencia del derecho de dominio y posesi\u00f3n de un bien inmueble a la Alcald\u00eda de Puerto Lleras\u201d y su acta de entrega respectiva (folios 12 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta el 22 de febrero de 2011 dentro de un proceso de acci\u00f3n popular (folios 20 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extraproceso y fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los actores (folios 40 a 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 02 de noviembre de 2011, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento (folios 73 a 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una \u201ccarta de s\u00faplica\u201d elevada por los ocupantes del predio Lomalinda al Gobernador del Meta, fechada enero 12 de 2012 (folios 78 a 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una solicitud de \u201cintervenci\u00f3n urgente\u201d enviada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Regional Meta el 21 de diciembre de 2011 (folios 81 a 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio enviado por los ocupantes del predio Lomalinda al Inspector de Polic\u00eda de Puerto Lleras el 21 de diciembre de 2011 (folios 86 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta enviada por los ocupantes del predio Lomalinda al Ministro del Interior y de Justicia, el 16 de enero de 2012 (folios 89 a 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n efectuada por el Alcalde de Puerto Lleras, de fecha 29 de marzo de 2011 (folios 95 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado por los ocupantes del predio \u201cLomalinda\u201d a la Procuradur\u00eda Delegada Agraria y del Medio Ambiente en septiembre de 2011 (folios 103 \u00a0a 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado por los ocupantes del predio \u201cLomalinda\u201d a la Defensor\u00eda del Pueblo del Departamento del Meta en diciembre de 2011 (folios 108 y 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la contestaci\u00f3n parcial de la acci\u00f3n popular impetrada por la alcald\u00eda de Puerto Lleras contra los ocupantes del predio Lomalinda (folios 110 a 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1965 la propiedad del predio denominado \u201cLomalinda\u201d, jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Lleras en el departamento del Meta, fue transferida a t\u00edtulo gratuito al Ministerio de Gobierno con la finalidad de permitir el desarrollo de actividades educativas y culturales, entre otras. Conforme a ello, esa cartera suscribi\u00f3 un comodato con el \u201cInstituto Ling\u00fc\u00edstico de Verano\u201d, quien adecu\u00f3 una parte del terreno con varias construcciones, servicios p\u00fablicos e, incluso, una pista de aterrizaje para peque\u00f1as aeronaves. Sin embargo, a causa del conflicto armado, los promotores de la instituci\u00f3n educativa dieron por terminado el contrato y abandonaron la zona. Ello dio pie a que las edificaciones fueran objeto de actos vand\u00e1licos y finalmente, a que fueran ocupadas por varios grupos de familias, dentro de las que se cuentan unas que podr\u00edan ser desplazadas por la violencia y una con linaje ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo relatado por los actores, ellos remodelaron las viviendas y han ejercido actos pac\u00edficos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el predio. Aducen que esto ha ocurrido por espacio de 15 a\u00f1os. En el entretanto, en virtud de la Ley 708 de 2001 el Ministerio transfiri\u00f3 la propiedad del inmueble al municipio citado y Cormacarena procedi\u00f3 a declarar a la zona como reserva natural. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de conseguir la restituci\u00f3n de \u201cLomalinda\u201d, la administraci\u00f3n municipal de Puerto Lleras impetr\u00f3 una acci\u00f3n popular. Los fallos proferidos en dos instancias ordenaron el desalojo de las familias atendiendo la naturaleza p\u00fablica del bien inmueble, la reserva ambiental que existe sobre \u00e9l, as\u00ed como las condiciones en que ha sido colonizado. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, los ocupantes del predio presentaron una acci\u00f3n de cumplimiento contra la administraci\u00f3n municipal, en la que plantearon la existencia de una obligaci\u00f3n en cabeza de la alcald\u00eda, contenida en la resoluci\u00f3n que le traspas\u00f3 la propiedad del bien al municipio y referida a la legalizaci\u00f3n de un programa de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que el resultado de la acci\u00f3n de cumplimiento no coincidi\u00f3 con las pretensiones de los ocupantes de \u201cLomalinda\u201d, ellos procedieron a presentar acci\u00f3n de tutela de sus derechos a la propiedad, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el m\u00ednimo vital, la igualdad, la libre circulaci\u00f3n y la dignidad humana, contra las providencias que resolvieron la acci\u00f3n popular. Solicitan que se proteja la posesi\u00f3n que tienen sobre el predio y requieren que se impartan las \u00f3rdenes para evitar un nuevo desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas se opusieron a la solicitud de protecci\u00f3n de derechos. Varias de ellas plantearon la falta de legitimidad en la causa por pasiva y las otras precisaron que no se cumplen los criterios generales o espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Tambi\u00e9n pusieron de presente la reserva ambiental que se ha impuesto a la zona, rese\u00f1aron el car\u00e1cter p\u00fablico del bien y controvirtieron la calidad de desplazados de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias que conocieron de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales consideraron que ella no cumple con el criterio gen\u00e9rico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puntualmente el que exige inmediatez en su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el contexto mencionado, esta Sala debe responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfel caso re\u00fane los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales?; \u00bfvulnera los derechos a la propiedad, la vida digna, la vivienda, el trabajo, el m\u00ednimo vital y la libre circulaci\u00f3n, la orden de desalojo de unas familias, algunas posiblemente desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas, proferida por dos jueces, teniendo en cuenta la naturaleza p\u00fablica del bien inmueble y la reserva ambiental impuesta sobre \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante la Sala proceder\u00e1 a abordar los siguientes \u00edtems: (i) los criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; teniendo en cuenta las censuras que proponen los actores, se har\u00e1 referencia puntual al defecto sustantivo, f\u00e1ctico y al desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n; (ii) las condiciones de protecci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos y las restricciones aplicables para su disposici\u00f3n o acceso por parte de los particulares; y (iii) el marco de protecci\u00f3n de acceso a la propiedad por parte de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales ha sido estudiada por las Salas de Revisi\u00f3n y por la Sala Plena en m\u00faltiples ocasiones. All\u00ed se han concretado los fundamentos de la figura, se ha reconocido su evoluci\u00f3n al interior de la jurisprudencia y, por \u00faltimo, se han relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que su estudio se haga viable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Marco jur\u00eddico general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que el art\u00edculo 86 superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En la misma direcci\u00f3n, tanto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos3, como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos4, reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se causa por quienes act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interposici\u00f3n de la tutela contra actuaciones judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y por las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita pero subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. La Corte infiri\u00f3, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia de manera excepcional. Numerosos fallos de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n que reiteran esa subregla a lo largo de 20 a\u00f1os han consolidado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, fijando los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n, que vienen a constituir la f\u00f3rmula de las situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal10. Se advirti\u00f3 que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios expuestos en tal determinaci\u00f3n resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos de los \u00f3rganos m\u00e1s altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Requisitos actuales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la sentencia C-590 de 2005 tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que los componentes te\u00f3ricos de la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d11. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y la admisi\u00f3n de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas o desproporcionadas que afectan los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable13. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n14. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela17. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales18 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del amparo resultan a\u00fan m\u00e1s restrictivos, pero siempre atendiendo que el grado de revisi\u00f3n en cabeza de la Corte Constitucional (art. 241.9 superior) es una puerta abierta hacia la garant\u00eda efectiva de la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2\u00ba y 5\u00ba superiores), dada la funci\u00f3n que se le ha encomendado por la Carta Pol\u00edtica sobre la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior).20 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las anomal\u00edas expuestas por los actores, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un desarrollo puntual de tres defectos: el sustantivo, el f\u00e1ctico y aquel derivado de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d21. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomal\u00eda conforme a las situaciones f\u00e1cticas que se exponen a continuaci\u00f3n22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente23, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada24, (c) es inexistente25, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n26, (e) o a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador27. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable28 o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes29; tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable30. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes31. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva32 o claramente contraria a la Constituci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso35. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando el operador judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso38. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez45. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n46. Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u00b4no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u00b447 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n48, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente49. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha definido que s\u00f3lo es viable fundar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por defecto f\u00e1ctico cuando se comprueba que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez es arbitraria. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d51. Entre las manifestaciones del defecto f\u00e1ctico, esta Corte ha identificado52:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva55.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica56, ha advertido que tal poder comporta un l\u00edmite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. \u00a0En efecto, en atenci\u00f3n a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las f\u00f3rmulas adscritas al defecto f\u00e1ctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-916-08.htm &#8211; _ftn45, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La base del surgimiento de este defecto se encuentra en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que establece el car\u00e1cter vinculante, efectivo y rector de esta dentro del ordenamiento jur\u00eddico. A diferencia de las anomal\u00edas anteriores, este yerro no ha tenido amplio desarrollo por parte de esta Corporaci\u00f3n, lo que impide la definici\u00f3n de unas tipolog\u00edas recurrentes que lo concreten o delimiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha destacado su conexi\u00f3n con el defecto sustantivo. Al igual que en este, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se materializa en aquella decisi\u00f3n judicial que se aparta de manera evidente y radical del contexto normativo aplicable; solo que esta vez ese soporte se encuentra comprendido en alguno de los valores consignados en el referente m\u00e1s alto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-927 de 2010 efectu\u00f3 una relaci\u00f3n de algunos de los eventos en los que se puede presentar la anomal\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) la Corte ha declarado la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en los eventos en los que (i) el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional58, (ii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso59, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situaci\u00f3n, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento en que se llegare a comprobar que alguna de las instancias judiciales que decret\u00f3 el desalojo desconoci\u00f3 abiertamente una disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, deber\u00e1 declararse el acaecimiento de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por tanto, se proceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la modificaci\u00f3n de las providencias judiciales demandadas. Sin embargo, para verificar el acaecimiento de los defectos presentados por los demandantes, la Sala considera necesario desarrollar los criterios b\u00e1sicos que rigen la propiedad p\u00fablica sobre los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>4. La propiedad p\u00fablica sobre bienes inmuebles: definici\u00f3n, diferenciaci\u00f3n y protecci\u00f3n. Caso espec\u00edfico: guarda asignada a los predios reconocidos como humedales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La pretensi\u00f3n principal que acompa\u00f1a la presente acci\u00f3n de tutela es que se reconozca la presunta \u201cposesi\u00f3n\u201d que varias familias han ejercido sobre el predio \u201cLomalinda\u201d en el municipio de Puerto Lleras y que se evite el desalojo que fue ordenado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular incoada por la Alcald\u00eda. Este escenario conlleva a que la Sala, adem\u00e1s de los criterios de procedibilidad mencionados, diferencie algunos de los tipos de dominio p\u00fablico que las diversas entidades del Estado pueden desplegar sobre los bienes inmuebles, en orden a establecer cu\u00e1les de ellos pueden ser objeto de venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y cu\u00e1les no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta decisi\u00f3n, lo primero que es necesario advertir es que los particulares no pueden libremente acceder a todo tipo de propiedad, ni explotar cualquier bien. En otras palabras, existen inmuebles que bajo ciertos requisitos pueden ser adjudicados o vendidos y otros sobre los cuales no puede aplicarse alguno de los modos de adquirir el dominio y, por tanto, son predios que est\u00e1n excluidos de la disposici\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce esa diferenciaci\u00f3n en varias disposiciones. En el art\u00edculo 58, por ejemplo, garantiza \u201cla propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d. Por su parte, en el art\u00edculo 63 establece lo siguiente: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el t\u00edtulo III del libro segundo del C\u00f3digo Civil establece una condici\u00f3n jur\u00eddica especial para los predios de propiedad del Estado de la siguiente manera: \u201cArt. 674.- Se llaman bienes de la uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. || Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. || Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece \u00a0generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la uni\u00f3n o bienes fiscales\u201d. Adicionalmente, este estatuto tambi\u00e9n establece la propiedad estatal sobre los \u201cbienes bald\u00edos\u201d; el art\u00edculo 675 ejusdem establece lo que sigue: \u201cSon bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido esa diferenciaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, seg\u00fan los lineamientos de la legislaci\u00f3n civil, que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica adoptada en el art\u00edculo 102 de la Carta Pol\u00edtica comprende (i) los bienes de uso p\u00fablico y (ii) los bienes fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los bienes de uso p\u00fablico, adem\u00e1s de su obvio destino se caracterizan porque \u201cest\u00e1n afectados directa o indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se rigen por normas especiales\u201d60. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n para asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido afectos seg\u00fan las necesidades de la comunidad61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos a\u00fan cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno \u201cigual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u201d62; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n conserva \u201ccon el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley\u201d63, dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos.\u201d64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el C\u00f3digo Civil (arts. 679 a 682) estableci\u00f3 una clara restricci\u00f3n para acceder al dominio de los bienes de propiedad del Estado por parte de los particulares65. Puntualmente, para dar un ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 199966 precis\u00f3 que tanto los bienes de uso p\u00fablico como los bienes fiscales son imprescriptibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los primeros, los de uso p\u00fablico, d\u00e9bese precisar aqu\u00ed que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, est\u00e1n destinados al uso com\u00fan; porque son inalienables e imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados afectados al uso p\u00fablico, a entidades de derecho p\u00fablico, exigencia esta \u00faltima entendida en el sentido de que se encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos, tal poder configura un \u201cdominio eminente\u201d, traducido en meras facultades de polic\u00eda administrativa que apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho p\u00fablico de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con los bienes fiscales, los entes de derecho p\u00fablico se comportan, en un todo, como lo har\u00eda un particular, raz\u00f3n por la cual confluyen en ellos los atributos de la propiedad que permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. Ahora bien, dentro de las caracter\u00edsticas propias de su especie, se destacaba aquella que los hac\u00eda susceptibles de ser adquiridos por usucapi\u00f3n, peculiaridad que se infer\u00eda por exclusi\u00f3n, de lo dispuesto por el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil, que de manera contundente determina que los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n no pueden adquirirse por prescripci\u00f3n. Sin embargo, con la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1971 (D. 1400\/70), cuyo art\u00edculo 413 consagr\u00f3 que \u201cno procede la pertenencia&#8230; ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d, desapareci\u00f3 una de las particularidades que permit\u00eda, junto con las ya apuntadas, diferenciar los bienes fiscales de los de uso p\u00fablico, habida cuenta que frente a unos y otros se torna improcedente la acci\u00f3n de pertenencia. Pero, hay que decirlo tambi\u00e9n, no por ello puede concluirse que en la actualidad se unificaron tales conceptos, o que la clasificaci\u00f3n hubiese dejado de existir, o que los bienes fiscales pasaron a ser de uso p\u00fablico. Aconteci\u00f3, simplemente, que lo que otrora fue uno de los criterios de diferenciaci\u00f3n hoy dej\u00f3 de serlo, sin que por tal raz\u00f3n la disimilitud se haya esfumado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido a las cualidades y la \u00a0protecci\u00f3n adscrita a los bienes de uso p\u00fablico. Por su cercan\u00eda con el presente caso vale la pena referir la sentencia C-183 de 2003, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6, numeral 3, parcial de la Ley 768 de 200267, en el que se prev\u00e9 la posibilidad de gravar con impuesto predial ese tipo de inmuebles cuando est\u00e9n \u201cen manos\u201d de particulares y en el que se dispone que el pago del tributo \u201cno genera ning\u00fan derecho sobre el terreno ocupado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma68 y para ello insisti\u00f3 en el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable de estas propiedades, de conformidad con el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la Administraci\u00f3n puede darles usos especiales a trav\u00e9s del otorgamiento de permisos o concesiones de \u201cocupaci\u00f3n temporal\u201d a favor de particulares, sin que por ello pierdan su car\u00e1cter p\u00fablico. Al respecto la sentencia explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con todo, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que sobre los bienes de uso p\u00fablico se permita un uso especial o diferente, por parte de la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupaci\u00f3n temporal, sin que por ello se transmute el car\u00e1cter de p\u00fablico de esa clase de bienes. Es decir, que el otorgamiento de esa concesi\u00f3n o permiso para un uso especial en bienes de uso p\u00fablico por parte de los particulares, no implica la conformaci\u00f3n de derechos subjetivos respecto de ellos, por cuanto la situaci\u00f3n que se deriva del permiso o de la concesi\u00f3n es precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se tiene que cuando bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, sean puestos en manos de particulares, no puede ser por \u201ccualquier raz\u00f3n\u201d, como lo contempla el numeral 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 768 de 2002, sino \u00fanicamente en virtud de autorizaci\u00f3n de autoridad competente en la forma establecida en la ley. En efecto, el Decreto 2811 de 1974 o C\u00f3digo de Recursos Naturales, establece los \u201cmodos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio p\u00fablico\u201d, a trav\u00e9s de permisos y concesiones temporales, como se dispone en el T\u00edtulo V del citado Decreto. Por otra parte, el Decreto 2324 de 1984, establece en el art\u00edculo 169 que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria podr\u00e1 otorgar concesiones para uso y goce de las playas mar\u00edtimas y de los terrenos de bajamar, previo el cumplimiento de los requisitos que se\u00f1ala esa norma. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 175 consagra dentro de los requisitos exigidos para autorizar el permiso, que al vencimiento del t\u00e9rmino para el cual se concede, se \u201creviertan a la Naci\u00f3n las construcciones\u201d y, se obliga al interesado a comprometerse a \u201creconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Naci\u00f3n sobre los terrenos, ni limita en ning\u00fan caso el derecho de \u00e9sta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia anotada llev\u00f3 a que la Corte insistiera en que el otorgamiento de los permisos y concesiones es temporal y que, en consecuencia, una vez vencido el plazo convenido es obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas correspondientes iniciar las gestiones para su \u201crestituci\u00f3n\u201d. Respecto de las ocupaciones irregulares o ilegales infiri\u00f3 categ\u00f3ricamente que debe procederse a iniciar las acciones legales y policivas necesarias para recuperarlos69. Para este efecto cit\u00f3 la sentencia T-150 de 1995 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bien de uso p\u00fablico por la finalidad a que est\u00e1 destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservaci\u00f3n de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcci\u00f3n y protecci\u00f3n de esos bienes contra ataques de terceros. La protecci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de dos alternativas:\u00a0por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de polic\u00eda del Estado y se hace efectivo a trav\u00e9s del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Para el caso el art\u00edculo 124 del Decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, dispone que \u2018a la polic\u00eda le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico\u2019&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde como primera autoridad de polic\u00eda de la localidad (art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jur\u00eddico de ordenar la vigilancia y protecci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico, en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribuci\u00f3n de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico tales como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles de tren, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Personero municipal en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico puede \u2018demandar a las autoridades competentes las medidas de polic\u00eda necesarias para impedir la perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico\u2019 (art\u00edculo 139 numeral 7\u00b0 del Decreto 1333 de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado existe otra alternativa que permite la defensa de los bienes de uso p\u00fablico, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir\u00a0a la v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de acciones posesorias, reivindicatorias o la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte advirti\u00f3 que en ning\u00fan caso, es decir, en los eventos en que exista un permiso o concesi\u00f3n temporal, ni para los particulares que ocupen los bienes de uso p\u00fablico de manera irregular, se puede reconocer el pago de las mejoras, el acaecimiento del derecho de retenci\u00f3n o la determinaci\u00f3n de cualquier indemnizaci\u00f3n. En el argumento jur\u00eddico 3.6. se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo, quien obtiene un permiso, licencia o concesi\u00f3n para levantar construcciones o edificaciones en bienes de uso p\u00fablico, habr\u00e1 de atenerse a lo que en el respectivo acto que se lo concede se prevea en cuanto al destino de tales construcciones o edificaciones cuando expire el permiso, licencia o concesi\u00f3n, y, en todo caso, es claro que no podr\u00e1 invocar derecho de retenci\u00f3n sobre el bien de uso p\u00fablico para prolongar de esa manera la detentaci\u00f3n del mismo, pues, se repite, el particular en esa hip\u00f3tesis no tiene derecho alguno sobre el bien de uso p\u00fablico, ni aducir en ning\u00fan caso que se trata de mejoras a las que se refiere el C\u00f3digo Civil, pues no lo son de ese car\u00e1cter dada la naturaleza de bienes de uso p\u00fablico sobre el cual han sido realizadas. Adem\u00e1s, ser\u00eda absurdo que la Naci\u00f3n que confiere la concesi\u00f3n, licencia o permiso, apareciera luego como deudora del particular para resultar gravada con el pago de mejoras como consecuencia de haber otorgado un derecho de ocupaci\u00f3n temporal de un bien que conforme a la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo al Estado le pertenece. No resulta constitucionalmente admisible que aquel a quien se beneficia con la posibilidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un bien de uso p\u00fablico mediante una ocupaci\u00f3n temporal, se encuentre luego legitimado para obtener una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado por construcciones o edificaciones que all\u00ed hubiere levantado, las cuales, como accesorias que son pertenecen al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si eso es as\u00ed, con respecto a construcciones o edificaciones o cualquier mejora levantada sobre bienes de uso p\u00fablico por quien\u00a0 obtuvo en su momento un t\u00edtulo precario para ello, con mucha mayor raz\u00f3n ha de concluirse que quien no tiene t\u00edtulo distinto a ser un detentador de facto, carece tambi\u00e9n de raz\u00f3n jur\u00eddica para impetrar el ejercicio de un derecho de retenci\u00f3n o para reclamar previamente a la restituci\u00f3n del predio indemnizaci\u00f3n alguna, pues el origen vicioso de su ocupaci\u00f3n no puede conferirle ning\u00fan derecho frente al Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este Tribunal reiter\u00f3 en que una vez vencido el t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n o el permiso, o cuando se detecte la existencia de un ocupante ilegal, deben tomarse las medidas necesarias para restituir o recuperar todo el bien. Enseguida advirti\u00f3: \u201cEn cualquiera de estas hip\u00f3tesis, si el servidor p\u00fablico con competencia para el ejercicio de tales acciones las omite o dilata de manera injustificada, ser\u00e1 responsable disciplinaria, penal y patrimonialmente conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar puede consultarse la sentencia C-108 de 200470 en la que se plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n debido a la falta de reconocimiento de los derechos adquiridos por algunos constructores sobre unos parqueaderos construidos en un bien de uso p\u00fablico. Aunque la Corte acept\u00f3 que ha protegido la confianza leg\u00edtima respecto de situaciones jur\u00eddicas que se hayan consolidado, advirti\u00f3 que la existencia de licencias de construcci\u00f3n no muta las caracter\u00edsticas de este tipo de inmuebles y no genera ning\u00fan derecho real o fundamental a favor de los particulares. Sobre el particular explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender entonces que las entidades p\u00fablicas o privadas o los propietarios de locales comerciales tienen derecho al uso exclusivo de las bah\u00edas de parqueo construidas en el espacio p\u00fablico como requisito para la obtenci\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n, resulta constitucionalmente inaceptable pues, no s\u00f3lo se viola el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general (CP. art. 1), sino que desconoce abiertamente la libertad de locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n (CP art. 24), en cuanto se restringe el derecho de las personas a transitar por espacios p\u00fablicos que por su naturaleza deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en igualdad de condiciones (CP art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el actor parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada, pues ella no proh\u00edbe que las entidades p\u00fablicas o privadas ni los propietarios de establecimientos comerciales parqueen sus veh\u00edculos en las zonas construidas para ese fin. Lo que establece la disposici\u00f3n que se examina es impedir un \u201cuso exclusivo\u201d para tal fin frente a las entidades p\u00fablicas o privadas, o establecimientos comerciales a que se refiere el art\u00edculo 78 cuestionado, con lo cual el Legislador no s\u00f3lo garantiza la convivencia y un orden social justo, sino que da pleno desarrollo al art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto dispone el deber del Estado de velar por la integridad y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, esto es, garantizar el acceso al mismo de toda la poblaci\u00f3n, cuya finalidad no es otra que facilitar tanto el desplazamiento como el uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se debe se\u00f1alar que recientemente las pautas incluidas en los fallos de constitucionalidad mencionados, fueron aplicadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-331 de 2011. En esa providencia se estudi\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos requerida por una madre cabeza de familia que fue desalojada de su vivienda porque estaba construida en un predio catalogado como de uso p\u00fablico y con \u201criesgo potencial\u201d. \u00a0La Corte reiter\u00f3 que es obligaci\u00f3n de las autoridades \u201crestituir\u201d los inmuebles que han sido ocupados ilegalmente, aunque se\u00f1al\u00f3 que es necesario que la administraci\u00f3n acompa\u00f1e a las personas que son desalojadas para que puedan acceder a otra opci\u00f3n de vivienda. De esta providencia es importante tener en cuenta los siguientes fragmentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, la Sala estima que la administraci\u00f3n act\u00fao de manera \u00e1gil y r\u00e1pida para restituir dicho bien al Estado, por considerarse bien de uso p\u00fablico, no obstante, \u00e9sta no se preocupo por el futuro de las 22 personas que desaloj\u00f3, dentro de las cuales se encontraba la accionante y su n\u00facleo, omiti\u00e9ndole informarle sobre los programas de vivienda y los respectivos subsidios, que llegaren a tener las entidades demandadas, realiz\u00e1ndoles un debido acompa\u00f1amiento, para incluirla en la lista de algunos de dichos programas, teniendo en cuenta su condici\u00f3n social y econ\u00f3mica, pero respetando los turnos de las personas que se encuentra en espera que adquirir una vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los \u2018bienes bald\u00edos\u2019 s\u00ed tienen la cualidad de ser ocupados leg\u00edtimamente para luego ser adjudicados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiterando la doctrina, afirma ahora la Corte que el modo de adquisici\u00f3n del dominio de bienes bald\u00edos es la ocupaci\u00f3n, modo que se consuma ipso facto desde el momento en que el colono establece cultivos o introduce ganados por el t\u00e9rmino legal. Otra cosa son las obligaciones que su condici\u00f3n de propietario le impone por motivos de orden social y econ\u00f3mico, en cuanto a la utilizaci\u00f3n del terreno as\u00ed adquirido. El acto administrativo de adjudicaci\u00f3n no hace otra cosa que reconocer la titularidad del derecho real en cabeza del ocupante, y su inscripci\u00f3n en el competente registro de la propiedad inmueble sirve de prueba de esa titularidad a partir del hecho de esa ocupaci\u00f3n&#8221;&#8221;\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la adjudicaci\u00f3n de los bienes inmuebles con el car\u00e1cter de bald\u00edos no se efect\u00faa con discrecionalidad sino que debe cumplir tajantemente con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 199472. La sentencia C-595 de 1995 admiti\u00f3 la importancia de la explotaci\u00f3n de este tipo de predios pero tambi\u00e9n reconoci\u00f3 sus l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las tierras bald\u00edas rurales dicha funci\u00f3n social se traduce en la obligaci\u00f3n de explotarla econ\u00f3micamente y destinarla exclusivamente a actividades agr\u00edcolas, en no explotar el terreno si est\u00e1 destinado a la reserva o conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables, etc., en una palabra, la funci\u00f3n social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, d\u00e1ndole la destinaci\u00f3n o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando \u00a0los derechos de los dem\u00e1s (\u2026) La adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, que por su naturaleza pertenecen a la Naci\u00f3n, tiene como prop\u00f3sito central permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa v\u00eda, de toda la sociedad\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En s\u00edntesis hay que destacar que solo los bienes bald\u00edos tienen la posibilidad de ser adjudicados siempre y cuando se pruebe que el predio ha sido explotado regularmente por espacio de cinco a\u00f1os, que el ocupante no tiene m\u00e1s bienes inmuebles o que no posee recursos econ\u00f3micos74, que se extienda a un \u00e1rea razonable para adelantar una empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola75, entre otros. Sin embargo, se debe advertir que la ley dispone que en ning\u00fan caso la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles se efect\u00fae en zonas de protecci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos predios, es decir, en donde existe alguna reserva ecol\u00f3gica, deben ser considerados y protegidos como bienes de uso p\u00fablico, lo que excluye la posibilidad de ser objeto de adjudicaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha interpretado esta restricci\u00f3n como una aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad establecida en el art\u00edculo 58 de la Carta y del derecho colectivo al medio ambiente sano (art. 79 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, de manera categ\u00f3rica la sentencia T-194 de 1999 protegi\u00f3 los humedales aleda\u00f1os a la Ci\u00e9naga Grande de Lorica en la cuenca hidrogr\u00e1fica del r\u00edo Sin\u00fa, que ven\u00edan siendo adjudicados como bald\u00edos nacionales por parte del Incora; esa providencia advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este proceso de degradaci\u00f3n medioambiental, vinieron a sumarse en la hoya del r\u00edo Sin\u00fa, la pr\u00e1ctica inveterada de los grandes propietarios de desecar los cuerpos de agua para sembrar pastos y apropiarse de las \u00e1reas resultantes, y la pol\u00edtica de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos que viene aplicando en el Departamento de C\u00f3rdoba el Instituto para la Reforma Agraria \u2013INCORA-, que incentiva la desecaci\u00f3n creciente del sistema de humedales y ci\u00e9nagas, pues trata las \u00e1reas resultantes de esas actividades, que por mandato constitucional son inalienables e imprescriptibles (C.P. art. 63), como si fueran bald\u00edos nacionales, y viene reemplazando su misi\u00f3n de redistribuir y democratizar el acceso a la propiedad sobre las tierras de cultivo, con la adjudicaci\u00f3n de lotes desecados de las m\u00e1rgenes de la Ci\u00e9naga Grande de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el INCORA no s\u00f3lo ha contribuido significativamente a la degradaci\u00f3n medioambiental de la hoya del Sin\u00fa, sino que viene propiciando la creciente contaminaci\u00f3n de esa ci\u00e9naga con desechos, abonos y fertilizantes, y est\u00e1 colocando a los adjudicatarios en la primera fila de los damnificados con los costos crecientes de las inundaciones peri\u00f3dicas, por lo que se puede afirmar que este Instituto no s\u00f3lo ha dejado de cumplir en C\u00f3rdoba la funci\u00f3n que legalmente le corresponde, sino que viene actuando con desviaci\u00f3n de sus objetivos, en perjuicio de aquellos sectores de la sociedad cuya calidad de vida debe promover, mientras permiti\u00f3 que se agravara la concentraci\u00f3n de la propiedad rural en todo ese Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria \u2013INCORA-, que suspenda inmediatamente la pol\u00edtica irregular de adjudicar como bald\u00edos los terrenos p\u00fablicos no adjudicables ubicados en las m\u00e1rgenes de las ci\u00e9nagas de C\u00f3rdoba, y las \u00e1reas que resulten del relleno de los humedales, lagunas, pozos, lagos o ca\u00f1os de la hoya del Sin\u00fa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n se encuentra la sentencia T-666 de 2002, en la que este Tribunal analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y reales originada en la demarcaci\u00f3n y protecci\u00f3n de un humedal en la ciudad de Bogot\u00e1. All\u00ed se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y se diferenciaron las principales obligaciones del Estado desprendidas de la Constituci\u00f3n en materia ambiental, advirtiendo que existen zonas de \u2018mera protecci\u00f3n\u2019 en las que existe el deber de \u201cadoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo econ\u00f3mico y social se realice de manera arm\u00f3nica\u201d, y otras superficies que deben ser \u2018conservadas\u2019 y en las que, en consecuencia, se debe procurar su \u201cintangibilidad\u201d, proscribiendo su explotaci\u00f3n76. Sobre esta \u00faltima explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el pronunciamiento citado la Corte aclar\u00f3 que los humedales son catalogados jur\u00eddicamente dentro de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica a ra\u00edz de la adhesi\u00f3n de nuestro pa\u00eds a la Convenci\u00f3n de Ramsar77. Adem\u00e1s se trajo a colaci\u00f3n un concepto t\u00e9cnico, rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca78, en el que se explica la funcionalidad de esos ecosistemas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos humedales son lugares donde habitan especies de animales y de paltas (sic) que no se encuentran en otros tipos de ambientas (sic) y que constituyen importantes recursos biol\u00f3gicos de la naci\u00f3n por su utilidad actual o potencial, tanto de los organismos mismos como de la informaci\u00f3n gen\u00e9tica que poseen. Los humedales son ecosistemas de alta productividad, usualmente con grandes fluctuaciones estacionales&#8230;. Una funci\u00f3n de los humedales aun no suficientemente evaluada es la retenci\u00f3n de oxido (sic) de carbono.\u00a0 Esta funci\u00f3n puede tener una importancia espacial dentro del marco de la convenci\u00f3n internacional de cambio clim\u00e1tico&#8230; Para las sociedades urbanas los humedales adquieren un valor como espacios de recreaci\u00f3n en contacto con la naturaleza, as\u00ed como espacios de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y educaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales los humedales cumple (sic) una funci\u00f3n importante de regulaci\u00f3n de los flujos h\u00eddricos mediante el llenado en \u00e9pocas de creciente y liberaci\u00f3n en \u00e9poca de bajada, esta funci\u00f3n representa un servicio ambiental directo a la sociedad en cuanto a la regulaci\u00f3n de inundaciones. Ligada a esta funci\u00f3n, est\u00e1 la retenci\u00f3n de sedimentos, as\u00ed como la recarga y descarga de acu\u00edferos. Algunos humedales act\u00faan como retenedores de nutrientes en aguas bajas y exportadores en aguas altas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto se concluye que solo los bienes bald\u00edos pueden ser adjudicados cuando quiera que se cumplan los requisitos establecidos en la ley respectiva. Los predios de uso p\u00fablico \u00fanicamente pueden ser objeto de licencias o concesiones temporales para que puedan ser utilizados por los particulares, bajo condiciones claras que garanticen la permanencia del inmueble y la preservaci\u00f3n de su utilidad. Algunos de los dominios que ostentan una protecci\u00f3n de tipo ambiental, tienen unas restricciones m\u00e1s definidas para que puedan ser aprovechados por los particulares, ya que sobre ellos se deber\u00e1 evitar tajantemente su deterioro radical o innecesario. Otros, es decir, los que en virtud de mandato jur\u00eddico deben ser conservados, son intangibles y, como se advirti\u00f3, no admiten tipo alguno de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, atendiendo uno de los problemas jur\u00eddicos planteados para solucionar este asunto, la Sala proceder\u00e1 a establecer brevemente cu\u00e1les son los criterios jur\u00eddicos especiales aplicables a la ocupaci\u00f3n de predios efectuada por las v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Marco normativo y jurisprudencial de protecci\u00f3n de la vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a resolver el caso es preciso que la Corte haga una breve referencia jurisprudencial sobre las caracter\u00edsticas y el alcance de los derechos a la vivienda digna y a la confianza leg\u00edtima, para luego determinar su aplicaci\u00f3n sobre los eventos en que la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia se encuentra ocupando bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica y el alcance del derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna fue catalogado dentro del ordenamiento constitucional como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural que en un principio y de acuerdo a los primeros pronunciamientos de esta Corte, no pod\u00eda ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela79. Sin embargo, producto del avance interpretativo de la jurisprudencia, se estableci\u00f3 que \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de este derecho permite su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de ese mecanismo ya sea en virtud de la conexidad con un derecho fundamental80, de su transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo81, de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital82, o de la fundamentalidad del derecho de manera aut\u00f3noma en los casos en que se encuentran inmiscuidos sujetos de especial protecci\u00f3n83. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener una vivienda digna implica contar con un lugar que sea propio o ajeno, en el cual la persona viva bajo unas condiciones m\u00ednimas de dignidad que permitan el desarrollo de su proyecto de vida84. La Corte Constitucional, basada en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ha fijado los requisitos que debe cumplir este derecho: a) encontrarse en \u00a0condiciones de habitabilidad; b) que tenga facilidad de acceso a los servicios indispensables; c) que implique gastos soportables; d) que cuente con una adecuaci\u00f3n cultural; y e) que sea asequible85. Al respecto, en la sentencia C-444 de 2009 se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda \u00b4ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u00b4.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales) tienen la obligaci\u00f3n de adoptar \u00b4medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u00b4, de conformidad con lo que al respecto indica el art\u00edculo 11 de dicho Pacto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esos elementos ha llevado a que se concreten las siguientes obligaciones puntuales en cabeza de las autoridades p\u00fablicas: (i) crear subsidios y sistemas de financiaci\u00f3n para quienes no puedan sufragar los costos que conlleva la tenencia de un bien, de tal manera que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas; (ii) proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento; (iii) facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n; (iv) garantizar la seguridad jur\u00eddica en la tenencia, lo cual implica que en sus distintas formas \u00e9stas se protejan jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal que quebrante el debido proceso87. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los alcances del derecho a la vivienda digna, en especial el \u00faltimo de los deberes anotados, han llevado a que la Corte garantice un m\u00ednimo de protecci\u00f3n cuando quiera que se efect\u00faen desalojos que afecten a aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no tienen una alternativa econ\u00f3mica diferente. Aunque como regla general en esas situaciones no se ha inferido la existencia de derechos adquiridos, la jurisprudencia s\u00ed ha detectado la aplicaci\u00f3n de diferentes f\u00f3rmulas que modulan el reintegro de los predios ocupados, fundamentadas en el acaecimiento del derecho a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Derecho a la confianza leg\u00edtima y la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a ocupaciones irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-314 de 2012, en la que se revis\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de derechos de elevada por varios ciudadanos que ocupaban un predio distrital (bien de naturaleza fiscal) por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, la Corte explic\u00f3 de manera cuidadosa que la buena fe se puede hacer extensiva a los invasores de un inmueble cuando quiera que la conducta permisiva de la Administraci\u00f3n conlleve a la generaci\u00f3n una expectativa equivocada de dominio sobre el predio. Aunque el paso del tiempo impide la consolidaci\u00f3n de una propiedad, s\u00ed implica la generaci\u00f3n de un trato diferente \u2013si se quiere, m\u00e1s comedido o cauteloso- frente a las reglas que rigen los desalojos. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se explic\u00f3 que la consecuencia directa que se genera a ra\u00edz de la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada por la Administraci\u00f3n, consiste en la obligaci\u00f3n de suministrar las condiciones que resulten necesarias para restablecer el equilibrio de las partes con la menor cantidad de traumatismos; ya que si bien es cierto que el Estado act\u00faa leg\u00edtimamente al recuperar los espacios p\u00fablicos, tambi\u00e9n lo es que respecto de esas situaciones est\u00e1 constitucionalmente obligado a ofrecer las alternativas necesarias para aminorar la p\u00e9rdida de la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Estado debe evitar \u201cque haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a otras violaciones a derechos humanos\u201d88, y tiene que verificar previamente y conforme a cada caso, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los habitantes con el fin de tomar las medidas pertinentes, ya sea para proporcionar otro albergue, el reasentamiento o el acceso a subsidios o sistemas de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, la jurisprudencia ha advertido que este procedimiento debe desarrollarse bajo un debido proceso estricto que proscriba, por ejemplo, los desahucios realizados de manera violenta, y que acate diligentemente el valor n\u00famero 8 adscrito a los principios sobre la restituci\u00f3n de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU (PINHEIRO).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esas pautas, en la sentencia T-264 de 2012 se definieron algunos criterios b\u00e1sicos que se deben tener en cuenta al momento de efectuar un desalojo cuando ello implique la afectaci\u00f3n del statu quo de un sujeto de especial protecci\u00f3n o, espec\u00edficamente, de una persona desplazada por el conflicto armado interno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 Derecho a ser oportunamente consultados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a ser notificados e informados con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha prevista para el desalojo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a que durante el desalojo est\u00e9n presentes los funcionarios del gobierno o de sus representantes;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la obtenci\u00f3n de la identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desahucio;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a que no se efect\u00faen desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a que se disponga de recursos jur\u00eddicos adecuados,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la asistencia jur\u00eddica que permita obtener, llegado el caso, reparaci\u00f3n de los tribunales y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a que se garantice a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, una opci\u00f3n de acceso a la vivienda digna adecuada, de acuerdo con la particularidad de cada caso en concreto, teniendo en cuenta el contexto que origina tal situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la misma sentencia se efectu\u00f3 una relaci\u00f3n de algunas de los fallos de tutela que se han proferido sobre el tema89. Esas tipolog\u00edas de protecci\u00f3n, que terminan por determinar el contenido del derecho al debido proceso dentro de un desalojo, se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-a- \u00a0En la sentencia T-078 de 2004 la Corte conoci\u00f3 el caso de un grupo de familias desplazadas que se asentaron en las m\u00e1rgenes de unas quebradas del municipio de Florencia, cuya \u00e1rea hab\u00eda sido declarada por las autoridades competentes como zonas de riesgo, raz\u00f3n por la cual la Alcald\u00eda y la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad iniciaron las actuaciones tendientes al desalojo de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta se orden\u00f3 asegurar a los afectados un albergue provisional en condiciones dignas e iniciar los tr\u00e1mites para su incorporaci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-b- \u00a0Por otro lado, en la sentencia T-770 de 2004 se estudi\u00f3 el caso de 30 familias, v\u00edctimas del desplazamiento forzado, que se instalaron en un bien fiscal y construyeron en el lugar moradas precarias, ubicado en la v\u00eda paralela al r\u00edo Medell\u00edn en el municipio de Bello. Dadas las circunstancias, las autoridades competentes ordenaron la restituci\u00f3n y el desalojo de los afectados. \u00a0Al determinar que existi\u00f3 una lamentable indiferencia por parte de la Administraci\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 entregar un albergue provisional que cuente con unas condiciones dignas e inscribir a los accionantes en los programas adelantados por el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-c- \u00a0M\u00e1s adelante, en sentencia T-967 de 2009 nuevamente se emiti\u00f3 una orden para brindar a una desplazada un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana e incluirla en los programas de atenci\u00f3n correspondientes. Esta persona hab\u00eda ocupado a la fuerza un inmueble fiscal abandonado en la ciudad de Fusagasug\u00e1 y aunque la Corte neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo, s\u00ed reafirmo que a esta persona deb\u00eda ser trasladada a un refugio para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>-d- \u00a0En jurisprudencia m\u00e1s reciente, la sentencia T-331 de 2011, se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer madre cabeza de familia en contra de la Alcald\u00eda de Pereira a quien se le hab\u00eda ordenado el desalojo y la demolici\u00f3n de su vivienda, construida en una zona de \u201criesgo probado de deslizamiento\u201d. Aunque la Sala determin\u00f3 que la actora se encontraba asentada en un \u00e1rea de alto riesgo y de especial importancia ecol\u00f3gica, lo que legitimaba a la Administraci\u00f3n para recuperar el espacio p\u00fablico, infiri\u00f3 que se hab\u00eda omitido la inclusi\u00f3n de la accionante en los programas de acceso a vivienda, por lo que orden\u00f3 informar, acompa\u00f1ar e incluir a la afectada dentro de esos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-e- \u00a0Finalmente en la sentencia T-527 de 2011 la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por varios accionantes contra el Municipio de Villavicencio, al haber ordenado el desalojo del espacio p\u00fablico que se encontraban ocupando desde hace 10 a\u00f1os. En respuesta, orden\u00f3 suspender la medida de desalojo hasta el momento en que se otorgaran soluciones de vivienda a las familias afectadas; realizar un censo sobre cada una de ellas; incluirlas dentro de los planes de reubicaci\u00f3n de la entidad territorial y desarrollar todo el procedimiento con el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico y bajo las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la jurisprudencia proferida por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha avalado consistentemente los procesos de desalojo o restituci\u00f3n adelantados por los diferentes tipos de autoridades. Sin embargo, a ellos ha antepuesto la existencia de unos par\u00e1metros constitucionales que deben aplicarse cuando se evidencie que se ha consolidado el derecho de confianza leg\u00edtima en cabeza de los ocupantes o en el caso de que estos puedan ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Con todo, se advierte que no existe una \u00fanica forma de protecci\u00f3n de derechos. Cada caso definir\u00e1 los par\u00e1metros que ser\u00e1 necesario aplicar, de manera que la devoluci\u00f3n del predio no constituya un evento que suprima definitivamente alg\u00fan valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Un grupo de familias presuntamente desplazadas y algunas de ellas ind\u00edgenas, ocuparon un predio ubicado en la vereda Chinata, del municipio de Puerto Lleras, en el departamento del Meta, denominado \u201cLomalinda\u201d. El bien hab\u00eda sido donado en 1965 por un particular al entonces Ministerio de Gobierno para que en \u00e9l se adelantaran proyectos cient\u00edficos, culturales y agropecuarios, lo que llev\u00f3 a la suscripci\u00f3n de un contrato de comodato que dio vida al \u201cInstituto Ling\u00fc\u00edstico de Verano\u201d. Al parecer por presiones de grupos violentos esa actividad culmin\u00f3 en 1997, lo que dio paso a la terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y, como consecuencia del abandono del inmueble, a que muchas de sus edificaciones fueran presa del vandalismo y que las dem\u00e1s fueran paulatinamente ocupadas por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por lo menos a partir del a\u00f1o 2002 la Alcald\u00eda de esa municipalidad inici\u00f3 gestiones tendientes a obtener la titularidad del predio. Da cuenta de estas el texto de la respuesta enviada por la Secretar\u00eda General del Ministerio del Interior al municipio de Puerto Lleras, de fecha 31 de mayo de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Alcalde: || El despacho a su cargo en varias oportunidades ha mostrado inter\u00e9s en que le sea donado el predio \u201cLomalinda\u201d (Puerto Lleras), propiedad de este Ministerio, para destinarlo a programas de \u00edndole social en beneficio de la comunidad de la regi\u00f3n, tales como, realizar pr\u00e1cticas agropecuarias, utilizarlo como centro para la tecnificaci\u00f3n y manejo de los suelos para dar nuevas alternativas al campo, adem\u00e1s mejorar el nivel de vida de los campesinos y acondicionar el lago que existe dentro del predio para fomentar la recreaci\u00f3n y el turismo de ese Municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante tener en cuenta la solicitud elevada por el alcalde de Puerto Lleras al Ministerio el 2 de junio de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Como consecuencia de esos tr\u00e1mites, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1387 de 200490 el Ministerio del Interior y de Justicia transfiri\u00f3 a t\u00edtulo gratuito el derecho de dominio a Puerto Lleras. All\u00ed se incluyen las diferentes vicisitudes jur\u00eddicas aplicables al predio Lomalinda, las solicitudes que fueron elevadas por el municipio y se establece que el fundamento jur\u00eddico de la donaci\u00f3n es la Ley 708 de 2001. En la parte resolutiva solo se estableci\u00f3 que ese acto se efectuaba \u201cpara el uso exclusivo y desarrollo de las funciones establecidas en la Ley\u201d, aunque en el cap\u00edtulo de consideraciones se incluy\u00f3 que en junio de 2004 ese ente territorial hab\u00eda planteado la legalizaci\u00f3n \u201cde un programa de vivienda con las personas que actualmente ocupan el predio\u201d 91. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En 2009 la Alcald\u00eda de Puerto Lleras interpuso acci\u00f3n popular contra los ocupantes de \u201cLomalinda\u201d en defensa del patrimonio p\u00fablico y con la pretensi\u00f3n de que se ordenara el reintegro del inmueble sin el reconocimiento de ninguna mejora. La primera instancia fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta. En sentencia del 22 de febrero de 2011 dio la raz\u00f3n a la entidad demandante y orden\u00f3 la \u201centrega\u201d de los lotes en un plazo de quince d\u00edas. Luego de precisar los fundamentos legales que rigen las acciones populares conforme a la Ley 472 de 1998, de citar los art\u00edculos 103 de la Ley 388 de 199792, 28 del Decreto 2811 de 197493, de definir qu\u00e9 es una licencia urban\u00edstica94 y de resaltar el art\u00edculo 682 del C\u00f3digo Civil95, la providencia acudi\u00f3 a la sentencia C-183 de 2003 y concret\u00f3 los hechos que sustentaron el proceso. Para el efecto y producto de una inspecci\u00f3n judicial (numeral 6) relacion\u00f3 los ocupantes del predio y advirti\u00f3 que ninguna de las partes procesales particip\u00f3 del traslado para alegar de conclusi\u00f3n. Bajo esas condiciones concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las premisas normativas y f\u00e1cticas que atr\u00e1s se expusieron, se concluye que el predio LOMALINDA ubicado en la Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto Lleras, distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 236-34410 y la ficha catastral \u00a0No 00-01-003-0018-000, pertenece al Municipio de Puerto Lleras-Meta, por manera que le asiste a este ente territorial el derecho a promover la presente Acci\u00f3n Popular en defensa del Patrimonio P\u00fablico, en contra de los actuales ocupantes del citado predio, con el fin de obtener su recuperaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los diferentes lotes en que hoy se encuentra dividido, han sido ocupados sin la anuencia o autorizaci\u00f3n de las autoridades administrativas y\/o judiciales, lo que implica el desconocimiento del derecho e inter\u00e9s colectivo que le asiste a la comunidad de Puerto Lleras, de disfrutar de un mayor aprovechamiento cultural, cient\u00edfico o agropecuario de ese terreno, que injustificadamente se encuentra bajo el uso y goce de los demandados, quienes contrariando lo dispuesto por la Ley y la Constituci\u00f3n pretenden la primac\u00eda del inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la titularidad del dominio sobre el predio Lomalinda estaba en cabeza de la Naci\u00f3n y a partir del a\u00f1o 2004, del Municipio de Puerto Lleras, es obvio que no se trata de un bien bald\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados han desconocido la naturaleza del bien que en este asunto el ente demandante pretende recuperar por hacer parte del patrimonio p\u00fablico, arrog\u00e1ndose derechos que ni la ley ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 63) le otorga a los particulares sobre esta clase de bienes, de ah\u00ed que de una ocupaci\u00f3n arbitraria no pueden derivarse derechos de posesi\u00f3n, pues como arriba se dijo, los bienes de Uso P\u00fablico, los parques naturales, los parques naturales (sic), el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n, entre otros, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. De igual modo se advierte que la parte demandada se ha sustra\u00eddo del cumplimiento de la normatividad que establece la obligatoriedad de acudir a las autoridades establecidas por la administraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de las licencias o permisos de construcci\u00f3n, quienes son las encargadas de verificar que toda obra se sujete a los planes de ordenamiento territorial y a las normas urban\u00edsticas, son pena de incurrir en sanciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se colige de lo anterior, que al predio en cuesti\u00f3n no se le ha dado la destinaci\u00f3n consagrada en la Resoluci\u00f3n No 1387 de 2004, y que tampoco se ha desarrollado en el mismo el Plan Cultural y Tur\u00edstico que se determin\u00f3 en el Acuerdo 011 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales invocados en esta providencia, debe despacharse favorablemente las s\u00faplicas del l\u00edbelo, y por tanto, se ordenar\u00e1 a las personas demandadas, restituir al Municipio de Puerto Lleras-Meta, los lotes que est\u00e1n ocupando, como se pudo constatar en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, los cuales hacen parte del predio LOMALINDA, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No 236-34410, sin que haya lugar a que los accionados ejerzan derecho de retenci\u00f3n por raz\u00f3n de mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Municipio de Puerto Lleras, por su parte, debe desarrollar en el predio LOMALINDA programas culturales, cient\u00edficos o agropecuarios, y\/o los establecidos en la escritura p\u00fablica No 731 de 1965, la Resoluci\u00f3n 1387 de 2004, el Acuerdo 011 de 2004, ci\u00f1\u00e9ndose al ordenamiento legal y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La orden de entrega o restituci\u00f3n no se hace extensiva al se\u00f1or JULIO CESAR MONTENEGRO S\u00c1NCHEZ quien est\u00e1 habitando en el lote que le fue adjudicado a la se\u00f1ora CARMEN RUBIELA GELPUD RIASCOS, por parte del Incoder mediante Resoluci\u00f3n 0100 del 9 de junio de 2005, en atenci\u00f3n a que mediante la prueba pericial que no fue controvertida en el asunto, se determin\u00f3 que 2.885 metros cuadrados del bien adjudicado por el Incoder a la se\u00f1ora GELPUD RIASCOS corresponden al lote No 1 del plano que obra a folio 44 del Cuaderno No 1, es decir, que hacen parte del predio LOMALINDA. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No sucede lo propio con el se\u00f1or FLAMINIO V\u00c1SQUEZ CANTOR, respecto de quien no se demostr\u00f3 que tuviese un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n por parte del Incora o del Incoder, como se afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, sin que tal hecho se pueda tener como acreditado con la fotocopia de la comunicaci\u00f3n que obra a folio 218 del cuaderno No 1, pues all\u00ed no se indica de qu\u00e9 inmueble se trata, desconoci\u00e9ndose igualmente, si el solicitante cancel\u00f3 las expensas que en el oficio se le inform\u00f3 deb\u00eda pagar antes de obtener el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n que en ese entonces estaba solicitando. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En lo que respecta al se\u00f1or EMILIANO FORERO GUZMAN ocupante del lote No 51, quien junto con su n\u00facleo familiar integrado por ETELVINA RESTREPO P\u00c9REZ (ocupante del lote No 52), AURORA FORERO RESTREPO (quien ocupa una de las casas del lote No 50) NORA FORERO RESTREPO (quien ocupa la casa del lote No 60), JOSUE FORERO RESTREPO (ocupante de la casa del lote No 53) JUAN FORERO RESTREPO (ocupante de la casa del lote No 54) y DAVID FORERO RESTREPO (quien ocupa la otra casa del lote No 50), seg\u00fan la fotocopia de la constancia que reposa a folio 220 del cuaderno No 1, expedida por el capit\u00e1n del resguardo ind\u00edgena Panur\u00e9, pertenecen a la etnia Piratapuyo, es del caso anotar, que como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus diversos fallos, si bien es cierto que las comunidades ind\u00edgenas deben velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (art. 330-5 CP) y que la explotaci\u00f3n de los mismos en sus territorios deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de \u00e9stas, y por lo tanto, su participaci\u00f3n en las decisiones que se adopten al respecto es obligatoria, ello no significa que dichas comunidades tengan sobre estos recursos una propiedad omn\u00edmoda, pues los mismos pertenecen a la Naci\u00f3n y su aprovechamiento involucra el inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la cual los derechos de dichas comunidades deben armonizarse con el inter\u00e9s general. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia de la acci\u00f3n popular, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Villavicencio, a trav\u00e9s de providencia del 22 de junio de 2011, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, \u201chaciendo salvedad que la sentencia surte efectos frente a quienes fueron demandados y respecto del predio descrito en la Escritura P\u00fablica 731 de marzo de 1965\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed tambi\u00e9n se hizo referencia al sustento constitucional y legal de las acciones populares, se cit\u00f3 el desarrollo que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ha aplicado al derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico96 y, frente a los argumentos presentes en el recurso de apelaci\u00f3n, de manera tajante el Tribunal aclar\u00f3 que \u201cLomalinda\u201d es un bien de uso p\u00fablico que ostenta una protecci\u00f3n especial de car\u00e1cter ambiental y de manera alguna puede ser objeto de apropiaci\u00f3n. Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que ni en la Resoluci\u00f3n 1387 de 2004 o en el acta de entrega del predio se incluy\u00f3 alguna obligaci\u00f3n sobre la legalizaci\u00f3n de programas de vivienda y enseguida cit\u00f3 el Acuerdo 011 de 2009 expedido por Cormacarena, en el cual se declar\u00f3 \u201cReserva H\u00eddrica el sistema de Humedales de la Laguna de Lomalinda en la vereda de Chinata, Municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta, se establece su relimitaci\u00f3n, se adopta el plan de manejo Ambiental y se reglamenta \u00a0su uso\u201d. Espec\u00edficamente transcribi\u00f3 el art\u00edculo 10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de urbanizar. El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal y\/o las Curadur\u00edas Urbanas, o las entidades que cumplan sus respectivas funciones, no podr\u00e1n autorizar o viabilizar a trav\u00e9s de los instrumentos de la gesti\u00f3n urban\u00edstica obras de urbanismo o construcci\u00f3n dentro de los linderos de la Reserva H\u00eddrica \u201cSistema de Humedales Laguna de Lomalinda\u201d, establecidos en el presente acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros el juez de segunda instancia de la acci\u00f3n popular concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII.13. Por manera que, establecido que el predio donado por el se\u00f1or ARMANDO URREGO BERNAL, al Estado mediante Escritura P\u00fablica No. 731 del 11 de marzo de 1965 y \u00e9ste los cedi\u00f3 al Municipio de Puerto Lleras (Meta), constituye patrimonio p\u00fablico y que por estar al margen de la Laguna Lomalinda declarada zona de humedal, lo convierte en un bien de uso p\u00fablico y que adem\u00e1s de ello reviste gran importancia por ser la base fundamental para preservar el ecosistema, debe ser protegido por el Estado frente a los actos perturbadores, para que se haga un uso y manejo adecuado, se armonice las actividades humanas con los principios de desarrollo sostenible, se proteja su biodiversidad, y se restablezca y proteja las \u00e1reas de recargas de acu\u00edferos que lo conforman, adem\u00e1s de ser catalogado como sitio tur\u00edstico y de inter\u00e9s general como se dej\u00f3 anotado. \u00a0<\/p>\n<p>II.14. Siendo por lo tanto el predio objeto de controversia un bien que pertenece al patrimonio p\u00fablico para el uso y goce de la comunidad en general, no puede prevalecer el inter\u00e9s particular de los ocupantes sobre el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>II.15. \u00a0As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia, pues la ocupaci\u00f3n que vienen realizando los demandados, como ya se dejo (sic) anotado, sobre el predio \u201cLomalinda\u201d, donado al Estado y cedido al municipio de Puerto Lleras (Meta), por pertenecer al patrimonio p\u00fablico y por lo tanto de uso p\u00fablico, dada la naturaleza del mismo, es ilegal y para poder realizar cualquier obra o mejora debe solicitarse autorizaci\u00f3n ante las autoridades respectivas, pues este bien, adem\u00e1s de no ser bald\u00edo, no puede ser adquirido por terceros por el fen\u00f3meno prescriptivo, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 63 de la CN.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Ante la inminencia del desalojo del predio \u201cLomalinda\u201d, varios de los ocupantes del bien interpusieron una acci\u00f3n de cumplimiento, sustentada en el considerando de la Resoluci\u00f3n 1387 de 2004 que consign\u00f3 posibilidad de \u201clegalizar un programa de vivienda\u201d. En sentencia del 02 de noviembre de 2011 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, se denegaron las pretensiones de la demanda ya que en el acto administrativo no existe un \u201cmandato imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca el m\u00e1s m\u00ednimo motivo de duda (\u2026) en ninguna parte del acto administrativo esgrimido por la parte actora, se impone al Municipio de Puerto Lleras mandato alguno relacionado con las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, es imperioso concluir que las (sic) \u00e9stas carecen de fundamento legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Como consecuencia, cuatro meses despu\u00e9s, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela varias de las familias ocupantes del inmueble censuran las decisiones tomadas dentro de la acci\u00f3n popular. Esos fallos judiciales ordenaron el desalojo del predio denominado \u201cLomalinda\u201d, lo que a juicio de ellos desconoce la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia, la Ley 472 de 2008, la Resoluci\u00f3n 1387 de 2004 proferida por el Ministerio del Interior, y la solicitud de transferencia del bien que en su momento elev\u00f3 el municipio de Puerto Lleras a la cartera gubernamental mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Ambos consideraron que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez debido a que se present\u00f3 8 meses despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia. La primera instancia argument\u00f3 que en el caso no hay una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas y que para hacer valer la condici\u00f3n de desplazados, los actores pueden acudir a los organismos administrativos autorizados. La segunda, por su parte, plante\u00f3 la improcedencia general del amparo constitucional para censurar las actuaciones judiciales en firme. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Conforme a lo expuesto la Sala proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. \u00a0Requisitos generales de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Relevancia constitucional del asunto. La Sala considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en \u00e9l se plantea la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales generada en las \u00f3rdenes desalojo de un bien inmueble que ha sido ocupado por algunos de los actores por m\u00e1s de 14 a\u00f1os. Como se advirti\u00f3, los procesos de restituci\u00f3n de predios tienen claras repercusiones con varios derechos fundamentales y algunas pautas de protecci\u00f3n consignadas en los instrumentos internacionales. Por lo dem\u00e1s, sobre el tiempo que ha transcurrido y las actuaciones que se han producido a nivel administrativo y judicial, se debe establecer el alcance del principio de confianza leg\u00edtima y las atribuciones aplicables a los demandantes en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se originan en una acci\u00f3n popular en la cual se present\u00f3 la apelaci\u00f3n correspondiente y sobre la cual no existe m\u00e1s recurso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a su interposici\u00f3n dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0En efecto, contrario a lo planteado por los jueces de instancia, el amparo se interpuso 897 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia98 y 4 meses despu\u00e9s del fallo que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento99, lo que constituye un t\u00e9rmino prudencial teniendo en cuenta la complejidad del asunto y las calidades personales de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. Los hechos propuestos como vulneradores de derechos fundamentales son: (i) desconocimiento de los t\u00e9rminos constitucionales y jurisprudenciales de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y (ii) ausencia de valoraci\u00f3n de los instrumentos que consignaron la \u201clegalizaci\u00f3n\u201d de los programas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00e1 a examinar si se configura el defecto sustantivo, f\u00e1ctico o si las providencias vulneran de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las providencias dictadas dentro de la acci\u00f3n popular que deriv\u00f3 en la orden de desalojo del predio \u201cLomalinda\u201d desconocen la Ley 472 de 1998, la naturaleza del bien inmueble, la Resoluci\u00f3n 1387 de 2004 y los actos previos a su expedici\u00f3n, as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional aplicable a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n no se precisa de qu\u00e9 manera los operadores judiciales demandados habr\u00edan pasado por alto la Ley 472 de 1998. En todo caso, la Sala comprueba, a partir de los pasos narrados por los jueces de instancia, que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular se ajust\u00f3 a las condiciones y competencias fijadas en esa norma y que las familias demandadas fueron notificadas y ejercieron su derecho de defensa a trav\u00e9s de apoderado judicial. De tal forma que respecto de este cargo no se configura la existencia del defecto sustantivo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que se refiere a las dem\u00e1s anomal\u00edas se\u00f1aladas por los demandantes, esta Sala considera que tampoco se configura un defecto sustantivo debido a que las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n popular fueron dictadas teniendo en cuenta la naturaleza del bien inmueble lo que obliga a la restituci\u00f3n del inmueble en los t\u00e9rminos de la sentencia C-183 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es decir, sin perjuicio de las decisiones tomadas en el curso de la acci\u00f3n popular, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario adecuar la orden de restituci\u00f3n con las atribuciones adscritas al derecho a la confianza leg\u00edtima. En efecto, la Corte considera que en esas providencias no tuvieron en cuenta las atribuciones radicadas en cabeza de algunos de los demandantes, sobre todo atendiendo el tiempo que llevan ocupando el predio, el r\u00e9gimen jur\u00eddico mixto aplicable a este y su posible condici\u00f3n como desplazados, as\u00ed como en algunos casos, su car\u00e1cter de ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>No hay una \u00fanica forma jur\u00eddica aplicable a los predios de los que es propietario el Estado. Para definir el r\u00e9gimen normativo adscrito a cada dominio, es imperativo determinar su naturaleza. A lo largo de esta providencia se insisti\u00f3 en la defensa de los bienes inmuebles de car\u00e1cter p\u00fablico y para algunos de ellos se plante\u00f3 la existencia de una protecci\u00f3n especial constitucional (arts. 63, 79 y 80 C.P.). En esta medida la Sala debe reiterar la subregla contenida en la sentencia C-183 de 2003, en la que se infiri\u00f3 que la ocupaci\u00f3n temporal, irregular o autorizada de los bienes de uso p\u00fablico no genera ning\u00fan tipo de derecho de propiedad a favor de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que otros predios pueden ser adjudicados a los particulares, cuando quiera que se cumplan, de manera di\u00e1fana, con los requisitos y l\u00edmites establecidos en la ley. Adicionalmente se destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha otorgado un conjunto definido de atribuciones en cabeza de las personas que deben reintegrar un bien. Se destac\u00f3 que cuando puedan ser consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n y hayan permanecido en el lugar por mucho tiempo, a ellas se les deben garantizar las prerrogativas adscritas al principio de confianza leg\u00edtima y los principios sobre la restituci\u00f3n de la vivienda aplicables a las personas desplazadas por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>a)- \u00a0En el presente caso la Corte debe destacar, al igual que las autoridades judiciales demandadas, que LA TOTALIDAD del predio \u201cLomalinda\u201d es un bien de uso p\u00fablico que cuenta con protecci\u00f3n ambiental especial. Da cuenta de ello el Acuerdo n\u00famero 011 de 2009 (septiembre 1\u00ba) proferido por la Corporaci\u00f3n para el Manejo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2013Cormacarena-100, en el que se declara como reserva h\u00eddrica el \u201cSistema de Humedales de la Laguna de Lomalinda\u201d en una extensi\u00f3n de 1.262,69 hect\u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho marco normativo, la Sala comparte y apoya \u00edntegramente las inferencias jur\u00eddicas que fueron consignadas en las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio. Por tanto, la zona definida all\u00ed es inalienable, imprescriptible e inembargable y toda actividad u obra que se desarrolle no debe poner \u201cen riesgo la funci\u00f3n ecol\u00f3gica e h\u00eddrica del sistema de humedales, la conservaci\u00f3n de los Recursos Naturales Renovables y la condici\u00f3n natural de los ecosistemas presentes en la zona\u201d101. Es m\u00e1s, se debe reafirmar que es obligaci\u00f3n de todas las autoridades ambientales, en especial la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma, evitar que el \u00e1rea sea ocupada, colonizada o explotada y que en ella se extiendan \u201cnuevas\u201d102 redes de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no tiene el poder de justificar el desalojo de todos los actores y sus familias respecto de una peque\u00f1a porci\u00f3n del predio \u201cLomalinda\u201d, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>b)- \u00a0De acuerdo al Acuerdo 011 de 2009 existe una peque\u00f1a porci\u00f3n del sistema de humedales que es compatible con el uso de una vivienda bajo determinadas restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba de ese acto se establecen tres tipos de zonificaci\u00f3n de la superficie de protecci\u00f3n. La primera se denomina \u201c\u00c1reas de Preservaci\u00f3n y Protecci\u00f3n Ambiental\u201d, compuesta de 1089.89 hect\u00e1reas (86.31% del \u00e1rea total) y se define por: \u201cson espacios que mantienen integridad en sus ecosistemas y tienen caracter\u00edsticas de especial valor en t\u00e9rminos de singularidad, biodiversidad para el mantenimiento de la estructura y funcionalidad del complejo de humedales\u201d. All\u00ed expresamente se establecen las siguientes prohibiciones: \u201cActividades agr\u00edcolas y pecuarias (pancoger, industriales), centros de recreaci\u00f3n y turismo, uso urbano, uso industrial, aprovechamientos forestales concesiones de agua, desecaci\u00f3n y\/o rellenos de cuerpos de agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00e1rea se denomina \u201cde recuperaci\u00f3n ambiental\u201d y se extiende por 7,29 hect\u00e1reas que han sido afectadas por la actividad humana (principalmente el turismo) pero que, por su importancia, deben ser restauradas. En el Acuerdo se concretan los siguientes usos prohibidos: \u201cActividades agr\u00edcolas y pecuarias (pancoger, industriales), centros de recreaci\u00f3n y turismo, viviendas, uso industrial, aprovechamientos forestales concesiones de agua, desecaci\u00f3n y\/o relleno de cuerpos de agua\u201d (negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos zonas hacen parte de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial dentro del sistema de humedales de \u201cLomalinda\u201d y de manera estricta deben ser incluidas dentro de las premisas normativas se\u00f1aladas en el subt\u00edtulo anterior [a)-], en la medida en que plantean la conservaci\u00f3n del lugar y restringen el uso y acceso por parte de los particulares. Sobre estas no es posible declarar la existencia de ning\u00fan derecho real y, por el contrario, debe procederse a efectuar los desalojos o la expropiaci\u00f3n correspondiente103. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las anteriores, la tercer \u00e1rea fijada por el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 011 de 2009 se denomina \u201cde producci\u00f3n sostenible bajo condicionamientos ambientales espec\u00edficos\u201d. Esta tiene una extensi\u00f3n de 90.55 hect\u00e1reas (7,2% del sistema) y es definida de la siguiente manera: \u201cEs una zona bastante degradada con suelos muy pobres con limitantes biol\u00f3gicas y qu\u00edmicas por la acidez del suelo. La infraestructura creada por los antiguos habitantes y por los pobladores, se destina actualmente para viviendas y v\u00edas de acceso principalmente. || Esta \u00e1rea deber\u00e1 ser sometida a reglamentaciones encaminadas a prevenir y controlar los impactos ambientales generados por su explotaci\u00f3n o uso, asegurando el desarrollo sustentable, para la cual se requieren acciones dirigidas a prevenir, controlar, amortiguar, reparar o compensar los impactos ambientales desfavorables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el Acuerdo 011 fija los tipos de uso que se aplican y proh\u00edben en esta zona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUso principal. Desarrollos sustentables de las comunidades establecidas en estas zonas de producci\u00f3n sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Uso compatible. Actividades de producci\u00f3n limpia, agroforester\u00eda, implementaci\u00f3n de sistemas silvopastoriles, actividades productivas bajo el concepto de la agroecolog\u00eda, reforestaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la calidad de agua, recuperaci\u00f3n de la red hidrol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Uso condicionado. Viviendas, actividades de investigaci\u00f3n y docencia. \u00a0<\/p>\n<p>Uso prohibido. Actividades agr\u00edcolas y pecuarias (industriales), piscicultura centros de recreaci\u00f3n y turismo (piscinas artificiales), usos industriales, concesiones de agua, desecaci\u00f3n y\/o relleno de cuerpos de agua, construcci\u00f3n de v\u00edas de todo tipo\u201d. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, entonces, que no todo el sistema de humedales de la laguna de Lomalinda es incompatible con la permanencia de las viviendas. La zona de producci\u00f3n sostenible permite este tipo de uso con algunos condicionamientos que deben ser corroborados peri\u00f3dicamente por parte de las autoridades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias dictadas en el curso de la acci\u00f3n popular no previnieron la existencia de esa diferenciaci\u00f3n. Solamente refirieron, en abstracto, que el Acuerdo 011 de 2009 establece la reserva h\u00eddrica y concluyeron, en perjuicio de los derechos de los actores, que ese acto impide que ellos y sus familias permanezcan en el lugar. En contraste, a partir de la lectura completa de esa norma, la Sala infiere que la presencia de las viviendas en un sector del sistema de humedales s\u00ed es permitida, siempre y cuando cumplan con TODAS las restricciones, con el plan de manejo ambiental104 y garanticen que no ponen en peligro \u201cla funci\u00f3n ecol\u00f3gica e h\u00eddrica del sistema de humedales, la conservaci\u00f3n de los Recursos Naturales Renovables y la condici\u00f3n natural de los ecosistemas presentes en la zona\u201d105. Por tanto, en caso de no cumplir alguna de las condiciones impuestas por la autoridad ambiental, el ocupante infractor deber\u00e1 restituir el inmueble de manera definitiva, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-183 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c)- \u00a0Es evidente que para poder determinar el alcance de los derechos de los demandantes, es imperativo reconocer que la naturaleza del bien cambi\u00f3 con el paso de los a\u00f1os. Esto no solamente es necesario para aclarar la calidad que han ostentado los ocupantes del inmueble sino tambi\u00e9n para identificar que, sin duda, a algunos de ellos les es aplicable el principio de confianza leg\u00edtima y que, en consecuencia, el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas establecido para la \u201centrega\u201d del predio desconoce la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores judiciales demandados advirtieron que \u201cLomalinda\u201d es un bien de uso p\u00fablico y que, por tanto, no quedaba otra alternativa que ordenar el desalojo de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es posible determinar la fecha en que la mayor\u00eda de las familias ocupantes del predio iniciaron la ocupaci\u00f3n irregular del bien, s\u00ed se ha concretado que hasta el 28 de febrero de 1997106 all\u00ed funcion\u00f3 el \u201cInstituto Ling\u00fc\u00edstico de Verano\u201d y que a partir de esa fecha: (i) se dio por terminado el comodato que hab\u00eda suscrito el Ministerio del Interior (en calidad de propietario107) y (ii) se inici\u00f3 un proceso de saqueo de algunas construcciones y de ocupaci\u00f3n irregular de otras edificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no pasa por alto que la declaraci\u00f3n jur\u00eddica de protecci\u00f3n ambiental de la reserva fue generada en el a\u00f1o 2009. Solo a partir de esta fecha es posible inferir que la categor\u00eda normativa de ese inmueble es la de \u201cbien de uso p\u00fablico\u201d. Con anterioridad, hay que destacar que \u00e9l hab\u00eda dejado de ser un bien bald\u00edo desde el momento en que fue adjudicado por el Ministerio de Agricultura al se\u00f1or Armando Urrego Bernal (12 de diciembre de 1957108). Con todo, para el a\u00f1o de 1997, en la fecha en que se inici\u00f3 su ocupaci\u00f3n irregular, y por lo menos desde 1965, \u201cLomalinda\u201d ten\u00eda la categor\u00eda de un bien fiscal de propiedad del Ministerio del Interior y luego \u2013a partir de 2004- como parte del patrimonio del municipio de Puerto Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a lo definido por la sentencia C-255 de 2012 \u2013citada- existen dos tipos de bienes fiscales: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno \u201cigual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u201d109; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n conserva \u201ccon el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley\u201d110, dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos.\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que el predio \u201cLomalinda\u201d, de propiedad del municipio de Puerto Lleras no estaba destinado al funcionamiento de ning\u00fan ente o a la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio p\u00fablico, la Sala concluye, que hasta 2009 ese bien ten\u00eda la categor\u00eda de bien fiscal adjudicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deduce que la llegada de los demandantes sobre el predio \u201cLomalinda\u201d se efectu\u00f3 cuando este pod\u00eda ser ocupado con la expectativa leg\u00edtima de ser adjudicado, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994. Si bien conforme al art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al d\u00eda de hoy no puede ser transferida la propiedad de esos bienes a ning\u00fan particular, ello no obsta para que, en aplicaci\u00f3n de la subregla contenida en la sentencia C-183 de 2003 el uso de la zona de producci\u00f3n sostenible pueda ser autorizado a trav\u00e9s de permisos o concesiones temporales y condicionadas al cumplimiento del plan de manejo ambiental, otorgados por el municipio de Puerto Lleras, de manera que se garantice su aprovechamiento sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se infiere que la orden de desalojo dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio debe ser ajustada, de manera que opere con respecto a aquellas personas que incumplan el plan de manejo ambiental y que no re\u00fanan cualquiera de los requisitos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d)- \u00a0En los t\u00e9rminos expuestos, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la confianza leg\u00edtima de los actores, para lo cual ajustar\u00e1 las \u00f3rdenes dictadas dentro de la acci\u00f3n popular, aunque, en todo caso, revalidar\u00e1 la orden de desalojo sobre el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no pasa por alto que en el curso de las acciones de cumplimiento, popular y la tutela, se ha advertido y denunciado que algunas de las personas que ocupan el predio \u201cLomalinda\u201d no tienen el car\u00e1cter de desplazadas, que tienen otras propiedades en el sector o inclusive, que algunas autoridades locales han aprovechado la situaci\u00f3n de la zona para ocupar lotes o viviendas112. Teniendo en cuenta este hecho y que s\u00f3lo dos de los demandantes afirmaron tener la calidad de desplazados por la violencia sin dar mayor detalle sobre esta situaci\u00f3n113, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario diferenciar el alcance de las \u00f3rdenes de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.1. \u00a0A favor de todo ocupante que logre probar su real calidad de desplazado por la violencia ante o que no tenga m\u00e1s bienes inmuebles a su nombre o de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y que no cuente con una alternativa econ\u00f3mica diferente, la Alcald\u00eda de Puerto Lleras proceder\u00e1, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a iniciar las gestiones para proferir los actos administrativos en los que otorgue permiso temporal y condicionado sobre el predio de uso p\u00fablico \u201cLomalinda\u201d, \u00fanicamente en la zona de producci\u00f3n sostenible, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-183 de 2003 y del Acuerdo 011 de 2009 proferido por Cormacarena, para permanecer en el mismo durante el tiempo que sea necesario hasta que les sea adjudicado un nuevo terreno por parte del municipio o del Incoder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso tendr\u00e1 una vigencia anual prorrogable por el mismo tiempo, al t\u00e9rmino del cual se evaluar\u00e1 el cumplimiento estricto del Acuerdo 011 de 2009 y el Plan de Manejo Ambiental respectivo y tendr\u00e1 una cl\u00e1usula en la que se permitir\u00e1 la terminaci\u00f3n unilateral cuando se evidencie la afectaci\u00f3n del sistema de humedales de la Laguna de Lomalinda o se incurra en alguna prohibici\u00f3n. La terminaci\u00f3n del permiso conllevar\u00e1, en todo caso, a la restituci\u00f3n del bien inmueble y el desalojo del ocupante. Con todo, esta protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, el otorgamiento de los permisos solo se otorgar\u00e1 a aquellos ocupantes que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber ocupado el bien antes del mes de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Asistir a las reuniones programadas por Cormacarena, en las que se detallar\u00e1n el conjunto de obligaciones que deben cumplir para poder vivir en la zona de producci\u00f3n sostenible del sistema de humedales y suscribir el compromiso respectivo. El ocupante del predio debe demostrar ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma, en el t\u00e9rmino de 2 meses, que el uso que le da al suelo es compatible con lo previsto en el Acuerdo 011 de 2009 y las dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0El permiso asignado a todo ocupante autorizado deber\u00e1 restringirse a la extensi\u00f3n de la Unidad Agr\u00edcola Familiar que el Incoder haya aprobado para esa zona del pa\u00eds. Estas personas deber\u00e1n ajustarse a esa \u00e1rea de terreno en el t\u00e9rmino de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.2. \u00a0Se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Lleras que una vez profiera los actos administrativos que contengan los permisos temporales y condicionados para ocupar la zona de producci\u00f3n sostenible del predio \u201cLomalinda\u201d, inicie las gestiones, en compa\u00f1\u00eda del Incoder, para identificar bienes inmuebles que puedan ser adjudicados a esas familias. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.3. \u00a0Se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Lleras que, con fundamento en los art\u00edculos 63, 79 y 82 y de la sentencia C-183 de 2003, re-inicie las gestiones necesarias para efectuar el desalojo policivo de todas las personas que no re\u00fanan alguno de los requisitos se\u00f1alados en el numeral anterior y que se encuentren ocupando alguno de los lotes del predio \u201cLomalinda\u201d. Todo lo anterior se deber\u00e1 efectuar en un lapso no mayor a 3 meses. Para corroborar el cumplimiento de esta orden se deber\u00e1n rendir informes detallados a la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda Regional del Meta, quienes tienen que garantizar el reintegro del bien de uso p\u00fablico frente a estas personas, constatando especialmente la situaci\u00f3n del se\u00f1or ex\u2013alcalde Euliser Guerrero Gasca. Se oficiar\u00e1 a estas entidades y se les remitir\u00e1 copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.4. \u00a0Tambi\u00e9n se oficiar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Meta para que ella verifique con precisi\u00f3n que los permisos de ocupaci\u00f3n del predio \u201cLomalinda\u201d se ajusten a esta sentencia y que las autoridades ambientales ejerzan sus funciones de protecci\u00f3n respecto del sistema de humedales. Tambi\u00e9n dejar\u00e1 constancia de los t\u00e9rminos bajo los cuales se efect\u00faa el desalojo de las personas que no cumplan con alguna de esas condiciones y obligar\u00e1 a que las autoridades ambientales verifiquen que la permanencia de cualquiera de ellos no afecta el sistema de humedales. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.5. \u00a0Se ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda del departamento del Meta que, en colaboraci\u00f3n de Cormacarena, efect\u00fae una auditor\u00eda sobre los predios que han sido adjudicados por el Incoder dentro del Sistema de Humedales de la Laguna de Lomalinda, especialmente el de la se\u00f1ora Carmen Rubiela Gelpud Riascos. Lo anterior, atendiendo que en el curso de las acciones populares se detect\u00f3 que algunos predios no son aprovechados y explotados por las personas a las que les fue adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de marzo de 2012, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, del 1\u00ba de marzo de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Nancy Pe\u00f1a P\u00e9rez, Blennye Hoyos, Carmen Rosa Santana, Jorge Alberto Ram\u00edrez L\u00f3pez, Ferney Linares Brice\u00f1o, Charles Alexander Guarnizo, Rogelio Angel Angel, Juan de Jes\u00fas S\u00e1nchez, Armando Chaparro, Mar\u00eda Elena Arboleda, Celso Mac\u00edas, Aurora Forero Restrepo, David Emiliano Forero Guzm\u00e1n, Etelvina Restrepo, Josu\u00e9 Forero, Juan Felix Forero Restrepo y Nora Luc\u00eda Forero; contra la Alcald\u00eda municipal de Puerto Lleras, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la misma ciudad, la Gobernaci\u00f3n del departamento del Meta, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013 Sala Civil, el Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda, as\u00ed como la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la confianza leg\u00edtima de los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, AJUSTAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del 22 de junio de 2011, y el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, dictados dentro del proceso de acci\u00f3n popular invocado por el municipio de Puerto Lleras contra los ocupantes del bien inmueble \u201cLomalinda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El permiso tendr\u00e1 una vigencia anual prorrogable por el mismo tiempo, al t\u00e9rmino del cual se evaluar\u00e1 el cumplimiento estricto del Acuerdo 011 de 2009 y el Plan de Manejo Ambiental respectivo y tendr\u00e1 una cl\u00e1usula en la que se permitir\u00e1 la terminaci\u00f3n unilateral cuando se evidencie la afectaci\u00f3n del sistema de humedales de la Laguna de Lomalinda o se incurra en alguna prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Lleras que una vez profiera los actos administrativos que contengan los permisos temporales y condicionados para ocupar la zona de producci\u00f3n sostenible del predio \u201cLomalinda\u201d, inicie las gestiones, en compa\u00f1\u00eda del Incoder, para identificar bienes inmuebles que puedan ser adjudicados a esas familias. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda del municipio de Puerto Lleras que, con fundamento en los art\u00edculos 63, 79 y 82 y de la sentencia C-183 de 2003, re-inicie la gestiones necesarias para efectuar el desalojo policivo de todas las personas que no re\u00fanan alguno de los requisitos se\u00f1alados en el argumento jur\u00eddico 6.7.2.1. y que se encuentren ocupando alguno de los lotes del predio \u201cLomalinda\u201d. Todo lo anterior se deber\u00e1 efectuar en un lapso no mayor a 3 meses. Para corroborar el cumplimiento de esta orden el municipio deber\u00e1 rendir informes detallados a la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda Regional del Meta, quienes a su vez tienen que garantizar el reintegro del bien de uso p\u00fablico frente a estas personas, constatando especialmente la situaci\u00f3n del se\u00f1or ex\u2013alcalde Euliser Guerrero Gasca. A trav\u00e9s de Secretar\u00eda General, OFICIESE a estas entidades y REMITASE copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda Regional del Meta que verifiquen el cumplimiento integral de este fallo. Espec\u00edficamente que establezcan con precisi\u00f3n que los permisos de ocupaci\u00f3n del predio \u201cLomalinda\u201d se ajustan a esta sentencia (argumento jur\u00eddico 6.7.2.1.) y que las autoridades ambientales ejercen sus funciones de protecci\u00f3n del sistema de humedales. Esas entidades dejar\u00e1n constancia de los t\u00e9rminos bajo los cuales se efect\u00faa el desalojo de las personas que no cumplan con alguna de esas condiciones y obligar\u00e1 a que las autoridades ambientales verifiquen que la permanencia de cualquiera de ellos no afecta el sistema de humedales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Contralor\u00eda del departamento del Meta que, en colaboraci\u00f3n de Cormacarena, efect\u00fae una auditor\u00eda sobre los predios que han sido adjudicados por el Incoder dentro del Sistema de Humedales de la Laguna de Lomalinda, especialmente el de la se\u00f1ora Carmen Rubiela Gelpud Riascos. Lo anterior, atendiendo que en el curso de las acciones populares referidas en esta sentencia, se detect\u00f3 que algunos predios no son aprovechados y explotados por las personas a las que les fue adjudicado. A trav\u00e9s de Secretar\u00eda General, exp\u00eddase copia de esta sentencia con destino a tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras para que presten colaboraci\u00f3n al municipio de Puerto Lleras en la determinaci\u00f3n de las personas que ocupan el predio Lomalinda y que realmente fueron desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a Cormacarena que en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda de Puerto Lleras y en un t\u00e9rmino no mayor a 2 meses, proceda a efectuar reuniones con los ocupantes del sistema de humedales de la laguna de Lomalinda para establecer los usos permitidos del suelo, fijar los l\u00edmites de cada zona y aclarar las prohibiciones aplicables a los habitantes del lugar, conforme al Acuerdo 011 de 2009 y las normas que lo complementen. Ante la finalizaci\u00f3n de las mismas, cada familia deber\u00e1 suscribir el compromiso de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del bien y de cumplimiento del plan de manejo ambiental. Esta entidad rendir\u00e1 informes semestrales a la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda Regional del Meta acerca de las actividades de protecci\u00f3n ejercidas a favor de la reserva h\u00eddrica. A trav\u00e9s de Secretar\u00eda General, exp\u00eddase copia de esta sentencia con destino a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-857\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3476024. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nancy Pe\u00f1a P\u00e9rez y otros contra la Alcald\u00eda municipal de Puerto Lleras y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Jorge Iv\u00e1n Pal\u00e1cio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones114, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1ginas 12 a 22) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento115, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela relata las condiciones en que se forj\u00f3 la familia ind\u00edgena en este predio, de la siguiente manera: \u201c(\u2026) es menester dejar presente que al interior de estas humildes familias tambi\u00e9n se encuentra una familia ind\u00edgena, cuyos hijos y asentamiento fue el resultado de que los estadounidenses y en aras del programa de evangelizaci\u00f3n realizado por el Instituto Ling\u00fc\u00edstico de Verano y con aceptaci\u00f3n del gobierno, trajeran a dos personas, un hombre y una mujer, oriundos de las tribus PIRITAPUYO y TUCANO respectivamente. Estas dos personas se conocen y unen sus vidas y de esa uni\u00f3n nacen cinco hijos, los cuales son criados desde su nacimiento hasta la fecha en el predio de LOMALINDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Estas consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la Sala Plena en las sentencias SU 917 de 2010 y SU 195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al examinar el art\u00edculo 66 sobre error jurisdiccional se\u00f1al\u00f3: \u201cConviene aclarar que la argumentaci\u00f3n expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los t\u00e9rminos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resoluci\u00f3n de fondo del conflicto jur\u00eddico contenido en la providencia bajo revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del art\u00edculo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad p\u00fablica, se encuentra comprometido con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la \u00f3rbita constitucional; por ende, en caso de que una actuaci\u00f3n judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los t\u00e9rminos que han sido descritos en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Dijo: \u201cLa Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: \u00b4Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u00b4 [T-231 de 1994].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Expuso: \u201cEsta Corte ha considerado reiteradamente, [\u2026] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, procede acudir a la v\u00eda de hecho para que el juez adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acci\u00f3n de tutela para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Manifest\u00f3: \u201cSon numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el alcance que le ha dado su int\u00e9rprete autorizado, independientemente de cu\u00e1l sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son \u00f3rganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional \u201cpara su eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004: \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta \u00a0(60) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. La Corte est\u00e1 facultada para se\u00f1alar en qu\u00e9 estado queda el proceso en el caso de determinar que \u00e9ste pueda recuperar alguna vigencia. \u00a0En caso contrario proceder\u00e1 a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a m\u00e1s tardar dentro de los cinco \u00a0(5) \u00a0d\u00edas siguientes, citar\u00e1 a audiencia para lectura del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). || En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-658-98. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed lo sostuvo este Tribunal en la sentencia SU.917 de 2010, al se\u00f1alar: \u201cTeniendo en cuenta el rol protag\u00f3nico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos \u00e1mbitos, tanto la regulaci\u00f3n normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos \u00e1mbitos. [\u2026] De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa s\u00ed lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional tambi\u00e9n yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisi\u00f3n ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). [\u2026] Con ello, adem\u00e1s, se ofrece a los ciudadanos cuotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o ante la defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n. [\u2026] En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la unidad de interpretaci\u00f3n en torno a su alcance y l\u00edmites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de altas corporaciones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-205 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-807 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. sentencia T-576 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. sentencia T-239 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51Cfr. sentencias SU.159 de 2002 y T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-138 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre este aspecto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>58 T-064\/10, SU-1184 de 2001 y T-1625 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Naci\u00f3n de los bienes bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997. La Corte declar\u00f3 exequibles los incisos 9\u00ba, 11 y 12 del art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los art\u00edculos 13, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina tambi\u00e9n ha sostenido que sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos \u00fanicamente para adjudicarlos. Cfr., \u00a0Jos\u00e9 J., G\u00f3mez, \u201cBienes\u201d. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-255 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Esta situaci\u00f3n ha sido reconocida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en las siguientes sentencias: 19 de junio de 1968 y 28 de julio de 1987, entre otras. De la segunda vale la pena referir lo siguiente: \u201cRegresando al punto central de los bienes de uso p\u00fablico, ciertamente la jurisprudencia de la Corte con apoyo en las nuevas tendencias del derecho p\u00fablico ha sostenido que los bienes de uso p\u00fablico lo son por naturaleza o por destinaci\u00f3n jur\u00eddica y que contin\u00faan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad p\u00fablica y en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta as\u00ed lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad p\u00fablica o de uso p\u00fablico, tal bien queda adscrito como de uso p\u00fablico. Y, como tal, los terceros o particulares no pueden interferir ni contrariar esa destinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente 5074. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico,\u00a0 Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Salvo la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier raz\u00f3n\u201d. La sentencia acude, en primer lugar, a la definici\u00f3n de espacio p\u00fablico contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9 de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnti\u00e9ndese por Espacio P\u00fablico el conjunto de inmuebles y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-183 de 2003, argumento jur\u00eddico n\u00famero 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>70 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78, parcial, de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sala de Casaci\u00f3n Civil,\u00a0sentencia del 5 de julio de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un Subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. Algunas de estas exigencias se encuentran en el art\u00edculo 69 de la ley: \u201cART\u00cdCULO 69.\u00a0La persona que solicite la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo, deber\u00e1 demostrar que tiene bajo explotaci\u00f3n econ\u00f3mica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita y que la explotaci\u00f3n adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspecci\u00f3n ocular. En la petici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n el solicitante deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensi\u00f3n expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaraci\u00f3n de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00e1 demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 acreditarse una ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n previa no inferior a cinco (5) a\u00f1os para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n. La ocupaci\u00f3n anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>74 La ley 160 de 1994 (art. 71) trae una excepci\u00f3n a esta regla, referida a las empresas especializadas del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>75 Unidad Agr\u00edcola Familiar, Ley 160 de 1994, arts. 38 y 67. V\u00e9ase la sentencia C-536 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>76 Vid. Argumento jur\u00eddico n\u00famero 27. \u00a0<\/p>\n<p>77 Revisada en la sentencia C-582 de 1997. De esta providencia se puede resaltar lo siguiente: \u201cComo puede observarse, se trata de promover, a partir del Tratado Internacional suscrito, un sistema com\u00fan de protecci\u00f3n ambiental, con el fin de evitar que, deterior\u00e1ndose el h\u00e1bitat propicio para la subsistencia de las aves acu\u00e1ticas en los territorios de los pa\u00edses firmantes, \u00e9stas disminuyan sus posibilidades de vida y puedan verse en peligro de extinci\u00f3n, con las graves consecuencias que ello ocasionar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto ese objetivo, enteramente acorde con las previsiones constitucionales (art\u00edculos 8, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica, entre otros), como el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la Lista Internacional de humedales, con miras a su reserva y protecci\u00f3n, se avienen al Ordenamiento Fundamental de Colombia y, por tanto, ning\u00fan reparo encuentra esta Corte para que el Ejecutivo comprometa internacionalmente la voluntad del Estado en obligarse por las cl\u00e1usulas del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los humedales para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y para la conservaci\u00f3n y promoci\u00f3n\u00a0 del patrimonio natural ya hab\u00eda sido destacada por esta Corte en Sentencia T-572 del 9 de diciembre de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. All\u00ed se destac\u00f3 el inter\u00e9s p\u00fablico inherente al cuidado de tales \u00e1reas, del cual surge, a la luz de la Constituci\u00f3n, y como un verdadero derecho, integrado al debido proceso (art. 29 C.P.), el que tienen las entidades p\u00fablicas comprometidas en la defensa del patrimonio com\u00fan sobre los bienes p\u00fablicos a participar en los procesos judiciales, aunque las partes sean particulares, cuando se puede afectar un \u00e1mbito territorial de importancia ecol\u00f3gica, como es el caso de los humedales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente 981114. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 1995 y T-258 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver Sentencias T-264 de 2012 y T-314 de 2012. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-626 de 2000, T-626 de 2000, T-1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005 y T-895 de 2008, entre otra. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2008, T-1075 de 2007, T- 363 de 2004 y T-756 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Como en el caso resuelto por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-088 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-314 de 2012, T-079 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004\u00a0y T-958 de 2001. Este Tribunal (fallo T-264 de 2012) ha identificado la existencia de siete elementos alrededor del derecho: siete aspectos como componentes invariables del citado derecho:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Seguridad jur\u00eddica en la tenencia\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Gastos soportables (accesibilidad econ\u00f3mica) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Habitabilidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Asequibilidad (accesibilidad f\u00edsica);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que sea un lugar adecuado; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Que exista una adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-585 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>86 Observaci\u00f3n General N\u00b0 4. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>87 Vid sentencia T-264 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta posici\u00f3n fue acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando orden\u00f3 medidas cautelares a favor de 63 ni\u00f1os y ni\u00f1as, as\u00ed como m\u00e1s de 50 adultos en el municipio de Bello, Antioquia, con el objetivo de que se les garantizara albergue adecuado y las condiciones necesarias para su subsistencia. Citado en Sentencia T-264 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>89 Otra l\u00ednea de jurisprudencia sobre el tema puede consultarse en la sentencia T-314 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cPor la cual se ordena la transferencia del derecho de dominio y posesi\u00f3n de un bien inmueble a la Alcald\u00eda de Puerto Lleras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folios 12 a 16 del cuaderno de primera instancia. El numeral primero de la parte resolutiva dice: \u201cTransferir a t\u00edtulo gratuito y en los t\u00e9rminos de la Ley 708 de 2001, el derecho de dominio y posesi\u00f3n material del siguiente bien inmueble perteneciente al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Lleras, para el uso exclusivo y desarrollo de las funciones establecidas por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cARTICULO 103. INFRACCIONES URBANISTICAS\u00a0(modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 810 de 2003) Toda actuaci\u00f3n de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones, de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urban\u00edsticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones urban\u00edsticas a los responsables, incluyendo la demolici\u00f3n de las obras, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las sanciones estas infracciones se considerar\u00e1n graves o leves, seg\u00fan se afecte el inter\u00e9s tutelado por dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente infracci\u00f3n urban\u00edstica, la localizaci\u00f3n de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravenci\u00f3n a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervenci\u00f3n o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del espacio p\u00fablico con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos establecer\u00e1n qu\u00e9 tipo de amoblamiento sobre el espacio p\u00fablico requiere de la licencia a que se refiere este art\u00edculo, as\u00ed como los procedimientos y condiciones para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de actuaciones urban\u00edsticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dispondr\u00e1 la medida policiva de suspensi\u00f3n inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensi\u00f3n de obras a que se refiere este art\u00edculo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Derogado por la Ley 99 de 1993: \u201cART\u00cdCULO 28. Para la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus caracter\u00edsticas, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, ser\u00e1 necesario el estudio ecol\u00f3gico y ambiental previo y, adem\u00e1s, obtener licencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 564 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>95 La cita se efectu\u00f3 de la siguiente manera: \u201cSobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Uni\u00f3n, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedi\u00f3 el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Uni\u00f3n o al uso y goce general de los habitantes, &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia del 31 de mayo de 2002, Rad. AP 518 \u00a0<\/p>\n<p>97 La acci\u00f3n de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0La sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio data del 22 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>99 Esta providencia est\u00e1 calendada 2 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>100 Diario oficial 47749 del 23 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cormacarena, Acuerdo 011 de 2009, par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00edd, par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 58, literales h) y j). \u00a0<\/p>\n<p>105 Cormacarena, Acuerdo 011 de 2009, art\u00edculo 4\u00ba, par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>107 En la escritura p\u00fablica n\u00famero 219 del 23 de febrero de 1968, elevada ante el notario p\u00fablico de Villavicencio y obrante en los folios 1 a 4 del expediente, se consign\u00f3 lo siguiente: \u201c1) Lote de terreno de Cien (100) hect\u00e1reas donado por el Brigadier General Armando Urrego Bernal al Gobierno Nacional y donde actualmente se halla establecido el Instituto Ling\u00fc\u00edstico de Verano, transacci\u00f3n hecha por medio de la Escritura No. 731 de Marzo 11 de 1965 otorgada en la Notar\u00eda Octava del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. La misma idea fue reiterada en la Resoluci\u00f3n 1387 de 2004, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia: \u201cQue el predio denominado Lomalinda, seg\u00fan se establece en la Escritura No. 731 del 11-03-1965 de la Notar\u00eda 8\u00aa del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, pertenece a la Naci\u00f3n- Ministerio de Gobierno, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, y se encuentra identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No 236-34410 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn Meta y ficha Catastral No 00-01-003-0018-000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Resoluci\u00f3n 1387 de 2004, folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina tambi\u00e9n ha sostenido que sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos \u00fanicamente para adjudicarlos. Cfr., \u00a0Jos\u00e9 J., G\u00f3mez, \u201cBienes\u201d. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>111 La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia n\u00famero 76001-23-31-000-1999-0043-01(18503), del 22 de Febrero de 2001 explic\u00f3: \u201cDentro de esta \u00faltima categor\u00eda est\u00e1n los bienes fiscales adjudicables que son bienes p\u00fablicos rurales dispuestos para ser transferidos al dominio privado previo el cumplimiento de los supuestos jur\u00eddicos de la ocupaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 En efecto, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento efectuada por la Alcald\u00eda se lee lo siguiente: \u201cEl \u00fanico compromiso que adquiri\u00f3 de manera puntual el Alcalde de la \u00e9poca, se\u00f1or EULISER GUERRERO GASCA, que valga decirlo en la actualidad es el mayor invasor de los predios de loma linda, fue iniciar los tr\u00e1mites necesarios para recuperar los terrenos invadidos. \u00a0<\/p>\n<p>113 Se trata del se\u00f1or Rogelio \u00c1ngel \u00c1ngel (folio 56) y de Juan de Jes\u00fas S\u00e1nchez Arag\u00f3n (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>115 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-857\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condiciones para procedibilidad excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 La sentencia C-590 de 2005 declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. 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